Auto Supremo AS/0217/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0217/2014-RRC

Fecha: 04-Jun-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 217/2014-RRC
Sucre, 04 de junio de 2014

Expediente: Chuquisaca 3/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otra
Parte imputada: Abraham Vega Gonzales
Delito: Violación
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de marzo de 2014, que cursa de fs. 641 a 654, Abraham Vega Gonzales, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 56 de 17 de febrero de 2014, de fs. 609 a 619, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la menor víctima representada legalmente por Martha Núñez Ampuero, contra el recurrente, por el delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 20 a 24) y particular (fs. 68 a 76 vta.) de 28 de marzo y 9 de mayo de 2013, respectivamente, y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 03/2013 de 5 de noviembre (fs. 385 a 395 vta.), el Tribunal de Sentencia de las Provincias Hernando Siles y Luis Calvo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró al imputado autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, con la agravante descrita en el art. 310 inc. 4) de la misma norma sustantiva, imponiendo la pena de diez años de presidio, con costas a favor del Estado y de la acusadora particular.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 456 a 474), siendo declarado improcedente por Auto de Vista 56 de 17 de febrero de 2014 (fs. 609 a 619), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso

Del memorial de recurso de casación (fs. 663 a 666 vta.) y del Auto Supremo 058/2014-RA de 28 de marzo, dictado en el presente proceso, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) Denuncia titulando: “…DEFECTOS DE NULIDAD ABSOLUTA” (sic), los siguientes aspectos: i) Con relación a los antecedentes generadores del hecho, señala que el Auto de Vista impugnado no ha resuelto su apelación incidental interpuesta de fs. 405 a 412, contra el Auto Interlocutorio 020/2013, recurso que fue presentado en tiempo hábil, oportuno y debidamente fundamentado, el mismo que debió ser tramitado previamente o de forma conjunta con la apelación restringida, lo que no sucedió; ii) En relación a la precisión de la restricción o disminución del derecho o garantía, señala que la Resolución impugnada vulnera sus derechos al debido proceso, a la defensa, impugnación, seguridad jurídica, presunción de inocencia y petición, previstos en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal; iii) Constituyendo el resultado dañoso emergente del defecto, la emisión de la Resolución impugnada, que no habría tomado en cuenta la ilegalidad o no de las pruebas, ya que las mismas, fueron esenciales para determinar la responsabilidad del hecho endilgado, de los cuales opuso incidente de exclusión probatoria, que fue rechazado por el Tribunal de juicio, al que opuso apelación incidental, que no tuvo respuesta alguna, encontrándose en incertidumbre jurídica.

Añade que, la omisión expuesta constituye defecto de nulidad absoluta conforme precisa el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que los Vocales no expusieron ningún pronunciamiento sobre su apelación incidental, sin que se pueda alegar que se rechazó implícitamente dicho reclamo, ya que, conforme los arts. 403 al 406 del CPP, estos recursos no pueden rechazarse tácitamente; siendo fundamental el conocer del por qué se ratifica o no el Auto interlocutorio 20/2013, cuyo pronunciamiento debe ser expreso, a cuyo efecto invoca el Auto Supremo 205/2007 de 28 de marzo, relativo a que toda resolución judicial debe ser expresa, clara, completa y lógica, cuyo incumplimiento provoca la nulidad absoluta.

2) Como segundo agravio, hace referencia al defecto de Sentencia inserto en el art. 370 inc. 6) de la norma adjetiva penal, en sentido de que la testigo Martha Núñez Ampuero, en todo momento de la audiencia de juicio oral, estaba presente en sala escuchando los alegatos del Ministerio Público y de la defensa, como en la declaración de la víctima, extremo que fue observado ante el Tribunal de juicio, quien no hizo mención, ni fundamentó sobre la explicación del por qué se asigna o no determinado valor a dicho elemento de prueba, sin seguir con las reglas de la sana crítica; impugnado dicho agravio, el Tribunal de apelación señaló que la testigo puede estar presente y esa circunstancia debe ser considerada a momento de valorarse la prueba, y que de los fundamentos de la Sentencia, se entiende de manera implícita lo extrañado por el apelante; este entendimiento, reclama el recurrente, es contrario al Auto Supremo 308 del 25 de agosto de 2006, relativo a que el juez o tribunal asigna valor a cada uno de los elementos de prueba, aplicando las reglas de la sana crítica en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba, así como el deber de analizar los elementos probatorios introducidos legalmente al proceso para, conforme a la sana crítica, realizar una apreciación individual y una labor confrontativa con todo el universo probatorio.

Refiere también, que el Tribunal de alzada realiza una argumentación incorrecta al decir: “…que implícitamente estaría sustentado en la Sentencia que se le ha otorgado un valor a esta declaración, por el hecho de que es pariente cercano...” (sic), razonamiento contrario a una debida fundamentación, ya que, al apreciar que la declaración no era pura, no se podía subsanar este defecto, contradiciendo con ello el Auto Supremo 229/2012 de 27 de septiembre, relacionado a que al Tribunal Ad quem no le está permitido dar por subsanado un defecto absoluto, con el argumento de estar manifestados implícitamente, correspondiendo reenviarse la causa.

3) Reclama igualmente, sobre la valoración defectuosa de la prueba, del certificado médico emitido por el Dr. Enrique Castellón Zurita, certificado médico forense expedido por la Dra. Ana Rosario Peducasse y dictamen pericial médico forense de 18 de mayo de 2012; de los cuales se observaría contradicción, toda vez que, el primero manifiesta la existencia de desgarro, el segundo que no existe lesión y el tercero, tratando de conciliar los otros dos, señala que los certificados anteriores no afirman ni niegan que hubiera acceso carnal, concluyendo que la víctima si tuvo relaciones sexuales; por todas estas contradicciones se tendría duda sobre su inocencia, sin tenerse certeza de que la víctima haya tenido relaciones sexuales, y ante la duda debió ser favorecido por los principios in dubio pro reo y de favorabilidad.

Continua su argumentación, señalando que en la apelación restringida invocó los Autos Supremos 014/2013 de 6 de febrero (referido a la sana crítica) y 308 de 25 de agosto de 2006 (cumplimiento de la sana crítica), de los cuales se tiene que, ante existencia de dos certificados contradictorios, sólo uno de ellos tendrá valor razonable, siendo que según la sana crítica, no pueden ingresar ambos porque vulnera el principio del tercer excluido, ya que en un himen complaciente no puede existir desgarro. Concluyendo que: “Todas estas contradicciones de los certificados médicos, no fueron valoradas conforme a derecho ni conforme a la sana crítica, por lo cual el Tribunal a quo no valoró correctamente la prueba, hecho que fue ratificado por el tribunal Ad Quem…” (sic). Concluye este motivo, previa transcripción de parte del Auto de Vista impugnado, refiriendo que el Tribunal de alzada no fundamentó de forma clara y concisa sobre este agravio.

4) Argumenta que, la Sentencia se basó en hechos no acreditados, defecto previsto en el art. 370 inc. 6) de la Ley 1970, al no existir ninguna prueba que demuestre que su persona amenazó a la víctima antes de la consumación del delito e inmediatamente después, razonamiento utilizado por el a quo, que no tendría sustento legal, por no existir prueba que acredite ese extremo, siendo contradictorio al Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, precedente que, según el recurrente, manifiesta “…que la valoración de la prueba por medio de la sana crítica, toda vez que bajo este presupuesto se tiene que verter criterios de verdad, mismos que tiene que ser otorgados a cada elemento de prueba, en síntesis determinar los hechos probados por intermedio de las pruebas” (sic), señalando que ante esta consideración, el Tribunal de apelación no efectuó ninguna acción para corregir este defecto.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicita se declare la admisibilidad de su recurso, debiendo ordenarse al Tribunal de alzada, dicte nuevo fallo en base a los argumentos que tenga como resultado el Auto Supremo producto del presente recurso.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 058/2014-RA de 28 de marzo, cursante de fs. 663 a 666 vta., este Tribunal admitió el recurso para el análisis de fondo de sus motivos primero, segundo, tercero y quinto.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Conforme consta de las acusaciones fiscal y acusación particular, el 20 de agosto de 2010, la menor victima de 16 años, luego de regresar a su domicilio, después de que sus clases de primera comunión fueron suspendidas por las fiestas de aniversario de Monteagudo, a horas 19:00, cuando se encontraba leyendo un libro, llega el imputado, ingresa al cuarto de la víctima, pregunta si sus hijos se encontraban en casa a lo que ella responde negativamente, posteriormente cierra la habitación, se acerca y se sienta en su cama, la toma de las manos, la abraza, la menor reacciona y logra zafarse, toma un silla para defenderse pero el tío logra quitarle y la arroja a la cama, con una mano sostiene las dos manos de la menor y con la otra mano le quita el short de la menor y comete la violación y después del hecho le advierte: “no te vas a avisar, si no me la vas a pagar, no importa dónde te vayas, te voy a encontrar, vos vas a ser mía por siempre” (sic).

Sobre la base fáctica descrita y la prueba de cargo introducida a juicio, el Tribunal de Sentencia de las Provincias Hernando Siles y Luis Calvo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca por Sentencia 03/2013 de 5 de noviembre (fs. 385 a 395 vta.), declaró al imputado autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, con la agravante descrita en el art. 310 inc. 4) de la misma norma sustantiva imponiendo la pena de diez años de presidio, con costas a favor del Estado y de la acusadora particular, con las siguientes conclusiones: i) Queda demostrado que la menor víctima vivía en la casa del imputado, bajo su custodia y que tenía un grado de parentesco de tía a sobrina con la madre de los hijos del imputado, ii) La menor a momento del hecho estudiaba en el colegio Lucio Siles de esa ciudad y contaba con 16 años de edad, iii) Que de la prueba MP-5, MP-6 y MP-16, las dos primeras entrevistas informativas a la víctima que manifiesta que sufrió abuso sexual y el tercero informe pericial psicológico, se tiene que la víctima declaró que Abraham Vega Gonzales la violó y la amenazó con hacer daño a su familia si decía algo, por lo que la psicóloga y el Tribunal concluyen que el testimonio es creíble y que además corroboran lo manifestado por el testigo Rodney Santeyana y la declaración de la víctima en audiencia de juicio oral donde se la vio notoriamente afectada, expresando seguridad en sus declaraciones, iv) Por las declaraciones de la víctima y los testigos, se tiene demostrado que el imputado antes del hecho y posteriormente ejercía intimidación y temor en la menor, ya que le iba a recoger del colegio no permitiéndole tener amigos, v) Ha quedado demostrado que la víctima fue objeto de violación por parte del imputado y que comunicó a su tía Martha Núñez quien puso la denuncia ante la defensoría, vi) Para la consumación del hecho en contra de la víctima el imputado aprovechando su condición de encargado de la custodia de la menor, de tener un grado de autoridad sobre la víctima que vivía en su casa la amenazó, razón más que suficiente para que la víctima calle hasta que fue llevada al hospital de la ciudad de Sucre, donde le contó a su tía Martha Núñez, aspecto demostrado por la declaración de ambas y de las pruebas documentales levantadas por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Sucre; así como, el dictamen pericial MP-16, y los certificados médicos MP-1 y MP-2, vii) La menor de acuerdo a lo manifestado por el perito tiene un trastorno depresivo grave; empero, respecto a la veracidad del testimonio, presenta una estructura lógica coherente, mantiene coordinación, recuerda todos los episodios, corrobora esta conclusión de manera objetiva y contundente el informe pericial psicológico MP-16, viii) La menor después de lo ocurrido tuvo un cambio total en su comportamiento, se volvió una persona callada, aislada y bajó su desempeño escolar, el Tribunal llegó a esta conclusión de las pruebas MP-10 y MP-11, ix) de la declaración de la profesora de catequesis y del certificado de confirmación prueba PQ-9 queda acreditado que el 20 de agosto se suspendieron las clases de confirmación, hecho ratificado con las pruebas MP-5 y MP-16, x) de la prueba MP-9 referente a la declaración del imputado, se abstuvo de declarar en la etapa preliminar; sin embargo, no puede ser utilizado en su contra; y, xi) En cuanto a la declaración de los testigos de descargo, así como la prueba documental de esa parte, se les otorga valor respecto a la conducta del imputado y de su declaración se evidencia que no tuvo otros procesos penales; sin embargo, después de lo sucedido y la acusación en su contra le afectaron de manera considerable, pues de la prueba PQ-1 su hijo en representación de sus hermanos le demanda asistencia familiar.

