TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 254/2014-RA
Sucre, 16 de junio de 2014
Expediente: La Paz 61/2014
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Alejandro Laura Zegarra
Delitos: Tráfico y Legitimación de Ganancias Ilícitas.
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de abril 2014, cursante de fs. 581 a 594, Alejandro Laura Zegarra, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 118/2013 de 14 de enero de 2014, de fs. 560 a 561 vta., emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y Legitimación de Ganancias Ilícitas, tipificados y sancionados por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m), ambos de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (1008) y por el art. 185 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, dictó la Sentencia 005/2013 de 30 de septiembre de 2013 (fs. 514 a 522) y declaró al imputado Alejandro Laura Zegarra, autor de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, descrito y sancionado por el art. 48 relacionado con el art. 33 inc. h) de la Ley 1008, condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de doce años de presidio, el pago de dos mil días multa, a razón de Bs. 2 por día y la reparación de daños y perjuicios, así como el pago de costas. Se dispuso también, la confiscación definitiva del inmueble en el que se encontró almacenada la sustancia controlada y en cuanto al delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, descrito y sancionado por el art. 185 del CP, declaró al imputado absuelto de pena y culpa.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 530 a 546 vta.), que fue declarado inadmisible e improcedente por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz con Auto de Vista 118/2013 de 14 de enero (fs. 560 a 561 vta.).
c) Notificado el recurrente con la precitada Resolución, el 15 de abril de 2014 interpuso el recurso de casación que es motivo de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme el recurso de casación que cursa de fs. 581 a 594, el impetrante al impugnar el Auto de Vista 118/2013 de 14 de enero, planteó incidente de actividad procesal defectuosa absoluta con los siguientes fundamentos:
II.1 Del incidente de actividad procesal defectuosa absoluta
Señaló que no fue notificado con el señalamiento de audiencia para la lectura íntegra de la Sentencia en la que tenía el derecho de formular reserva de apelar y que así se vulneró el art. 1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y “el art. relativo a la apelación restringida, de efectuar reserva de recurrir” (sic.), omisión que constituye el defecto absoluto descrito en el inc. 2) del art. 169 del CPP y que amerita la nulidad de obrados porque fue dejado en indefensión; además, sostuvo que no se le notificó personalmente con la Sentencia condenatoria y que tampoco se le entregó una copia, invalidando el acto. Agregó que presentó su recurso de apelación restringida por escrito y aunque fue admitido por haber sido interpuesto en el término de Ley, contradictoriamente, fue declarado improcedente por inobservancia del art. 407 del CPP y porque los argumentos con que sostuvo su recurso de apelación restringida, eran extemporáneos.
Adujo que el inc. 2) del art. 166 del CPP, señala que la notificación es nula si se practica de forma incompleta, y que en su caso, ni siquiera fue practicada, por lo que consideró que el incidente planteado puede ser presentado ante este Tribunal Supremo puesto que se fundamenta en la existencia de un defecto absoluto emergente del quebrantamiento a la forma de protección de un derecho y garantía constitucional como es la notificación, deficiencias que desconocen el debido proceso y deben ser corregidas, devolviéndose el proceso ante el Tribunal de Sentencia para que se publicite la Sentencia en su presencia y la de su abogado y se le notifique conforme dispone el art. 160 del CPP. Invocó y transcribió el Auto Supremo 140/2013 de 8 de mayo, relativo al derecho a impugnar.
II.2. De los motivos del recurso de casación
1. Adujo que en la Sentencia y el Auto de Vista impugnado se señaló que el “Tribunal” tomó en cuenta todas las pruebas ofrecidas, especialmente la documental signada como MP-1 y que la valoración fue correcta al tenor del art. 173 del CPP; sin embargo, no tomó en cuenta que el Ministerio Público, en la petición de allanamiento no refirió cuál fue la necesidad de realizar dicho acto y que el Fiscal Elsner Cruz Choque derivó la ejecución del mandamiento al Sgto. 1º Diego Wilson Chipana Charcas, solicitando además la habilitación de días y horas extraordinarias y que así vulneró la norma citada.
Sostuvo también, que fueron incumplidos los arts. 174, 175, 184 y 186 del CPP, porque no se convocó a un testigo al acto, ni se solicitó la requisa personal en la solicitud de allanamiento; se quebrantó el art. 25 de la Constitución Política del Estado (CPE) que señala que todo domicilio es un asilo inviolable toda vez que ni en la solicitud de allanamiento ni en el Auto motivado se identificó al dueño del inmueble, tampoco se mencionó su nombre conforme al art. 19 de la CPE y el mandamiento fue ejecutado fuera del término legal (horas 18:40) mientras que en el proceso abreviado al que se sometieron los otros co-imputados se hizo constar como hora de ejecución del mandamiento de allanamiento a las 17:30 aproximadamente. Agregó que el ilegal mandamiento de allanamiento, sirvió para imputar a otras personas y disponer su detención preventiva; además, sirvió para ampliar las investigaciones en su contra por “ganancias ilícitas” (sic.) y que la documentación del domicilio fue sometida a análisis en la investigación.
Invocó y transcribió en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 171/2012 de 9 de julio emitido por la Sala Penal Primera, relativo al vicio de incongruencia omisiva.
2. Acusó la transgresión del art. 342 del CPP, así como del art. 341 del mismo cuerpo legal, señalando que en la acusación presentada por el Ministerio Público (Resolución 01/2012) no se cumplió con la relación precisa y circunstanciada del delito y que el fiscal confundió la etapa preparatoria en lo concerniente a la denuncia o querella cuando solicitó se le declare autor del delito de narcotráfico y la incautación de un inmueble. Agregó que el Fiscal, al presentar la denuncia en su contra, señaló que existían elementos de convicción obtenidos en la investigación y como se puede evidenciar del Auto de Apertura de Juicio, se incluyó una nueva figura delictiva denominada Legitimación de Ganancias Ilícitas previsto por el art. 185 bis del CP, modificado por la Ley 004, que fue vulnerado porque el 18 de noviembre, hizo conocer la ampliación de la investigación contra varias personas que en el momento de presentarse el requerimiento conclusivo o acusatorio, debieron ser acusadas o en su caso, desestimarse la denuncia.
Sostuvo también, que luego de que el Fiscal hubiera solicitado orden para el secuestro de documentos, vehículos, sustancias, controladas y otros elementos y después de los dos allanamientos realizados, no elevó informe ante el Juez y además, incumplió lo estipulado por los arts. 183 y siguientes, así como el 190 del CPP y que con base en el allanamiento practicado, se recibió su declaración informativa sin la presencia de un fiscal especializado (anticorrupción), imputándosele junto a otras personas la comisión del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas en grado de complicidad, con el argumento de que los bienes de los que son propietarios los imputados, no guardan relación con sus ingresos económicos; que todas las personas tienen grado de parentesco y concluyendo que el patrimonio de los imputados es producto del narcotráfico, conclusión que considera el recurrente, va en contra de la presunción de inocencia.
Invocó y transcribió como precedentes contradictorios, “el Auto de Vista No. 021/2012-RRC Sucre, de 14 de febrero de 2012“ (sic) y el Auto de Vista de “9 de fecha 13 de enero de 2006” (sic) dictado por la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de La Paz.
3. Acusó también la errónea aplicación del art. 355 del CPP, señalando que la prueba ofrecida por el Ministerio Público signada como MP-1, nunca fue presentada ante el Tribunal de Sentencia, pese a que en el Auto de Apertura de Juicio se dispuso la presentación de pruebas una semana antes de la celebración del juicio, lo cual el Tribunal hizo notar en la audiencia del juicio y así quedó patentizado cuando en la sesión de 23 de agosto de 2013, el Fiscal señaló que las pruebas MP-1 a MP-34, MPF-1 y MPF-2, fueron recibidas en el Juzgado Quinto de Instrucción Penal Cautelar, como consecuencia de la celebración de procedimientos abreviados de los coimputados, por lo que al no haber sido presentada ante el Tribunal de Sentencia, su introducción en juicio fue ilegal. Apuntó que a fs. 493, el Juez Técnico “declaró y confesó” que no se encontraban las pruebas y ordenó que se prosiguiera con las pruebas materiales; el mismo juez, hizo constar reiteradamente la no presencia de prueba alguna. Señaló que nunca fue notificado con ningún ofrecimiento de prueba; las cuales no fueron presentadas al Tribunal y por tanto, no podía llevarse a cabo el proceso por lo que se vulneró el art. 1 del CPP, así como la CPE y los Tratados Internacionales.
Denunció que en la Sentencia, se hizo referencia al mandamiento de allanamiento de 7 de junio, signado como prueba MP-1 con el que nunca fue notificado, tampoco supo de la existencia de la solicitud de allanamiento, registro, requisa, secuestro y aprehensión; aclara que en el allanamiento, a él no se le encontró ni un gramo de sustancia controlada, que fue aprehendido solo por encontrarse en el domicilio allanado, y que con el citado mandamiento (PM-1) de forma abusiva, se constituyeron también en el domicilio de Edmundo Chambi y Nora Laura Mamani. Sobre las demás pruebas señaló que las joyas, dinero, documentos y sustancias controladas fueron encontradas en los co-imputados y que la prueba pericial nunca fue ratificada en audiencia, por la Dra. Gloria Amparo Paco Salazar, cuyo informe nunca fue puesto en su conocimiento para poder impugnar.
Señaló que el Tribunal de alzada, tenía la obligación de realizar el correspondiente control valorativo de la prueba; sin embargo, no se manifestó sobre los puntos apelados y únicamente, fueron generalizados en el séptimo punto del Tercer Considerando que fue la base de la improcedencia declarada por el Tribunal de alzada.
Finalmente adujo que, conforme el Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005, no se pueden configurar ilícitos penales sobre la base de indicios y presunciones y que con el recurso de alzada, pretendió que el Tribunal de apelación individualice la responsabilidad penal de cada imputado, pero que los Vocales no consideraron ese aspecto observado que conlleva la vulneración del derecho a la defensa, el debido proceso, la legalidad y la obligatoriedad de fundamentación adecuada de los fallos.
Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 411 de 20 de octubre de 2006, 251 de 22 de julio de 2005, 111 de 31 de enero de 2007, 104 de 20 de febrero de 2004, 196 de 3 de junio de 2005 y 348 de 26 de septiembre de 2005; referidos a la incongruencia omisiva en alzada, a los presupuestos de aplicación del art. 413 del CPP (relativo a los arts. 173, 359 y 370 inc. 6 del mismo cuerpo legal) y a la obligación de ejercer en alzada, control efectivo del sistema de valoración de la prueba.
4. Denunciando violación del derecho a impugnar, señaló que el Tribunal de Alzada, invocando que los motivos cuestionados en el recurso de apelación, corresponden a errores in procedendo y que revisada el acta de la audiencia de juicio oral, se verificó que el apelante no hizo reclamo oportuno para el saneamiento ni efectuó reserva de recurrir, se inhibió de conocer los errores por resultar procedimentalmente extemporáneos, sin considerar que toda persona tiene derecho a la impugnación. Citó y transcribió el Auto Supremo 171 de 9 de julio de 2012, referido a la garantía del principio de impugnación, entre ellos la apelación restringida y la aplicación obligatoria de otorgar tres días de plazo, ante la existencia de defectos formales en la interposición del recurso.
Concluyó solicitando la admisión de su recurso y previa resolución, se devuelvan antecedentes a la Sala Penal para que pronuncie nueva Resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, el recurso de casación fue interpuesto en vigencia del plazo previsto por el art. 417 del CPP, habida cuenta que 15 de abril de 2014, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, formulando el recurso de casación en la misma fecha.
Con carácter previo al examen de los motivos del recurso de casación y teniendo en cuenta que el recurrente formula en el acápite 1 de su memorial incidente de actividad procesal defectuosa absoluta, argumentando no haber sido notificado con el señalamiento de audiencia para la lectura íntegra de la sentencia, en la que tenía el derecho de formular reserva de apelar, es menester señalar que conforme lo establece el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial, la competencia es la facultad que tiene, en el caso presente las integrantes de esta Sala, para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, resultando que conforme determina el art. 50.1) del CPP, el Tribunal Supremo es competente para conocer la sustanciación y resolución de los recursos de casación que se plantean contra los Autos de Vista que resuelven las apelaciones restringidas, y por tanto, no es una instancia en la que se pueda formular incidentes con base a actuaciones desarrolladas en etapas procesales anteriores, motivo por el cual, no corresponde la admisión ni resolución del incidente planteado por el recurrente, deviniendo en consecuencia en inadmisible.
Establecido lo anterior y con relación a los motivos planteados en el recurso de casación en análisis y que fueron resumidos en el acápite II.2. de la presente resolución, se tiene lo siguiente:
Sobre el primer motivo, se tiene que el recurrente acusó que el Tribunal de alzada consideró que la valoración de la prueba MP-1 fue correcta, pero que no consideró que el propietario del inmueble no fue identificado y que la prueba fue obtenida con base en un allanamiento ilegal practicado además, en horas no hábiles y que tampoco fueron tomadas en cuenta las actuaciones irregulares del Fiscal. Al efecto, citó como precedente contradictorio el Auto Supremo 171/2012 de 9 de julio emitido por la Sala Penal Primera, relativo a la incongruencia omisiva en que hubiera incurrido el Tribunal de apelación, concluyéndose que el recurrente, no ha planteado cuál o cuáles fueron los puntos denunciados en el recurso de apelación que no fueron resueltos por el Tribunal de alzada, pues se observa que su argumentación sólo contiene su opinión respecto a las actuaciones cumplidas en la etapa preparatoria del proceso y su disconformidad con los fundamentos de la resolución impugnada, por tanto el motivo planteado deviene en inadmisible, por incumplimiento de los presupuestos señalados en los arts. 416 y 417 del CPP, ante la ausencia de señalamiento preciso de la posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
Con relación al segundo motivo, referido a la denunciada transgresión de los arts. 341 y 342 del CPP, porque la acusación fiscal no cumplió con la relación precisa y circunstanciada del delito en razón de que solicitó se le declare autor del delito de narcotráfico, la incautación de un inmueble y que existían indicios de la comisión del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, descrita y sancionada por el art. 185 del CP, normativa que también fue vulnerada porque la investigación fue ampliada en su contra y de otras personas, respecto a las cuales, el Fiscal no presentó ningún requerimiento conclusivo, se tiene que el recurrente invocó y transcribió como precedentes contradictorios, los Autos de Vista 021/2012-RRC de 14 de febrero y el Auto de Vista de “9 de fecha 13 de enero de 2006” (sic) dictado por la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de La Paz.
Al respecto, se tiene también, que el recurrente incumplió los presupuestos señalados en los arts. 416 y 417 del CPP, en razón de que en su apelación restringida invocó precedentes diferentes a los mencionados en el presente recurso para contrastar actuaciones del Tribunal de Sentencia, incluso citando la Sentencia Constitucional 1616/2001-R de 11 de octubre, que conforme lo sostenido de manera reiterada por este Tribunal no constituye precedente a los fines del recurso de casación. Por otra parte, se observa que el motivo esgrimido no contiene argumento alguno que permita comprender cuál es el agravio causado por el Auto de Vista impugnado y más bien se evidencia que el recurrente pretende la revisión de hechos suscitados en etapa preparatoria, desconociendo la naturaleza y finalidad de la casación en materia penal.
Sobre el tercer motivo, se tiene que el recurrente, adujo que el Tribunal de alzada, tenía la obligación de realizar el correspondiente control valorativo de la prueba pero que no se manifestó sobre los puntos apelados que fueron generalizados en el séptimo punto del Tercer Considerando que fue la base de la improcedencia declarada por el ad quem. Argumentó también, la errónea aplicación del art. 355 del CPP, señalando que la prueba ofrecida por el Ministerio Público, signada como MP-1 a MP-34, nunca fue presentada al Tribunal de Sentencia de manera que su judicialización fue ilegal y no podía fundar su condena. Agregó que las demás pruebas, evidencian que fueron encontrados en poder de los otros co-imputados, el dinero, joyas, documentos y sustancias controladas y que la prueba pericial nunca fue ratificada por la profesional en audiencia, cuyo informe nunca fue puesto en su conocimiento para poder impugnar. Concluyó señalando que en el recurso de alzada, pretendió que el Tribunal de apelación individualice la responsabilidad penal de cada imputado, pero que los Vocales no consideraron ese aspecto que conlleva la vulneración del derecho a la defensa, el debido proceso, la legalidad y la obligatoriedad de fundamentación adecuada de los fallos y añadió que conforme al Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005, no se puede fundar una condena con base en indicios o simples presunciones.
Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 411 de 20 de octubre de 2006, 251 de 22 de julio de 2005, 111 de 31 de enero de 2007, 104 de 20 de febrero de 2004, 196 de 3 de junio de 2005 y 348 de 26 de septiembre de 2005; referidos a la incongruencia omisiva en alzada; a los presupuestos de aplicación del art. 413 del CPP (relativo a los arts. 173, 359 y 370 inc. 6 del mismo cuerpo legal) y a la obligación de ejercer en alzada, control efectivo del sistema de valoración de la prueba.
Sobre el motivo en análisis, se tiene, primero, que el recurrente acusa al Tribunal de Alzada de no haber efectuado el control de la valoración de la prueba y que así contradijo los precedentes contradictorios señalados precedentemente, que se entiende se encuentran vinculados a la actuación del ese tribunal; ahora bien, en la exposición resumida precedentemente, se evidencia la ausencia de precisión de su parte, respecto a especificar en forma concreta cuál fue el error del Tribunal de Sentencia que, en su apreciación de la valoración de los medios probatorios, hubiera vulnerado los principios de la sana crítica y en relación a pruebas concretas, constituyendo su planteamiento una argumentación genérica y una expresión de su desacuerdo, que no contiene los requisitos mínimos de precisión que resultan necesarios para que este Tribunal de casación contraste el entendimiento asumido en el Auto de Vista con los precedentes invocados; por tanto, el motivo deviene en inadmisible.
Finalmente, respecto al último motivo, referido a la denuncia de vulneración del derecho de impugnación que el recurrente argumentó en sentido de que el Tribunal de alzada se inhibió de resolver sus reclamos porque consideró que los motivos cuestionados en alzada correspondían a errores in procedendo que debieron reclamarse en forma oportuna haciendo reserva de apelar, se evidencia que el recurrente citó el Auto Supremo 171 de 9 de julio de 2012, referido a la garantía del principio de impugnación, sin cumplir con la carga procesal de establecer con precisión la contradicción existente con la Resolución impugnada, limitándose a una mera transcripción parcial del precedente, en inobservancia de las exigencias previstas por los arts. 416 y 417 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Alejandro Laura Zegarra de fs. 581 a 594.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 254/2014-RA
Sucre, 16 de junio de 2014
Expediente: La Paz 61/2014
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Alejandro Laura Zegarra
Delitos: Tráfico y Legitimación de Ganancias Ilícitas.
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de abril 2014, cursante de fs. 581 a 594, Alejandro Laura Zegarra, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 118/2013 de 14 de enero de 2014, de fs. 560 a 561 vta., emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y Legitimación de Ganancias Ilícitas, tipificados y sancionados por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m), ambos de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (1008) y por el art. 185 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, dictó la Sentencia 005/2013 de 30 de septiembre de 2013 (fs. 514 a 522) y declaró al imputado Alejandro Laura Zegarra, autor de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, descrito y sancionado por el art. 48 relacionado con el art. 33 inc. h) de la Ley 1008, condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de doce años de presidio, el pago de dos mil días multa, a razón de Bs. 2 por día y la reparación de daños y perjuicios, así como el pago de costas. Se dispuso también, la confiscación definitiva del inmueble en el que se encontró almacenada la sustancia controlada y en cuanto al delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, descrito y sancionado por el art. 185 del CP, declaró al imputado absuelto de pena y culpa.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 530 a 546 vta.), que fue declarado inadmisible e improcedente por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz con Auto de Vista 118/2013 de 14 de enero (fs. 560 a 561 vta.).
c) Notificado el recurrente con la precitada Resolución, el 15 de abril de 2014 interpuso el recurso de casación que es motivo de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme el recurso de casación que cursa de fs. 581 a 594, el impetrante al impugnar el Auto de Vista 118/2013 de 14 de enero, planteó incidente de actividad procesal defectuosa absoluta con los siguientes fundamentos:
II.1 Del incidente de actividad procesal defectuosa absoluta
Señaló que no fue notificado con el señalamiento de audiencia para la lectura íntegra de la Sentencia en la que tenía el derecho de formular reserva de apelar y que así se vulneró el art. 1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y “el art. relativo a la apelación restringida, de efectuar reserva de recurrir” (sic.), omisión que constituye el defecto absoluto descrito en el inc. 2) del art. 169 del CPP y que amerita la nulidad de obrados porque fue dejado en indefensión; además, sostuvo que no se le notificó personalmente con la Sentencia condenatoria y que tampoco se le entregó una copia, invalidando el acto. Agregó que presentó su recurso de apelación restringida por escrito y aunque fue admitido por haber sido interpuesto en el término de Ley, contradictoriamente, fue declarado improcedente por inobservancia del art. 407 del CPP y porque los argumentos con que sostuvo su recurso de apelación restringida, eran extemporáneos.
Adujo que el inc. 2) del art. 166 del CPP, señala que la notificación es nula si se practica de forma incompleta, y que en su caso, ni siquiera fue practicada, por lo que consideró que el incidente planteado puede ser presentado ante este Tribunal Supremo puesto que se fundamenta en la existencia de un defecto absoluto emergente del quebrantamiento a la forma de protección de un derecho y garantía constitucional como es la notificación, deficiencias que desconocen el debido proceso y deben ser corregidas, devolviéndose el proceso ante el Tribunal de Sentencia para que se publicite la Sentencia en su presencia y la de su abogado y se le notifique conforme dispone el art. 160 del CPP. Invocó y transcribió el Auto Supremo 140/2013 de 8 de mayo, relativo al derecho a impugnar.
II.2. De los motivos del recurso de casación
1. Adujo que en la Sentencia y el Auto de Vista impugnado se señaló que el “Tribunal” tomó en cuenta todas las pruebas ofrecidas, especialmente la documental signada como MP-1 y que la valoración fue correcta al tenor del art. 173 del CPP; sin embargo, no tomó en cuenta que el Ministerio Público, en la petición de allanamiento no refirió cuál fue la necesidad de realizar dicho acto y que el Fiscal Elsner Cruz Choque derivó la ejecución del mandamiento al Sgto. 1º Diego Wilson Chipana Charcas, solicitando además la habilitación de días y horas extraordinarias y que así vulneró la norma citada.
Sostuvo también, que fueron incumplidos los arts. 174, 175, 184 y 186 del CPP, porque no se convocó a un testigo al acto, ni se solicitó la requisa personal en la solicitud de allanamiento; se quebrantó el art. 25 de la Constitución Política del Estado (CPE) que señala que todo domicilio es un asilo inviolable toda vez que ni en la solicitud de allanamiento ni en el Auto motivado se identificó al dueño del inmueble, tampoco se mencionó su nombre conforme al art. 19 de la CPE y el mandamiento fue ejecutado fuera del término legal (horas 18:40) mientras que en el proceso abreviado al que se sometieron los otros co-imputados se hizo constar como hora de ejecución del mandamiento de allanamiento a las 17:30 aproximadamente. Agregó que el ilegal mandamiento de allanamiento, sirvió para imputar a otras personas y disponer su detención preventiva; además, sirvió para ampliar las investigaciones en su contra por “ganancias ilícitas” (sic.) y que la documentación del domicilio fue sometida a análisis en la investigación.
Invocó y transcribió en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 171/2012 de 9 de julio emitido por la Sala Penal Primera, relativo al vicio de incongruencia omisiva.
2. Acusó la transgresión del art. 342 del CPP, así como del art. 341 del mismo cuerpo legal, señalando que en la acusación presentada por el Ministerio Público (Resolución 01/2012) no se cumplió con la relación precisa y circunstanciada del delito y que el fiscal confundió la etapa preparatoria en lo concerniente a la denuncia o querella cuando solicitó se le declare autor del delito de narcotráfico y la incautación de un inmueble. Agregó que el Fiscal, al presentar la denuncia en su contra, señaló que existían elementos de convicción obtenidos en la investigación y como se puede evidenciar del Auto de Apertura de Juicio, se incluyó una nueva figura delictiva denominada Legitimación de Ganancias Ilícitas previsto por el art. 185 bis del CP, modificado por la Ley 004, que fue vulnerado porque el 18 de noviembre, hizo conocer la ampliación de la investigación contra varias personas que en el momento de presentarse el requerimiento conclusivo o acusatorio, debieron ser acusadas o en su caso, desestimarse la denuncia.
Sostuvo también, que luego de que el Fiscal hubiera solicitado orden para el secuestro de documentos, vehículos, sustancias, controladas y otros elementos y después de los dos allanamientos realizados, no elevó informe ante el Juez y además, incumplió lo estipulado por los arts. 183 y siguientes, así como el 190 del CPP y que con base en el allanamiento practicado, se recibió su declaración informativa sin la presencia de un fiscal especializado (anticorrupción), imputándosele junto a otras personas la comisión del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas en grado de complicidad, con el argumento de que los bienes de los que son propietarios los imputados, no guardan relación con sus ingresos económicos; que todas las personas tienen grado de parentesco y concluyendo que el patrimonio de los imputados es producto del narcotráfico, conclusión que considera el recurrente, va en contra de la presunción de inocencia.
Invocó y transcribió como precedentes contradictorios, “el Auto de Vista No. 021/2012-RRC Sucre, de 14 de febrero de 2012“ (sic) y el Auto de Vista de “9 de fecha 13 de enero de 2006” (sic) dictado por la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de La Paz.
3. Acusó también la errónea aplicación del art. 355 del CPP, señalando que la prueba ofrecida por el Ministerio Público signada como MP-1, nunca fue presentada ante el Tribunal de Sentencia, pese a que en el Auto de Apertura de Juicio se dispuso la presentación de pruebas una semana antes de la celebración del juicio, lo cual el Tribunal hizo notar en la audiencia del juicio y así quedó patentizado cuando en la sesión de 23 de agosto de 2013, el Fiscal señaló que las pruebas MP-1 a MP-34, MPF-1 y MPF-2, fueron recibidas en el Juzgado Quinto de Instrucción Penal Cautelar, como consecuencia de la celebración de procedimientos abreviados de los coimputados, por lo que al no haber sido presentada ante el Tribunal de Sentencia, su introducción en juicio fue ilegal. Apuntó que a fs. 493, el Juez Técnico “declaró y confesó” que no se encontraban las pruebas y ordenó que se prosiguiera con las pruebas materiales; el mismo juez, hizo constar reiteradamente la no presencia de prueba alguna. Señaló que nunca fue notificado con ningún ofrecimiento de prueba; las cuales no fueron presentadas al Tribunal y por tanto, no podía llevarse a cabo el proceso por lo que se vulneró el art. 1 del CPP, así como la CPE y los Tratados Internacionales.
Denunció que en la Sentencia, se hizo referencia al mandamiento de allanamiento de 7 de junio, signado como prueba MP-1 con el que nunca fue notificado, tampoco supo de la existencia de la solicitud de allanamiento, registro, requisa, secuestro y aprehensión; aclara que en el allanamiento, a él no se le encontró ni un gramo de sustancia controlada, que fue aprehendido solo por encontrarse en el domicilio allanado, y que con el citado mandamiento (PM-1) de forma abusiva, se constituyeron también en el domicilio de Edmundo Chambi y Nora Laura Mamani. Sobre las demás pruebas señaló que las joyas, dinero, documentos y sustancias controladas fueron encontradas en los co-imputados y que la prueba pericial nunca fue ratificada en audiencia, por la Dra. Gloria Amparo Paco Salazar, cuyo informe nunca fue puesto en su conocimiento para poder impugnar.
Señaló que el Tribunal de alzada, tenía la obligación de realizar el correspondiente control valorativo de la prueba; sin embargo, no se manifestó sobre los puntos apelados y únicamente, fueron generalizados en el séptimo punto del Tercer Considerando que fue la base de la improcedencia declarada por el Tribunal de alzada.
Finalmente adujo que, conforme el Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005, no se pueden configurar ilícitos penales sobre la base de indicios y presunciones y que con el recurso de alzada, pretendió que el Tribunal de apelación individualice la responsabilidad penal de cada imputado, pero que los Vocales no consideraron ese aspecto observado que conlleva la vulneración del derecho a la defensa, el debido proceso, la legalidad y la obligatoriedad de fundamentación adecuada de los fallos.
Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 411 de 20 de octubre de 2006, 251 de 22 de julio de 2005, 111 de 31 de enero de 2007, 104 de 20 de febrero de 2004, 196 de 3 de junio de 2005 y 348 de 26 de septiembre de 2005; referidos a la incongruencia omisiva en alzada, a los presupuestos de aplicación del art. 413 del CPP (relativo a los arts. 173, 359 y 370 inc. 6 del mismo cuerpo legal) y a la obligación de ejercer en alzada, control efectivo del sistema de valoración de la prueba.
4. Denunciando violación del derecho a impugnar, señaló que el Tribunal de Alzada, invocando que los motivos cuestionados en el recurso de apelación, corresponden a errores in procedendo y que revisada el acta de la audiencia de juicio oral, se verificó que el apelante no hizo reclamo oportuno para el saneamiento ni efectuó reserva de recurrir, se inhibió de conocer los errores por resultar procedimentalmente extemporáneos, sin considerar que toda persona tiene derecho a la impugnación. Citó y transcribió el Auto Supremo 171 de 9 de julio de 2012, referido a la garantía del principio de impugnación, entre ellos la apelación restringida y la aplicación obligatoria de otorgar tres días de plazo, ante la existencia de defectos formales en la interposición del recurso.
Concluyó solicitando la admisión de su recurso y previa resolución, se devuelvan antecedentes a la Sala Penal para que pronuncie nueva Resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, el recurso de casación fue interpuesto en vigencia del plazo previsto por el art. 417 del CPP, habida cuenta que 15 de abril de 2014, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, formulando el recurso de casación en la misma fecha.
Con carácter previo al examen de los motivos del recurso de casación y teniendo en cuenta que el recurrente formula en el acápite 1 de su memorial incidente de actividad procesal defectuosa absoluta, argumentando no haber sido notificado con el señalamiento de audiencia para la lectura íntegra de la sentencia, en la que tenía el derecho de formular reserva de apelar, es menester señalar que conforme lo establece el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial, la competencia es la facultad que tiene, en el caso presente las integrantes de esta Sala, para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, resultando que conforme determina el art. 50.1) del CPP, el Tribunal Supremo es competente para conocer la sustanciación y resolución de los recursos de casación que se plantean contra los Autos de Vista que resuelven las apelaciones restringidas, y por tanto, no es una instancia en la que se pueda formular incidentes con base a actuaciones desarrolladas en etapas procesales anteriores, motivo por el cual, no corresponde la admisión ni resolución del incidente planteado por el recurrente, deviniendo en consecuencia en inadmisible.
Establecido lo anterior y con relación a los motivos planteados en el recurso de casación en análisis y que fueron resumidos en el acápite II.2. de la presente resolución, se tiene lo siguiente:
Sobre el primer motivo, se tiene que el recurrente acusó que el Tribunal de alzada consideró que la valoración de la prueba MP-1 fue correcta, pero que no consideró que el propietario del inmueble no fue identificado y que la prueba fue obtenida con base en un allanamiento ilegal practicado además, en horas no hábiles y que tampoco fueron tomadas en cuenta las actuaciones irregulares del Fiscal. Al efecto, citó como precedente contradictorio el Auto Supremo 171/2012 de 9 de julio emitido por la Sala Penal Primera, relativo a la incongruencia omisiva en que hubiera incurrido el Tribunal de apelación, concluyéndose que el recurrente, no ha planteado cuál o cuáles fueron los puntos denunciados en el recurso de apelación que no fueron resueltos por el Tribunal de alzada, pues se observa que su argumentación sólo contiene su opinión respecto a las actuaciones cumplidas en la etapa preparatoria del proceso y su disconformidad con los fundamentos de la resolución impugnada, por tanto el motivo planteado deviene en inadmisible, por incumplimiento de los presupuestos señalados en los arts. 416 y 417 del CPP, ante la ausencia de señalamiento preciso de la posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
Con relación al segundo motivo, referido a la denunciada transgresión de los arts. 341 y 342 del CPP, porque la acusación fiscal no cumplió con la relación precisa y circunstanciada del delito en razón de que solicitó se le declare autor del delito de narcotráfico, la incautación de un inmueble y que existían indicios de la comisión del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, descrita y sancionada por el art. 185 del CP, normativa que también fue vulnerada porque la investigación fue ampliada en su contra y de otras personas, respecto a las cuales, el Fiscal no presentó ningún requerimiento conclusivo, se tiene que el recurrente invocó y transcribió como precedentes contradictorios, los Autos de Vista 021/2012-RRC de 14 de febrero y el Auto de Vista de “9 de fecha 13 de enero de 2006” (sic) dictado por la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de La Paz.
Al respecto, se tiene también, que el recurrente incumplió los presupuestos señalados en los arts. 416 y 417 del CPP, en razón de que en su apelación restringida invocó precedentes diferentes a los mencionados en el presente recurso para contrastar actuaciones del Tribunal de Sentencia, incluso citando la Sentencia Constitucional 1616/2001-R de 11 de octubre, que conforme lo sostenido de manera reiterada por este Tribunal no constituye precedente a los fines del recurso de casación. Por otra parte, se observa que el motivo esgrimido no contiene argumento alguno que permita comprender cuál es el agravio causado por el Auto de Vista impugnado y más bien se evidencia que el recurrente pretende la revisión de hechos suscitados en etapa preparatoria, desconociendo la naturaleza y finalidad de la casación en materia penal.
Sobre el tercer motivo, se tiene que el recurrente, adujo que el Tribunal de alzada, tenía la obligación de realizar el correspondiente control valorativo de la prueba pero que no se manifestó sobre los puntos apelados que fueron generalizados en el séptimo punto del Tercer Considerando que fue la base de la improcedencia declarada por el ad quem. Argumentó también, la errónea aplicación del art. 355 del CPP, señalando que la prueba ofrecida por el Ministerio Público, signada como MP-1 a MP-34, nunca fue presentada al Tribunal de Sentencia de manera que su judicialización fue ilegal y no podía fundar su condena. Agregó que las demás pruebas, evidencian que fueron encontrados en poder de los otros co-imputados, el dinero, joyas, documentos y sustancias controladas y que la prueba pericial nunca fue ratificada por la profesional en audiencia, cuyo informe nunca fue puesto en su conocimiento para poder impugnar. Concluyó señalando que en el recurso de alzada, pretendió que el Tribunal de apelación individualice la responsabilidad penal de cada imputado, pero que los Vocales no consideraron ese aspecto que conlleva la vulneración del derecho a la defensa, el debido proceso, la legalidad y la obligatoriedad de fundamentación adecuada de los fallos y añadió que conforme al Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005, no se puede fundar una condena con base en indicios o simples presunciones.
Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 411 de 20 de octubre de 2006, 251 de 22 de julio de 2005, 111 de 31 de enero de 2007, 104 de 20 de febrero de 2004, 196 de 3 de junio de 2005 y 348 de 26 de septiembre de 2005; referidos a la incongruencia omisiva en alzada; a los presupuestos de aplicación del art. 413 del CPP (relativo a los arts. 173, 359 y 370 inc. 6 del mismo cuerpo legal) y a la obligación de ejercer en alzada, control efectivo del sistema de valoración de la prueba.
Sobre el motivo en análisis, se tiene, primero, que el recurrente acusa al Tribunal de Alzada de no haber efectuado el control de la valoración de la prueba y que así contradijo los precedentes contradictorios señalados precedentemente, que se entiende se encuentran vinculados a la actuación del ese tribunal; ahora bien, en la exposición resumida precedentemente, se evidencia la ausencia de precisión de su parte, respecto a especificar en forma concreta cuál fue el error del Tribunal de Sentencia que, en su apreciación de la valoración de los medios probatorios, hubiera vulnerado los principios de la sana crítica y en relación a pruebas concretas, constituyendo su planteamiento una argumentación genérica y una expresión de su desacuerdo, que no contiene los requisitos mínimos de precisión que resultan necesarios para que este Tribunal de casación contraste el entendimiento asumido en el Auto de Vista con los precedentes invocados; por tanto, el motivo deviene en inadmisible.
Finalmente, respecto al último motivo, referido a la denuncia de vulneración del derecho de impugnación que el recurrente argumentó en sentido de que el Tribunal de alzada se inhibió de resolver sus reclamos porque consideró que los motivos cuestionados en alzada correspondían a errores in procedendo que debieron reclamarse en forma oportuna haciendo reserva de apelar, se evidencia que el recurrente citó el Auto Supremo 171 de 9 de julio de 2012, referido a la garantía del principio de impugnación, sin cumplir con la carga procesal de establecer con precisión la contradicción existente con la Resolución impugnada, limitándose a una mera transcripción parcial del precedente, en inobservancia de las exigencias previstas por los arts. 416 y 417 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Alejandro Laura Zegarra de fs. 581 a 594.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA