AUTO SUPREMO Nº 190/2014
Sucre, 18 de junio de 2014
EXPEDIENTE: S.740/2009
DISTRITO: Tarija
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo y en la forma de fojas 160 a 162, interpuesto por Karla Valeria Rivera de Antezana en representación del Sindicato de Trabajadores de I.A.B.S.A., en mérito al Testimonio de Poder Nº 225/2009 de 6 de abril de 2009, otorgado por el Secretario General del Sindicato de Trabajadores de Industrias Agrícolas de Bermejo, Alfredo Gonzalo Aguirre Ampuero, ante la Notaría de Fe Pública de Segunda Clase a cargo de Elizabeth Albornoz Gareca (fojas 138 a 140); y de casación en el fondo de fojas 169 a 171 interpuesto por el demandante Víctor Santos Aramayo Barro; del Auto de Vista de 19 de octubre de 2009 de fojas 155 a 157, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija dentro del proceso laboral por pago de derechos laborales seguido por Víctor Santos Aramayo Barro contra el Sindicato de Trabajadores de I.A.B.S.A., la respuesta inserta en el otrosí del memorial de fojas 169 a 171, el memorial de respuesta de fojas 175 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que luego del trámite procesal, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Bermejo del Departamento de Tarija, dictó Sentencia el 15 de mayo de 2009, (fojas 113 a 116), declarando: 1.- PROBADA EN PARTE la demanda de derechos laborales de fojas 2 a 3 y vuelta, incoada por Víctor Santos Aramayo Barro contra el Sindicato de Trabajadores de Industrias Agrícolas de Bermejo S.A., debiendo cancelar la parte demandada al actor la suma de Bs. 25.720,00 por concepto de derechos laborales, más costas, de acuerdo al siguiente detalle: Ingreso: Junio de 2007 Conclusión: Noviembre 2007 Ingreso: Junio de 2007 Conclusión: 5 Diciembre 2008 Record 12 meses y 5 días Indemnización: Bs. 4.200,00 Bono de Frontera: Bs. 5.840,00 Aguinaldo (doble) Bs. 6.720,00 Trabajo domingos, feriados: Bs. 8.960,00 TOTAL: Bs. 25.720,00 2.- PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción opuesta de fojas 12 a 13. 3.- Haber lugar a la multa del 30% sobre el total de derechos laborales a determinar y cancelarse una vez ejecutoriada la Sentencia. En grado de apelación, deducida por ambas partes, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, pronunció el Auto de Vista de fecha 19 de octubre de 2009, (fojas 155 a 157) CONFIRMANDO PARCIALMENTE la Sentencia apelada, con la siguiente modificación: Sueldo indemnizable: Bs. 2.880. Desahucio: Bs. 8.640,00 Indemnización 2 años, 7 meses y 15 días: Bs. 7.558,36 Bono de frontera: Bs. 15.120,00 Aguinaldo doble: Bs. 2.880,00 Trabajo en domingos y feriados: Bs. 6.460,00 TOTAL: Bs. 40.658,36 Suma que la entidad demandada deberá cancelar dentro del tercer día de su ejecutoria, sin costas por la confirmación parcial.
El referido fallo motivó a la Empresa demandada a través de su apoderada la interposición del recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 160 a 162; y, a la parte actora la interposición del recurso de casación en el fondo de fojas 169 a 171, en los cuales esgrimen los siguientes argumentos:
RECURSO DEDUCIDO POR LA EMPRESA DEMANDADA.
RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
Indica que el Tribunal de Alzada no sólo ha dejado de reconocer la existencia de nulidad de obrados, más por el contrario en la sustanciación del proceso ha realizado actos contradictorios, infringiendo normas procesales de carácter obligatorio. Que a fojas 146 ofreció prueba de reciente obtención, la misma que fue aceptada con noticia contraria y en forma inmediata a fojas 149 se dispuso Autos, obviando la formalidad establecida por el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, privando de que la misma pueda ser valorada previo a la resolución de Vista; por lo que al margen de no haber valorado la prueba de reciente obtención también ha vulnerado el cumplimiento de una actuación procesal lo que motiva la nulidad del Auto de Vista, por haber infringido los artículos 331, 397 parágrafo II y parágrafo I del artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, ocasionando un agravio irreparable, causando indefensión, poniendo en riesgo el derecho a la legítima defensa y al debido proceso, violando además el artículo 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado.
RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
1.- Denuncia error en la apreciación de la prueba e infracción de los artículos 397 parágrafo y 399 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, concordante con los artículos 5, 6 y 195 del Código de Comercio y 1289 del Código Civil, por cursar abundante prueba sobre la existencia real y legal de Sociedades Unipersonales e incluso de la Sociedad de Responsabilidad Limitada “EMSEBER”, y como respuesta, el Auto de Vista sin mencionar prueba alguna, expresa aspectos subjetivos que no fueron pedidos como hechos a probar, no pudiéndose confundir los roles con la identidad de personas jurídicas o personas naturales, desconociendo que dicha prueba ha sido otorgada por funcionario público y hace plena fe probatoria.
2.- Expresa que ante la denuncia de errónea apreciación de la prueba de cargo, el Tribunal de Alzada expresa no ser evidente que se haya identificado a sus verdaderos patrones, en una interpretación parcial, errónea y subjetiva sin analizar ni reconocer que el actor en la confesión reconoce quienes fueron sus verdaderos patrones. Y el señalar que la documental no puede ser considerada como prueba de descargo, constituye un reconocimiento de que no han valorado la misma, al margen de no señalar el por qué de dicha negativa, violando el artículo 397 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil.
3.- Señala falta de valoración de la prueba de descargo por parte del Tribunal de apelación, infringiendo el artículo 236 y el parágrafo II del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, pues se limita a señalar que se trata de una repetición del anterior agravio, cuando en realidad son dos hechos completamente diferentes.
Además indica que al aceptar el Tribunal de Alzada la prueba de segunda instancia y no haber fijado señalamiento de día y hora para el juramento de rigor, se ha negado a valorar la prueba de descargo en segunda instancia ofrecida en tiempo hábil, decisión que afecta y vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso y a lo peticionado, infringiendo el artículo 232 parágrafo I, 233 y 331 del Código de Procedimiento Civil y 208 del Código Procesal del Trabajo. Al respecto refiere los Autos Supremos Nº 164 de 22 de marzo de 1994, Nº 107 de 25 de febrero de 1994 y Nº 197 de 8 de julio de 1996.
Añade que existe prueba documental de descargo, corroborada por la prueba de cargo, que demuestra que el demandante no ha trabajado para el Sindicato de Trabajadores de I.A.B.S.A., que no fue valorada, habiéndose demostrado que no existió dependencia laboral, o prestación del trabajo por cuenta ajena, remuneración o salario, infringiéndose el artículo 2 de la Ley General del Trabajo, artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699.
Agrega que conforme el Auto Supremo Nº 130 de 2 de septiembre de 1982, el análisis e interpretación forzada de la prueba provocan casación, afirmación corroborada con la incongruencia existente entre la Sentencia, los hechos supuestamente probados, los considerandos II y III del Auto de Vista y la parte resolutiva no tiene fundamento y no guarda relación con los datos del proceso hechos que muestran una interpretación forzada de la prueba.
Expresa que las resoluciones de instancia son inconstitucionales, por estar demostrado que el demandante nunca prestó servicios laborales para el Sindicato como persona jurídica, sino para alguno de sus ex dirigentes y el obligar a cancelar beneficios sociales atenta contra el artículo 14 parágrafo IV de la Constitución Política del Estado.
Concluye su recurso solicitando a este Tribunal dicte Auto Supremo ANULANDO el Auto de Vista recurrido, o alternativamente CASE el mencionado Auto de Vista y deliberando en el fondo se sirva declarar IMPROBADA la demanda principal en todas sus partes.
RECURSO DEDUCIDO POR LA PARTE ACTORA.
Expresa el recurrente que conforme tiene confesado en su demanda, trabajó a favor de S.T.I.A.B.S.A. el total de 93 meses, lo que significa 7 años con 9 meses para efectos de indemnización y liquidación de sus beneficios sociales y no como erradamente refiere el Auto de Vista que dio incorrecta aplicación a lo previsto por el artículo 48 parágrafo II de la Constitución Política del Estado.
Indica que de manera incorrecta en Sentencia se determinó que no le corresponde el pago del desahucio y el Auto de Vista aplicando en forma incorrecta los artículos 12 y 13 de la Ley General del Trabajo ha calificado en Bs. 2.880 el sueldo indemnizable.
Manifiesta que con relación a la indemnización, se determina de manera incorrecta tanto en Sentencia como en el Auto de Vista, sin considerar el record de trabajo que tiene, habiendo sido indebidamente aplicados los artículos 13 y 19 de la Ley General del Trabajo.
Respecto al bono de frontera, se determinó incorrectamente el monto, y se aplicó incorrectamente el Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985.
En cuanto al aguinaldo doble, fue determinado incorrectamente, por lo que se aplicó incorrectamente los artículos 1 y 2 de la Ley de 1944, y su Decreto Reglamentario Nº 229 de 21 de diciembre de 1944.
Añade que en relación a domingos y feriados trabajados se han aplicado incorrectamente los artículos 46 y 55 de la Ley General del Trabajo cuando determina que el pago doble de los domingos trabajados y el pago doble sea con la recarga del 100% de los días feriados trabajados.
Que se aplicó incorrectamente el artículo 48 parágrafo II de la Constitución Política del Estado y artículos 46 y 55 de la Ley General del Trabajo, en la determinación de feriados.
Concluye expresando que habiéndose hecho una incorrecta aplicación de la Ley General del Trabajo, e incorrecta valoración de las pruebas existentes en el proceso, solicita que este Tribunal CASE “…el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo fallen aplicando la L.G.T…”
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos de los recursos planteados, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
RECURSO DEDUCIDO POR LA EMPRESA DEMANDADA.
RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
Con relación a la acusación de infracción al artículo 232 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, resulta no ser evidente dicha infracción, por cuanto, la indicada norma establece “Sólo dentro del plazo perentorio de cinco días, computables desde la fecha de la providencia de radicatoria, podrán las partes presentar nuevos documentos o pedir apertura de plazo probatorio.” (sic), habiendo sido dictado en autos el decreto de radicatoria el 19 de junio de 2009 conforme consta a fojas 134 vuelta, y la parte demandada ahora recurrente presentó en fecha 26 de junio del mismo año (fojas 146) memorial en el cual se apersona y adjunta prueba documental, mismo que se encuentra fuera del plazo establecido por el artículo 232 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil; habiéndose dispuesto en el decreto de fojas 146 vuelta, la admisión de dicha prueba, más no se dispuso apertura de término de prueba, ni se asumió como prueba de reciente obtención, por lo que al no ser considerados documentos de reciente obtención, tampoco corresponde la aseveración de infracción del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la afirmación de que la prueba no fue valorada conforme señala el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que dicha normativa no es aplicable en materia laboral, por cuanto rige para la misma normativa específica estipulada en el Libro II, Capítulo Primero, Título IV del Código Procesal del Trabajo; por lo que, de conformidad a lo establecido por el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, únicamente se regirán por el Procedimiento Civil y la Ley de Organización Judicial los aspectos no previstos en la indicada ley, resultando no ser evidente la indefensión aducida por la recurrente, ni la violación del artículo 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, pues durante su tramitación se garantizó el debido proceso y la igualdad de las partes en el proceso.
RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
1.- Respecto a la acusación de infracción del artículo 397 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido valorada la abundante prueba presentada en ambas instancias; es menester señalar que dicha normativa no puede haber sido infringida por el Tribunal Ad quem, por no ser esta aplicable en materia laboral, por regir para la misma normativa específica estipulada en el Libro II, Capítulo Primero, Título IV del Código Procesal del Trabajo; y, de conformidad a lo establecido por el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, únicamente se regirán por el Procedimiento Civil y la Ley de Organización Judicial los aspectos no previstos en la indicada Ley. Por lo que para el caso en análisis la norma de aplicación especial y preferente es el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, que dispone: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.” Es decir, que sólo será admisible la tarifa legal de la prueba o prueba tasada, cuando la ley exija una prueba con contenido material concreto, lo que no sucede en el caso de autos.
Del mismo modo, como fuera señalado en el párrafo anterior, el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1289 del Código Civil, no resultan aplicables al caso, siendo de especial y preferente aplicación, los artículos 159 y 165 del Código Procesal del Trabajo.
En cuanto a la supuesta vulneración de los artículos 5, 6 y 195 del Código de Comercio, debe tenerse presente que se trata de normas descriptivas referidas a definir quiénes pueden ser comerciantes, en qué consisten los actos y operaciones de comercio, así como las características de las sociedades de responsabilidad limitada, disposiciones que por la característica señalada no pueden ser vulneradas y que por otra parte no tienen relación con el objeto de la litis, pues la demanda se refiere al pago de beneficios sociales y otros, como tampoco se encuentra relación de los mismos con el Auto de relación procesal de fojas 44.
Como acertadamente señaló el Tribunal de Apelación en el acápite b) del parágrafo I del considerando segundo del Auto de Vista impugnado, “…el reconocimiento en sentencia de quienes decidían el salario, son precisamente las personas nombradas pero en su condición de miembros del sindicato. Es clara la respuesta, que identifica que la existencia de microempresas eran presididas por los dirigentes de turno...” (sic).
Finalmente, si el actor demandó el pago de beneficios sociales y el demandado afirma y sostiene que dicho pago no corresponde, en aplicación del inciso h) del artículo 3 y de los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, en observancia del principio de inversión de la carga de la prueba, el empleador se encuentra obligado a enervar o desvirtuar lo afirmado por el trabajador, a través de prueba eficiente. La existencia o no de empresas unipersonales legalmente establecidas y la doble calidad de los miembros del sindicato de I.A.B.S.A. no pueden constituirse en base para la vulneración de los derechos del trabajador, respecto de lo cual se aplican, el parágrafo II del artículo 162 de la Constitución Política del Estado (1967 y sus reformas), los parágrafos I al III del artículo 48 de la Carta Política del Estado (2009) y el artículo 4 de la Ley General del Trabajo.
2.- En relación a la acusación de que el Tribunal de Apelación reconoció que no se ha valorado la prueba de descargo al señalar que la documental no puede ser considerada como prueba de descargo, violando el artículo 397 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil; corresponde reiterar que dicha normativa no es aplicable a la materia, por lo cual no puede haber sido vulnerada por el Tribunal Ad quem, resultando asimismo no ser evidente que este Tribunal de segunda instancia no hubiere valorado la prueba, pues de la lectura del Auto de Vista se tiene que el mismo señala que de “La confesión de Fs. 78 no es cierto que se haya identificado a sus verdaderos patrones, por el contrario es clara la confesión cuando indica que cada año presentaba su solicitud al dirigente de turno, que no son otros que los expresamente señalados. Las plantillas identificadas en el agravio con membretes de los circunstanciales dirigentes del sindicato, por las razones que a tiempo de valorar la prueba en sentencia, no puede ser considerada como prueba de descargo.” (sic).
3.- En relación a la infracción del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo II del artículo 397 del mismo cuerpo legal, cabe aclarar que el presente recurso es de casación en el fondo, y la falta de pronunciamiento y observaciones efectuadas por la recurrente, corresponden al recurso de casación en la forma, denotándose la confusión manifiesta en la que incurre la parte demandada, pues no consideró ni distinguió ambos recursos (en la forma y en el fondo), los que se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre sí como erróneamente lo plantea, sin especificar de manera concreta, separada y precisa, cada uno de ellos.
En este sentido, la doctrina y jurisprudencia, ha dejado claramente establecido que existen dos clases de recursos de casación, el primero denominado “casación en el fondo”, del que su objetivo es verificar la existencia de “errores in judicando” (de derecho), en que hubieran incurrido los juzgadores de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo el recurrente acomodar sus argumentos fácticos y jurídicos en uno de los incisos del artículo 253 del Adjetivo Procesal Civil. El segundo es “casación en la forma”, que se funda en los “errores in procedendo” (de procedimiento), tiene relación con la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, cuyas causales están contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal.
Por lo que con relación a ésta acusación, no corresponde su consideración y pronunciamiento, tomando en cuenta que el recurso de casación en el fondo versa sobre la violación, aplicación indebida o error de las disposiciones sustantivas, persiguiendo un pronunciamiento sobre el fondo y no así la nulidad de obrados por error en las formas procesales como pretende el recurso de casación en la forma, que en el presente caso no ha sido planteado.
Respecto al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ya de manera reiterada se expresó en la fundamentación de resolución del presente Auto Supremo, que esta norma no es aplicable en materia laboral.
Con relación a la acusación de infracción de los artículos 232 parágrafo I, 233 y 331 del Código de Procedimiento Civil, al haber aceptado el Tribunal de Segunda instancia la prueba y no haber señalado día y hora para el juramento de rigor, resulta una reiteración del recurso de casación en la forma, el cual ya fue resuelto precedentemente; y el artículo 208 del Código Procesal del Trabajo que acusa de infringido, esta norma únicamente se limita a remitir la actuación del Tribunal de Apelación a las reglas del Código de Procedimiento Civil, luego de recibido el expediente en esa instancia.
En cuanto a la infracción de los artículos 2 de la Ley General del Trabajo, 1 del Decreto Supremo Nº 23570 y 2 del Decreto Supremo Nº 28699, resulta no ser evidente, por cuanto se ha concluido en Sentencia, y confirmado por el Auto de Vista que de manera indubitable ha existido relación laboral entre el actor y el Sindicato de Trabajadores de Industrias Agrícolas de Bermejo I.A.B.S.A., habiendo sido demostrada la relación de dependencia y subordinación del trabajador, en aplicación del inciso h) del artículo 3 y de los artículos 66 y 150, todos ellos del Código Adjetivo Laboral, sobre la base del principio de inversión de la carga de la prueba; es decir, que el empleador se encuentra obligado a desvirtuar las afirmaciones o pruebas presentadas por el trabajador, lo que en autos no sucedió.
Respecto a que los considerandos II y III del Auto de Vista y la parte resolutiva no tiene fundamento y no guarda relación con los datos del proceso, cabe reiterar que el presente recurso es de casación en el fondo y dichos agravios corresponden al recurso de casación en la forma, por lo cual la parte recurrente debió adecuar sus pretensiones a lo establecido en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil a efectos de su consideración por este Tribunal Supremo.
En relación a la infracción del artículo 14 parágrafo IV de la Constitución Política del Estado, debe entenderse que el mismo está consagrado a los Derechos Fundamentales y garantías expresando que “En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban.”, por el cual precisamente, considerando la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, y tomando en cuenta que en obrados se tiene establecida la relación laboral entre el actor y la institución demandada, así como el trabajo realizado incuestionablemente, en consecuencia le corresponde el goce de sus beneficios consagrados por la Constitución Política del Estado.
RECURSO DEDUCIDO POR LA PARTE ACTORA.
Considerando las acusaciones e infracciones expresadas en el recurso deducido por la parte actora, se hace ineludible expresar que conforme se tiene determinado en Sentencia, confirmada por el Auto de Vista; en mérito a la confesión realizada por el actor a fojas 78 y vuelta de obrados, de que todos los años solicitaba trabajo solo para temporada de zafra, hecho ratificado por los testigos ofrecidos, se colige que existió un trabajo verbal por temporada, y “Siendo este un contrato especial de naturaleza y características propias, no es correcto pretender se sumen todas las temporadas discontinuas de trabajo.” (sic).
Asimismo, se determinó que “…teniendo en cuenta que el actor trabajó los últimos años en temporadas de Zafa de Junio a Noviembre o diciembre, como afirma en su confesión y demanda presentada el 30 de Enero de 2009, fecha que interrumpe la prescripción; sus derechos de la temporada 2006 y anteriores han prescrito por no haberlos ejercido dentro del plazo perentorio que la ley establece, motivando se opere en parte la prescripción opuesta por el demandado…”, motivo por el cual solo le corresponde el pago de las dos últimas temporadas de junio a noviembre de 2007 y junio a 5 de diciembre de 2008, por no haber prescrito.
De ello se infiere que, habiendo trabajado el actor todos los días incluidos domingos y feriados en las zafras 2007 (de junio a noviembre) y en la zafra 2008 (de junio al 5 de diciembre), acumuló un record de servicios de 12 meses y 5 días, tiempo por el cual se dispuso la cancelación de sus derechos adquiridos y consolidados.
Fundamentada como se encuentra la Sentencia, confirmada parcialmente por el Auto de Vista, resultan no tener asidero las aseveraciones y acusaciones vertidas en el recurso de casación en el fondo, no siendo por tanto evidente la incorrecta aplicación de las normas señaladas, ni la mala valoración de las pruebas que se expresó existían en el proceso.
Al respecto, es menester expresar que la apreciación y valoración de la prueba, es facultad privativa de los juzgadores de instancia y es incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador." Nótese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en la especie no sucedió.
Por otro lado, es menester expresar que los artículos 12 y 55 de la Ley General del Trabajo, 1 y 2 de la Ley de 1944 y Decreto Reglamentario Nº 229 de 21 de diciembre de 1944, así como el artículo 48 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, que en el recurso se aducen como aplicados incorrectamente, no fueron utilizados ni sirvieron de fundamento por el Juez en la resolución de la Sentencia ni por el Tribunal de Apelación al dictar el Auto de Vista, por lo que al no haber sido aplicados, no pudieron ser vulnerados como lo expresa el recurrente, siendo incorrecta su acusación.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en transgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley como se acusó en los recursos de fojas de fojas 160 a 162 y 169 a 171, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013, declara INFUNDADOS los recursos deducidos de fojas 160 a 162 y 169 a 171, sin costas por ser ambas partes recurrentes.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Sucre, 18 de junio de 2014
EXPEDIENTE: S.740/2009
DISTRITO: Tarija
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo y en la forma de fojas 160 a 162, interpuesto por Karla Valeria Rivera de Antezana en representación del Sindicato de Trabajadores de I.A.B.S.A., en mérito al Testimonio de Poder Nº 225/2009 de 6 de abril de 2009, otorgado por el Secretario General del Sindicato de Trabajadores de Industrias Agrícolas de Bermejo, Alfredo Gonzalo Aguirre Ampuero, ante la Notaría de Fe Pública de Segunda Clase a cargo de Elizabeth Albornoz Gareca (fojas 138 a 140); y de casación en el fondo de fojas 169 a 171 interpuesto por el demandante Víctor Santos Aramayo Barro; del Auto de Vista de 19 de octubre de 2009 de fojas 155 a 157, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija dentro del proceso laboral por pago de derechos laborales seguido por Víctor Santos Aramayo Barro contra el Sindicato de Trabajadores de I.A.B.S.A., la respuesta inserta en el otrosí del memorial de fojas 169 a 171, el memorial de respuesta de fojas 175 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que luego del trámite procesal, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Bermejo del Departamento de Tarija, dictó Sentencia el 15 de mayo de 2009, (fojas 113 a 116), declarando: 1.- PROBADA EN PARTE la demanda de derechos laborales de fojas 2 a 3 y vuelta, incoada por Víctor Santos Aramayo Barro contra el Sindicato de Trabajadores de Industrias Agrícolas de Bermejo S.A., debiendo cancelar la parte demandada al actor la suma de Bs. 25.720,00 por concepto de derechos laborales, más costas, de acuerdo al siguiente detalle: Ingreso: Junio de 2007 Conclusión: Noviembre 2007 Ingreso: Junio de 2007 Conclusión: 5 Diciembre 2008 Record 12 meses y 5 días Indemnización: Bs. 4.200,00 Bono de Frontera: Bs. 5.840,00 Aguinaldo (doble) Bs. 6.720,00 Trabajo domingos, feriados: Bs. 8.960,00 TOTAL: Bs. 25.720,00 2.- PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción opuesta de fojas 12 a 13. 3.- Haber lugar a la multa del 30% sobre el total de derechos laborales a determinar y cancelarse una vez ejecutoriada la Sentencia. En grado de apelación, deducida por ambas partes, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, pronunció el Auto de Vista de fecha 19 de octubre de 2009, (fojas 155 a 157) CONFIRMANDO PARCIALMENTE la Sentencia apelada, con la siguiente modificación: Sueldo indemnizable: Bs. 2.880. Desahucio: Bs. 8.640,00 Indemnización 2 años, 7 meses y 15 días: Bs. 7.558,36 Bono de frontera: Bs. 15.120,00 Aguinaldo doble: Bs. 2.880,00 Trabajo en domingos y feriados: Bs. 6.460,00 TOTAL: Bs. 40.658,36 Suma que la entidad demandada deberá cancelar dentro del tercer día de su ejecutoria, sin costas por la confirmación parcial.
El referido fallo motivó a la Empresa demandada a través de su apoderada la interposición del recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 160 a 162; y, a la parte actora la interposición del recurso de casación en el fondo de fojas 169 a 171, en los cuales esgrimen los siguientes argumentos:
RECURSO DEDUCIDO POR LA EMPRESA DEMANDADA.
RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
Indica que el Tribunal de Alzada no sólo ha dejado de reconocer la existencia de nulidad de obrados, más por el contrario en la sustanciación del proceso ha realizado actos contradictorios, infringiendo normas procesales de carácter obligatorio. Que a fojas 146 ofreció prueba de reciente obtención, la misma que fue aceptada con noticia contraria y en forma inmediata a fojas 149 se dispuso Autos, obviando la formalidad establecida por el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, privando de que la misma pueda ser valorada previo a la resolución de Vista; por lo que al margen de no haber valorado la prueba de reciente obtención también ha vulnerado el cumplimiento de una actuación procesal lo que motiva la nulidad del Auto de Vista, por haber infringido los artículos 331, 397 parágrafo II y parágrafo I del artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, ocasionando un agravio irreparable, causando indefensión, poniendo en riesgo el derecho a la legítima defensa y al debido proceso, violando además el artículo 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado.
RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
1.- Denuncia error en la apreciación de la prueba e infracción de los artículos 397 parágrafo y 399 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, concordante con los artículos 5, 6 y 195 del Código de Comercio y 1289 del Código Civil, por cursar abundante prueba sobre la existencia real y legal de Sociedades Unipersonales e incluso de la Sociedad de Responsabilidad Limitada “EMSEBER”, y como respuesta, el Auto de Vista sin mencionar prueba alguna, expresa aspectos subjetivos que no fueron pedidos como hechos a probar, no pudiéndose confundir los roles con la identidad de personas jurídicas o personas naturales, desconociendo que dicha prueba ha sido otorgada por funcionario público y hace plena fe probatoria.
2.- Expresa que ante la denuncia de errónea apreciación de la prueba de cargo, el Tribunal de Alzada expresa no ser evidente que se haya identificado a sus verdaderos patrones, en una interpretación parcial, errónea y subjetiva sin analizar ni reconocer que el actor en la confesión reconoce quienes fueron sus verdaderos patrones. Y el señalar que la documental no puede ser considerada como prueba de descargo, constituye un reconocimiento de que no han valorado la misma, al margen de no señalar el por qué de dicha negativa, violando el artículo 397 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil.
3.- Señala falta de valoración de la prueba de descargo por parte del Tribunal de apelación, infringiendo el artículo 236 y el parágrafo II del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, pues se limita a señalar que se trata de una repetición del anterior agravio, cuando en realidad son dos hechos completamente diferentes.
Además indica que al aceptar el Tribunal de Alzada la prueba de segunda instancia y no haber fijado señalamiento de día y hora para el juramento de rigor, se ha negado a valorar la prueba de descargo en segunda instancia ofrecida en tiempo hábil, decisión que afecta y vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso y a lo peticionado, infringiendo el artículo 232 parágrafo I, 233 y 331 del Código de Procedimiento Civil y 208 del Código Procesal del Trabajo. Al respecto refiere los Autos Supremos Nº 164 de 22 de marzo de 1994, Nº 107 de 25 de febrero de 1994 y Nº 197 de 8 de julio de 1996.
Añade que existe prueba documental de descargo, corroborada por la prueba de cargo, que demuestra que el demandante no ha trabajado para el Sindicato de Trabajadores de I.A.B.S.A., que no fue valorada, habiéndose demostrado que no existió dependencia laboral, o prestación del trabajo por cuenta ajena, remuneración o salario, infringiéndose el artículo 2 de la Ley General del Trabajo, artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699.
Agrega que conforme el Auto Supremo Nº 130 de 2 de septiembre de 1982, el análisis e interpretación forzada de la prueba provocan casación, afirmación corroborada con la incongruencia existente entre la Sentencia, los hechos supuestamente probados, los considerandos II y III del Auto de Vista y la parte resolutiva no tiene fundamento y no guarda relación con los datos del proceso hechos que muestran una interpretación forzada de la prueba.
Expresa que las resoluciones de instancia son inconstitucionales, por estar demostrado que el demandante nunca prestó servicios laborales para el Sindicato como persona jurídica, sino para alguno de sus ex dirigentes y el obligar a cancelar beneficios sociales atenta contra el artículo 14 parágrafo IV de la Constitución Política del Estado.
Concluye su recurso solicitando a este Tribunal dicte Auto Supremo ANULANDO el Auto de Vista recurrido, o alternativamente CASE el mencionado Auto de Vista y deliberando en el fondo se sirva declarar IMPROBADA la demanda principal en todas sus partes.
RECURSO DEDUCIDO POR LA PARTE ACTORA.
Expresa el recurrente que conforme tiene confesado en su demanda, trabajó a favor de S.T.I.A.B.S.A. el total de 93 meses, lo que significa 7 años con 9 meses para efectos de indemnización y liquidación de sus beneficios sociales y no como erradamente refiere el Auto de Vista que dio incorrecta aplicación a lo previsto por el artículo 48 parágrafo II de la Constitución Política del Estado.
Indica que de manera incorrecta en Sentencia se determinó que no le corresponde el pago del desahucio y el Auto de Vista aplicando en forma incorrecta los artículos 12 y 13 de la Ley General del Trabajo ha calificado en Bs. 2.880 el sueldo indemnizable.
Manifiesta que con relación a la indemnización, se determina de manera incorrecta tanto en Sentencia como en el Auto de Vista, sin considerar el record de trabajo que tiene, habiendo sido indebidamente aplicados los artículos 13 y 19 de la Ley General del Trabajo.
Respecto al bono de frontera, se determinó incorrectamente el monto, y se aplicó incorrectamente el Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985.
En cuanto al aguinaldo doble, fue determinado incorrectamente, por lo que se aplicó incorrectamente los artículos 1 y 2 de la Ley de 1944, y su Decreto Reglamentario Nº 229 de 21 de diciembre de 1944.
Añade que en relación a domingos y feriados trabajados se han aplicado incorrectamente los artículos 46 y 55 de la Ley General del Trabajo cuando determina que el pago doble de los domingos trabajados y el pago doble sea con la recarga del 100% de los días feriados trabajados.
Que se aplicó incorrectamente el artículo 48 parágrafo II de la Constitución Política del Estado y artículos 46 y 55 de la Ley General del Trabajo, en la determinación de feriados.
Concluye expresando que habiéndose hecho una incorrecta aplicación de la Ley General del Trabajo, e incorrecta valoración de las pruebas existentes en el proceso, solicita que este Tribunal CASE “…el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo fallen aplicando la L.G.T…”
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos de los recursos planteados, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
RECURSO DEDUCIDO POR LA EMPRESA DEMANDADA.
RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
Con relación a la acusación de infracción al artículo 232 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, resulta no ser evidente dicha infracción, por cuanto, la indicada norma establece “Sólo dentro del plazo perentorio de cinco días, computables desde la fecha de la providencia de radicatoria, podrán las partes presentar nuevos documentos o pedir apertura de plazo probatorio.” (sic), habiendo sido dictado en autos el decreto de radicatoria el 19 de junio de 2009 conforme consta a fojas 134 vuelta, y la parte demandada ahora recurrente presentó en fecha 26 de junio del mismo año (fojas 146) memorial en el cual se apersona y adjunta prueba documental, mismo que se encuentra fuera del plazo establecido por el artículo 232 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil; habiéndose dispuesto en el decreto de fojas 146 vuelta, la admisión de dicha prueba, más no se dispuso apertura de término de prueba, ni se asumió como prueba de reciente obtención, por lo que al no ser considerados documentos de reciente obtención, tampoco corresponde la aseveración de infracción del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la afirmación de que la prueba no fue valorada conforme señala el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que dicha normativa no es aplicable en materia laboral, por cuanto rige para la misma normativa específica estipulada en el Libro II, Capítulo Primero, Título IV del Código Procesal del Trabajo; por lo que, de conformidad a lo establecido por el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, únicamente se regirán por el Procedimiento Civil y la Ley de Organización Judicial los aspectos no previstos en la indicada ley, resultando no ser evidente la indefensión aducida por la recurrente, ni la violación del artículo 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, pues durante su tramitación se garantizó el debido proceso y la igualdad de las partes en el proceso.
RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
1.- Respecto a la acusación de infracción del artículo 397 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido valorada la abundante prueba presentada en ambas instancias; es menester señalar que dicha normativa no puede haber sido infringida por el Tribunal Ad quem, por no ser esta aplicable en materia laboral, por regir para la misma normativa específica estipulada en el Libro II, Capítulo Primero, Título IV del Código Procesal del Trabajo; y, de conformidad a lo establecido por el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, únicamente se regirán por el Procedimiento Civil y la Ley de Organización Judicial los aspectos no previstos en la indicada Ley. Por lo que para el caso en análisis la norma de aplicación especial y preferente es el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, que dispone: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.” Es decir, que sólo será admisible la tarifa legal de la prueba o prueba tasada, cuando la ley exija una prueba con contenido material concreto, lo que no sucede en el caso de autos.
Del mismo modo, como fuera señalado en el párrafo anterior, el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1289 del Código Civil, no resultan aplicables al caso, siendo de especial y preferente aplicación, los artículos 159 y 165 del Código Procesal del Trabajo.
En cuanto a la supuesta vulneración de los artículos 5, 6 y 195 del Código de Comercio, debe tenerse presente que se trata de normas descriptivas referidas a definir quiénes pueden ser comerciantes, en qué consisten los actos y operaciones de comercio, así como las características de las sociedades de responsabilidad limitada, disposiciones que por la característica señalada no pueden ser vulneradas y que por otra parte no tienen relación con el objeto de la litis, pues la demanda se refiere al pago de beneficios sociales y otros, como tampoco se encuentra relación de los mismos con el Auto de relación procesal de fojas 44.
Como acertadamente señaló el Tribunal de Apelación en el acápite b) del parágrafo I del considerando segundo del Auto de Vista impugnado, “…el reconocimiento en sentencia de quienes decidían el salario, son precisamente las personas nombradas pero en su condición de miembros del sindicato. Es clara la respuesta, que identifica que la existencia de microempresas eran presididas por los dirigentes de turno...” (sic).
Finalmente, si el actor demandó el pago de beneficios sociales y el demandado afirma y sostiene que dicho pago no corresponde, en aplicación del inciso h) del artículo 3 y de los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, en observancia del principio de inversión de la carga de la prueba, el empleador se encuentra obligado a enervar o desvirtuar lo afirmado por el trabajador, a través de prueba eficiente. La existencia o no de empresas unipersonales legalmente establecidas y la doble calidad de los miembros del sindicato de I.A.B.S.A. no pueden constituirse en base para la vulneración de los derechos del trabajador, respecto de lo cual se aplican, el parágrafo II del artículo 162 de la Constitución Política del Estado (1967 y sus reformas), los parágrafos I al III del artículo 48 de la Carta Política del Estado (2009) y el artículo 4 de la Ley General del Trabajo.
2.- En relación a la acusación de que el Tribunal de Apelación reconoció que no se ha valorado la prueba de descargo al señalar que la documental no puede ser considerada como prueba de descargo, violando el artículo 397 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil; corresponde reiterar que dicha normativa no es aplicable a la materia, por lo cual no puede haber sido vulnerada por el Tribunal Ad quem, resultando asimismo no ser evidente que este Tribunal de segunda instancia no hubiere valorado la prueba, pues de la lectura del Auto de Vista se tiene que el mismo señala que de “La confesión de Fs. 78 no es cierto que se haya identificado a sus verdaderos patrones, por el contrario es clara la confesión cuando indica que cada año presentaba su solicitud al dirigente de turno, que no son otros que los expresamente señalados. Las plantillas identificadas en el agravio con membretes de los circunstanciales dirigentes del sindicato, por las razones que a tiempo de valorar la prueba en sentencia, no puede ser considerada como prueba de descargo.” (sic).
3.- En relación a la infracción del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo II del artículo 397 del mismo cuerpo legal, cabe aclarar que el presente recurso es de casación en el fondo, y la falta de pronunciamiento y observaciones efectuadas por la recurrente, corresponden al recurso de casación en la forma, denotándose la confusión manifiesta en la que incurre la parte demandada, pues no consideró ni distinguió ambos recursos (en la forma y en el fondo), los que se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre sí como erróneamente lo plantea, sin especificar de manera concreta, separada y precisa, cada uno de ellos.
En este sentido, la doctrina y jurisprudencia, ha dejado claramente establecido que existen dos clases de recursos de casación, el primero denominado “casación en el fondo”, del que su objetivo es verificar la existencia de “errores in judicando” (de derecho), en que hubieran incurrido los juzgadores de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo el recurrente acomodar sus argumentos fácticos y jurídicos en uno de los incisos del artículo 253 del Adjetivo Procesal Civil. El segundo es “casación en la forma”, que se funda en los “errores in procedendo” (de procedimiento), tiene relación con la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, cuyas causales están contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal.
Por lo que con relación a ésta acusación, no corresponde su consideración y pronunciamiento, tomando en cuenta que el recurso de casación en el fondo versa sobre la violación, aplicación indebida o error de las disposiciones sustantivas, persiguiendo un pronunciamiento sobre el fondo y no así la nulidad de obrados por error en las formas procesales como pretende el recurso de casación en la forma, que en el presente caso no ha sido planteado.
Respecto al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ya de manera reiterada se expresó en la fundamentación de resolución del presente Auto Supremo, que esta norma no es aplicable en materia laboral.
Con relación a la acusación de infracción de los artículos 232 parágrafo I, 233 y 331 del Código de Procedimiento Civil, al haber aceptado el Tribunal de Segunda instancia la prueba y no haber señalado día y hora para el juramento de rigor, resulta una reiteración del recurso de casación en la forma, el cual ya fue resuelto precedentemente; y el artículo 208 del Código Procesal del Trabajo que acusa de infringido, esta norma únicamente se limita a remitir la actuación del Tribunal de Apelación a las reglas del Código de Procedimiento Civil, luego de recibido el expediente en esa instancia.
En cuanto a la infracción de los artículos 2 de la Ley General del Trabajo, 1 del Decreto Supremo Nº 23570 y 2 del Decreto Supremo Nº 28699, resulta no ser evidente, por cuanto se ha concluido en Sentencia, y confirmado por el Auto de Vista que de manera indubitable ha existido relación laboral entre el actor y el Sindicato de Trabajadores de Industrias Agrícolas de Bermejo I.A.B.S.A., habiendo sido demostrada la relación de dependencia y subordinación del trabajador, en aplicación del inciso h) del artículo 3 y de los artículos 66 y 150, todos ellos del Código Adjetivo Laboral, sobre la base del principio de inversión de la carga de la prueba; es decir, que el empleador se encuentra obligado a desvirtuar las afirmaciones o pruebas presentadas por el trabajador, lo que en autos no sucedió.
Respecto a que los considerandos II y III del Auto de Vista y la parte resolutiva no tiene fundamento y no guarda relación con los datos del proceso, cabe reiterar que el presente recurso es de casación en el fondo y dichos agravios corresponden al recurso de casación en la forma, por lo cual la parte recurrente debió adecuar sus pretensiones a lo establecido en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil a efectos de su consideración por este Tribunal Supremo.
En relación a la infracción del artículo 14 parágrafo IV de la Constitución Política del Estado, debe entenderse que el mismo está consagrado a los Derechos Fundamentales y garantías expresando que “En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban.”, por el cual precisamente, considerando la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, y tomando en cuenta que en obrados se tiene establecida la relación laboral entre el actor y la institución demandada, así como el trabajo realizado incuestionablemente, en consecuencia le corresponde el goce de sus beneficios consagrados por la Constitución Política del Estado.
RECURSO DEDUCIDO POR LA PARTE ACTORA.
Considerando las acusaciones e infracciones expresadas en el recurso deducido por la parte actora, se hace ineludible expresar que conforme se tiene determinado en Sentencia, confirmada por el Auto de Vista; en mérito a la confesión realizada por el actor a fojas 78 y vuelta de obrados, de que todos los años solicitaba trabajo solo para temporada de zafra, hecho ratificado por los testigos ofrecidos, se colige que existió un trabajo verbal por temporada, y “Siendo este un contrato especial de naturaleza y características propias, no es correcto pretender se sumen todas las temporadas discontinuas de trabajo.” (sic).
Asimismo, se determinó que “…teniendo en cuenta que el actor trabajó los últimos años en temporadas de Zafa de Junio a Noviembre o diciembre, como afirma en su confesión y demanda presentada el 30 de Enero de 2009, fecha que interrumpe la prescripción; sus derechos de la temporada 2006 y anteriores han prescrito por no haberlos ejercido dentro del plazo perentorio que la ley establece, motivando se opere en parte la prescripción opuesta por el demandado…”, motivo por el cual solo le corresponde el pago de las dos últimas temporadas de junio a noviembre de 2007 y junio a 5 de diciembre de 2008, por no haber prescrito.
De ello se infiere que, habiendo trabajado el actor todos los días incluidos domingos y feriados en las zafras 2007 (de junio a noviembre) y en la zafra 2008 (de junio al 5 de diciembre), acumuló un record de servicios de 12 meses y 5 días, tiempo por el cual se dispuso la cancelación de sus derechos adquiridos y consolidados.
Fundamentada como se encuentra la Sentencia, confirmada parcialmente por el Auto de Vista, resultan no tener asidero las aseveraciones y acusaciones vertidas en el recurso de casación en el fondo, no siendo por tanto evidente la incorrecta aplicación de las normas señaladas, ni la mala valoración de las pruebas que se expresó existían en el proceso.
Al respecto, es menester expresar que la apreciación y valoración de la prueba, es facultad privativa de los juzgadores de instancia y es incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador." Nótese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en la especie no sucedió.
Por otro lado, es menester expresar que los artículos 12 y 55 de la Ley General del Trabajo, 1 y 2 de la Ley de 1944 y Decreto Reglamentario Nº 229 de 21 de diciembre de 1944, así como el artículo 48 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, que en el recurso se aducen como aplicados incorrectamente, no fueron utilizados ni sirvieron de fundamento por el Juez en la resolución de la Sentencia ni por el Tribunal de Apelación al dictar el Auto de Vista, por lo que al no haber sido aplicados, no pudieron ser vulnerados como lo expresa el recurrente, siendo incorrecta su acusación.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en transgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley como se acusó en los recursos de fojas de fojas 160 a 162 y 169 a 171, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013, declara INFUNDADOS los recursos deducidos de fojas 160 a 162 y 169 a 171, sin costas por ser ambas partes recurrentes.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas
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