TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 242/2014-RA
Sucre, 11 de junio de 2014
Expediente: Potosí 12/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Walter Saavedra Aracena
Delitos: Uso de Instrumento Falsificado y otro
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 5 y 8 de mayo del 2014, cursantes de fs. 315 a 319 y de fs. 327 a 329 vta., respectivamente, por una parte el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí y por otra Walter Saavedra Aracena, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 10/2014 de 19 de marzo, de fs. 300 a 305 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí contra Walter Saavedra Aracena, por la presunta comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado e Incumplimiento de Contrato, previstos y sancionados por los arts. 203 y 222 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Mediante Sentencia 13/”2011” (sic) de 28 de noviembre de 2013, (fs. 212 a 244), el Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de Potosí, declaró a Walter Saavedra Aracena autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Contrato previsto y sancionado por el art. 222 parágrafo segundo del CP., y le impuso la pena privativa de libertad de un año a ser cumplida en el Centro de Readaptación Productiva de Santo Domingo de esa ciudad, absolviéndolo de los demás delitos acusados. Con costas.
b) El Gobierno Autónomo Departamental de Potosí y Jhonny Alex Urzagaste, en representación de Walter Saavedra Aracena, interpusieron los recursos de apelación restringida de fs. 250 a 254 vta. y de fs. 258 a 263 respectivamente; los que fueron declarados improcedentes con Auto de Vista 10/2014 pronunciado el 19 de marzo por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; en consecuencia, se confirmó la sentencia impugnada.
c) Notificado el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, el 29 de abril de 2014 (fs. 306 vta.) y Walter Saavedra Aracena, el 30 de abril de 2014 (fs. 309), con el Auto de Vista referido precedentemente, plantearon recursos de casación el 5 y 8 de mayo del mismo año, respectivamente.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1 Del memorial que cursa de fs. 315 a 319, presentado por el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí se extraen los siguientes motivos:
1) Primero. Bajo el denominativo de “Incorrecta aplicación de la normativa penal”, el acusador particular refirió que el Auto de Vista impugnado señaló que si bien se probó que la Planilla de Avance de Obra Nº 2 es falsa, no se acreditó que hubiera sido falsificada y usada por el imputado, además, que al ser un documento administrativo y no público, la conducta del imputado no se subsumiría dentro del delito de Uso de Instrumento Falsificado, argumento que es contradictorio al Auto Supremo 537/2010 de 6 de noviembre, que estableció que el art. 1296 del Código Civil señala que los despachos, títulos y certificados públicos expedidos por representantes del gobierno y sus agentes autorizados constituyen plena prueba, manifestando la entidad recurrente que dicha planilla de avance se trata de un “documento público desde el momento en que ha sido validado su mentiroso contenido por el Supervisor de Obra” (sic).
2) Segundo. Con el título “Contradicción y falta de fundamentación en la sentencia”, señaló que el Tribunal de alzada sin la debida fundamentación y de forma contradictoria, realizó una transcripción casi literal de las conclusiones a las que arribó el Tribunal de Sentencia porque por un lado la Sentencia en su parte considerativa sostuvo que la segunda planilla cobrada por la empresa contenía datos falsos respecto al avance financiero de la obra; sin embargo, de manera contradictoria sostuvo que la responsabilidad del imputado no fue directa por lo que su conducta no podría acomodarse al delito de Uso de Instrumento Falsificado, actuación del a quo que sería contraria a la doctrina legal establecida por los Autos Supremos 307/2003 de 11 de junio y 206/ 2012 de 9 agosto.
La entidad recurrente, denunció también, que el Tribunal de alzada, además de transcribir los fundamentos de la Sentencia, argumentó que no encuentra infracción a las reglas de la sana crítica, fundamento que sería contradictorio a los Autos Supremos 014/2007 de 26 de enero, 248/2012 de 10 de octubre y 215/2013 de 12 de junio, referidos a la obligación de los Jueces y Tribunales de fundamentar y motivar sus resoluciones.
3) Tercero. Denominado: “Defectuosa Valoración de la Prueba”, en el que indicó que ante la denuncia que realizó en su recurso de apelación restringida sobre la valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal de apelación se limitó a invocar el Auto Supremo 205/2010 de 20 de abril, argumentando que la valoración de la prueba está reservada al Tribunal de Sentencia y que la Sentencia recurrida habría realizado una ordenada descripción de la prueba documental y testifical, relacionada en la fundamentación probatoria analítica, valorativa en los puntos 9, 10, 12, 13 y 14, además de una valoración integral de la sana crítica; sin embargo, el Tribunal de alzada no refirió qué tipo de pruebas se trata en esos puntos y porqué se consideran fehacientes, contraviniendo los precedentes contradictorios invocados en los Autos Supremos 314/2006 de 25 de agosto y 077/2013 de 4 de abril, que imponen la obligación a los administradores de justicia, que a tiempo de dictar sus resoluciones provean en sus fallos todos los elementos que objetivicen la aplicación de la Sana Crítica.
Finaliza solicitando, se admita su recurso y se emita otro Auto de Vista, dejándose en consecuencia sin efecto la Sentencia por el Tribunal de sentencia.
II.2 Del memorial que cursa de fs. 327 a 329 vta., presentado por el imputado Walter Saavedra Aracena, se extraen los siguientes motivos:
1) Primero. Acusó la existencia de un defecto absoluto que invalida el juicio por restricción del derecho a la defensa y al debido proceso, originado en que no se le permitió presentar pruebas en la Audiencia Conclusiva, habiéndosele indicado que debía hacerlo en el juicio oral; empero, presentadas sus pruebas de descargo ante el Tribunal de Sentencia no fueron tomadas en cuenta, aduciendo que el momento procesal habría precluido, vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso, citando como línea jurisprudencial las Resoluciones 0042/2004, 0136/2003-R, 418/2000-R y 1276/2001-R referentes al derecho a la defensa y al debido proceso.
2) Segundo. Señaló también, que existió defectuosa valoración de la prueba porque en la Sentencia 2, en el Considerando II, “en la parte concerniente a la fundamentación probatoria descriptiva, se han probado diferentes puntos que ya fueron descritos en la apelación, en los que el acusado hubiera sido partícipe del hecho que se le acusa, teniendo participación activa” (sic) y reclamó porque el Tribunal de alzada no se pronunció debidamente sobre la denuncia que realizó en su recurso de apelación restringida, constituyendo defecto absoluto por vulnerar su derecho al debido proceso. Citó como línea jurisprudencial la Resolución 0600/2003-R.
Finalmente solicita que el Tribunal Supremo anule el proceso hasta el estado de dictarse nueva resolución de segunda instancia, estableciendo la doctrina legal aplicable.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180. II de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En ese contexto, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar los autos de vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por sus Salas Penales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual, labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resulta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de Julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva. En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: a) precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; b) identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, c) explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) especificar que prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su en caso fueron valoradas defectuosamente; b) de qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Ingresando a la consideración de las condiciones de admisibilidad del recurso de casación, se establece la entidad recurrente fue notificada con el auto impugnado el 29 de abril de 2014 (fs. 306 vta.) mientras que el imputado Walter Saavedra Aracena, fue notificado el 30 del mismo mes y año (fs. 309).
Se evidencia también, que el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí presentó su recurso de casación el 5 de mayo de 2014 y Walter Saavedra Aracena el 8 de mayo de 2014, concluyéndose que ambos recursos fueron presentados en vigencia del plazo de cinco días hábiles, cumpliendo así, el requisito de plazo previsto por el art. 417 del CPP.
V.1. Análisis de los motivos interpuestos por el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí.
Respecto al primer motivo denunciado, denominado como incorrecta aplicación de la normativa penal, relativo a que el Auto de Vista impugnado, aunque reconoció la falsedad de la Planilla de Avance de Obra Nº 2, señaló que no se había probado que el imputado la hubiera falsificado y utilizado, además que por tratarse de un documento administrativo y no público no se subsume dentro del delito de Uso de Instrumento Falsificado, argumento que sería contradictorio con el Auto Supremo 537/2010 de 6 de noviembre, se concluye que la entidad recurrente cumplió con la carga de fundamentar la existencia de la contradicción acusada entre el entendimiento asumido por el Ad quem y el precedente invocado, conforme lo dispuesto por los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que corresponde su admisión.
En cuanto al segundo motivo referido a la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado por cuanto el mismo a criterio de la recurrente, únicamente transcribió los fundamentos de la Sentencia a momento de resolver su denuncia de incongruencia entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia, lo que resulta contrario al entendimiento expresado en el Auto Supremo 014/2007 de 26 de enero, observándose que en este punto, el Gobierno Municipal recurrente, no expresó cuáles serían los puntos de su recurso de apelación que no fueron motivados en forma comprensible y razonada ni cuáles son las contradicciones específicas existentes entre la resolución impugnada y el precedente invocado. Respecto a la cita de los Auto Supremo 248/2012 de 10 de octubre y 215/2013 de 12 de junio, tampoco cumplió con la carga procesal de precisar en términos claros la supuesta contradicción que existiría entre la resolución impugnada y la doctrina legal invocada.
Igualmente, respecto a la acusada infracción de las normas de la sana crítica, la entidad recurrente se limitó a señalar que la resolución impugnada contradice los Autos Supremos 014/2007 de 26 de enero, 248/2012 de 10 de octubre y 215/2013 de 12 de junio, pero no precisó cómo el Tribunal de apelación hubiera vulnerado dichas reglas, por lo que el presente motivo deviene en inadmisible.
Respecto al tercer motivo de casación, en el que se denunció que el Tribunal de alzada a momento de resolver la valoración defectuosa de la prueba, no especificó qué pruebas se consideraron en los puntos 9, 10, 12, 13 y 14 y porqué fueron consideradas fehacientes y que así se contradijeron los precedentes contradictorios invocados en los Autos Supremos 314/2006 de 25 de agosto y 077/2013 de 4 de abril, se tiene que el recurrente no expuso claramente cuál fue el agravio sufrido y tampoco estableció en términos precisos cual es la supuesta contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, incumpliendo así con la exposición de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que este motivo deviene en inadmisible.
V.2. Análisis de los motivos interpuestos por el imputado.
En cuanto al primer motivo denunciado como defecto absoluto, referente a que no se le permitió presentar sus pruebas de descargo en la audiencia conclusiva ni en la audiencia de juicio oral, el imputado proveyó los antecedentes de hecho generadores del recurso; precisó la vulneración de su derecho a la defensa y detalló con precisión en qué consistiría la restricción de ese derecho e igualmente, explicó el resultado dañoso emergente de dicha restricción, concluyéndose que corresponde su admisión por haberse cumplido con la exposición de los requisitos de flexibilización desarrollados en acápite precedente.
En cuanto al segundo motivo referido a que el Tribunal de Alzada no se pronunció debidamente sobre la denuncia que, sobre la valoración defectuosa de la prueba, expuso en su recurso de apelación restringida, el imputado no especificó la prueba o pruebas que fueron valoradas defectuosamente y tampoco señaló de qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración hubiera incidido en la resolución final y un resultado diferente. Tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, incumpliendo con la postulación de los requisitos de flexibilización establecidos para que este Tribunal admita el recurso.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara: ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, de fs. 315 a 319, únicamente con relación al primer motivo; y, el recurso interpuesto por Walter Saavedra Aracena, de fs. 327 a 329 vta., únicamente con relación al primer motivo; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo de la citada norma legal, se dispone que por Secretaria de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, fotocopias legalizadas del Auto de Vista impugnado y de la presente Resolución.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 242/2014-RA
Sucre, 11 de junio de 2014
Expediente: Potosí 12/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Walter Saavedra Aracena
Delitos: Uso de Instrumento Falsificado y otro
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 5 y 8 de mayo del 2014, cursantes de fs. 315 a 319 y de fs. 327 a 329 vta., respectivamente, por una parte el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí y por otra Walter Saavedra Aracena, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 10/2014 de 19 de marzo, de fs. 300 a 305 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí contra Walter Saavedra Aracena, por la presunta comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado e Incumplimiento de Contrato, previstos y sancionados por los arts. 203 y 222 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Mediante Sentencia 13/”2011” (sic) de 28 de noviembre de 2013, (fs. 212 a 244), el Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de Potosí, declaró a Walter Saavedra Aracena autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Contrato previsto y sancionado por el art. 222 parágrafo segundo del CP., y le impuso la pena privativa de libertad de un año a ser cumplida en el Centro de Readaptación Productiva de Santo Domingo de esa ciudad, absolviéndolo de los demás delitos acusados. Con costas.
b) El Gobierno Autónomo Departamental de Potosí y Jhonny Alex Urzagaste, en representación de Walter Saavedra Aracena, interpusieron los recursos de apelación restringida de fs. 250 a 254 vta. y de fs. 258 a 263 respectivamente; los que fueron declarados improcedentes con Auto de Vista 10/2014 pronunciado el 19 de marzo por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; en consecuencia, se confirmó la sentencia impugnada.
c) Notificado el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, el 29 de abril de 2014 (fs. 306 vta.) y Walter Saavedra Aracena, el 30 de abril de 2014 (fs. 309), con el Auto de Vista referido precedentemente, plantearon recursos de casación el 5 y 8 de mayo del mismo año, respectivamente.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1 Del memorial que cursa de fs. 315 a 319, presentado por el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí se extraen los siguientes motivos:
1) Primero. Bajo el denominativo de “Incorrecta aplicación de la normativa penal”, el acusador particular refirió que el Auto de Vista impugnado señaló que si bien se probó que la Planilla de Avance de Obra Nº 2 es falsa, no se acreditó que hubiera sido falsificada y usada por el imputado, además, que al ser un documento administrativo y no público, la conducta del imputado no se subsumiría dentro del delito de Uso de Instrumento Falsificado, argumento que es contradictorio al Auto Supremo 537/2010 de 6 de noviembre, que estableció que el art. 1296 del Código Civil señala que los despachos, títulos y certificados públicos expedidos por representantes del gobierno y sus agentes autorizados constituyen plena prueba, manifestando la entidad recurrente que dicha planilla de avance se trata de un “documento público desde el momento en que ha sido validado su mentiroso contenido por el Supervisor de Obra” (sic).
2) Segundo. Con el título “Contradicción y falta de fundamentación en la sentencia”, señaló que el Tribunal de alzada sin la debida fundamentación y de forma contradictoria, realizó una transcripción casi literal de las conclusiones a las que arribó el Tribunal de Sentencia porque por un lado la Sentencia en su parte considerativa sostuvo que la segunda planilla cobrada por la empresa contenía datos falsos respecto al avance financiero de la obra; sin embargo, de manera contradictoria sostuvo que la responsabilidad del imputado no fue directa por lo que su conducta no podría acomodarse al delito de Uso de Instrumento Falsificado, actuación del a quo que sería contraria a la doctrina legal establecida por los Autos Supremos 307/2003 de 11 de junio y 206/ 2012 de 9 agosto.
La entidad recurrente, denunció también, que el Tribunal de alzada, además de transcribir los fundamentos de la Sentencia, argumentó que no encuentra infracción a las reglas de la sana crítica, fundamento que sería contradictorio a los Autos Supremos 014/2007 de 26 de enero, 248/2012 de 10 de octubre y 215/2013 de 12 de junio, referidos a la obligación de los Jueces y Tribunales de fundamentar y motivar sus resoluciones.
3) Tercero. Denominado: “Defectuosa Valoración de la Prueba”, en el que indicó que ante la denuncia que realizó en su recurso de apelación restringida sobre la valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal de apelación se limitó a invocar el Auto Supremo 205/2010 de 20 de abril, argumentando que la valoración de la prueba está reservada al Tribunal de Sentencia y que la Sentencia recurrida habría realizado una ordenada descripción de la prueba documental y testifical, relacionada en la fundamentación probatoria analítica, valorativa en los puntos 9, 10, 12, 13 y 14, además de una valoración integral de la sana crítica; sin embargo, el Tribunal de alzada no refirió qué tipo de pruebas se trata en esos puntos y porqué se consideran fehacientes, contraviniendo los precedentes contradictorios invocados en los Autos Supremos 314/2006 de 25 de agosto y 077/2013 de 4 de abril, que imponen la obligación a los administradores de justicia, que a tiempo de dictar sus resoluciones provean en sus fallos todos los elementos que objetivicen la aplicación de la Sana Crítica.
Finaliza solicitando, se admita su recurso y se emita otro Auto de Vista, dejándose en consecuencia sin efecto la Sentencia por el Tribunal de sentencia.
II.2 Del memorial que cursa de fs. 327 a 329 vta., presentado por el imputado Walter Saavedra Aracena, se extraen los siguientes motivos:
1) Primero. Acusó la existencia de un defecto absoluto que invalida el juicio por restricción del derecho a la defensa y al debido proceso, originado en que no se le permitió presentar pruebas en la Audiencia Conclusiva, habiéndosele indicado que debía hacerlo en el juicio oral; empero, presentadas sus pruebas de descargo ante el Tribunal de Sentencia no fueron tomadas en cuenta, aduciendo que el momento procesal habría precluido, vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso, citando como línea jurisprudencial las Resoluciones 0042/2004, 0136/2003-R, 418/2000-R y 1276/2001-R referentes al derecho a la defensa y al debido proceso.
2) Segundo. Señaló también, que existió defectuosa valoración de la prueba porque en la Sentencia 2, en el Considerando II, “en la parte concerniente a la fundamentación probatoria descriptiva, se han probado diferentes puntos que ya fueron descritos en la apelación, en los que el acusado hubiera sido partícipe del hecho que se le acusa, teniendo participación activa” (sic) y reclamó porque el Tribunal de alzada no se pronunció debidamente sobre la denuncia que realizó en su recurso de apelación restringida, constituyendo defecto absoluto por vulnerar su derecho al debido proceso. Citó como línea jurisprudencial la Resolución 0600/2003-R.
Finalmente solicita que el Tribunal Supremo anule el proceso hasta el estado de dictarse nueva resolución de segunda instancia, estableciendo la doctrina legal aplicable.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180. II de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En ese contexto, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar los autos de vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por sus Salas Penales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual, labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resulta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de Julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva. En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: a) precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; b) identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, c) explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) especificar que prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su en caso fueron valoradas defectuosamente; b) de qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Ingresando a la consideración de las condiciones de admisibilidad del recurso de casación, se establece la entidad recurrente fue notificada con el auto impugnado el 29 de abril de 2014 (fs. 306 vta.) mientras que el imputado Walter Saavedra Aracena, fue notificado el 30 del mismo mes y año (fs. 309).
Se evidencia también, que el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí presentó su recurso de casación el 5 de mayo de 2014 y Walter Saavedra Aracena el 8 de mayo de 2014, concluyéndose que ambos recursos fueron presentados en vigencia del plazo de cinco días hábiles, cumpliendo así, el requisito de plazo previsto por el art. 417 del CPP.
V.1. Análisis de los motivos interpuestos por el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí.
Respecto al primer motivo denunciado, denominado como incorrecta aplicación de la normativa penal, relativo a que el Auto de Vista impugnado, aunque reconoció la falsedad de la Planilla de Avance de Obra Nº 2, señaló que no se había probado que el imputado la hubiera falsificado y utilizado, además que por tratarse de un documento administrativo y no público no se subsume dentro del delito de Uso de Instrumento Falsificado, argumento que sería contradictorio con el Auto Supremo 537/2010 de 6 de noviembre, se concluye que la entidad recurrente cumplió con la carga de fundamentar la existencia de la contradicción acusada entre el entendimiento asumido por el Ad quem y el precedente invocado, conforme lo dispuesto por los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que corresponde su admisión.
En cuanto al segundo motivo referido a la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado por cuanto el mismo a criterio de la recurrente, únicamente transcribió los fundamentos de la Sentencia a momento de resolver su denuncia de incongruencia entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia, lo que resulta contrario al entendimiento expresado en el Auto Supremo 014/2007 de 26 de enero, observándose que en este punto, el Gobierno Municipal recurrente, no expresó cuáles serían los puntos de su recurso de apelación que no fueron motivados en forma comprensible y razonada ni cuáles son las contradicciones específicas existentes entre la resolución impugnada y el precedente invocado. Respecto a la cita de los Auto Supremo 248/2012 de 10 de octubre y 215/2013 de 12 de junio, tampoco cumplió con la carga procesal de precisar en términos claros la supuesta contradicción que existiría entre la resolución impugnada y la doctrina legal invocada.
Igualmente, respecto a la acusada infracción de las normas de la sana crítica, la entidad recurrente se limitó a señalar que la resolución impugnada contradice los Autos Supremos 014/2007 de 26 de enero, 248/2012 de 10 de octubre y 215/2013 de 12 de junio, pero no precisó cómo el Tribunal de apelación hubiera vulnerado dichas reglas, por lo que el presente motivo deviene en inadmisible.
Respecto al tercer motivo de casación, en el que se denunció que el Tribunal de alzada a momento de resolver la valoración defectuosa de la prueba, no especificó qué pruebas se consideraron en los puntos 9, 10, 12, 13 y 14 y porqué fueron consideradas fehacientes y que así se contradijeron los precedentes contradictorios invocados en los Autos Supremos 314/2006 de 25 de agosto y 077/2013 de 4 de abril, se tiene que el recurrente no expuso claramente cuál fue el agravio sufrido y tampoco estableció en términos precisos cual es la supuesta contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, incumpliendo así con la exposición de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que este motivo deviene en inadmisible.
V.2. Análisis de los motivos interpuestos por el imputado.
En cuanto al primer motivo denunciado como defecto absoluto, referente a que no se le permitió presentar sus pruebas de descargo en la audiencia conclusiva ni en la audiencia de juicio oral, el imputado proveyó los antecedentes de hecho generadores del recurso; precisó la vulneración de su derecho a la defensa y detalló con precisión en qué consistiría la restricción de ese derecho e igualmente, explicó el resultado dañoso emergente de dicha restricción, concluyéndose que corresponde su admisión por haberse cumplido con la exposición de los requisitos de flexibilización desarrollados en acápite precedente.
En cuanto al segundo motivo referido a que el Tribunal de Alzada no se pronunció debidamente sobre la denuncia que, sobre la valoración defectuosa de la prueba, expuso en su recurso de apelación restringida, el imputado no especificó la prueba o pruebas que fueron valoradas defectuosamente y tampoco señaló de qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración hubiera incidido en la resolución final y un resultado diferente. Tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, incumpliendo con la postulación de los requisitos de flexibilización establecidos para que este Tribunal admita el recurso.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara: ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, de fs. 315 a 319, únicamente con relación al primer motivo; y, el recurso interpuesto por Walter Saavedra Aracena, de fs. 327 a 329 vta., únicamente con relación al primer motivo; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo de la citada norma legal, se dispone que por Secretaria de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, fotocopias legalizadas del Auto de Vista impugnado y de la presente Resolución.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA