SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 217
Sucre: 13 de Junio de 2014.
Expediente: SC-26-09-A
Proceso: Pago de Trabajos y otros
Partes: TRES S.R.L. c/ Consorcio Accidental Ferrovial Agroman S.A.- Apolo
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
I.VISTOS:
El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 849 a 859 vuelta, interpuesta por Jorge Alberto Arce Angus en representación legal de la empresa Constructora y Servicios Tres A S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 75 de 12 de febrero de 2008, cursante a fojas 822 y vuelta, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre pago de trabajos y daños por resolución unilateral de contrato seguido por la Empresa Constructora y Servicios Tres A S.R.L. representada legalmente por Jorge Alberto Arce Angus contra el Consorcio Accidental Ferrovial Agroman S.A. – Apolo Ltda., representada por Roberto Luis Ayala Antezana; la contestación de fojas 853 a 854 vuelta, el auto de concesión del recurso a fojas 855, los antecedentes del proceso, y:
II. CONSIDERANDO:
2.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Que, mediante Auto de 23 de marzo de 2007, a fojas 785 de obrados, pronunciado por el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, se declaró la perención de instancia del proceso.
En grado de apelación, interpuesta por Jorge Alberto Arce Angus, de fojas 809 a 813, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 75 a fojas 822 y vuelta, confirmando el auto de 23 de marzo de 2007.
Contra esa resolución, por memorial cursante de fojas 849 a 851 vuelta, el representante legal de la Empresa demandante, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma.
III. CONSIDERANDO:
3.1. Denuncias del Recurso de Casación:
El recurrente, presenta su casación bajo los siguientes argumentos:
Indica que, para los efectos de la contestación y reconvención, por la Empresa demandada se apersonó Roberto Luis Ayala Antezana, presentando el Poder Notarial Nº 1102/2006, el cual califica de defectuoso y anómalo, puesto que no lo facultaría para hacer la representación legal en el proceso.
En consideración al citado Poder, la parte demandada con esa personería pidió perención de instancia.
El Juez dictó auto que otorga la perención de instancia, vencido el periodo de prueba.
Señala que, el Juez de primera instancia aperturó el periodo de prueba de forma ilegal y abusiva, bajo el argumento de que faltaba el informe pericial importante para el proceso, cuando el mismo ya había sido presentado mes y medio antes.
Se dictó auto de perención de instancia sin cumplir con las notificaciones de resoluciones pendientes pre existentes, por lo que no correrían los plazos legales para las partes y menos aún se podría aplicar sanción a ellas.
Perención de instancia en causa doble no procede, puesto que el demandante reconvino en el proceso, ambas partes tienen la calidad de demandante y demandado a la vez.
La perención dictada por el juez es discrecional, dado que no estaría regulada por ley, ya que cuando existen resoluciones pendientes por notificar no corre plazo ni término para las partes, y la perención se interrumpe.
Indica que, vencido el plazo probatorio no procede la perención, que el juzgador realizó una interpretación totalmente errónea en contradicción al artículo 354 parágrafo III del Código de Procedimiento Civil.
Que, no es posible que opere la perención de instancia una vez que se ha agotado la tramitación procesal en cuanto a la producción de prueba, puesto que ya no queda nada más que impulsar por las partes, sino por el órgano jurisdiccional.
Señala, ejercicio abusivo del Juez y conducta antifuncional y ociosa; puesto que ya cerrado el término de prueba, tal como consta en el decreto de 5 de diciembre de 2005, a fojas 745 vuelta, el Juez abre el periodo de prueba nuevamente mediante decreto de 28 de marzo de 2006, a fojas 766, cuando ya no había nada que probar, so excusa de estar pendiente la presentación de un peritaje, cuando el mismo había ya sido presentando el 11 de febrero de 2006. Que se puede verificar que desde fojas 766 a la fecha de presentación de la casación no existen más pruebas presentadas por las partes ni por el perito, lo que indica que la conducta de Juez es inconducente.
Refiere defecto extrínseco del Poder, por anómala citación, que los artículos 809 y 810 del Código Civil, establecen que el poder deberá especificar los casos en los que el mandatario ha de intervenir, quién demanda, quién es el demandado, en que juicio, con qué objeto.
Bajo ninguna circunstancia puede aplicarse una sanción de perención de instancia cuando existe un proceso doble.
Que, la perención de instancia declarada por el juzgador es ilegal, irracional e interesada, señalando al efecto precedente de la Corte Suprema de la Nación.
Refiere, negación de la conducta del propio juzgador y sus subalternos, puesto que existirían resoluciones ordenadas por el Juez sin notificar, citando: el decreto de 30 de agosto de agosto de 2006, a fojas 782 vuelta, decreto de 8 de agosto de 2006, a fojas 780 vuelta, decreto de 30 de junio de 2006, a fojas 778.
Finalmente señala que, el Auto de Vista emitido por el Tribunal de apelación, obvia manifestarse respecto a lo peticionado, omitiendo resolver todo lo cuestionado.
Finalmente, solicita se resuelva este recurso casando el Auto de Vista de 12 de febrero de 2008, con costas o en su defecto impetra la anulación de obrados hasta que se fundamente el rechazo a la excepción de cosa juzgada deducida en el proceso.
3.2. Fundamentos de la resolución.-
Así planteado el recurso, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:
Respecto a los puntos 1, 2 y 10 de las denuncias del recurso de casación, sobre la supuesta ineficacia del Poder Notarial Nº 1102/2006, presentado por la parte demandada, el cual califica de anómalo y defectuoso por no enmarcarse a lo establecido por los artículos 809 y 810 del Código Civil; no corresponde dilucidar al respecto puesto que dicha observación debió efectuarse en el momento debido, puesto que se verificó que posterior al apersonamiento con dicho poder, el ahora recurrente presentó otros memoriales en los cuales de haber considerado que había alguna infracción a la norma, pudo advertir al Juez sobre el mismo, y no plantear dicha denuncia en apelación, dado que en el derecho no se reconoce el salto de instancia.
Con relación a las denuncias expuestas en los puntos 3 y 8, respecto a que el Juez habría dictado auto que otorga perención de instancia, vencido el periodo de prueba, efectuando con ello una interpretación errónea y contraria al artículo 354 parágrafo III del Código de Procedimiento Civil, no es evidente. Revisado el expediente de la causa consta que el Juez de instancia advertido de la falta de un informe pericial instruido por él, necesario para la decisión de la causa; mediante decreto de 28 de marzo de 2006, deja sin efecto el decreto de 5 de diciembre de 2005, por el cual se daba por clausurado el término probatorio. Las partes tuvieron conocimiento del decreto de 28 de marzo de 2006, por lo cual conocieron que el periodo probatorio estaba aún vigente, el cual se considera clausurado sólo cuando el juez lo dispone de forma expresa.
En el caso de autos, el Juez de la causa efectuó la subsanación de un actuado anterior, poniendo dicho aspecto en conocimiento de las partes, por lo que tuvieron pleno conocimiento de la etapa del proceso, sin que ello signifique se estaba abriendo un nuevo periodo de prueba.
En referencia al artículo 354 parágrafo III del Código de procedimiento Civil, el mismo no guarda relación con la denuncia efectuada.
Respecto a las observaciones efectuadas en los puntos 4 y 9 del recurso, relativas a que el Juez de primera instancia, hubiera abierto el periodo de prueba de forma ilegal y abusiva mediante decreto de 28 de marzo de 2006, so pretexto de que faltaba la recepción de un informe pericial importante en el proceso, cuando anteriormente ya se había cerrado dicho periodo, mediante decreto de 5 de diciembre de 2005; cabe señalar que las mismas no son fundadas en derecho, puesto que el Juez ha actuado conforme los principios de derecho que facultan a los juzgadores a aplicar el saneamiento procesal, a fin de que puedan ser resueltas, subsanadas y saneadas, todas las cuestiones que pudieran entorpecer un pronunciamiento válido sobre el fondo.
Sobre los puntos 5, 7 y 13 de las denuncias del recurso, que refieren que se habría dictado auto de perención de instancia sin cumplir con las notificaciones de resoluciones, es necesario referirnos a la Sentencia Constitucional Plurinacional 1340/2012 de 19 de septiembre, que haciendo alusión a la Sentencia Constitucional 1588/2002-R de 19 de diciembre, respecto al artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, señaló: “…conviene recordar que el art. 133 CPC, modificado por el art.14 LAPCAF, dispone que después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias deberán ser inmediatamente notificadas en la secretaría del juzgado o tribunal a las partes. Para tal fin, las partes y los abogados que actúen en el proceso tendrán la carga procesal de asistir en forma obligatoria a la secretaría los días martes y viernes para notificarse con las actuaciones que se hubieren producido; si estos días fueren feriados, asistirán al día hábil siguiente. Y, el art. 30 LAPCAF incorpora al artículo 509 CPC el parágrafo Tercero, que dispone que 'Si el ejecutado no hubiere constituido el domicilio en la forma prevista por el artículo 101, o no compareciere, se tendrá como su domicilio la secretaría del juzgado a los efectos de notificaciones posteriores”, por lo cual las partes tenían la responsabilidad de efectuar el debido seguimiento del proceso que les incumbe, no pudiendo atribuirse su descuido o dejadez a la administración judicial.
En referencia a los puntos 6 y 11, cabe señalar que el entendimiento citado por el recurrente en su recurso de casación sobre la improcedencia de la perención de instancia en procesos dobles, ha sido superada por la nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo, así, el AS No. 39 de 17 de marzo de 2005, entre otros, que señala: "... a efectos de unificar jurisprudencia sobre la perención de instancia en procesos dobles, en los que el demandante tiene la condición de demandado y viceversa, corresponde señalar que si bien es cierto que este Tribunal Supremo en determinado momento estableció que la perención de instancia no procedía en procesos dobles, como se infiere de la lectura de los Autos Supremos No. 87 de 15 de mayo de 1985 y No. 265 de 8 de diciembre de 1986, invocados por la recurrente, este entendimiento jurisprudencial ha sido superado y modificado por la nueva jurisprudencia dictada por la Corte Suprema, entre otros, a través de los Autos Supremos 207 de 10 de junio de 2002, 109 de 17 de marzo de 2003 y 201 de 6 de junio de 2003, por lo que no es atendible el argumento esgrimido por la recurrente en el sentido de que, en el caso sub lite al ser un proceso doble, en virtud a la demanda y reconvención, no opera la perención de instancia, toda vez que este aspecto no está contemplado dentro de las causales de improcedencia previstas por la norma del artículo 313 del adjetivo de la materia", entendimiento ratificado por el Auto Supremo N° 150� de 8 de Agosto de 2006.
La perención de instancia es un medio extraordinario de conclusión de un proceso, debido al abandono en que incurren las partes, particularmente la actora que se traduce en inactividad procesal por más de seis meses, conclusión que debe decretarse aún de oficio por el orden público que entrañan las normas procesales de cumplimiento imperativo, por tanto de obligatorio cumplimiento.
El proceso es singular cuando la calidad de actor reúne uno de los sujetos y la de demandado el otro. Es doble cuando ambas calidades reúne cada sujeto procesal. Obviamente hay dos demandas: la principal y la reconvención, los actores de cada una de ellas asume la responsabilidad de impulsar el proceso que por esa circunstancia es uno solo (unidad procesal), que ordinariamente debe concluir con sentencia, la que debe comprender ambas pretensiones.
Enfocado así el proceso doble, no hay ninguna circunstancia que lo torne indemne a la sanción de perención, cuando son ambas partes las que incurren en negligencia procesal por abandono del proceso, pues, es suficiente que cualquiera de los sujetos, demandante o demandado, accione y procure los actos procesales que correspondan para que marche el proceso normalmente.
Si ambos, por esa doble condición o papel que desempeñan, resultan ociosos frente a la responsabilidad asumida, junto inclusive al Juez, que también es sujeto principal con rol específico, es natural y legal que proceda la sanción dispuesta por ley, más aún si se considera que los procesos dobles no se encuentra dentro de las causas de improcedencia de la perención que señaló taxativamente el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil.
Así ha orientado la jurisprudencia uniforme del Tribunal Supremo, con cabal criterio y preservando por la celeridad procesal, desterrando el hacinamiento de procesos que multiplican las causas de retardación, por lo que, al haber aplicado de este modo el artículo 309 del Adjetivo mencionado, el Tribunal Ad quem no ha incurrido en violación de su texto.
