Auto Supremo AS/0193/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0193/2014

Fecha: 02-Jun-2014

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 193
Sucre: 2 de Junio de 2014.
Expediente: O-16-09-S0
Proceso: Reconocimiento Judicial de Paternidad
Partes: Florencio Mollo Chambi c/ Sergio Mollo Herrera
Distrito: Oruro
Segunda Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
I. VISTOS:
1.- El recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Florencio Mollo Chambi, cursante de fojas 171 y vuelta, contra el Auto de Vista Nº 035 de 5 de marzo de 2009, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Distrito de Oruro, en el proceso ordinario sobre reconocimiento judicial de paternidad, la contestación, los antecedentes y;
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del Proceso.- Que, mediante Sentencia de fojas 136 a 138 vuelta de obrados, pronunciado por el Juez de Partido Primero de Familia de Oruro, se declaró improbada la demanda de declaración judicial de paternidad de fojas 7 a 8, interpuesto por Florencio Mollo Chambi en contra de Sergio Mollo Herrera, con costas.
Que, en grado de apelación, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Distrito de Oruro, por Auto de Vista Nº 035 de 5 de marzo de 2009, de fojas 166 a 167 vuelta, se confirmó la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 171 y vuelta, Florencio Mollo Chambi, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, que se compendia a continuación.

III. CONSIDERANDO:
3.1. Denuncias del Recurso de Casación.- En el recurso de casación en la forma se formula las siguientes denuncias:
Denuncia que el Tribunal ad quem al confirmar la Sentencia ha omitido el mandato del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haberse pronunciado sobre los agravios sufridos de su parte se ha vulnerado el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, porque la prueba de confesión provocada no fue valorada como debería ser y luego añade que por tanto se conculca el artículo 192-2) del Código de Procedimiento Civil, y que no se ha dado cumplimiento a los principios de congruencia y exhaustividad y concluye aseverando que se habría violado el artículo 254 inciso 4) del Código de Procedimiento Civil.
En el recurso de casación en el fondo, se denuncia la violación del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil por no haberse pronunciado sobre los agravios pronunciados en la apelación. Afirma que el Tribunal ad quem debió haber verificado si los exámenes de ADN fueron tomados conforme manda el procedimiento, como así su contenido debió haber sido uniforme; que no se pronuncia en torno a las declaraciones testificales cursantes de fojas 87 a 89 y 91 a 92 vuelta y luego añade que su actuar acomoda al artículo 253 inciso 3 del Código de Procedimiento Civil y que la prueba testifical no fue valorada conforme manda el artículo 192-2) del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente pide que se declare la nulidad o en su caso se case el Auto de Vista.
3.2.- Contestación al Recurso de Casación.- Mediante escrito de fojas 177 a 179 vuelta, Sergio Mollo contesta al recurso, pidiendo que sea declarado improcedente.
3.3. Fundamentos del Fallo.- En primer término es necesario referirnos al criterio que esta Sala ha adoptado en torno al juicio de procedencia del recurso de casación.
En el marco del nuevo orden constitucional, el rol de los jueces en el resguardo y respeto de tales derechos fundamentales, es aún más activo, pero también es no ritualista ni rigorista, de tal manera que abandonando la concepción formalista, debe asumir una concepción informalista, pues por mandato del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, la jurisdicción ordinaria se fundamenta, en los principios de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez.
El nuevo orden constituciónal, consiguientemente, compele a los jueces y Tribunales a buscar la efectivización de la tutela judicial efectiva y la búsqueda de la verdad material, pues entre las garantías que el Estado Plurinacional otorga a los justiciables, se encuentra precisamente la tutela judicial efectiva, a la que se refiere el artículo 115-I) de la Constitución Política del Estado, que dispone: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, y que también se los reconoce en los Instrumentos internacionales, tales como el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Siguiendo un orden lógico y cronológico, en cuanto al contenido de la tutela judicial efectiva, la doctrina reconoce que la tutela judicial efectiva comprende el derecho al acceso a la jurisdicción, el derecho a obtener una decisión sobre el fondo del asunto y el derecho a la ejecución de lo resuelto.
En cuanto al derecho al acceso a la jurisdicción, implica el deber de los jueces de posibilitar el acceso al juicio tanto en su primera instancia como a los recursos previstos en la ley, y de interpretar con amplitud las normas procesales respecto a la legitimación. El derecho a la obtención de un pronunciamiento del fondo del asunto implica que la decisión sea motivada y fundada, congruente y justa. Finalmente el derecho a la ejecución implica el cumplimiento efectivo del fallo.
Ahora bien, ciertamente es la propia ley la que le impone al justiciable el cumplimiento de requisitos para que su pretensión sea admisible y en consecuencia sea posible el pronunciamiento sobre el fondo del asunto. En mérito al principio de legalidad no sería posible que el juzgador soslaye la verificación de tales requisitos de admisibilidad; empero en merito a la garantía de la tutela judicial efectiva y al principio de verdad material, el juzgador, en la interpretación de las normas procesales relativas a los requisitos de admisibilidad o procedencia de la pretensión, debe conducirse con criterio restrictivo, lo cual implica que no debe exigir requisitos no consignados expresamente en la norma, ni que el cumplimiento de los mismos tenga lugar bajo cierta esquematización o modelo; el Juez o Tribunal está en el deber de desentrañar los hechos y las peticiones consignados en los actos de petición de parte, que pueden encontrarse dispersos o implícitamente consignados, conforme lo ha reconocido el Tribunal Constitucional, con relación al recurso de casación, en la SCP Nº 2250/2012, entre otras, respecto al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, pues, la parte, en su búsqueda de justicia material, no puede correr con las consecuencias de la impericia de su causídico, por una mala formulación del recurso, ya que como se señala en la SCP Nº 0457/2014, 25 de febrero de 2014 “…éste simplemente cumple funciones de asesoramiento y no es el titular de los derechos o intereses en juego, por lo que no sufre detrimento alguno, sino únicamente el justiciable, quien inclusive de manera irremediable podría verse afectado en sus derechos e intereses, si tanto jueces y tribunales, no asumen un rol más activista en su noble labor de impartir justicia, prescindiendo de ritualismos y formalismos innecesarios”. Sin embargo es menester aclarar que en la verificación de los requisitos de admisibilidad dentro del marco del enfoque informalista, no debe desconocerse la vigencia de otros principios reconocidos también por la propia constitución y las normas procesales de desarrollo, como son el principio dispositivo y en consecuencia el de congruencia.
Sobre el recurso de casación en la forma.- Dado que se alega violación al principio de congruencia, la omisión del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, y que se invoca la causal prevista en el inciso 4) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, corresponde efectuar las siguientes precisiones en torno a la congruencia.
El proceso civil boliviano se finca, entre otros en el principio dispositivo, el cual se manifiesta desde el inicio y a lo largo del proceso. Entre tales manifestaciones se encuentra la llamada delimitación del tema decidendum; en virtud del cual los tribunales se hallan reatados a los hechos y las peticiones de las partes legitimadas formuladas en los actos de constitución del proceso, de manera tal que sus pronunciamientos deben sujetarse estrictamente a esos hechos, a esas peticiones y referirse a esas partes; esto es a lo que se le llama congruencia (factual, objetiva y subjetiva) y ello no solo incumbe al debido proceso sino también a la tutela judicial efectiva, consagrados por el artículo 115 de la Constitución Política del Estado.
En lo que atañe al fallo de segunda instancia, la congruencia implica la estricta correspondencia entre los agravios invocados en la apelación y el pronunciamiento del Tribunal de apelación, conforme lo tiene previsto en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil. En segunda instancia se viola el principio de la congruencia, en cuanto elemento del debido proceso legal, cuando el Tribunal ad quem, omite pronunciamiento expreso y exhaustivo sobre alguno de los agravios invocados por el apelante o cuando se excede en el pronunciamiento, ya sea otorgando más de lo pedido o fuera de lo pedido; en cuyo caso la resolución se halla viciada de nulidad por la causal prevista en el artículo 254-4) y el efecto señalado en el artículo 275, ambos del Código de Procedimiento Civil.
En el caso en examen, el recurrente alega que el Tribunal ad quem no se habría pronunciado sobre los agravios sufridos y luego concretiza en lo concerniente a que la confesión provocada no habría sido valorada como debería ser.
En la apelación de fojas 141 y vuelta, se alega que la Sentencia no cumple con las exigencias de los artículos 190, 424 y 192 del Código de Procedimiento Civil, acusando que se trata de una simple relación literal donde no se analiza ni fundamenta sobre cada uno de los medios probatorios; luego se refiere a la valoración de la prueba de confesión y a la prueba pericial cuestionando su producción y que no se hubiera valorado las pruebas testificales y respecto a la prueba de confesión dice que se le habría dado por confesos pero que no dice de que se trata la confesión.
En el Auto de Vista impugnado, el Tribunal ad quem, en lugar de pronunciarse de forma exhaustiva y congruente respecto a cada uno de los agravios invocados en la apelación, efectúa consideraciones relativas a otro aspecto como es el de la fundabilidad de la pretensión y termina haciendo una referencia lacónica a que la prueba de ADN excluye la paternidad del demandado respecto del demandante, sin que la prueba testifical producida enerve o destruya la realizada científicamente; es decir omite pronunciarse en torno al cumplimiento de los requisitos de la Sentencia y a la prueba de confesiones. Consiguientemente es cierto que el Tribunal ad quem ha quebrantado el principio de congruencia y con ello ha violado el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil. Dado que se trata de un defecto trascendente, pues afecta al derecho a la tutela judicial efectiva, que no ha sido convalidado y que ha sido denunciado oportunamente, no queda más remedio que anular el fallo impugnado.
Estando acogida la pretensión de nulidad, por el efecto invalidatorio que este posee, ya no corresponde pronunciamiento en torno al recurso de casación en el fondo.
IV. POR TANTO:
4.1.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículos 41 y 42 - I - 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, ANULA llanamente el Auto de Vista de fojas 166 a 167 y vuelta de obrados, disponiendo que el Tribunal ad quem, emita nuevo Auto de Vista, en forma congruente y exhaustiva.
4.2.- No siendo excusable el error en que ha incurrido el Tribunal ad-quem, se les impone responsabilidad de multa que se gradúa en Bs. 200 a cada uno de los vocales signatarios del fallo, a descontarse de sus haberes por habilitación, y sea a favor del tesoro judicial.
4.3.- Cumpliendo lo previsto por el artículo 17- IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Primera Magistrada Relatora Dra. Ana Adela Quispe Cuba, de cuyo proyecto fue disidente la Magistrada Dra. Elisa Sánchez Mamani, con cuya disidencia estuvo de acuerdo el Magistrado Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
Regístrese notifíquese y devuélvase.
Fdo. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Javier Medardo Serrano Llanos
Ante Mi Abog. Paola Verónica Barrios Sanabria/Secretaria de Sala
Libro de Tomas de Razón Nº 193/2014
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