SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 205
Sucre: 11 de Junio de 2014.
Expediente: C- 52-09-S
Proceso: Reivindicación
Partes: Victor Zurita Chaparro c/ Andres Aranibar Mena y otros
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: Los Recursos de Casación de fojas 343 a 347 vuelta y de fojas 357 vuelta a 359, interpuestos por Andrés Aranibar Mena y otros, y por Víctor Zurita Chaparro respectivamente, contra el Auto de Vista de fecha 1º de junio de 2009, cursante a fojas 339 a 340 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario sobre REIVINDICACION, seguido por Víctor Zurita Chaparro contra los recurrentes Andrés Aranibar Mena y otros, los antecedentes del proceso, la contestación al recurso extraordinario de fojas 354 a 359, el auto de concesión del recurso de fojas 359 vuelta; y,
CONSIDERANDO I:
DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO: Que durante la tramitación de la causa, el Juez de Partido en lo Civil de Quillacollo Cochabamba, emitió Sentencia declarando IMPROBADA la demanda de fojas 17-19 y las excepciones perentorias opuestas a la acción reconvencional de fojas 75; y probada la acción reconvencional de fojas 64-66, así como las excepciones perentorias opuestas a la acción principal, con costas. Aclarando que, la presente resolución es solo para efectos del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, de donde todos los otros aspectos colaterales solicitados por las partes, corresponde su consideración y resolución a la instancia llamada por ley.
Por auto de enmienda y complementación, se corrige el error de la sanción con costas, quedando en su lugar, sin costas por tratarse de juicio doble.
Que, en grado de apelación incoada por el demandante, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial de Cochabamba, revoca la Sentencia de 19 de abril de 2006, deliberando en el fondo declara probada la demanda de fojas 17-19 e improbada la demanda reconvencional de fojas 64-66; en consecuencia: se declara el mejor derecho propietario y posesorio de Víctor Zurita Chaparro sobre los 1609,45 m2 de terreno ubicados en Vinto; se dispone que los demandados restituyan a Víctor Zurita Chaparro solamente los 1609,45 m2 de terreno, porque los documentos de fojas 10 y fojas 24-25, anulados, refieren solamente a la venta de terrenos. No se condena al pago de daños y perjuicios incluido en el auto de relación procesal de fojas 134 vuelta porque no fue probado este aspecto por el demandante.
CONSIDERANDO II.-
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION: Contra el referido auto de vista, los demandados y demandante, por separado plantean recurso de casación, con los siguientes argumentos:
Recurso de casación o nulidad de Andrés Aranibar Mena, Cinda Guzmán de Aranibar, Policarpio Aranibar Mena y Mica Coca Coria de Aranibar.- Acusan de ultra petita al Auto de Vista, pues en ningún momento el apelante ni la Sentencia hablan sobre mejor derecho, como lo resuelve el Auto de Vista, habiéndose demandado la reivindicación y/o restitución del inmueble y pago de daños y perjuicios, no mejor derecho, interpretación errónea e indebida aplicación de los artículos 105 y 1453 del Código Civil, violando el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, dicen que, nuestra normativa exige que para poder ejercitar la acción reivindicatoria, se debe demostrar haber sido desposeído del bien que se pretende reivindicar y en el presente caso el demandante nunca estuvo en posesión ni es propietario del inmueble.
Que el terreno de 3298,50 m2 de terreno que originalmente era una fracción de 1609,45 m2 queda excluido y a salvo por ser derecho adquirido por tercero de buena fe.
El Auto de Vista no considera que el juicio de nulidad por el cual fueron cancelados sus títulos de compra venta, fue iniciado contra José Juan Flores Soto que ya no era propietario del inmueble y no contra Andrés Aranibar y Cinda Guzmán de Aranibar, quebrantándose el derecho a la defensa, al no haber sido demandados como propietarios, violando su derecho a la propiedad privada establecida en el artículo 56 de la Constitución Política del Estado, 596 del Código de Procedimiento Civil y artículo 21 incisos. 1) y 2) y 24 del Pacto de San José de Costa Rica.
Los vocales hacen una errónea e indebida aplicación del artículo 1545 del Código Civil, pues no se trataba de establecer la preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble.
Termina su recurso, pidiendo que el Tribunal Supremo de Justicia, resuelva casando el Auto de Vista recurrido y se mantenga firma en su integridad la Sentencia o anulando obrados hasta el vicio más antiguo.
Recurso de casación de Víctor Zurita Chaparro.- Señala que el auto de vista a quebrantado las disposiciones de los artículos 190 y 371 del Código de Procedimiento Civil, amén de haber incurrido en error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas, mismas que demuestran que corresponde declarar la reivindicación no sólo del terreno, sino también de las mejoras al mismo.
Apoyado en el artículo 253 numerales 1) y 2) del C. P. C., interpone recurso de casación en el fondo, pidiendo se case y se disponga que la restitución comprende también las mejoras de edificaciones establecidas en el inmueble.
CONSIDERANDO III.-
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.- Al haber sido interpuesto, por una parte recurso de casación o nulidad por los recurrentes demandados, sin haber discriminado y separado sus argumentos de fondo y forma y no precisar por qué causales, ni citar los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil en los que se ampara para la interposición de uno y otro recurso, en cuyo petitorio se solicita de manera confusa que se case el Auto de Vista recurrido o se disponga la nulidad de obrados, y por otra parte recurso de casación por el recurrente demandante, que no contiene la técnica recursiva que se exige para su interposición, además de no haber sido debidamente concedido; no obstante esas deficiencias y falta de formalidades, y tomando en cuenta los principios que rigen la nueva administración de justicia previstos en el artículo 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado y replicados a su vez en los artículos 3 y 30 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, se pasa a considerar dichos recursos.
Que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, atribuye el carácter de orden público a las normas procesales y por tanto imponen su cumplimiento obligatorio.
Así mismo, el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, establece que las revisiones de las actuaciones procesales serán de oficio, limitándose a los asuntos previstos por ley, siendo deber de este Tribunal el pronunciamiento sobre los aspectos solicitados en los recursos interpuestos y la procedencia de nulidad ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente durante la tramitación de los procesos.
Que el Tribunal Supremo de Justicia se constituye en el máximo tribunal de jurisdicción ordinaria, así lo establece el artículo 181 de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 31 numeral 1) de la Ley del Órgano Judicial, que entre sus atribuciones está la de actuar como tribunal de casación y conocer recursos de nulidad en los casos expresamente señalados por ley, siendo sus resoluciones de cumplimiento obligatorio.
Que, conforme dispone el artículo 236 del Código Procedimiento Civil, "El Auto de Vista dictado dentro de un recurso de alzada debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación…" disposición que tiene relación con las previsiones contenidas en el artículo 227 del Adjetivo Civil, que consagra el principio de congruencia, según el cual, la resolución judicial debe ser exacta, precisa y relacionada con la pretensión oportunamente deducida en el pleito, constituyéndose el límite de la potestad jurisdiccional del juzgador, puesto que el contenido de las resoluciones deben estar limitadas al sentido y alcance de las peticiones de las partes recurrentes, para que exista identidad entre lo resuelto, las pretensiones y los agravios denunciados.
La jurisprudencia nacional, ha señalado que los fallos de instancia deben ser congruentes, motivados y fundamentados con relación a las pretensiones de las partes y no deben carecer de sustento jurídico material y por consiguiente, resulta procedente la nulidad cuando el auto recurrido no se hubiese pronunciado sobre alguna o todas las pretensiones expuestas en la alzada; pues, debe existir congruencia entre el auto de vista y la expresión de agravios por ser ella la que marca y delimita la competencia del Tribunal, quien no puede apartarse de los términos en que quedó planteado el recurso de apelación, caso contrario esa resolución se encuentra viciada de nulidad, al incumplir las previsiones del artículo 236 del Código Procedimiento Civil, evidenciando el desconocimiento de su propia jurisdicción y competencia.
