TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 240/2014-RA
Sucre, 11 de junio de 2014
Expediente: Potosí 10/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Víctor Hugo Remier Arancibia Barrientos y otros
Delitos: Falsedad Ideológica y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 9 y 10 de abril de 2014, cursantes de fs. 710 a 714 vta. y 722 a 728, el representante del Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, respectivamente, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 09/2014 de 12 de marzo, de fs. 672 a 679 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Víctor Hugo Remier Arancibia Barrientos, Yuri Germán Cuiza Parra, Rolando Ochoa Colque, Rolando Loayza Heredia y Wilson Alvares Jorge, por los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 199, 203, 224 y 154 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 1 a 5 vta.) y particular (fs. 15 a 24), y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Uncía del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Sentencia 06/13 de 12 de noviembre de 2013 (fs. 438 a 449), declaró a los imputados Víctor Hugo Remier Arancibia Barrientos, Yuri German Cuiza Parra, Rolando Ochoa Colque, Rolando Loayza Heredia y Wilson Alvares Jorge, absueltos de pena y culpa de los delitos acusados de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 199, 203, 224 y 154 del Código Penal (CP), respectivamente.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí (fs. 473 a 477 y 596 a 601 vta.), a su turno interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 09/2014, que declaró improcedentes las apelaciones formuladas y confirmó la Sentencia impugnada.
c) Notificados el Ministerio Público la parte querellante con el referido Auto de Vista, el 2 y 4 de abril de 2014 (fs. 685 vta.), interpusieron recursos de casación, el 9 y 10 del mismo mes y año, respectivamente, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales que cursan de fs. 710 a 714 vta. y 722 a 728, se extraen los siguientes motivos de los recursos de casación:
II.1. Recurso de casación del Ministerio Público.
1) En primer término denuncia errónea aplicación de la ley sustantiva señalando que, el Tribunal de Sentencia absolvió a los imputados por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos en los arts. 199 y 203 del CP, con el argumento de que, no existiendo falsedad ideológica, no puede hablarse de su uso de documento falso, argumento que, afirma, no respeta los principios de taxatividad y legalidad, pues no puede exigirse para la existencia del tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, necesariamente la configuración de la Falsedad Ideológica; continúan su argumentación señalando que, respecto al referido agravio denunciado en apelación, el Tribunal de alzada aseveró que, en la Sentencia se valoró la prueba conforme las reglas de la sana crítica, concluyendo que no se demostró que los procesados hayan cometido los delitos endilgados y que, si bien se acreditó parcialmente el documento falso; empero, no se demostró la existencia del daño o perjuicio en su uso.
Estos razonamientos, tanto del Tribunal de Sentencia, como del Tribunal de apelación, refiere, son contrarios a los Autos Supremos 221 de 7 de junio de 2006 y 113 de 31 de enero de 2007, relativas al principio de legalidad y que la conducta puede subsumirse a uno o varios tipos penales, siempre y cuando el hecho se adecúe a sus elementos constitutivos, respectivamente; concluyendo que en el presente caso, no se aplicó el art. 203 del CP, pese a que la conducta de los imputados es penalmente reprochable.
2) Como segundo agravio, titulado “…LA SENTENCIA NO ES SUFICIENTE Y EN CONSECUENCIA ES CONTRADICTORIA art. 370 Núm. 5) del Cód. Proc. Penal” (sic), señala que, el Tribunal de Sentencia de Uncía no expuso la fundamentación jurídica de por qué se determinó la absolución por los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Conducta Antieconómica, cuando por el contrario, sostiene, con la prueba producida en el juicio, se demostró la configuración de los referidos tipos penales; ya que, en el caso del delito de Conducta Antieconómica, se demostró que los imputados Yuri German Cuiza Parra Supervisor de obra, Rolando Ochoa Colque Director de Infraestructura, Rolando Loayza Heredia Director Administrativo y Financiero de la Prefectura de Potosí y Wilson Álvarez Jorge Director Jurídico de la Prefectura de Potosí, eran funcionarios públicos y que, con su accionar, se produjo daño en los intereses del Estado, configurándose el tipo penal del art. 224 del CP; en cambio la Sentencia, en forma contraria, estableciendo que, al no haberse demostrado la existencia del daño al patrimonio o a los intereses del Estado, correspondía la absolución, sin tomar en cuenta que el interés del Estado es el accionar correcto de la administración pública por parte de los servidores públicos, en el marco de la legalidad, correspondiendo más bien adecuar la conducta de los imputados al tipo penal de Conducta Antieconómica y Uso de Instrumento Falsificado, en observancia de la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 206/2012 de 9 de agosto, invocando también los Autos Supremos 544 bis de 12 de noviembre de 2009, 065/2012-RA de 19 de abril y 085/2012-RRC de 4 de mayo.
3) Señala también que, denunciaron en apelación restringida la valoración defectuosa de la prueba en que incurrió el Tribunal de Sentencia, defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); con el argumento de que, el Tribunal A Quo soslayó el art. 173 del CPP, pues no realizó una correcta valoración de toda la prueba introducida a juicio, ya que habiendo concluido que existió falsedad de un documento, al no ser posible que en un mismo día se hubiese firmado el contrato y realizado actividades de avance de obra; empero, se absuelve en razón a no haberse demostrado el daño para el tipo penal de Falsedad Ideológica, cuando este delito no exige que necesariamente deba existir daño o perjuicio, siendo el bien jurídico protegido la fe pública; ese entendimiento, continúa, resulta contrario al Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, pues la valoración de la prueba debió realizarse conforme a las normas de la sana crítica.
4) Finalmente manifiesta que, en la fundamentación jurídica de la Sentencia que fue objeto de apelación restringida, en relación al delito de Uso de Instrumento Falsificado, pese a que de la interpretación del tipo penal, no es necesaria la exigencia de daño; sin embargo, se llegó a la conclusión de que, al no haberse demostrado la existencia de la falsedad ideológica, no podía hablarse de su uso. Esta conclusión, refiere, resulta contradictoria, incurriendo en el defecto de sentencia previsto por el inc. 8) del art. 370 del CPP, pues en la parte considerativa de la Sentencia se establece con claridad la “puesta del tráfico jurídico de la planilla N° 1., de pago, y en contraposición la parte dispositiva emitirse la absolución a favor de los imputados” (sic); insistiendo en que, en aplicación del principio de tipicidad y la doctrina contenida en el Auto Supremo 206/2012 de 9 de agosto, corresponde la subsunción de las conductas al tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado.
II.2. Recurso de casación del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí.
1) Como un primer agravio reclama que, respecto a la primera denuncia de su apelación restringida (Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva), el Tribunal de alzada señaló: a) Respecto al delito de Falsedad Ideológica, que al no haber existido saldos a favor del Estado ni del contratista, no existió daño ni perjuicio alguno, es decir, no se habría configurado este tipo penal por ausencia del segundo elemento; aseveración que, señala, no pasa de ser una mera transcripción de lo expresado por el Tribunal de Sentencia, pese a que ambos Tribunales (De Sentencia y apelación), reconocen que la planilla de avance Nº 1 es falsa, y tratándose de un documento público, basta la intención por atentarse contra la fe pública, por lo que sí se habría adecuado el referido tipo penal, conforme la doctrina legal inserta en los Autos Supremos 442 de 15 de octubre de 2005, 537/2010 de 6 de noviembre y 218 de 28 de marzo de 2007, jurisprudencia que coincidiría en el argumento de que, no es imprescindible la demostración del daño económico cuantificable económicamente, como exigen ambos tribunales, bastando demostrarse la lesión a la fe pública, en este caso, por haberse insertado datos falsos en la Planilla Nº 1 de avance de obra, presentado en el mismo día en que se firmó el contrato de obra, lo que resulta imposible, cobrándose sumas de dinero indebidamente en base a ese documento falso. Asimismo, continúa, el Tribunal de apelación no se pronunció sobre la amplia jurisprudencia acompañada en la apelación sobre este agravio, invocando además los Autos Supremos 020/2012 de 7 de febrero, 178/2012 de 16 de julio, 144/2013 de 26 de mayo y 333/2011 de 9 de junio.
b) En relación al delito de Uso de Instrumento Falsificado, el Tribunal de alzada lo condiciona al delito de Falsedad Ideológica; cuando, de manera contradictoria, señala también que ambos delitos son independientes, tratando de distorsionar los hechos respecto a la autoría de los funcionarios públicos del referido delito, pues señala: “La conducta de quien estaba obligado a impedir el uso de documento falso, pudiendo hacerlo y por supuesto estando en conocimiento de la falsedad, no lo hace, quedará comprendido en otros delitos, pero no en el que nos ocupa” (sic); empero, no señala cuáles son esos delitos, además, en este caso los imputados no tenían por qué buscar impedir el uso, siendo ellos, quienes a través de informes, avalaron el contenido de la planilla de avance de obra falsa, es decir, colaboraron para que se use ese documento.
Entonces, concluye, si existió el documento falso, como los Tribunales de sentencia y alzada lo reconocen, y además fue utilizado, llegándose a cobrar la suma de Bs. 2.500.000.-, los tipos penales de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, están plenamente configurados, habiéndose demostrado con la jurisprudencial invocada, que el perjuicio sí existió.
