SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 213
Sucre: 13 de Junio de 2014.
Expediente: SC-29-09-S
Proceso: Usucapión y Declaración de Propiedad
Partes: Federico Fabian Zurita Zabala c/ Teresa Sánchez de Gumiel y otros
Distrito: Santa Cruz
Segundo Magistrado Relator: Dr. Javier Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación en el fondo de fojas 297 a 300 vuelta, interpuesto por Terésa Sánchez de Gumiel, contra el Auto de Vista Nº 423 de 17 de septiembre de 2008, cursante de fojas 292 a 293, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de usucapión y declaración de propiedad seguido por Federíco Fabián Zurita Zabala, contra Terésa Sánchez de Gumiel, Carmen Olhagaray de Bowles, Blanca Urdidinea de Aliaga y presuntos propietarios; la contestación de fojas 302 a 303, el auto de concesión del recurso de fojas 305 vuelta, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: que tramitada la causa, el Juez Décimo Primero de Partido en materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 469 de 15 de agosto de 2007, declarando probada en parte la demanda de fojas 46 a 47.
En grado de apelación, interpuesta por Terésa Sánchez de Gumiel, de fojas 270 a 272, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 423, confirmando la sentencia apelada; esa resolución de segunda instancia, motivó que la demandada Terésa Sánchez de Gumiel, mediante memorial de fojas 297 a 300 vuelta, interponga recurso de casación en el fondo, bajo los siguientes argumentos:
CONSIDERANDO: la recurrente señala que, el Auto de Vista recurrido contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, dado que conforme a la prueba literal presentada en el proceso, en fecha 21 de marzo de 1994, antes de que el demandante y su familia hubiesen inscrito su derecho propietario en Derechos Reales, ella demandó a Martha Terésa Zabala de Zurita, madre del demandante, por la vía interdicta para poder recobrar la posesión ahora objeto de usucapión, habiéndose emitido en ese proceso una resolución favorable a ella, fallo que tiene la calidad de cosa juzgada; lo cual el Juez y el Tribunal de instancia, desconocieron y no valoraron correctamente en el actual proceso de usucapión, habiendo incurrido de esa manera en error de derecho, conforme lo señala en artículo 253 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil, agregando que, también habrían olvidado tomar en consideración que su títulos fueron debidamente inscritos en Derechos Reales 14 años antes que el título que dice tener el actor.
2. Añade, que se violentaron los artículos 22 de la Constitución Política del Estado y 105 del Código Civil, porque se le privó del ejercicio de su derecho de propiedad sobre el lote de terreno que fue adjudicado por usucapión a favor del demandante, sin que el Tribunal Ad Quem hubiese considerado la Circular Nº 131/97 de 5 de noviembre, emitida por la Corte Superior de ese Distrito, que reglamenta y exige requisitos estrictamente necesarios para tramitar las usucapiones, como ser el hecho de demostrar no ser propietario de ningún bien inmueble, lo que no ocurre en el caso de autos, puesto que el demandante tiene ya un bien inmueble registrado a su nombre en Derechos Reales.
Finalmente solicita se le conceda el recurso y sea casando el mismo.
CONSIDERANDO: que, el artículo 17 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial en el mismo sentido del anterior artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y del actual artículo 106 parágrafo I del Código Procesal Civil, faculta al Juez o Tribunal de casación, la revisión de las actuaciones procesales de oficio, es decir, es la facultad de anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; esto, porque en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.
Que, en función a esta facultad fiscalizadora, de la revisión de obrados, este Tribunal Supremo encuentra que el proceso se desarrolló con evidentes vicios procesales en la tramitación de la causa.
En efecto, inicialmente resulta oportuno recordar que refiriéndose a los principios que rigen el proceso civil, el procesalista uruguayo Eduardo Couture señala: "... El principio de igualdad domina el proceso civil. Ese principio es a su vez una manifestación particular del principio de igualdad de los individuos ante la ley. Su fórmula se resume en el precepto "audiatur altera pars" (óigase a la otra parte) ..." (Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Pág. 183). Lo que significa que toda petición formulada por una de las partes en el proceso, debe ser comunicada a la parte contraria a objeto de que ésta pueda asentir, oponerse o defenderse de la pretensión contraria.
En ese orden, la primera aplicación de este principio, reposa en que la demanda debe ser necesariamente puesta en conocimiento del demandado, a este objeto nuestra normativa procesal civil, ha introducido entre las normas procesales, un capítulo específico referido a la forma de hacer conocer a las partes el contenido de una demanda, sea a través de la citación personal, por cédula, por comisión o por edictos, las que deben ser cumplidas a cabalidad, caso contrario se coloca en indefensión al demandado.
Al respecto, los requisitos para la procedencia de la citación por edictos varían según los casos. Entre ellos, según el artículo 124 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil “la citación a persona cuyo domicilio se ignorare se hará mediante edicto, bajo apercibimiento de nombrársele defensor de oficio con quien
se seguirá el proceso”.
Por otra parte, la citación tiene por objeto hacer conocer a los demandados la existencia de la demanda para que asuman defensa y acrediten el derecho que alegan; por esta razón el artículo 16 de la Constitución Política del Estado abrogada, instituyo la garantía del debido proceso, que consiste en "el derecho que tiene toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar", a fin de que "las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acción que pueda afectar sus derechos" (Sentencias Constitucionales Nos. 418/00-R, 989/2002-R entre otras), porque el derecho de defensa es la facultad que tiene toda persona acusada o demandada de contar con los medios necesarios para defenderse en forma irrestricta de todo proceso en el que se vea involucrado.
Ahora bien, en autos, el demandante inició proceso de usucapión de un inmueble ubicado en el barrio “Carlos Laborde” de la ciudad de Santa Cruz, acción que la dirige contra Carmen Olhagaray de Bowles, Blanca Urdidinea de Aliaga, la recurrente, y presuntos propietarios, afirmando el 22 de mayo de 2006 que “desconocían el domicilio de los demandados ya nombrados, dando cumplimiento al artículo 124 III) del Código de Procedimiento Civil” (fojas 106). Cumplida la exigencia, respecto al juramento del demandante de desconocimiento de domicilio, establecida en el parágrafo III del precitado artículo 124, es librado el Edicto para la notificación de las demandadas y presuntos propietarios, el mismo que es publicado en tres oportunidades, conforme consta de fojas 109 a 111.
Sin embargo, de fojas 200 a 202 cursa memorial de 16 de octubre de 2005, por el cual el demandante se apersona dentro el interdicto de recobrar la posesión seguido por la recurrente contra Martha Terésa Zabala de Zurita –madre del actual demandante-, interdicto donde la demandada Terésa Sánchez de Gumiel fijó domicilio procesal en el estudio jurídico de su abogado patrocinante (fojas 181 y vuelta).
Las situaciones fácticas descritas demuestran, de manera fehaciente, que el demandante indujo en error al Juez de primera instancia logrando que se cite mediante edictos con la demanda a la demandada Terésa Sánchez de Gumiel siendo que conocía perfectamente la ubicación del domicilio de la nombrada demandada.
Consecuentemente al no haberse citado con la demanda, como correspondía a la demandada Terésa Sánchez de Gumiel, a sabiendas de su domicilio y, de esta manera, inducido en error al Juez de la causa, lo ha hecho en evidente fraude de la ley incurriendo en infracción que interesa al orden público, por cuanto esta forma de notificación, mediante Edicto, si bien está reconocida en nuestro Código de Procedimiento Civil -previo el cumplimiento de ciertos requisitos-, sin embargo, no es la más idónea para hacer conocer una diligencia judicial, como podría ser la citación personal, además que vulnera el debido proceso y violenta el derecho a la legítima defensa de quien o quienes se verán afectados por las decisiones judiciales.
Para finalizar, sólo a manera de recordatorio, cabe mencionar que sobre este tema y en caso semejante la ex Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que: "... los demandantes, a través de su apoderado, han obrado con mala fe a la hora de señalar que desconocían el domicilio de los demandados precitados y llegar al extremo de jurar dicho desconocimiento a fs. 84, en franca violación de ley expresa. Actuar de los demandantes que transgrede las normas éticas que imponen a los litigantes desenvolverse en el proceso dentro del marco de la lealtad, cooperación, buena fe y otras normas de conducta que prevé el artículo 3º-5) del adjetivo civil ..." (Auto Supremo Nº 388 de 10 de diciembre de 2003, Sala Civil).
En definitiva, el hecho que se hubiera procedido a la citación con la demanda mediante edictos a la demandada Terésa Sánchez de Gumiel, cuando en obrados cursaba la existencia de un domicilio, deja a ésta en un estado total de indefensión, violando el derecho a la defensa, sin que la designación de la abogada defensora supla dicho estado, la que se realiza únicamente en el caso de que verdaderamente se desconozca el domicilio de la demandada nombrada y que citado por edictos, no comparece dentro del término de treinta días que prevé el artículo 124 parágrafo IV del adjetivo civil.
Que, el Tribunal de alzada al no haber anulado obrados hasta el estado que la demandada referida sea legalmente citada con la demanda para preservar su derecho a la defensa y el principio de igualdad efectiva de las partes prevista por el artículo 3 numeral 3) del adjetivo civil, ha perpetuado el vicio procesal castigado con la nulidad que prevé el artículo 128 del Código de Procedimiento Civil cuando establece que “Será nula toda renuncia a la citación, con la demanda o la reconvención. Asimismo será nula toda citación que no se ajuste a los preceptos establecidos en el capítulo presente”, por lo que corresponde regularizar procedimiento, anulando obrados, como dispone el artículo 254 numeral 7) del adjetivo civil, aplicando las normas legales precitadas y lo dispuesto en el artículo 275 con relación al inciso 3) del artículo 271, ambos del mencionado Código de Procedimiento Civil, de aplicación inexcusable por la garantía al debido proceso.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta fojas 106 inclusive, es decir, hasta el estado que el Juez a quo disponga la citación con la demanda a la demandada Terésa Sánchez de Gumiel, en su domicilio cursante en el escrito de fojas 332.
Siendo inexcusable el error en que han incurrido el Juez a quo y los Vocales signatarios de la Sentencia y Auto Vista impugnado, se les impone multa de 200 Bolivianos a cada uno de ellos.
Cumpliendo lo previsto por el artículo 17-IV de la Ley del Órgano Judicial comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Primera Magistrada Relatora Dra. Elisa Sánchez Mamani de cuyo proyecto fue disidente el Magistrado Dr. Javier Medardo Serrano Llanos, con cuya disidencia estuvo de acuerdo la Magistrada Dra. Ana Adela Quispe Cuba.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Javier Medardo Serrano Llanos
Fdo. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi Abog. Paola Verónica Barrios Sanabria/Secretaria de Sala
Libro de Tomas de Razón Nº 213/2014
Auto Supremo: Nº 213
Sucre: 13 de Junio de 2014.
Expediente: SC-29-09-S
Proceso: Usucapión y Declaración de Propiedad
Partes: Federico Fabian Zurita Zabala c/ Teresa Sánchez de Gumiel y otros
Distrito: Santa Cruz
Segundo Magistrado Relator: Dr. Javier Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación en el fondo de fojas 297 a 300 vuelta, interpuesto por Terésa Sánchez de Gumiel, contra el Auto de Vista Nº 423 de 17 de septiembre de 2008, cursante de fojas 292 a 293, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de usucapión y declaración de propiedad seguido por Federíco Fabián Zurita Zabala, contra Terésa Sánchez de Gumiel, Carmen Olhagaray de Bowles, Blanca Urdidinea de Aliaga y presuntos propietarios; la contestación de fojas 302 a 303, el auto de concesión del recurso de fojas 305 vuelta, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: que tramitada la causa, el Juez Décimo Primero de Partido en materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 469 de 15 de agosto de 2007, declarando probada en parte la demanda de fojas 46 a 47.
En grado de apelación, interpuesta por Terésa Sánchez de Gumiel, de fojas 270 a 272, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 423, confirmando la sentencia apelada; esa resolución de segunda instancia, motivó que la demandada Terésa Sánchez de Gumiel, mediante memorial de fojas 297 a 300 vuelta, interponga recurso de casación en el fondo, bajo los siguientes argumentos:
CONSIDERANDO: la recurrente señala que, el Auto de Vista recurrido contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, dado que conforme a la prueba literal presentada en el proceso, en fecha 21 de marzo de 1994, antes de que el demandante y su familia hubiesen inscrito su derecho propietario en Derechos Reales, ella demandó a Martha Terésa Zabala de Zurita, madre del demandante, por la vía interdicta para poder recobrar la posesión ahora objeto de usucapión, habiéndose emitido en ese proceso una resolución favorable a ella, fallo que tiene la calidad de cosa juzgada; lo cual el Juez y el Tribunal de instancia, desconocieron y no valoraron correctamente en el actual proceso de usucapión, habiendo incurrido de esa manera en error de derecho, conforme lo señala en artículo 253 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil, agregando que, también habrían olvidado tomar en consideración que su títulos fueron debidamente inscritos en Derechos Reales 14 años antes que el título que dice tener el actor.
2. Añade, que se violentaron los artículos 22 de la Constitución Política del Estado y 105 del Código Civil, porque se le privó del ejercicio de su derecho de propiedad sobre el lote de terreno que fue adjudicado por usucapión a favor del demandante, sin que el Tribunal Ad Quem hubiese considerado la Circular Nº 131/97 de 5 de noviembre, emitida por la Corte Superior de ese Distrito, que reglamenta y exige requisitos estrictamente necesarios para tramitar las usucapiones, como ser el hecho de demostrar no ser propietario de ningún bien inmueble, lo que no ocurre en el caso de autos, puesto que el demandante tiene ya un bien inmueble registrado a su nombre en Derechos Reales.
Finalmente solicita se le conceda el recurso y sea casando el mismo.
CONSIDERANDO: que, el artículo 17 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial en el mismo sentido del anterior artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y del actual artículo 106 parágrafo I del Código Procesal Civil, faculta al Juez o Tribunal de casación, la revisión de las actuaciones procesales de oficio, es decir, es la facultad de anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; esto, porque en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.
Que, en función a esta facultad fiscalizadora, de la revisión de obrados, este Tribunal Supremo encuentra que el proceso se desarrolló con evidentes vicios procesales en la tramitación de la causa.
En efecto, inicialmente resulta oportuno recordar que refiriéndose a los principios que rigen el proceso civil, el procesalista uruguayo Eduardo Couture señala: "... El principio de igualdad domina el proceso civil. Ese principio es a su vez una manifestación particular del principio de igualdad de los individuos ante la ley. Su fórmula se resume en el precepto "audiatur altera pars" (óigase a la otra parte) ..." (Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Pág. 183). Lo que significa que toda petición formulada por una de las partes en el proceso, debe ser comunicada a la parte contraria a objeto de que ésta pueda asentir, oponerse o defenderse de la pretensión contraria.
En ese orden, la primera aplicación de este principio, reposa en que la demanda debe ser necesariamente puesta en conocimiento del demandado, a este objeto nuestra normativa procesal civil, ha introducido entre las normas procesales, un capítulo específico referido a la forma de hacer conocer a las partes el contenido de una demanda, sea a través de la citación personal, por cédula, por comisión o por edictos, las que deben ser cumplidas a cabalidad, caso contrario se coloca en indefensión al demandado.
Al respecto, los requisitos para la procedencia de la citación por edictos varían según los casos. Entre ellos, según el artículo 124 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil “la citación a persona cuyo domicilio se ignorare se hará mediante edicto, bajo apercibimiento de nombrársele defensor de oficio con quien
se seguirá el proceso”.
Por otra parte, la citación tiene por objeto hacer conocer a los demandados la existencia de la demanda para que asuman defensa y acrediten el derecho que alegan; por esta razón el artículo 16 de la Constitución Política del Estado abrogada, instituyo la garantía del debido proceso, que consiste en "el derecho que tiene toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar", a fin de que "las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acción que pueda afectar sus derechos" (Sentencias Constitucionales Nos. 418/00-R, 989/2002-R entre otras), porque el derecho de defensa es la facultad que tiene toda persona acusada o demandada de contar con los medios necesarios para defenderse en forma irrestricta de todo proceso en el que se vea involucrado.
Ahora bien, en autos, el demandante inició proceso de usucapión de un inmueble ubicado en el barrio “Carlos Laborde” de la ciudad de Santa Cruz, acción que la dirige contra Carmen Olhagaray de Bowles, Blanca Urdidinea de Aliaga, la recurrente, y presuntos propietarios, afirmando el 22 de mayo de 2006 que “desconocían el domicilio de los demandados ya nombrados, dando cumplimiento al artículo 124 III) del Código de Procedimiento Civil” (fojas 106). Cumplida la exigencia, respecto al juramento del demandante de desconocimiento de domicilio, establecida en el parágrafo III del precitado artículo 124, es librado el Edicto para la notificación de las demandadas y presuntos propietarios, el mismo que es publicado en tres oportunidades, conforme consta de fojas 109 a 111.
Sin embargo, de fojas 200 a 202 cursa memorial de 16 de octubre de 2005, por el cual el demandante se apersona dentro el interdicto de recobrar la posesión seguido por la recurrente contra Martha Terésa Zabala de Zurita –madre del actual demandante-, interdicto donde la demandada Terésa Sánchez de Gumiel fijó domicilio procesal en el estudio jurídico de su abogado patrocinante (fojas 181 y vuelta).
Las situaciones fácticas descritas demuestran, de manera fehaciente, que el demandante indujo en error al Juez de primera instancia logrando que se cite mediante edictos con la demanda a la demandada Terésa Sánchez de Gumiel siendo que conocía perfectamente la ubicación del domicilio de la nombrada demandada.
Consecuentemente al no haberse citado con la demanda, como correspondía a la demandada Terésa Sánchez de Gumiel, a sabiendas de su domicilio y, de esta manera, inducido en error al Juez de la causa, lo ha hecho en evidente fraude de la ley incurriendo en infracción que interesa al orden público, por cuanto esta forma de notificación, mediante Edicto, si bien está reconocida en nuestro Código de Procedimiento Civil -previo el cumplimiento de ciertos requisitos-, sin embargo, no es la más idónea para hacer conocer una diligencia judicial, como podría ser la citación personal, además que vulnera el debido proceso y violenta el derecho a la legítima defensa de quien o quienes se verán afectados por las decisiones judiciales.
Para finalizar, sólo a manera de recordatorio, cabe mencionar que sobre este tema y en caso semejante la ex Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que: "... los demandantes, a través de su apoderado, han obrado con mala fe a la hora de señalar que desconocían el domicilio de los demandados precitados y llegar al extremo de jurar dicho desconocimiento a fs. 84, en franca violación de ley expresa. Actuar de los demandantes que transgrede las normas éticas que imponen a los litigantes desenvolverse en el proceso dentro del marco de la lealtad, cooperación, buena fe y otras normas de conducta que prevé el artículo 3º-5) del adjetivo civil ..." (Auto Supremo Nº 388 de 10 de diciembre de 2003, Sala Civil).
En definitiva, el hecho que se hubiera procedido a la citación con la demanda mediante edictos a la demandada Terésa Sánchez de Gumiel, cuando en obrados cursaba la existencia de un domicilio, deja a ésta en un estado total de indefensión, violando el derecho a la defensa, sin que la designación de la abogada defensora supla dicho estado, la que se realiza únicamente en el caso de que verdaderamente se desconozca el domicilio de la demandada nombrada y que citado por edictos, no comparece dentro del término de treinta días que prevé el artículo 124 parágrafo IV del adjetivo civil.
Que, el Tribunal de alzada al no haber anulado obrados hasta el estado que la demandada referida sea legalmente citada con la demanda para preservar su derecho a la defensa y el principio de igualdad efectiva de las partes prevista por el artículo 3 numeral 3) del adjetivo civil, ha perpetuado el vicio procesal castigado con la nulidad que prevé el artículo 128 del Código de Procedimiento Civil cuando establece que “Será nula toda renuncia a la citación, con la demanda o la reconvención. Asimismo será nula toda citación que no se ajuste a los preceptos establecidos en el capítulo presente”, por lo que corresponde regularizar procedimiento, anulando obrados, como dispone el artículo 254 numeral 7) del adjetivo civil, aplicando las normas legales precitadas y lo dispuesto en el artículo 275 con relación al inciso 3) del artículo 271, ambos del mencionado Código de Procedimiento Civil, de aplicación inexcusable por la garantía al debido proceso.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta fojas 106 inclusive, es decir, hasta el estado que el Juez a quo disponga la citación con la demanda a la demandada Terésa Sánchez de Gumiel, en su domicilio cursante en el escrito de fojas 332.
Siendo inexcusable el error en que han incurrido el Juez a quo y los Vocales signatarios de la Sentencia y Auto Vista impugnado, se les impone multa de 200 Bolivianos a cada uno de ellos.
Cumpliendo lo previsto por el artículo 17-IV de la Ley del Órgano Judicial comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Primera Magistrada Relatora Dra. Elisa Sánchez Mamani de cuyo proyecto fue disidente el Magistrado Dr. Javier Medardo Serrano Llanos, con cuya disidencia estuvo de acuerdo la Magistrada Dra. Ana Adela Quispe Cuba.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Javier Medardo Serrano Llanos
Fdo. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi Abog. Paola Verónica Barrios Sanabria/Secretaria de Sala
Libro de Tomas de Razón Nº 213/2014