Por otro lado, si una resolución causa agravio a las partes, éstos tienen derecho a acudir ante el juez o tribunal superior en grado para expresarlo, buscando su reparación; para ello no disponen de otro medio que no sea el recurso de apelación, cuyo objeto no es sino la revisión de aquella resolución que consideran les causó agravio. En ese sentido, reiteramos que es ineludible el deber del Tribunal de alzada de pronunciarse sobre los agravios expresados por los recurrentes, con la pertinencia establecida en el mencionado artículo 236, siempre en estricta observancia del debido proceso y el derecho a la legítima defensa que tienen las partes.
Dicho de otro modo, los principios de pertinencia y congruencia previstos en la norma citada con relación al artículo 227 del Código de Procedimiento Civil de la materia, fijan el marco jurisdiccional dentro del cual debe recaer la resolución del juez o tribunal de segunda instancia, es decir, circunscribirla a lo resuelto por el juez en la resolución respectiva y a los puntos objeto de la expresión de agravios, sin que pueda sustraerse del pronunciamiento de alguno de los puntos apelados, o, referirse y basar su resolución de vista en aspectos no incoados en el recurso de apelación.
Con relación al Principio de Congruencia, Devis Echandia la define como: El principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del Ministerio Público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas.
Por su parte, la SCP-0469/2013 de abril 2013 que hace referencia a la SC-0486/2010-R de 5 de julio refieren que la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de in congruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc. '(Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de congruencia como Manifestación del principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438). El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia.
En el caso de Autos y conforme se tiene en antecedentes, la demanda versa sobre pretender la REIVINDICACION Y/O RESTITUCIÓN del inmueble de 1609,45 m2, MAS MEJORAS DE EDIFICACIONES Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, así también ha sido fijado por el juez de instancia en el auto de calificación del proceso cursante a fojas 134 vuelta, y en el recurso ordinario interpuesto por el demandante denuncia como agravios entre otros la procedencia de la reivindicación demandada, solicitando la revocatoria de la sentencia y deliberando en el fondo se declare probada su demanda.
Revisado el Auto de Vista recurrido, resulta ser evidente que este a tiempo de atender y responder la apelación, tiene un pronunciamiento extra petita, además de ser contradictorio entre la parte considerativa y resolutiva del mismo, pues en la ratio decidendi que corresponde a la “reivindicación” hace una fundamentación oportuna al tema del proceso, sin embargo en la parte resolutiva declara “…mejor derecho propietario y posesorio de Víctor Zurita Chaparro sobre los 1609,45 m2…”, cuando nunca se había demandado mejor derecho; además olvidando emitir un pronunciamiento expreso sobre las mejoras de edificaciones, que también fueron objeto de demanda, obviando el principio de congruencia incurriendo en error de forma, vulnerando el debido proceso.
En consecuencia, el Tribunal de alzada por una parte se ha pronunciado sobre situaciones no demandadas, ni incluida en el auto de relación procesal, por ende no considerada en sentencia, y por otro lado ha dejado de emitir pronunciamiento sobre un petitorio y reclamo, correspondiendo a este Tribunal de Justicia disponer que se emita nuevo fallo de vista con las formalidades ya extrañadas.
El artículo 254 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil, sanciona con nulidad las resoluciones judiciales que no se hubieren pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso, reclamadas oportunamente, debido a que ese tipo de resoluciones comprometen seriamente las formas esenciales del proceso, correspondiendo por ello prestar atención a la preceptiva mencionada, tomando en cuenta que las reglas procesales son de orden público y de observancia obligatoria, correspondiendo por consiguiente aplicar lo dispuesto por el artículo 275, con relación al inciso 3) del artículo 271 del mencionado Código Adjetivo Civil.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y lo dispuesto por el artículo 17 de la misma Ley, ANULA el Auto de Vista de fecha 1 de junio de 2009 cursante de fojas 339 a 340 vuelta y dispone que el Tribunal Ad quem, sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nueva resolución resolviendo los agravios expuestos en el recurso de apelación debidamente fundamentada y motivada, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 236 concordante con el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Cumpliendo con lo previsto por el artículo 17, parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Javier Medardo Serrano Llanos
Fdo. Elisa Sánchez Mamani
Ante Mi Abog. Paola Verónica Barrios Sanabria/Secretaria de Sala
Libro de Tomas de Razón Nº 205/2014
Auto Supremo: Nº 205
Sucre: 11 de Junio de 2014.
Expediente: C- 52-09-S
Proceso: Reivindicación
Partes: Victor Zurita Chaparro c/ Andres Aranibar Mena y otros
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: Los Recursos de Casación de fojas 343 a 347 vuelta y de fojas 357 vuelta a 359, interpuestos por Andrés Aranibar Mena y otros, y por Víctor Zurita Chaparro respectivamente, contra el Auto de Vista de fecha 1º de junio de 2009, cursante a fojas 339 a 340 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario sobre REIVINDICACION, seguido por Víctor Zurita Chaparro contra los recurrentes Andrés Aranibar Mena y otros, los antecedentes del proceso, la contestación al recurso extraordinario de fojas 354 a 359, el auto de concesión del recurso de fojas 359 vuelta; y,
CONSIDERANDO I:
DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO: Que durante la tramitación de la causa, el Juez de Partido en lo Civil de Quillacollo Cochabamba, emitió Sentencia declarando IMPROBADA la demanda de fojas 17-19 y las excepciones perentorias opuestas a la acción reconvencional de fojas 75; y probada la acción reconvencional de fojas 64-66, así como las excepciones perentorias opuestas a la acción principal, con costas. Aclarando que, la presente resolución es solo para efectos del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, de donde todos los otros aspectos colaterales solicitados por las partes, corresponde su consideración y resolución a la instancia llamada por ley.
Por auto de enmienda y complementación, se corrige el error de la sanción con costas, quedando en su lugar, sin costas por tratarse de juicio doble.
Que, en grado de apelación incoada por el demandante, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial de Cochabamba, revoca la Sentencia de 19 de abril de 2006, deliberando en el fondo declara probada la demanda de fojas 17-19 e improbada la demanda reconvencional de fojas 64-66; en consecuencia: se declara el mejor derecho propietario y posesorio de Víctor Zurita Chaparro sobre los 1609,45 m2 de terreno ubicados en Vinto; se dispone que los demandados restituyan a Víctor Zurita Chaparro solamente los 1609,45 m2 de terreno, porque los documentos de fojas 10 y fojas 24-25, anulados, refieren solamente a la venta de terrenos. No se condena al pago de daños y perjuicios incluido en el auto de relación procesal de fojas 134 vuelta porque no fue probado este aspecto por el demandante.
CONSIDERANDO II.-
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION: Contra el referido auto de vista, los demandados y demandante, por separado plantean recurso de casación, con los siguientes argumentos:
Recurso de casación o nulidad de Andrés Aranibar Mena, Cinda Guzmán de Aranibar, Policarpio Aranibar Mena y Mica Coca Coria de Aranibar.- Acusan de ultra petita al Auto de Vista, pues en ningún momento el apelante ni la Sentencia hablan sobre mejor derecho, como lo resuelve el Auto de Vista, habiéndose demandado la reivindicación y/o restitución del inmueble y pago de daños y perjuicios, no mejor derecho, interpretación errónea e indebida aplicación de los artículos 105 y 1453 del Código Civil, violando el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, dicen que, nuestra normativa exige que para poder ejercitar la acción reivindicatoria, se debe demostrar haber sido desposeído del bien que se pretende reivindicar y en el presente caso el demandante nunca estuvo en posesión ni es propietario del inmueble.
Que el terreno de 3298,50 m2 de terreno que originalmente era una fracción de 1609,45 m2 queda excluido y a salvo por ser derecho adquirido por tercero de buena fe.
El Auto de Vista no considera que el juicio de nulidad por el cual fueron cancelados sus títulos de compra venta, fue iniciado contra José Juan Flores Soto que ya no era propietario del inmueble y no contra Andrés Aranibar y Cinda Guzmán de Aranibar, quebrantándose el derecho a la defensa, al no haber sido demandados como propietarios, violando su derecho a la propiedad privada establecida en el artículo 56 de la Constitución Política del Estado, 596 del Código de Procedimiento Civil y artículo 21 incisos. 1) y 2) y 24 del Pacto de San José de Costa Rica.
Los vocales hacen una errónea e indebida aplicación del artículo 1545 del Código Civil, pues no se trataba de establecer la preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble.
Termina su recurso, pidiendo que el Tribunal Supremo de Justicia, resuelva casando el Auto de Vista recurrido y se mantenga firma en su integridad la Sentencia o anulando obrados hasta el vicio más antiguo.
Recurso de casación de Víctor Zurita Chaparro.- Señala que el auto de vista a quebrantado las disposiciones de los artículos 190 y 371 del Código de Procedimiento Civil, amén de haber incurrido en error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas, mismas que demuestran que corresponde declarar la reivindicación no sólo del terreno, sino también de las mejoras al mismo.
Apoyado en el artículo 253 numerales 1) y 2) del C. P. C., interpone recurso de casación en el fondo, pidiendo se case y se disponga que la restitución comprende también las mejoras de edificaciones establecidas en el inmueble.
CONSIDERANDO III.-
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.- Al haber sido interpuesto, por una parte recurso de casación o nulidad por los recurrentes demandados, sin haber discriminado y separado sus argumentos de fondo y forma y no precisar por qué causales, ni citar los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil en los que se ampara para la interposición de uno y otro recurso, en cuyo petitorio se solicita de manera confusa que se case el Auto de Vista recurrido o se disponga la nulidad de obrados, y por otra parte recurso de casación por el recurrente demandante, que no contiene la técnica recursiva que se exige para su interposición, además de no haber sido debidamente concedido; no obstante esas deficiencias y falta de formalidades, y tomando en cuenta los principios que rigen la nueva administración de justicia previstos en el artículo 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado y replicados a su vez en los artículos 3 y 30 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, se pasa a considerar dichos recursos.
Que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, atribuye el carácter de orden público a las normas procesales y por tanto imponen su cumplimiento obligatorio.
Así mismo, el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, establece que las revisiones de las actuaciones procesales serán de oficio, limitándose a los asuntos previstos por ley, siendo deber de este Tribunal el pronunciamiento sobre los aspectos solicitados en los recursos interpuestos y la procedencia de nulidad ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente durante la tramitación de los procesos.
Que el Tribunal Supremo de Justicia se constituye en el máximo tribunal de jurisdicción ordinaria, así lo establece el artículo 181 de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 31 numeral 1) de la Ley del Órgano Judicial, que entre sus atribuciones está la de actuar como tribunal de casación y conocer recursos de nulidad en los casos expresamente señalados por ley, siendo sus resoluciones de cumplimiento obligatorio.
Que, conforme dispone el artículo 236 del Código Procedimiento Civil, "El Auto de Vista dictado dentro de un recurso de alzada debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación…" disposición que tiene relación con las previsiones contenidas en el artículo 227 del Adjetivo Civil, que consagra el principio de congruencia, según el cual, la resolución judicial debe ser exacta, precisa y relacionada con la pretensión oportunamente deducida en el pleito, constituyéndose el límite de la potestad jurisdiccional del juzgador, puesto que el contenido de las resoluciones deben estar limitadas al sentido y alcance de las peticiones de las partes recurrentes, para que exista identidad entre lo resuelto, las pretensiones y los agravios denunciados.
La jurisprudencia nacional, ha señalado que los fallos de instancia deben ser congruentes, motivados y fundamentados con relación a las pretensiones de las partes y no deben carecer de sustento jurídico material y por consiguiente, resulta procedente la nulidad cuando el auto recurrido no se hubiese pronunciado sobre alguna o todas las pretensiones expuestas en la alzada; pues, debe existir congruencia entre el auto de vista y la expresión de agravios por ser ella la que marca y delimita la competencia del Tribunal, quien no puede apartarse de los términos en que quedó planteado el recurso de apelación, caso contrario esa resolución se encuentra viciada de nulidad, al incumplir las previsiones del artículo 236 del Código Procedimiento Civil, evidenciando el desconocimiento de su propia jurisdicción y competencia.
Por otro lado, si una resolución causa agravio a las partes, éstos tienen derecho a acudir ante el juez o tribunal superior en grado para expresarlo, buscando su reparación; para ello no disponen de otro medio que no sea el recurso de apelación, cuyo objeto no es sino la revisión de aquella resolución que consideran les causó agravio. En ese sentido, reiteramos que es ineludible el deber del Tribunal de alzada de pronunciarse sobre los agravios expresados por los recurrentes, con la pertinencia establecida en el mencionado artículo 236, siempre en estricta observancia del debido proceso y el derecho a la legítima defensa que tienen las partes.
Dicho de otro modo, los principios de pertinencia y congruencia previstos en la norma citada con relación al artículo 227 del Código de Procedimiento Civil de la materia, fijan el marco jurisdiccional dentro del cual debe recaer la resolución del juez o tribunal de segunda instancia, es decir, circunscribirla a lo resuelto por el juez en la resolución respectiva y a los puntos objeto de la expresión de agravios, sin que pueda sustraerse del pronunciamiento de alguno de los puntos apelados, o, referirse y basar su resolución de vista en aspectos no incoados en el recurso de apelación.
Con relación al Principio de Congruencia, Devis Echandia la define como: El principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del Ministerio Público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas.
Por su parte, la SCP-0469/2013 de abril 2013 que hace referencia a la SC-0486/2010-R de 5 de julio refieren que la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de in congruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc. '(Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de congruencia como Manifestación del principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438). El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia.
En el caso de Autos y conforme se tiene en antecedentes, la demanda versa sobre pretender la REIVINDICACION Y/O RESTITUCIÓN del inmueble de 1609,45 m2, MAS MEJORAS DE EDIFICACIONES Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, así también ha sido fijado por el juez de instancia en el auto de calificación del proceso cursante a fojas 134 vuelta, y en el recurso ordinario interpuesto por el demandante denuncia como agravios entre otros la procedencia de la reivindicación demandada, solicitando la revocatoria de la sentencia y deliberando en el fondo se declare probada su demanda.
Revisado el Auto de Vista recurrido, resulta ser evidente que este a tiempo de atender y responder la apelación, tiene un pronunciamiento extra petita, además de ser contradictorio entre la parte considerativa y resolutiva del mismo, pues en la ratio decidendi que corresponde a la “reivindicación” hace una fundamentación oportuna al tema del proceso, sin embargo en la parte resolutiva declara “…mejor derecho propietario y posesorio de Víctor Zurita Chaparro sobre los 1609,45 m2…”, cuando nunca se había demandado mejor derecho; además olvidando emitir un pronunciamiento expreso sobre las mejoras de edificaciones, que también fueron objeto de demanda, obviando el principio de congruencia incurriendo en error de forma, vulnerando el debido proceso.
En consecuencia, el Tribunal de alzada por una parte se ha pronunciado sobre situaciones no demandadas, ni incluida en el auto de relación procesal, por ende no considerada en sentencia, y por otro lado ha dejado de emitir pronunciamiento sobre un petitorio y reclamo, correspondiendo a este Tribunal de Justicia disponer que se emita nuevo fallo de vista con las formalidades ya extrañadas.
El artículo 254 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil, sanciona con nulidad las resoluciones judiciales que no se hubieren pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso, reclamadas oportunamente, debido a que ese tipo de resoluciones comprometen seriamente las formas esenciales del proceso, correspondiendo por ello prestar atención a la preceptiva mencionada, tomando en cuenta que las reglas procesales son de orden público y de observancia obligatoria, correspondiendo por consiguiente aplicar lo dispuesto por el artículo 275, con relación al inciso 3) del artículo 271 del mencionado Código Adjetivo Civil.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y lo dispuesto por el artículo 17 de la misma Ley, ANULA el Auto de Vista de fecha 1 de junio de 2009 cursante de fojas 339 a 340 vuelta y dispone que el Tribunal Ad quem, sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nueva resolución resolviendo los agravios expuestos en el recurso de apelación debidamente fundamentada y motivada, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 236 concordante con el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Cumpliendo con lo previsto por el artículo 17, parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Javier Medardo Serrano Llanos
Fdo. Elisa Sánchez Mamani
Ante Mi Abog. Paola Verónica Barrios Sanabria/Secretaria de Sala
Libro de Tomas de Razón Nº 205/2014