Auto Supremo AS/0237/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0237/2014-RA

Fecha: 10-Jun-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 237/2014-RA
Sucre, 10 de junio de 2014

Expediente : Cochabamba 38/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Filomena Arce de Gonzáles y otros
Delitos : Asesinato y otro

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 12 y 13 de mayo de 2014, cursantes de fs. 483 a 493 y de 497 a 501 vta., Eugenio Gonzáles Herrera y Filomena Arce de Gonzáles, por un lado; y, Bertha Miranda Gonzáles, por otro, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 28 de febrero de 2014, de fs. 462 a 469 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público y Ester Torrico Peña contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 252 incisos 2), 3), 6), 7) y 171 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 5 a 7) y particular (fs. 24 a 25 vta.), y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia 12/2013 de 15 de marzo (fs. 387 a 409 vta.), que declaró a las imputadas Filomena Arce de Gonzáles y Bertha Miranda Gonzáles, absueltas por el delito de Asesinato, sancionado por el art. 252 incs. 2), 3), 6) y 7) del CP; asimismo, declaró al co-imputado Eugenio Gonzáles Herrera, absuelto por el delito de Encubrimiento, tipificado por el art. 171 de la norma sustantiva penal.

b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por el Ministerio Público y por la acusadora particular (fs. 426 a 427 y 432 a 433) respectivamente, impugnaciones que merecieron el pronunciamiento del Auto de Vista de 28 de febrero de 2014, que anuló totalmente la Sentencia absolutoria, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal.

c) Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista y el Auto de rechazo a la solicitud de Explicación, Complementación y Enmienda (fs. 479), el 30 de abril (fs. 473), y el 6 de mayo (fs. 481) ambos de 2014, respectivamente, interpusieron recurso de casación, los dos primeros el 12; y, la última, el 13, ambos del mes mayo del precitado año, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De la revisión de los recursos de casación, se extraen como motivos los siguientes:

II.1. Recurso de casación de Eugenio Gonzáles Herrera y Filomena Arce de Gonzáles.

De la lectura íntegra del memorial de casación presentado por los nombrados recurrentes, se extrae como argumento o motivo del mismo, el hecho de que, el Tribunal de apelación, forzando el principio de verdad material, dispuso la nulidad de la Sentencia, dando a entender que, constituiría verdad de los hechos, que la muerte de Segundina Peña de Torrico hubiera sido producto de un homicidio, extremo que habría sido demostrado con la prueba pericial MP-P2, consistente en necropsia practicada por el “dentista” (sic) Víctor Sequeiros, quien también declaró en el juicio oral, consecuentemente -concluyen- el no haberse valorado esa prueba, sirvió de base para ordenar el reenvío; sin embargo, refutan, el Tribunal de alzada, fundamentó su decisión en uno solo de los varios principios en que se sustenta la justicia ordinaria, previstos en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), obviando los demás, tales como: Honestidad, probidad, legalidad, transparencia, igualdad, etc., atentando el debido proceso; asimismo refieren que, la afirmación que efectúa el Tribunal de alzada, respecto a que la valoración de las pruebas constituye un principio, es un craso error conceptual que lesiona el principio de probidad, pues se sugiere que un Tribunal o Juez de sentencia, valore prueba ilegal y que el Ministerio Público utilice la misma, lo que implica inobservancia de lo previsto en los arts. 13 y 71 del CPP.

Amplían su argumentación señalando que, el Tribunal de alzada manifestó que el juez debe anteponer la verdad de los hechos ante cualquier situación, sin dejar de lado las formas procesales; sin embargo, no hizo una correcta aplicación de este razonamiento en el presente caso, pues dispuso la nulidad de la Sentencia, en aplicación del principio de verdad material; empero, violentando las normas procesales previstas en los arts. 8, 12, 13 y 167 del CPP, que garantizan, por un lado, el derecho a la igualdad, en este caso de participar en el acto de necropsia, lo que no ocurrió, pues sólo se notificó a la parte acusadora, cuando, como procesados, tenían derecho a participar en el acto, impidiéndoles recusar al perito, controlar su labor o establecer puntos de pericia; y por otro, que no se valore prueba ilegalmente obtenida (Informe médico sobre la necropsia). Que, por el contrario constituye más bien verdad material incuestionable, que el perito no obtuvo elemento probatorio valedero en la necropsia, debido a las inasistencias en el acto, del representante del Ministerio Público y del policía asignado al caso; la ausencia de muestrario fotográfico; y que, no tuvieron conocimiento de la pericia ni la designación del perito, aspectos que, señalan, fue cabalmente aplicado por el Tribunal de sentencia, siendo por ello que, el principio de verdad material, más bien les es favorable. Agregan que, con esta decisión y argumentos del Tribunal de apelación, se vulnera los principios de contradicción del proceso penal e igualdad de las partes en la obtención y producción de la prueba, en contra del principio de debido proceso.

Asimismo refieren que, ante el soslayo de los demás principios previstos en el art. 180.I de la CPE, solicitaron Explicación, Complementación y Enmienda, a efectos de que el Tribunal de apelación manifieste por qué no hizo aplicación de los demás principios constitucionales; empero, no lo hizo, dejándolos en estado de indefensión, pues no saben, a ciencia cierta, cuál el razonamiento lógico para aplicar únicamente el principio de verdad material; por el contrario, el Tribunal de alzada, fundamentó que aplicó el Auto Supremo 067 de 11 de marzo de 2013, cuando éste resolvió un caso diferente, por los delitos de Difamación y Calumnia, y hace alusión a una prueba ilegalmente judicializada, lo que no ocurre en el caso de autos, debido a que la prueba MP-P2 sí fue judicializada al igual que la declaración del “dentista perito”.¡, por lo que, la referida doctrina legal, no podía aplicarse a este caso.

Con esa base fáctica, los recurrentes fundamentan que, el Tribunal de alzada ingresó en contradicción con los siguientes precedentes: Con el Auto Supremo 29 de 26 de enero de 2007, pues se vulneraron los principios de igualdad y de contradicción, al pretender la consideración de una prueba ilegal, habiendo sido una verdad acreditada que la occisa se suicidó; con el Auto Supremo 117 de 20 de abril de 2006, relativo al debido proceso, porque habiendo solicitado explicación de por qué no se aplicó los demás principios constitucionales; sin fundamentación, negó su petición; y, en relación a los Autos Supremos 067 de 11 de marzo de 2013 y 136 de 20 de mayo de 2013, pues prohíben anular la Sentencia, de verificarse, previa operación hipotética mental, que de no existir la prueba observada o no valorada, igualmente existen otros elementos probatorios que sustentan la resolución de instancia, siendo innecesario el reenvío, pues -aseguran- se llegaría al mismo resultado.

II.2. Recurso de casación de Bertha Miranda Gonzáles.

Previamente es preciso aclarar que, el contenido del memorial presentado por la nombrada recurrente, en lo medular de sus argumentos, son similares a las denuncias expresadas por los co-acusados, variando únicamente con relación a los precedentes contradictorios citados, en ese entendido, con la finalidad de no ingresar en reiteraciones y remitiéndonos a los argumentos expuestos precedentemente, a continuación se expondrá sucintamente el agravio consistente en que: El Tribunal de alzada incumplió los arts. 8, 13, 71 y 167 del CPP, acomodando su actuación a los defectos previstos en el los incs. 1) y 3) del art. 169 del citado Código, debido a que basó su decisión de anular la Sentencia absolutoria emitida en su favor, argumentando que la prueba pericial de necropsia MP-P2 no habría sido considerada por el Tribunal de sentencia, cuando el referido acto no se llevó a cabo observando las formalidades legales, ya que no contó con la presencia del representante del Ministerio Público, Policía asignado al caso, ni su persona, al no haber tenido conocimiento del mismo; por ende, refiere, dicha prueba nació muerta ante los ojos de la ley, y no puede ser valorada por ningún tribunal honesto, legalista e independiente, en ningún proceso.

Invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 067 de 11 de marzo de 2013 y 136 de 20 de mayo de 2013, que establecerían que no es correcto anular la sentencia, cuando existen otros elementos probatorios que sustentan el fallo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las sus Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de admisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En cuanto al requisito relativo al plazo se tiene que, los recursos de casación planteados por Eugenio Gonzáles Herrera, Filomena Arce de Gonzáles y Bertha Miranda Gonzáles, fueron presentados dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, evidenciándose que los tres acusados fueron notificados con el Auto de Vista recurrido el 23 de abril de 2014 y con el rechazo de su solicitud de Explicación y Complementación, el 6 de mayo del mismo año, habiendo interpuesto el recurso de casación los dos primeros, el 12 de mayo de 2014 y la última el 13 del mismo mes y año. Ahora bien, luego de la comprobación precedente, corresponde verificar el cumplimiento del segundo requisito; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción con el Auto de Vista cuestionado, análisis que se hará en forma separada para cada recurso.

IV.1. Del recurso de casación de Eugenio Gonzáles Herrera y Filomena Arce de Gonzáles.

Con relación al agravio denunciado, relativo al hecho de que el Tribunal de alzada basó su decisión de anular la Sentencia absolutoria, debido a la supuesta omisión en la que incurrió el Tribunal de sentencia de no considerar el informe médico de la necropsia practicada a la occisa, no obstante -afirman- de configurarse la misma en prueba ilegal, al haber sido practicada sin la presencia del Fiscal, el Policía asignado al caso, menos su presencia, ya que no se les notificó, en vulneración a los principios de igualdad y contradicción; sobre este reclamo, los recurrentes fundamentan con precisión que, lo resuelto por el Auto de Vista impugnado, es contrario a los Autos Supremos 29 de 26 de enero de 2007, 117 de 20 de abril de 2006, 067 de 11 de marzo de 2013 y 136 de 20 de mayo de 2013, ya que respecto al primero, alegan que se vulneró los principios de igualdad y de contradicción, al pretender la consideración de una prueba ilegal; en relación al segundo, no se expuso fundadamente por qué no se aplicó los demás principios constitucionales; y sobre los dos últimos, indebidamente se anuló el fallo de grado, cuando los precedentes establecen la prohibición de anular una Sentencia, cuando de prescindirse de la prueba observada o no valorada, igualmente existen otros elementos probatorios que sustentan la resolución de instancia; en consecuencia, el recurso resulta admisible, pues se constata que se han cumplido las exigencias legales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP.

IV.2. Del recurso de casación de Bertha Miranda Gonzáles.

La recurrente denuncia que, el Tribunal de alzada anuló la Sentencia de instancia debido a que la prueba MP-P2, consistente en el informe médico de necropsia, no habría sido considerada por los Jueces, sin tomar en cuenta que la misma es ilegal y que no podría servir de base para la emisión del fallo; al respecto invoca los Autos Supremos 067 de 11 de marzo de 2013 y 136 de 20 de mayo de 2013, explicando claramente la contradicción entre la doctrina legal establecida en ellos y el razonamiento asumido por los miembros del Tribunal de alzada, pues argumenta que, el Auto de Vista omitió aplicar el razonamiento contenido en los referidos precedentes, traducidos en que, si una prueba no es valorada, se debe verificar si existe suficiente prueba que justifique la sentencia, disquisición argumentada que viabiliza el ingreso al fondo de la lesión denunciada, deviniendo este recurso también en admisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Eugenio Gonzáles Herrera y Filomena Arce de Gonzáles, por un lado; y, Bertha Miranda, por otro, cursantes de fs. 483 a 493 y de fs. 497 a 501 vta., respectivamente; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala Penal se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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