TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 218/2014-RRC
Sucre, 04 de junio de 2014
Expediente: Cochabamba 23/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otros
Parte imputada: Edelfrida Montenegro Vda. de Gonzales
Delitos: Falsificación de Documento Privado y otro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de marzo de 2014, cursante de fs. 861 a 863, Edelfrida Montenegro Vda. de Gonzáles, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 17 de febrero de “2013”, de fs. 853 a 855 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Policarpio Choque Mollinedo y Fabiana López de Choque, contra la recurrente por la presunta comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 200 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Mediante Sentencia de 3 de junio de 2013 (fs. 822 a 829), el Juzgado Primero de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a la imputada Edelfrida Montenegro Vda. de Gonzáles, autora del delito de Uso de Instrumento Falsificado previsto por el art. 203 del CP, condenándola a la sanción de un año y medio de reclusión, además de costas en favor de la parte civil así como daños y perjuicios. Asimismo, la declaró absuelta de culpa y pena por el delito de Falsificación de Documento Privado, previsto y sancionado por el art. 200 del CP, según prevé el art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada interpuso recurso de apelación restringida (fs. 839 a 840), siendo resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 17 de febrero de “2013” (fs. 853 a 855 vta.), que declaró improcedente la apelación y confirmó la Sentencia apelada, con costas, motivando la interposición del presente recurso de casación, por parte de la imputada.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial del recurso de casación interpuesto por la imputada y del Auto Supremo 077/2014-RA de 1 de abril, se extrae la denuncia en sentido que en la audiencia de fundamentación de su recurso de apelación, planteó las excepciones de cosa juzgada y extinción de la acción penal por prescripción; sin embargo, el Tribunal de apelación simplemente se refirió a la mismas, sin la debida fundamentación, y por el contrario para justificar su falta de resolución, hizo una simple mención sin considerarlas ni tomarlas en cuenta, vulnerándose el derecho constitucional al debido proceso, así como lo dispuesto por el art. 124 del CPP. Asimismo, refiere que el hecho de “salirse por la tangente” y de no ingresar a la consideración del mismo recurso, “dizque” porque no se habría anunciado en audiencia que se recurriría, no es más que otra postura de fascismo jurídico que restringe los derechos de los ciudadanos pues en audiencia se anunció que se apelaría la resolución y si esa solicitud no se hizo constar en el acta, no es de su responsabilidad sino de los administradores de justicia. Agrega que la falta de valoración a su petición, constituye un atentado contra el debido proceso y la comisión del delito de Incumplimiento de Funciones.
I.1.2. Petitorio
Por lo expuesto la recurrente solicita la nulidad de la Sentencia y aceptando las excepciones se le absuelva también del delito de Uso de Instrumento Falsificado.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 077/2014-RA de 1 de abril, cursante de fs. 872 a 873 vta., este Tribunal determinó la admisión del recurso interpuesto, por la vía de la flexibilización por la posible vulneración del derecho al debido proceso y la debida fundamentación.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. Excepciones de cosa juzgada y extinción de la acción penal por prescripción en la audiencia conclusiva.
En la etapa de la audiencia conclusiva la imputada interpuso las excepciones de cosa juzgada y de prescripción ante el Juzgado de Instrucción de Tiquipaya del Distrito Judicial de Cochabamba, que determinó rechazarlas por Resolución de 7 de junio de 2011 (fs. 94 vta. a 95 vta.), por lo cual formuló recurso de apelación incidental (fs. 99 a 100) indicando: “1.- Cosa Juzgada art.-308 inciso 59 y 2.- Extinción de la acción penal, en virtud al mismo art. 308 inciso 4), con relación a los artículos 27 y 29 (Prescripción). Toda vez que los delitos por los cuales se acusan según el orden legal y la competencia jurisdiccional, estos ya han prescrito por un lado y por el otro en caso de no declararse la Prescripción, el delito ya fue juzgado o dicho de otra manera ya se ha sustanciado un proceso penal en mi contra de acuerdo a la norma citada, sin embargo el momento de dictar resolución a dicha excepciones, la Juez ad-quo procedió de forma errónea…” (sic). Al respecto, mediante decreto de 10 de agosto de 2011 (fs. 106), la Juzgadora dispuso la remisión en fotocopias legalizadas de la apelación, respuestas y todo el cuaderno de investigaciones ante la entonces Corte Superior de Justicia.
II.2. Audiencia de juicio oral y la fase de excepciones e incidentes.
Instalada la audiencia de juicio oral y previa lectura y fundamentación de las acusaciones fiscal y particular, la imputada Edelfrida Montenegro Vda. de Gonzales, opuso la excepción de prejudicialidad refiriendo que presentó apelación incidental el 10 de junio de 2011, ante el Juez Cautelar de Tiquipaya, que rechazó las excepciones de extinción y falta de acción, y que hasta la fecha no fue resuelta y que de ello dependía si se continuaba o no con el proceso, conforme los arts. 308 inc. 1) y 309 del CPP, siendo que en el supuesto de otorgarse la razón, quedaría el proceso en nada, por lo que solicitó se resuelva la apelación.
