Auto Supremo AS/0251/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0251/2014

Fecha: 27-Jun-2014

SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 251
Sucre: 27 de Junio de 2014.
Expediente: CH-22-09-S
Proceso: Usucapión Decenal
Partes: Felix Ortiz Bayo c/ Casiano Ortiz Bayo y Otras
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 317 a 320 vuelta, interpuesto por Casiano Ortiz Bayo y hermanas, contra el Auto de Vista Nº 105/2009 de fecha 1° de abril, cursante a fojas 310 a 312 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario sobre USUCAPION DECENAL, seguido por Félix Ortiz Bayo contra los recurrentes y otra, los antecedentes del proceso, las contestación al recurso extraordinario de fojas 323 a 326 vuelta, el auto de concesión del recurso de fojas 327; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO: Que durante la tramitación de la causa, el Juez de Partido 2° en lo Civil y Comercial de Chuquisaca, emitió sentencia declarando PROBADA la demanda de fojas 27-28, e improbadas las excepciones perentorias sobre falta de acción y derecho en el demandante, cuanto la de inaplicabilidad del precepto legal invocado por el actor opuestas por la parte demandada a fojas 56 a 57 y 108 a 109, sin costas. En cuya virtud se reconoce derecho propietario por usucapión decenal o extraordinaria operada a favor de Félix Ortiz Bayo, sobre el inmueble objeto de la litis, correspondiendo librarse la provisión ejecutorial pertinente para su inscripción en el registro de Derechos Reales, ejecutoriada que sea la presente sentencia.
Que, en grado de apelación incoada por los co demandados, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial de Chuquisaca, confirma totalmente la Sentencia N° 217/08, con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO II.-
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION: Los co demandados Casiano, Petrona y Estefanía Ortiz Bayo, formulan recurso de casación en la forma y fondo, mismos que se resumen a continuación:
Recurso de casación en la forma.- Indican que el proceso debía haber sido incoado en contra de Mariano y Marcelo Ortiz, quienes eran los verdaderos propietarios del inmueble, a quienes se les provocó indefensión, debiendo haberse anulado de oficio, en aplicación al artículo 15 de la LOJ, 252 del Código de Procedimiento Civil hasta ampliar la demanda contra éstos o sus herederos, citarlos y notificarlos.
Asimismo, indica que el auto de vista recurrido, ha sido emitido fuera de plazo, por lo que los vocales actuaron sin competencia, otro motivo por el cual debe aplicarse el numeral 1-7 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; al margen de esta situación, extrañamente el auto de vista es firmado por ambos vocales en fecha 1 de abril de 2009 cuando el vocal relator recién presenta su proyecto de resolución en fecha 3 de abril, deduciéndose que la Vocal Dra. Ortiz firma el auto de vista sin tener conocimiento del proyecto.
Recurso de casación en el fondo.- Denuncia violación del artículo 1007-I-II, 92-I y 1568-I todos del Código Civil, que la documental de fojas 49 al 55 demuestran que su padre Mariano Ortiz Cardozo desde el 29 de julio de 1957 estaba en posesión de la parcela, que posteriormente sus personas como herederos forzosos continuaron poseyéndolo; por lo que se infiere que el actor se equivoca al invocar su demanda de usucapión en base a artículos vigentes, cuando debía basarla aplicando el artículo 1568-I, en observación al artículo 92-I ambos del Código Civil, demostrándose también la excepción planteada de inaplicabilidad de los preceptos.
Que existe violación de los artículos 404-I-II y 397-II del Código de Procedimiento Civil, al no haberse valorado las confesiones provocadas y espontáneas de fojas 245.
Que, siendo evidente la violación de los preceptos legales acusados, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia casar la resolución recurrida y declara improbada la demanda y probada la excepción opuesta.
En el otrosí 1, señala la mala notificación realizada a fojas 313 con el auto de vista en la Secretaria de Cámara, cuando debía haber sido notificado en su domicilio procesal.
CONSIDERANDO III.-
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.- Que, para la declaración de la nulidad es necesario circunscribirnos al ámbito de la tutela judicial y constitucional, a efectos de garantizar que el desarrollo de proceso se enmarque al resguardo de los derechos de las partes, por lo que, el fundamento para la declaración de oficio de las nulidades procesales radica en la lesión a la garantía del debido proceso, es así que Alsina sostiene que,” las nulidades esenciales son las que se pueden declarar de oficio porque ellas se fundan en la violación de una garantía constitucional”.
En este entendido, dentro del ordenamiento procesal civil la nulidad de oficio se encuentra establecida conforme la facultad del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y también del artículo 106 del Código Procesal Civil por mandato de la Disposición Transitoria Segunda numeral 4 Ídem, concordante con el artículo 17 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial por el que todo Juez o Tribunal puede en cualquier estado del proceso declarar de oficio la nulidad de obrados, cuando la ley lo califique expresamente, disposición legal que se relaciona con el artículo 90 del Adjetivo Civil, que otorga calidad de orden público a las normas procesales y por tanto el cumplimiento obligatorio de las partes, a través de la sucesión de actos procesales desarrollados dentro del proceso. De igual forma, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial (vigente al momento en que el Tribunal de Alzada pronunció la resolución recurrida), establecía que, los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, (a fin de establecer) si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes.
Con estas consideraciones, debemos indicar que la competencia, “es la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”, tal como lo establece el artículo 26 de la Ley de Organización Judicial, la cual, se encuentra determinada por razón de territorio, materia, de la naturaleza, cuantía, y la calidad de personas que la litigan, según su artículo 27, siendo así, la competencia, se constituye en una verdadera garantía constitucional para las partes, y su inobservancia vulnera la garantía constitucional al debido proceso y por ende a la seguridad jurídica que gozan tanto el demandante como el demandado, en este ámbito, la competencia en razón de materia viene a constituirse en la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado” (Hugo Alzina), que se caracteriza también por ser improrrogable, por ello, cabe señalar que de acuerdo al artículo 30 de la Ley 1715 ( Ley INRA) que se encontraba vigente al momento de presentar la demanda, abre la competencia de la Judicatura Agraria, cuando señala que “es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad agrarios y actividad agraria y otros que señala la ley”, asimismo, el artículo 39 señala que los jueces agrarios son competentes para conocer otras acciones reales sobre la propiedad agraria.
Que, respecto a la competencia de la judicatura agraria la Sentencia Constitucional 0378/2006 — R, de 18 de abril de 2006, ha modulado y establecido que "...si bien es cierto que la delimitación de la competencia por razón de materia en acciones reales sobre bienes inmuebles, de manera formal ha sido definida a partir de la ubicación de/ inmueble objeto del litigio, sea en el área urbana o en el área rural, aplicándose en el primer caso las normas de la Jurisdicción ordinaria (Código civil) y en el segundo las normas de la jurisdicción agraria (Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria); no es menos evidente que materialmente dicha definición es de suyo más compleja, puesto que dada la particularidad en la regulación del régimen del suelo y subsuelo previstos en el artículo 136 de la CPE y en especial lo previsto para la propiedad agraria en el Régimen correspondiente (Título Tercero de la Parte Tercera de los Regímenes Especiales de nuestra Constitución), exige que además se tomen en cuenta otros elementos que son imprescindibles a la hora de determinar la jurisdicción aplicable, partiendo de la premisa de que conforme con lo establecido por la Constitución, las tierras son del dominio originario de la Nación y que corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria; que el trabajo es fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria; y la función social que debe cumplir la propiedad agraria, por lo que el régimen legal de la tierra y en especial la jurisdicción a aplicarse, no puede quedar librada única y exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales en cuanto al uso del suelo y menos aún cambiar automáticamente por el solo hecho de ampliarse la mancha urbana según lo que dispongan los Gobiernos Municipales en sus respectivas Ordenanzas.....a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria...”; que concuerda con la S.C. 001/2010 de fecha 17 de diciembre de 2010 y A.S. 448/2012, de 30 de noviembre de 2012).
En virtud a lo señalado, en el caso de autos, se tiene que mediante memorial de demanda de fojas 27 a 28 vuelta, la parte demandante interpuso demanda de usucapión decenal o extraordinaria, sobre un excedente de terreno, 9.176 m2, contiguo al que adquirió por transferencia, bien ubicado en la Zona Pata Lajastambo de esta ciudad, del Departamento de Chuquisaca, porque estaría ocupando y poseyéndolo por más de 21 años, “…ejerciendo todos los actos de dominio sin oposición ni interrupción alguna del anterior vendedor ni de terceros que pertusbasen mi pacífica posesión de buena fe, habiendo realizado actividad agrícola (siembra de papa, maíz, trigo, etc.) y ganadera (cría de ovejas, cabras, vacas) en el referido excedente,…”, asimismo, a través del Acta de Inspección de fojas 238 a 239 se pudo verificar, “…a solicitud de la parte demandante la presencia de dos corrales cercanos a la vivienda ya indicada, para la cría de animales, además de informarse que en parte del terreno cercano a la vivienda del actor hubiese sembrado trigo….”, “…Ya en el patio de la construcción que es de tierra se pudo advertir la presencia de un sembradío de cañahuecas secas, sin ningún otro elemento que haga presumir la habitabilidad de esta vivienda, ya que no existe baño ni cocina, sólo un cuarto con chalas,…”, de la misma forma, las testificales de cargo que cursan de fojas 241 a 244 vuelta, manifiestan de manera uniforme que el demandante, desde la fecha de la compra de su terreno, hubiese realizado trabajos de siembra en dicho terreno y que cría animales en el mismo, hechos que vienen a ratificar que el lote, objeto de la Litis, fue destinado a la función social agraria, por lo que, considerando lo establecido por el artículo 30 y 39 numeral 8) de la Ley 1715, como la S.C.0378/2006-R, al tratarse la demanda sobre la posesión y derecho de una propiedad agraria, que si bien la misma se encuentra dentro del área urbana, corresponde su conocimiento a la Judicatura Agraria y no así a la vía ordinaria, omisión que no fue observada por el Juez de Primera Instancia, ni por el Tribunal de Alzada, a pesar de que ambas instancias en el marco de la celeridad y economía procesal, de acuerdo al artículo 3 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, tenían plena facultad de realizar el saneamiento procesal del presente caso y remitir al Juez Agrario competente para su tramitación, ocasionando graves perjuicios a las partes, vulnerando la garantía constitucional del debido proceso, actuación que como lo señala Víctor de Santo en su texto de Nulidades Procesales "la competencia del Juez es un presupuesto procesal, un requisito de la Sentencia de fondo, la cual no podría ser dictada válidamente por el Juez que careciera de ella"; por lo tanto no podía culminar con una Sentencia válida y legal.
Finalmente, el artículo 122 de la Constitución Política del Estado establece que "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley"; norma que establece y complementa que el juez a quo no contaba con competencia para sustanciar y resolver el presente proceso en estricta relación a lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
Por lo que corresponde fallar de acuerdo a lo previsto por el artículo 271 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil,
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo 1 numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo dispuesto en los artículos 271 numeral 3) del Adjetivo Civil, ANULA hasta la admisión de la demanda de fojas 29 vuelta, disponiendo que el Juez de Primera Instancia se pronuncie respecto a lo señalado en el presente Auto Supremo y decline competencia ante la autoridad llamada por ley.
Se impone la multa de Bs. 200 al Juez de Primera Instancia y a cada uno de los Vocales que intervienen en el indicado auto de vista, por inobservancia de la ley, que les serán descontados por planilla.
Cumpliendo con lo previsto por el artículo 17, parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Fue de voto disidente el Magistrado Dr. Javier Medardo Serrano Llanos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Ante Mi Abog. Paola Verónica Barrios Sanabria / Secretaria de Sala
Libro de Tomas de Razón Nº 251/2014
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