TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 221/2014-RRC
Sucre, 09 de junio de 2014
Expediente: Cochabamba 2/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Rosa Elena Quiroga de Salguero
Delitos: Falsificación de Documento Privado y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de enero de 2014, cursante de fs. 503 a 505 vta., Rosa Elena Quiroga de Salguero, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 03 de 7 de enero de 2014, de fs. 493 a 496 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Francisco López Castro en representación de “PRO MUJER” contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados en los arts. 200 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
a) Mediante Sentencia 15/2011 de 11 de mayo (fs. 451 a 455), el Juzgado Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a la imputada Rosa Elena Quiroga de Salguero, autora de los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados en los arts. 200 y 203 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión con costas, ante la existencia de concurso real de delitos conforme el art. 45 del citado Código.
b) Contra dicha Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida (fs. 469 a 471 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 03 de 7 de enero de 2014, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia impugnada en todos sus extremos, motivando la interposición del presente recurso de casación por parte de la imputada.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 009/2014-RA de 24 de marzo que lo admitió, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
1) La recurrente denuncia que, el Auto de Vista impugnado carece de motivación suficiente sobre los aspectos apelados, incurriendo en un defecto absoluto, vulnerando en consecuencia su derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
2) También reclama que, el Auto de Vista impugnado, no consideró la doctrina legal invocada en los motivos segundo, quinto y sexto de la apelación restringida, referida a la fundamentación contradictoria de la Sentencia y la defectuosa valoración de la prueba, habiéndose apartado de las reglas de la sana crítica, pues el Tribunal de alzada no tomó en cuenta la confesión del perito de la parte acusadora, quien afirmó que su informe es incompleto, que se basó en simples fotostáticas y que no contó con los funcionarios de las instituciones bancarias, para que reconozcan sus firmas y rúbricas, por lo que no se podría afirmar que cometió los delitos que se le imputa, asimismo asevera que el Tribunal de alzada no valoró en toda su magnitud las declaraciones testificales producidas en juicio oral, vulnerándose los principios establecidos en los arts. 13, 115, 116 y 119 y ss. de la Constitución Política del Estado (CPE) y los principios de independencia, legitimidad, responsabilidad y probidad, “previstos en los incs. 1), 2), 9) y 14) del art. 1 de la Ley Organización Judicial” (sic).
I.1.2 Petitorio
La imputada solicitó se anule el Auto de Vista impugnado y se disponga la emisión de un nuevo Auto de Vista en virtud a la doctrina legal establecida.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 009/2014-RA de 24 de marzo (fs. 514 a 516 vta.), este Tribunal declaró admisible el recurso de casación vía flexibilización, únicamente para el análisis de fondo del segundo y tercer motivo identificados en el acápite II de dicho Auto Supremo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
Estando establecido el ámbito del análisis del recurso de casación, se establece las siguientes actuaciones vinculadas a los motivos que dieron lugar a la admisión del recurso:
1) Mediante Sentencia 15/2011, el Juzgado Tercero de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a la imputada Rosa Elena Quiroga de Salguero, autora de los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados en los arts. 200 y 203 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión ante el concurso real de delitos conforme las previsiones del art. 45 del citado Código, por cuanto la imputada en su condición de funcionaria de PRODEM procedió a la manipulación de información contenida en extractos emitidos por la citada entidad financiera, para luego esa información adulterada ser incorporada en las carpetas de las socias de PROMUJER, para que no se detecten los retiros que efectuaba de las cuentas de las socias, lo que provocó un faltante de $us. 56.378,48 que la imputada se apoderó.
2) Contra dicha Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida (fs. 469 a 471 vta.), denunciando la concurrencia de los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 2), 5) y 6) del CPP, en base a los siguientes fundamentos: i) La Jueza al valorar la prueba, no mencionó que el perito señaló que su informe era incompleto y que el auditor Moisés Fernández Butrón, en su declaración sostuvo que las cuentas bancarias en “PRO MUJER” son cuentas conjuntas, que tanto para el depósito como para el retiro, deben intervenir varias personas, lo que demostró que su persona no era autora de los delitos que se le imputan. ii) No se demostró que sea la autora de los delitos que se le acusan, debido a que los funcionarios de las instituciones bancarias sólo manifestaron que la habían visto en los bancos, y los informes periciales tampoco demostraron su autoría. iii) La sentencia condenatoria no contiene la debida motivación o fundamentación. iv) La Resolución apelada se basó en una defectuosa valoración de la prueba.
3) Dicho recurso fue resuelto mediante Auto de Vista 03 de 7 de enero de 2014 (fs. 493 a 496 vta.), que declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia en todos sus extremos.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el presente proceso, este Tribunal declaró la admisibilidad del recurso de casación formulado por la parte imputada, ante la denuncia de defectos absolutos por vulneración de los derechos fundamentales a la impugnación, debido proceso y tutela judicial efectiva, así como de los principios previstos en los arts. 13, 115, 116 y 119 y ss. de la CPE; correspondiendo en consecuencia verificar si la denuncia formulada resulta evidente.
III.1. La fundamentación de las resoluciones judiciales.
Como se tiene desarrollado ampliamente por este Tribunal, entre las vertientes de trascendencia de la garantía constitucional al debido proceso, se encuentra la exigencia de que toda resolución judicial debe ser debidamente fundamentada o motivada, lo que implica que cada autoridad que dicte un fallo, tiene la ineludible obligación de exponer los hechos objeto de juzgamiento, los elementos de juicio que se inducen a sostener que el imputado es o no responsable y a realizar la fundamentación de derecho en que sustenta su parte dispositiva; lo contrario, significa la toma de una decisión de hecho más no de derecho, conllevando en definitiva a la vulneración de la garantía al debido proceso. Además, la debida fundamentación permite a las partes conocer y comprender cuáles son las razones fácticas, lógicas y jurídicas, que le motivaron a un juzgador a tomar tal o cual decisión, lo que tiene vital importancia a efectos de que la Resolución reúna las condiciones de validez necesarias.
En consecuencia, todo Auto de Vista debe ser debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida; asimismo, es preciso dejar sentado que toda fundamentación debe circunscribirse a absolver de manera puntual y objetiva el fondo de la denuncia o denuncias realizadas, sin que la argumentación vertida sea evasiva, incongruente o haga alusión a aspectos distintos a los denunciados, toda vez que esta circunstancia deja en estado de indeterminación e incertidumbre a las partes, al no haberse absuelto de manera efectiva sus acusaciones.
En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando se evidencia que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre todos los puntos impugnados en el recurso de apelación restringida, los cuales debían ser absueltos uno a uno con la debida motivación y en base a argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al caso en concreto sin que éstos sean evasivos o imprecisos, lo contrario constituye vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación, establecidos en los arts. 124 y 398 del CPP. En consecuencia vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y las garantías constitucionales y se constituye en defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP, lo que amerita en aplicación del art. 419 del CPP, dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, para que las omisiones y observaciones sean subsanadas.
III.2. Análisis del caso concreto.
En el caso presente, la recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, carece de motivación suficiente sobre los aspectos apelados y de manera específica no consideró la doctrina legal invocada en los motivos segundo, quinto y sexto de la apelación restringida, relativos a la fundamentación contradictoria de la Sentencia y la defectuosa valoración de la prueba enfatizando la declaración del perito de la parte acusadora y el resto de declaraciones testificales producidas en el juicio oral; en cuyo mérito, corresponde en principio precisar los motivos que la imputado alegó a tiempo de formular el recurso de apelación, luego identificar el análisis efectuado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a los fines de establecer si evidentemente incurrió en la denuncia planteada por la recurrente.
La recurrente como primer motivo de apelación restringida denunció que la Sentencia incurrió en el defecto de sentencia previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, toda vez que la Jueza de Sentencia al momento de realizar la valoración de prueba, llegó a tener convicción de los hechos que se relatan en la Sentencia, olvidando mencionar que el propio perito señaló que su informe sería incompleto, que se basaría en simples copias y que no contaría con la presencia de los funcionarios de las instituciones bancarias para que reconozcan sus firmas y rúbricas y que el auditor Moisés Fernández Butrón, en su declaración sostendría que las cuentas bancarias de “PRO MUJER” son cuentas conjuntas, que tanto para el depósito como para el retiro, necesariamente deben intervenir varias personas incluyendo las socias, hechos que no demostraron que sea autora de los delitos que se le imputa.
Como segundo motivo, señaló que la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el inc. 2) del art. 370 del CPP, por cuanto no existiría prueba que demuestre e identifique a su persona como autora de los delitos que se le imputan, ya que los funcionarios de las instituciones bancarias lo único que habían manifestado es que le vieron en varias oportunidades en los bancos y que los informes periciales no demostraron su autoría.
En el tercer motivo, indicó que la Sentencia carece de fundamentación, previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, puesto que se pronunció sentencia condenatoria sin haber cumplido el requisito sine qua non, que es la motivación o fundamentación que debe tener toda resolución.
Por último, como cuarto motivo, refirió que la Sentencia incurrió en el defecto establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP, porque: “ha momento de pronunciar sentencia condenatoria contra mi persona no obstante de haber llegado a la convicción, tomando en cuenta la producción de la prueba testifical y pericial que en ningún momento han demostrado clara y fehacientemente mi participación en los delitos que se me imputan, sin embargo su Autoridad contrariamente pronunció sentencia condenatoria basando esta conclusión en una valoración defectuosa de la prueba” (sic).
Al respecto, el Tribunal de alzada, en cuanto al primer motivo refirió que el Tribunal de Sentencia llegó a la convicción de que la imputada incurrió en los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, al haberse apoderado ilegítimamente de montos de dinero de las socias de “PRO MUJER” en extractos de “PRODEM”, colocándolos ya adulterados en las carpetas de las socias para burlar cualquier sistema de control, para hacer aparecer cómo si todas las transacciones y cuentas estuvieran en orden, por lo que al margen de haber hecho las alteraciones en esos documentos, también utilizó colocándolos en las carpetas de las socias, en conocimiento pleno de la adulteración de esos documentos, concluyendo que la culpabilidad de la imputada quedó demostrada al concurrir los elementos de imputabilidad, antijuricidad y culpabilidad, ya que la imputada tenía plena capacidad y pleno conocimiento de que su conducta no estaba autorizada y que contravenía el orden jurídico, habiendo lesionado el bien jurídico protegido, pese a que le era exigible abstenerse de cometer el delito, al conocer de las consecuencias penales que derivan de ello, concluyendo el Tribunal de alzada que no se vulneraron los arts. 200 y 203 del CP.
En cuanto al segundo motivo denunciado, el Tribunal de apelación refirió que en la Sentencia se individualizó suficientemente a la imputada; asimismo, fue identificada en los considerandos así como en la parte resolutiva, habiéndose establecido su participación en el hecho, razón por la cual fue condenada, debiendo tener presente que la individualización de la imputada en cuanto a la comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, corresponde al contenido formal de la sentencia y no a su contenido sustancial.
En lo que se refiere al tercer motivo, el Tribunal de alzada expresó que la Sentencia guarda una secuencia lógica estructural, por cuanto contiene la enunciación del hecho y la determinación circunstanciada u objeto del juicio; asimismo, otorga el valor correspondiente a cada uno de los elementos probatorios producidos en la audiencia de juicio oral y en su conjunto, habiendo llegado a la conclusión de que la prueba aportada era suficiente para generar en la Jueza la convicción sobre la responsabilidad penal de la imputada; asimismo, mencionó la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, acerca del principio de la libre valoración de la prueba, sobre la cual la Jueza de Sentencia realizó sus apreciaciones luego de haber analizado integralmente la prueba testifical y documental producida en la audiencia de juicio oral, por lo que concluyó que la Sentencia cumplió con lo determinado por el art. 124 del CPP, estableciendo que no se incurrió en el art. 370 inc. 5) del CPP.
Respecto al último motivo alegado en apelación restringida, el Tribunal de alzada señaló que la apelante pretende una nueva valoración del informe y de las declaraciones del perito y de un testigo, cuando por imperio del principio de inmediación no puede controlar la valoración de la prueba como proceso interno del Juez o del Tribunal de Sentencia, sino lo único que puede es controlar la expresión asumida por los jueces en la fundamentación de la resolución, es decir que el control se limita a determinar si la fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos aceptados como propios del pensamiento correcto, correspondiendo a la parte apelante atacar la logicidad de la sentencia impugnada en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica racional, las que están constituidas por los principios de la lógica (de no contradicción, tercero excluido, razón suficiente y de identidad), la experiencia común y de la psicología, resultando en el caso que la imputada no demostró de manera alguna las acciones u omisiones que evidencien la defectuosa valoración probatoria, puesto que contrariamente advirtió que la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada y motivada, siendo expresa, clara y completa. Además, destacó que la imputada efectuó sus propias apreciaciones y conclusiones con relación a la prueba pericial y declaración de los testigos, sin mencionar qué reglas de la lógica habrían sido inobservadas por la Jueza momento de dictar la sentencia, para que de esa forma el Tribunal de alzada pueda ejercer el control sobre la logicidad de la resolución cuestionada, concibiéndose con todo ello que la sentencia es suficiente para sustentar el fallo, por lo que no contiene el defecto de sentencia aludido por la imputada.
De la revisión de los fundamentos del Auto de Vista se advierte que el Tribunal de alzada realizó un análisis congruente con los motivos del recurso de apelación restringida formulado por la recurrente, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado en dicho recurso, por lo que no tiene sustento la afirmación de que la Resolución recurrida carezca de motivación suficiente sobre los aspectos apelados; incluso el reclamo formulado por la recurrente en sentido de que el Tribunal de alzada no hubiese considerado la doctrina legal invocada en varios de los motivos alegados en apelación, no encuentra respaldo en los antecedentes del proceso, pues del análisis del memorial de apelación se verifica que la parte imputada no invocó ninguna doctrina legal, sino se limitó a anunciar que en caso de negativa a la apelación haría uso del recurso de casación a cuyo efecto invocaría el precedente contradictorio pertinente.
En consecuencia no se verifica que el Auto de Vista impugnado haya violado el derecho a recurrir, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, independencia, legitimidad, responsabilidad y probidad, por lo que el recurso deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Rosa Elena Quiroga de Salguero.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 221/2014-RRC
Sucre, 09 de junio de 2014
Expediente: Cochabamba 2/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Rosa Elena Quiroga de Salguero
Delitos: Falsificación de Documento Privado y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de enero de 2014, cursante de fs. 503 a 505 vta., Rosa Elena Quiroga de Salguero, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 03 de 7 de enero de 2014, de fs. 493 a 496 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Francisco López Castro en representación de “PRO MUJER” contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados en los arts. 200 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
a) Mediante Sentencia 15/2011 de 11 de mayo (fs. 451 a 455), el Juzgado Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a la imputada Rosa Elena Quiroga de Salguero, autora de los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados en los arts. 200 y 203 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión con costas, ante la existencia de concurso real de delitos conforme el art. 45 del citado Código.
b) Contra dicha Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida (fs. 469 a 471 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 03 de 7 de enero de 2014, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia impugnada en todos sus extremos, motivando la interposición del presente recurso de casación por parte de la imputada.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 009/2014-RA de 24 de marzo que lo admitió, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
1) La recurrente denuncia que, el Auto de Vista impugnado carece de motivación suficiente sobre los aspectos apelados, incurriendo en un defecto absoluto, vulnerando en consecuencia su derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
2) También reclama que, el Auto de Vista impugnado, no consideró la doctrina legal invocada en los motivos segundo, quinto y sexto de la apelación restringida, referida a la fundamentación contradictoria de la Sentencia y la defectuosa valoración de la prueba, habiéndose apartado de las reglas de la sana crítica, pues el Tribunal de alzada no tomó en cuenta la confesión del perito de la parte acusadora, quien afirmó que su informe es incompleto, que se basó en simples fotostáticas y que no contó con los funcionarios de las instituciones bancarias, para que reconozcan sus firmas y rúbricas, por lo que no se podría afirmar que cometió los delitos que se le imputa, asimismo asevera que el Tribunal de alzada no valoró en toda su magnitud las declaraciones testificales producidas en juicio oral, vulnerándose los principios establecidos en los arts. 13, 115, 116 y 119 y ss. de la Constitución Política del Estado (CPE) y los principios de independencia, legitimidad, responsabilidad y probidad, “previstos en los incs. 1), 2), 9) y 14) del art. 1 de la Ley Organización Judicial” (sic).
I.1.2 Petitorio
La imputada solicitó se anule el Auto de Vista impugnado y se disponga la emisión de un nuevo Auto de Vista en virtud a la doctrina legal establecida.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 009/2014-RA de 24 de marzo (fs. 514 a 516 vta.), este Tribunal declaró admisible el recurso de casación vía flexibilización, únicamente para el análisis de fondo del segundo y tercer motivo identificados en el acápite II de dicho Auto Supremo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
Estando establecido el ámbito del análisis del recurso de casación, se establece las siguientes actuaciones vinculadas a los motivos que dieron lugar a la admisión del recurso:
1) Mediante Sentencia 15/2011, el Juzgado Tercero de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a la imputada Rosa Elena Quiroga de Salguero, autora de los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados en los arts. 200 y 203 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión ante el concurso real de delitos conforme las previsiones del art. 45 del citado Código, por cuanto la imputada en su condición de funcionaria de PRODEM procedió a la manipulación de información contenida en extractos emitidos por la citada entidad financiera, para luego esa información adulterada ser incorporada en las carpetas de las socias de PROMUJER, para que no se detecten los retiros que efectuaba de las cuentas de las socias, lo que provocó un faltante de $us. 56.378,48 que la imputada se apoderó.
2) Contra dicha Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida (fs. 469 a 471 vta.), denunciando la concurrencia de los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 2), 5) y 6) del CPP, en base a los siguientes fundamentos: i) La Jueza al valorar la prueba, no mencionó que el perito señaló que su informe era incompleto y que el auditor Moisés Fernández Butrón, en su declaración sostuvo que las cuentas bancarias en “PRO MUJER” son cuentas conjuntas, que tanto para el depósito como para el retiro, deben intervenir varias personas, lo que demostró que su persona no era autora de los delitos que se le imputan. ii) No se demostró que sea la autora de los delitos que se le acusan, debido a que los funcionarios de las instituciones bancarias sólo manifestaron que la habían visto en los bancos, y los informes periciales tampoco demostraron su autoría. iii) La sentencia condenatoria no contiene la debida motivación o fundamentación. iv) La Resolución apelada se basó en una defectuosa valoración de la prueba.
3) Dicho recurso fue resuelto mediante Auto de Vista 03 de 7 de enero de 2014 (fs. 493 a 496 vta.), que declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia en todos sus extremos.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el presente proceso, este Tribunal declaró la admisibilidad del recurso de casación formulado por la parte imputada, ante la denuncia de defectos absolutos por vulneración de los derechos fundamentales a la impugnación, debido proceso y tutela judicial efectiva, así como de los principios previstos en los arts. 13, 115, 116 y 119 y ss. de la CPE; correspondiendo en consecuencia verificar si la denuncia formulada resulta evidente.
III.1. La fundamentación de las resoluciones judiciales.
Como se tiene desarrollado ampliamente por este Tribunal, entre las vertientes de trascendencia de la garantía constitucional al debido proceso, se encuentra la exigencia de que toda resolución judicial debe ser debidamente fundamentada o motivada, lo que implica que cada autoridad que dicte un fallo, tiene la ineludible obligación de exponer los hechos objeto de juzgamiento, los elementos de juicio que se inducen a sostener que el imputado es o no responsable y a realizar la fundamentación de derecho en que sustenta su parte dispositiva; lo contrario, significa la toma de una decisión de hecho más no de derecho, conllevando en definitiva a la vulneración de la garantía al debido proceso. Además, la debida fundamentación permite a las partes conocer y comprender cuáles son las razones fácticas, lógicas y jurídicas, que le motivaron a un juzgador a tomar tal o cual decisión, lo que tiene vital importancia a efectos de que la Resolución reúna las condiciones de validez necesarias.
En consecuencia, todo Auto de Vista debe ser debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida; asimismo, es preciso dejar sentado que toda fundamentación debe circunscribirse a absolver de manera puntual y objetiva el fondo de la denuncia o denuncias realizadas, sin que la argumentación vertida sea evasiva, incongruente o haga alusión a aspectos distintos a los denunciados, toda vez que esta circunstancia deja en estado de indeterminación e incertidumbre a las partes, al no haberse absuelto de manera efectiva sus acusaciones.
En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando se evidencia que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre todos los puntos impugnados en el recurso de apelación restringida, los cuales debían ser absueltos uno a uno con la debida motivación y en base a argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al caso en concreto sin que éstos sean evasivos o imprecisos, lo contrario constituye vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación, establecidos en los arts. 124 y 398 del CPP. En consecuencia vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y las garantías constitucionales y se constituye en defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP, lo que amerita en aplicación del art. 419 del CPP, dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, para que las omisiones y observaciones sean subsanadas.
III.2. Análisis del caso concreto.
En el caso presente, la recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, carece de motivación suficiente sobre los aspectos apelados y de manera específica no consideró la doctrina legal invocada en los motivos segundo, quinto y sexto de la apelación restringida, relativos a la fundamentación contradictoria de la Sentencia y la defectuosa valoración de la prueba enfatizando la declaración del perito de la parte acusadora y el resto de declaraciones testificales producidas en el juicio oral; en cuyo mérito, corresponde en principio precisar los motivos que la imputado alegó a tiempo de formular el recurso de apelación, luego identificar el análisis efectuado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a los fines de establecer si evidentemente incurrió en la denuncia planteada por la recurrente.
La recurrente como primer motivo de apelación restringida denunció que la Sentencia incurrió en el defecto de sentencia previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, toda vez que la Jueza de Sentencia al momento de realizar la valoración de prueba, llegó a tener convicción de los hechos que se relatan en la Sentencia, olvidando mencionar que el propio perito señaló que su informe sería incompleto, que se basaría en simples copias y que no contaría con la presencia de los funcionarios de las instituciones bancarias para que reconozcan sus firmas y rúbricas y que el auditor Moisés Fernández Butrón, en su declaración sostendría que las cuentas bancarias de “PRO MUJER” son cuentas conjuntas, que tanto para el depósito como para el retiro, necesariamente deben intervenir varias personas incluyendo las socias, hechos que no demostraron que sea autora de los delitos que se le imputa.
Como segundo motivo, señaló que la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el inc. 2) del art. 370 del CPP, por cuanto no existiría prueba que demuestre e identifique a su persona como autora de los delitos que se le imputan, ya que los funcionarios de las instituciones bancarias lo único que habían manifestado es que le vieron en varias oportunidades en los bancos y que los informes periciales no demostraron su autoría.
En el tercer motivo, indicó que la Sentencia carece de fundamentación, previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, puesto que se pronunció sentencia condenatoria sin haber cumplido el requisito sine qua non, que es la motivación o fundamentación que debe tener toda resolución.
Por último, como cuarto motivo, refirió que la Sentencia incurrió en el defecto establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP, porque: “ha momento de pronunciar sentencia condenatoria contra mi persona no obstante de haber llegado a la convicción, tomando en cuenta la producción de la prueba testifical y pericial que en ningún momento han demostrado clara y fehacientemente mi participación en los delitos que se me imputan, sin embargo su Autoridad contrariamente pronunció sentencia condenatoria basando esta conclusión en una valoración defectuosa de la prueba” (sic).
Al respecto, el Tribunal de alzada, en cuanto al primer motivo refirió que el Tribunal de Sentencia llegó a la convicción de que la imputada incurrió en los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, al haberse apoderado ilegítimamente de montos de dinero de las socias de “PRO MUJER” en extractos de “PRODEM”, colocándolos ya adulterados en las carpetas de las socias para burlar cualquier sistema de control, para hacer aparecer cómo si todas las transacciones y cuentas estuvieran en orden, por lo que al margen de haber hecho las alteraciones en esos documentos, también utilizó colocándolos en las carpetas de las socias, en conocimiento pleno de la adulteración de esos documentos, concluyendo que la culpabilidad de la imputada quedó demostrada al concurrir los elementos de imputabilidad, antijuricidad y culpabilidad, ya que la imputada tenía plena capacidad y pleno conocimiento de que su conducta no estaba autorizada y que contravenía el orden jurídico, habiendo lesionado el bien jurídico protegido, pese a que le era exigible abstenerse de cometer el delito, al conocer de las consecuencias penales que derivan de ello, concluyendo el Tribunal de alzada que no se vulneraron los arts. 200 y 203 del CP.
En cuanto al segundo motivo denunciado, el Tribunal de apelación refirió que en la Sentencia se individualizó suficientemente a la imputada; asimismo, fue identificada en los considerandos así como en la parte resolutiva, habiéndose establecido su participación en el hecho, razón por la cual fue condenada, debiendo tener presente que la individualización de la imputada en cuanto a la comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, corresponde al contenido formal de la sentencia y no a su contenido sustancial.
En lo que se refiere al tercer motivo, el Tribunal de alzada expresó que la Sentencia guarda una secuencia lógica estructural, por cuanto contiene la enunciación del hecho y la determinación circunstanciada u objeto del juicio; asimismo, otorga el valor correspondiente a cada uno de los elementos probatorios producidos en la audiencia de juicio oral y en su conjunto, habiendo llegado a la conclusión de que la prueba aportada era suficiente para generar en la Jueza la convicción sobre la responsabilidad penal de la imputada; asimismo, mencionó la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, acerca del principio de la libre valoración de la prueba, sobre la cual la Jueza de Sentencia realizó sus apreciaciones luego de haber analizado integralmente la prueba testifical y documental producida en la audiencia de juicio oral, por lo que concluyó que la Sentencia cumplió con lo determinado por el art. 124 del CPP, estableciendo que no se incurrió en el art. 370 inc. 5) del CPP.
Respecto al último motivo alegado en apelación restringida, el Tribunal de alzada señaló que la apelante pretende una nueva valoración del informe y de las declaraciones del perito y de un testigo, cuando por imperio del principio de inmediación no puede controlar la valoración de la prueba como proceso interno del Juez o del Tribunal de Sentencia, sino lo único que puede es controlar la expresión asumida por los jueces en la fundamentación de la resolución, es decir que el control se limita a determinar si la fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos aceptados como propios del pensamiento correcto, correspondiendo a la parte apelante atacar la logicidad de la sentencia impugnada en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica racional, las que están constituidas por los principios de la lógica (de no contradicción, tercero excluido, razón suficiente y de identidad), la experiencia común y de la psicología, resultando en el caso que la imputada no demostró de manera alguna las acciones u omisiones que evidencien la defectuosa valoración probatoria, puesto que contrariamente advirtió que la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada y motivada, siendo expresa, clara y completa. Además, destacó que la imputada efectuó sus propias apreciaciones y conclusiones con relación a la prueba pericial y declaración de los testigos, sin mencionar qué reglas de la lógica habrían sido inobservadas por la Jueza momento de dictar la sentencia, para que de esa forma el Tribunal de alzada pueda ejercer el control sobre la logicidad de la resolución cuestionada, concibiéndose con todo ello que la sentencia es suficiente para sustentar el fallo, por lo que no contiene el defecto de sentencia aludido por la imputada.
De la revisión de los fundamentos del Auto de Vista se advierte que el Tribunal de alzada realizó un análisis congruente con los motivos del recurso de apelación restringida formulado por la recurrente, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado en dicho recurso, por lo que no tiene sustento la afirmación de que la Resolución recurrida carezca de motivación suficiente sobre los aspectos apelados; incluso el reclamo formulado por la recurrente en sentido de que el Tribunal de alzada no hubiese considerado la doctrina legal invocada en varios de los motivos alegados en apelación, no encuentra respaldo en los antecedentes del proceso, pues del análisis del memorial de apelación se verifica que la parte imputada no invocó ninguna doctrina legal, sino se limitó a anunciar que en caso de negativa a la apelación haría uso del recurso de casación a cuyo efecto invocaría el precedente contradictorio pertinente.
En consecuencia no se verifica que el Auto de Vista impugnado haya violado el derecho a recurrir, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, independencia, legitimidad, responsabilidad y probidad, por lo que el recurso deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Rosa Elena Quiroga de Salguero.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA