Auto Supremo AS/0202/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0202/2014

Fecha: 26-Jun-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 202
Sucre, 26 de junio de 2014
Expediente: 43/2014-A
Demandante: Ana Leny Margarita Pacheco vda. de Querejazu
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 646 a 647, interpuesto por Sandra Argote Céspedes en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 249 de 25 de septiembre de 2013, cursante de fs. 634 a 636, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso administrativo seguido por Ana Leny Margarita Pacheco vda. de Querejazu contra la entidad recurrente, el Auto Nº 45 de 25 de febrero de 2014 a fs. 655 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I
ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1 Resolución de la comisión de calificación de rentas
Por Resolución Nº 4460 de 17 de mayo de 2013, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, se otorgó a favor de Gonzalo Enrique Querejazu Saavedra (en adelante el asegurado) una Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual de Bs.1.924,27.-, con una densidad de aportes al Sistema Integral de Pensiones (SIP) 217.
I.2 Resolución de la comisión de calificación de rentas
Contra la anterior Resolución el asegurado, por mediante memorial de fs. 580 a 581, interpone recurso de reclamación, señalando que su persona demostró haber prestado servicios por un total de 23 años y un mes, sin embargo el SENASIR, sólo le reconoce 18 años de trabajo.
Posterior a ello, la Comisión de Reclamación de aquella entidad, emitió la Resolución Nº 00517/13 de 4 de julio, por la cual confirma la Resolución Nº 4460 de 17 de mayo de 2013 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas “por encontrarse de acuerdo a los datos del expediente y normativa en vigencia” (sic). Decisión, basada en los siguientes argumentos:
1.Conforme al Informe Técnico Nº 428/13 de 25 de junio, que dio cuenta la no certificación de ciertos periodos, a saber: i) Los periodos 09/69–02/71, correspondientes a Manufacturas de algodón MASA S.A., al no figurar el interesado en planillas; ii) Los periodos 02/71 a 01/72 de la empresa S.A.C.I., no fueron certificados al no cursar documento presentado por el interesado que acredite haber trabajado desde el periodo 02/71; si bien adjuntó documentación del periodo 02/72, en el lapso comprendido de 02/72 a 04/72 no figura en planillas; iii) No se certificó el periodo 01/88 a 12/89 concerniente a Compañía Boliviana Importadora COMBI Ltda., en razón a que el asegurado no figura en planillas; iv) Sobre la empresa IMCRUZ CORP, no fueron certificados los periodos 12/90 a 06/91, por no encontrarse en planillas, y el periodo 08/92 no fue certificado por presentarse una actividad laboral de sólo 16 días; v) El periodo 01/94 a 05/94 inherente a la empresa Compañía Boliviana Importadora COMBI Ltda., no se tuvo documentación respaldatoria; vi) No se certificó el periodo 06/94 a 03/95 de la empresa CORAL-Corporación Automotriz Ltda., pues el asegurado no figuró en planillas.
2.En referencia al periodo 12/95 a 03/96 de la empresa British Motors Bolivia SRL, la misma no contaría con planillas, en igual situación la empresa Elite Motors SRL, no aplicándose “normativa al no contar con suficiente documentación que demuestre que la empresa realizó los aportes al Seguro Social a Largo Plazo” (sic).
3.En cuanto a la documentación presentada por el asegurado: “si bien…presenta documentación las mismas solo acreditan el periodo trabajado, pero no los aportes realizados, considerando que la base para el cálculo del monto de la Compensación de Cotizaciones, se encuentra comprendido por la densidad de aportes efectivamente realizadas” (sic).
I.3 Auto de Vista
Contra la mencionada Resolución el asegurado opuso recurso de apelación, conforme sale de fs. 609 a 611, que fue resuelto por Auto de Vista 249 de 25 de septiembre de 2013, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que revocó en parte la Resolución 4460 de 17 de mayo de 2013 y la Resolución Nº 00517/13 de 4 de julio, ordenando al SENASIR para que en base a la documentación presentada por el asegurado, se le reconozca una densidad de 23 años y 1 mes de trabajo, así como un salario cotizable correspondiente a octubre de 1996 de la empresa British Motors Bolivia SRL, equivalente a la suma de 3.000 $us o su equivalente en moneda nacional.
II. RECURSO DE CASACIÓN
El mencionado Fallo, motivó que Sandra Argote Céspedes, en representación del SENASIR, oponga recurso de casación en el fondo, cual fluye de fs. 645 a 646 vta., donde previa reseña de antecedentes procesales y mención a que la Resolución impugnada se alejó de lo contenido por los arts. 24.1 de la Ley 065, art. 1 y 48.a) del Decreto Supremo (DS) Nº 0822 de 16 de marzo de 2011, numeral 31.a) de la Resolución Administrativa (RA) Nº 213/121 de 26 de octubre, alega que en cuanto al salario cotizable concerniente a la empresa British Motors Bolivia S.R.L., no se probó la realización de los aportes a favor del asegurado Gonzalo Querejazú Saavedra y que, si bien cursan en el expediente boletas de pago, sólo consignan una partida de descuentos, sin que ello significa que ello signifique aportes; siendo que las planillas concernientes no fueron habidas tal como señalase la norma especial para este tipo de casos.
II.1 Petitorio
La entidad recurrente, “en resguardo de los intereses económicos del Estado Boliviano” (sic) solicitó que concedido que fuere su recurso, este Tribunal deliberando en el fondo case el Auto de Vista 249 de 29 de septiembre de 2013.
II.2 Contestación
Mediante memorial cursante a fs. 653 a 654, Ana Leny Margarita Pacheco Vda. de Querejazú, señaló en lo trascendental que el SENASIR no observó los arts. 253.1 y 258.2 del Código de Procedimiento Civil (CPC), debiendo fundamentar en términos claros y concretos, con cita de las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, situación que desde su perspectiva no ocurre con el recurso de aquella entidad, apoyando también aquella posición citando la Sentencia Constitucional Nº 1495/2010-R de 6 de octubre.
CONSIDERANDO II
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL AUTO SUPREMO
La entidad recurrente en casación, expone un solo motivo de reclamo, circunscrito a la problemática vinculada a que las boletas de pago presentadas por el asegurado en sede administrativa, no constituyen elemento que haga fe a la realización de aportes al seguro a largo plazo; manifestando que se transgredieron los arts. 24.I de la Ley 065, art. 1 y 48.I.a) del DS Nº 0822 de 16 de marzo de 2011, numeral 31.a) de la RA Nº 213/121 de 26 de octubre.
II.1 El derecho a la jubilación
Conforme se tiene doctrinalmente admitido, la orientación moderna de la doctrina jurídica ya no considera al régimen de pensiones como una prestación laboral más, sino lo califica como un derecho ya adquirido por los trabajadores, compensatorio del esfuerzo laboral realizado por un determinado número de años o debido a una incapacidad total y permanente para el trabajo, resultado de un riesgo profesional o de circunstancias similares sobrevenidas en el desempeño del empleo.
El art. 45 de la Constitución Política del Estado (CPE), instituye que, todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social; asimismo señala que la seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; finalizando en el entendido que su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social.
Aquellos principios componen no sólo la base en la que se asienta la Seguridad Social en el Estado Plurinacional de Bolivia, sino también constituyen la guía para su materialización y operativización en la lógica de que la Seguridad Social obedece al cumplimiento de un cometido último que el Estado como tal persigue. Esa posición hace que los principios que ordenan y orientan al sistema de Seguridad Social no deban ser tenidos en cuenta de manera aislada, otorgándoseles una aplicación esporádica, o bien ser limitados a la enunciación retórica, sino más bien deben ser empleados de modo preferente por parte de la administración del Estado, dada su función de hacer posible que “los regímenes de seguridad de los medios de vida [puedan aliviar] el estado de necesidad e impedir la miseria, restableciendo, en un nivel razonable, las entradas perdidas a causa de la incapacidad para trabajar (comprendida la vejez), o para obtener trabajo remunerado o a causa de la muerte del jefe de familia” (Organización Internacional del Trabajo, R067 - Recomendación sobre la seguridad de los medios de vida)
En ese ámbito el parágrafo IV del art. 45 Constitucional, compromete que el Estado garantizará el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo. La jubilación a la que hace referencia el mencionado artículo, se halla íntimamente relacionada al derecho a percibir una remuneración, en el entendido de que aquella deba ser calculada según los años de servicios y el salario percibido, permitiendo que las y los bolivianos sean pasibles al goce de una renta que les permita atender sus necesidades básicas y vitales al llegar a una determinada edad o encontrarse en alguna situación en la que necesiten dicha asistencia.
II.2 Seguro social a largo plazo
Desde 1955, a través del Código de Seguridad Social aprobado mediante Ley de 14 de diciembre de 1956, se instituyó el Seguro Social Obligatorio bajo el sistema de prestaciones definidas, conocido como Sistema de Reparto, con el fin de entre otros proteger la salud del capital humano del país, la continuidad de los medios de subsistencia, así como brindar esa protección a los familiares en casos de contingencias como los riesgos profesionales, invalidez, vejez, muerte conforme el art. 3 del Código de Seguridad Social (CSS).
En tal sentido, habiendo la seguridad social a largo plazo adquirido un carácter obligatorio por imperio y disposición expresa de la Ley, se constituyeron como infracciones de los empleadores: no inscribir, afiliar, constatar el estado de salud, no denunciar accidentes; el retraso en presentación de planillas o el pago mensual de cotizaciones (así el art. 592 del Reglamento del Código de Seguridad Social).
Posteriores modificaciones realizadas al Sistema de Reparto que se llevaron a cabo entre 1972 y 1994 intentaron racionalizar el régimen de largo plazo, modificando aspectos como las cotizaciones, las prestaciones, la afiliación o la vigencia de derechos o finalmente, el marco organizativo institucional del Seguro Social Obligatorio.
En lo que respecta a las infracciones imputables a los trabajadores asegurados el citado Reglamento en su art. 594, entre otras el: falsear datos para la obtención fraudulenta de beneficios, negociar con las prestaciones en especie, simular enfermedades o accidentes y provocar intencionalmente un siniestro.
Las posteriores modificaciones normativas acontecidas en lo que respecta al seguro social a largo plazo, se circunscribieron a aspectos como las cotizaciones, prestaciones, afiliación o vigencia de derechos, o bien, el marco organizativo institucional del Seguro Social Obligatorio, empero tuvieron como constante el mantenimiento de la obligatoriedad del empleador de realizar los aportes al seguro social a largo plazo; tal es así que incluso el art. 21 de la Ley Nº 1732 (dentro del cambio de sistema de pensiones), señala que el empleador tiene la obligación de actuar como agente de retención y de pagar las cotizaciones, primas y comisiones deducidas del total ganado de los afiliados bajo su dependencia laboral.
II.3 Certificación de aportes al Sistema de Reparto.
El DS Nº 27543 de 31 de mayo 2004, en su parte considerativa señala que el SENASIR, es la institución pública designada para procesar y otorgar prestaciones del Sistema de Reparto, y que habiéndose presentado dificultades logísticas e información incompleta no logró calificar las prestaciones de la totalidad de los asegurados que presentaron sus solicitudes hasta el 31 de diciembre del 2001, otorgando a tal fin directrices para facilitar la certificación de aportes.
Así, el art. 14 del DS Nº 27543, señala que: “En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos será uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas, record de servicios o calificación de años de servicio…”; esta norma, velando por el acceso a un jubilación justa otorga mayor facilidad para que los beneficiarios puedan acceder al beneficio de las rentas, disponiendo que, cuando por algunos periodos de tiempo, no existieran planillas en archivos del SENASIR, se complemente la verificación de aportes otros documentos como los finiquitos, certificados de trabajo, avisos de afiliación y de baja del trabajador, etc., norma que debe ser aplicada conforme lo previsto por los arts. 13, 15, 16, 17 y 18 del Decreto Supremo mencionado, así como lo señalado por el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA).
II.4 Análisis de la problemática traída a casación
En cuanto a la acusación vertida en el recurso de casación; corresponde señalar que la misma resulta no ser evidente, debiendo aclararse en el caso presente que el DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, al margen de regular aspectos sobre el Pago de Reparto Anticipado (PRA), en sus capítulos II y III se prevé también el tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al sistema de reparto y los trámites del sistema de reparto relacionados con el seguro social obligatorio de largo plazo, respectivamente, abarcando a la determinación de montos de Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual, aspectos que el ente gestor debió tomar en cuenta al momento de emitir sus Resoluciones, normativa que fue considerada correctamente por el Auto de Vista impugnado, puesto que la consideración de la documental entregada por el asegurado que cursa a de fs. 42 a 167, de fs. 218 a 348, y de fs. 420 a 560, demuestran la prestación de servicios del mismo en distintas empresas, siendo tales documentos adecuados a la descripción realizada por el mencionado Decreto Supremo, que estima que la presentación alternativa de documentación bajo presunción iuris tantum; es decir, una presunción normada sobre un extremo alegado, cuya desestimación debe ser probada situación que en autos no sucedió pues en sede administrativa no se brindó tal presunción y mucho menos se probó en contrario, más allá de la afirmación genérica de inexistencia de planillas, que la misma no pruebe el periodo de labores prestado por el asegurado.
Ahora bien conforme lo expuesto en los puntos II.1 al II.3 en esta Resolución, los aportes de los trabajadores al Sistema de Reparto constituyen aportes regulados por norma y cuya carga en su cumplimiento –para el caso de los trabajadores en situación de dependencia laboral- le es atribuible al empleador, quien posee la obligación de realizar los mismos, tal cual concluyó el propio Auto de Vista impugnado en el párrafo octavo del Considerando cuarto, pues un entendimiento contrario supondría trasladar esa carga al propio trabajador, tornando el derecho de acceder a una jubilación en un propósito de difícil materialización.
De la revisión del expediente se tiene que el asegurado presentó la documentación que le fue requerida para acreditar los periodos trabajados y de los que pretendió la compensación de cotizaciones, de lo cual, lo planteado por el recurso de casación que motiva en autos, en sentido de que la consignación de descuentos no condice la existencia de aportes al Sistema de Reparto, es incorrecto, puesto que tal circunstancia como se señaló anteriormente, apuntaría a que el trabajador en relación de dependencia laboral demuestre la efectiva realización de aportes de ley que le son obligatorios a sus empleadores, tal cual lo señala el art. 194 del CSS.
Por todo lo expuesto, este Tribunal concluye que el razonamiento y el decisorio contenidos en el Auto de Vista Nº 249 de 25 de septiembre de 2013, no transgrede ni vulnera las disposiciones legales acusadas por la entidad recurrente, al contrario, se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, conforme a los fundamentos antes expuestos, por lo que conforme prescribe los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por la norma remisiva contenida en los arts. 633 del RCSS y 15 del MPRCPA aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en vistas a los arts. 184. 1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 646 a 647, interpuesto por el SENASIR.
Sin costas ante la previsión contenida en los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Ante mí: Dra. Janeth Ontiveros Alvarado
Secretaria de la Sala Social Administrativa Primera
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