El Tribunal de sentencia también vio necesario pronunciarse sobre algunos aspectos esgrimidos por la defensa: a) Tratándose de delitos contra la libertad sexual, no es posible la exigencia de otras pruebas, la misma se produce en el marco de la clandestinidad, lo que impide disponer de otras pruebas, habiéndose presentado la víctima en audiencia de juicio oral identificando al imputado como autor y otros documentos que fueron valorados, demuestran que los hechos sucedieron tal cual fueron esgrimidos por el fiscal, la acusación particular y la víctima; b) De la prueba del dictamen pericial psicológico que atendió a la víctima se concluye que su declaración cuenta con credibilidad; c) El grado de convicción que cada testigoprovoca en los miembros del Tribunal, configura una cuestión subjetiva, que por la inmediación frente a la prueba son los encargados de establecer la mayor o menor credibilidad de las declaraciones en base a la sana crítica; d) En este tipo de delitos dada la naturaleza del hecho y las circunstancias en los que se producen estos atentados, se pueda recurrir a la actividad probatoria mínima, para desvirtuar la presunción de inocencia y lograr la condena del imputado, lo contrario representaría la impunidad del encausado, siendo la condición imprescindible la debida motivación del órgano jurisdiccional; e) Se ha llegado a la convicción plena sobre la culpabilidad del encausado, del conjunto de las pruebas valoradas de manera integral, que ha eliminado la posibilidad de duda, de acuerdo a la sana crítica y en medida suficiente para lograr el convencimiento del Tribunal de sentencia, por lo que dictaron sentencia condenatoria contra el imputado.

II.2. De la apelación incidental.

El imputado interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 020/2013 de 31 de octubre (fs. 405 a 412 vta.), entre sus argumentos acusó: 1) Inobservancia y mala interpretación del Tribunal a quo de los arts. 280 y 333 inc. 3) del CPP, respecto a las declaraciones informativas policiales codificadas como prueba documental (MP10, MP11 y MP12) y, 2) Inobservancia de los arts. 209, 329 y 333 inc. 2) del CPP, por introducción de prueba de dictamen pericial psicológico MP16, al margen de lo establecido en el citado Código, contradiciendo el principio de contradicción.

II.3. De la apelación restringida.

Contra la referida Sentencia el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 456 a 474), denunciando: i) Defecto en la sentencia por valoración defectuosa de la prueba art. 370 inc. 6) del CPP, en el sentido de que el Ministerio Público presentó como testigo de cargo a Martha Núñez Ampuero quien es apoderada de la víctima, quien estuvo presente en todos los actos procesales acompañando a la víctima, no acatando lo establecido por el art. 350 del CPP, pues en la sentencia no se manifiesta respecto a que la apoderada de la víctima haya presenciado todas las actuaciones del juicio oral, no realizando una fundamentación valorativa si esta situación hace creíble o no la declaración de la testigo, ii) De los tres certificados médicos, que certifican la existencia de desgarros antiguos e himen complaciente, se concluye que la víctima si tuvo relaciones sexuales en tiempo anterior; empero, no aclaran de manera objetiva y determinante la existencia de lesiones en el himen por lo que son contradictorios, iii) Denuncia que el Tribunal de Sentencia no realizó una valoración justa y completa a los testigos de descargo, iv) Refiere que la sentencia se basa en hechos no acreditados en cuanto a la amenaza que ejerció sobre la víctima, que no encuentra soporte probatorio, puesto que ningún testigo, ni prueba documental acreditó este extremo; y, v) En cuanto a la declaración de la víctima, no existe imprecisión a la que hace referencia la sentencia, pues la víctima primero refiere que Martha Núñez es la primera persona a la que cuenta el hecho, pero en el devenir del juicio oral aparecen testigos que dicen tener conocimiento del hecho por referencia de la víctima, por lo que existe contradicción en su declaración.

Concluyó solicitando que el Tribunal de apelación ordene el juicio de reenvío para que se pueda tener una sentencia coherente y apegada a los hechos que se han determinado en la etapa probatoria.

II.4. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida, emitiendo el Auto de Vista 56/14 de 17 de febrero de 2014 (fs. 609 a 619), con los siguientes fundamentos jurídicos:

El recurrente en su primer, segundo, tercero, cuarto y quinto motivo cita como habilitante el art. 370 inc. 6) del CPP y erróneamente aplicado el art. 173, 124, 350 y 359 del CPP.

Primer motivo: sobre la testigo de cargo Martha Núñez Ampuero que es la apoderada de la supuesta víctima y que ha estado presente en todos los actos procesales, el Tribunal de alzada manifiesta que si la testigo fue ofrecida por el Ministerio Público, el Presidente del Tribunal de sentencia en cumplimiento de la parte in fine del segundo parágrafo del art. 350 del CPP a tiempo de iniciar el juicio debió disponer las mismas restricciones que a los demás testigos; empero resulta también evidente que la testigo puede estar presente, pero esa circunstancia deberá ser considerada a momento de valorarse la prueba; por ello, el Tribunal de sentencia señaló que: “no obstante a ser persona del entorno familiar ha conocido y promovido de cerca las emergencias del caso que se juzga, demostrando seguridad y convicción en sus afirmaciones” (sic) por lo que este motivo no conlleva errónea valoración de la prueba, deviniendo el reclamo en improcedente.

Segundo motivo: en cuanto a los dos certificados médicos y el dictamen pericial del médico forense, que resultarían ser contradictorios, el Tribunal de alzada refiere que la prueba “MP1” certificado médico fue realizado diez meses y trece días de la fecha que se señala como de agresión sexual, que la prueba “MP2” Certificado Médico Forense de 20 de julio de 2011 y la prueba “MP17” y Dictamen Pericial Médico Forense de 18 de mayo de 2012, hacen inferir en lo sustancial al tribunal, la afirmación de la existencia de himen dilatable y elástico, reconociendo que no obstante el tiempo transcurrido, corrobora la afirmación de los certificados médicos, que certifican la existencia de desgarros antiguos e himen complaciente concluyendo que la víctima tuvo relaciones sexuales en tiempo anterior a los exámenes médicos, resultando lógico y jurídico que las pruebas de cargo no reportan contradicciones; pues, el primer certificado médico fue emitido por un médico del Centro Hospitalario de Monteagudo, el segundo por una médico forense y el dictamen ha sido elaborado por un perito, pero reportan conclusiones complementarias y conformes en relación al estado físico, haciendo generar convicción en el tribunal que la víctima tuvo relaciones sexuales en tiempo anterior derivando ser el objetivo común, por lo que no es evidente que existan contradicciones que lleven a generar duda razonable deviniendo el reclamo en improcedente.

Tercer motivo: en cuanto a la valoración defectuosa de la prueba testifical de descargo que debió ser valorada respecto a la hipótesis de defensa, reclamo que a criterio del Tribunal de alzada no es evidente, al existir la relación fáctica y probatoria que están referidas a la relación secuencial de lo acontecido, donde las apreciaciones del juzgador justifican el hecho incriminado ha adecuado su conducta al tipo delictivo por el que ha sido condenado, tomando en cuenta que lo que se acusa son hechos y no figuras jurídicas abstractas, pues los testigos de su parte han referido datos que refieren a su entorno y actividad familiar que no se encuentran dirigidos a desvirtuar la probable comisión del delito, deviniendo también en improcedente.

Cuarto motivo: en relación a que hubo o no amenazas, el Tribunal de alzada pondera que el delito de violación sexual a menores de edad, no concibe factores como las que hace referencia a la comisión y consumación del acto, no importando la existencia o no de amenazas, sino la restricción a la libertad de opción sexual de la menor como tipo genérico sin que el supuesto empleo de violencia psicológica o amenaza sea relevante vinculado al acto lesionante del bien jurídico protegido, situación que se ve agravada por su minoridad y vulnerabilidad, por lo que dispone su improcedencia.

Quinto motivo: referente a quien fue la primera persona a quien avisó del hecho, resultando para el Tribunal de alzada que este argumento concuerda en la declaración de la víctima con la de Martha Núñez, a quien le conto del hecho cuando la llevó al hospital, siendo natural que en el transcurso del tiempo se sumaban personas que se enteraron del hecho, observando que el tribunal de sentencia ha cumplido con la debida fundamentación y valoración impresa de manera razonada, de lo anterior el Tribunal de alzada declara Improcedentes los motivos desarrollados en consecuencia confirma la Sentencia impugnada.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN DE LOS PRECEDENTES INVOCADOS CON LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

Establecido el ámbito de análisis en el Auto de Admisión y considerando que la parte imputada plantea cuatro problemáticas distintas en su recurso de casación, se ingresa a resolver cada una de ellas por separado en los siguientes términos:

III.1. Sobre la supuesta ausencia de resolución a la apelación incidental por parte del Auto de Vista.

El recurrente esencialmente denuncia que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre la apelación incidental planteada; en este sentido, el recurrente fundamenta con precisión que el Auto de Vista impugnado, resulta contradictorio al Auto Supremo 205/2007 de 28 de marzo, del cual se establecería que la motivación de los fallos emergentes de los recursos debe ser expresa, clara, legítima y lógica.

El precedente invocado fue dictado por la Sala Penal Segunda de la ex Corte Suprema de Justicia en la resolución de dos recursos de casación, en los que se alegó contradicción en el Auto de Vista; el Tribunal de casación determinó vulneración a los principios que rigen el proceso, incurriendo en defecto absoluto conforme a la previsión del art. 169 inc. 3) del CPP, pues el Tribunal de alzada expuso criterios totalmente contradictorios en lo que respecta a la valoración de la prueba y a una nueva subsunción de los hechos, sentando como doctrina legal:

“Los Tribunales de alzada aplicando debidamente el principio de "economía procesal" y sobre todo el de "legalidad" deben observar estrictamente lo dispuesto por el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal en su párrafo último que señala "cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal de alzada resolverá directamente". Los casos que posibilitan esta disposición están traducidos en la función que actualmente cumplen los Tribunales de apelación que se expresa sobre todo en la identificación del "error in iudicando", o los establecidos en el artículo 414 del mismo cuerpo adjetivo procesal penal, disponer lo contrario significaría que por una indebida aplicación de una norma sustantiva o indebida interpretación de la ley tenga que realizarse un nuevo juicio oral, aspecto que llevaría que los juicios orales tengan duraciones demasiado largas por los cuales se restringiría el derecho que tienen los sujetos procesales a un juicio sin dilaciones”.
Finalmente el Auto Supremo 205 de 28 de marzo de 2007, dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo la emisión de una nueva Resolución bajo el anterior entendimiento.

Cabe precisar con antelación que el Auto Supremo citado como precedente contradictorio a este motivo refiere al deber que tiene el Tribunal de alzada para dictar una nueva sentencia no siendo necesaria la realización de un nuevo juicio, en previsión del art. 413 último parágrafo del CPP; y, no como refiere el recurrente a que toda resolución judicial debe ser expresa, clara, completa y lógica, por lo que no es evidente la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el Auto Supremo invocado.

Sin embargo, corresponde a este Tribunal ingresar a la verificación de la supuesta falta de pronunciamiento expuesta en el recurso, teniendo en cuenta que el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado no ha resuelto su apelación Incidental formulada contra el Auto Interlocutorio 020/2013, que debió ser tramitado previamente o de forma conjunta con la apelación restringida y con ello se hubiese vulnerado su derecho al debido proceso, defensa, impugnación, seguridad jurídica, presunción de inocencia y petición, encontrándose en incertidumbre jurídica, constituyendo a su sentir defecto de nulidad absoluta conforme precisa el art. 169 inc. 3) del CPP.

Al respecto, de la revisión de antecedentes, se evidencia que cursa de fs. 405 a 412 vta., la apelación incidental a la que hace referencia el recurrente presentada el 14 de noviembre y si bien en la suma de su memorial señala que está referida contra el Auto Interlocutorio 020/2013, en el fondo de la apelación precisa que tal apelación es contra el Auto Interlocutorio 044/2013, denunciando: 1) Inobservancia y mala interpretación del Tribunal a quo de los arts. 280 y 333 inc. 3) del CPP, con relación a las declaraciones informativas policiales codificadas como prueba documental (MP10, MP11 y MP12); y, 2) Inobservancia de los arts. 209, 329 y 333 inc. 2) del CPP, por introducción de prueba de dictamen pericial psicológico MP16, al margen de lo establecido en el CPP, contradiciendo el principio de contradicción.

Además, se constata de antecedentes que una vez dispuesto y respondido el traslado con el recurso de apelación incidental, conforme las actuaciones de fs. 413, 450 a 453, por providencia de 25 de noviembre de 2013 de fs. 453 vta., el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia, resolvió que se dispondría su remisión ante una eventual apelación restringida, decisión que se efectivizó a través de la nota de remisión de 23 de diciembre de 2013, de fs. 583, en la que se hizo constar la remisión de ambas apelaciones, conforme también se destacó en el decreto de 9 de enero de 2014 emitido por el Tribunal de alzada, al hacer referencia tanto al recurso de apelación incidental como al de apelación restringida.

Sin embargo, de una lectura integral del Auto de Vista impugnado, se evidencia la falta de pronunciamiento respecto a la apelación incidental formulada por la parte imputada, ya que el Tribunal de alzada centró su fallo únicamente en los puntos de la apelación restringida.De ello se deduce, que la labor del Tribunal de alzada es ofrecer una razonable exposición de motivos, así como de responder los mismos, pues debe circunscribir su Resolución a los puntos apelados, fundamentando cada punto de impugnación, obligación que debe cumplir ineludiblemente, lo contrario significaría vulneración a los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso; concluyéndose en el caso presente, en la existencia de una evidente falta de pronunciamiento a la apelación incidental invocada por el recurrente, por lo que este motivo deviene en fundado.

III.2. En referencia al defecto de Sentencia inserto en el art. 370 inc.6) del CPP, sobre la testigo Martha Núñez Ampuero.

En este motivo, el recurrente denuncia que la testigo Martha Núñez Ampuero, estuvo presente en todo momento en la audiencia de juicio oral y pese a que hizo la observación ante el Tribunal de Sentencia, éste no lo mencionó, menos fundamentó del por qué se asignó o no valor a dicha prueba, incumpliendo las reglas de la sana crítica; aspecto que fue apelado, pero ratificado por el Tribunal de alzada, que consideró que la testigo podía estar presente en el juicio oral, fundamentando con precisión que el Auto de Vista impugnado es contradictorio al Auto Supremo 308 del 25 de agosto de 2006, del que se establecería que el Tribunal tiene el deber de analizar los elementos probatorios introducidos legalmente al proceso para, conforme a la sana crítica, realizar una apreciación individual y una labor confrontativa con todo el universo probatorio; y, el Auto Supremo 229/2012-RRC de 27 de septiembre, relativo a la imposibilidad de convalidar un defecto absoluto.

Es así que, el Auto Supremo 308 de 25 de agosto de2006 fue dictado por la Sala Penal Segunda, de la ex Corte Suprema de Justicia, dentro de un proceso seguido por el delito de Despojo en la resolución de un recurso de casación en el que se estableció que en la sentencia existió ambigüedad en la valoración de la prueba, vulnerándose las reglas de la lógica, concluyéndose que existió una mala práctica de la sana crítica; además, que el a quo no realizó una adecuada determinación de la pena que resultó excesiva y el Tribunal de Apelación no ejerció un control ni efectuó una correcta aplicación de las normas procedimentales, infringiendo el art. 124 del CPP, por carecer de fundamentación, restringiendo los derechos de la parte recurrente, incurriendo en las mismas omisiones que el Tribunal de sentencia, sentando como doctrina legal:

“El espíritu de la normativa penal, en consonancia con la doctrina penal contemporánea, establece que la apelación restringida constituye el único medio legal para impugnar una sentencia, por lo tanto los Tribunales de apelación deben fundamentar sus decisiones expresando los motivos de hecho y de derecho en que se basan, no pudiendo ésta ser reemplazada por la simple relación de las pruebas o requerimientos de las partes vulnerando, de tal manera, derechos constitucionales. Ante eventuales denuncias de defectuosa valoración de la prueba o errónea aplicación de la ley sustantiva, es menester que los Tribunales de alzada, realicen un efectivo control del sistema de valoración de la prueba y se pronuncien, de manera expresa, absolviendo los fundamentos del recurso de apelación en análisis.

Nuestro ordenamiento penal acoge el sistema de la Sana Crítica, pretendiendo explicar que sus contenidos y fines son el sometimiento de la prueba a las leyes o reglas que regulan el razonamiento deductivo, los fenómenos materiales y las conductas frente a la sociedad de acuerdo a lo admitido por ella misma para hacer viable la existencia y verificación de sus comunes objetivos, todo cumplido en forma "sana", esto es, bajo la premisa de reglas generales admitidas como aplicables, y "crítica" es decir que, con base en los "criterios de verdad" otorgados a cada elemento de prueba, los hechos probados sean confrontados para establecer si una acción determinada pudo suceder o si ello fue posible de una u otra manera explicable dentro de las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, postulados generales que rigen el razonamiento, las transformaciones materiales y la vida social, formal y dialécticamente comprendidos.

La máxima expresión del sistema emerge del juicio de mérito y se traduce en la resolución del a quo, quien debe analizar en su integridad los elementos probatorios introducidos legalmente al proceso para, con fundamento y límite en la sana crítica, colegir cuáles ameritan probar un hecho y cuáles no, labor intelectual que obliga a una apreciación, inicialmente individual pero, acto seguido, como en todo proceso analítico, una actividad confrontativa con el universo probatorio, única forma de establecer la verdad procesal, pues el grado de certeza no puede ser abstracto sino referido a un objeto determinado, esto es, que el juicio probatorio, imprescindiblemente, debe fundamentarse en los medios de prueba dinamizados en la correspondiente actividad procesal.

En un primer momento, a partir de la inmediación y de la percepción directa de la prueba, el juez o Tribunal, de manera subjetiva, adquiere convicción. Posteriormente, debe expresar ese razonamiento y darle el necesario soporte racional al juicio que realizó sobre la prueba en el que se le exige que traduzca, de manera objetiva, el valor asignado a cada elemento de la misma y explique la operación lógica realizada para llegar a determinada conclusión; esta actividad debe ser expresa de manera que garantice a las partes el control del razonamiento del Juez o Tribunal y la correcta aplicación del sistema de valoración de la prueba, para el posible control de legalidad ulterior.

Este control, en consecuencia, debe incluir la verificación de la correcta motivación de las sentencias y recae primeramente en el ad quem quien, ante la oscuridad, contradicción o falta de motivación de las resoluciones judiciales, debe disponer lo que corresponda, conforme la previsión de los artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal”.

En cuanto al Auto Supremo 229/2012-RRC de 27 de septiembre, fuedictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de un proceso seguido por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en el que el Tribunal de casación evidenció que el Tribunal de Tribunal de alzada, revocó totalmente la Sentencia que declaró la absolución del imputado, bajo el argumento de que la Sentencia no se ajustó a las normas procesales, por inobservancia de la ley adjetiva, defectuosa valoración de la prueba y falta de fundamentación y motivación, y que no era necesario la realización de un nuevo juicio, sino dictar nueva Sentencia, por lo que en forma indebida rectificó la Sentencia, cambiando la situación jurídica del recurrente de absuelto a condenado, lo que implica que inadecuadamente revalorizó prueba, que es de exclusiva competencia del Tribunal de Sentencia, desconociendo de este modo, los principios de inmediación y contradicción, estableciéndose doctrina legal aplicable en sentido:

“Es menester que los Tribunales de alzada asuman con precisión los alcances del recurso de apelación restringida, que constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la dictación de la Sentencia; por ello no debe entenderse que dicho recurso sea el medio idóneo que faculte al ad quem, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si se advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, lo que corresponde es anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal.

Se viola el derecho a la defensa y al debido proceso, reconocido por el art. 115.II de la CPE, y existe una inadecuada aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, cuando el Tribunal de alzada, revalorizando la prueba rectifica la Sentencia, cambiando la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; decisión que al desconocer los principios de inmediación y contradicción, incurre en defecto absoluto no susceptible de convalidación”. En base a esos fundamentos, la Sala Penal Segunda dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado.

Ahora bien, es preciso referir con carácter previo dos argumentos esenciales para mejor resolver: i) Referido a los postulados del art. 173 del CPP, que establece el sistema de valoración probatoria dentro del sistema procesal penal adoptado por el Estado, asumiendo para tal fin el de la sana crítica, dónde el juez o tribunal debe por un lado y en un primer momento valorar la prueba producida durante el juicio de manera individual, para luego ofrecer la justificación y fundamentación de la misma de un modo armónico y conjunto. Este último elemento no debe ser entendido bajo el argumento falaz de a mayor número de pruebas mayor culpabilidad o mayor inocencia; sino que la equivalencia de culpabilidad o inocencia, debe ser comprendida en relación a la convicción asumida en el Juez o Tribunal sobre el conjunto probatorio, al ser aquél la más próxima a la producción probatoria, siempre claro, bajo el sistema de la sana crítica, entendida como el cúmulo de criterios relativos a las reglas formales de la lógica, a la experiencia y la psicología. El juzgador, con base a estas reglas, debe apreciar todos los elementos de prueba incorporados al proceso, ya de manera individual, pero en conjunto; esto es; una vez admitidos, forman el todo o hacen unidad entre sí para producir certeza o convicción, significa que el elemento de prueba conserva su valor individual, pero que una vez reconocido el valor individual del elemento de prueba este debe ser apreciado en concordancia y convergencia con los demás elementos de prueba; y, ii)El límite de análisis de los Tribunales de alzada en la resolución de los recursos de apelación restringida está circunscrito al principio de inmediación que ordena el sistema penal acusatorio, no pudiendo entonces esos Tribunales enfocar su análisis a realizar una valoración o revalorización de la prueba, o bien aducir, incluir, modificar o restar, los hechos debatidos en juicio oral.
De la revisión de la sentencia se tiene que, habiendo sido ofrecida la apoderada de la víctima y acusadora particular como testigo de cargo por el Ministerio Público, el Tribunal de Sentencia refiere sobre la declaración de Martha Núñez Ampuero “La atestación que precede corresponde a la tutora y madre adoptiva de la víctima, una persona que por ser del entorno familiar de NN, contaba con la confianza de aquella, siendo una persona muy próxima a la menor quien le conto lo ocurrido, sus declaraciones, no obstante de ser la parte querellante y testigo a la vez por mandato de la ley, también ha conocido y promovido de cerca las emergencias del caso que se juzga, al demostrar seguridad y convicción en sus afirmaciones de juicio oral, coincidente con su declaración informativa, estas tienen la suficiente credibilidad”.

De lo anterior, se establece que si bien el juez de sentencia debió disponer las mismas restricciones que a los demás testigos, en sentido de que en tanto no sea convocada a declarar, asumirá su representación en juicio su abogado patrocinante; no carece de relevancia su declaración, pues al sentir del art. 350 segundo párrafo del CPP: “…El incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero el juez o tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba”.

Por otra parte es de resaltar la afirmación realizada por el Tribunal de alzada sobre este motivo, al referir que el Tribunal de Sentencia ha observado que “no obstante de ser persona del entorno familiar ha conocido y promovido de cerca las emergencias del caso que se juzga, demostrando seguridad y convicción en sus afirmaciones” (sic) por lo que consideró que este motivo no conlleva errónea valoración probatoria ni afecta el derecho sustancial invocado por el recurrente.

En el marco de lo anterior, no se advierte quebrantamiento del art. 370 inc. 6) del CPP, con relación a que el Tribunal de Sentencia, no hubiere mencionado, menos fundamentado e incumpliendo las reglas de la sana crítica del por qué le asignó o no valor en cuanto a la presencia en el desarrollo del juicio oral de la testigo Martha Núñez Ampuero, como tampoco que el Auto de Vista impugnado haya asumido una dirección contraria a los Autos Supremos 308 del 25 de agosto de 2006 y 229/2012-RRC de 27 de septiembre, citados como precedentes, al no evidenciarse la existencia de ambigüedad en la valoración de la referida prueba y porque la situación de hecho que motivó el pronunciamiento del segundo precedente no resulta similar a la planteada por el imputado en este recurso, deviniendo en esa dirección el presente motivo en infundado
III.3. En referencia al reclamo de valoración defectuosa de la prueba.

El imputado reclama que pese a la existencia de contradicción en tres certificados, éstos sirvieron para condenarle por el delito endilgado, vulnerándose el principio del tercer excluido, y que el Tribunal de alzada no fundamentó de forma clara sobre este agravio; fundamenta que el Auto de Vista impugnado es contradictorio a los Autos Supremos 014/2013 de 6 de febrero y 308 de 25 de agosto de 2006, de los que se establecería que el razonamiento del juez o tribunal no deben ser arbitrarios, incoherentes, contradictorios o lleven al absurdo, y que los hechos deben ser explicados dentro de las reglas de la lógica, ciencia y experiencia.

El Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero, fue emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso seguido por el delito de Violación a Niño, Niña o Adolescente, en relación a un recurso de casación en el que el Tribunal de Sentencia, declaró al imputado autor, condenándolo a sufrir pena de presidio de veinte años sin derecho a indulto, ante el recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista impugnado, realizó una mala interpretación de la sentencia recurrida en torno a la valoración de los elementos de prueba producidos en Juicio Oral, desconociendo la comunidad probatoria admitida, puesto que se demostró convencimiento suficiente en el Tribunal de instancia sobre la culpabilidad del imputado, razón por la que lo condenó; empero, el Tribunal de apelación anuló totalmente la Sentencia de primera instancia, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal, en lo pertinente a la presente problemática se tiene como doctrina legal:

“Una vez introducida la prueba de cargo y descargo al proceso, desarrollados los actos y pasos procesales inherentes a la sustanciación del juicio oral, realizados los actos de cierre por las partes y clausurado el debate, corresponde al Juez o Tribunal dictar una Sentencia, cimentada en la decisión asumida en la deliberación, sobre la base de lo visto, oído y percibido en la audiencia de juicio, efectuando la labor de valoración e interpretación siguiendo las reglas de la sana crítica, apreciando individual e integralmente las pruebas desfiladas y sometidas a la contradicción ante sus sentidos.

Aquellas expresiones y la exposición de las razones que hacen a la decisión asumida permitirá al Tribunal de alzada, establecer si la sentencia recurrida responde a cánones de racionalidad en la decisión sobre los hechos sometidos al debate de juicio, o bien entrar en la corrección de la aplicación del derecho con el objetivo de que sea posible su control por los órganos judiciales superiores competentes, para evitar toda posible arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, ofrecer satisfacción al derecho de los ciudadanos del Estado a la tutela judicial efectiva.

Es así que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber, dentro de un juicio de legalidad, de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y contenga una debida fundamentación; además, que las conclusiones contenidas en la sentencia no sean contradictorias o conducentes a un absurdo lógico en desmedro de la parte imputada, no correspondiendo la anulación de la sentencia, por ende la reposición del juicio, cuando aquella contiene la debida fundamentación fáctica, descriptiva e intelectiva, conforme las exigencias previstas en el art. 173 del CPP, por tanto expresa la razonabilidad y motivación de parte del Tribunal o Juez de Sentencia”.

Asimismo, el recurrente invoca en este motivo el Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, cuyas problemáticas resueltas y doctrina legal aplicable fueron glosadas en el punto anterior de la presente resolución.

En relación a este precedente invocado, el recurrente reclama, sobre la valoración defectuosa de la prueba, específicamente del certificado médico emitido por Enrique Castellón Zurita, del certificado médico forense expedido por Ana Rosario Peducasse y del dictamen pericial médico forense de 18 de mayo de 2012; de los cuales se observaría contradicción, toda vez que, el primero manifiesta la existencia de desgarro, el segundo que no existe lesión y el tercero, tratando de conciliar los otros dos, señala que los certificados anteriores no afirman ni niegan que hubiera acceso carnal, concluyendo que la víctima si tuvo relaciones sexuales.

Para mejor dilucidación de este motivo, debe tomarse en cuenta que bajo una lectura integral de la Sentencia en su acápite 4.5, el Tribunal de Sentencia en cuanto al certificado médico signado como prueba MP-1 emitido por el Enrique Castello Zurita Génico, Obstetra del Hospital San Antonio de los Sauces de Monteagudo refiere:“De esta prueba se tiene que el examen efectuado a la víctima del hecho fue realizado después de diez meses y trece días de la fecha en que se señala haber ocurrido el hecho de agresión sexual acusado al imputado: 22 de agosto de 2010. De su contenido se desprende que NN ya había tenido relaciones sexuales anteriormente y no se detectaron a su examen lesiones que pudieran establecer una relación sexual reciente, sino lesiones antiguas sin precisarse la data de las mismas”; ahora bien, del Certificado médico emitido por Ana Rosario Peducasse signada como prueba “MP-2”, señala:“La prueba en cuestión certifica el carácter innato, amplio y elástico del himen y la vagina, extrayéndose de su contenido que la menor NN ha tenido relaciones sexuales antes del hecho motivo del juzgamiento y que los rastros de un coito vaginal eran ausentes por el tiempo considerable que paso desde su producción hasta el examen médico-legal, más aún si la flexibilidad del conducto vaginal y el himen pudieran permitir la penetración sin desgarros, siendo en ese contexto de relevancia la prueba descrita”; del dictamen pericial médico forense signado como prueba “MP-17”, el Tribunal de sentencia establece:“Refiriéndose a los dos anteriores certificados emitidos para el presente caso, señala este dictamen que aquellos no afirman ni niegan que hubo acceso carnal a causa del tiempo transcurrido de más de diez meses al momento de atención a la paciente.

De la prueba descrita se puede inferir en lo sustancial la afirmación de la existencia de `hímenes dilatables y elásticos’, que no obstante el tiempo transcurrido y la posición imprecisa que sume, corrobora la afirmación de los dos certificados médicos que con sus limitaciones y aclaraciones efectuadas, certifican la existencia de ‘desgarros antiguos’ e ‘himen complaciente’ de los que se concluye que la víctima si tuvo relaciones sexuales en un tipo anterior a los exámenes médicos”

Ahora bien, de la revisión del Auto Vista, el Tribunal de alzada centró su fallo, realizando una compulsa de los antecedentes refiriendo que los certificados médicos y dictamen pericial médico, pruebas signadas como “MP-1, MP-2 y MP-17”, hacen inferir en lo sustancial al Tribunal, la afirmación de la existencia de himen dilatable y elástico, reconociendo que no obstante el tiempo transcurrido y la posición impresa que asume, corrobora la afirmación de los certificados médicos, que certifican la existencia de desgarros antiguos e himen complaciente, concluyendo que la víctima tuvo relaciones sexuales en un tiempo anterior a los exámenes médicos, resultando lógico y jurídico que las pruebas de cargo no reportan contradicciones sino condiciones de términos que tienen valor análogo en el entorno médico, considerando que el primer certificado médico fue emitido por un médico del Centro hospitalario de Monteagudo, el segundo por una médico forense y el último elaborado por un perito, pero que en definitiva reportan conclusiones complementarias y conformes en relación al estado físico, haciendo generar en el tribunal que la víctima tuvo relaciones sexuales en tiempo anterior derivando ser el objetivo común.

De ello se colige, que la labor del Tribunal de sentencia, en cuanto a la valoración de la prueba consistentes en los certificados médicos fueron correctos, toda vez que se demostró que hubo relaciones sexuales anteriores, situación que fue controlada por el Tribunal de alzada, ofreciendo una razonable exposición sobre el particular, tal cual se evidencia del acápite titulado SEGUNDO del Auto de Vista impugnado por lo que éste cumplió con su deber de control y fundamentación; no siendo en consecuencia evidente la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados: Autos Supremos 014/2013-RRC de 6 de febrero y 308 de 25 de agosto de 2006, por lo que deviene este motivo en infundado.

III.4. En lo referente a la supuesta amenaza.

El recurrente alega que la Sentencia se basó en hechos no acreditados, concurriendo el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) de la Ley 1970, al no existir ninguna prueba que demuestre que su persona amenazó a la víctima antes de la consumación del delito e inmediatamente después, razonamiento utilizado por el a quo, que no tendría sustento legal, por no existir prueba que acredite ese extremo, siendo contradictorio al varias veces invocado Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, del cual se establecería que debe valorarse la prueba por medio de la sana crítica, vertiendo criterios de verdad, otorgados a cada elemento de prueba y determinando en suma, los hechos probados por medio de las pruebas.

Al respecto y a partir del criterio básico de que la amenaza tiene la finalidad de causar inquietud en el amenazado en este caso en la víctima, se evidencia que este extremo fue constatado por el Tribunal de Sentencia, que siguiendo su sana crítica explicó que sus contenidos y fines son el sometimiento de la prueba a las leyes, pues, de la declaración de la víctima manifiesta que: “tiene particular relevancia por la notoria afección emocional”, por lo que no se advierte quebrantamiento al art. 370 inc. 6) del CPP, pues no le restan credibilidad ni valor probatorio a su declaración, porque en estos delitos de carácter sexual la declaración de la víctima resulta relevante ya que la sana crítica enseña que por lo general en este tipo de conductas delictivas no existen testigos presenciales; en consecuencia, el Tribunal actuó con base en los criterios de verdad otorgados a cada elemento de prueba, dentro de las reglas de la lógica y la experiencia, postulados que rigen el razonamiento.

A partir de la conclusión anterior, se establece que carece de sustento el planteamiento del recurrente en sentido de que el Tribunal de apelación no efectuó ninguna acción para corregir el supuesto defecto, más cuando al resolverse la apelación restringida, sobre esta particular temática, el Auto de Vista impugnado estableció: “En relación a que hubo o no amenazas para la perpetración del hecho punible en cuestión, debemos ponderar que el delito de violación sexual a menores de edad, no concibe factores como las que se hace referencia a la comisión y consumación del acto, no importando la existencia o no de amenazas, si se doblegó su resistencia en base a su fuerza física, (…), sino la restricción a la libertad de opción sexual de la menor como tipo genérico sin que el supuesto empleo de violencia psicológica o amenaza sea relevante vinculado al acto lesionante del bien jurídico protegido, es imperioso redundar que el aspecto anotado, no implica desconocimiento alguno del derecho fundamental a la defensa del imputado, si bien es cierto que supuestamente se vería afligido, sin embargo, ésta se encuentra protegida por derechos previstos tanto en la Constitución Política del Estado como en normas especiales que velan su entorno psico-emocional, ante la violencia sexual a la que fue sometida, situación que se ve agravada por su minoridad y vulnerabilidad…”.,estos elementos considerados en principio por el Tribunal de Sentencia a tiempo de emitir la sentencia y por el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, determinan la inexistencia de contradicción del Auto de Vista recurrido con el precedente invocado, por lo que este motivo también deviene en infundado.

De lo anterior, este Tribunal, efectuando una compulsa de los antecedentes anotados, al haberse establecido evidente la falta de pronunciamiento a la apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 044/2013 de 31 de octubre, (fs. 405 a 412 vta.) invocada por el recurrente,corresponde al Tribunal de Alzada se pronuncie sobre la misma.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso formulado por Abraham Vega Gonzales, en cuyo mérito DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 56/14 de 17 de febrero de 2014 (fs. 609 a 619), de obrados y determina que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida. Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer la presente Resolución, a los Tribunales y Jueces en materia Penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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