La fiscalía respondió a la pretensión en sentido que la prejudicialidad es específica para procesos civiles en el que previamente debe resolverse un tema extra penal y no así como solicita la apelante, además que las excepciones e incidentes debían plantearse en audiencia conclusiva, pidiendo se rechace la petición; asimismo, los acusadores particulares refirieron que en audiencia conclusiva se saneó el proceso, solicitando el rechazo de la solicitud.
La Jueza Primera de Sentencia de Quillacollo emitió el Auto de 3 de junio de 2013 (fs. 596 vta. a 597) argumentando que la imputada planteó los incidentes de prejudicialidad e incompetencia, señalando que el 10 de junio de 2011, interpuso apelación incidental a una resolución pronunciada por el Juez de Instrucción de Tiquipaya, autoridad que declaró improbada las excepciones de cosa juzgada y de extinción de la acción penal por prescripción, apelada esa decisión no fue resuelta hasta esa fecha y cuyo resultado sería importante para la prosecución o no del proceso; con dichos antecedentes la Jueza de Sentencia refirió que conforme el art. 309 del CPP, la procedencia del incidente deviene ante la sustanciación de un procedimiento extra penal que pueda ayudar a determinar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal acusado, cuya situación es independiente al caso planteado al estar encaminado a la existencia de una apelación incidental pendiente de resolución por el Tribunal de apelación, que no tiene que ver nada con la competencia del despacho que conoce la causa, resolviendo desestimar la petición y continuar con la prosecución de la causa, quedando notificadas las partes con dicha Resolución.
II.3. Sentencia.
La Jueza Primera de Sentencia de Quillacollo, dictó la Resolución 169/2011 de 3 de junio, determinando imponer sentencia condenatoria en contra de Edelfrida Montenegro Vda. de Gonzales, por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, condenándola a la pena de un año y medio de reclusión, mas costas, daños y perjuicios a favor de la parte civil, concediéndosele el beneficio de Perdón Judicial; y, absuelta de culpa y pena por el delito de Falsificación de Documento Privado, previsto y sancionado por el art. 200 del CP, con costas.
II.4. Apelación restringida y su trámite.
La imputada interpuso recurso de apelación restringida (fs. 839 a 840 vta.), por inobservancia y errónea aplicación de la ley y contradicción, habiendo invocado el precepto legal como defecto de procedimiento, señalando que planteó las excepciones de cosa juzgada y de extinción de la acción penal por prescripción, ya que los delitos que se le acusaron ya habrían prescrito y además ya fue juzgada habiendo sido absuelta; sin embargo, la juzgadora procedió de forma errónea y contradictoria al emitir la sentencia, por lo que en base a los arts. 403 y 407 del CPP, argumentó que los delitos endilgados tienen relación, ya que al habérsele absuelto por el delito de Falsificación de Documento contradictoriamente se le condenó por Uso de Instrumento Falsificado, cuestionando dicha contradicción, sin existir prueba en la que se base la decisión de la juzgadora, olvidando que los documentos ya fueron utilizados en un anterior proceso en el que fue sobreseída, surtiendo efecto de cosa juzgada y bajo el principio non bis in ídem hace inviable ser sometida a proceso, y aunque hayan variado los hechos las circunstancias son las mismas con las que se le denuncia, sin subsumirse su conducta a los delitos acusados; además, de no haberse demostrado la existencia del dolo, solicitando consecuentemente la anulación de la sentencia, que se acepten las excepciones y se la absuelva del delito de Uso de Instrumento Falsificado.
Por decreto de 15 de enero de 2014 (fs. 850), se convocó a audiencia de fundamentación oral del recurso, actuación en la cual la defensa de la imputada no opuso excepción alguna.
II.5. Auto de Vista.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió el recurso mediante Auto de Vista de 17 de febrero de “2013”, señalando que “…a podido advertir de la revisión del acta de juicio oral que la Juez a-quo paso a analizar la excepción de prejudicialidad e incompetencia interpuesto por la imputada en la que reclama la cosa juzgada y extinción de la acción penal por prescripción los cuales fueron rechazados, resolución a la cual la defensa de la imputada ahora apelante, no ha hecho reserva de recurrir tal cual consta de fs. 596 a 597, por lo que no se apertura la competencia de este Tribunal de Alzada para resolver esas excepciones conforme lo ha determinado abundante jurisprudencia constitucional…” (sic), declarando improcedente la apelación restringida, confirmando la sentencia, con costas.
III. FUNDAMENTO JURÍDICO Y VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN
En el presente caso, denuncia la recurrente que el Auto de Vista impugnado vulnera el debido proceso y la debida fundamentación, pues pese a haber opuesto en la audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida las excepciones de cosa juzgada y de prescripción, el Tribunal de alzada se refirió simplemente a ellas sin la debida fundamentación y a fin de salirse por la tangente y evitar su consideración, estableció que no habría anunciado en audiencia que recurriría, cuando efectivamente hizo ese anuncio sin que sea de su responsabilidad que este extremo conste en acta; por lo que al haberse admitido el recurso vía flexibilización, previo a desarrollar el análisis del caso, es preciso efectuar precisiones sobre las temáticas del debido proceso y la debida de fundamentación.
III.1. El debido proceso y la debida fundamentación.
Este Tribunal en reiteradas oportunidades ha señalado que la Constitución Política del Estado (CPE), reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II, 117.I y 180.I; siendo así que, la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el Juez o Tribunal al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal estableció en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012 de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.
Lo anterior significa, que sólo se estará ante una falta de fundamentación o motivación cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP, y vulnerando los derechos al debido proceso y debida fundamentación.
III.2. Régimen de impugnación en materia de Excepciones e incidentes.
El art. 314 del CPP, en relación al trámite y resolución de las excepciones e incidentes en un plano general, señala: “Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieren la producción de prueba se tramitará por la vía incidental, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente.”, por su parte, el art. 315 del citado procedimiento, al regular el procedimiento general para las excepciones, sea que se planteen en la etapa preparatoria o en la etapa del juicio, prescribe: “Si la excepción o el incidente es de puro derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el juez o tribunal, sin más trámite, dictará resolución fundamentada dentro de los tres (3) días siguientes de vencido el plazo previsto en el artículo anterior”.
Si bien la norma procesal no es manifiesta en cuanto a determinar como objeto de impugnabilidad a las resoluciones que emiten decisión sobre excepciones e incidentes, la jurisprudencia constitucional ha ido evolucionando criterio sobre este particular; reconociendo a partir del respeto al derecho a la impugnación contenido en el art. 180.II de la CPE, que las decisiones que resuelven excepciones e incidentes en el procedimiento penal bien pueden ser objeto de ser revisadas por un Tribunal superior, señalando como medio idóneo para ese fin al recurso de apelación incidental. Véanse las Sentencias Constitucionales (SSCC) 0522/2005-R de 12 de mayo y 0636/2010-R de 19 de julio, entre otras.
Fue así que la Sentencia Constitucional (SC) 1523/2011-R de 11 de octubre, indicó: “En consecuencia si los incidentes y excepciones tienen similar significado, por cuanto ambas son cuestiones accesorias que se interponen dentro del proceso o con motivo de él, se llega a la conclusión de que también pueden ser objeto de apelación, un entendimiento contrario sería coartar al litigante de los medios de impugnación que actualmente se encuentra reconocido como principio fundamental en el art. 180.II de la actual Constitución Política del Estado, cuando señala que: 'Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales', garantía que no solo puede circunscribirse a algunos actos del Juez, sino a todos sus actos, sea en materia civil, penal, familiar y otros; lo contrario significaría, dejar indefenso al litigante frente a un eventual abuso y exceso de los jueces”.
En tal ámbito, fue el Tribunal Constitucional Plurinacional que interpretó el ejercicio de impugnación de las excepciones e incidentes, estableciendo la secuencia procesal a seguir en las distintas etapas que comprende el procedimiento; siendo que en lo que refiere a la apelabilidad de los excepciones e incidentes cuando éstos son interpuestos en juicio oral que la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0178/2013-L de 5 de abril, señaló: “…si las partes procesales, ya sea acusador -Ministerio Público o querellante- el imputado o la víctima, consideran que dicha resolución es lesiva de sus derechos, en aplicación del principio de impugnación garantizado por el art. 180.II de la CPE para todos los procesos judiciales, tienen la vía de la apelación para hacer valer sus pretensiones. Al respecto, es conveniente remarcar que la impugnación en juicio, contra la extinción de la acción penal, como cualquier otra excepción o incidente, se la planteará con reserva de apelación restringida, conforme previene la segunda parte del Art. 407 del CPP, '…o ha efectuado reserva de recurrir.
El citado razonamiento desarrollado por la jurisprudencia de este Tribunal, afirma: "…como todos los derechos, el de recurrir está sujeto a las normas generales que lo rigen, entre ellos la oportunidad o el plazo, el contenido o expresión de agravios y la forma en que deban formularse. En cuanto a la apelación incidental se la debe presentar y tramitar en sujeción a las previsiones de los arts. 404 a 406 del CPP, deduciéndose la imposibilidad de plantearla directamente dentro del juicio oral, cuyo objeto la averiguación de los hechos, no permite su sustanciación durante la celebración del mismo, correspondiendo en su caso hacer reserva de apelación restringida, conforme tiene anotada la jurisprudencia constitucional' (SC 2255/2010-R de 19 de noviembre)”.
Concluyendo la citada Sentencia con el siguiente criterio: “Como se tiene dicho, la resolución que resuelve la excepción de extinción planteada en juicio oral, sólo es impugnable mediante reserva de apelación restringida, que habilita cuestionarla ante el superior en grado sobre las supuestas irregularidades en la que hubiera incurrido el juez o tribunal de primera instancia respecto a la excepción planteada”.
III.3. Análisis del caso concreto.
Establecido el ámbito de análisis en el Auto de admisión del presente recurso, corresponde a este Tribunal analizar su contenido y establecer si existe vulneración del derecho al debido proceso y la debida fundamentación.
En primer término es necesario precisar que la afirmación inicial formulada por el recurrente en sentido de que en la audiencia de fundamentación de su recurso de apelación restringida planteó excepciones de cosa juzgada y extinción penal por prescripción, no resulta evidente conforme los antecedentes que informan el proceso, por lo que este Tribunal valorando el contexto de su reclamo aún el planteamiento confuso que hace al inicio del memorial, asume que su reclamo conforme los antecedentes del proceso, está vinculado a la falta de resolución debidamente fundamentada del Tribunal de apelación respecto a dichas excepciones, con el argumento de que habría anunciado en audiencia de juicio oral la reserva de recurrir, vulnerando con ello el debido proceso y la falta de fundamentación establecida en el art. 124 del CPP.
Con esta precisión se verifica de antecedentes, que en apelación restringida la recurrente denunció la inobservancia y errónea aplicación de la ley, así como la contradicción de la norma, refiriendo que en juicio planteó las excepciones de cosa juzgada y de extinción de la acción penal por prescripción, toda vez que los delitos acusados ya prescribieron y fue juzgada en otro proceso en que fuera absuelta; además, al tener relación los delitos acusados, provocó que si fue absuelta por el delito de Falsificación de Documento Privado también debió serlo por el delito de Uso de Instrumento Falsificado y no proceder como lo hizo la Juzgadora, condenarle por el segundo; asimismo, no existió prueba en que se base la Sentencia, dejando de lado que los documentos fueron utilizados en un anterior proceso en que fue sobreseída, lo cual adquiere calidad de cosa juzgada.
Ante estos reclamos el Tribunal de apelación expresó que de la revisión del acta de juicio oral pudo advertir que la juzgadora analizó las excepciones de prejudicialidad e incompetencia planteadas por la imputada al haber reclamado cosa juzgada y la extinción de la acción penal por prescripción, los que habrían sido rechazados, Resolución a la cual la defensa de la imputada -apelante-, no hizo la reserva de recurrir, por lo cual no se abrió la competencia del Tribunal de apelación para resolver dichas excepciones, declarando en consecuencia improcedente la apelación restringida.
Las expresiones vertidas por el Tribunal de apelación coinciden con la realidad evidenciada en la resolución de fs. 596 vta. a 597, emitida en audiencia de juicio oral en la etapa de excepciones e incidentes, en la que no consta la reserva de recurrir por la imputada conforme el régimen de impugnación aplicable a las resoluciones relativas a excepciones e incidentes, destacado en el acápite anterior de la presente resolución. Además, con la respuesta inmersa en el Auto de Vista impugnado, se denota que se dio cumplimiento a lo establecido por el art. 124 del CPP, ya que la Resolución se basó en aspectos de hecho y derecho; además, se dio cumplimiento a la doctrina legal aplicable de este Tribunal, que estableció en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; en sentido de que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; parámetros que fueron cumplidos por el Tribunal de apelación, al ser la Resolución impugnada, expresa, porque determinó que revisados los antecedentes la recurrente no hizo reserva de apelar; clara, por cuanto no deja lugar a dudas lo manifestado por los Vocales; completa, porque explica la razón por la que le es imposible ingresar al fondo de la petición de la recurrente al no haberse cumplido un requisito insoslayable, como es la reserva de recurrir; legítima, ya que basa esa determinación en la revisión del acta de la audiencia de juicio oral en el que constata lo aseverado, además de considerar la interpretación constitucional sobre dicha temática; y, lógica, al estar correcta y coherentemente fundamentada; en consecuencia, no es evidente la vulneración del debido proceso y la ausencia de fundamentación en la respuesta otorgada por el Tribunal de apelación.
Por otra parte, cabe destacar que extrañamente la recurrente en su recurso de casación plantea que el Tribunal de alzada no fundamentó su denuncia respecto a la cosa juzgada y extinción de la acción penal, cuando en realidad dichos reclamos emergen, de la decisión asumida en audiencia de juicio oral por la Jueza de Sentencia sobre las excepciones de prejudicialidad e incompetencia planteadas, en cuyo momento la excepcionista refirió que en audiencia conclusiva interpuso las excepciones de cosa juzgada y de extinción de la acción penal por prescripción, siendo rechazadas a través de resolución que apelada, no mereció hasta ese momento ninguna respuesta de parte del Tribunal de apelación y que dependía de esa decisión si el proceso continuaba; ante este extremo, la juzgadora de Sentencia rechazó dichos argumentos refiriendo que la prejudicialidad está relacionada a la existencia de un proceso extra penal, lo cual no ocurría en el caso que se dilucidaba, además, de no tener nada que ver con el tema de la competencia; consiguientemente, se observa que la recurrente -ahora en casación- reclama incoherentemente que los Vocales no se pronunciaron fundadamente sobre la cosa juzgada y la extinción de la acción penal.
En tales circunstancias, es evidente que el Tribunal de apelación al emitir el Auto de Vista impugnado, se sujetó a los antecedentes del proceso emitiendo una resolución que cumple con las exigencias previstas por el art. 124 del CPP; consiguientemente, al no ser evidente la violación de derechos al debido proceso y debida fundamentación, la presente denuncia deviene en infundada.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Edelfrida Montenegro Vda. de Gonzáles, cursante de fs. 861 a 863.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 218/2014-RRC
Sucre, 04 de junio de 2014
Expediente: Cochabamba 23/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otros
Parte imputada: Edelfrida Montenegro Vda. de Gonzales
Delitos: Falsificación de Documento Privado y otro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de marzo de 2014, cursante de fs. 861 a 863, Edelfrida Montenegro Vda. de Gonzáles, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 17 de febrero de “2013”, de fs. 853 a 855 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Policarpio Choque Mollinedo y Fabiana López de Choque, contra la recurrente por la presunta comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 200 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Mediante Sentencia de 3 de junio de 2013 (fs. 822 a 829), el Juzgado Primero de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a la imputada Edelfrida Montenegro Vda. de Gonzáles, autora del delito de Uso de Instrumento Falsificado previsto por el art. 203 del CP, condenándola a la sanción de un año y medio de reclusión, además de costas en favor de la parte civil así como daños y perjuicios. Asimismo, la declaró absuelta de culpa y pena por el delito de Falsificación de Documento Privado, previsto y sancionado por el art. 200 del CP, según prevé el art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada interpuso recurso de apelación restringida (fs. 839 a 840), siendo resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 17 de febrero de “2013” (fs. 853 a 855 vta.), que declaró improcedente la apelación y confirmó la Sentencia apelada, con costas, motivando la interposición del presente recurso de casación, por parte de la imputada.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial del recurso de casación interpuesto por la imputada y del Auto Supremo 077/2014-RA de 1 de abril, se extrae la denuncia en sentido que en la audiencia de fundamentación de su recurso de apelación, planteó las excepciones de cosa juzgada y extinción de la acción penal por prescripción; sin embargo, el Tribunal de apelación simplemente se refirió a la mismas, sin la debida fundamentación, y por el contrario para justificar su falta de resolución, hizo una simple mención sin considerarlas ni tomarlas en cuenta, vulnerándose el derecho constitucional al debido proceso, así como lo dispuesto por el art. 124 del CPP. Asimismo, refiere que el hecho de “salirse por la tangente” y de no ingresar a la consideración del mismo recurso, “dizque” porque no se habría anunciado en audiencia que se recurriría, no es más que otra postura de fascismo jurídico que restringe los derechos de los ciudadanos pues en audiencia se anunció que se apelaría la resolución y si esa solicitud no se hizo constar en el acta, no es de su responsabilidad sino de los administradores de justicia. Agrega que la falta de valoración a su petición, constituye un atentado contra el debido proceso y la comisión del delito de Incumplimiento de Funciones.
I.1.2. Petitorio
Por lo expuesto la recurrente solicita la nulidad de la Sentencia y aceptando las excepciones se le absuelva también del delito de Uso de Instrumento Falsificado.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 077/2014-RA de 1 de abril, cursante de fs. 872 a 873 vta., este Tribunal determinó la admisión del recurso interpuesto, por la vía de la flexibilización por la posible vulneración del derecho al debido proceso y la debida fundamentación.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. Excepciones de cosa juzgada y extinción de la acción penal por prescripción en la audiencia conclusiva.
En la etapa de la audiencia conclusiva la imputada interpuso las excepciones de cosa juzgada y de prescripción ante el Juzgado de Instrucción de Tiquipaya del Distrito Judicial de Cochabamba, que determinó rechazarlas por Resolución de 7 de junio de 2011 (fs. 94 vta. a 95 vta.), por lo cual formuló recurso de apelación incidental (fs. 99 a 100) indicando: “1.- Cosa Juzgada art.-308 inciso 59 y 2.- Extinción de la acción penal, en virtud al mismo art. 308 inciso 4), con relación a los artículos 27 y 29 (Prescripción). Toda vez que los delitos por los cuales se acusan según el orden legal y la competencia jurisdiccional, estos ya han prescrito por un lado y por el otro en caso de no declararse la Prescripción, el delito ya fue juzgado o dicho de otra manera ya se ha sustanciado un proceso penal en mi contra de acuerdo a la norma citada, sin embargo el momento de dictar resolución a dicha excepciones, la Juez ad-quo procedió de forma errónea…” (sic). Al respecto, mediante decreto de 10 de agosto de 2011 (fs. 106), la Juzgadora dispuso la remisión en fotocopias legalizadas de la apelación, respuestas y todo el cuaderno de investigaciones ante la entonces Corte Superior de Justicia.
II.2. Audiencia de juicio oral y la fase de excepciones e incidentes.
Instalada la audiencia de juicio oral y previa lectura y fundamentación de las acusaciones fiscal y particular, la imputada Edelfrida Montenegro Vda. de Gonzales, opuso la excepción de prejudicialidad refiriendo que presentó apelación incidental el 10 de junio de 2011, ante el Juez Cautelar de Tiquipaya, que rechazó las excepciones de extinción y falta de acción, y que hasta la fecha no fue resuelta y que de ello dependía si se continuaba o no con el proceso, conforme los arts. 308 inc. 1) y 309 del CPP, siendo que en el supuesto de otorgarse la razón, quedaría el proceso en nada, por lo que solicitó se resuelva la apelación.
La fiscalía respondió a la pretensión en sentido que la prejudicialidad es específica para procesos civiles en el que previamente debe resolverse un tema extra penal y no así como solicita la apelante, además que las excepciones e incidentes debían plantearse en audiencia conclusiva, pidiendo se rechace la petición; asimismo, los acusadores particulares refirieron que en audiencia conclusiva se saneó el proceso, solicitando el rechazo de la solicitud.
La Jueza Primera de Sentencia de Quillacollo emitió el Auto de 3 de junio de 2013 (fs. 596 vta. a 597) argumentando que la imputada planteó los incidentes de prejudicialidad e incompetencia, señalando que el 10 de junio de 2011, interpuso apelación incidental a una resolución pronunciada por el Juez de Instrucción de Tiquipaya, autoridad que declaró improbada las excepciones de cosa juzgada y de extinción de la acción penal por prescripción, apelada esa decisión no fue resuelta hasta esa fecha y cuyo resultado sería importante para la prosecución o no del proceso; con dichos antecedentes la Jueza de Sentencia refirió que conforme el art. 309 del CPP, la procedencia del incidente deviene ante la sustanciación de un procedimiento extra penal que pueda ayudar a determinar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal acusado, cuya situación es independiente al caso planteado al estar encaminado a la existencia de una apelación incidental pendiente de resolución por el Tribunal de apelación, que no tiene que ver nada con la competencia del despacho que conoce la causa, resolviendo desestimar la petición y continuar con la prosecución de la causa, quedando notificadas las partes con dicha Resolución.
II.3. Sentencia.
La Jueza Primera de Sentencia de Quillacollo, dictó la Resolución 169/2011 de 3 de junio, determinando imponer sentencia condenatoria en contra de Edelfrida Montenegro Vda. de Gonzales, por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, condenándola a la pena de un año y medio de reclusión, mas costas, daños y perjuicios a favor de la parte civil, concediéndosele el beneficio de Perdón Judicial; y, absuelta de culpa y pena por el delito de Falsificación de Documento Privado, previsto y sancionado por el art. 200 del CP, con costas.
II.4. Apelación restringida y su trámite.
La imputada interpuso recurso de apelación restringida (fs. 839 a 840 vta.), por inobservancia y errónea aplicación de la ley y contradicción, habiendo invocado el precepto legal como defecto de procedimiento, señalando que planteó las excepciones de cosa juzgada y de extinción de la acción penal por prescripción, ya que los delitos que se le acusaron ya habrían prescrito y además ya fue juzgada habiendo sido absuelta; sin embargo, la juzgadora procedió de forma errónea y contradictoria al emitir la sentencia, por lo que en base a los arts. 403 y 407 del CPP, argumentó que los delitos endilgados tienen relación, ya que al habérsele absuelto por el delito de Falsificación de Documento contradictoriamente se le condenó por Uso de Instrumento Falsificado, cuestionando dicha contradicción, sin existir prueba en la que se base la decisión de la juzgadora, olvidando que los documentos ya fueron utilizados en un anterior proceso en el que fue sobreseída, surtiendo efecto de cosa juzgada y bajo el principio non bis in ídem hace inviable ser sometida a proceso, y aunque hayan variado los hechos las circunstancias son las mismas con las que se le denuncia, sin subsumirse su conducta a los delitos acusados; además, de no haberse demostrado la existencia del dolo, solicitando consecuentemente la anulación de la sentencia, que se acepten las excepciones y se la absuelva del delito de Uso de Instrumento Falsificado.
Por decreto de 15 de enero de 2014 (fs. 850), se convocó a audiencia de fundamentación oral del recurso, actuación en la cual la defensa de la imputada no opuso excepción alguna.
II.5. Auto de Vista.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió el recurso mediante Auto de Vista de 17 de febrero de “2013”, señalando que “…a podido advertir de la revisión del acta de juicio oral que la Juez a-quo paso a analizar la excepción de prejudicialidad e incompetencia interpuesto por la imputada en la que reclama la cosa juzgada y extinción de la acción penal por prescripción los cuales fueron rechazados, resolución a la cual la defensa de la imputada ahora apelante, no ha hecho reserva de recurrir tal cual consta de fs. 596 a 597, por lo que no se apertura la competencia de este Tribunal de Alzada para resolver esas excepciones conforme lo ha determinado abundante jurisprudencia constitucional…” (sic), declarando improcedente la apelación restringida, confirmando la sentencia, con costas.
III. FUNDAMENTO JURÍDICO Y VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN
En el presente caso, denuncia la recurrente que el Auto de Vista impugnado vulnera el debido proceso y la debida fundamentación, pues pese a haber opuesto en la audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida las excepciones de cosa juzgada y de prescripción, el Tribunal de alzada se refirió simplemente a ellas sin la debida fundamentación y a fin de salirse por la tangente y evitar su consideración, estableció que no habría anunciado en audiencia que recurriría, cuando efectivamente hizo ese anuncio sin que sea de su responsabilidad que este extremo conste en acta; por lo que al haberse admitido el recurso vía flexibilización, previo a desarrollar el análisis del caso, es preciso efectuar precisiones sobre las temáticas del debido proceso y la debida de fundamentación.
III.1. El debido proceso y la debida fundamentación.
Este Tribunal en reiteradas oportunidades ha señalado que la Constitución Política del Estado (CPE), reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II, 117.I y 180.I; siendo así que, la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el Juez o Tribunal al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal estableció en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012 de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.
Lo anterior significa, que sólo se estará ante una falta de fundamentación o motivación cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP, y vulnerando los derechos al debido proceso y debida fundamentación.
III.2. Régimen de impugnación en materia de Excepciones e incidentes.
El art. 314 del CPP, en relación al trámite y resolución de las excepciones e incidentes en un plano general, señala: “Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieren la producción de prueba se tramitará por la vía incidental, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente.”, por su parte, el art. 315 del citado procedimiento, al regular el procedimiento general para las excepciones, sea que se planteen en la etapa preparatoria o en la etapa del juicio, prescribe: “Si la excepción o el incidente es de puro derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el juez o tribunal, sin más trámite, dictará resolución fundamentada dentro de los tres (3) días siguientes de vencido el plazo previsto en el artículo anterior”.
Si bien la norma procesal no es manifiesta en cuanto a determinar como objeto de impugnabilidad a las resoluciones que emiten decisión sobre excepciones e incidentes, la jurisprudencia constitucional ha ido evolucionando criterio sobre este particular; reconociendo a partir del respeto al derecho a la impugnación contenido en el art. 180.II de la CPE, que las decisiones que resuelven excepciones e incidentes en el procedimiento penal bien pueden ser objeto de ser revisadas por un Tribunal superior, señalando como medio idóneo para ese fin al recurso de apelación incidental. Véanse las Sentencias Constitucionales (SSCC) 0522/2005-R de 12 de mayo y 0636/2010-R de 19 de julio, entre otras.
Fue así que la Sentencia Constitucional (SC) 1523/2011-R de 11 de octubre, indicó: “En consecuencia si los incidentes y excepciones tienen similar significado, por cuanto ambas son cuestiones accesorias que se interponen dentro del proceso o con motivo de él, se llega a la conclusión de que también pueden ser objeto de apelación, un entendimiento contrario sería coartar al litigante de los medios de impugnación que actualmente se encuentra reconocido como principio fundamental en el art. 180.II de la actual Constitución Política del Estado, cuando señala que: 'Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales', garantía que no solo puede circunscribirse a algunos actos del Juez, sino a todos sus actos, sea en materia civil, penal, familiar y otros; lo contrario significaría, dejar indefenso al litigante frente a un eventual abuso y exceso de los jueces”.
En tal ámbito, fue el Tribunal Constitucional Plurinacional que interpretó el ejercicio de impugnación de las excepciones e incidentes, estableciendo la secuencia procesal a seguir en las distintas etapas que comprende el procedimiento; siendo que en lo que refiere a la apelabilidad de los excepciones e incidentes cuando éstos son interpuestos en juicio oral que la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0178/2013-L de 5 de abril, señaló: “…si las partes procesales, ya sea acusador -Ministerio Público o querellante- el imputado o la víctima, consideran que dicha resolución es lesiva de sus derechos, en aplicación del principio de impugnación garantizado por el art. 180.II de la CPE para todos los procesos judiciales, tienen la vía de la apelación para hacer valer sus pretensiones. Al respecto, es conveniente remarcar que la impugnación en juicio, contra la extinción de la acción penal, como cualquier otra excepción o incidente, se la planteará con reserva de apelación restringida, conforme previene la segunda parte del Art. 407 del CPP, '…o ha efectuado reserva de recurrir.
El citado razonamiento desarrollado por la jurisprudencia de este Tribunal, afirma: "…como todos los derechos, el de recurrir está sujeto a las normas generales que lo rigen, entre ellos la oportunidad o el plazo, el contenido o expresión de agravios y la forma en que deban formularse. En cuanto a la apelación incidental se la debe presentar y tramitar en sujeción a las previsiones de los arts. 404 a 406 del CPP, deduciéndose la imposibilidad de plantearla directamente dentro del juicio oral, cuyo objeto la averiguación de los hechos, no permite su sustanciación durante la celebración del mismo, correspondiendo en su caso hacer reserva de apelación restringida, conforme tiene anotada la jurisprudencia constitucional' (SC 2255/2010-R de 19 de noviembre)”.
Concluyendo la citada Sentencia con el siguiente criterio: “Como se tiene dicho, la resolución que resuelve la excepción de extinción planteada en juicio oral, sólo es impugnable mediante reserva de apelación restringida, que habilita cuestionarla ante el superior en grado sobre las supuestas irregularidades en la que hubiera incurrido el juez o tribunal de primera instancia respecto a la excepción planteada”.
III.3. Análisis del caso concreto.
Establecido el ámbito de análisis en el Auto de admisión del presente recurso, corresponde a este Tribunal analizar su contenido y establecer si existe vulneración del derecho al debido proceso y la debida fundamentación.
En primer término es necesario precisar que la afirmación inicial formulada por el recurrente en sentido de que en la audiencia de fundamentación de su recurso de apelación restringida planteó excepciones de cosa juzgada y extinción penal por prescripción, no resulta evidente conforme los antecedentes que informan el proceso, por lo que este Tribunal valorando el contexto de su reclamo aún el planteamiento confuso que hace al inicio del memorial, asume que su reclamo conforme los antecedentes del proceso, está vinculado a la falta de resolución debidamente fundamentada del Tribunal de apelación respecto a dichas excepciones, con el argumento de que habría anunciado en audiencia de juicio oral la reserva de recurrir, vulnerando con ello el debido proceso y la falta de fundamentación establecida en el art. 124 del CPP.
Con esta precisión se verifica de antecedentes, que en apelación restringida la recurrente denunció la inobservancia y errónea aplicación de la ley, así como la contradicción de la norma, refiriendo que en juicio planteó las excepciones de cosa juzgada y de extinción de la acción penal por prescripción, toda vez que los delitos acusados ya prescribieron y fue juzgada en otro proceso en que fuera absuelta; además, al tener relación los delitos acusados, provocó que si fue absuelta por el delito de Falsificación de Documento Privado también debió serlo por el delito de Uso de Instrumento Falsificado y no proceder como lo hizo la Juzgadora, condenarle por el segundo; asimismo, no existió prueba en que se base la Sentencia, dejando de lado que los documentos fueron utilizados en un anterior proceso en que fue sobreseída, lo cual adquiere calidad de cosa juzgada.
Ante estos reclamos el Tribunal de apelación expresó que de la revisión del acta de juicio oral pudo advertir que la juzgadora analizó las excepciones de prejudicialidad e incompetencia planteadas por la imputada al haber reclamado cosa juzgada y la extinción de la acción penal por prescripción, los que habrían sido rechazados, Resolución a la cual la defensa de la imputada -apelante-, no hizo la reserva de recurrir, por lo cual no se abrió la competencia del Tribunal de apelación para resolver dichas excepciones, declarando en consecuencia improcedente la apelación restringida.
Las expresiones vertidas por el Tribunal de apelación coinciden con la realidad evidenciada en la resolución de fs. 596 vta. a 597, emitida en audiencia de juicio oral en la etapa de excepciones e incidentes, en la que no consta la reserva de recurrir por la imputada conforme el régimen de impugnación aplicable a las resoluciones relativas a excepciones e incidentes, destacado en el acápite anterior de la presente resolución. Además, con la respuesta inmersa en el Auto de Vista impugnado, se denota que se dio cumplimiento a lo establecido por el art. 124 del CPP, ya que la Resolución se basó en aspectos de hecho y derecho; además, se dio cumplimiento a la doctrina legal aplicable de este Tribunal, que estableció en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; en sentido de que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; parámetros que fueron cumplidos por el Tribunal de apelación, al ser la Resolución impugnada, expresa, porque determinó que revisados los antecedentes la recurrente no hizo reserva de apelar; clara, por cuanto no deja lugar a dudas lo manifestado por los Vocales; completa, porque explica la razón por la que le es imposible ingresar al fondo de la petición de la recurrente al no haberse cumplido un requisito insoslayable, como es la reserva de recurrir; legítima, ya que basa esa determinación en la revisión del acta de la audiencia de juicio oral en el que constata lo aseverado, además de considerar la interpretación constitucional sobre dicha temática; y, lógica, al estar correcta y coherentemente fundamentada; en consecuencia, no es evidente la vulneración del debido proceso y la ausencia de fundamentación en la respuesta otorgada por el Tribunal de apelación.
Por otra parte, cabe destacar que extrañamente la recurrente en su recurso de casación plantea que el Tribunal de alzada no fundamentó su denuncia respecto a la cosa juzgada y extinción de la acción penal, cuando en realidad dichos reclamos emergen, de la decisión asumida en audiencia de juicio oral por la Jueza de Sentencia sobre las excepciones de prejudicialidad e incompetencia planteadas, en cuyo momento la excepcionista refirió que en audiencia conclusiva interpuso las excepciones de cosa juzgada y de extinción de la acción penal por prescripción, siendo rechazadas a través de resolución que apelada, no mereció hasta ese momento ninguna respuesta de parte del Tribunal de apelación y que dependía de esa decisión si el proceso continuaba; ante este extremo, la juzgadora de Sentencia rechazó dichos argumentos refiriendo que la prejudicialidad está relacionada a la existencia de un proceso extra penal, lo cual no ocurría en el caso que se dilucidaba, además, de no tener nada que ver con el tema de la competencia; consiguientemente, se observa que la recurrente -ahora en casación- reclama incoherentemente que los Vocales no se pronunciaron fundadamente sobre la cosa juzgada y la extinción de la acción penal.
En tales circunstancias, es evidente que el Tribunal de apelación al emitir el Auto de Vista impugnado, se sujetó a los antecedentes del proceso emitiendo una resolución que cumple con las exigencias previstas por el art. 124 del CPP; consiguientemente, al no ser evidente la violación de derechos al debido proceso y debida fundamentación, la presente denuncia deviene en infundada.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Edelfrida Montenegro Vda. de Gonzáles, cursante de fs. 861 a 863.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA