Auto Supremo AS/0241/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0241/2014-RA

Fecha: 11-Jun-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 241/2014-RA
Sucre, 11 de junio de 2014

Expediente: Potosí 11/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Juan Taquichiri Jiménez y otro
Delito: Incumplimiento de Deberes.

RESULTANDO

Por memorial presentado el 9 de mayo de 2014, cursante de fs. 379 a 390 vta., Juan Taquichiri Jiménez y Francisco Vásquez Rodríguez, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 12/2014, de 10 de abril de fs. 357 a 362, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Alcaldía Municipal de Llallagua y el H. Concejo Municipal de Llallagua contra los recurrentes y Rubén Arnez Moruno, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a las acusaciones fiscal (fs. 1 a 8) y particular (fs. 13 a 15 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio, , el Juzgado de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Llallagua del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, habiendo sido declarado rebelde y contumaz a la ley el imputado Rubén Arnez Moruno, pronunció la Sentencia 06/2013 de 13 de noviembre (fs. 313 a 321 vta.), declarando a Juan Taquichiri Jiménez y Francisco Vásquez Rodríguez, autores del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP y los condenó a cumplir un año de pena de reclusión en el Centro Penitenciario de la ciudad de Uncía, con costas a favor del Estado.

b) Contra la mencionada Sentencia, Juan Taquichiri Jiménez y Francisco Vásquez Rodríguez, presentaron apelación restringida (Fs. 323 a 331), resuelta por Auto de Vista 12/2014 de 10 de abril, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó totalmente la Sentencia impugnada.

c) Notificados los recurrentes el 5 de mayo de 2014, con el referido Auto de Vista (fs. 369), interpusieron el recurso de casación que es motivo de análisis.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el recurso de casación planteado, en el que los recurrentes hicieron remembranza de los hechos atribuidos por la acusación fiscal, fueron planteados los siguientes motivos:

1) El Tribunal de apelación no se pronunció en absoluto respecto a la acusada violación de derechos y garantías constitucionales originada en su ilegal declaratoria de rebeldía, agravio planteado en la apelación restringida y que tuvo fundamento en que la iniciación del juicio y el proceso fueron suspendidos en cuarenta y dos oportunidades por causales que no están previstas en la ley, como es el caso de no tener Secretaria del Juzgado o la ausencia del fiscal titular, pero cuando ellos no pudieron estar presentes en la audiencia fueron declarados rebeldes y pese a los justificativos presentados, no se dejó sin efecto la declaratoria de rebeldía vulnerando el derecho a la legítima defensa y el debido proceso.

Con esa omisión, el ad quem vulneró el art. 398 del CPP, así como el principio tantum devolutum, quantum apellatum. Citaron como precedente contradictorio el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006.

2) Como segundo agravio señalan que respecto a su denuncia relativa a que la resolución de la excepción de extinción de la acción por prescripción dictada por la juez de instancia no valoró la prueba que presentaron vulnerando lo dispuesto por el art. 169, inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como su derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación de las resoluciones, el Tribunal de alzada, no subsanó lo dispuesto por el a quo y por el contrario, efectuó una disgregación forzada del instituto de la prescripción modulada por la Sentencia Constitucional 770 de 13 de agosto de 2013 y el Auto Supremo 158/2012-RRC de 12 de julio, porque consideró que al momento de interponerse la excepción de prescripción del delito de Incumplimiento de Deberes, ya estaban vigentes los arts. 112 y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE); en consecuencia, debía aplicarse la ley procesal vigente al momento de realizar el acto procesal; es decir la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción.

3) Denunciaron la existencia de error in iudicando sobre la conducta del tipo penal endilgado porque:

a) Fueron juzgados por el delito de Incumplimiento de Deberes, previsto en el art. 154 del CP, estrictamente vinculado al Decreto Supremo 181 de 28 de junio de 2009, conforme fue acusado por el Ministerio Público; sin embargo, no se consideró que dicha norma era inaplicable porque el hecho ocurrió el 9 de julio de 2007, que fue la fecha de celebración del contrato, por tanto, no podían aplicar una norma que todavía no había nacido a la vida jurídica por imperio del art. 4 del CP.

b) Tampoco se consideró la inexistencia de dolo, que de acuerdo al tipo penal es directo el que jamás fue demostrado en el juicio, y - aclarando que solicitaron al Tribunal de apelación individualizar la conducta de cada uno que resulta distinta por la naturaleza del cargo que - no se individualizó la conducta de cada uno de los recurrentes que ejercieron diferentes cargos en el Gobierno Municipal de Llallagua y, utilizándose el mismo argumento, resolvieron la situación de dos personas que tuvieron diferente función y tampoco expresaron cómo debía aplicarse o cómo se aplicó el Decreto Supremo 181 de 28 de junio de 2009 cuyo incumplimiento fue acusado. Tampoco se pronunció sobre la inexistencia del dolo directo, lo que amerita indefensión por no haberse pronunciado sobre el agravio y vulnera el principio tantum devolutum, quantum apellatum y consiguientemente, transgresión al derecho al debido proceso y a la defensa, constituyendo un vicio absoluto.

c) También señalaron que el Auto de Vista valoró una prueba que jamás fue introducida al juicio, consiguientemente violó derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y “la legítima defensa”, pues si bien en la acusación se mencionó como prueba la “Certificación de fecha 6 de noviembre de 2007, emitida por el Viceministerio de Presupuesto y Contaduría del Ministerio de Hacienda” que indica que fue incumplido el plazo legal por el Ejecutivo Municipal de Llallagua para la inscripción de los recursos de donación; empero, esa certificación no introducida a juicio, por tanto, el Tribunal de alzada, no podía resolver un agravio sobre la base de una prueba inexistente.

4) Denunciaron también la existencia de defectos de la sentencia inscritos en los incs. 1), 2), 5) y 6) del art. 370 del CPP.

a) Con relación al inc. 1) de la norma citada, señalaron que fueron juzgados por el delito de incumplimiento de deberes previsto por el art. 154 del CPP, estrictamente vinculado al Decreto Supremo 181 de 28 de junio de 2009 conforme fue mencionado en la acusación fiscal; sin embargo, dicha norma reglamentaria entró en vigencia el año 2009, mientras que los hechos ocurrieron el 9 de julio de 2007, por tanto no era posible aplicar una norma que aún no había nacido a la vida jurídica conforme prevé el art. 4 del CP y el art. 123 de la CPE.

b) Agregaron que, el tipo penal de incumplimiento de deberes se comete al omitir, rehusar o retardar un acto propio de la función, en este caso la Juez no mencionó cuál de esas formas comitivas se produjo en el momento del hecho y el Tribunal de apelación, al resolver incurrió en falta de motivación y fundamentación porque no tomó en cuenta que quien ostenta la representación de los Gobiernos Municipales es el Alcalde y tiene como atribución remitir informes a diferentes organismos y cuando mencionaron el incumplimiento de los arts. 2 y 3.II y III del Decreto Supremo 29079, omitieron individualizar a cuál de esas normas adecuaron su conducta. Citaron como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional Plurinacional 2492/2012 de 3 de diciembre de 2012.

c) Sobre el inc. 2) del art. 370 del CPP, señalaron que en su recurso de apelación restringida, denunciaron que los imputados no estaban individualizados en cuanto a los hechos, las pruebas y la calificación legal de la conducta, lo cual vulnera el debido proceso y por tanto, la Sentencia carece de fundamentación; sin embargo, los Vocales erróneamente señalaron que la resolución de primera instancia estableció que los imputados sí fueron suficientemente individualizados, pero ese no fue el reclamo sino que los supuestos hechos delictivos estén debidamente individualizados respecto a cada uno de ellos, observando que el ad quem no señaló el motivo por el que llegó a esa convicción con fundamento en la norma, la jurisprudencia y si es posible, doctrina, vulnerándose el debido proceso en su vertiente fundamentación. Mencionaron como precedente la Sentencia Constitucional 757/2003-R de 4 de junio.

d) Con relación al inc. 5) del art. 370 del CPP, recordando que en su recurso de apelación señalaron que no existe fundamentación en la Sentencia y que ésta es insuficiente y contradictoria porque en los hechos probados la Juez indica que se habría cumplido con el art. 3 del Decreto Supremo 29079, norma que regía para el uso y disposición de los recursos de donación del programa “Evo cumple” y que, de acuerdo al informe del Oficial Mayor Administrativo Cite Nº 400/2007 sí habría ingresado al POA 2007 conforme se evidenció en la audiencia de inspección ocular; sin embargo, cuestionan porqué fueron sentenciados cuando esa prueba los absuelve; no obstante de lo expresado, el Tribunal de alzada solo se limitó a copiar los argumentos explicados en la Sentencia, tratando de justificar una supuesta fundamentación sin especificar y explicar el porqué de esa convicción. Citaron como precedente contradicho el contenido en el Auto Supremo 508 de 11 de octubre de 2007.

e) Finalmente, sobre el inc. 6) del art. 370 del CPP, apuntaron que el Tribunal ad quem, incumplió su obligación de controlar la valoración de la prueba, a pesar de que los recurrentes fundamentaron que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, por cuanto en el juicio, al existir varias declaraciones tanto de cargo como de descargo que los liberan de responsabilidad, el Juez hizo un relato a gusto y capricho. Respecto a la valoración de la prueba, mencionaron como precedente contradictorio el Auto Supremo 508 de 11 de octubre de 2007 relativo a la valoración de la prueba y el Auto Supremo 263 de 27 de abril de “200” (sic) de la Sala Penal Primera referido al deber de fundamentación, también el Auto Supremo 210 de 28 de marzo de 2007.

5) Por último denunciaron que existió una errónea argumentación respecto de la carga de la prueba, porque el Tribunal de apelación, al resolver el agravio expuesto en la apelación restringida no realizó un análisis intelectivo y razonado de porqué arribaron a esa convicción, de manera que pudieran comprender los motivos por los que no acogieron su denuncia relativa a que la Juez de instancia, olvidó que en Bolivia rige el sistema acusatorio, por el cual, es el acusador quien debe probar la culpabilidad del acusado. Señalaron como precedente contradictorio el Auto Supremo 89/2013 de 28 de marzo que indica que, es un defecto absoluto pretender que la parte acusada pruebe alguna condición o hecho.

Concluyeron, solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, conceda el recurso de casación planteado y disponga “la nulidad de la sentencia y se reenvié a otro tribunal para su resolución (sic).”

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180. II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose, que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.

En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.

Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva. En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: 1) especificar que prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su en caso fueron valoradas defectuosamente; 2) de qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.

V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de los antecedentes, se tiene que, los recurrentes fueron notificados el 5 de mayo de 2014, así se evidencia en la diligencia sentada a fs. 369, y el recurso de casación fue presentado ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, el 9 del mismo mes y año, en consecuencia, se tiene que el mismo fue presentado dentro del plazo de cinco días; cumpliendo de esta manera con la exigencia de plazo señalado en el art. 417 del CPP.

En cuanto al primer motivo, los recurrentes mencionaron como precedente contradictorio el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006 emitido por la Sala Penal Segunda, mismo que no fue invocado en la apelación restringida y por tanto, no puede ser aceptado por expresa previsión de los arts. 416 y 417 del CPP; sin embargo, el agravio expuesto por los recurrentes contiene también, una denuncia de vulneración del derecho a la defensa y del debido proceso, emergente de no haberse dejado sin efecto la declaratoria de rebeldía a pesar de los justificativos presentados, aspecto que, en su criterio, no mereció ningún pronunciamiento del Tribunal de alzada, siendo por tanto admisible en la vía de flexibilización.

Respecto al segundo motivo, relativo a haberse denegado indebidamente la excepción de extinción de la acción penal por prescripción de la acción, la argumentación es inadmisible en razón de que la Resolución de las excepciones no reconoce recurso de casación.

En relación al tercer motivo, en su primer punto, referido a la denunciada aplicación errónea de la ley sustantiva emergente de su juzgamiento por incumplimiento del Decreto Supremo 181, con vigencia posterior al hecho juzgado, se tiene que los recurrentes expresaron la existencia del presunto agravio que por encontrarse vinculado al principio de legalidad, corresponde ser admitido en la vía de la flexibilización.

En este mismo punto, los recurrentes argumentaron también, que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a la inexistencia de dolo; tampoco respecto a la petición de individualización de sus conductas en razón de los cargos que ejercieron, tampoco explicó cómo debía aplicarse o cómo se aplicó el Decreto Supremo 181 de 28 de junio de 2009 y que en su criterio, implica indefensión, vulneración del principio tantum devolutum, quantum apellatum, transgresión al debido proceso y a la defensa, concluyéndose que si bien no cumplieron con la previsión de los arts. 416 y 417 del CPP, porque no citaron precedente contradictorio, sí fundamentaron la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, precisando específicamente cuáles son las omisiones del ad quem en la Resolución pronunciada, por lo que corresponde su admisión por vía de flexibilización.

Respecto a la acusada valoración de una prueba que no fue introducida al juicio, si bien los recurrentes no invocaron precedente contradictorio incumpliendo los requisitos formales señalados por los arts. 416 y 417 del CPP, invocaron la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, y fundamentaron su agravio en sentido de que el Tribunal de alzada, al resolver la apelación restringida que plantearon, resolvió su petición con base en esa documental; consiguientemente el motivo es admisible.

En cuanto al cuarto motivo, relativo a la existencia de defectos de la sentencia inscritos en los incs. 1), 2), 5) y 6) del art. 370 del CPP, se considera lo siguiente:

Sobre el inc. 1), consistente en haber sido juzgados por el delito de incumplimiento de deberes previsto en el art. 154 del CPP, estrictamente vinculado al Decreto Supremo 181 de 28 de junio de 2009, cuya aplicación no era posible por ser posterior al hecho, en la fundamentación precedente se admitió el agravio, motivo por el que no corresponde efectuar ningún análisis.

También, se acusó, inexistencia de motivación y fundamentación respecto a la falta de individualización de las funciones que cumplió cada uno de los recurrentes y de la norma a la que cada uno adecuó su conducta cuando el ad quem señaló que fueron incumplidos los arts. 2 y 3. II y III del Decreto Supremo 29079. Citaron como jurisprudencia, la Sentencia Constitucional 2492/2012 de 3 de diciembre, lo cual resulta inadmisible porque conforme al art. 416 del CPP, únicamente son admisibles como precedentes contradictorios las Resoluciones de la jurisdicción ordinaria, dictadas por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, corresponde admitir el motivo planteado en la vía de la flexibilización, en razón de haberse acusado la existencia de un defecto absoluto de la Sentencia con base en un hecho concreto, citando el derecho o garantía vulnerada y precisando la restricción del derecho a una Resolución motivada y fundamentada. El mismo razonamiento corresponde a la acusada inexistencia de motivación y fundamentación de la Resolución impugnada en cuanto a la infracción del inc. 2) del art. 370 del CPP, por no haberse individualizado, respecto a cada uno de los imputados, los hechos, las pruebas y la calificación legal de la conducta, aclarándose que no es admisible como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 0757/2003 de 4 de junio.

El entendimiento precedente, resulta también aplicable en el caso de la pretendida vulneración del inc. 5) de la misma disposición legal, originada en que el Tribunal de alzada hubiera transcrito los argumentos de la Sentencia sin explicar el porqué de esa convicción, que emergió de la consideración de su denuncia sobre contradicciones en la Resolución de primera instancia, respecto a la condena impuesta cuando existía prueba absolutoria.

Finalmente, sobre el inc. 6) del art. 370 del CPP, apuntaron que el Ad quem no cumplió con su función de contralor de la valoración de la prueba a pesar de haberse denunciado que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, por cuanto en el juicio, al existir varias declaraciones tanto de cargo como de descargo que los liberan de responsabilidad el Juez hizo un relato a gusto y capricho. A cuyo efecto invocaron los precedentes de los Autos Supremos 508 de 11 de octubre de 2007, 263 de 27 de abril de “200” de la Sala Penal Primera y 210 de 28 de marzo de 2007. Al respecto se tiene que l primer y último Auto Supremo invocado, al haber declarado infundado el recurso de casación, no tiene precedente contradictorio, susceptible de contrastación; en cuanto al segundo precedente, al no estar identificado el año de su emisión, resultaría inviable su admisión; sin embargo, en el mismo marco que en los párrafos anteriores, al existir suficiente carga argumentativa, se admite vía flexibilización.

Por último, en lo que concierne al quinto agravio, respecto a la carga de la prueba, mencionan como precedente contradictorio el Auto Supremo 89/2013 de 28 de marzo que indica que, es un defecto absoluto pretender que la parte acusada pruebe alguna condición o hecho y argumentaron que el ad quem al resolver el agravio expuesto en la apelación restringida que presentaron, no fundamentaron adecuadamente su razonamiento de modo que sea comprensible, concluyéndose que en lo formal, los recurrentes han observado los presupuestos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación planteado por Juan Taquichiri Jiménez y Francisco Vásquez Rodríguez, cursante de fs. 379 a 390 vta., únicamente con relación a los motivos 1), 3), 4; y 5), desarrollados en el acápite II del presente Auto Supremo.

En cumplimiento del segundo párrafo de la citada norma procesal penal, por Secretaría de Sala hágase conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional fotocopias legalizadas del Auto de Vista impugnado y del presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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