Auto Supremo AS/0191/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0191/2014

Fecha: 18-Jun-2014

AUTO SUPREMO Nº 191/2014

Sucre, 18 de junio de 2014




EXPEDIENTE:        S.748/2009

DISTRITO:                 La Paz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 230 a 231 y vuelta, interpuesto por Freddy Justo Álvarez Jemio en su condición de representante legal de la Universidad Pública de El Alto, conforme al Testimonio de Poder Nº 1338/2009 de 13 de octubre de 2009, ante Notaría de Fe Pública Nº 31 del Distrito Judicial de El Alto (fojas 228 a 229 y vuelta); del Auto de Vista Nº 181/09 de 7 de septiembre de 2009 de fojas 224 y vuelta, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales, seguido por Rafael Laura Zegarra en contra de la entidad recurrente, el memorial de respuesta de fojas 233 a 234 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que luego del trámite procesal, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la cuidad de El Alto, del Distrito Judicial de La Paz, dictó la Sentencia Nº 36/2008 de 15 de julio de 2008 cursante a fojas 98 a 101, declarando: 1.- PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 2 a 3, con costas, debiendo en consecuencia la parte demandada cancelar en favor de ex dependiente, los siguientes conceptos: Fecha de ingreso:                                2 de abril de 2001 Fecha de retiro:                                2 de noviembre de 2002 Tiempo de servicios:                        1 año, y 7 meses Sueldo promedio Indemnizable:                Bs. 11.424,00.- Desahucio 3 meses:                                    Bs.   34.272,00 Indemnización 1 año:                Bs.   11.424,00 7 meses                Bs.     6.664,00 Aguinaldo doble 2002:                            Bs.          21.071,00 Vacación 15 días:                                    Bs.      5.712,00 Sueldos devengados: Agosto 2002                                             Bs.   11.424,00 Septiembre 2002                                     Bs.   11.424,00 Octubre 2002                                     Bs.   11.424,00 Noviembre 2002 (2 días)                              Bs.    7.616,00 TOTAL:                                              Bs.121.031.00 Suma que en ejecución de fallos, será objeto de actualización, de conformidad al Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. El recurrente mediante memorial que cursa a fojas 115 y vuelta, solicita complementación y enmienda respecto a la excepción perentoria de prescripción planteada, pidiendo sea rechazada. Y mediante Auto de complementación y enmienda Nº 29/2008, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de El Alto, “…declara IMPROBADA, la excepción perentoria de PRESCRIPCIÓN opuesta…” (Sic). En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 027/2009 de 12 de febrero de 2009 (fojas 157 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, “…Anula obrados (…) debiendo el Juez a-quo dictar nueva sentencia observando las normas procedimentales…”. Como consecuencia, a fojas 164 a 166, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de El Alto, emite la Sentencia Nº 19/2009 de 6 de abril de 2009 que declara PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 2 a 3, asimismo se declara IMPROBADA la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada a través de su representante legal, con costas y reitera que la suma a cancelarse es de Bs. 121.031,00.- Nuevamente en grado de apelación, por Auto de Vista Nº 181/2009 de 7 de septiembre de 2009 (fojas 224 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, “…REVOCA EN PARTE la Sentencia No. 19/09 de fecha seis de abril de 2009 cursante a fs. 164 - 167 (…); por consiguiente la entidad demandada deberá cancelar al actor  la suma de Bs. 100.307.- de acuerdo a la siguiente liquidación, monto reajustable sobre los beneficios de indemnización y desahucio, que serán determinados en ejecución de fallos conforme al D.S. 23381 de 29 de diciembre de 1992. Sin costas” (Sic). Tiempo de servicios:                        1 año, y 7 meses Sueldo promedio Indemnizable:                Bs. 11.424,00.- Indemnización:           Bs.   18.088 Desahucio                                                   Bs.   34.272 Aguinaldo (Duodec gest. 2002):                                    Bs.     9.582 Vacación (Duodec. 7 mese gest. 2002)                      Bs.     3.332 Sueldos devengados:(Agt. A Oct. y 2 días Nov. 02)   Bs.   35.033 TOTAL A CANCELAR                                                  Bs. 100.307
Que, el referido fallo motivó a Freddy Justo Flores Jemio, en representación de Gabriel Pari Flores, Rector a.i. de la Universidad Pública de El Alto la interposición del recurso de casación en el fondo de fojas 230 a 231 y vuelta; en el cual se señalan los siguientes argumentos:

1) Refiere que el Tribunal de segunda instancia al emitir el Auto de Vista Nº 181/09 que revoca en parte la Sentencia Nº 19/2009 (fojas 164 a 167), incurre en incumplimiento de deberes conforme manda el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial porque omitió efectuar una revisión y apreciación prolija de las pruebas de descargo y no realizó un análisis exhaustivo sobre la causal de retiro, extremo que habiendo sido pasado por alto, ocasiona daño económico a la Casa Superior.

2) Recurso de casación en cuanto a la causal de retiro y régimen jurídico, periodo 2001 y 2002. Expresa que la UPEA durante la tramitación del proceso ha sostenido, probado y demostrado la inexistencia de documentación que avale el trabajo y la calidad de trabajador del actor en la UPEA.

Refiere también que durante la etapa probatoria, la UPEA ha ofrecido pruebas (34 a 36), jurisprudencia de fojas 37 a 39 consistente en sentencias y autos de vista que reconocen que la UPEA a momento de su creación se encontraba sujeta al Ministerio de Educación y posteriormente bajo el estatuto del funcionario público, aspecto sobre el cual el Auto de Vista recurrido, no se pronuncia, no considera que el actor señala haber prestado servicios desde abril de 2001 a noviembre de 2002 periodo en el que la universidad no era autónoma, posteriormente mediante Ley Nº 2556 de 12 de noviembre de 2003, se reconoce su autonomía, incorporándose recién a la Ley General del Trabajo, argumentos jurídicos demostrados por la Ley Nº 2115 de 5 de septiembre de 2000, Ley Nº 2027 y Ley Nº 2556.

3) Errónea e indebida apreciación y aplicación del artículo 13 de la Ley General del Trabajo, acusa que en el acta de confesión provocada deferida al actor (fojas 89) éste manifiesta de forma expresa al absolver la pregunta Nº 2 (fojas 90) “NO FUI RETIRADO”, extremo que tampoco fue considerado por el Tribunal de segunda instancia, constituyendo agravio a la institución ya que por imperio del artículo 167 del Código Procesal del Trabajo, medio de prueba producido por la UPEA que desvirtúa un despido intempestivo o retiro forzoso por parte de la Universidad.

Continua señalando que haciendo referencia a la inspección ocular realizada en dependencias de la Universidad Pública de El Alto, se ha demostrado categóricamente la inexistencia de registro de kardek y documentación que acredite que el actor fungió como personal administrativo y docente, extremo desconocido por el Juez A quo así como por el Tribunal Ad quem aplicando y haciendo alusión incorrecta a los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, sin considerar ni referirse a la carga probatoria presentada por la parte demandada.
Concluye el memorial del recurso señalando: “…solicito muy respetuosamente se dignen conceder el presente recurso, remitiendo obrados ante la Excma. Corte Suprema de Justicia  y sea con las formalidades de Ley.” (Sic)
CONSIDERANDO II: Que, expuestos los fundamentos del recurso de casación interpuesto, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

1) Con relación a la acusación de la vulneración del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, es importante tener presente que, el recurso de casación en la forma ataca las formas o maneras de hacer el proceso, los modos incorrectos y viciosos en los que se tramitó el juicio, siempre y cuando dichos vicios no hayan precluido y sean de orden público y de cumplimiento obligatorio. Lo que no ocurrió en el caso de autos, pues el recurrente interpone recurso de casación en el fondo por lo que debió acomodar sus fundamentos a las causales establecidas por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de la revisión de obrados se colige que  en el Auto de Vista Nº 181/09 de 7 de septiembre de 2009 se efectuó una adecuada valoración de las pruebas, dando cumplimiento al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dispone: I “Las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la ley; pero si ésta no determinare otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica”, no siendo evidente que el Auto de Vista recurrido hubiera incurrido en vulneración de los artículos alegados.

En cuanto a la invocación del recurrente de que el Tribunal de segunda instancia no tomó en cuenta la confesión provocada del demandante cursante a fojas 89, ni la inspección ocular realizada en dependencias de la Universidad Pública de El Alto; al respecto, se deja claramente establecido que en aplicación del artículo 158, concordante con el inciso j) del artículo 3 y en relación con el artículo 60, todos ellos del Código Procesal del Trabajo, el juzgador en materia laboral no se encuentra sometido a la tarifa legal de la prueba; más al contrario, tiene libertad de apreciación para formar su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, con la única excepción, que por mandato de la ley se exigiera a efecto de la valoración de la prueba, una con contenido material concreto, caso en el que no se podrá admitir su prueba por otro medio, lo que en la especie no sucedió. A mayor abundamiento, debe entenderse la sana crítica como una facultad conferida al juez, como expresa Guillermo Cabanellas, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, en sentido que: “Frente a la absoluta libertad del juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal (v.), surge el sistema intermedio y más extendido de la sana crítica, que deja el juez formar libremente su convicción, pero obligándolo a establecer sus fundamentos. En la libre convicción (v.) entra en juego la conciencia en la apreciación de los hechos; en la sana crítica, el juicio razonado”, así, la valoración de la prueba conforme lo dispone el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación, más aún al tratarse de materia laboral en la que el juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la misma. Al respecto, cabe agregar que por mandato del inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, se dispone en el caso de que en el recurso de casación en el fondo se formulen denuncias relacionadas con la valoración de la prueba, es obligación del recurrente precisar si los juzgadores de instancia incurrieron en errores de hecho o en errores de derecho, única situación en la que se abre la competencia de este Tribunal para verificar el análisis efectuado tanto por el Juez A quo como por el Tribunal Ad quem en relación al elenco probatorio y las decisiones asumidas, circunstancia que se extraña en el reclamo efectuado por la entidad recurrente.

2) Con relación al régimen jurídico gestiones 2001 – 2002 de la Universidad Pública de El Alto, este Tribunal ha resuelto en casos similares en sentido que no existe fundamento legal o sustento jurídico que nos lleve a la conclusión de que los funcionarios de esa institución no se encuentren en el ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, no obstante lo establecido en la Ley Nº 2115 cuyo artículo 2 establece simplemente criterios de administración por el lapso de cinco años, hasta que la universidad consolide su calidad institucional plena de Universidad Pública y Autónoma, circunstancia corroborada por el artículo 1 de la Ley Nº 2656 de 12 de noviembre de 2003, que modificó el artículo 1 de la Ley Nº 2115, determinando que se crea la Universidad Pública de El Alto como institución de educación superior pública y autónoma, en sujeción al artículo 92 parágrafo I de la Constitución Política del Estado Plurinacional, siendo aplicable por consiguiente, lo previsto en el artículo 119 del Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana que establece: "La Universidad Pública Boliviana presta a sus trabajadores docentes y administrativos los servicios de seguridad social previstos en el Código de la Seguridad Social y demás leyes complementarias, así como reconoce los derechos sociales otorgados por la legislación de trabajo" (Sic), por lo mencionado, no corresponde a esta instancia su tratamiento.

3) Por otra parte, ante el reclamo de vulneración del artículo 13 de la Ley General del Trabajo, se ve necesario citar dicha norma de forma textual:

Mismo que 13 dispone "...cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado, independientemente del desahucio, a indemnizarle por el tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo; y si los servicios no alcanzaren a un año, en forma proporcional a los meses trabajados, se computará a partir de la fecha en que estos fueron contratados, verbalmente o por escrito, incluyendo los meses que se reputa de prueba...". En la especie, de la compulsa de obrados se evidencia que no existe un memorándum de retiro que la Universidad Pública de El Alto hubiere emitido al demandante; sin embargo, a fojas 89 a 91 cursa el Acta de Audiencia Pública de confesión provocada efectuada en el Juzgado Segundo del Trabajo y Seguridad Social de El Alto, en fecha 11 de junio de 2008, donde se verifica que el demandante expresó: “No fui retirado, nunca me notificaron mi retiro, sencillamente ya no incluyeron en planillas de funcionarios de la UPEA...” (Sic), lo que da lugar a determinar que si bien no existe un documento expreso de retiro del demandante, fue un despido intempestivo. En este contexto, la concepción del nuevo Estado Social de Derecho, la estabilidad laboral constituye un derecho reconocido por la Norma Fundamental de aplicación directa e inmediata conforme previene el artículo 109 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, es decir, garantizar un trabajo estable protegiendo a las trabajadoras y trabajadores de un despido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, así lo establece el artículo 49 parágrafo III de la Ley Fundamental, cuando expresamente previene que el Estado protegerá la estabilidad laboral prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. Asimismo el artículo 13 de la Ley General del Trabajo, establece de forma expresa que ante el retiro por causa ajena a la voluntad del trabajador, el patrono, se obliga a efectuar la indemnización correspondiente.

Por consiguiente, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en transgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al revocar en parte la Sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 230 a 231 y vuelta, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013, declara INFUNDADO el recurso deducido a fojas 230 a 231 y vuelta. Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178.

MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
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