SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 197
Sucre: 6 de Junio de 2014.
Expediente: LP-188-07-S
Proceso: Falsedad de Documento
Partes: Rodolfo Becerra de La Roca c/ Banco Central de Bolivia
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano LLanos
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 1203 a 1209, contra el Auto de Vista Nº 338 de 12 de septiembre de 2007, pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso sobre falsedad de documento, fraude procesal, daños y perjuicios, seguido por Rodolfo Becerra De la Roca contra la entidad recurrente, la respuesta de fojas 1215 a 1221, memorial de fojas 1247 a 1248, Sentencia Constitucional Plurinacional 2077/2013 de 18 de noviembre, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, la Jueza Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 453 de 2 de octubre de 2006 (fojas 1114 a 1119 vuelta), declarando probada la demanda e improbada la excepción de cosa juzgada, con costas; los daños y perjuicios se liquidarán en ejecución de sentencia.
Deducida la apelación por la entidad demandada, la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 338 de 12 de septiembre de 2007 (fojas 1199 a 1200), confirma la sentencia apelada, con costas. Complementada por Auto de fojas 1212.
Contra esta resolución superior, el Banco Central de Bolivia interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, en los términos expuestos en su memorial de 25 de septiembre de 2007 (fojas 1203 a 1209).
CONSIDERANDO: que, el artículo 203 de la Constitución Política del Estado, determina: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”, disposición concordante con el artículo 15 parágrafo I y II del Código Procesal Constitucional; además, que el Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptarán las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones, artículo 17 del Código Adjetivo Constitucional.
Que, la Sentencia Constitucional Plurinacional 2077/2013 de 18 de noviembre, constriñe que “si de la revisión de los antecedentes del proceso seguido por el accionante contra el BCB las autoridades demandadas advirtieron que no se respetaron las normas procesales en la etapa de admisión de la demanda y que a su criterio esas infracciones se tornarían en vicios procesales que afectan el orden público estaban plenamente facultados para anular obrados con la reposición respectiva y así lo hicieron al emitir el AS 414; empero, si bien cuentan con esa facultad privativa conferida por la ley, ello no implica que dicha determinación deba asumirse a sola existencia de una presunta infracción a una norma procesal, sino que toda invalidación de un acto procesal necesariamente deberá emitirse aplicando los principios que rigen para declarar la nulidad -principios de especificidad, trascendencia y convalidación- en la jurisdicción ordinaria”.
Que, el artículo 17 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial en el mismo sentido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y 106 del Procesal Civil faculta al Juez o Tribunal de casación, la revisión de las actuaciones procesales de oficio, es decir, es la facultad de anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; esto, porque en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.
Con esa facultad, ingresando a la revisión de los actuados procesales, más concretamente en lo que se refiere a la admisión de la demanda, se tiene lo siguiente:
La jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia a través de los órganos jurisdiccionales, es indelegable y de orden público. El poder jurisdiccional del Estado que se atribuye al conjunto de jueces, sean estos ordinarios o especializados está limitado en razón de su competencia, que se determina mediante parámetros claramente establecidos. Al ser la competencia la medida de la jurisdicción también es de orden público, indelegable y nace únicamente de la ley.
El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece que el proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado. La norma citada es de especial y de preferente aplicación.
En el sub lite, leída la demanda de fojas 632 a 638 y 692, por Auto Supremo Nº 414 de 21 de diciembre de 2012 (fojas 1273 a 1275) -dejado sin efecto por Sentencia Constitucional Plurinacional 2077/2013 de 18 de noviembre-, se identificó inicialmente que el actor pretende a través de la presente demanda: “Se declare la falsedad del acta de 29 de junio de 1990 en su punto 4.- de fs. 53-54” -a saber, “ACTA Nº 028/90 (de) REUNION EXTRAORDINARIA DE DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA”-; esto es, que se identificó a ésta petición como la demanda principal. Sin embargo y en ese entonces, pese a la exposición de los hechos, el demandante de forma incoherente e imprecisa fundó su pretensión “en los artículos 451, 452, 485, 490, 549 inc. 3), 550, 733, 747, 994, 1283. II, 520 y 1279 del Código Civil”, artículos que no se refieren específicamente a los actos jurídicos emanados del Banco Central de Bolivia; de ahí que la relación de los hechos y el petitorio expresados, carecen del derecho expuesto sucintamente. Por lo que, inicialmente se identificó que se hubo planteado una demanda defectuosa, error de procedimiento, que dicho sea de paso, inadvertido por el juez de instancia, habiéndose incumplido también los requisitos formales previstos en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, a tiempo de haberse admitido la demanda interpuesta.
Ahora bien, con la constricción de la Sentencia Constitucional Plurinacional 2077/2013 de 18 de noviembre que manda que se dicte “una nueva Resolución con la debida fundamentación, aplicando los principios procesales que rigen la declaratoria de nulidad de los actos procesales”, y releída la demanda de fojas 632 a 638 y 692, se tiene por confirmado que, el objeto principal de la demanda civil interpuesta, es que se deje sin efecto por falsedad “el acta de 29 de junio de 1990 en su Punto 4.- de fs. 53-54” -a saber, “ACTA Nº 028/90 REUNION EXTRAORDINARIA DE DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA” (fojas 53)- y de ello la petición de declaratoria de “fraudes procesales…, al dictar la Sentencia…, de fs. 617-622, …Auto de Vista de fs. 714-715 y Auto Supremo de 6 de mayo de 2000. …Pago de daños y perjuicios”. Así, continuando con el estudio de los antecedentes, consta en el Acta Nº 028/90 de 29 de junio de 1990 de la Reunión Extraordinaria del Directorio del Banco Central de Bolivia (fojas 53 a 54, 644 a 645), el punto 4 parte inicial, de la “AGENDA” de esa fecha, que refiere “Asesoría Legal – Informe sobre pago de Honorarios al Dr. Rodolfo Becerra”; al respecto el Directorio del Banco Central de Bolivia determinó adoptar en su punto 4 párrafo primero de “DETERMINACIONES ADOPTADAS” que “Se desestima el reconocimiento y pago de Honorarios Profesionales en favor del Dr. Rodolfo Becerra, en atención de que las dos primeras instancias dentro del Juicio Contencioso – Tributario deducido por el Banco Central de Bolivia contra la Renta Interna, en liquidación de impuestos a la Renta de las personas, la Iguala Profesional se pago al Bufete del Dr. Ever Mendoza, que a la vez, contrato los servicios profesionales del Dr. Rodolfo Becerra, por ello, el BCB no reconoce ninguna relación con el mencionado profesional” (fojas 53 a 54, 644 a 645) –Acta y determinación administrativas que dicho sea de paso tienen su base en el “INFORME Nº 115/90” de la Subgerencia de Asuntos Jurídicos del Banco Central de Bolivia de 20 de junio de 1990 (fojas 279 a 281, 651 a 653) y que fueron comunicadas al demandante mediante “CITE: SUBGCIA JURÍDICA Nº 137/90 de 10 de julio de 1990 (fojas 282 a 283)-. Así, en el tenor de la misma pretensión, se demanda que “Esta acta a la que el Juez en la Sentencia de fs. 617-622, malintencionadamente la califica como Resolución de Directorio, cuando no lo es”; es decir que la pretensión principal de la demanda es que se deje sin efecto por falsedad “el acta de 29 de junio de 1990 en su Punto 4.- de fs. 53-54”, demanda interpuesta bajo la suma de “Demanda ordinaria de falsedad de documento y fraude procesal”. Entonces, es evidente que la determinación adoptada por el Directorio del Banco Central de Bolivia en el punto 4 párrafo primero de “DETERMINACIONES ADOPTADAS” del Acta Nº 028/90 de 29 de junio de 1990, no constituye por sí sola un medio probatorio que pueda ser objeto de juicio de falsedad ó fraude procesal como mal entiende el demandante, sino que por sí sola dicha determinación decisoria que consta en tal acta constituye una Resolución de orden administrativo cuyo contenido no es normativo, resolución que se constituye en un acto administrativo que goza del principio de presunción de legitimidad; dicho acto decisorio constante en acta, dado el caso debe impugnarse en la vía contenciosa administrativa previo el agotamiento de las previsiones al efecto establecidas en esa época por las normas del Decreto Ley Nº 14791 de 1 de agosto de 1977 “Ley Orgánica del Banco Central de Bolivia”.
Por otra parte y respecto a la idoneidad del proceso contencioso administrativo para conocer este tipo de situaciones la SC 0090/2006 de 17 de noviembre, sostuvo: “El replanteamiento del ámbito objetivo del proceso contencioso supera la tradicional y restringida concepción del recurso contencioso administrativo como una revisión judicial de actos administrativos previos, es decir, como un recurso contra el acto. El carácter revisor del contencioso suponía que los tribunales tenían que limitarse a enjuiciar la validez del acto impugnado y debían hacerlo, además, bajo la pauta previamente establecida en la fase administrativa como si se tratase de un recurso de casación contra una sentencia, en cuyo caso no se podían pronunciar sobre cuestiones no planteadas formalmente en la vía administrativa o respecto de las que la Administración no se hubiese pronunciado expresamente, ni se podía practicar prueba salvo para revisar la practicada en el expediente administrativo. El nuevo replanteamiento es abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la Administración. Consecuentemente, la pretensión desplaza al acto administrativo como elemento determinante de la legitimación: legitimado no está el destinatario de la actuación administrativa, ni si quiera el afectado por dicha actuación; legitimado está quien ha sufrido o teme sufrir una lesión de cualquier derecho o interés protegible y pretende el auxilio de jueces y tribunales”.
Entonces, al tratarse la litis de un cuestionamiento sobre la validez de una resolución administrativa, que se constituye en un acto administrativo, este, dado el caso, debe impugnarse en la vía contenciosa administrativa, conforme lo dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y no la vía ordinaria.
De lo expuesto, se concluye que los jueces de grado, no han reparado esencialmente en su incompetencia para repulsar la acción interpuesta y cuyo objeto principal es que se deje sin efecto por falsedad “el acta de 29 de junio de 1990 en su Punto 4.- de fs. 53-54”, pues la competencia debe ser observada aún de oficio por el órgano jurisdiccional. A esto, se debe agregar que es por demás lógico indicar que, la falta de competencia del juez arrastra cualquier otra nulidad advertida, o cualquier vicio procedimental que pudiera existir dentro el proceso.
Por las razones expuestas, estando comprendido el actuar de los Tribunales de instancia también dentro el artículo 254 numeral 1) parte inicial del Código de Procedimiento Civil, corresponde aplicar lo dispuesto por los artículos 17 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial, 252, 271 numeral 3) y 275 del citado Código de Procedimiento.
A mayor abundamiento, se tiene que la nulidad dispuesta cumple con los principios que rigen para declarar la nulidad.
Así, respecto el principio de especificidad, se advierte que éste significa que toda nulidad debe estar expresamente prevista en la ley y que obliga al juez a realizar un manejo cuidadoso del proceso y aplicarlo únicamente en los casos en que sea estrictamente necesario y así lo determine la ley; en ese sentido y en la especie, mas allá de lo previsto por el artículo 254 numeral 1) parte inicial del Código de Procedimiento Civil, la Constitución Política del Estado Plurinacional en su artículo 122 manda que “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”, mandato constitucional del cual se desprende el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil que establece al proceso contencioso administrativo, como materia distinta a la vía ordinaria, é ahí que la nulidad dispuesta se halla expresamente prevista incluso por la propia Constitución Política del Estado Plurinacional.
Asimismo, con relación al principio de trascendencia, debe observarse también éste, en sentido de que no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa, en juicio “vale decir no hay nulidad sin perjuicio”, quiere decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte no ha sufrido un gravamen con la infracción. En ese sentido y en la especie, más allá de que tanto el proceso contencioso administrativo como el proceso ordinario civil difieren en sus principios, como en los medios de defensa otorgados a los justiciables. Se advierte que en la demanda inicial de pago de honorarios de fojas 7 a 12, 19 y vuelta el actor dirigió su estrategia de acción a “la nulidad de la cláusula segunda del contrato de iguala profesional de 10 de julio de 1990, suscrito entre el nombrado Banco y mi persona, ya que el BCB nunca contrató los servicios profesionales del Dr. Evert Mendoza Cordova para atender el juicio contencioso tributario que yo patrociné en su integridad” –iguala de fojas 6 y vuelta- y no así a que se deje sin efecto por falsedad “el acta de 29 de junio de 1990 en su Punto 4.- de fs. 53-54” (estrategia de acción de la actual demanda de fojas 632 a 638 y 692); en consecuencia la entidad demanda con el cambio de estrategia de acción bajo la suma actual de “Demanda ordinaria de… fraude procesal”, se ve sometida a presentar una nueva estrategia de defensa que en nada coincide con su anterior estrategia de defensa adoptada en el proceso inicial de pago de honorarios referido, es decir que para continuar con la demanda de fraude procesal el actor debió seguir expresamente con su demanda de que “el BCB nunca contrató los servicios profesionales del Dr. Evert Mendoza Cordova para atender el juicio contencioso tributario” y no cambiarla por la demanda expresa de que “Se declare la falsedad del acta de 29 de junio de 1990 en su Punto 4.- de fs. 53-54, porque contiene una decisión irrazonable, desprovista de verdad y apoyo legal”, máxime si el propio actor promete “la revisión extraordinaria de sentencia ante la Excma. Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 297.1) y 3) del Cdgo. de Pdto. Civil”. De allí el perjuicio a la entidad demandada que fue sometida a un nuevo proceso aparentando ser la continuación de uno anterior -nótese además aquí, que en la actual demanda se sostiene que la “Resolución de Directorio,… no lo es” (fojas 634) y contradictoriamente se pide en la misma demanda que dicha acta “contiene una decisión irrazonable” (fojas 638)-, fuera de que la entidad demandada fue sometida a un proceso distinto al establecido por ley.
También, en referencia al principio de convalidación, en virtud del cual toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento, operándose la ejecutoria del acto; se hace notar que la entidad demanda acuso en su recurso de casación en la forma, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial y que “la autoridad jurisdiccional debe observar y está condicionada al cumplimiento de las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos -según su naturaleza-”, mas allá de que la Sentencia Constitucional Plurinacional 2077/2013 de 18 de noviembre, advierte que “toda invalidación de un acto procesal necesariamente deberá emitirse aplicando los principios que rigen para declarar la nulidad -…- en la jurisdicción ordinaria”. Por ello, la entidad demandada no convalido el vicio advertido por el Alto Tribunal, máxime si la discusión de la competencia del juez ordinario no llegó anteriormente a ésta suprema instancia; discusión no sólo de orden publico sino de orden constitucional como se dijo anteriormente.
Además, corresponde precisar que en consideración al carácter de orden público que revisten las reglas de competencia, cualquier vulneración al respecto debe ser observada aun de oficio y en cualquier estado del proceso, a fin de imponer la sanción que corresponda, no pudiendo la actuación de las partes o de los propios administradores de justicia, convalidar las infracciones referidas a la competencia de los jueces, salvo que se trate del elemento territorio, en cuyo casó la actuación de las partes, sea en forma expresa o tácita, puede generar la llamada prórroga de la competencia, figura que en ningún caso opera respecto al elemento materia y/o naturaleza, cuya inobservancia, dará lugar a la declaración de incompetencia en cualquier estado del proceso, incluso la nulidad de las actuaciones y determinaciones asumidas por un Juez incompetente puede ser dispuesta fuera del proceso, conforme dispone el artículo 122 de la Constitución Política del Estado que determina que "son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley".
Al respecto, resulta pertinente señalar que por determinación del artículo 12 de la Ley Nº 025, "la competencia es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto". En ese sentido, el artículo 13 de la ley citada establece que: "la competencia en razón del territorio se ampliará únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes. Es expreso cuando convienen en someterse a un juez, que para una o ambas partes no es competente. Es tácito cuando el demandado contesta ante un juez incompetente, sin oponer esta excepción. Se exceptúa lo dispuesto en leyes especiales.".
Las normas señaladas precedentemente orientan, como se estableció anteriormente, que sólo en razón del territorio la competencia de un Juez puede ampliarse, por lo que resultaría errado pensar que una falta de observación oportuna de la competencia del Juez A quo, se convalida o consiente en la misma, toda vez que la competencia de un juez en virtud a la materia y/o naturaleza no es susceptible de convalidación.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el auto de admisión de fojas 692 vuelta inclusive. Sin responsabilidad por ser excusable.
Cumpliendo lo previsto por el artículo 17-IV de la Ley del Órgano Judicial comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase
Fdo. Javier Medardo Serrano Llanos
Fdo. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi Abog. Paola Verónica Barrios Sanabria/Secretaria de Sala
Libro de Tomas de Razón Nº 197/2014
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Auto Supremo: Nº 197
Sucre: 6 de Junio de 2014.
Expediente: LP-188-07-S
Proceso: Falsedad de Documento
Partes: Rodolfo Becerra de La Roca c/ Banco Central de Bolivia
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano LLanos
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 1203 a 1209, contra el Auto de Vista Nº 338 de 12 de septiembre de 2007, pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso sobre falsedad de documento, fraude procesal, daños y perjuicios, seguido por Rodolfo Becerra De la Roca contra la entidad recurrente, la respuesta de fojas 1215 a 1221, memorial de fojas 1247 a 1248, Sentencia Constitucional Plurinacional 2077/2013 de 18 de noviembre, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, la Jueza Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 453 de 2 de octubre de 2006 (fojas 1114 a 1119 vuelta), declarando probada la demanda e improbada la excepción de cosa juzgada, con costas; los daños y perjuicios se liquidarán en ejecución de sentencia.
Deducida la apelación por la entidad demandada, la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 338 de 12 de septiembre de 2007 (fojas 1199 a 1200), confirma la sentencia apelada, con costas. Complementada por Auto de fojas 1212.
Contra esta resolución superior, el Banco Central de Bolivia interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, en los términos expuestos en su memorial de 25 de septiembre de 2007 (fojas 1203 a 1209).
CONSIDERANDO: que, el artículo 203 de la Constitución Política del Estado, determina: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”, disposición concordante con el artículo 15 parágrafo I y II del Código Procesal Constitucional; además, que el Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptarán las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones, artículo 17 del Código Adjetivo Constitucional.
Que, la Sentencia Constitucional Plurinacional 2077/2013 de 18 de noviembre, constriñe que “si de la revisión de los antecedentes del proceso seguido por el accionante contra el BCB las autoridades demandadas advirtieron que no se respetaron las normas procesales en la etapa de admisión de la demanda y que a su criterio esas infracciones se tornarían en vicios procesales que afectan el orden público estaban plenamente facultados para anular obrados con la reposición respectiva y así lo hicieron al emitir el AS 414; empero, si bien cuentan con esa facultad privativa conferida por la ley, ello no implica que dicha determinación deba asumirse a sola existencia de una presunta infracción a una norma procesal, sino que toda invalidación de un acto procesal necesariamente deberá emitirse aplicando los principios que rigen para declarar la nulidad -principios de especificidad, trascendencia y convalidación- en la jurisdicción ordinaria”.
Que, el artículo 17 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial en el mismo sentido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y 106 del Procesal Civil faculta al Juez o Tribunal de casación, la revisión de las actuaciones procesales de oficio, es decir, es la facultad de anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; esto, porque en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.
Con esa facultad, ingresando a la revisión de los actuados procesales, más concretamente en lo que se refiere a la admisión de la demanda, se tiene lo siguiente:
La jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia a través de los órganos jurisdiccionales, es indelegable y de orden público. El poder jurisdiccional del Estado que se atribuye al conjunto de jueces, sean estos ordinarios o especializados está limitado en razón de su competencia, que se determina mediante parámetros claramente establecidos. Al ser la competencia la medida de la jurisdicción también es de orden público, indelegable y nace únicamente de la ley.
El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece que el proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado. La norma citada es de especial y de preferente aplicación.
En el sub lite, leída la demanda de fojas 632 a 638 y 692, por Auto Supremo Nº 414 de 21 de diciembre de 2012 (fojas 1273 a 1275) -dejado sin efecto por Sentencia Constitucional Plurinacional 2077/2013 de 18 de noviembre-, se identificó inicialmente que el actor pretende a través de la presente demanda: “Se declare la falsedad del acta de 29 de junio de 1990 en su punto 4.- de fs. 53-54” -a saber, “ACTA Nº 028/90 (de) REUNION EXTRAORDINARIA DE DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA”-; esto es, que se identificó a ésta petición como la demanda principal. Sin embargo y en ese entonces, pese a la exposición de los hechos, el demandante de forma incoherente e imprecisa fundó su pretensión “en los artículos 451, 452, 485, 490, 549 inc. 3), 550, 733, 747, 994, 1283. II, 520 y 1279 del Código Civil”, artículos que no se refieren específicamente a los actos jurídicos emanados del Banco Central de Bolivia; de ahí que la relación de los hechos y el petitorio expresados, carecen del derecho expuesto sucintamente. Por lo que, inicialmente se identificó que se hubo planteado una demanda defectuosa, error de procedimiento, que dicho sea de paso, inadvertido por el juez de instancia, habiéndose incumplido también los requisitos formales previstos en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, a tiempo de haberse admitido la demanda interpuesta.
Ahora bien, con la constricción de la Sentencia Constitucional Plurinacional 2077/2013 de 18 de noviembre que manda que se dicte “una nueva Resolución con la debida fundamentación, aplicando los principios procesales que rigen la declaratoria de nulidad de los actos procesales”, y releída la demanda de fojas 632 a 638 y 692, se tiene por confirmado que, el objeto principal de la demanda civil interpuesta, es que se deje sin efecto por falsedad “el acta de 29 de junio de 1990 en su Punto 4.- de fs. 53-54” -a saber, “ACTA Nº 028/90 REUNION EXTRAORDINARIA DE DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA” (fojas 53)- y de ello la petición de declaratoria de “fraudes procesales…, al dictar la Sentencia…, de fs. 617-622, …Auto de Vista de fs. 714-715 y Auto Supremo de 6 de mayo de 2000. …Pago de daños y perjuicios”. Así, continuando con el estudio de los antecedentes, consta en el Acta Nº 028/90 de 29 de junio de 1990 de la Reunión Extraordinaria del Directorio del Banco Central de Bolivia (fojas 53 a 54, 644 a 645), el punto 4 parte inicial, de la “AGENDA” de esa fecha, que refiere “Asesoría Legal – Informe sobre pago de Honorarios al Dr. Rodolfo Becerra”; al respecto el Directorio del Banco Central de Bolivia determinó adoptar en su punto 4 párrafo primero de “DETERMINACIONES ADOPTADAS” que “Se desestima el reconocimiento y pago de Honorarios Profesionales en favor del Dr. Rodolfo Becerra, en atención de que las dos primeras instancias dentro del Juicio Contencioso – Tributario deducido por el Banco Central de Bolivia contra la Renta Interna, en liquidación de impuestos a la Renta de las personas, la Iguala Profesional se pago al Bufete del Dr. Ever Mendoza, que a la vez, contrato los servicios profesionales del Dr. Rodolfo Becerra, por ello, el BCB no reconoce ninguna relación con el mencionado profesional” (fojas 53 a 54, 644 a 645) –Acta y determinación administrativas que dicho sea de paso tienen su base en el “INFORME Nº 115/90” de la Subgerencia de Asuntos Jurídicos del Banco Central de Bolivia de 20 de junio de 1990 (fojas 279 a 281, 651 a 653) y que fueron comunicadas al demandante mediante “CITE: SUBGCIA JURÍDICA Nº 137/90 de 10 de julio de 1990 (fojas 282 a 283)-. Así, en el tenor de la misma pretensión, se demanda que “Esta acta a la que el Juez en la Sentencia de fs. 617-622, malintencionadamente la califica como Resolución de Directorio, cuando no lo es”; es decir que la pretensión principal de la demanda es que se deje sin efecto por falsedad “el acta de 29 de junio de 1990 en su Punto 4.- de fs. 53-54”, demanda interpuesta bajo la suma de “Demanda ordinaria de falsedad de documento y fraude procesal”. Entonces, es evidente que la determinación adoptada por el Directorio del Banco Central de Bolivia en el punto 4 párrafo primero de “DETERMINACIONES ADOPTADAS” del Acta Nº 028/90 de 29 de junio de 1990, no constituye por sí sola un medio probatorio que pueda ser objeto de juicio de falsedad ó fraude procesal como mal entiende el demandante, sino que por sí sola dicha determinación decisoria que consta en tal acta constituye una Resolución de orden administrativo cuyo contenido no es normativo, resolución que se constituye en un acto administrativo que goza del principio de presunción de legitimidad; dicho acto decisorio constante en acta, dado el caso debe impugnarse en la vía contenciosa administrativa previo el agotamiento de las previsiones al efecto establecidas en esa época por las normas del Decreto Ley Nº 14791 de 1 de agosto de 1977 “Ley Orgánica del Banco Central de Bolivia”.
Por otra parte y respecto a la idoneidad del proceso contencioso administrativo para conocer este tipo de situaciones la SC 0090/2006 de 17 de noviembre, sostuvo: “El replanteamiento del ámbito objetivo del proceso contencioso supera la tradicional y restringida concepción del recurso contencioso administrativo como una revisión judicial de actos administrativos previos, es decir, como un recurso contra el acto. El carácter revisor del contencioso suponía que los tribunales tenían que limitarse a enjuiciar la validez del acto impugnado y debían hacerlo, además, bajo la pauta previamente establecida en la fase administrativa como si se tratase de un recurso de casación contra una sentencia, en cuyo caso no se podían pronunciar sobre cuestiones no planteadas formalmente en la vía administrativa o respecto de las que la Administración no se hubiese pronunciado expresamente, ni se podía practicar prueba salvo para revisar la practicada en el expediente administrativo. El nuevo replanteamiento es abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la Administración. Consecuentemente, la pretensión desplaza al acto administrativo como elemento determinante de la legitimación: legitimado no está el destinatario de la actuación administrativa, ni si quiera el afectado por dicha actuación; legitimado está quien ha sufrido o teme sufrir una lesión de cualquier derecho o interés protegible y pretende el auxilio de jueces y tribunales”.
Entonces, al tratarse la litis de un cuestionamiento sobre la validez de una resolución administrativa, que se constituye en un acto administrativo, este, dado el caso, debe impugnarse en la vía contenciosa administrativa, conforme lo dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y no la vía ordinaria.
De lo expuesto, se concluye que los jueces de grado, no han reparado esencialmente en su incompetencia para repulsar la acción interpuesta y cuyo objeto principal es que se deje sin efecto por falsedad “el acta de 29 de junio de 1990 en su Punto 4.- de fs. 53-54”, pues la competencia debe ser observada aún de oficio por el órgano jurisdiccional. A esto, se debe agregar que es por demás lógico indicar que, la falta de competencia del juez arrastra cualquier otra nulidad advertida, o cualquier vicio procedimental que pudiera existir dentro el proceso.
Por las razones expuestas, estando comprendido el actuar de los Tribunales de instancia también dentro el artículo 254 numeral 1) parte inicial del Código de Procedimiento Civil, corresponde aplicar lo dispuesto por los artículos 17 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial, 252, 271 numeral 3) y 275 del citado Código de Procedimiento.
A mayor abundamiento, se tiene que la nulidad dispuesta cumple con los principios que rigen para declarar la nulidad.
Así, respecto el principio de especificidad, se advierte que éste significa que toda nulidad debe estar expresamente prevista en la ley y que obliga al juez a realizar un manejo cuidadoso del proceso y aplicarlo únicamente en los casos en que sea estrictamente necesario y así lo determine la ley; en ese sentido y en la especie, mas allá de lo previsto por el artículo 254 numeral 1) parte inicial del Código de Procedimiento Civil, la Constitución Política del Estado Plurinacional en su artículo 122 manda que “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”, mandato constitucional del cual se desprende el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil que establece al proceso contencioso administrativo, como materia distinta a la vía ordinaria, é ahí que la nulidad dispuesta se halla expresamente prevista incluso por la propia Constitución Política del Estado Plurinacional.
Asimismo, con relación al principio de trascendencia, debe observarse también éste, en sentido de que no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa, en juicio “vale decir no hay nulidad sin perjuicio”, quiere decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte no ha sufrido un gravamen con la infracción. En ese sentido y en la especie, más allá de que tanto el proceso contencioso administrativo como el proceso ordinario civil difieren en sus principios, como en los medios de defensa otorgados a los justiciables. Se advierte que en la demanda inicial de pago de honorarios de fojas 7 a 12, 19 y vuelta el actor dirigió su estrategia de acción a “la nulidad de la cláusula segunda del contrato de iguala profesional de 10 de julio de 1990, suscrito entre el nombrado Banco y mi persona, ya que el BCB nunca contrató los servicios profesionales del Dr. Evert Mendoza Cordova para atender el juicio contencioso tributario que yo patrociné en su integridad” –iguala de fojas 6 y vuelta- y no así a que se deje sin efecto por falsedad “el acta de 29 de junio de 1990 en su Punto 4.- de fs. 53-54” (estrategia de acción de la actual demanda de fojas 632 a 638 y 692); en consecuencia la entidad demanda con el cambio de estrategia de acción bajo la suma actual de “Demanda ordinaria de… fraude procesal”, se ve sometida a presentar una nueva estrategia de defensa que en nada coincide con su anterior estrategia de defensa adoptada en el proceso inicial de pago de honorarios referido, es decir que para continuar con la demanda de fraude procesal el actor debió seguir expresamente con su demanda de que “el BCB nunca contrató los servicios profesionales del Dr. Evert Mendoza Cordova para atender el juicio contencioso tributario” y no cambiarla por la demanda expresa de que “Se declare la falsedad del acta de 29 de junio de 1990 en su Punto 4.- de fs. 53-54, porque contiene una decisión irrazonable, desprovista de verdad y apoyo legal”, máxime si el propio actor promete “la revisión extraordinaria de sentencia ante la Excma. Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 297.1) y 3) del Cdgo. de Pdto. Civil”. De allí el perjuicio a la entidad demandada que fue sometida a un nuevo proceso aparentando ser la continuación de uno anterior -nótese además aquí, que en la actual demanda se sostiene que la “Resolución de Directorio,… no lo es” (fojas 634) y contradictoriamente se pide en la misma demanda que dicha acta “contiene una decisión irrazonable” (fojas 638)-, fuera de que la entidad demandada fue sometida a un proceso distinto al establecido por ley.
También, en referencia al principio de convalidación, en virtud del cual toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento, operándose la ejecutoria del acto; se hace notar que la entidad demanda acuso en su recurso de casación en la forma, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial y que “la autoridad jurisdiccional debe observar y está condicionada al cumplimiento de las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos -según su naturaleza-”, mas allá de que la Sentencia Constitucional Plurinacional 2077/2013 de 18 de noviembre, advierte que “toda invalidación de un acto procesal necesariamente deberá emitirse aplicando los principios que rigen para declarar la nulidad -…- en la jurisdicción ordinaria”. Por ello, la entidad demandada no convalido el vicio advertido por el Alto Tribunal, máxime si la discusión de la competencia del juez ordinario no llegó anteriormente a ésta suprema instancia; discusión no sólo de orden publico sino de orden constitucional como se dijo anteriormente.
Además, corresponde precisar que en consideración al carácter de orden público que revisten las reglas de competencia, cualquier vulneración al respecto debe ser observada aun de oficio y en cualquier estado del proceso, a fin de imponer la sanción que corresponda, no pudiendo la actuación de las partes o de los propios administradores de justicia, convalidar las infracciones referidas a la competencia de los jueces, salvo que se trate del elemento territorio, en cuyo casó la actuación de las partes, sea en forma expresa o tácita, puede generar la llamada prórroga de la competencia, figura que en ningún caso opera respecto al elemento materia y/o naturaleza, cuya inobservancia, dará lugar a la declaración de incompetencia en cualquier estado del proceso, incluso la nulidad de las actuaciones y determinaciones asumidas por un Juez incompetente puede ser dispuesta fuera del proceso, conforme dispone el artículo 122 de la Constitución Política del Estado que determina que "son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley".
Al respecto, resulta pertinente señalar que por determinación del artículo 12 de la Ley Nº 025, "la competencia es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto". En ese sentido, el artículo 13 de la ley citada establece que: "la competencia en razón del territorio se ampliará únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes. Es expreso cuando convienen en someterse a un juez, que para una o ambas partes no es competente. Es tácito cuando el demandado contesta ante un juez incompetente, sin oponer esta excepción. Se exceptúa lo dispuesto en leyes especiales.".
Las normas señaladas precedentemente orientan, como se estableció anteriormente, que sólo en razón del territorio la competencia de un Juez puede ampliarse, por lo que resultaría errado pensar que una falta de observación oportuna de la competencia del Juez A quo, se convalida o consiente en la misma, toda vez que la competencia de un juez en virtud a la materia y/o naturaleza no es susceptible de convalidación.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el auto de admisión de fojas 692 vuelta inclusive. Sin responsabilidad por ser excusable.
Cumpliendo lo previsto por el artículo 17-IV de la Ley del Órgano Judicial comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase
Fdo. Javier Medardo Serrano Llanos
Fdo. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi Abog. Paola Verónica Barrios Sanabria/Secretaria de Sala
Libro de Tomas de Razón Nº 197/2014
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