TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 247/2014-RRC
Sucre, 12 de junio de 2014
Expediente : La Paz 20/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Clotilde Cardozo Vilaseca
Delitos : Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado (Calificación de la responsabilidad civil)
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de octubre de 2013, cursante de fs. 1327 a 1329 vta., Adolfo Beque Parra, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 55/2013 de 31 de julio, de fs. 1310 a 1312, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Clotilde Cardozo Vilaseca Vda. de Beque, por la comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados por los arts. 198 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
Por Sentencia de 17 de junio de 2003 (fs. 921 a 926 vta.), el Juzgado Quinto de Partido en lo Penal Liquidador de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció Sentencia de acuerdo con el requerimiento fiscal en conclusiones, declarando a la procesada Clotilde Cardozo Vilaseca, autora de la comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de reclusión de cuatro años a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz, más el pago de daños civiles y costas a favor de la parte civil y el Estado.
La mencionada Sentencia fue recurrida mediante recurso de apelación y posterior casación, resueltos mediante el Auto de Vista 74/2004 de 17 de marzo y el Auto Supremo 191 de 27 de marzo de 2009, respectivamente, que confirmaron la Sentencia de primera instancia, quedando ejecutoriada.
En mérito a la solicitud de calificación de responsabilidad civil, realizada por Adolfo Beque Parra el 3 de mayo de 2010 (fs. 1001 a 1002 vta.), el Juzgado Primero de Partido en lo Penal, dictó la Resolución 22/2011 de 26 de abril, de calificación de Responsabilidad Civil, declarando NO HABER LUGAR a la reparación del daño civil a favor de Adolfo Beque Parra, por no haber acreditado el quantum y por ser improcedente la entrega del inmueble que reclama.
Esta resolución fue objeto de apelación por parte del recurrente Adolfo Beque Parra, por memorial presentado el 16 de mayo del 2011 y fundamentado por memorial de 7 de diciembre del mismo año, recurso resuelto por Auto de Vista 55/2013 de 31 de julio de 2013, que declaró admisible el recurso de apelación e improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó la Resolución 22/2011 de 26 de abril.
El Auto de Vista referido fue notificado al recurrente el 1 de octubre de 2013 (fs. 1325 vta.), impugnado mediante recurso de casación interpuesto por Adolfo Beque Parra, por memorial presentado el 9 de octubre de 2013 (fs. 1327 a 1329 vta.), que es objeto de análisis.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial de casación, se extrae los siguientes motivos:
1) Se afectó el debido proceso por violación de los arts. 90 y 206 parte in fine del Código de Procedimiento Civil (CPC), al haberse dictado la Sentencia de calificación de daños civiles sin competencia de la Juez a quo; pues según refiere el querellante, dicha autoridad judicial mediante proveído a fs. 1211 vta. de 10 de noviembre de 2010, argumentó que al haber sido posesionada recientemente en su cargo de Jueza, debe darse estricta aplicación al art. 211 del CPC, que autoriza solicitar una ampliación general de los plazos proporcional al número de causas pendientes; sin considerar lo preceptuado por el art. 206 parte in fine, que ordena poner en conocimiento del superior en grado a efecto de que éste señale el plazo complementario de equidad en que debe dictarse la Sentencia y que en el caso de autos esa autorización y señalamiento de plazo no existe, así como no existe la constancia del decreto de pasado a despacho para Sentencia, por lo que refiere que dicha resolución debe ser anulada en previsión del “art. 308 núm. 4) del CPP” (sic).
2) El Auto de Vista impugnado argumentó en base a la Sentencia Constitucional (SC) 0639/2003-R, que el recurrente a momento de interponer su recurso de apelación lo hizo sin la debida fundamentación, sin expresar los agravios sufridos, limitándose a realizar una simple relación de los hechos y sin considerar según el recurrente que el art. 285 del CPPabrg, sólo dispone que la apelación debe presentarse ante el mismo juez que dictó el fallo, sin exigir como requisito indispensable la fundamentación del recurso de alzada; además, de que en su recurso presentado dentro del plazo previsto por ley, habría fundamentado los agravios sufridos con la Sentencia impugnada, siendo el Auto de Vista impugnado el carente de fundamentación. Agrega que la resolución impugnada no lleva el sello de coherencia y reglas de la lógica y por último hace referencia a los fundamentos de su apelación y los supuestos agravios que le causó la Sentencia de Calificación de Daños Civiles.
Con ese antecedente solicita se dicte Auto Supremo anulando obrados hasta el vicio más antiguo que sería según el recurrente hasta que se dicte nueva Sentencia por un juez competente, o en su caso, “case” el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare probada su demanda de resarcimiento de daños civiles.
I.2. Requerimiento Fiscal.
Radicada la causa en este Tribunal, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 306 del CPP, se dispuso Vista Fiscal, habiendo el representante del Ministerio Público emitido el Requerimiento de fs. 1342 a 1346, pidiendo se declare infundado el recurso de casación interpuesto por Adolfo Beque Parra.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
a) Por Sentencia de 17 de junio de 2003, el Juzgado Quinto de Partido en lo Penal Liquidador de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, condenó a Clotilde Cardozo Vilaseca Vda. de Beque, autora de la comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, tipificado por los arts. 198 y 203 del CP, condenándole a sufrir la pena de reclusión de cuatro años en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, más el pago de daños civiles y costas a favor de la parte civil y el Estado.
b) Una vez ejecutoriada la Sentencia referida, Adolfo Beque Parra, por memorial presentado el 3 de marzo de 2010, pidió la calificación de responsabilidad civil, que concluyó con la Sentencia 22/2011 de 26 de abril, que dispuso no haber lugar a la reparación del daño civil en favor de Adolfo Beque Parra, por no haber acreditado el quantum y por ser improcedente la entrega del inmueble que reclama.
c) Esta Resolución fue recurrida mediante apelación al amparo de los arts. 277, 284 y 331 del “anterior Código de Procedimiento Civil” (sic), por ser la misma contraria a las leyes y a sus intereses, porque causa inseguridad jurídica total, por cuanto las víctimas están desamparadas mientras que los que cometen delitos, gozan de lo que les redituó su conducta antijurídica; pese -según refiere- existe en actuados, informe de identificación personal señalando que esos co-herederos no existen y es a quienes de oficio se pretende representar; por otro lado, la sentencia condenatoria ejecutoriada sería inútil, pues la condenada sigue gozando y disfrutando de una cosa ajena.
d) La apelación fue resuelta por Auto de Vista 55/2013 de 31 de julio, que declaró admisible e improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó la Sentencia 22/2011 de 26 de abril, bajo los argumentos expuestos en el cuarto considerando, de la siguiente manera:
Al amparo de la SC 0639/2003-R, refiere que el recurso de apelación no fue fundamentado y no hizo referencia a los agravios sufridos con la resolución impugnada, haciendo una simple relación de hechos; haciendo referencia al Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006, y la SC 178/2010-R de 6 de septiembre, manifiesta que el Auto de Vista recurrido se encuentra fundamentado.
Invocando el Auto Supremo 151 de 2 de febrero de 2007, por el cual se señaló que la facultad de valorar la prueba corresponde con exclusividad al Juez o Tribunal de Sentencia, afirma que en el caso de autos el Tribunal a quo ha efectuado una justa y correcta valoración de toda la prueba producida conforme a las reglas de la sana crítica.
III. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
En observancia de la disposición transitoria primera del Código de Procedimiento Penal vigente, a efecto de resolver el presente recurso de casación se aplicará el Código de Procedimiento Penal abrogado puesto en vigencia mediante Decreto Supremo 10772 de 16 de marzo de 1973 y la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg); en cuyo mérito, estando identificados los argumentos contenidos en el recurso de casación formulado por el querellante Adolfo Beque Parra, se pasa a resolver en los siguientes términos, declarándose expresamente que el recurso de casación fue interpuesto dentro del plazo previsto por el art. 331 del CPP.
III.1. En cuanto a la denuncia de falta de competencia de la Jueza Primera de Sentencia Liquidadora.
El recurrente, denuncia que la A quo, actuó sin competencia por no haber actuado conforme a lo preceptuado por el art. 206 del CPC, y no poner en conocimiento de la Corte Superior del Distrito hoy Tribunal Departamental de Justicia, la ampliación general de los plazos proporcional al número de causas pendientes, dispuesta por el art. 211 del CPC, y que no existiría una constancia de que el caso entró a despacho para Sentencia, habiendo actuado en consecuencia sin competencia, por lo que en aplicación del “art. 308 inc. 4) de la Ley 10426” (sic), solicita la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.
Al respecto, de la revisión de antecedentes se constata que ante la solicitud formulada por el propio recurrente para que se dicte sentencia, la Jueza Primera de Partido en lo Penal Liquidadora ordenó que los antecedentes pasen a despacho para resolución dejando constancia que las partes debían tener presente el mandato del art. 211 del CPC, norma reiterada en la Resolución 22/2011 de 26 de abril, aplicable según expresó la referida autoridad judicial, conforme lo dispuesto por el art. 355 del CPP, que dispone: “Son aplicables, en cuanto no se opongan a lo establecido en el presente Código, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Organización judicial”.
Ahora bien, a los fines de resolver este motivo debe considerarse el principio de Taxatividad, por el cual “ningún acto debe ser declarado nulo, si no está en el cerrado listado previsto en la Ley” (Orlando A. Rodríguez Ch.), pues “no hay nulidad sin ley especifica que la establezca” (Eduardo Couture); motivo por el cual corresponde aplicar la norma específica, que en el presente caso es el Código de Procedimiento Penal abrogado, y más concretamente la disposición contenida en los arts. 26, 102 y 297 de dicha norma adjetiva penal, en los cuales se detallan las causales de nulidad, resultando que el motivo alegado por el recurrente, no se adecua a ninguna de las causales de nulidad previstas por ley, lo que significa que la omisión de una formalidad prevista por ley, no siempre deriva en la nulidad del acto procesal; pues ésta debe estar expresamente establecida por ley como causal para la nulidad de un acto procesal.
Por lo expuesto el primer motivo alegado por el recurrente, al amparo de lo dispuesto por el art. 308 del CPP, carece de asidero legal.
III.2. Respecto a la denuncia de falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado.
El recurrente alega que de acuerdo al art. 285 del CPPabrg, no es requisito que su recurso de apelación deba estar fundamentado, además que en su recurso habría señalado cuáles eran los agravios que sufrió con la Sentencia de calificación de daños civiles, careciendo por lo tanto de fundamentación la resolución emitida por el Tribunal de alzada.
Precisado el motivo alegado por el recurrente, del análisis de los actuados venidos en casación, se establece que el querellante Adolfo Beque Parra, una vez ejecutoriada la Sentencia emitida por el Juzgado Quinto de Partido en lo Penal Liquidador de 17 de julio de 2003, que además de condenar a la procesada Clotilde Cardoso Vilaseca, ordenó el pago de daños civiles y costas a favor de la parte civil y del Estado; estando legitimado solicitó en previsión del art. 327 del CPP, la calificación del daño civil, que fue declarada sin lugar por Resolución 22/2011 de 26 de abril, que recurrida de apelación motivó el pronunciamiento del Auto de Vista 55/2013 de 31 de julio, bajo los siguientes argumentos esenciales: a) De acuerdo a la SC 039/2003-R los recursos deben estar fundamentados y deben precisar los hechos y actos no valorados por el A quo; b) Previa transcripción parcial del Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006 y SC 178/2010-R “de 6 de septiembre”, se tiene que: “…la sentencia emitida por la Juez A-quo, cuenta con la respectiva fundamentación” (sic); c) Con base al Auto Supremo 151 de 2 de febrero de 2007, enfatiza que la valoración de la prueba es una facultad exclusiva del Juez o Tribunal de Sentencia.
Con relación a estos tres argumentos, debe señalarse que de la revisión de la primera Sentencia Constitucional citada por el Tribunal de alzada, se establece que emergió de la interposición de un amparo constitucional derivado de la emisión de un Auto de Vista sin observar la extemporaneidad de la interposición de la apelación incidental, dentro de un proceso penal seguido con el Código Procesal Penal aprobado mediante Ley 1970; es decir, de una causa sujeta al actual sistema procesal penal y no así al sistema procesal penal abrogado, aplicable al caso de autos. Lo propio se advierte con relación a los Autos Supremos 349 y 151, que fueron pronunciados con sujeción a las normas procesales del vigente Código de Procedimiento Penal. Por otro lado, de la revisión del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se verifica la inexistencia de la SC 178/2010-R de “6 de septiembre”, y sólo la emisión de una Sentencia Constitucional con el número indicado pero de 24 de mayo del 2010, en la cual no se observa la argumentación expuesta por el Ad quem en el Auto de Vista impugnado.
Que el art. 278 del CPP de 1972, establece: “Los jueces y tribunales circunscribirán sus resoluciones a los puntos recurridos. Sin embargo, si existieren aspectos que afecten al orden público, se pronunciarán de oficio”, resultando en el presente caso que al haberse tramitado el proceso penal a instancia del recurrente, contra la procesada Clotilde Cardoso Vilaseca, por la comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, en base a las normas previstas por el Código de Procedimiento Penal abrogado, sus emergencias entre las que se incluye la calificación de la responsabilidad civil, también deben estar reguladas por las disposiciones contenidas en el referido cuerpo de leyes; por lo tanto, al haberse emitido el Auto de Vista recurrido con fundamentos que corresponden al actual sistema procesal penal aprobado mediante Ley 1970; es decir, con normas inaplicables, se ha vulnerado el debido proceso en su componente a una resolución debidamente fundamentada, se entiende basada en las normas legales previstas en el Código de Procedimiento Penal abrogado, aplicables al presente caso.
En consecuencia, al constatarse que la Resolución impugnada ha sido pronunciada en base a normas que corresponden al actual sistema procesal penal, inaplicables al presente proceso, se concluye que en los hechos el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación conforme a lo dispuesto por el art. 85 del CPPabrg, que imperativamente dispone que: “Los Autos y sentencias que dicten los jueces serán motivados, citando la ley en que se fundan”, disposición aplicable a los tribunales de apelación al tratarse de normas relativas a la actividad procesal; por lo que se ha incurrido en la causal de nulidad prevista por el inc. 7) del art. 297 del CPP de 1972, que establece como causal de nulidad y consiguiente reposición, la falta de los requisitos esenciales que debe contener el fallo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en desacuerdo con el Requerimiento Fiscal de fs. 1342 a 1346, con la atribución conferida por el art. 59 inc. 1) de la LOJabrg y en aplicación del art. 307 inc. 4) del CPPabrg, ANULA obrados hasta el Auto de Vista 55/2013 de 31 de julio, cursante a fs. 1310, para la emisión de una nueva Resolución debidamente fundamentada y con base al régimen legal aplicable al presente proceso, previo sorteo sin espera de turno.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 247/2014-RRC
Sucre, 12 de junio de 2014
Expediente : La Paz 20/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Clotilde Cardozo Vilaseca
Delitos : Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado (Calificación de la responsabilidad civil)
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de octubre de 2013, cursante de fs. 1327 a 1329 vta., Adolfo Beque Parra, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 55/2013 de 31 de julio, de fs. 1310 a 1312, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Clotilde Cardozo Vilaseca Vda. de Beque, por la comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados por los arts. 198 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
Por Sentencia de 17 de junio de 2003 (fs. 921 a 926 vta.), el Juzgado Quinto de Partido en lo Penal Liquidador de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció Sentencia de acuerdo con el requerimiento fiscal en conclusiones, declarando a la procesada Clotilde Cardozo Vilaseca, autora de la comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de reclusión de cuatro años a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz, más el pago de daños civiles y costas a favor de la parte civil y el Estado.
La mencionada Sentencia fue recurrida mediante recurso de apelación y posterior casación, resueltos mediante el Auto de Vista 74/2004 de 17 de marzo y el Auto Supremo 191 de 27 de marzo de 2009, respectivamente, que confirmaron la Sentencia de primera instancia, quedando ejecutoriada.
En mérito a la solicitud de calificación de responsabilidad civil, realizada por Adolfo Beque Parra el 3 de mayo de 2010 (fs. 1001 a 1002 vta.), el Juzgado Primero de Partido en lo Penal, dictó la Resolución 22/2011 de 26 de abril, de calificación de Responsabilidad Civil, declarando NO HABER LUGAR a la reparación del daño civil a favor de Adolfo Beque Parra, por no haber acreditado el quantum y por ser improcedente la entrega del inmueble que reclama.
Esta resolución fue objeto de apelación por parte del recurrente Adolfo Beque Parra, por memorial presentado el 16 de mayo del 2011 y fundamentado por memorial de 7 de diciembre del mismo año, recurso resuelto por Auto de Vista 55/2013 de 31 de julio de 2013, que declaró admisible el recurso de apelación e improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó la Resolución 22/2011 de 26 de abril.
El Auto de Vista referido fue notificado al recurrente el 1 de octubre de 2013 (fs. 1325 vta.), impugnado mediante recurso de casación interpuesto por Adolfo Beque Parra, por memorial presentado el 9 de octubre de 2013 (fs. 1327 a 1329 vta.), que es objeto de análisis.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial de casación, se extrae los siguientes motivos:
1) Se afectó el debido proceso por violación de los arts. 90 y 206 parte in fine del Código de Procedimiento Civil (CPC), al haberse dictado la Sentencia de calificación de daños civiles sin competencia de la Juez a quo; pues según refiere el querellante, dicha autoridad judicial mediante proveído a fs. 1211 vta. de 10 de noviembre de 2010, argumentó que al haber sido posesionada recientemente en su cargo de Jueza, debe darse estricta aplicación al art. 211 del CPC, que autoriza solicitar una ampliación general de los plazos proporcional al número de causas pendientes; sin considerar lo preceptuado por el art. 206 parte in fine, que ordena poner en conocimiento del superior en grado a efecto de que éste señale el plazo complementario de equidad en que debe dictarse la Sentencia y que en el caso de autos esa autorización y señalamiento de plazo no existe, así como no existe la constancia del decreto de pasado a despacho para Sentencia, por lo que refiere que dicha resolución debe ser anulada en previsión del “art. 308 núm. 4) del CPP” (sic).
2) El Auto de Vista impugnado argumentó en base a la Sentencia Constitucional (SC) 0639/2003-R, que el recurrente a momento de interponer su recurso de apelación lo hizo sin la debida fundamentación, sin expresar los agravios sufridos, limitándose a realizar una simple relación de los hechos y sin considerar según el recurrente que el art. 285 del CPPabrg, sólo dispone que la apelación debe presentarse ante el mismo juez que dictó el fallo, sin exigir como requisito indispensable la fundamentación del recurso de alzada; además, de que en su recurso presentado dentro del plazo previsto por ley, habría fundamentado los agravios sufridos con la Sentencia impugnada, siendo el Auto de Vista impugnado el carente de fundamentación. Agrega que la resolución impugnada no lleva el sello de coherencia y reglas de la lógica y por último hace referencia a los fundamentos de su apelación y los supuestos agravios que le causó la Sentencia de Calificación de Daños Civiles.
Con ese antecedente solicita se dicte Auto Supremo anulando obrados hasta el vicio más antiguo que sería según el recurrente hasta que se dicte nueva Sentencia por un juez competente, o en su caso, “case” el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare probada su demanda de resarcimiento de daños civiles.
I.2. Requerimiento Fiscal.
Radicada la causa en este Tribunal, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 306 del CPP, se dispuso Vista Fiscal, habiendo el representante del Ministerio Público emitido el Requerimiento de fs. 1342 a 1346, pidiendo se declare infundado el recurso de casación interpuesto por Adolfo Beque Parra.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
a) Por Sentencia de 17 de junio de 2003, el Juzgado Quinto de Partido en lo Penal Liquidador de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, condenó a Clotilde Cardozo Vilaseca Vda. de Beque, autora de la comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, tipificado por los arts. 198 y 203 del CP, condenándole a sufrir la pena de reclusión de cuatro años en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, más el pago de daños civiles y costas a favor de la parte civil y el Estado.
b) Una vez ejecutoriada la Sentencia referida, Adolfo Beque Parra, por memorial presentado el 3 de marzo de 2010, pidió la calificación de responsabilidad civil, que concluyó con la Sentencia 22/2011 de 26 de abril, que dispuso no haber lugar a la reparación del daño civil en favor de Adolfo Beque Parra, por no haber acreditado el quantum y por ser improcedente la entrega del inmueble que reclama.
c) Esta Resolución fue recurrida mediante apelación al amparo de los arts. 277, 284 y 331 del “anterior Código de Procedimiento Civil” (sic), por ser la misma contraria a las leyes y a sus intereses, porque causa inseguridad jurídica total, por cuanto las víctimas están desamparadas mientras que los que cometen delitos, gozan de lo que les redituó su conducta antijurídica; pese -según refiere- existe en actuados, informe de identificación personal señalando que esos co-herederos no existen y es a quienes de oficio se pretende representar; por otro lado, la sentencia condenatoria ejecutoriada sería inútil, pues la condenada sigue gozando y disfrutando de una cosa ajena.
d) La apelación fue resuelta por Auto de Vista 55/2013 de 31 de julio, que declaró admisible e improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó la Sentencia 22/2011 de 26 de abril, bajo los argumentos expuestos en el cuarto considerando, de la siguiente manera:
Al amparo de la SC 0639/2003-R, refiere que el recurso de apelación no fue fundamentado y no hizo referencia a los agravios sufridos con la resolución impugnada, haciendo una simple relación de hechos; haciendo referencia al Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006, y la SC 178/2010-R de 6 de septiembre, manifiesta que el Auto de Vista recurrido se encuentra fundamentado.
Invocando el Auto Supremo 151 de 2 de febrero de 2007, por el cual se señaló que la facultad de valorar la prueba corresponde con exclusividad al Juez o Tribunal de Sentencia, afirma que en el caso de autos el Tribunal a quo ha efectuado una justa y correcta valoración de toda la prueba producida conforme a las reglas de la sana crítica.
III. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
En observancia de la disposición transitoria primera del Código de Procedimiento Penal vigente, a efecto de resolver el presente recurso de casación se aplicará el Código de Procedimiento Penal abrogado puesto en vigencia mediante Decreto Supremo 10772 de 16 de marzo de 1973 y la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg); en cuyo mérito, estando identificados los argumentos contenidos en el recurso de casación formulado por el querellante Adolfo Beque Parra, se pasa a resolver en los siguientes términos, declarándose expresamente que el recurso de casación fue interpuesto dentro del plazo previsto por el art. 331 del CPP.
III.1. En cuanto a la denuncia de falta de competencia de la Jueza Primera de Sentencia Liquidadora.
El recurrente, denuncia que la A quo, actuó sin competencia por no haber actuado conforme a lo preceptuado por el art. 206 del CPC, y no poner en conocimiento de la Corte Superior del Distrito hoy Tribunal Departamental de Justicia, la ampliación general de los plazos proporcional al número de causas pendientes, dispuesta por el art. 211 del CPC, y que no existiría una constancia de que el caso entró a despacho para Sentencia, habiendo actuado en consecuencia sin competencia, por lo que en aplicación del “art. 308 inc. 4) de la Ley 10426” (sic), solicita la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.
Al respecto, de la revisión de antecedentes se constata que ante la solicitud formulada por el propio recurrente para que se dicte sentencia, la Jueza Primera de Partido en lo Penal Liquidadora ordenó que los antecedentes pasen a despacho para resolución dejando constancia que las partes debían tener presente el mandato del art. 211 del CPC, norma reiterada en la Resolución 22/2011 de 26 de abril, aplicable según expresó la referida autoridad judicial, conforme lo dispuesto por el art. 355 del CPP, que dispone: “Son aplicables, en cuanto no se opongan a lo establecido en el presente Código, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Organización judicial”.
Ahora bien, a los fines de resolver este motivo debe considerarse el principio de Taxatividad, por el cual “ningún acto debe ser declarado nulo, si no está en el cerrado listado previsto en la Ley” (Orlando A. Rodríguez Ch.), pues “no hay nulidad sin ley especifica que la establezca” (Eduardo Couture); motivo por el cual corresponde aplicar la norma específica, que en el presente caso es el Código de Procedimiento Penal abrogado, y más concretamente la disposición contenida en los arts. 26, 102 y 297 de dicha norma adjetiva penal, en los cuales se detallan las causales de nulidad, resultando que el motivo alegado por el recurrente, no se adecua a ninguna de las causales de nulidad previstas por ley, lo que significa que la omisión de una formalidad prevista por ley, no siempre deriva en la nulidad del acto procesal; pues ésta debe estar expresamente establecida por ley como causal para la nulidad de un acto procesal.
Por lo expuesto el primer motivo alegado por el recurrente, al amparo de lo dispuesto por el art. 308 del CPP, carece de asidero legal.
III.2. Respecto a la denuncia de falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado.
El recurrente alega que de acuerdo al art. 285 del CPPabrg, no es requisito que su recurso de apelación deba estar fundamentado, además que en su recurso habría señalado cuáles eran los agravios que sufrió con la Sentencia de calificación de daños civiles, careciendo por lo tanto de fundamentación la resolución emitida por el Tribunal de alzada.
Precisado el motivo alegado por el recurrente, del análisis de los actuados venidos en casación, se establece que el querellante Adolfo Beque Parra, una vez ejecutoriada la Sentencia emitida por el Juzgado Quinto de Partido en lo Penal Liquidador de 17 de julio de 2003, que además de condenar a la procesada Clotilde Cardoso Vilaseca, ordenó el pago de daños civiles y costas a favor de la parte civil y del Estado; estando legitimado solicitó en previsión del art. 327 del CPP, la calificación del daño civil, que fue declarada sin lugar por Resolución 22/2011 de 26 de abril, que recurrida de apelación motivó el pronunciamiento del Auto de Vista 55/2013 de 31 de julio, bajo los siguientes argumentos esenciales: a) De acuerdo a la SC 039/2003-R los recursos deben estar fundamentados y deben precisar los hechos y actos no valorados por el A quo; b) Previa transcripción parcial del Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006 y SC 178/2010-R “de 6 de septiembre”, se tiene que: “…la sentencia emitida por la Juez A-quo, cuenta con la respectiva fundamentación” (sic); c) Con base al Auto Supremo 151 de 2 de febrero de 2007, enfatiza que la valoración de la prueba es una facultad exclusiva del Juez o Tribunal de Sentencia.
Con relación a estos tres argumentos, debe señalarse que de la revisión de la primera Sentencia Constitucional citada por el Tribunal de alzada, se establece que emergió de la interposición de un amparo constitucional derivado de la emisión de un Auto de Vista sin observar la extemporaneidad de la interposición de la apelación incidental, dentro de un proceso penal seguido con el Código Procesal Penal aprobado mediante Ley 1970; es decir, de una causa sujeta al actual sistema procesal penal y no así al sistema procesal penal abrogado, aplicable al caso de autos. Lo propio se advierte con relación a los Autos Supremos 349 y 151, que fueron pronunciados con sujeción a las normas procesales del vigente Código de Procedimiento Penal. Por otro lado, de la revisión del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se verifica la inexistencia de la SC 178/2010-R de “6 de septiembre”, y sólo la emisión de una Sentencia Constitucional con el número indicado pero de 24 de mayo del 2010, en la cual no se observa la argumentación expuesta por el Ad quem en el Auto de Vista impugnado.
Que el art. 278 del CPP de 1972, establece: “Los jueces y tribunales circunscribirán sus resoluciones a los puntos recurridos. Sin embargo, si existieren aspectos que afecten al orden público, se pronunciarán de oficio”, resultando en el presente caso que al haberse tramitado el proceso penal a instancia del recurrente, contra la procesada Clotilde Cardoso Vilaseca, por la comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, en base a las normas previstas por el Código de Procedimiento Penal abrogado, sus emergencias entre las que se incluye la calificación de la responsabilidad civil, también deben estar reguladas por las disposiciones contenidas en el referido cuerpo de leyes; por lo tanto, al haberse emitido el Auto de Vista recurrido con fundamentos que corresponden al actual sistema procesal penal aprobado mediante Ley 1970; es decir, con normas inaplicables, se ha vulnerado el debido proceso en su componente a una resolución debidamente fundamentada, se entiende basada en las normas legales previstas en el Código de Procedimiento Penal abrogado, aplicables al presente caso.
En consecuencia, al constatarse que la Resolución impugnada ha sido pronunciada en base a normas que corresponden al actual sistema procesal penal, inaplicables al presente proceso, se concluye que en los hechos el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación conforme a lo dispuesto por el art. 85 del CPPabrg, que imperativamente dispone que: “Los Autos y sentencias que dicten los jueces serán motivados, citando la ley en que se fundan”, disposición aplicable a los tribunales de apelación al tratarse de normas relativas a la actividad procesal; por lo que se ha incurrido en la causal de nulidad prevista por el inc. 7) del art. 297 del CPP de 1972, que establece como causal de nulidad y consiguiente reposición, la falta de los requisitos esenciales que debe contener el fallo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en desacuerdo con el Requerimiento Fiscal de fs. 1342 a 1346, con la atribución conferida por el art. 59 inc. 1) de la LOJabrg y en aplicación del art. 307 inc. 4) del CPPabrg, ANULA obrados hasta el Auto de Vista 55/2013 de 31 de julio, cursante a fs. 1310, para la emisión de una nueva Resolución debidamente fundamentada y con base al régimen legal aplicable al presente proceso, previo sorteo sin espera de turno.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA