Auto Supremo AS/0187/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0187/2014

Fecha: 26-Jun-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 187
Sucre, 26 de junio de 2014
Expediente: 61/2014-S
Demandante: Wilbert Mamani Puma
Demandada: Planta de Concentración de Minerales “Veneros Imperial”
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 104 a 106 vta. interpuesto por Marcos Javier Mejía Iporre en representación de la Planta de Concentración de Minerales “Veneros Imperial”, contra el Auto de Vista Nº 114/2013 de 26 de noviembre de 2013 de fs. 99 a 101, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso laboral seguido por Wilbert Mamani Puma contra la planta de concentración de minerales recurrente; el Auto a fs. 117 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia 304/2013 de 11 de septiembre
Que tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, emitió la Sentencia Nº 304/2013 de 11 de septiembre de fs. 73 a 76, por la que declaró probada la demanda en parte, únicamente en cuanto a los conceptos de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, salario devengado y aguinaldo por duodécimas, e improbada por los rubros de reintegro de salario dominical y asignaciones familiares; monto al que una vez deducido el anticipo de sueldo hace un total de Bs.14.558.- (Catorce mil quinientos cincuenta y ocho 00/100 Bolivianos); el cual debe ser cancelado dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia a favor del demandante. Sin costas.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la parte actora de fs. 78 a 81 vta., mediante Auto de Vista Nº 14/2013 de 26 de noviembre de fs. 99 a 101, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, confirmó parcialmente la Sentencia Nº 213/2013, sin costas; disponiendo el pago al actor al tercer día de ejecutoriada dicha Resolución por los conceptos de desahucio, tiempo de servicios, sueldos devengados, aguinaldo y subsidios de natalidad y lactancia, con la deducción de anticipo de sueldo, en un total de Bs.28.383.- (Veintiocho mil trescientos ochenta y tres 00/100 Bolivianos); disponiéndose además el pago de la multa del 30% establecida por el art. 9.II del Decreto Supremo (DS) Nº 28699, a ser calificada en ejecución de sentencia.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha Resolución motivó que la parte demandada, de fs. 104 a 106 vta., interponga recurso de casación en la forma y en el fondo, refiriendo:
II.1 En la forma
Que, al amparo del art. 254.7 del Código de Procedimiento Civil (CPC), señaló que la Juez a quo no consideró la falta de citación con la demanda y Auto de Admisión, al no cursar dicha diligencia en obrados, cursando solamente copia de la cédula judicial a fs. 17 que no sustituye al acto de transmisión, por lo que faltando una diligencia considerada esencial, ya que con ella la competencia preventiva del juez se torna en atributiva, conforme al art. 130.1 del CPC aplicable por determinación de los arts. 71 y 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT); la nulidad de dicho acto inicial provoca la nulidad de los subsiguientes actos procesales; ocasionando la nulidad hasta fs. 17, conforme al art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y tomando en cuenta las normas procesales de cumplimiento obligatorio, bajo sanción de nulidad conforme determinan los arts. 90, 250, 251 y 252 del CPC.
Asimismo indicó, que sin establecer una posición contradictoria a lo señalado precedente; la contestación a la demanda de fs. 20 a 21, fue presentada en tiempo y forma, ya que la citación fue practicada conforme a la cédula a fs. 17 el día viernes 3 de agosto de 2012 y la contestación conforme al cargo a fs. 21 vta. fue presentada el 9 de agosto del mismo año; de tal forma, siendo que conforme al art. 140 del CPC, los plazos procesales corren desde el día hábil siguiente a la citación o notificación, en el caso con el Auto de Admisión a fs. 12, no computándose los días sábado 4, domingo 5 y lunes 6 por tratarse de feriado con suspensión de actividades conforme dispone el art. 67 del DS Nº 21060 de 29 de agosto de 1985; comenzó a correr a partir del día martes 7 de agosto, venciéndose el plazo el día sábado 11, y la contestación fue presentada el día 9, es decir a los 3 días, agregando que: “…empero, su autoridad no obstante haber admitido la defensa en el fondo, por providencia de fecha 10 de agosto de 2012 (fs. 22), a solicitud del actor, la deja sin efecto mediante Auto de fecha 5 de septiembre de 2012 (fs. 31), disponiendo se tenga por no presentada la contestación a la demanda…” (Sic), disponiendo la declaratoria de rebeldía a fs. 34.
Así también agregó al respecto, que la Juez a quo reconoció en el Auto a fs. 31 que no advirtió que la contestación fue presentada oportunamente, por sus recargadas labores (línea 17); sin embargo no enmendó su error y permitió que el proceso continúe con un vicio insubsabable.
Refirió además, que todos los errores in procedendo señalados atentaron contra su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los arts. 115.II, 117.I, 119.I, 120, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), y 30.12 de la LOJ.
Finalmente indicó que en la cédula judicial a fs. 17 se consigna como testigo a Víctor Gonzales Rocha con C.I. 8557768, y quien firma es Martha Quispe con C.I. 8511359 Pt.; infringiendo lo dispuesto por el art. 121 del CPC, error que confirma la falta de citación.
II.2 En el fondo
II.2.1 Interpretación errónea al disponer el pago de asignaciones familiares (art. 253.1 CPC)
Al respecto refiriendo al art. 2 del Código de Seguridad Social (CSS) y al art. 6 del Decreto Ley (DL) Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975; señaló que la interpretación errónea en la que se habría incurrido con el numeral II.2 de fs. 99 vta., radica en que no solamente debe presentarse el formulario de “aviso de afiliación del trabajador”, sino que debe adjuntarse el certificado de matrimonio y nacimiento de los hijos, y sin dichos documentos la afiliación es rechazada.
Adicionando, que es obligación del trabajador dependiente proporcionar al empleador la documentación de su estado civil y filiación; y ante la gestación de su esposa o conviviente debe hacérselo conocer de forma escrita y acreditando documentalmente dicha situación, lo que no habría ocurrido en el caso; no siendo de tal forma atribuible al empleador la negligencia del trabajador; posición corroborada por el certificado de nacimiento a fs. 1 que fue obtenido el mismo día de la elaboración de la demanda, siendo por ello falso lo argumentado por el trabajador.
Asimismo señaló, que la interpretación errónea continuó al disponer solo el subsidio de natalidad y de lactancia, cuando también debió haberse dispuesto el subsidio pre natal por los 5 meses últimos del periodo de gestación, ya que la relación laboral se inició el 20 de marzo de 2011; vale decir desde el mes de mayo hasta septiembre de 2011.
Refirió también, que se habría transversalizado al hecho jurídico del nacimiento de la menor, que acaeció el 26 de septiembre de 2011 y no el 26 de noviembre, ya que de ser así debería ser cuantificada por 14 meses, determinación errónea e ilegal, al disponer a fs. 100 se pague por 12 meses.
II.2.1 El Auto de Vista contiene disposiciones contradictorias
Por otra parte, el recurrente refirió que en el numeral 3 del Auto de Vista recurrido (fs. 100), sobre el pago de la multa del 30%, el Tribunal de Alzada sustenta su decisión en los arts. 9 del DS Nº 28699 y 1 de la Resolución Ministerial (RM) Nº 447 de 8 de junio de 2009 que reglamentó dicho Decreto; los cuales determinan que la indemnización por tiempo de servicios y demás derechos colaterales deben cancelarse en el plazo de 15 días y ante su incumplimiento debe pagarse con la actualización en base a las UFVs, más la multa del 30%; y más adelante se afirma que debe cancelarse la multa del 30%; determinación contradictoria con lo fundamentado precedentemente, ya que “…acaso no debieron disponer…” (Sic) que también se pague el monto condenatorio con el mantenimiento de valor.
Indicó además, contradicción en la parte dispositiva del Auto de Vista, ya que confirmó diferente Sentencia, la Nº 213/2013, cuando la pronunciada por el Juez a quo es la Nº 304/2013; así como las fojas, ya que el fallo de primer grado cursa de fs. 73 a 75 y no de fs. 282 a 284.
II.3 Petitorio
Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, por la casación en la forma anule obrados hasta cualquiera de las fases procesales mencionadas en el numeral 2 del recurso; vale decir hasta fs. 17 disponiendo se practique citación con la demanda y Auto de Admisión, o se considere la contestación a la demanda de fs. 20 a 21, o hasta fs. 24 por violación de normas de cumplimiento imperativo, conforme al art. 17 de la LOJ, o alternativamente por la casación en el fondo, case parcialmente el Auto de Vista, dejando sin efecto el pago de las asignaciones familiares, así como la multa del 30%, manteniendo firme la Sentencia Nº 304/2013, aplicando las leyes conculcadas, imponiendo similar sanción al Tribunal de segunda instancia.
CONSIDERANDO II: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que así planteado el recurso de casación en la forma y en el fondo, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se tiene:
II.1 Del recurso de casación en la forma
En relación a que al amparo del art. 254.7) del CPC, no se consideró la ausencia de citación con la demanda y Auto de Admisión, cursando solamente copia de la cédula judicial que no sustituye al acto de transmisión, por lo que faltando una diligencia considerada esencial, la nulidad de dicho acto inicial provocaría la nulidad de los subsiguientes actos procesales, ocasionando la nulidad hasta fs. 17; corresponde señalar en inicio, que interpuesta la demanda y admitida la misma, conforme al art. 72 del CPT, su citación debe ser efectuada de manera personal al demandado, sin perjuicio de lo dispuesto para personas jurídicas; sin embargo, ante la imposibilidad de efectuar dicha citación, el art. 76 del Código Procesal Adjetivo dispone: “…En caso de no ser habido el demandado en dos oportunidades por ocultamiento malicioso, previa representación escrita inmediata del diligenciero, el Juez ordenará su notificación mediante cedulón dejado en su domicilio, con la firma de un testigo debidamente acreditado, entendiéndose por domicilio el lugar donde trabaja o tiene sus oficinas el demandado…”, mismo que conforme a la remisión permisiva del art. 252 del mismo cuerpo laboral, guarda relación con el art. 121 del CPC que prescribe: “…(Citación por cédula).- I.- Si el que debe ser citado no fuere encontrado en su domicilio o en el que para tal efecto hubiere indicado el demandante, el oficial de diligencias o el funcionario comisionado para practicar la citación dejará aviso escrito a cualquiera de los familiares o dependientes mayores de catorce años, y en su defecto a un vecino del que debe ser citado, con la advertencia de que éste será buscado nuevamente el día hábil siguiente a hora determinada…”; coligiéndose de tal forma que no siendo habido el demandado para citarlo de manera personal, la normativa que hace a la materia, en resguardo del derecho a la defensa de las partes y al debido proceso, establece mecanismos que permitan dar continuidad al proceso en función a la comunicación y advertencia escrita al demandado mediante aviso de haberle sido buscado con el objeto de su citación, y de posterior concurrencia al domicilio señalado para dicho efecto, en fecha y hora predeterminada.
En el caso de autos, de la revisión de los antecedentes del proceso, se advierte que interpuesta la demanda de fs. 9 a 11, y su consiguiente admisión mediante Auto de 12 de junio de 2012 a fs. 12; a fs. 16 cursa representación del Oficial de Diligencias del Juzgado que tramitó la causa, por el que señaló que habiéndose constituido en el domicilio real de la parte demandada con la finalidad de citar, notificar y emplazar al Ingenio Minero “Veneros Imperial” representado por Victor Tacuri Checa, no pudo cumplirse con dicho actuado; procediéndose de tal forma a dejar nota de prevención con hora y fecha de su retorno y de forma posterior una segunda nota; sin que tampoco el demandado se encuentre presente para su citación.
A cuyo efecto, por decreto de 2 de agosto de 2012 a fs. 16 vta. la Juez a quo ordenó la citación al demandado mediante cédula, misma que fue practicada el 3 de agosto de 2012, conforme se tiene a fs. 17.
Advirtiéndose por todo lo señalado, haberse dado estricto cumplimiento con lo prescrito por los arts. 76 del CPT y 121 del CPC, señalados precedentemente; toda vez que a fs. 13 y 14 cursan avisos escritos; a fs. 16 representación escrita del oficial de diligencias, haciendo constar las circunstancias; a fs. 16 vta. el decreto de la Juez que ordena la notificación por cédula; y a fs. 17 cédula judicial en constancia de testigo; únicas actuaciones que conforme a ley deben ser cumplidas para el efecto, y que en la especie fueron debidamente observadas.
A ello, corresponde puntualizar que la normativa procesal establece determinados requisitos para la citación y notificación de las diferentes actuaciones en el desarrollo de un proceso judicial, en función al resguardo del derecho a la defensa, constituido en uno de los elementos del debido proceso; y derecho que a su vez distingue dos connotaciones, la primera en relación a que toda persona que es parte de un proceso tiene derecho a la defensa a través de un profesional que le patrocine legalmente; y por otra parte en función a las actuaciones comunicacionales, como la citación y notificación, dado que la finalidad de estas es asegurar el ejercicio del derecho a la defensa de manera amplia e irrestricta.
Entendimiento también asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0468/2014 de 25 de febrero, que al respecto hace mención a lo determinado a través de la Sentencia Constitucional Nº 1845/2004-R de 30 de noviembre, que estableció: “...los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así Sentencia Constitucional Nº 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art. 16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida…”.
Al respecto en la especie se advierte que la citación por cédula a fs. 17 cumplió su finalidad; es decir citar al demandado con la demanda, dándole a conocer los términos de la misma, conforme se corrobora de fs. 20 a 21 con la contestación negativa de este a la demanda; no pudiendo pretender se determine la nulidad de la cédula judicial y consiguiente citación con la demanda, cuando esta ya fue convalidada por el propio demandado ahora recurrente al darse por citado y haber respondido a la demanda; no siendo por lo tanto evidente lo reclamado al respecto.
Por otra parte, en relación al reclamo de que la Juez a quo pese a haberse presentado en tiempo y forma la contestación a la demanda, y habiéndose admitido la defensa en el fondo conforme a fs. 22, mediante Auto de 5 de septiembre de 2012 (fs. 31), dispuso se tenga por no presentada dicha contestación a la demanda y declaró su rebeldía; corresponde señalar que de la redacción al respecto, se advierte que el recurrente se dirige al Juez de primera instancia, cual si fuere una expresión de agravios en un recurso de apelación, al señalar: “…su autoridad no obstante haber admitido la defensa en el fondo, por providencia de fecha 10 de agosto de 2012 (fs. 22), a solicitud del actor, la deja sin efecto mediante Auto de fecha 5 de septiembre de 2012 (fs. 31)…” (Sic); cuando el recurso de casación ya sea interpuesto en la forma, en el fondo o ambos, debe contemplar las infracciones en las que habría incurrido la autoridad que dictó la Resolución que se recurre, que en la especie lo constituye el Auto de Vista Nº 114/2013.
Sin embargo a ello, debe recordarse que el desarrollo de todo proceso, incorpora diferentes etapas procesales, que se sujetan a la aplicación de determinada normativa que tiene a bien precautelar tanto el debido proceso, el derecho a la defensa y demás derechos que asisten a las partes, en base a los diferentes recursos, impugnaciones y otras prerrogativas que contempla la ley.
De tal forma, el demandado ahora recurrente, ya en conocimiento de la demanda que se instauró en su contra, al haber respondido a la misma conforme se tiene de fs. 20 a 21; y ante la reposición bajo alternativa de apelación interpuesta a fs. 26 por la parte actora, que por providencia a fs. 27 fue ordenada su traslado a la parte empleadora para su pronunciamiento de ley; actuaciones que le fueron debidamente notificadas conforme se advierte de la diligencia sentada a fs. 28 en fecha 30 de agosto de 2012, contando de tal manera con el plazo de 3 días para contestarla tal cual establece el art. 217.2) del CPC; sin embargo no se advierte en obrados respuesta alguna; razón por la que a fs. 29 cursa representación de la Secretaria –Abogada del Juzgado por la que refiere que pese a la legal notificación al demandado con el recurso de reposición, no respondió dentro del plazo legal; para posteriormente mediante Auto de 5 de septiembre de 2012 a fs. 31, disponer que en la vía de saneamiento procesal reponiendo la providencia de 10 de agosto de fs. 22, se tiene por no presentada la contestación de la demanda; Resolución que de igual forma, pese a su notificación al demandante de fs. 32 el 7 de septiembre de 2012, no mereció impugnación alguna por su parte en el plazo que la ley le facultaba. De tal manera, no resulta conducente que en casación reclame la nulidad de actuados que en su momento pudo impugnar, dejando precluir su derecho por su propio descuido.
Por otra parte, en relación a la infracción referida del art. 121 del CPC, por cuanto en la cédula judicial a fs. 17 se consignaría como testigo a Víctor Gonzales Rocha con C.I. 8557768, y quien firmaría es Martha Quispe con C.I. 8511359 Pt., error que conforme al recurrente confirmaría la falta de citación; corresponde señalar, que resulta incongruente que el empleador ahora recurrente, refiera por una parte que la existencia de nombres diferentes de los testigos de actuación de la citación a fs. 17 demostrarían la falta de dicha citación; y por otra parte señale haber contestado a la demanda en función a la misma citación a fs. 17 que él mismo reconoce le fue practicada; y que de manera también incongruente pretenda la invalidación de la mencionada citación por cédula refiriendo que sería inexistente e ineficaz, y a la vez fundamente que su contestación a la demanda fue presentada en tiempo oportuno y dentro del periodo determinado por ley, tomando como parámetro de inicio del cómputo la fecha inserta en la cédula a fs. 17 que señala le fue practicada el día viernes 3 de agosto de 2012, refiriendo de manera textual en su recurso: “…b) Sin que constituya un posición contradictoria a la expresada anteriormente, menos implique convalidación de un acto nulo, cuyo efecto es “ex tunc”, debo indicar que la contestación a la demanda efectuada a través del memorial de fs. 20 a 21, ha sido presentado en tiempo y forma, pues la citación ha sido practicada según la cédula judicial a fs. 17, el DIA VIERNES 3 DE AGOSTO DE 2012 y la contestación fue presentada según cargo de fs. 21 vta., en fecha 9 de agosto del mismo año…” (El remarcada nos corresponde).
De tal manera, resulta el propio demandado, quien validó dicha citación por cédula; misma que conforme a los antecedentes señalados cumplió con su finalidad; es decir dar a conocer al ahora recurrente sobre la demanda laboral instaurada en su contra, a objeto de que asuma su legal defensa.
Por lo que, adicionalmente a las incongruencias referidas, el observar errores en las formalidades del contenido de la citación por cédula a fs. 17 en esta etapa casacional, no resulta pertinente, cuando dicha actuación, se reitera, cumplió su finalidad.
A mayor abundamiento, la jurisprudencia constitucional ha establecido al respecto: “…es necesario recordar que se ha establecido claramente que la sola falta de formalidad en una notificación no implica vulneración al citado derecho, sino que debe demostrarse que con ello se impidió que el interesado hubiera tomado conocimiento material del proceso en su contra, pues si la notificación aún defectuosa cumplió su objetivo no existe vulneración al derecho a la defensa, por lo tanto, el defecto o error procedimental no tiene relevancia constitucional para ser tutelado por la vía del amparo…” (Sentencia Constitucional Nº 1376/2004-R de 25 de agosto)
Asimismo, mediante la Sentencia Constitucional Nº 0335/2011-R de 7 de abril, se estableció que: “…la finalidad de la notificación, no es cumplir una formalidad, sino que la determinación judicial o administrativa llegue a conocimiento del destinatario; en ese sentido, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, refirió: “…aún cuando la notificación sea defectuosa, pero que llegue a conocimiento de la parte, se tendrá por cumplida y como válida…”.
No siendo evidentes por lo tanto las vulneraciones a la normativa referidas en el recurso de casación en la forma.
II.2 Del recurso de casación en el fondo
II.2.1 Sobre la interpretación errónea al disponer el pago de asignaciones familiares reclamada
En cuanto a la errada interpretación de los arts. 2 del CSS y 6 del DL Nº 13214 reclamada, toda vez que el Tribunal de Alzada en el numeral II.2 del Auto de Vista recurrido señaló que debe presentarse el formulario de “aviso de afiliación del trabajador”, cuando además debe adjuntarse el certificado de matrimonio y nacimiento del o los hijos, por lo que sería obligación del trabajador hacer conocer de manera escrita a su empleador en el caso de gestación de su esposa y/o conviviente, lo que no habría ocurrido en la especie; corresponde en principio citar de manera inextensa el contenido de los artículos reclamados, de tal manera se tiene:
CSS: art. 2 - La aplicación de las normas de seguridad social, se efectuará mediante este Código constituído por el Seguro Social Obligatorio, las Asignaciones Familiares y sus disposiciones especiales que tienen carácter obligatorio para todas las personas e instituciones comprendidas en el campo de aplicación del presente Código.
DL Nº 13214: art 6 -
Todos los empleadores están obligados a inscribir a sus trabajadores en la Entidad Gestora respectiva, en el plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la fecha de la iniciación de la relación laboral, incluyendo el período de prueba, utilizando el "Aviso de Afiliación del
Trabajador" que consignará los siguientes datos:
a) Nombre completo.
b) Número de asegurado que será asignado por la Entidad Gestora.
c) Fecha de nacimiento.
d) Sexo.
e) Domicilio.
f) Salario mensual.
g) Ocupación o cargo.
h) Fecha de ingreso al trabajo.
i) Nombre o razón social del empleador y número de registro.
j) Lugar y fecha de presentación del aviso.
k) Sello de recepción por la Entidad Gestora.
Este formulario sustituirá a la actual "FICHA DE AFILIACIÓN DEL TRABAJADOR" y eximirá a la Entidad Gestora de la obligación de archivar documentos personales del asegurado y de sus beneficiarios.
Es así, que de la normativa referida se establece por una parte la sujeción al Código de Seguridad Social de la aplicabilidad de las normas en materia de seguridad social, así como las Asignaciones Familiares a las que se les otorga el carácter de obligatorio; donde se incluye la obligación y el deber que le asiste al empleador de inscribir a sus trabajadores en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir del inicio de la relación laboral en la Entidad Gestora respectiva, empleando para ello el "Aviso de Afiliación del Trabajador" conteniendo los datos señalados en el art. 6 del DL Nº 13214.
Ante ello y de su contraste con lo señalado en el numeral II.2 del Auto de Vista recurrido (traído a colación por el recurrente), se advierte que el Tribunal ad quem, en respuesta al agravio reclamado en apelación en relación a que existiría error en la Sentencia al sostener que por irresponsabilidad y negligencia del trabajador no se realizó su afiliación a la CNS y a la AFP Previsión S.A.; dicho Auto de Vista bajo el marco normativo precitado, refirió la obligación del empleador de inscribir a sus trabajadores en la entidad de salud en el plazo máximo de 5 días a partir de la vinculación laboral, utilizando el aviso de afiliación del trabajador; obligación que dicho Tribunal estableció no haberse cumplido por el demandado; no observando interpretación errónea de la norma alguna, en relación a que deben adjuntarse el certificado de matrimonio y nacimiento de los hijos, tal cual señala el recurrente; siendo que la normativa referida no menciona en ningún momento a dichas certificaciones, y toda vez que el Tribunal ad quem fundamentó su decisorio en la obligación determinada por ley para el empleador de inscribir a sus trabajadores en la Entidad Gestora de Salud respectiva, obligación que no puede ser eludida sosteniendo la irresponsabilidad y negligencia del trabajador.
Ahora bien, en cuanto a que la ausencia de comunicación al empleador por parte del trabajador, de las asignaciones familiares que le pudieran corresponder, implicarían no haber lugar a su pago; dicho extremo quedó fuera de cualquier entendimiento jurisprudencial a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado; toda vez que el Estado garantiza de manera efectiva la integridad de la madre, del niño desde su gestación y del propio progenitor, en cuanto no solo a la estabilidad laboral; sino también en el cumplimiento de las asignaciones familiares que les correspondan.
Al respecto la jurisprudencia constitucional contemplada en la Sentencia Constitucional Nº 2557/2012 de 21 de diciembre, refiriendo a lo establecido en la Sentencia Constitucional Nº 1795/2011-R de 7 de noviembre, señala que”…Los derechos reconocidos a favor de la mujer embarazada, del neonato y del recién nacido, son de innegable importancia, por cuanto son sectores de la población particularmente vulnerables, debido a la concurrencia de variables históricas y culturales de sometimiento, disgregación y exclusión. En ese sentido, el art. 45.V de la CPE, instituye que las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, gozando de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y los períodos prenatal y posnatal, resguardando la vida y salud del ser en gestación, desde la concepción del ser humano hasta su muerte, encontrándose bajo la protección y asistencia de la familia, de la sociedad y del Estado. Entendimiento aplicable también al bien público como es la salud, que constituye un valor y fin del Estado Plurinacional, un valor en cuanto el bienestar común respetando el 'vivir bien', como previene el art. 8.II de la Ley Fundamental; pero también es un fin, tal cual lo establece el art. 9.5 de la Norma Suprema, al señalar que son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la Ley 'Garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo”. Agregando en relación a la inamovilidad laboral, pero en función a la tutela que otorga el Estado sobre la formalidad de comunicar el estado de embarazo al empleador: “…Por otra, la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad; garantía que no está supedita a determinadas condiciones o requisitos que deben ser cumplidos por la mujer o el hombre y, por lo mismo, para su ejercicio, no se requiere el previo aviso al empleador del estado de embarazo o de la existencia de un hijo o hija menor a un año…”.
Por otra parte, en relación a la aseveración del recurrente en cuanto debió corresponder al actor el reconocimiento del subsidio prenatal por los 5 meses últimos del periodo de gestación, así como la cuantificación de 14 meses de subsidio; debe recordarse que el recurso de casación debe ser planteado por quien crea que sus derechos fueron conculcados y tengan interés en la modificación de lo dispuesto en la Resolución que se recurra; de tal forma ante un derecho que pudo o no serle reconocido al actor, es este quien debió plantear en su oportunidad dicho reconocimiento, lo que no aconteció en la especie.
II.2.2 Sobre las disposiciones contradictorias que contendría el Auto de Vista
En relación a la existencia de disposiciones contradictorias en el Auto de Vista recurrido; el recurrente sustenta dicho reclamo, en que la mencionada Resolución por una parte señaló que el pago de la multa del 30% se sustenta en los arts. 9 del DS Nº 28699 y 1 de la RM Nº 447 de 8 de junio de 2009, los cuales determinan que la indemnización por tiempo de servicios y demás derechos colaterales deben cancelarse en el plazo de 15 días y ante su incumplimiento con la actualización en base a las UFV’s, más la multa del 30%; y por otro lado más adelante el Auto de Vista afirmaría que debe cancelarse la multa del 30%, resultando por ello existir una determinación contradictoria, ya que, tal cual asevera el recurrente, debieron disponer se pague el monto condenatorio con el mantenimiento de valor.
Advirtiéndose de ello, el entendimiento erróneo que tiene el recurrente en relación a la existencia de disposiciones contradictorias en un fallo; toda vez que dicho extremo se infiere en cuanto una resolución sustente su fundamentación en normas que se contrapongan unas con otras, o aquellas que determinen lo opuesto o diferente a lo que se quiera determinar o fundamentar mediante su empleo.
A ello debe puntualizarse, que el Tribunal de Alzada advirtiendo el impago por parte del empleador de los beneficios y derechos que le corresponden al trabajador; refirió en su parte considerativa lo establecido al respecto por los arts. 9.II del DS Nº 28699 y 1 de la RM Nº 447 de 8 de junio de 2009 y en su parte dispositiva determinó el pago de la multa del 30% establecida en el art. 9 del DS referido, la cual será calificada en ejecución de fallos; advirtiendo total congruencia en ello, además de que de manera lógica, al referir y determinar la aplicación de una norma, queda asumido que su aplicación contempla todo su contenido, salvo especificación expresa, lo que no acontece en la especie. No siendo por lo tanto evidentes los reclamos al respecto.
Por otra parte, en relación al reclamo sobre la contradicción existente en la parte dispositiva del Auto de Vista recurrido, ya que señalaría confirmar la Sentencia Nº 213/2013 de fs. 282 a 284, cuando la pronunciada por el Juez a quo es la 304/2013 de fs. 73 a 75; si bien dicho extremo resulta evidente; conforme al nuevo contexto constitucional que rige a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado con su publicación el 9 de febrero de 2009, rigen en todo proceso judicial los principios establecidos en la Ley Suprema del Ordenamiento Jurídico Nacional; donde se contempla de manera categórica al principio de la verdad material, por el cual, debe prevalecer dicha verdad sobre la verdad formal, así los arts. 180.I de la CPE y 30.11 de la LOJ, establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia; de tal manera en el caso de autos, si bien resulta evidente el yerro cometido por el Tribunal de Alzada en cuanto al número y fojas de la Sentencia confirmada; del contenido en su conjunto de dicha Resolución se advierte corresponder y referir a lo fundamentado y dispuesto por la Sentencia Nº 304/2013 de 11 de septiembre de fs. 73 a 76, debiendo en consecuencia primar dicha verdad material sobre la formal.
En consecuencia y por todo lo señalado, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, al no ser evidentes los reclamos efectuados, resolver el recurso conforme a las previsiones contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 104 a 106 vta. interpuesto por Marcos Javier Mejía Iporre en representación de la Planta de Concentración de Minerales “Veneros Imperial”. Con costas.
Se insta al Tribunal de Alzada, a observar con mayor cuidado la referencia de las resoluciones que cita, así como la foliación correcta a la que corresponden.
No se regula honorario profesional del abogado al haber presentado su responde extemporáneamente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Ante mí: Dra. Janeth Ontiveros Alvarado
Secretaria de la Sala Social Administrativa Primera
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