TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 239/2014-RA
Sucre, 11 de junio de 2014
Expediente: Potosí 34/2013
Parte acusadora: Ministerio Público y otros
Parte imputada: Edgar Arandia y otros
Delitos: Falsedad material y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 8 de agosto de 2013; 6 y 12 de septiembre de 2013 cursantes de fs. 1727 a 1731; 1760 a 1768 vta. y 1780 a 1784 respectivamente, José René Bustillos Calderón en representación legal de la Caja Nacional de Salud; Jaime Burgos Rivera y Nelly Cruz Castro y Abad Enrique Requena interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 28/2013 de 27 de junio (fs. 1688 a 1698) pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Caja Nacional de Salud; Max Vera Burgos, Gisela Martha Argandoña Rollano y Roberto Diez Justiniano contra Edgar Arandia, Antonio Arequipa, Jaime Luis Burgos Rivera, Nelly Cruz Castro, Abad Enrique Requena Pedrozo y Juan Mario Sossa Ribera por la presunta comisión del delito de Falsedad Material, Falsedad ideológica, Uso de instrumento falsificado y Asociación delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 132 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 14/2007 de 5 de junio, que cursa de fs. 300 a 316, el Tribunal Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, resolvió declarar: a) al imputado Antonio Arequipa Ibarra autor de la comisión de los delitos de Falsedad ideológica y Uso de Instrumento Falsificado y le impuso pena de siete años de presidio; b) a los imputados Juan Mario Sossa Rivera, Nelly Cruz Castro y Abad Enrique Requena culpables de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado y los condenó a sufrir la pena de privación de libertad de dos años y siendo su primer delito, les concedió el perdón judicial; y c) al co-imputado Jaime Luis Burgos Rivera, culpable de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificadoy le impuso una pena de cuatro años de privación de libertad.
La misma Resolución, absolvió de pena y culpa a Antonio Arequipa de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsificación de sellos y Asociación Delictuosa, al igual que a los co-imputados Juan Mario Sossa Rivera, Nelly Cruz Castro, Abad Enrique Requena Pedrozo y Jaime Luis Burgos Ribera de los delitos incursos en los arts. 198, 190 y 132 del CP.
b) Contra dicha Sentencia, plantearon recurso de apelación la Caja Nacional de Salud (fs. 381 a 385), Roberto Diez Justiniano (fs. 389 a 393); Jaime Luis Burgos Rivera, Nelly Cruz Castro y Abad Requena Pedroso (fs.414 a 419) y Rafael F. Montoya Rivera (fs. 424 a 429), que fueron considerados y resueltos con Auto de Vista Nº 31/2007 pronunciado el 10 de diciembre de 2007, por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que determinó declarando procedentes las apelaciones restringidas de la Caja Nacional de Salud y de Roberto Diez Justiniano y en su mérito, revocó parcialmente la Sentencia 14/2007 y modificó la pena del imputado Jaime Luis Burgos Rivera a seis años de reclusión y la de los imputados Nelly Cruz Castro y Abad Enrique Requena Pedrozo a cuatro años de reclusión para cada uno.
En cuanto a las apelaciones de los imputados Jaime Luis Burgos Rivera, Nelly Cruz Castro y Abad Requena Pedroso, las declaró improcedentes.
c) Planteado recurso de casación por Jaime Luis Burgos Rivera, Nelly Cruz Castro y Abad Requena Pedroso, la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con Auto Supremo Nº 259 de 12 de marzo de 2009, declaró inadmisible el recurso planteado (fs. 618 a 619), Resolución que fue corregida por Auto Complementario de 23 de marzo de 2009, en cuanto al error en la transcripción de los nombres de los recurrentes Jaime Burgos Rivera y Nelly Cruz Castro (fs. 634), Resolución que fue dejada sin efecto por Resolución constitucional.
d) La Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, pronunció el Auto Supremo 065 de 27 de marzo de 2010, en cumplimiento de la Resolución de Amparo Constitucional Nº 114/2009 de 7 de mayo, y declaró inadimisible el recurso de casación planteado por los recurrentes (fs. 1451 a 1455).
e) Planteada acción de amparo constitucional contra dicha Resolución, mediante Auto Nº 94/10 de 1 de abril de 2010, se dejó sin efecto el Auto Supremo 065 de 27 de marzo de 2010 y en consecuencia, se pronunció el Auto Supremo 282 de 18 de septiembre de 2010, con el que se admitió el recurso de casación de los imputados y posteriormente, el 13 de noviembre de 2010, se pronunció el Auto Supremo 381, con el que se declaró infundado su recurso.
f) De fs. 1575 a 1578, el Tribunal de garantías pronunció el Auto de Amparo Constitucional Nº SCII-148/2011 de 28 de abril, dejando sin efecto el mencionado Auto Supremo 282 de 18 de septiembre de 2010.
g) En cumplimiento de la Resolución constitucional, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista 28/2013 de 27 de junio, declarando: a) improcedente la apelación interpuesta por la Caja Nacional de Salud; b) improcedente parcialmente la apelación interpuesta por los imputados Jaime Burgos Rivera y Nelly Cruz Castro, y c) procedente la apelación interpuesta por Roberto Diez Justiniano.
En consecuencia, revocó parcialmente la Sentencia 14/2007 en cuanto a la pena impuesta a los imputados Nelly Cruz Castro y Abad Enrique Requena Pedrozo modificándola a tres años de reclusión para cada uno y manteniendo en lo demás la sentencia apelada, con costas y responsabilidad de daños (sic). Ante solicitud de explicación y enmienda presentada por José René Bustillos Calderón, se emite el Auto de 10 de julio de 2013, que dispone no ha lugar la complementación.
h) Los recurrentes fueron notificados con el Auto Complementario, de acuerdo al siguiente detalle: a) el 5 de agosto de 2013 a la Caja Nacional de Salud; b) José René Bustillos Calderón (fs. 1.712), el 5 de agosto de 2013; c) Jaime Burgos Rivera el 2 de septiembre de 2013 (fs. 1.746); d) Nelly Cruz Castro, se dio por notificada en la fecha de presentación de su recurso (6 de septiembre de 2013); e) Abad Enrique Requena Pedrozo, se dio por notificado en el momento de presentar su recurso (12 de septiembre de 2013). Conforme alas diligencias cursantesa fs. 1712 y 1746, los recurrentes interpusieron sus recursos de casación el 8 de agosto; 6 y 12 de septiembre del mismo año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1. De la revisión del recurso de casación presentado por la CAJA NACIONAL DE SALUD, representada por José René Bustillos Calderón, que cursa de fs. 1727 a 1731, se extrae como único motivo que impugnan la decisión del Ad quem de mantener la sanción mínima impuesta en la Sentencia al imputado Jaime Luis Burgos Rivera, en razón de que no se tomó en cuenta la existencia de la circunstancia agravante prevista por el art. 199 del CP, al efecto, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 78/2013 de 20 de marzo.
Concluyó solicitando, se modifique parcialmente el Auto de Vista 28/2013 de 27 de junio, imponiendo la sanción máxima con pena privativa de libertad de ocho años, al imputado Jaime Burgos Rivera, tomando en cuenta que fue funcionario público.
II.2. Del recurso de casación planteado por JAIME BURGOS RIVERA y NELLY CRUZ CASTRO, se advierte que los recurrentes acusan la violación del principio de congruencia, en su modalidad de omisión de pronunciamiento o “citra petita” porque el Tribunal de alzada, se limitó a enunciar los motivos de la apelación pero no explicó los fundamentos de su negativa, puesto que no existe ningún argumento relativo a resolver los motivos de su recurso de apelación restringida en el que denunciaron la existencia de errores in iudicando e in procedendo relativos a defectos del fallo y errores de aplicación de la ley sustantiva; el error de tipo; tampoco sobre el quantum de la pena, de los cuales, no se sabe cómo y porqué fueron declarados improcedentes, transgrediendo enconsecuencia, lo dispuesto por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, negándoles de esta manera la tutela judicial efectiva y dejándoles en total indefensión, circunstancia que deviene en defecto absoluto e insubsanable contenido en el art. 169 inc. 3) del CPP.
Invocan y transcriben de manera parcial, como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 512/2007, 59/2012 de 30 de marzo, 88/2012 de 25 de abril,236/2007 y 431/2006, 99/2005 de 24 de marzo y la Sentencia Constitucional 717/2006-R de 21 de julio.
Finalmente, solicitaron se deje sin efecto el Auto de Vista 28/2013 de 27 de junio, impugnado, para que dicte nueva Resolución.
II.3. Del recurso de casación interpuesto por ABAD ENRIQUE REQUENA PEDROZO, se tiene:
1) En el acápite subtitulado “1.- VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS PREVISTOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.-“, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado no tomó en cuenta que el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), regula la irretroactividad de la norma y la aplicación de la norma más favorable para el imputado, pese a que en el memorial de recurso de apelación restringida acusó la vulneración los derechos y garantías constitucionales, del debido proceso, la defensa y la presunción de inocencia, previstos en los arts. 115.II, 116.I y 117.I de la CPE. Señala también las Sentencias Constitucionales 1207/2011-R de 13 de septiembre, 163/2011-R de 21 de febrero y 473/2011-R de 18 de abril.
2) Denuncia también la violación de la garantía constitucional de persecución única, afirmando que tanto el a quo como el ad quem, no han considerado que en las ciudades de La Paz y Potosí, se tramitan procesos penales entre los mismos querellantes, contra los mismos imputados y por los mismos delitos atribuidos.
3) De igual manera, el recurrente señala que el Tribunal de alzada no razonó que tanto la matrícula del Folio Real que utilizaron los dirigentes de CASEGURAL, como la Minuta de Transferencia son documentos verdaderos, por lo que no entiende de qué uso de instrumento falsificado le condenan, asegurando que hubo errónea aplicación de la ley sustantiva, con relación al tipo penal previsto en el art 203 del CP. Invoca como precedente contradictorio, el Auto Supremo 236/2007 de 7 de marzo.
4) Denuncia errónea aplicación de la ley sustantiva, manifestando que el Tribunal de Apelación, al igual que la Sentencia, declara a los imputados Jaime Luis Burgos Rivera, Nelly Cruz Castro y Abad Enrique Requena Pedrozo, autores del delito de uso de instrumento falsificado, pese a haberse demostrado y probado la autoría de Edgar Arandia y que esa conducta atribuida a los imputados se constituye en un error de tipo invencible que excluye de responsabilidad penal. Invocó el Auto Supremo 236/2007 de 7 de marzo.
5) Afirma que las penas impuestas en la Sentencia, fueron modificadas en el Auto de Vista impugnado, sin tomar en cuenta que un dirigente sindical está dedicado a la defensa de los derechos de los afiliados y que no conoce de las actividades relacionadas a compras de bienes inmuebles, incurriendo en errónea aplicación de la ley sustantiva.
Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 562/2004 de 1 de octubre.
6) En el acápite subtitulado “DEFECTO DE LA SENTENCIA – FUNDAMENTACIÓN CONTRADICTORIA DE LA SENTENCIA ESTABLECIDA EN EL ART. 370 – 5 DEL CÓD. PDTO. PEN.-“, señala que el Auto de Vista impugnado se sustentó en el Auto Supremo 432 de 15 de octubre de 2005, al afirmar que el tribunal de apelación se debe pronunciar sin revalorizar la prueba a fin de no desconocer el principio de inmediación, sin embargo transcribepartes de la fundamentación probatoria descriptiva y la fundamentación probatoria intelectiva realizada por el A quo. Continúa señalando que el Tribunal de alzada, no efectuó un estudio adecuado de la apelación, por manifestar que pese a existir una fundamentación contradictoria en la Sentencia, se efectuó una valoración integral de las pruebas. Afirma también que con el fallo impugnado se condenó por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, cuando en el juicio oral no se demostró que concurran los elementos constitutivos del tipo penal atribuido.
Señala como precedente contradictorio el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007.
7) El recurrente denuncia que el Tribunal ad quem violó la norma procesal contenida en el “art. 362 del Cód. Pdto. Civ. CONGRUENCIA” (sic), porque condenan por saber que el lote de terreno en cuestión pertenecía a la Caja Nacional de Salud y no por el art. 203 del CP, no estableció qué documento falso fue utilizado, tampoco analizó que a los imputados se les absolvió de los delitos incursos en los arts. 190, 198, 199 y 132 del CP, decisión que en los hechos lleva al convencimiento de que los personeros del sindicato, no cometieron los delitos de falsedad.
Invoca el Auto de Vista 27/2003 de 5 de mayo, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Potosí.
Finalmente señala que interpone el recurso de casación contra el Auto de Vista 28/2013 y el Auto complementario de 20 de julio de 2013, que violaron derechos y garantías constitucionales sobre el debido proceso, principios de verdad procesal y de la valoración de la prueba, principio de valoración razonable de la prueba y derechos fundamentales como el derecho a la defensa, presunción de inocencia y derecho a la eficacia de la Sentencia, solicitando revocar la Sentencia y Auto de Vista impugnado y dispongan la absolución por el delito de uso de instrumento falsificado.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva. En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: 1) Especificar que prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su en caso fueron valoradas defectuosamente; 2) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Respecto al recurso de casación planteado por José René Bustillos Calderón:
En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito de forma, relativo al plazo de interposición, pues fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 5 de agosto de 2013, presentando su recurso de casación el 8 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la ley.
En cuanto al único motivo expresado en el memorial de casación, en el que el recurrente alega que el Auto de Vista no se pronunció respecto al imputado Jaime Luis Burgos Rivera, a quien se le impuso la pena de cuatro años de privación de libertad, sin tomar en cuenta el agravante establecido en el segundo párrafo del art. 169 del CP y que esa decisión fue contraria a la doctrina legal establecida por el Auto Supremo78/2013 de 20 de marzo, relativo a la fijación incorrecta de la pena. En consecuencia, cumplidos como están los requisitos procesales exigidos, corresponde efectuar, en el fondo del recurso, la labor de contraste con el precedente invocado.
Con relación al recurso de casación interpuesto por Jaime Burgos Rivera y Nelly Cruz Castro:
En el caso de autos, el recurso de casación, cumple con el primer requisito formal cual es el plazo de interposición, toda vez que el 2 de septiembre de 2013, el recurrente Jaime Burgos fue notificado con el Auto de Vista, conforme se evidencia de la diligencia que cursa a fs. 1746; y, el 6 del mismo mes y año, presentó el recurso de casación sujeto a examen de admisibilidad, junto a Nelly Cruz Castro, quien se dio por notificada en esa misma fecha; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley.
Los recurrentes denuncian la violación al principio de congruencia, en su modalidad de omisión de pronunciamiento o “citra petita”, en que incurre el Tribunal de Alzada, al resolver las denuncias de error de tipo y quantum de la pena sin fundamentación, ni motivación alguna, contradiciendo de esta manera, la doctrina establecida en los Autos Supremos 512/2007, referido a la congruencia de la resolución judicial que precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del recurso delimitado por el petitum referido, 59/2012 de 30 de marzo y 88/2012 de 25 de abril, respecto a la suficiente fundamentación del Auto de Vista y su circunscripción a los aspectos cuestionados de la Resolución en el recurso de apelación restringida, además del cumplimiento de los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, y que la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en defecto, a decir del recurrente. Los Autos Supremos 236/2007 y 431/2006, para fundamentar la violación al debido proceso, defecto absoluto por falta de fundamentación del Tribunal de alzada con relación al error in iudicando o error de tipo y finalmente el Auto Supremo 99/2005 de 24 de marzo, referido a la fundamentación, la violación al debido proceso en caso de omisión de motivación y la explicación que debe contener la resolución de las razones de la calificación de la pena. En consecuencia, habiendo cumplido los requisitos procesales mínimos exigidos, al enfatizar que el Auto de Vista incurre en falta de motivación y fundamento respecto a los puntos apelados, referidos anteriormente, corresponde efectuar en el fondo del recurso, la labor de contraste con los precedentes invocados.
Respecto a la Sentencia Constitucional 717/2006-R de 21 de julio, no se considerará para análisis, tomando en cuenta que no constituye precedente contradictorio a decir del art. 416 del CPP.
Ahora bien, cumplidos como están los requisitos mínimos exigidos por el art. 417 del CPP, corresponderá realizar la labor de contraste con los precedentes invocados, en consecuencia este recurso deviene en admisible.
Respecto al recurso de casación interpuesto por ABAD ENRIQUE REQUENA PEDROZO:
Sobre el primer requisito formal, relativo al plazo de interposición, se tiene que el recurrente, Abad Enrique Requena Pedrozo, se dio por notificado con la resolución recurrida y su auto complementario, en el momento de presentar su recurso (12 de septiembre de 2013), concluyéndose que éste se encuentra dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley.
De la revisión de la primera denuncia (1), se advierte que el recurrente, de manera muy general, manifiesta que el Auto de Vista impugnado, no toma en cuenta la previsión del art. 123 de la CPE, que regula la irretroactividad de la norma y la aplicación de la norma más favorable para el imputado, refiriendo las Sentencias Constitucionales 1207/2011-R de 13 de septiembre, 358/2010-R, 163/2011-R de 21 de febrero y 473/2011-R de 18 de abril; incumpliendo en consecuencia la invocación de precedentes contradictorios, la consecuente identificación de hecho similar y demás requisitos procesales exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, más, cuando las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes contradictorios conforme las normas citadas, lo que impide desarrollar la labor de contraste que la Ley asigna a este Tribunal en la resolución de los recursos de casación. Por ello este motivo deviene en inadmisible.
En cuanto a la segunda denuncia (2), si bien escuetamente denuncia la violación de la garantía constitucional de persecución penal única, al tratarse de una posible infracción a los derechos de las partes y que de ser cierto constituiría defecto absoluto no susceptible de convalidación, este motivo deberá admitirse para su análisis de fondo, conforme los parámetros de flexibilización y comprobar si evidentemente se ha vulnerado la garantía constitucional identificada.
Como tercer motivo (3), el recurrente reclama que el Tribunal de alzada, al igual que el de Sentencia, no valoraron la veracidad de los documentos con los que le inculpan por uso de instrumento falsificado, transgrediendo de esta manera la doctrina establecida en el Auto Supremo 236/2007 de 7 de marzo, que a decir del recurrente, está referido a las condiciones exigidas para cada tipo penal, previstas en el Código sustantivo de la materia. Consecuentemente al haber cumplido los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, corresponde realizar la labor de contraste para verificar si existe o no la contradicción denunciada, deviniendo en admisible.
En cuanto a la cuarta denuncia (4), referida a la supuesta errónea aplicación de la ley sustantiva, que trae como consecuencia la atribución de una conducta delictiva, pese a probarse la autoría de los hechos a otro sujeto, contradiciendo la doctrina establecida en el Auto Supremo 236/2007 de 7 de marzo, referido a la ausencia de algún elemento configurativo del tipo penal. En consecuencia, al haber cumplido con los requisitos mínimos exigibles por los arts. 416 y 417 del CPP, corresponde analizar en el fondo, si es evidente la existencia de la contradicción con la doctrina establecida en el Auto Supremo invocado, deviniendo en admisible.
Respecto al quinto motivo (5), referido también a la errónea aplicación de la ley sustantiva, señala el recurrente que el Tribunal de alzada, modificó las penas, sin tomar en cuenta la doctrina aplicable establecida en el Auto Supremo 562/2014 de 1 de octubre, sobre la concurrencia de los elementos del tipo penal atribuido, deviniendo el motivo en estudio, en inadmisible para su análisis en el fondo, porque el recurrente no ha efectuado labor de contraste con el Auto Supremo citado como precedente contradictorio, consiguientemente incumplió la exigencia del segundo párrafo del art. 417 del CPP.
En un sexto motivo (6), denuncia que el Tribunal de alzada, afirmó en el Auto de Vista impugnado, que ha existido una valoración integral de las pruebas, sin realizar un adecuado estudio del recurso de apelación y condenando por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, cuando en el juicio oral no se demostró que concurran los elementos del tipo penal atribuido, contrariando la doctrina establecida en el Auto Supremo 236/2007 de 7 de marzo, referido a la falsedad de documento, razón por la cual. En el presente motivo, el recurrente invoca precedente contradictorio con el que deberá realizarse la labor de contraste, cumpliendo con ello las previsiones de los arts. 416 y 417 del CPP.
Concluyendo, respecto al último motivo de la denuncia (7), el recurrente denuncia violación del principio de congruencia previsto en el art. 362 del CPP, contrariando la doctrina legal establecida por el Auto de Vista 27/2003 de 5 de mayo, referido, según el recurrente, a que mal se puede afirmar el uso de instrumento falsificado, en tanto no se demuestre la falsedad del mismo. Corresponde por ello realizar el análisis de en el fondo para verificar la existencia o no de las contradicciones denunciadas, deviniendo en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por José René Bustillos Calderón, Jaime Burgos Rivera, Nelly Cruz Castro y Abad Enrique Requena Pedrozo, excepto el primer y quinto motivo (1 y 5) del recurso de casación presentado por éste último.
En cumplimiento del segundo párrafo de la mencionada disposición legal, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, fotocopias legalizadas del Auto de Vista impugnado y del presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 239/2014-RA
Sucre, 11 de junio de 2014
Expediente: Potosí 34/2013
Parte acusadora: Ministerio Público y otros
Parte imputada: Edgar Arandia y otros
Delitos: Falsedad material y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 8 de agosto de 2013; 6 y 12 de septiembre de 2013 cursantes de fs. 1727 a 1731; 1760 a 1768 vta. y 1780 a 1784 respectivamente, José René Bustillos Calderón en representación legal de la Caja Nacional de Salud; Jaime Burgos Rivera y Nelly Cruz Castro y Abad Enrique Requena interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 28/2013 de 27 de junio (fs. 1688 a 1698) pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Caja Nacional de Salud; Max Vera Burgos, Gisela Martha Argandoña Rollano y Roberto Diez Justiniano contra Edgar Arandia, Antonio Arequipa, Jaime Luis Burgos Rivera, Nelly Cruz Castro, Abad Enrique Requena Pedrozo y Juan Mario Sossa Ribera por la presunta comisión del delito de Falsedad Material, Falsedad ideológica, Uso de instrumento falsificado y Asociación delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 132 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 14/2007 de 5 de junio, que cursa de fs. 300 a 316, el Tribunal Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, resolvió declarar: a) al imputado Antonio Arequipa Ibarra autor de la comisión de los delitos de Falsedad ideológica y Uso de Instrumento Falsificado y le impuso pena de siete años de presidio; b) a los imputados Juan Mario Sossa Rivera, Nelly Cruz Castro y Abad Enrique Requena culpables de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado y los condenó a sufrir la pena de privación de libertad de dos años y siendo su primer delito, les concedió el perdón judicial; y c) al co-imputado Jaime Luis Burgos Rivera, culpable de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificadoy le impuso una pena de cuatro años de privación de libertad.
La misma Resolución, absolvió de pena y culpa a Antonio Arequipa de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsificación de sellos y Asociación Delictuosa, al igual que a los co-imputados Juan Mario Sossa Rivera, Nelly Cruz Castro, Abad Enrique Requena Pedrozo y Jaime Luis Burgos Ribera de los delitos incursos en los arts. 198, 190 y 132 del CP.
b) Contra dicha Sentencia, plantearon recurso de apelación la Caja Nacional de Salud (fs. 381 a 385), Roberto Diez Justiniano (fs. 389 a 393); Jaime Luis Burgos Rivera, Nelly Cruz Castro y Abad Requena Pedroso (fs.414 a 419) y Rafael F. Montoya Rivera (fs. 424 a 429), que fueron considerados y resueltos con Auto de Vista Nº 31/2007 pronunciado el 10 de diciembre de 2007, por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que determinó declarando procedentes las apelaciones restringidas de la Caja Nacional de Salud y de Roberto Diez Justiniano y en su mérito, revocó parcialmente la Sentencia 14/2007 y modificó la pena del imputado Jaime Luis Burgos Rivera a seis años de reclusión y la de los imputados Nelly Cruz Castro y Abad Enrique Requena Pedrozo a cuatro años de reclusión para cada uno.
En cuanto a las apelaciones de los imputados Jaime Luis Burgos Rivera, Nelly Cruz Castro y Abad Requena Pedroso, las declaró improcedentes.
c) Planteado recurso de casación por Jaime Luis Burgos Rivera, Nelly Cruz Castro y Abad Requena Pedroso, la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con Auto Supremo Nº 259 de 12 de marzo de 2009, declaró inadmisible el recurso planteado (fs. 618 a 619), Resolución que fue corregida por Auto Complementario de 23 de marzo de 2009, en cuanto al error en la transcripción de los nombres de los recurrentes Jaime Burgos Rivera y Nelly Cruz Castro (fs. 634), Resolución que fue dejada sin efecto por Resolución constitucional.
d) La Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, pronunció el Auto Supremo 065 de 27 de marzo de 2010, en cumplimiento de la Resolución de Amparo Constitucional Nº 114/2009 de 7 de mayo, y declaró inadimisible el recurso de casación planteado por los recurrentes (fs. 1451 a 1455).
e) Planteada acción de amparo constitucional contra dicha Resolución, mediante Auto Nº 94/10 de 1 de abril de 2010, se dejó sin efecto el Auto Supremo 065 de 27 de marzo de 2010 y en consecuencia, se pronunció el Auto Supremo 282 de 18 de septiembre de 2010, con el que se admitió el recurso de casación de los imputados y posteriormente, el 13 de noviembre de 2010, se pronunció el Auto Supremo 381, con el que se declaró infundado su recurso.
f) De fs. 1575 a 1578, el Tribunal de garantías pronunció el Auto de Amparo Constitucional Nº SCII-148/2011 de 28 de abril, dejando sin efecto el mencionado Auto Supremo 282 de 18 de septiembre de 2010.
g) En cumplimiento de la Resolución constitucional, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista 28/2013 de 27 de junio, declarando: a) improcedente la apelación interpuesta por la Caja Nacional de Salud; b) improcedente parcialmente la apelación interpuesta por los imputados Jaime Burgos Rivera y Nelly Cruz Castro, y c) procedente la apelación interpuesta por Roberto Diez Justiniano.
En consecuencia, revocó parcialmente la Sentencia 14/2007 en cuanto a la pena impuesta a los imputados Nelly Cruz Castro y Abad Enrique Requena Pedrozo modificándola a tres años de reclusión para cada uno y manteniendo en lo demás la sentencia apelada, con costas y responsabilidad de daños (sic). Ante solicitud de explicación y enmienda presentada por José René Bustillos Calderón, se emite el Auto de 10 de julio de 2013, que dispone no ha lugar la complementación.
h) Los recurrentes fueron notificados con el Auto Complementario, de acuerdo al siguiente detalle: a) el 5 de agosto de 2013 a la Caja Nacional de Salud; b) José René Bustillos Calderón (fs. 1.712), el 5 de agosto de 2013; c) Jaime Burgos Rivera el 2 de septiembre de 2013 (fs. 1.746); d) Nelly Cruz Castro, se dio por notificada en la fecha de presentación de su recurso (6 de septiembre de 2013); e) Abad Enrique Requena Pedrozo, se dio por notificado en el momento de presentar su recurso (12 de septiembre de 2013). Conforme alas diligencias cursantesa fs. 1712 y 1746, los recurrentes interpusieron sus recursos de casación el 8 de agosto; 6 y 12 de septiembre del mismo año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1. De la revisión del recurso de casación presentado por la CAJA NACIONAL DE SALUD, representada por José René Bustillos Calderón, que cursa de fs. 1727 a 1731, se extrae como único motivo que impugnan la decisión del Ad quem de mantener la sanción mínima impuesta en la Sentencia al imputado Jaime Luis Burgos Rivera, en razón de que no se tomó en cuenta la existencia de la circunstancia agravante prevista por el art. 199 del CP, al efecto, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 78/2013 de 20 de marzo.
Concluyó solicitando, se modifique parcialmente el Auto de Vista 28/2013 de 27 de junio, imponiendo la sanción máxima con pena privativa de libertad de ocho años, al imputado Jaime Burgos Rivera, tomando en cuenta que fue funcionario público.
II.2. Del recurso de casación planteado por JAIME BURGOS RIVERA y NELLY CRUZ CASTRO, se advierte que los recurrentes acusan la violación del principio de congruencia, en su modalidad de omisión de pronunciamiento o “citra petita” porque el Tribunal de alzada, se limitó a enunciar los motivos de la apelación pero no explicó los fundamentos de su negativa, puesto que no existe ningún argumento relativo a resolver los motivos de su recurso de apelación restringida en el que denunciaron la existencia de errores in iudicando e in procedendo relativos a defectos del fallo y errores de aplicación de la ley sustantiva; el error de tipo; tampoco sobre el quantum de la pena, de los cuales, no se sabe cómo y porqué fueron declarados improcedentes, transgrediendo enconsecuencia, lo dispuesto por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, negándoles de esta manera la tutela judicial efectiva y dejándoles en total indefensión, circunstancia que deviene en defecto absoluto e insubsanable contenido en el art. 169 inc. 3) del CPP.
Invocan y transcriben de manera parcial, como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 512/2007, 59/2012 de 30 de marzo, 88/2012 de 25 de abril,236/2007 y 431/2006, 99/2005 de 24 de marzo y la Sentencia Constitucional 717/2006-R de 21 de julio.
Finalmente, solicitaron se deje sin efecto el Auto de Vista 28/2013 de 27 de junio, impugnado, para que dicte nueva Resolución.
II.3. Del recurso de casación interpuesto por ABAD ENRIQUE REQUENA PEDROZO, se tiene:
1) En el acápite subtitulado “1.- VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS PREVISTOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.-“, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado no tomó en cuenta que el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), regula la irretroactividad de la norma y la aplicación de la norma más favorable para el imputado, pese a que en el memorial de recurso de apelación restringida acusó la vulneración los derechos y garantías constitucionales, del debido proceso, la defensa y la presunción de inocencia, previstos en los arts. 115.II, 116.I y 117.I de la CPE. Señala también las Sentencias Constitucionales 1207/2011-R de 13 de septiembre, 163/2011-R de 21 de febrero y 473/2011-R de 18 de abril.
2) Denuncia también la violación de la garantía constitucional de persecución única, afirmando que tanto el a quo como el ad quem, no han considerado que en las ciudades de La Paz y Potosí, se tramitan procesos penales entre los mismos querellantes, contra los mismos imputados y por los mismos delitos atribuidos.
3) De igual manera, el recurrente señala que el Tribunal de alzada no razonó que tanto la matrícula del Folio Real que utilizaron los dirigentes de CASEGURAL, como la Minuta de Transferencia son documentos verdaderos, por lo que no entiende de qué uso de instrumento falsificado le condenan, asegurando que hubo errónea aplicación de la ley sustantiva, con relación al tipo penal previsto en el art 203 del CP. Invoca como precedente contradictorio, el Auto Supremo 236/2007 de 7 de marzo.
4) Denuncia errónea aplicación de la ley sustantiva, manifestando que el Tribunal de Apelación, al igual que la Sentencia, declara a los imputados Jaime Luis Burgos Rivera, Nelly Cruz Castro y Abad Enrique Requena Pedrozo, autores del delito de uso de instrumento falsificado, pese a haberse demostrado y probado la autoría de Edgar Arandia y que esa conducta atribuida a los imputados se constituye en un error de tipo invencible que excluye de responsabilidad penal. Invocó el Auto Supremo 236/2007 de 7 de marzo.
5) Afirma que las penas impuestas en la Sentencia, fueron modificadas en el Auto de Vista impugnado, sin tomar en cuenta que un dirigente sindical está dedicado a la defensa de los derechos de los afiliados y que no conoce de las actividades relacionadas a compras de bienes inmuebles, incurriendo en errónea aplicación de la ley sustantiva.
Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 562/2004 de 1 de octubre.
6) En el acápite subtitulado “DEFECTO DE LA SENTENCIA – FUNDAMENTACIÓN CONTRADICTORIA DE LA SENTENCIA ESTABLECIDA EN EL ART. 370 – 5 DEL CÓD. PDTO. PEN.-“, señala que el Auto de Vista impugnado se sustentó en el Auto Supremo 432 de 15 de octubre de 2005, al afirmar que el tribunal de apelación se debe pronunciar sin revalorizar la prueba a fin de no desconocer el principio de inmediación, sin embargo transcribepartes de la fundamentación probatoria descriptiva y la fundamentación probatoria intelectiva realizada por el A quo. Continúa señalando que el Tribunal de alzada, no efectuó un estudio adecuado de la apelación, por manifestar que pese a existir una fundamentación contradictoria en la Sentencia, se efectuó una valoración integral de las pruebas. Afirma también que con el fallo impugnado se condenó por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, cuando en el juicio oral no se demostró que concurran los elementos constitutivos del tipo penal atribuido.
Señala como precedente contradictorio el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007.
7) El recurrente denuncia que el Tribunal ad quem violó la norma procesal contenida en el “art. 362 del Cód. Pdto. Civ. CONGRUENCIA” (sic), porque condenan por saber que el lote de terreno en cuestión pertenecía a la Caja Nacional de Salud y no por el art. 203 del CP, no estableció qué documento falso fue utilizado, tampoco analizó que a los imputados se les absolvió de los delitos incursos en los arts. 190, 198, 199 y 132 del CP, decisión que en los hechos lleva al convencimiento de que los personeros del sindicato, no cometieron los delitos de falsedad.
Invoca el Auto de Vista 27/2003 de 5 de mayo, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Potosí.
Finalmente señala que interpone el recurso de casación contra el Auto de Vista 28/2013 y el Auto complementario de 20 de julio de 2013, que violaron derechos y garantías constitucionales sobre el debido proceso, principios de verdad procesal y de la valoración de la prueba, principio de valoración razonable de la prueba y derechos fundamentales como el derecho a la defensa, presunción de inocencia y derecho a la eficacia de la Sentencia, solicitando revocar la Sentencia y Auto de Vista impugnado y dispongan la absolución por el delito de uso de instrumento falsificado.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva. En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: 1) Especificar que prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su en caso fueron valoradas defectuosamente; 2) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Respecto al recurso de casación planteado por José René Bustillos Calderón:
En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito de forma, relativo al plazo de interposición, pues fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 5 de agosto de 2013, presentando su recurso de casación el 8 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la ley.
En cuanto al único motivo expresado en el memorial de casación, en el que el recurrente alega que el Auto de Vista no se pronunció respecto al imputado Jaime Luis Burgos Rivera, a quien se le impuso la pena de cuatro años de privación de libertad, sin tomar en cuenta el agravante establecido en el segundo párrafo del art. 169 del CP y que esa decisión fue contraria a la doctrina legal establecida por el Auto Supremo78/2013 de 20 de marzo, relativo a la fijación incorrecta de la pena. En consecuencia, cumplidos como están los requisitos procesales exigidos, corresponde efectuar, en el fondo del recurso, la labor de contraste con el precedente invocado.
Con relación al recurso de casación interpuesto por Jaime Burgos Rivera y Nelly Cruz Castro:
En el caso de autos, el recurso de casación, cumple con el primer requisito formal cual es el plazo de interposición, toda vez que el 2 de septiembre de 2013, el recurrente Jaime Burgos fue notificado con el Auto de Vista, conforme se evidencia de la diligencia que cursa a fs. 1746; y, el 6 del mismo mes y año, presentó el recurso de casación sujeto a examen de admisibilidad, junto a Nelly Cruz Castro, quien se dio por notificada en esa misma fecha; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley.
Los recurrentes denuncian la violación al principio de congruencia, en su modalidad de omisión de pronunciamiento o “citra petita”, en que incurre el Tribunal de Alzada, al resolver las denuncias de error de tipo y quantum de la pena sin fundamentación, ni motivación alguna, contradiciendo de esta manera, la doctrina establecida en los Autos Supremos 512/2007, referido a la congruencia de la resolución judicial que precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del recurso delimitado por el petitum referido, 59/2012 de 30 de marzo y 88/2012 de 25 de abril, respecto a la suficiente fundamentación del Auto de Vista y su circunscripción a los aspectos cuestionados de la Resolución en el recurso de apelación restringida, además del cumplimiento de los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, y que la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en defecto, a decir del recurrente. Los Autos Supremos 236/2007 y 431/2006, para fundamentar la violación al debido proceso, defecto absoluto por falta de fundamentación del Tribunal de alzada con relación al error in iudicando o error de tipo y finalmente el Auto Supremo 99/2005 de 24 de marzo, referido a la fundamentación, la violación al debido proceso en caso de omisión de motivación y la explicación que debe contener la resolución de las razones de la calificación de la pena. En consecuencia, habiendo cumplido los requisitos procesales mínimos exigidos, al enfatizar que el Auto de Vista incurre en falta de motivación y fundamento respecto a los puntos apelados, referidos anteriormente, corresponde efectuar en el fondo del recurso, la labor de contraste con los precedentes invocados.
Respecto a la Sentencia Constitucional 717/2006-R de 21 de julio, no se considerará para análisis, tomando en cuenta que no constituye precedente contradictorio a decir del art. 416 del CPP.
Ahora bien, cumplidos como están los requisitos mínimos exigidos por el art. 417 del CPP, corresponderá realizar la labor de contraste con los precedentes invocados, en consecuencia este recurso deviene en admisible.
Respecto al recurso de casación interpuesto por ABAD ENRIQUE REQUENA PEDROZO:
Sobre el primer requisito formal, relativo al plazo de interposición, se tiene que el recurrente, Abad Enrique Requena Pedrozo, se dio por notificado con la resolución recurrida y su auto complementario, en el momento de presentar su recurso (12 de septiembre de 2013), concluyéndose que éste se encuentra dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley.
De la revisión de la primera denuncia (1), se advierte que el recurrente, de manera muy general, manifiesta que el Auto de Vista impugnado, no toma en cuenta la previsión del art. 123 de la CPE, que regula la irretroactividad de la norma y la aplicación de la norma más favorable para el imputado, refiriendo las Sentencias Constitucionales 1207/2011-R de 13 de septiembre, 358/2010-R, 163/2011-R de 21 de febrero y 473/2011-R de 18 de abril; incumpliendo en consecuencia la invocación de precedentes contradictorios, la consecuente identificación de hecho similar y demás requisitos procesales exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, más, cuando las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes contradictorios conforme las normas citadas, lo que impide desarrollar la labor de contraste que la Ley asigna a este Tribunal en la resolución de los recursos de casación. Por ello este motivo deviene en inadmisible.
En cuanto a la segunda denuncia (2), si bien escuetamente denuncia la violación de la garantía constitucional de persecución penal única, al tratarse de una posible infracción a los derechos de las partes y que de ser cierto constituiría defecto absoluto no susceptible de convalidación, este motivo deberá admitirse para su análisis de fondo, conforme los parámetros de flexibilización y comprobar si evidentemente se ha vulnerado la garantía constitucional identificada.
Como tercer motivo (3), el recurrente reclama que el Tribunal de alzada, al igual que el de Sentencia, no valoraron la veracidad de los documentos con los que le inculpan por uso de instrumento falsificado, transgrediendo de esta manera la doctrina establecida en el Auto Supremo 236/2007 de 7 de marzo, que a decir del recurrente, está referido a las condiciones exigidas para cada tipo penal, previstas en el Código sustantivo de la materia. Consecuentemente al haber cumplido los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, corresponde realizar la labor de contraste para verificar si existe o no la contradicción denunciada, deviniendo en admisible.
En cuanto a la cuarta denuncia (4), referida a la supuesta errónea aplicación de la ley sustantiva, que trae como consecuencia la atribución de una conducta delictiva, pese a probarse la autoría de los hechos a otro sujeto, contradiciendo la doctrina establecida en el Auto Supremo 236/2007 de 7 de marzo, referido a la ausencia de algún elemento configurativo del tipo penal. En consecuencia, al haber cumplido con los requisitos mínimos exigibles por los arts. 416 y 417 del CPP, corresponde analizar en el fondo, si es evidente la existencia de la contradicción con la doctrina establecida en el Auto Supremo invocado, deviniendo en admisible.
Respecto al quinto motivo (5), referido también a la errónea aplicación de la ley sustantiva, señala el recurrente que el Tribunal de alzada, modificó las penas, sin tomar en cuenta la doctrina aplicable establecida en el Auto Supremo 562/2014 de 1 de octubre, sobre la concurrencia de los elementos del tipo penal atribuido, deviniendo el motivo en estudio, en inadmisible para su análisis en el fondo, porque el recurrente no ha efectuado labor de contraste con el Auto Supremo citado como precedente contradictorio, consiguientemente incumplió la exigencia del segundo párrafo del art. 417 del CPP.
En un sexto motivo (6), denuncia que el Tribunal de alzada, afirmó en el Auto de Vista impugnado, que ha existido una valoración integral de las pruebas, sin realizar un adecuado estudio del recurso de apelación y condenando por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, cuando en el juicio oral no se demostró que concurran los elementos del tipo penal atribuido, contrariando la doctrina establecida en el Auto Supremo 236/2007 de 7 de marzo, referido a la falsedad de documento, razón por la cual. En el presente motivo, el recurrente invoca precedente contradictorio con el que deberá realizarse la labor de contraste, cumpliendo con ello las previsiones de los arts. 416 y 417 del CPP.
Concluyendo, respecto al último motivo de la denuncia (7), el recurrente denuncia violación del principio de congruencia previsto en el art. 362 del CPP, contrariando la doctrina legal establecida por el Auto de Vista 27/2003 de 5 de mayo, referido, según el recurrente, a que mal se puede afirmar el uso de instrumento falsificado, en tanto no se demuestre la falsedad del mismo. Corresponde por ello realizar el análisis de en el fondo para verificar la existencia o no de las contradicciones denunciadas, deviniendo en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por José René Bustillos Calderón, Jaime Burgos Rivera, Nelly Cruz Castro y Abad Enrique Requena Pedrozo, excepto el primer y quinto motivo (1 y 5) del recurso de casación presentado por éste último.
En cumplimiento del segundo párrafo de la mencionada disposición legal, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, fotocopias legalizadas del Auto de Vista impugnado y del presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA