Auto Supremo AS/0177/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0177/2014

Fecha: 30-Jun-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA

Auto Supremo Nº : 177 /2014
Fecha : Sucre, 30 de Junio de 2014
Distrito : La Paz
Expediente Nº : 571/2009
Partes : Claudia Estivariz García y Corina Lima Velasco c/ Empresa “Café de Oro”.
Proceso : Pago de Beneficios Sociales
Recurso : Casación
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VISTOS: El Recurso de Casación en el Fondo de fs. 157 a 158 y vta., interpuesto por María Eugenia Ocampo Taborga, en contra del Auto de Vista N° 71/2009 de 13 de abril de 2009 de fs. 152 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Proceso Social por Pago de Beneficios Sociales seguido por Claudia Estivariz García y Corina Lima Velasco en contra de la Empresa recurrente; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el Proceso, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, administrando justicia en primera instancia a nombre de la Nación y en virtud de la jurisdicción especial que por ella ejerce, dicta la Sentencia Nº 002/2008 de 15 de enero de 2008, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 1 subsanada a fs. 4 de obrados, sin costas, debiendo la empresa demandada a través de su representante legal cancelar a las actoras la suma de Bs. 9.941,98 de acuerdo a la siguiente liquidación:

CLAUDIA ESTIVARIZ GARCÍA.-

Tiempo de Servicios 2 meses y 21 días
Promedio indemnizable Bs. 800

Indemnización: Bs. 170,00.-
Desahucio: Bs. 2.400,00.-
Salarios devengados 3 meses: Bs. 2.400,00.-
TOTAL: Bs. 4.970,99.-

CORINA LIMA VELASCO.-

Tiempo de Servicios 2 meses y 21 días
Promedio indemnizable Bs. 800

Indemnización: Bs. 179,00.-
Desahucio: Bs. 2.400,00.-
Salarios devengados 3 meses: Bs. 2.400,00.-
TOTAL: Bs. 4.970,99.-
Los montos referentes a los Beneficios Sociales serán actualizados en ejecución de Sentencia deberán ser actualizados conforme a ley.

En grado de Apelación, mediante Auto de Vista N° 71/2009 de 13 de abril de 2009 fs. 152 y vta., la Sala Social y Administrativa Tercera de la R. Corte Superior de Justicia de La Paz, CONFIRMA EN PARTE la Sentencia de fs. 134 a 137 Nº 02/2008 de 15 de enero de 2008, por consiguiente modifica el cálculo de sueldos devengados manteniendo firme y subsistente los demás conceptos y derechos reconocidos por la Juez A quo, de la siguiente manera. Sin costas.

CLAUDIA ESTIVARIZ GARCÍA.-

Tiempo de Servicios: 2 años y 21 meses
Sueldo promedio indemnizable Bs. 800

Indemnización: Bs. 170,99.-
Desahucio: Bs. 2.400,00.-
Salarios devengados 2 meses 21 días: Bs. 2.141,93.-
TOTAL A CANCELAR: Bs. 4.712,92.-

CORINA LIMA VELASCO.-

Tiempo de Servicios 2 años y 21 meses
Sueldo promedio indemnizable Bs. 800

Indemnización: Bs. 170,99.-
Desahucio: Bs. 2.400,00.-
Salarios devengados 3 meses: Bs. 2.141,93.-
TOTAL A CANCELAR: Bs. 4.712,92.-

