Auto Supremo AS/0227/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0227/2014-RRC

Fecha: 09-Jun-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 227/2014-RRC
Sucre, 09 de junio de 2014

Expediente: Oruro 6/2014
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: José Andrés Mareño Rosales
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 27 de febrero de 2014, cursante de fs. 79 a 84 vta., José Andrés Mareño Rosales, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 36/2013 de 1 de diciembre de 2013, de fs. 69 a 73, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Mediante Sentencia 012/2011 de 10 de noviembre (fs. 16 a 22), el Juzgado Primero de Sentencia Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, declaró al imputado José Andrés Mareño Rosales, autor del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tipificado y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, condenándole a la pena privativa de libertad de diez años de presidio a ser cumplidos en la cárcel pública de “San Pedro” de la ciudad de Oruro, más quinientos días multa a razón de Bs. 1.- por día.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 25 a 30 vta.), que fue resuelto mediante Auto de Vista de 26/2012 de 30 de julio (fs. 42 a 45 vta.), que declaró procedente el recurso de apelación restringida y anuló totalmente la Sentencia apelada; consiguientemente, ordenó la reposición del juicio ante un Juzgado de Sentencia Penal de turno. Esta Resolución impugnada por el Ministerio Público mediante recurso de casación, fue dejada sin efecto por Auto Supremo 377/2012 de 19 de diciembre (fs. 63 a 66 vta.).

c) En virtud a lo dispuesto por el citado Auto Supremo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de Vista 36/2013 de 1 de diciembre (fs. 69 a 73), por el cual declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesta por el imputado José Andrés Mareño Solares y pronunció Sentencia condenatoria por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto por el art. 48 de la Ley 1008 en relación a las modalidades de “posesión dolosa y tener en depósito o almacenamiento” previstas en el art. 33 inc. m) de la misma norma sustantiva, imponiéndole la pena de diez años de presidio y confirmando las demás disposiciones de la Sentencia 012/2011, motivando la interposición del presente recurso de casación por pate del imputado.
I.1.1. Motivos del recurso

Del memorial de casación de fs. 79 a 84 vta., presentado por José Andrés Mareño Rosales y del Auto Supremo 078/2014-RA de 1 de abril, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución:

El recurrente manifiesta como primer motivo, que el Auto de Vista impugnado carece de debida fundamentación, en relación a la denuncia referida a su condena por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, sin la referencia específica y concreta a alguna de las modalidades previstas por el art. 33 inc. m) de la Ley 1008; ante este reclamo el Tribunal de alzada contrariamente determinó que las catorce modalidades resultan de orden general; criterio errado del Juez de Sentencia y del Tribunal de alzada que a decir del imputado, contradice los Autos Supremos 178 de 17 de marzo y 315 de 25 de agosto, ambos de 2006, que harían referencia a la correcta calificación del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en el marco del principio de legalidad.

Como segundo motivo, el imputado refiere que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre todos los puntos apelados, siendo los siguientes: a) Que el Juzgado de Sentencia al transcribir la acusación interpuesta por el Ministerio Público expresó que, el delito acusado es el previsto por el art. 48 de la Ley 1008 con relación al inc. m) del art. 33 de la misma norma legal en sus modalidades de posesión dolosa y tenencia en depósito o almacenamiento, seguidamente de manera imprecisa habría argumentado “…es decir el delito de posesión dolosa y de transporte de sustancias controladas” (sic), entendiendo el recurrente que el Juez de Sentencia también asumió el delito de Transporte de Sustancias Controladas: b) Que, no es evidente lo manifestado por el Tribunal de alzada en cuanto a la falta de reclamo con relación a la modalidad de vender, cuando en apelación restringida sustentó y fundamentó este su reclamo toda vez que en la Sentencia se hace alusión a muchas modalidades como la “venta o suministro”, modalidad del tipo penal de Tráfico por el que no fue acusado, por lo que ignora si se le condenó también por dicha modalidad de la comisión del tipo de Tráfico de Sustancias Controladas; silencio del Tribunal de apelación que es contradictorio a la doctrina legal establecida por el Auto Supremo 4/2013 de 31 de enero, que a decir del recurrente establece que el Auto de Vista debe estar debidamente fundamentado sobre todos los puntos.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicita dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y se pronuncie nueva resolución en el marco de la doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso

Por Auto Supremo 078/2014-RA de 1 de abril cursante de fs. 91 a 93, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación, interpuesto por José Andrés Mareño Rosales, para su pronunciamiento de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

Estando determinado el ámbito del análisis del recurso de casación, se establecen las siguientes actuaciones vinculadas a los motivos que dieron lugar a la admisión del recurso:

II.1. Por Sentencia 012/2011, el Juez Primero de Sentencia Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, declaró a José Andrés Mareño Rosales, autor de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tipificado por el art. 48 de la Ley 1008, condenándole a sufrir la pena de presidio de diez años en el Penal de “San Pedro” de la ciudad de Oruro, más quinientos días multa a razón de Bs. 1.- por día, al concluir que el imputado ha poseído dolosamente sustancias prohibidas en su domicilio, con el fin de vender a sus circunstanciales compradores quienes solicitaban a su teléfono celular la droga identificándole con el apodo de “chivo” o “cuñado”, venta que realizaba en lugares cercanos a colegios, siendo encontrado en posesión de 239 gramos de marihuana y 1 kilo y 300 gramos de cocaína.

II.2. Contra la Sentencia referida precedentemente, el procesado José Andrés Mareño Rosales, interpuso recurso de apelación restringida, alegando entre otros motivos: a) Que la redacción de la Sentencia es poco precisa, pues en primer lugar hace alusión al delito previsto por el art. 48 de la Ley 1008 con relación al inc. m) del art. 33 de la misma norma legal en sus modalidades de posesión dolosa y tenencia en depósito o almacenamiento, para luego argumentar “…es decir el delito de posesión dolosa y de transporte de sustancias controladas” (sic), entendiendo el recurrente que el Juez de Sentencia también asumió el delito de Transporte de Sustancias Controladas; b) Insuficiente fundamentación con relación a los elementos constitutivos del tipo penal (pag. 148 vta.), refiere que la Sentencia en el considerando VI “fundamentos Jurídicos del Fallo”, el Juez de Sentencia en el décimo párrafo hace alusión a la modalidad de venta de sustancias controladas, cuando sostiene “…JOSÉ ANDRÉS MAREÑO ROSALES, ha poseído dolosamente sustancias prohibidas, en su domicilio con el fin de vender a sus circunstanciales compradores…” (sic), modalidad por la que según refiere no fue acusado.

II.3. Radicado el recurso ante la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, fue resuelto por Auto de Vista 26/2012 de 30 de julio, que declaró procedente el recurso de apelación restringida y anuló totalmente la Sentencia 012/2011 de 10 de noviembre, disponiendo en aplicación del art. 413 del CPP la reposición del juicio ante un Juzgado de Sentencia Penal de Turno; ésta resolución fue objeto de impugnación mediante recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público y resuelto por Auto Supremo 377/2012, que dejó sin efecto el citado Auto de Vista, ordenando que la misma Sala Penal pronuncie nueva resolución conforme a la doctrina legal que marcó; en virtud de dicha determinación se emitió el Auto de Vista 36/2013 de 1 de diciembre, que declaró improcedente el recurso interpuesto por José Andrés Mareño Solares, y dictó a la vez sentencia condenatoria en su contra, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas incurso en la sanción del art. 48 de la Ley 1008, en relación a las modalidades de “Posesión dolosa y tener en depósito o almacenamiento”, previstas en el art. 33 inc. m), de la citada norma sustantiva, imponiéndole la pena de diez años de presidio y manteniendo firme las demás disposiciones de la Sentencia 012/2011, esta resolución tuvo entre otros, la siguiente fundamentación:

1) Que, evidentemente la fundamentación de la acusación versa sobre las modalidades de posesión dolosa y tener en depósito o almacenamiento; sin embargo, en la Sentencia se hizo inclusión a la modalidad de transporte, que no fue motivo de debate y del cual se expuso criterios respecto a esta modalidad en el considerando VI en virtud de la jurisprudencia constitucional sin incidencia en el decurso de los fundamentos de la Sentencia, por lo que el Tribunal de alzada considera que este defecto es intranscendente por no haberse establecido en la Sentencia en la parte dispositiva con carácter de incidencia en la imposición de la pena que es la mínima; asimismo, refiere que el transporte implica elementos específicos y cuya pena difiere de la prevista por el art. 48 de la Ley 1008, la que de haber sido considerada según el Tribunal de alzada derivaría en otros conceptos dentro el contexto del proceso.

2) En cuanto a la supuesta alusión de la modalidad de “vender”, el Tribunal de alzada a tiempo de resolver esta denuncia refiere que la Sentencia comprendió erróneamente esta modalidad prejuzgando una conducta que no fue acusada, pero que el contexto de la sentencia no conduce a comprender en la condena esta modalidad, precisamente por la omisión en la parte dispositiva de las modalidades previstas por el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, y que la misma fue considerada en los fundamentos de la Sentencia vinculada a la modalidad de posesión, lo que no genera posibilidad de incidir en la decisión por cuanto no cursan en sentencia fundamentos que develen haber sido motivo de debate.

3) En el inc. e) del núm. 4 del Considerando II del Auto de Vista impugnado se advierte el siguiente argumento “En la especie, las particularidades reflejadas a través de los fundamentos de la impugnación permiten advertir que la condena del ahora recurrente en el marco de la previsión del art. 48 de la Ley 1008, se la establece en mención genérica de esta norma sustantiva, siendo evidente la omisión de establecer en la decisión las modalidades acusadas, no obstante que en la parte considerativa constituyen motivo de fundación” (sic).

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

Teniendo en cuenta que en la presente causa, la parte imputada formula recurso de casación alegando dos motivos que fueron debidamente identificados en el análisis de admisibilidad, este Tribunal pasa a resolverlos de manera separada en los siguientes términos.

III.1. Respecto a la denuncia de carencia de debida fundamentación.
El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado carece de debida fundamentación argumentando que la afirmación del Tribunal de alzada que determina que las catorce modalidades de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, descritas en el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, son de orden general, es contraria a los Autos Supremo 178 de 17 de mayo y 315 de 25 de agosto, ambos de 2006, de los cuales se desprende que:

El Auto Supremo 178 de 17 de mayo de 2006, emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra L.M.G. y otra, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tuvo como hechos fácticos que el Tribunal de alzada después de analizar e interpretar las normas que rigen los tipos penales de Tráfico y Transporte de Sustancias Controladas, determinó que el primer tipo rige a varias conductas prohibidas y el segundo se circunscribe en detalle a una sola conducta, anuló la sentencia apelada y dispuso la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia. En ese ámbito, la Corte Suprema estableció que los asuntos de puro derecho como la subsunción del hecho comprobado al tipo penal y la fijación de la pena de días multa se encuentran dentro de la atribución del Tribunal de alzada, de modo que si el hecho se encuentra comprobado, no es necesaria la realización de un nuevo juicio, y sólo queda resolver la adecuación del hecho al tipo penal que corresponda fijando la pena.

El Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra G.H.S. por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tuvo como antecedente fáctico que, el imputado fue sorprendido en una movilidad que transportaba Sustancias Controladas, habiendo sido condenado por el delito de Tráfico, previsto por el art. 48 de la Ley 1008, cuando lo que correspondía era que se le condene por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la misma norma legal referida precedentemente, ante la existencia de una norma especial; por lo que dictó doctrina legal aplicable en sentido de aplicar la norma especial en lugar de aplicar la norma general, tomando en cuenta el principio de favorabilidad e in dubio pro reo.

De la revisión exhaustiva del Auto de Vista impugnado no se advierte la existencia de la supuesta argumentación en sentido de que las modalidades de comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas previstas por el art. 33 de la Ley 1008, sean de orden general y que su comprensión tendría que ser semántica; advirtiéndose únicamente la siguiente argumentación “que la condena del ahora recurrente en el marco de la previsión del art. 48 de la Ley 1008, se la establece en mención genérica de esta norma sustantiva, siendo evidente la omisión de establecer en la decisión la modalidades acusadas, no obstante que en la parte considerativa constituyen motivo de fundación”.

Por lo que este Tribunal no puede ejercer su función nomofiláctica en virtud a que para verificar la supuesta contradicción debe partirse del requisito ineludible de la existencia de una situación de hecho similar conforme lo dispuesto por el párrafo tercero del art. 416 del CPP, lo que no acontece en el caso de autos, pues en ambos precedentes invocados como contradictorios se hizo alusión a la obligación de aplicar la norma específica en lugar de la norma general; peor aún en el hecho fáctico del primer precedente que da lugar a la doctrina legal aplicable, fue que el Tribunal de alzada en lugar de dictar Sentencia conforme a la facultad conferida por el art. 413 parte in fine del CPP, anuló la Sentencia.

Por otro lado, el reclamo del imputado en apelación restringida fue que se le condenó por un tipo penal general sin que se especifique en la parte dispositiva, en cuál de las modalidades señaladas en el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, se subsumió su conducta; error procesal que fue subsanado cuando el Auto de Vista impugnado y que fue emitido en cumplimiento de la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 377/2012 de 19 de diciembre, pronunciado dentro de la presente causa, dictó nueva Sentencia especificando las modalidades en las que se subsumió la conducta ilícita del procesado; por lo que al margen de no existir una situación de hecho similar entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados como contradictorios, el recurrente no expuso en previsión del principio de Trascendencia, cuál fue la repercusión nociva en el fallo impugnado para el recurrente, de la supuesta afirmación en sentido que: “las modalidades previstas por el art. 33 de la Ley 1008 son de orden general”, o cual hubiera sido el resultado si el error acusado no se hubiera cometido.

En su petitorio, el recurrente de casación pretende la nulidad del Auto de Vista impugnado; sin embargo, a momento de denunciar la supuesta contradicción de la argumentación tantas veces referida con los precedentes invocados como contradictorios, omite adecuar dicho error a alguna de las causales expresamente señaladas por ley que dan lugar a la nulidad de un acto procesal y que se encuentran expresamente señaladas por los arts. 166, 169 y 370 del CPP, por lo que este motivo deviene en infundado.

III.2. Con relación a la denuncia de incongruencia omisiva.

El recurrente acusa incongruencia omisiva en el Auto de Vista, sobre dos puntos específicos que son: a) Que el Juez de Sentencia al transcribir la acusación interpuesta por el Ministerio Público expresó que el delito acusado es el previsto por el art. 48 de la Ley 1008 con relación al inc. m) del art. 33 de la misma norma legal en sus modalidades de posesión dolosa y tenencia en depósito o almacenamiento, seguidamente de manera imprecisa presuntamente argumenta: “…es decir el delito de posesión dolosa y de transporte de sustancias controladas” (sic), por lo que en su criterio parece que el Juez de Sentencia también asumió el delito de Transporte; b) Que, no es evidente lo manifestado por el Tribunal de alzada en cuanto a la falta de reclamo con relación a la modalidad de vender, cuando en apelación restringida sustentó y fundamentó este su reclamo toda vez que en la Sentencia se hace alusión a muchas modalidades como la “venta o suministro”, modalidad del tipo penal de Tráfico por el que no fue acusado, actuación que a decir del recurrente contradice la doctrina legal establecida por el Auto Supremo 4/2013 de 31 de enero, del cual se extrae que:

El Auto Supremo invocado, tuvo como antecedente fáctico incongruencia omisiva del Tribunal de alzada, dictando en consecuencia la siguiente doctrina legal aplicable:

“Es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, emitiendo criterios jurídicos que respaldan los fundamentos de la resolución impugnada, en todos sus puntos.

El sistema de recursos contenido en el Código de Procedimiento Penal, ha sido concebido para efectivizar la revisión de los fallos dictados como emergencia del juicio penal y en este propósito el artículo 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales. Esta garantía, específicamente en el caso de la apelación restringida, se resguarda a través del artículo 399 del Código de Procedimiento Penal en cuya virtud el Tribunal de Alzada se encuentra compelido, una vez interpuesto el recurso, de hacer saber al recurrente sobre la existencia de defectos u omisiones de forma, dándole un término de tres días para que lo amplíe o corrija bajo apercibimiento de rechazo.

De la interpretación cabal de la norma aludida en concordancia con el mandato del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal queda claro que el rechazo es la forma de resolver la apelación restringida que ha sido formulada sin los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal (claro está, luego de haberse otorgado a la parte el plazo previsto por el artículo 399 citado) entretanto que la improcedencia o procedencia del recurso constituye una decisión y resolución del Tribunal de Alzada que debe responder exclusivamente al resultado del juicio de legalidad ordinaria, es decir a la verificación de la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, no resultando congruente declarar tal improcedencia bajo el fundamento de incumplimiento de requisitos que hacen a la admisibilidad del recurso.”

Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se establece que el Tribunal de apelación se pronunció sobre los dos puntos presuntamente omitidos a momento de emitir el fallo impugnado, bajo los siguientes argumentos: a) Que, evidentemente la fundamentación de la acusación versa sobre las modalidades de posesión dolosa y tener en depósito o almacenamiento; sin embargo, en la Sentencia se hizo inclusión a la modalidad de transporte, que no fue motivo de debate y del cual se expuso criterios respecto a esta modalidad en el considerando VI en virtud de la jurisprudencia constitucional sin incidencia en el decurso de los fundamentos de la Sentencia, por lo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, consideró que este defecto era intranscendente al no haberse establecido en la Sentencia en la parte dispositiva con carácter de incidencia en la imposición de la pena que es la mínima; asimismo, refirió que el transporte implica elementos específicos y cuya pena difiere de la prevista por el art. 48 de la Ley 1008, que de haber sido considerada, según el Tribunal de alzada, derivaría en otros conceptos dentro el contexto del proceso; b) En cuanto a la supuesta alusión de la modalidad de “vender”, el Tribunal de alzada al resolver esta denuncia estableció que la Sentencia comprendió erróneamente esta modalidad prejuzgando una conducta que no fue acusada, pero que el contexto de la Sentencia no conduce a comprender en la condena esta modalidad, precisamente por la omisión en la parte dispositiva de las modalidades previstas por el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, y que la misma fue considerada en los fundamentos de la Sentencia vinculada a la modalidad de posesión, lo que no genera posibilidad de incidir en la decisión por cuanto no cursan en Sentencia fundamentos que develen haber sido motivo de debate.

Por lo expuesto, este Tribunal establece que no existe la supuesta incongruencia omisiva alegada por el recurrente de casación, menos contradicción con el precedente invocado, pues del contenido del Auto de Vista impugnado, como se expresó precedentemente, se establece que el Tribunal de apelación efectivamente se pronunció sobre todos los argumentos de la apelación restringida formulada por el imputado, cumpliendo con los parámetros exigibles para que una resolución se encuentre debidamente fundamentada, porque conforme se destacara en el punto anterior, en cumplimiento de un Auto Supremo emitido en la presente causa, sujetó su accionar a las previsiones del art. 413 última parte del CPP.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por José Andrés Mareño Rosales de fs. 79 a 84 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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