Sobre la denuncia señalada en el punto 12 del recurso de casación, que indica que la perención de instancia declarada por el Juez sería ilegal, irracional e interesada, citando un supuesto precedente de la Corte Suprema de Justicia de Nación, cabe mencionar que la misma no tiene fundamento que analizar por lo que no corresponde dilucidar al respecto.
En relación a la última denuncia contenida en el recurso planteado por el recurrente, respecto a la motivación de la resolución del Tribunal de alzada, cabe señalar que el límite de la actuación del juez o tribunal de alzada, se encuentra regulado en la norma, cuando a tiempo de referirse a la pertinencia de la resolución, se establece que el auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación de los agravios sufridos; de lo que se extraen dos límites, el primero se constituye en el contenido material de la sentencia o decisión final o puntos resueltos por el inferior, el segundo, se expresa en el recurso de apelación en el que se fundamenta las razones o motivos por los que se considera haber sufrido un agravio; en consecuencia, el órgano de apelación actúa dentro del marco de la resolución impugnada, así como del recurso fundamentado y concedido que expresa la pretensión del apelante.
El principio de congruencia manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, al� delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento;� por otra, respecto a la estructura de la Resolución, lo cual fue también absuelto ya en estos fundamentos de la resolución al referirnos a los puntos 1, 2 y 10 de las denuncias del recurso de casación.
En consecuencia, los juzgadores de instancia han aplicado e interpretado correctamente las normas invocadas en el recurso, concluyéndose que no son evidentes las infracciones acusadas, por lo que corresponde aplicar las disposiciones de los artículos 271 inciso 2) y 273 del adjetivo civil.
IV. POR TANTO:
4.1.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, de fojas 849 a 851 vuelta. Con costas.
4.2 Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 1500.-, que mandará hacer efectivo el Juez A quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Javier Medardo Serrano Llanos
Ante Mi Abog. Paola Verónica Barrios Sanabria/Secretaria de Sala
Libro de Tomas de Razón Nº 217/2014
Auto Supremo: Nº 217
Sucre: 13 de Junio de 2014.
Expediente: SC-26-09-A
Proceso: Pago de Trabajos y otros
Partes: TRES S.R.L. c/ Consorcio Accidental Ferrovial Agroman S.A.- Apolo
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
I.VISTOS:
El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 849 a 859 vuelta, interpuesta por Jorge Alberto Arce Angus en representación legal de la empresa Constructora y Servicios Tres A S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 75 de 12 de febrero de 2008, cursante a fojas 822 y vuelta, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre pago de trabajos y daños por resolución unilateral de contrato seguido por la Empresa Constructora y Servicios Tres A S.R.L. representada legalmente por Jorge Alberto Arce Angus contra el Consorcio Accidental Ferrovial Agroman S.A. – Apolo Ltda., representada por Roberto Luis Ayala Antezana; la contestación de fojas 853 a 854 vuelta, el auto de concesión del recurso a fojas 855, los antecedentes del proceso, y:
II. CONSIDERANDO:
2.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Que, mediante Auto de 23 de marzo de 2007, a fojas 785 de obrados, pronunciado por el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, se declaró la perención de instancia del proceso.
En grado de apelación, interpuesta por Jorge Alberto Arce Angus, de fojas 809 a 813, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 75 a fojas 822 y vuelta, confirmando el auto de 23 de marzo de 2007.
Contra esa resolución, por memorial cursante de fojas 849 a 851 vuelta, el representante legal de la Empresa demandante, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma.
III. CONSIDERANDO:
3.1. Denuncias del Recurso de Casación:
El recurrente, presenta su casación bajo los siguientes argumentos:
Indica que, para los efectos de la contestación y reconvención, por la Empresa demandada se apersonó Roberto Luis Ayala Antezana, presentando el Poder Notarial Nº 1102/2006, el cual califica de defectuoso y anómalo, puesto que no lo facultaría para hacer la representación legal en el proceso.
En consideración al citado Poder, la parte demandada con esa personería pidió perención de instancia.
El Juez dictó auto que otorga la perención de instancia, vencido el periodo de prueba.
Señala que, el Juez de primera instancia aperturó el periodo de prueba de forma ilegal y abusiva, bajo el argumento de que faltaba el informe pericial importante para el proceso, cuando el mismo ya había sido presentado mes y medio antes.
Se dictó auto de perención de instancia sin cumplir con las notificaciones de resoluciones pendientes pre existentes, por lo que no correrían los plazos legales para las partes y menos aún se podría aplicar sanción a ellas.
Perención de instancia en causa doble no procede, puesto que el demandante reconvino en el proceso, ambas partes tienen la calidad de demandante y demandado a la vez.
La perención dictada por el juez es discrecional, dado que no estaría regulada por ley, ya que cuando existen resoluciones pendientes por notificar no corre plazo ni término para las partes, y la perención se interrumpe.
Indica que, vencido el plazo probatorio no procede la perención, que el juzgador realizó una interpretación totalmente errónea en contradicción al artículo 354 parágrafo III del Código de Procedimiento Civil.
Que, no es posible que opere la perención de instancia una vez que se ha agotado la tramitación procesal en cuanto a la producción de prueba, puesto que ya no queda nada más que impulsar por las partes, sino por el órgano jurisdiccional.
Señala, ejercicio abusivo del Juez y conducta antifuncional y ociosa; puesto que ya cerrado el término de prueba, tal como consta en el decreto de 5 de diciembre de 2005, a fojas 745 vuelta, el Juez abre el periodo de prueba nuevamente mediante decreto de 28 de marzo de 2006, a fojas 766, cuando ya no había nada que probar, so excusa de estar pendiente la presentación de un peritaje, cuando el mismo había ya sido presentando el 11 de febrero de 2006. Que se puede verificar que desde fojas 766 a la fecha de presentación de la casación no existen más pruebas presentadas por las partes ni por el perito, lo que indica que la conducta de Juez es inconducente.
Refiere defecto extrínseco del Poder, por anómala citación, que los artículos 809 y 810 del Código Civil, establecen que el poder deberá especificar los casos en los que el mandatario ha de intervenir, quién demanda, quién es el demandado, en que juicio, con qué objeto.
Bajo ninguna circunstancia puede aplicarse una sanción de perención de instancia cuando existe un proceso doble.
Que, la perención de instancia declarada por el juzgador es ilegal, irracional e interesada, señalando al efecto precedente de la Corte Suprema de la Nación.
Refiere, negación de la conducta del propio juzgador y sus subalternos, puesto que existirían resoluciones ordenadas por el Juez sin notificar, citando: el decreto de 30 de agosto de agosto de 2006, a fojas 782 vuelta, decreto de 8 de agosto de 2006, a fojas 780 vuelta, decreto de 30 de junio de 2006, a fojas 778.
Finalmente señala que, el Auto de Vista emitido por el Tribunal de apelación, obvia manifestarse respecto a lo peticionado, omitiendo resolver todo lo cuestionado.
Finalmente, solicita se resuelva este recurso casando el Auto de Vista de 12 de febrero de 2008, con costas o en su defecto impetra la anulación de obrados hasta que se fundamente el rechazo a la excepción de cosa juzgada deducida en el proceso.
3.2. Fundamentos de la resolución.-
Así planteado el recurso, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:
Respecto a los puntos 1, 2 y 10 de las denuncias del recurso de casación, sobre la supuesta ineficacia del Poder Notarial Nº 1102/2006, presentado por la parte demandada, el cual califica de anómalo y defectuoso por no enmarcarse a lo establecido por los artículos 809 y 810 del Código Civil; no corresponde dilucidar al respecto puesto que dicha observación debió efectuarse en el momento debido, puesto que se verificó que posterior al apersonamiento con dicho poder, el ahora recurrente presentó otros memoriales en los cuales de haber considerado que había alguna infracción a la norma, pudo advertir al Juez sobre el mismo, y no plantear dicha denuncia en apelación, dado que en el derecho no se reconoce el salto de instancia.
Con relación a las denuncias expuestas en los puntos 3 y 8, respecto a que el Juez habría dictado auto que otorga perención de instancia, vencido el periodo de prueba, efectuando con ello una interpretación errónea y contraria al artículo 354 parágrafo III del Código de Procedimiento Civil, no es evidente. Revisado el expediente de la causa consta que el Juez de instancia advertido de la falta de un informe pericial instruido por él, necesario para la decisión de la causa; mediante decreto de 28 de marzo de 2006, deja sin efecto el decreto de 5 de diciembre de 2005, por el cual se daba por clausurado el término probatorio. Las partes tuvieron conocimiento del decreto de 28 de marzo de 2006, por lo cual conocieron que el periodo probatorio estaba aún vigente, el cual se considera clausurado sólo cuando el juez lo dispone de forma expresa.
En el caso de autos, el Juez de la causa efectuó la subsanación de un actuado anterior, poniendo dicho aspecto en conocimiento de las partes, por lo que tuvieron pleno conocimiento de la etapa del proceso, sin que ello signifique se estaba abriendo un nuevo periodo de prueba.
En referencia al artículo 354 parágrafo III del Código de procedimiento Civil, el mismo no guarda relación con la denuncia efectuada.
Respecto a las observaciones efectuadas en los puntos 4 y 9 del recurso, relativas a que el Juez de primera instancia, hubiera abierto el periodo de prueba de forma ilegal y abusiva mediante decreto de 28 de marzo de 2006, so pretexto de que faltaba la recepción de un informe pericial importante en el proceso, cuando anteriormente ya se había cerrado dicho periodo, mediante decreto de 5 de diciembre de 2005; cabe señalar que las mismas no son fundadas en derecho, puesto que el Juez ha actuado conforme los principios de derecho que facultan a los juzgadores a aplicar el saneamiento procesal, a fin de que puedan ser resueltas, subsanadas y saneadas, todas las cuestiones que pudieran entorpecer un pronunciamiento válido sobre el fondo.
Sobre los puntos 5, 7 y 13 de las denuncias del recurso, que refieren que se habría dictado auto de perención de instancia sin cumplir con las notificaciones de resoluciones, es necesario referirnos a la Sentencia Constitucional Plurinacional 1340/2012 de 19 de septiembre, que haciendo alusión a la Sentencia Constitucional 1588/2002-R de 19 de diciembre, respecto al artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, señaló: “…conviene recordar que el art. 133 CPC, modificado por el art.14 LAPCAF, dispone que después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias deberán ser inmediatamente notificadas en la secretaría del juzgado o tribunal a las partes. Para tal fin, las partes y los abogados que actúen en el proceso tendrán la carga procesal de asistir en forma obligatoria a la secretaría los días martes y viernes para notificarse con las actuaciones que se hubieren producido; si estos días fueren feriados, asistirán al día hábil siguiente. Y, el art. 30 LAPCAF incorpora al artículo 509 CPC el parágrafo Tercero, que dispone que 'Si el ejecutado no hubiere constituido el domicilio en la forma prevista por el artículo 101, o no compareciere, se tendrá como su domicilio la secretaría del juzgado a los efectos de notificaciones posteriores”, por lo cual las partes tenían la responsabilidad de efectuar el debido seguimiento del proceso que les incumbe, no pudiendo atribuirse su descuido o dejadez a la administración judicial.
En referencia a los puntos 6 y 11, cabe señalar que el entendimiento citado por el recurrente en su recurso de casación sobre la improcedencia de la perención de instancia en procesos dobles, ha sido superada por la nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo, así, el AS No. 39 de 17 de marzo de 2005, entre otros, que señala: "... a efectos de unificar jurisprudencia sobre la perención de instancia en procesos dobles, en los que el demandante tiene la condición de demandado y viceversa, corresponde señalar que si bien es cierto que este Tribunal Supremo en determinado momento estableció que la perención de instancia no procedía en procesos dobles, como se infiere de la lectura de los Autos Supremos No. 87 de 15 de mayo de 1985 y No. 265 de 8 de diciembre de 1986, invocados por la recurrente, este entendimiento jurisprudencial ha sido superado y modificado por la nueva jurisprudencia dictada por la Corte Suprema, entre otros, a través de los Autos Supremos 207 de 10 de junio de 2002, 109 de 17 de marzo de 2003 y 201 de 6 de junio de 2003, por lo que no es atendible el argumento esgrimido por la recurrente en el sentido de que, en el caso sub lite al ser un proceso doble, en virtud a la demanda y reconvención, no opera la perención de instancia, toda vez que este aspecto no está contemplado dentro de las causales de improcedencia previstas por la norma del artículo 313 del adjetivo de la materia", entendimiento ratificado por el Auto Supremo N° 150� de 8 de Agosto de 2006.
La perención de instancia es un medio extraordinario de conclusión de un proceso, debido al abandono en que incurren las partes, particularmente la actora que se traduce en inactividad procesal por más de seis meses, conclusión que debe decretarse aún de oficio por el orden público que entrañan las normas procesales de cumplimiento imperativo, por tanto de obligatorio cumplimiento.
El proceso es singular cuando la calidad de actor reúne uno de los sujetos y la de demandado el otro. Es doble cuando ambas calidades reúne cada sujeto procesal. Obviamente hay dos demandas: la principal y la reconvención, los actores de cada una de ellas asume la responsabilidad de impulsar el proceso que por esa circunstancia es uno solo (unidad procesal), que ordinariamente debe concluir con sentencia, la que debe comprender ambas pretensiones.
Enfocado así el proceso doble, no hay ninguna circunstancia que lo torne indemne a la sanción de perención, cuando son ambas partes las que incurren en negligencia procesal por abandono del proceso, pues, es suficiente que cualquiera de los sujetos, demandante o demandado, accione y procure los actos procesales que correspondan para que marche el proceso normalmente.
Si ambos, por esa doble condición o papel que desempeñan, resultan ociosos frente a la responsabilidad asumida, junto inclusive al Juez, que también es sujeto principal con rol específico, es natural y legal que proceda la sanción dispuesta por ley, más aún si se considera que los procesos dobles no se encuentra dentro de las causas de improcedencia de la perención que señaló taxativamente el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil.
Así ha orientado la jurisprudencia uniforme del Tribunal Supremo, con cabal criterio y preservando por la celeridad procesal, desterrando el hacinamiento de procesos que multiplican las causas de retardación, por lo que, al haber aplicado de este modo el artículo 309 del Adjetivo mencionado, el Tribunal Ad quem no ha incurrido en violación de su texto.
Sobre la denuncia señalada en el punto 12 del recurso de casación, que indica que la perención de instancia declarada por el Juez sería ilegal, irracional e interesada, citando un supuesto precedente de la Corte Suprema de Justicia de Nación, cabe mencionar que la misma no tiene fundamento que analizar por lo que no corresponde dilucidar al respecto.
En relación a la última denuncia contenida en el recurso planteado por el recurrente, respecto a la motivación de la resolución del Tribunal de alzada, cabe señalar que el límite de la actuación del juez o tribunal de alzada, se encuentra regulado en la norma, cuando a tiempo de referirse a la pertinencia de la resolución, se establece que el auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación de los agravios sufridos; de lo que se extraen dos límites, el primero se constituye en el contenido material de la sentencia o decisión final o puntos resueltos por el inferior, el segundo, se expresa en el recurso de apelación en el que se fundamenta las razones o motivos por los que se considera haber sufrido un agravio; en consecuencia, el órgano de apelación actúa dentro del marco de la resolución impugnada, así como del recurso fundamentado y concedido que expresa la pretensión del apelante.
El principio de congruencia manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, al� delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento;� por otra, respecto a la estructura de la Resolución, lo cual fue también absuelto ya en estos fundamentos de la resolución al referirnos a los puntos 1, 2 y 10 de las denuncias del recurso de casación.
En consecuencia, los juzgadores de instancia han aplicado e interpretado correctamente las normas invocadas en el recurso, concluyéndose que no son evidentes las infracciones acusadas, por lo que corresponde aplicar las disposiciones de los artículos 271 inciso 2) y 273 del adjetivo civil.
IV. POR TANTO:
4.1.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, de fojas 849 a 851 vuelta. Con costas.
4.2 Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 1500.-, que mandará hacer efectivo el Juez A quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Javier Medardo Serrano Llanos
Ante Mi Abog. Paola Verónica Barrios Sanabria/Secretaria de Sala
Libro de Tomas de Razón Nº 217/2014