CONSIDERANDO II.- Que, el referido Auto de Vista determinó la interposición del Recurso de Casación en el Fondo, presentado por María Eugenia Ocampo Taborga de fs. 157 a 158, el que a continuación se pasa a analizar:
El recurrente inicia sus argumentos señalando que en su Recurso de Apelación solicitó la revocatoria de la Sentencia, fundamentando que no corresponde el Pago de Desahucio en aplicación de la Ley de 23 de noviembre de 1944 que modificó la última parte del art. 13 de la Ley General del Trabajo, es decir, que el Pago de Desahucio sólo es procedente cuando el empleado presta servicios por más de tres meses y que en el caso de Autos las demandantes trabajaron dos meses y veintiún días, extremo que hace improcedente el Pago de Desahucio determinado en dicha Sentencia.
Señalando a continuación, que el Auto de Vista ha incurrido en indebida aplicación del Decreto Supremo N° 26889 de 1 de mayo de 2006 al disponer el Pago del Desahucio; deduciendo su Recurso sólo sobre este aspecto y pidiendo la aplicación del art. 274 del Código de Procedimiento Civil, por los siguientes motivos:
a) De acuerdo al orden de preeminencia de disposiciones legales que determina la Constitución Política del Estado anterior art. 228 y la vigente (art. 410), consagran que es de preeminencia, la Ley con relación a un Decreto Supremo;
b) El Decreto Supremo Nº 26899 de 1 de mayo de 2006 no refiere en ninguno de sus articulados norma expresa que disponga el Pago de Desahucio cuando el empleado o trabajador hubiese cumplido menos de tres meses;
c) La Ley de 23 de noviembre de 1944 determina expresamente que, el Pago de Desahucio sólo es procedente cuando el trabajador o empleador presta servicios de tres meses.
En ese sentido manifiesta que, en atención a esas normas procesales es incuestionable la aplicación preferente de la Ley de 23 de noviembre de 1944 con relación al Decreto Supremo N° 26899 de 1 de mayo de 2006, pues las actoras no cumplieron su trabajo por más de tres meses, habiendo el Auto de Vista incurrido en quebrantamiento de esa disposición legal causándole un evidente perjuicio. Solicitando al Tribunal de Casación en aplicación del art. 274 del Código de Procedimiento Civil, Case el Auto de Vista motivo del presente Recurso modificando el Pago del Desahucio por no corresponder a ninguna de las demandantes, correspondiendo tan solo el Pago de Indemnización y Salarios Devengados.
CONSIDERANDO III: Que, analizando los fundamentos del Recurso de Casación en el Fondo, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Que, pese a que el Recurso de Casación en el Fondo no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, careciendo de la adecuada técnica jurídica, con el fin de solucionar el conflicto suscitado, el Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de la Ley, analizando los fundamentos planteados, previo análisis del proceso, establece lo siguiente:
De la revisión de obrados, respecto a la existencia de la relación laboral, se tiene que sí existió relación laboral entre la actora y Café de Oro, conforme determina el Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, dicha relación laboral se inició el 22 de agosto de 2006 hasta el 12 de noviembre de 2006, es decir, por el tiempo de 2 meses y 21 días.
En ese entendido, debemos empezar manifestando que, el desahucio es la sanción que se impone al empleador por el incumplimiento del preaviso de retiro al trabajador, o dicho de otro modo, el incumplimiento del preaviso por parte del empleador deriva en el Pago del Desahucio, cuya finalidad es cubrir el tiempo considerado como prudencial para que el trabajador busque una nueva fuente laboral a efectos de tener una subsistencia digna.
Al respecto el Decreto Supremo N° 110 de 01 de mayo de 2009, en su art. 2, establece: "Corresponde el pago del desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral". En el caso de Autos y de acuerdo a los datos del Proceso, se tiene que las actoras concluyeron su relación laboral por causas ajenas a su voluntad, concretamente por no habérseles cancelado sus sueldos por el tiempo trabajado.
Sin embargo, se advierte a prima facie, que la recurrente en su Recurso de Casación en el Fondo acusa la vulneración del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 por parte del Tribunal Ad quem, porque según sus razonamientos, el referido Decreto no refiere en ninguno de sus articulados norma expresa que disponga el Pago de Desahucio cuando el empleado o trabajador hubiese cumplido menos de tres meses, afirmando por el contrario que el Desahucio solo procede cuando el trabajador o empleador presta servicios de 3 meses, sin observar lo dispuesto en el art. 3 del Decreto Supremo Nº 110 que en ninguna de sus partes hace referencia al tiempo de la relación laboral del trabajador a efecto de que sea Beneficiario del Pago del Desahucio; a lo que se suma el hecho de que el empleador no dio aviso previo de despido a las trabajadoras conforme disponen los arts. 12 de la Ley General del Trabajo, concordante con el 13 del mismo cuerpo legal y 8 de su Reglamento; produciéndose de esa forma el despido intempestivo o retiro forzoso, correspondiendo el Pago del Desahucio a favor de las actoras, conforme determina el art. 3 del Decreto Supremo Nº 110 de 1 de febrero; en cuyo mérito y luego de valorar en su conjunto las pruebas aportadas y producidas por las partes, el Tribunal Ad quem dispuso en consecuencia el Pago del Desahucio.
En mérito a los antecedentes y los fundamentos expuestos, al no haber incurrido el Tribunal Ad quem en la indebida aplicación del Decreto Supremo Nº 26899 acusada por la recurrente, corresponde resolver el Recurso Extraordinario de Casación según lo previsto por los arts. 271 -2) y 273 ambos del Código de Procedimiento Civil, aplicables por el principio de supletoriedad, previsto en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Segunda del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el Num. 1 del Parág. I del art. 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del art. 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, Declara INFUNDADO el Recurso de Casación en el Fondo interpuesto de fs. 157 a 158 de obrados. Dentro del Proceso Laboral seguido por Claudia Estivariz García y Corina Lima Velasco contra la Empresa “Café de Oro”. Por Pago de Beneficios Sociales. Con costas.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.-
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Silvana Rojas Panoso.
Fdo. Magistrado Dr. D. Humberto Betancourt Chinchilla.
Fdo. Magistrada Dra. Silvana Rojas Panosa
Ante mí: Abog. Mónica Angélica Gómez Sandy
Secretario de la Sala Social y Adm. Liquidadora Segunda
Libro de Tomas de Razón Nº 177/2014
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