2) Señala que, respecto al segundo agravio planteado en su apelación, referido a la falta de fundamentación y contradicción en la Sentencia, el Tribunal de alzada expuso una pobre fundamentación, remitiéndose a la respuesta dada a la apelación del Ministerio Público, ingresando también en contradicción al señalar que, evidentemente existe independencia entre ambos tipos penales; empero, en la conclusión precedente, refiere que no existió el delito de falsedad por ausencia de uno de sus elementos, por lo que tampoco se puede hablar de uso de documento falso, por no haber tenido esa calidad; contradicción y falta de fundamentación que iría en contradicción a los Autos Supremos 014/2007 de 26 de enero, 248/2012 de 10 de octubre y 215/2013 de 12 de junio, que tratarían sobre la debida motivación de las resoluciones.
3) Asimismo la entidad recurrente señala que, el Tribunal de alzada, en relación a su denuncia en apelación de defectuosa valoración de la prueba, concluyó que, por mandato de doctrina legal, no pude revalorizar la prueba, afirmando además que el Tribunal de sentencia valoró la prueba en base a la sana crítica; empero, nuevamente reconoce la existencia del documento falso, refiriendo que no se demostró la existencia de daño o perjuicio, por cuanto no hay deudas en favor ni en contra del Estado, concluyendo en que ninguno de los procesados cometió el delito de Falsedad Ideológica ni Conducta Antieconómica, al no haberse demostrado el daño o perjuicio y que por ello no sería evidente el agravio, amparando su decisión en el capítulo del Código Penal relativo a los Delitos Contra la Fe Pública; sin tomar en cuenta que, esa normativa no tiene relevancia ni es de carácter vinculante como las resoluciones del Tribunal Supremo de Justicia, cuya jurisprudencia señala que, el perjuicio no siempre debe cuantificarse económicamente, sino también cabe desde el punto de vista formal, constituyendo también perjuicio, la incertidumbre, la posibilidad de daño, el descrédito de la institución. En este motivo invoca como precedente, el Auto Supremo 077/2013 de 4 de abril, relativo al control de la valoración de la prueba por parte del Tribunal de alzada y que la conclusión sobre la responsabilidad penal del procesado o de su absolución, debe derivar de elementos verdaderos y suficientes, constituyendo falta de motivación, en caso de extraer un cargo delictuoso o una absolución, a través de una arbitraria o sesgada valoración de la prueba. En la parte final del recurso, sobre este agravio, además invoca el Auto Supremo 314/2006 de 25 de agosto, que señalaría que la valoración de la prueba debe ser de manera objetiva.
4) En lo que se refiere al cuarto agravio planteado en apelación y desestimado por el Tribunal de alzada, reitera los argumentos del Tribunal de sentencia, en sentido de que la determinación de absolución emergió por la no concurrencia de perjuicio como elemento constitutivo de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, ratificando que existe independencia entre ambos tipos penales; empero, posteriormente señaló que no se puede hablar de uso de documento falso, al no existir el delito de falsedad, ésta que tampoco se configura, por ausencia del elemento tipificante de perjuicio; argumentos que, a decir del recurrente, evidenciarían la contradicción en la Sentencian absolutoria, más aún, si en el punto 12 de sus conclusiones estableció que la Planilla Nº 1 contiene datos falsos; contradicciones que el Tribunal de alzada no evidenció, respondiendo a este agravio reiterando una y otra vez que, ante la no existencia de perjuicio cuantificable económicamente, corresponde la absolución de los imputados, pese de ser evidentes las contradicciones de la Sentencia. Sobre este motivo invoca como precedente contradictorio, los Autos Supremos 307/2003 de 11 de junio, sobre la no contradicción o incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva del fallo, y, 206/2012 de 9 de agosto.
5) Finalmente se extracta, como otro motivo, que a lo largo del recurso, el imputado extraña la debida fundamentación del Auto de Vista, concluyendo que: “…el Tribunal de Apelación no se ha pronunciado sobre cada uno de los puntos denunciados como agravios sufridos y por el contrario se ha limitado a argumentar erróneamente en vez de responder al agravio denunciado bajo un argumento fuera de lugar…” (sic), habiéndose acudido al mismo fundamento para responder a los agravios denunciados, cuando cada uno contiene sus propias características.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
IV.1. Del recurso de casación del Ministerio Público.
En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito de forma relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que fue presentando dentro del plazo de cinco días hábiles, ya que el Auto de Vista fue notificado el 2 de abril de 2014, interponiendo el recurso de casación, el 9 del mismo mes y año, correspondiendo seguidamente verificar el cumplimiento de los demás requisitos.
Así, con relación al primer motivo de su recurso, referido a la errónea aplicación de la ley sustantiva, se denuncia que, el Tribunal de sentencia absolvió a los imputados por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, con el argumento de que, no existiendo falsedad ideológica, no puede hablarse de uso de documento falso, extremo que no respetaría los principios de taxatividad y legalidad; agravio sobre el cual, el Tribunal de alzada aseveró que, en la Sentencia se valoró la prueba conforme las reglas de la sana crítica, concluyendo que no se demostró que los procesados hayan cometido los delitos endilgados. Como se observa, el recurrente además de fundamentar esta denuncia, cumplió con la carga procesal de invocar, como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 221 de 7 de junio de 2006 y 113 de 31 de enero de 2007, relativos, a decir del recurrente, al principio de legalidad y que la conducta puede subsumirse a uno o varios tipos penales, siempre y cuando el hecho se adecúe a sus elementos constitutivos, respectivamente; habiendo explicado además, la posible contradicción entre lo resuelto por el Tribunal de alzada y la doctrina legal invocada, consiguientemente el presente motivo deviene en admisible.
Respecto a los motivos segundo, tercero y cuarto, en los que se denuncia los defectos de la Sentencia relativos a: Falta de fundamentación, defectuosa valoración de la prueba y contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, respectivamente; de la minuciosa revisión de cada uno de los argumentos contenidos en el recurso de casación sobre las referidas denuncias, se establece que, el Ministerio Público no expresó agravio alguno que hubiere sufrido con el pronunciamiento del Auto de Vista impugnado, confundiendo y reemplazando la fundamentación de este recurso, con los argumentos de su apelación restringida y la reiteración de su disconformidad con la absolución de los imputados, determinada en Sentencia; cuando lo que correspondía era, identificar, a partir de la o las conclusiones arribadas por el Tribunal de alzada (También precisadas), cumplir con la carga procesal de explicar fundamentadamente cuál la contradicción existente entre los argumentos y resolución del Auto de Vista impugnado, con los fundamentos expresados en los precedentes invocados, todo, en los términos exigidos por el art. 417 del CPP, a objeto de que éste Tribunal pueda ingresar a verificar la probable asignación de un sentido jurídico distinto por parte del Tribunal de alzada.
Obligación incumplida por el recurrente que, impide a este Tribunal cumplir la labor encomendada por ley e ingresar al análisis de fondo de las problemáticas planteadas, omisión que no puede ser subsanada de oficio, ni con la mera referencia genérica de defecto absoluto como hace el recurrente en la parte final de su memorial, derivando en que los motivos en cuestión resulten inadmisibles.
IV.2. Del recurso de casación del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí.
En relación a este recurso, también se advierte que el recurrente cumplió con el requisito de presentación dentro del plazo previsto por ley, tomando en cuenta que el Auto de Vista impugnado le fue notificado el 4 de abril de 2014, planteando su recurso de casación, el 10 del mismo mes y año.
Ahora bien, de la revisión de los motivos primero al cuarto insertos en el recurso de la citada institución, referidos a los defectos de Sentencia de: Errónea aplicación de la norma sustantiva, falta de fundamentación, defectuosa valoración de la prueba y contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, respectivamente; se observa que, el recurrente ha fundamentado con precisión, en cada uno de los referidos agravios, la contradicción que existiría entre lo determinado por el Auto de Vista, con los precedentes invocados, contando el recurso, conforme lo plasmado en los incs. 1), 2), 3) y 4) del acápite II.2 de la presente Resolución, con la suficiente carga argumentativa que exigen los arts. 416 y 417 del CPP, lo que permite el análisis de fondo de las referidas denuncias, viabilizando su admisión.
Asimismo corresponde aclarar que, con relación a los Autos Supremos citados en el primer motivo: 442 de 15 de octubre de 2005 y 218/2007 de 28 de marzo, al haber declarado infundados los recursos de casación, carecen de doctrina legal a ser aplicable, el 144/2013 de 26 de mayo, con la fecha y número citados, no existe en la base de datos de este Tribunal, y respecto al 537/2010 de 6 de noviembre, resolvió un proceso del sistema procesal anterior, ajeno al actual sistema penal acusatorio; por lo que no serán tomados en cuenta en el trabajo de contraste.
Con relación al quinto motivo, el recurrente ha incumplido con la carga procesal de invocar precedentes contradictorios respecto al agravio sufrido con la emisión del Auto de Vista, consecuentemente tampoco realiza la explicación de contradicción entre Auto de Vista impugnado y la doctrina legal a ser aplicada, advirtiéndose el incumplimiento de los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que este motivo deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí de fs. 710 a 714 vta. y 722 a 728, respectivamente, con la aclaración de que, respecto al recurso del representante de la Fiscalía, únicamente se ingresará al fondo del primer motivo inserto en el inc. 1) del acápite II.1 y en relación a la impugnación de la Gobernación de Potosí, solamente sobre los motivos primero, segundo, tercero y cuarto contenidos en los incs. 1) al 4) del acápite II.2. de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 240/2014-RA
Sucre, 11 de junio de 2014
Expediente: Potosí 10/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Víctor Hugo Remier Arancibia Barrientos y otros
Delitos: Falsedad Ideológica y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 9 y 10 de abril de 2014, cursantes de fs. 710 a 714 vta. y 722 a 728, el representante del Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, respectivamente, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 09/2014 de 12 de marzo, de fs. 672 a 679 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Víctor Hugo Remier Arancibia Barrientos, Yuri Germán Cuiza Parra, Rolando Ochoa Colque, Rolando Loayza Heredia y Wilson Alvares Jorge, por los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 199, 203, 224 y 154 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 1 a 5 vta.) y particular (fs. 15 a 24), y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Uncía del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Sentencia 06/13 de 12 de noviembre de 2013 (fs. 438 a 449), declaró a los imputados Víctor Hugo Remier Arancibia Barrientos, Yuri German Cuiza Parra, Rolando Ochoa Colque, Rolando Loayza Heredia y Wilson Alvares Jorge, absueltos de pena y culpa de los delitos acusados de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 199, 203, 224 y 154 del Código Penal (CP), respectivamente.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí (fs. 473 a 477 y 596 a 601 vta.), a su turno interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 09/2014, que declaró improcedentes las apelaciones formuladas y confirmó la Sentencia impugnada.
c) Notificados el Ministerio Público la parte querellante con el referido Auto de Vista, el 2 y 4 de abril de 2014 (fs. 685 vta.), interpusieron recursos de casación, el 9 y 10 del mismo mes y año, respectivamente, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales que cursan de fs. 710 a 714 vta. y 722 a 728, se extraen los siguientes motivos de los recursos de casación:
II.1. Recurso de casación del Ministerio Público.
1) En primer término denuncia errónea aplicación de la ley sustantiva señalando que, el Tribunal de Sentencia absolvió a los imputados por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos en los arts. 199 y 203 del CP, con el argumento de que, no existiendo falsedad ideológica, no puede hablarse de su uso de documento falso, argumento que, afirma, no respeta los principios de taxatividad y legalidad, pues no puede exigirse para la existencia del tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, necesariamente la configuración de la Falsedad Ideológica; continúan su argumentación señalando que, respecto al referido agravio denunciado en apelación, el Tribunal de alzada aseveró que, en la Sentencia se valoró la prueba conforme las reglas de la sana crítica, concluyendo que no se demostró que los procesados hayan cometido los delitos endilgados y que, si bien se acreditó parcialmente el documento falso; empero, no se demostró la existencia del daño o perjuicio en su uso.
Estos razonamientos, tanto del Tribunal de Sentencia, como del Tribunal de apelación, refiere, son contrarios a los Autos Supremos 221 de 7 de junio de 2006 y 113 de 31 de enero de 2007, relativas al principio de legalidad y que la conducta puede subsumirse a uno o varios tipos penales, siempre y cuando el hecho se adecúe a sus elementos constitutivos, respectivamente; concluyendo que en el presente caso, no se aplicó el art. 203 del CP, pese a que la conducta de los imputados es penalmente reprochable.
2) Como segundo agravio, titulado “…LA SENTENCIA NO ES SUFICIENTE Y EN CONSECUENCIA ES CONTRADICTORIA art. 370 Núm. 5) del Cód. Proc. Penal” (sic), señala que, el Tribunal de Sentencia de Uncía no expuso la fundamentación jurídica de por qué se determinó la absolución por los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Conducta Antieconómica, cuando por el contrario, sostiene, con la prueba producida en el juicio, se demostró la configuración de los referidos tipos penales; ya que, en el caso del delito de Conducta Antieconómica, se demostró que los imputados Yuri German Cuiza Parra Supervisor de obra, Rolando Ochoa Colque Director de Infraestructura, Rolando Loayza Heredia Director Administrativo y Financiero de la Prefectura de Potosí y Wilson Álvarez Jorge Director Jurídico de la Prefectura de Potosí, eran funcionarios públicos y que, con su accionar, se produjo daño en los intereses del Estado, configurándose el tipo penal del art. 224 del CP; en cambio la Sentencia, en forma contraria, estableciendo que, al no haberse demostrado la existencia del daño al patrimonio o a los intereses del Estado, correspondía la absolución, sin tomar en cuenta que el interés del Estado es el accionar correcto de la administración pública por parte de los servidores públicos, en el marco de la legalidad, correspondiendo más bien adecuar la conducta de los imputados al tipo penal de Conducta Antieconómica y Uso de Instrumento Falsificado, en observancia de la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 206/2012 de 9 de agosto, invocando también los Autos Supremos 544 bis de 12 de noviembre de 2009, 065/2012-RA de 19 de abril y 085/2012-RRC de 4 de mayo.
3) Señala también que, denunciaron en apelación restringida la valoración defectuosa de la prueba en que incurrió el Tribunal de Sentencia, defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); con el argumento de que, el Tribunal A Quo soslayó el art. 173 del CPP, pues no realizó una correcta valoración de toda la prueba introducida a juicio, ya que habiendo concluido que existió falsedad de un documento, al no ser posible que en un mismo día se hubiese firmado el contrato y realizado actividades de avance de obra; empero, se absuelve en razón a no haberse demostrado el daño para el tipo penal de Falsedad Ideológica, cuando este delito no exige que necesariamente deba existir daño o perjuicio, siendo el bien jurídico protegido la fe pública; ese entendimiento, continúa, resulta contrario al Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, pues la valoración de la prueba debió realizarse conforme a las normas de la sana crítica.
4) Finalmente manifiesta que, en la fundamentación jurídica de la Sentencia que fue objeto de apelación restringida, en relación al delito de Uso de Instrumento Falsificado, pese a que de la interpretación del tipo penal, no es necesaria la exigencia de daño; sin embargo, se llegó a la conclusión de que, al no haberse demostrado la existencia de la falsedad ideológica, no podía hablarse de su uso. Esta conclusión, refiere, resulta contradictoria, incurriendo en el defecto de sentencia previsto por el inc. 8) del art. 370 del CPP, pues en la parte considerativa de la Sentencia se establece con claridad la “puesta del tráfico jurídico de la planilla N° 1., de pago, y en contraposición la parte dispositiva emitirse la absolución a favor de los imputados” (sic); insistiendo en que, en aplicación del principio de tipicidad y la doctrina contenida en el Auto Supremo 206/2012 de 9 de agosto, corresponde la subsunción de las conductas al tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado.
II.2. Recurso de casación del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí.
1) Como un primer agravio reclama que, respecto a la primera denuncia de su apelación restringida (Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva), el Tribunal de alzada señaló: a) Respecto al delito de Falsedad Ideológica, que al no haber existido saldos a favor del Estado ni del contratista, no existió daño ni perjuicio alguno, es decir, no se habría configurado este tipo penal por ausencia del segundo elemento; aseveración que, señala, no pasa de ser una mera transcripción de lo expresado por el Tribunal de Sentencia, pese a que ambos Tribunales (De Sentencia y apelación), reconocen que la planilla de avance Nº 1 es falsa, y tratándose de un documento público, basta la intención por atentarse contra la fe pública, por lo que sí se habría adecuado el referido tipo penal, conforme la doctrina legal inserta en los Autos Supremos 442 de 15 de octubre de 2005, 537/2010 de 6 de noviembre y 218 de 28 de marzo de 2007, jurisprudencia que coincidiría en el argumento de que, no es imprescindible la demostración del daño económico cuantificable económicamente, como exigen ambos tribunales, bastando demostrarse la lesión a la fe pública, en este caso, por haberse insertado datos falsos en la Planilla Nº 1 de avance de obra, presentado en el mismo día en que se firmó el contrato de obra, lo que resulta imposible, cobrándose sumas de dinero indebidamente en base a ese documento falso. Asimismo, continúa, el Tribunal de apelación no se pronunció sobre la amplia jurisprudencia acompañada en la apelación sobre este agravio, invocando además los Autos Supremos 020/2012 de 7 de febrero, 178/2012 de 16 de julio, 144/2013 de 26 de mayo y 333/2011 de 9 de junio.
b) En relación al delito de Uso de Instrumento Falsificado, el Tribunal de alzada lo condiciona al delito de Falsedad Ideológica; cuando, de manera contradictoria, señala también que ambos delitos son independientes, tratando de distorsionar los hechos respecto a la autoría de los funcionarios públicos del referido delito, pues señala: “La conducta de quien estaba obligado a impedir el uso de documento falso, pudiendo hacerlo y por supuesto estando en conocimiento de la falsedad, no lo hace, quedará comprendido en otros delitos, pero no en el que nos ocupa” (sic); empero, no señala cuáles son esos delitos, además, en este caso los imputados no tenían por qué buscar impedir el uso, siendo ellos, quienes a través de informes, avalaron el contenido de la planilla de avance de obra falsa, es decir, colaboraron para que se use ese documento.
Entonces, concluye, si existió el documento falso, como los Tribunales de sentencia y alzada lo reconocen, y además fue utilizado, llegándose a cobrar la suma de Bs. 2.500.000.-, los tipos penales de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, están plenamente configurados, habiéndose demostrado con la jurisprudencial invocada, que el perjuicio sí existió.
2) Señala que, respecto al segundo agravio planteado en su apelación, referido a la falta de fundamentación y contradicción en la Sentencia, el Tribunal de alzada expuso una pobre fundamentación, remitiéndose a la respuesta dada a la apelación del Ministerio Público, ingresando también en contradicción al señalar que, evidentemente existe independencia entre ambos tipos penales; empero, en la conclusión precedente, refiere que no existió el delito de falsedad por ausencia de uno de sus elementos, por lo que tampoco se puede hablar de uso de documento falso, por no haber tenido esa calidad; contradicción y falta de fundamentación que iría en contradicción a los Autos Supremos 014/2007 de 26 de enero, 248/2012 de 10 de octubre y 215/2013 de 12 de junio, que tratarían sobre la debida motivación de las resoluciones.
3) Asimismo la entidad recurrente señala que, el Tribunal de alzada, en relación a su denuncia en apelación de defectuosa valoración de la prueba, concluyó que, por mandato de doctrina legal, no pude revalorizar la prueba, afirmando además que el Tribunal de sentencia valoró la prueba en base a la sana crítica; empero, nuevamente reconoce la existencia del documento falso, refiriendo que no se demostró la existencia de daño o perjuicio, por cuanto no hay deudas en favor ni en contra del Estado, concluyendo en que ninguno de los procesados cometió el delito de Falsedad Ideológica ni Conducta Antieconómica, al no haberse demostrado el daño o perjuicio y que por ello no sería evidente el agravio, amparando su decisión en el capítulo del Código Penal relativo a los Delitos Contra la Fe Pública; sin tomar en cuenta que, esa normativa no tiene relevancia ni es de carácter vinculante como las resoluciones del Tribunal Supremo de Justicia, cuya jurisprudencia señala que, el perjuicio no siempre debe cuantificarse económicamente, sino también cabe desde el punto de vista formal, constituyendo también perjuicio, la incertidumbre, la posibilidad de daño, el descrédito de la institución. En este motivo invoca como precedente, el Auto Supremo 077/2013 de 4 de abril, relativo al control de la valoración de la prueba por parte del Tribunal de alzada y que la conclusión sobre la responsabilidad penal del procesado o de su absolución, debe derivar de elementos verdaderos y suficientes, constituyendo falta de motivación, en caso de extraer un cargo delictuoso o una absolución, a través de una arbitraria o sesgada valoración de la prueba. En la parte final del recurso, sobre este agravio, además invoca el Auto Supremo 314/2006 de 25 de agosto, que señalaría que la valoración de la prueba debe ser de manera objetiva.
4) En lo que se refiere al cuarto agravio planteado en apelación y desestimado por el Tribunal de alzada, reitera los argumentos del Tribunal de sentencia, en sentido de que la determinación de absolución emergió por la no concurrencia de perjuicio como elemento constitutivo de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, ratificando que existe independencia entre ambos tipos penales; empero, posteriormente señaló que no se puede hablar de uso de documento falso, al no existir el delito de falsedad, ésta que tampoco se configura, por ausencia del elemento tipificante de perjuicio; argumentos que, a decir del recurrente, evidenciarían la contradicción en la Sentencian absolutoria, más aún, si en el punto 12 de sus conclusiones estableció que la Planilla Nº 1 contiene datos falsos; contradicciones que el Tribunal de alzada no evidenció, respondiendo a este agravio reiterando una y otra vez que, ante la no existencia de perjuicio cuantificable económicamente, corresponde la absolución de los imputados, pese de ser evidentes las contradicciones de la Sentencia. Sobre este motivo invoca como precedente contradictorio, los Autos Supremos 307/2003 de 11 de junio, sobre la no contradicción o incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva del fallo, y, 206/2012 de 9 de agosto.
5) Finalmente se extracta, como otro motivo, que a lo largo del recurso, el imputado extraña la debida fundamentación del Auto de Vista, concluyendo que: “…el Tribunal de Apelación no se ha pronunciado sobre cada uno de los puntos denunciados como agravios sufridos y por el contrario se ha limitado a argumentar erróneamente en vez de responder al agravio denunciado bajo un argumento fuera de lugar…” (sic), habiéndose acudido al mismo fundamento para responder a los agravios denunciados, cuando cada uno contiene sus propias características.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
IV.1. Del recurso de casación del Ministerio Público.
En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito de forma relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que fue presentando dentro del plazo de cinco días hábiles, ya que el Auto de Vista fue notificado el 2 de abril de 2014, interponiendo el recurso de casación, el 9 del mismo mes y año, correspondiendo seguidamente verificar el cumplimiento de los demás requisitos.
Así, con relación al primer motivo de su recurso, referido a la errónea aplicación de la ley sustantiva, se denuncia que, el Tribunal de sentencia absolvió a los imputados por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, con el argumento de que, no existiendo falsedad ideológica, no puede hablarse de uso de documento falso, extremo que no respetaría los principios de taxatividad y legalidad; agravio sobre el cual, el Tribunal de alzada aseveró que, en la Sentencia se valoró la prueba conforme las reglas de la sana crítica, concluyendo que no se demostró que los procesados hayan cometido los delitos endilgados. Como se observa, el recurrente además de fundamentar esta denuncia, cumplió con la carga procesal de invocar, como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 221 de 7 de junio de 2006 y 113 de 31 de enero de 2007, relativos, a decir del recurrente, al principio de legalidad y que la conducta puede subsumirse a uno o varios tipos penales, siempre y cuando el hecho se adecúe a sus elementos constitutivos, respectivamente; habiendo explicado además, la posible contradicción entre lo resuelto por el Tribunal de alzada y la doctrina legal invocada, consiguientemente el presente motivo deviene en admisible.
Respecto a los motivos segundo, tercero y cuarto, en los que se denuncia los defectos de la Sentencia relativos a: Falta de fundamentación, defectuosa valoración de la prueba y contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, respectivamente; de la minuciosa revisión de cada uno de los argumentos contenidos en el recurso de casación sobre las referidas denuncias, se establece que, el Ministerio Público no expresó agravio alguno que hubiere sufrido con el pronunciamiento del Auto de Vista impugnado, confundiendo y reemplazando la fundamentación de este recurso, con los argumentos de su apelación restringida y la reiteración de su disconformidad con la absolución de los imputados, determinada en Sentencia; cuando lo que correspondía era, identificar, a partir de la o las conclusiones arribadas por el Tribunal de alzada (También precisadas), cumplir con la carga procesal de explicar fundamentadamente cuál la contradicción existente entre los argumentos y resolución del Auto de Vista impugnado, con los fundamentos expresados en los precedentes invocados, todo, en los términos exigidos por el art. 417 del CPP, a objeto de que éste Tribunal pueda ingresar a verificar la probable asignación de un sentido jurídico distinto por parte del Tribunal de alzada.
Obligación incumplida por el recurrente que, impide a este Tribunal cumplir la labor encomendada por ley e ingresar al análisis de fondo de las problemáticas planteadas, omisión que no puede ser subsanada de oficio, ni con la mera referencia genérica de defecto absoluto como hace el recurrente en la parte final de su memorial, derivando en que los motivos en cuestión resulten inadmisibles.
IV.2. Del recurso de casación del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí.
En relación a este recurso, también se advierte que el recurrente cumplió con el requisito de presentación dentro del plazo previsto por ley, tomando en cuenta que el Auto de Vista impugnado le fue notificado el 4 de abril de 2014, planteando su recurso de casación, el 10 del mismo mes y año.
Ahora bien, de la revisión de los motivos primero al cuarto insertos en el recurso de la citada institución, referidos a los defectos de Sentencia de: Errónea aplicación de la norma sustantiva, falta de fundamentación, defectuosa valoración de la prueba y contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, respectivamente; se observa que, el recurrente ha fundamentado con precisión, en cada uno de los referidos agravios, la contradicción que existiría entre lo determinado por el Auto de Vista, con los precedentes invocados, contando el recurso, conforme lo plasmado en los incs. 1), 2), 3) y 4) del acápite II.2 de la presente Resolución, con la suficiente carga argumentativa que exigen los arts. 416 y 417 del CPP, lo que permite el análisis de fondo de las referidas denuncias, viabilizando su admisión.
Asimismo corresponde aclarar que, con relación a los Autos Supremos citados en el primer motivo: 442 de 15 de octubre de 2005 y 218/2007 de 28 de marzo, al haber declarado infundados los recursos de casación, carecen de doctrina legal a ser aplicable, el 144/2013 de 26 de mayo, con la fecha y número citados, no existe en la base de datos de este Tribunal, y respecto al 537/2010 de 6 de noviembre, resolvió un proceso del sistema procesal anterior, ajeno al actual sistema penal acusatorio; por lo que no serán tomados en cuenta en el trabajo de contraste.
Con relación al quinto motivo, el recurrente ha incumplido con la carga procesal de invocar precedentes contradictorios respecto al agravio sufrido con la emisión del Auto de Vista, consecuentemente tampoco realiza la explicación de contradicción entre Auto de Vista impugnado y la doctrina legal a ser aplicada, advirtiéndose el incumplimiento de los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que este motivo deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí de fs. 710 a 714 vta. y 722 a 728, respectivamente, con la aclaración de que, respecto al recurso del representante de la Fiscalía, únicamente se ingresará al fondo del primer motivo inserto en el inc. 1) del acápite II.1 y en relación a la impugnación de la Gobernación de Potosí, solamente sobre los motivos primero, segundo, tercero y cuarto contenidos en los incs. 1) al 4) del acápite II.2. de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA