Auto Supremo AS/0230/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0230/2014-RRC

Fecha: 09-Jun-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 230/2014-RRC
Sucre, 09 de junio de 2014

Expediente: La Paz 15/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otra
Parte imputada: María Lourdes Nava Rojas
Delitos : Estafa y Estelionato
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 30 de diciembre de 2013, de fs. 460 a 463, María Lourdes Nava Rojas interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 77/2013 de 4 de octubre, de fs. 437 a 438 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Adela Rojas Mayta en contra de la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP) respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) En merito a la acusación del Ministerio Público (fs. 32 a 33 vta.) y la acusación particular de Adela Rojas Mayta (fs. 39 a 40 vta.), desarrollada la audiencia de juicio por Sentencia 007/2012 de 25 de octubre (fs. 367 a 372 vta.), el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a María Lourdes Nava Rojas, autora de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados en los arts. 335 y 337 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de cinco años de reclusión en el Centro de Orientación Femenina de Miraflores, con multa de Bs. 10.- (diez bolivianos) por día y costas a favor del Estado Plurinacional de Bolivia, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia.

b) La referida Sentencia fue objeto de apelación por parte de la recurrente (fs. 380 a 386), que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 77/2013 de 4 de octubre (fs. 437 a 438 vta.), que declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto y confirmó la Sentencia apelada; motivando la interposición del presente recurso de casación, por parte de la imputada.

I.1.1 Motivo del recurso

Del recurso de casación cursante de fs. 460 a 463 y del Auto Supremo 039/2014-RA de 24 de marzo, que lo admitió; se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme el mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

La recurrente denuncia la vulneración del derecho a la defensa, seguridad jurídica, debido proceso, señalando:

Bajo el epígrafe de que: “SE IGNORAN LOS ANUNCIOS Y RESERVAS OPORTUNAS CONSTANTES EN LAS ACTAS Y RESOLUCIÓN DE OFICIO” (sic) acusa que el Auto de Vista recurrido inobservó los vicios de procedimiento contemplados en el art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que constituirían defectos absolutos, porque se habría emitido sin revisar cuidadosamente los antecedentes y registros que demuestran el cumplimiento de los requisitos extrañados, pues alega que se ignoraron los anuncios y reservas de apelación, a pesar que el Tribunal de Sentencia en la audiencia de 17 de julio de 2012, concedió la reserva de apelación, por lo que no se habrían revisado las Actas de audiencia. Además, menciona que tampoco se consideró la salvedad, amplitud y flexibilización establecida como doctrina legal en el art. 407 del CPP, aplicable cuando concurren vicios de nulidad absoluta, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 60/2007 de 27 de enero.

De otro lado, acusa que bajo el falso argumento de falencia de reserva, no se resolvieron los incidentes y excepciones planteadas como: el de actividad procesal defectuosa por la omisión de citación con la querella que no le permitió asumir su defensa y formular objeciones, violando los arts. 25 y 291 del CPP; la excepción de prejudicialidad por la existencia de un proceso civil que duplicó las acciones; y, la verificación de la audiencia conclusiva en su ausencia, en infracción del art. 325 del CPP. La recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004.

I.1.2. Petitorio

Con los argumentos consignados, la recurrente solicita a este Tribunal, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado conforme a la doctrina legal señalada o en su caso, “casar” absolviéndole de culpa y pena al tratarse de obligaciones de carácter civil.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 039/2014-RA de 24 de marzo de fs. 474 a 476, este Tribunal declara admisible el recurso de casación.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. Según el acta de audiencia conclusiva de 8 de febrero de 2011 a fs. 47, el abogado de la defensa hizo notar que buscada su defendida, no fue encontrada; terminado el acto procesal, la Jueza de la causa dictó el Auto de la fecha por el que establece que no cursa solicitud de ningún sujeto procesal, incidente o algún otro petitorio, por lo que dispuso la remisión del cuaderno al Tribunal que corresponda.

II.2. Mediante la Resolución 048/2012 de 12 de junio de fs. 224 a 225 vta., el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró improbados por preclusión los incidentes sobre actividad procesal defectuosa y las excepciones de prejudicialidad, extinción de la acción penal y conciliación, interpuestas por la defensa de la imputada, disponiendo la prosecución del juicio oral.

II.3. En audiencia de 14 de junio de 2012 de fs. 226, el abogado de la defensa anunció recurso de apelación incidental en contra de la Resolución 048/2012, que luego presentó de forma escrita conforme se advierte del memorial de fs. 251 a 252 vta., que fue rechazado en audiencia pública de prosecución de juicio oral de 17 de julio de 2012, siendo concedida únicamente la reserva de apelación; que luego de una solicitud de enmienda rechazada por el Presidente del Tribunal, y reiterada la reserva por la defensa, el juzgador la tuvo presente.

II.4. Por Sentencia 007/2012, el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a la imputada María Lourdes Nava Rojas, autora de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del CP respectivamente, condenándole a la pena privativa de libertad de cinco años de reclusión en el centro de Orientación femenina de Miraflores, imponiéndole una multa de Bs. 10.- (diez bolivianos) por día y costas a favor del Estado Plurinacional, más daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia.

II.5. Contra la señalada Sentencia, María Lourdes Nava Rojas interpuso recurso de apelación restringida de fs. 380 a 386, fundamentando su alzada entre otros aspectos las excepciones rechazadas por Resolución 048/2012.

II.6. La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista impugnado, por el que declaró improcedente el recurso de apelación, confirmando la Sentencia apelada, señalando en el punto 1 del Tercer Considerando que de la revisión de las actas de registro de juicio se establece que la apelante no hizo reserva de apelación ni reclamó el saneamiento oportuno; consiguientemente, no cumplió con la norma que subyace en la segunda parte del art. 407 del CPP, por lo que ese Tribunal de alzada no podía ingresar al análisis del recurso, indicando también que la recurrente no hizo reserva de apelación respecto al rechazo de la excepción de prejudicialidad incumpliendo la Sentencia Constitucional (SC) 421 de 22 de mayo de 2007.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

A través del presente recurso, la recurrente María Lourdes Nava Rojas, denuncia que el Tribunal de alzada vulneró su derecho a la defensa, seguridad jurídica y debido proceso, por cuanto emitió el Auto de Vista impugnado sin revisar cuidadosamente los antecedentes, pues pese a la reserva de apelación oportuna en audiencia y su concesión, no procedió a resolver la alzada respecto a los incidentes y excepciones opuestas, bajo el falso argumento de falencia de reserva; a cuyo fin se considerará como precedentes contradictorios los Autos Supremos 60/2007 de 27 de enero y 562 de 1 de octubre de 2004, de acuerdo al Auto Supremo de admisión 039/2014-RA.

III.1. De los precedentes contradictorios.

El Auto Supremo 60 de 27 de enero de 2007, estableció como doctrina legal aplicable: “En el planteamiento de apelaciones incidentales contra resoluciones que rechacen excepciones durante el juicio oral surgen dos posibilidades, que el Tribunal haya resuelto las excepciones conforme al artículo 345 con relación al artículo 314 primer párrafo ambos del Código de Procedimiento Penal, en un solo acto al inicio del juicio, o en sentencia, en el primer caso el excepcionista deberá formalizar su recurso en el plazo previsto por el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, debiendo el trámite diferirse hasta que se dicte la sentencia de primer grado; si las excepciones han sido resueltas en la misma sentencia, esto habilita para que el excepcionista planteé conjuntamente ambas apelaciones, restringida e incidental, en el plazo del artículo 408 del Código de Procedimiento Penal; en ambos casos se correrán los traslados correspondientes siguiendo el trámite de la apelación restringida, conforme la regla del artículo 396-4) última parte del compilado adjetivo penal, el juez o Tribunal de origen no podrá pronunciarse sobre su admisibilidad.

Es necesario que en caso de concurrir ambas apelaciones, la misma Corte de alzada conozca ambos recursos, a efecto de evitar se pronuncien resoluciones contradictorias que acarrearían inseguridad jurídica, deberá revisar el cumplimiento de requisitos formales y en su caso otorgando el plazo de ley para subsanar omisiones u observaciones, las que deben ser puntualmente señaladas por el Tribunal, para luego determinar su admisión o rechazo, de ser admitidos y si se ha ofrecido prueba por el apelante incidental se señalara la audiencia correspondiente en la que se resolverá directamente dicha apelación incidental, en la misma audiencia se podrá recibir la fundamentación oral del recurso de apelación restringida.

Si no se ha ofrecido prueba, el recurso de apelación incidental sobre rechazo de excepciones deberá ser resuelto con carácter previo en el plazo establecido en el artículo 406 primer párrafo del Código de Procedimiento Penal; luego se podrá señalar la audiencia de fundamentación oral o probatoria del recurso de apelación restringida, siempre y cuando sea pertinente.

El Tribunal, de acuerdo a la resolución determinara si corresponde resolver el recurso de apelación restringida, o la devolución del proceso al juez o Tribunal de origen para su archivo o trámite que corresponda; teniendo en cuenta que la resolución de excepciones en los términos señalados por el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal son de previo y especial pronunciamiento”.

La citada doctrina legal fue establecida dentro de un proceso penal seguido por los delitos de Estafa y Estelionato, donde se dictó sentencia condenatoria por el delito de Estelionato y absolutoria respecto al delito de Estafa para algunos de los acusados y por ambos delitos respecto a uno de los acusados. Contra dicha determinación las acusadoras particulares y los imputados interpusieron recursos de apelación restringida declarados improcedentes por el Auto de Vista que fue recurrido de casación, en cuyo mérito el Tribunal Supremo declaró inadmisible el recurso de las acusadoras particulares y admitió formalmente el recurso de los imputados que alegaron haber interpuesto recurso de apelación incidental contra los Autos que rechazaron las excepciones de prejudicialidad y falta de acción, que no fue tramitado, siendo dictada la Sentencia de manera parcializada, observando un documento no judicializado. El Tribunal de casación evidenció que las excepciones fueron rechazadas y que el Tribunal de alzada no resolvió la apelación incidental, pese a la solicitud de explicación, complementación y enmienda del Auto de Vista para la consideración de la apelación incidental interpuesta.

Al respecto, se observa que el precedente invocado tiene relación con el caso de autos donde el Auto de Vista impugnado no ingresó al fondo de la problemática planteada por considerar que no se realizó la respectiva reserva de apelación con relación a la resolución impugnada en audiencia de prosecución de juicio.

El Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004, señaló como línea doctrinal: “Las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio; si en obrados se observan defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos y atentan derechos fundamentales, deben ser corregidos de oficio por el Tribunal de Alzada o el de casación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, aunque el recurrente no hubiera efectuado reclamo oportuno para su saneamiento, facultad que está restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos absolutos que determinen nulidad. Además en ningún fallo puede omitirse la fundamentación del mismo, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva”.

El precedente invocado fue pronunciado dentro de un proceso penal seguido por el delito de Estelionato, donde inicialmente se dictó sentencia condenatoria, apelada esta determinación, por Auto de Vista se declaró procedente en parte la alzada confirmando la Sentencia con la modificación de la pena, fallo que fue recurrido de casación por defectos de la sentencia. El Tribunal de casación al advertir ausencia de fundamentación en el Auto de Vista impugnado que no puede ser remplazada con la relación de documentos o la mención de requerimientos y falta de pronunciamiento respecto a los agravios y sobre la prueba del incidente de prejudicialidad, comprobando en consecuencia la existencia de defectos absolutos que debieron ser corregidos por el Tribunal de alzada, dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido.

De la labor de contraste se infiere que el precedente invocado tiene relación con el caso de autos donde se extraña la falta de pronunciamiento por el Tribunal de alzada respecto de un incidente de prejudicialidad, omitiendo una revisión cuidadosa de los antecedentes.

III.2. El derecho de defensa.

El derecho de defensa, como parte integrante del debido proceso, ha sido y es uno de los pilares fundamentales en los cuales descansa la protección constitucional del imputado al asumir su defensa activa en el proceso penal, asegurando su participación en el mismo, a efectos de precautelar la correcta administración de justicia, al respecto la jurisprudencia, ha precisado en el Auto Supremo 041/2012-RRC de 16 de marzo, lo siguiente: “III.1. El Derecho a la defensa en el proceso penal.

El derecho a la defensa definido como el: ‘...derecho público constitucional que asiste a toda persona física a quien se le pueda atribuir la comisión de un hecho punible, mediante cuyo ejercicio se garantiza al imputado la asistencia técnica de un abogado defensor y se les concede a ambos la capacidad de postulación necesaria para oponerse eficazmente a la pretensión punitiva y poder hacer valer dentro del proceso el derecho constitucional a la libertad del ciudadano’ (Gimeno Sendra, Vicente, El derecho de defensa en ‘Constitución y proceso’, Madrid, 1988, página 89), se constituye en un derecho básico del ciudadano de rango constitucional y de protección especial, pues la CPE establece en el art. 109.I que: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección’; motivo por el cual en su art. 115.II señala que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’ y el art. 119.II prevé que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa.

A su vez, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Bolivia a través de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, en su art. 8.1. referente a las garantías judiciales expresa que: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, ó para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’.

De manera específica la misma norma internacional en el acápite 2 del citado art. 8, establece que durante el proceso, toda persona tiene derecho en plena igualdad, a varias garantías mínimas, de las cuales se destacan las siguientes vinculadas a la problemática planteada en el recurso de casación sometido al presente análisis; es así, que el imputado tiene derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación formulada; a la concesión del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor y en su caso de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado; de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; y a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable.

Esto significa, que dentro del proceso penal se visualizan tres funciones, como son la requirente cumplida por la parte acusadora, sea la Fiscalía o la parte querellante, la decisoria desarrollada por la autoridad que ejerce jurisdicción; y, la función defensiva que le corresponde a toda persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho delictivo; lo que implica, que dentro de cualquier ordenamiento jurídico penal, en el que se reconozcan derechos y garantías, de manera inevitable ha de reconocerse el derecho al imputado de ejercer el derecho a la defensa reconocido constitucionalmente y por tratados internacionales, habida cuenta que: ‘El derecho de defensa cumple, dentro del proceso penal, un papel particular: por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás. Por ello, el derecho de defensa no puede ser puesto en el mismo plano que las otras garantías procesales. La inviolabilidad del derecho a defensa es la garantía fundamental con la que cuenta el ciudadano, porque es el único que permite que las demás garantías tengan una vigencia concreta dentro del proceso penal’ (Binder, Alberto M., Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc S.R.L., 1993, página 151).

…tiene un carácter dual ya que puede ser ejercido por el defensor y por el propio imputado, en los términos previstos por los arts. 8 y 9 del CPP, que establecen la defensa material y la defensa técnica, siendo la primera la potestad procesal que la ley reconoce al imputado en forma personal de poder decir y hacer en su defensa aquello que fuere oportuno y razonable y la segunda el derecho del imputado de estar asistido por un abogado, constituyendo una obligación para la administración de justicia velar porque ese derecho se cumpla, asignándole en su caso de oficio un defensor.

En términos prácticos, la defensa material faculta al imputado a intervenir en toda la actividad procesal, esto es en todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular alegatos, implicando ello las distintas etapas que puedan darse en las fases de investigación o del proceso en sí, desde el primer acto del proceso conforme establece el art. 5 del CPP, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal, siendo importante precisar que ambas clases de defensa deben ser desarrolladas en forma armónica, pues la defensa material de modo alguno puede perjudicar la eficacia de la defensa técnica”.

III.3. El derecho al debido proceso.

Dentro de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Bajo ese marco garantista, se concluye lo siguiente:

En lo relativo a la denuncia de defecto absoluto, por indebida motivación en la Sentencia, vinculada a la infracción de la garantía del debido proceso en su componente derecho a la debida fundamentación de las resoluciones, es necesario destacar que éste derecho es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”.

III.4. La seguridad jurídica.

Respecto a la seguridad jurídica en la Constitución Política del Estado, la SCP 0616/2014 de 25 de marzo, señaló: “La SC 0511/2011-R de 25 de abril, que respecto a la seguridad jurídica como principio expresó que cuando se alegue la vulneración de la misma como derecho, no es posible conceder la tutela, dado que está instituida en la Constitución Política del Estado, como principio rector de los actos de la jurisdicción judicial o administrativa, al señalar:

La SC 0788/2010-R de 2 de agosto estableció que: ´Sobre la seguridad jurídica, invocada en su momento por la accionante, como «derecho fundamental», cabe señalar que, si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenidos en su art. 7 inc. a), establecía que toda persona tiene el derecho: «A la vida, la salud y la seguridad », a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció la consagración del «derecho a la seguridad jurídica » como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela del amparo. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE). Esta característica actual, es coincidente con lo establecido por otra Constitución y Tribunal Constitucional, tal el caso de España que en su Constitución en el art. 9.3, establece a la seguridad jurídica como principio, y en su jurisprudencia, a través de la STC 3/2002 de 14 de enero, ha señalado que: «la seguridad jurídica es un principio general del ordenamiento jurídico y un mandato dirigido a los poderes públicos que no configura, sin embargo, derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos que pueda interesarse en el proceso constitucional de amparo”.

III.5. Análisis del caso concreto.

En el caso analizado, las denuncias esenciales de la recurrente están referidas a la vulneración del derecho a la defensa, seguridad jurídica, debido proceso, a través de los siguientes argumentos:

Denuncia que el Auto de Vista impugnado inobservó vicios procedimentales previstos por el art. 169 del CPP, como defectos absolutos, emitiendo el fallo sin revisar los antecedentes ignorando la reserva de apelación extrañada, concedida en audiencia de 17 de julio de 2012 y sin considerar el art. 407 del CPP; al respecto, se constata de acuerdo a lo expuesto en los acápites II.2 y 3 de la presente Resolución, que por Auto 048/2012, el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró improbados los incidentes sobre actividad procesal defectuosa y las excepciones de prejudicialidad, extinción de la acción penal y conciliación formuladas por la defensa de la recurrente, con base a la preclusión disponiendo la prosecución del juicio oral. En forma posterior, en audiencia de 14 de junio de 2012, la defensa anunció recurso de apelación contra la Resolución 048/2012, siendo reafirmado de forma escrita; es así que en la audiencia pública de prosecución de juicio oral de 17 de julio de 2012, se concedió únicamente la reserva de apelación y previo rechazo a una solicitud de enmienda, la reserva fue reiterada por la defensa, en cuyo mérito el juzgador la tuvo presente.

Estos antecedentes demuestran que la conclusión asumida por el Tribunal de alzada y contenida en el numeral 1 del Tercer Considerando del Auto de Vista impugnado, en sentido que de la revisión de las actas de registro de juicio se establecería que la recurrente no hizo reserva de apelación ni reclamó el saneamiento oportuno, no se ajusta a los datos del proceso; y derivó en la ausencia de un pronunciamiento respecto a una apelación incidental que debió ser tramitada y resuelta en el fondo, generando una vulneración a los derechos de la parte recurrente.

Razones por las que se evidencia que el Auto de Vista impugnado es contradictorio con los precedentes invocados y citados en el acápite III.1 de la presente Resolución, por cuanto al no existir una correcta revisión de los actuados procesales ha provocado que el Tribunal de alzada omita responder a los puntos apelados en la alzada, correspondiéndole verificar la existencia de defectos absolutos, responder a todos los puntos apelados, regularizar en su caso procedimientos de acuerdo a las normas procesales y en pleno resguardo de los derechos al debido proceso, defensa y al principio de seguridad jurídica, cuyos alcances se hallan detallados en los acápites III.2, III.3. y III.4 de la presente Resolución, resolver lo que en derecho corresponda, por lo que el presente recurso de casación deviene en fundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Maria Lourdes Nava Rojas, con los fundamentos expuestos precedentemente; y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 77/2013 de 4 de octubre, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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