Auto Supremo AS/0255/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0255/2014

Fecha: 27-Jun-2014

SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 255
Sucre: 27 de Junio de 2014.
Expediente: C-106-11-S
Proceso: Nulidad de Documento de Venta y otros
Partes: Gladys Jimenes Tito c/ Cecilio Pezo Nuñez y otra
Distrito: Cochabamba
Segundo Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos.
VISTOS: el recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 227 a 230 vuelta, interpuesto por Cecilio Pezo Nuñez y Juliana Salvatierra de Pezo, contra el Auto de Vista de 16 de febrero de 2011, cursante a fojas 223 y vuelta, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de nulidad de documento de venta, cancelación de registro en Derechos Reales, reivindicación de inmueble y declaración de derecho propietario seguido por José Correa Pardo en representación de Gladys Jiménez de Tito, contra los ahora recurrentes, el auto de concesión del recurso de fojas 233, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: Antecedentes del Proceso.- que durante la tramitación del proceso, el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de la localidad de Quillacollo del departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia de 14 de febrero de 2006 de fojas 201 a 205 vuelta de obrados, declarando probada en parte la demanda y las excepciones perentorias opuestas a la acción reconvencional.
En segunda instancia, interpuesta la apelación por Cecilio Pezo Núñez y Juliana Salvatierra de Pezo, de fojas 209 a 213 vuelta, la Sala Civil Primera de la que fuera la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de 16 de febrero de 2011, confirmando la sentencia apelada.
La resolución de alzada, motivó que los demandados, por memorial cursante de fojas 226 a 230 vuelta, planteen el recurso de casación en la forma y en el fondo, que a continuación se compendia.
CONSIDERANDO II: Denuncias del Recurso de Casación.-
Los recurrentes, interpusieron recurso de casación tanto en la forma como en el fondo, bajo los siguientes argumentos:
Recurso de casación en la forma:
Señala, que el Auto de Vista recurrido efectúa una errónea interpretación de la norma que establece los plazos procesales, en razón de que la resolución del Tribunal de alzada habría señalado que el recurso de apelación fue presentado extemporáneamente, sin considerar que los días 27 y 28 de febrero del año 2006 fueron días de carnaval, por lo que a efectos de cómputo, respecto al plazo para plantear el recurso de apelación no puede considerarse los días expresamente señalados por ley como feriados. Citando al efecto los artículos 143 del Código de Procedimiento Civil y el 67 del Decreto Supremo 21060.
Agregan que, si fueron notificados con la Sentencia de 14 de febrero de 2006 en fecha 20 del mismo mes y año a horas 11:10, su plazo de diez días, establecido por el artículo 220 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, culminaba recién el 4 de marzo de 2006, ya que los días lunes 27 y martes 28 de febrero fueron inhábiles, para efectos de cómputo de plazos; en consecuencia, la apelación fue planteada dentro del plazo legal.
Recurso de casación en el fondo:
Refiere que, la Sentencia de 14 de febrero de 2006, pronunciada por el Juez Primero de Partido en lo Civil de Quillacollo, en su último considerando, respecto a su acción reconvencional expresa que la resolución estaría basada en la disposición establecida en el artículo 138 concordante con el artículo 110, ambos del Código Civil; cuando la base de su acción reconvencional es el artículo 134, y no así el artículo 138 del Código Civil.
Que planteó usucapión quinquenal u ordinaria y no usucapión decenal o extraordinaria; de ello que los argumentos de la resolución impugnada vulneran la disposición establecida en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, al no establecer la relación que debe existir entre la demanda y la sentencia, y en razón de que el Juez no puede apartarse de los términos en que ha quedado establecida la relación procesal.
Refieren que, a momento de suscribir el titulo traslativo de dominio del inmueble objeto de litigio, desconocían completamente los vicios del mismo, habiéndolo adquirido con la plena convicción de que quien les trasfería la propiedad tenía derecho de enajenarla. Con este fin de acreditar su buena fe en la posesión, cursa abundante prueba en el proceso, mencionando jurisprudencia constitucional sobre la prescripción adquisitiva
Finalmente, solicita se conceda el recurso de casación en la forma y en el fondo, dejando sin efecto y/o alternativamente casando el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO III: De los Fundamentos de la Resolución.- Que, el artículo 17 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial en el mismo sentido del anterior artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y del actual artículo 106 parágrafo I del Código Procesal Civil, faculta al Juez o Tribunal de casación, la revisión de las actuaciones procesales de oficio, es decir, es la facultad de anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; esto, porque en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.
Con esa facultad, ingresando a la revisión de actuados procesales, más concretamente en lo que se refiere a la admisión de la demanda, se tiene lo siguiente:
Leída la demanda de fojas 15 a 16 vuelta y 42, es evidente que la misma contiene graves defectos que concluyen perjudicando a la propia actora. Al respecto, la presentación y admisión de una demanda está sujeta a determinados controles ejercitados tanto por el personal del juzgado, el Juez y las propias partes en observancia de lo dispuesto en el artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde se establecen los requisitos que debe contener el memorial de demanda al momento de su presentación, así como la facultad otorgada al juzgador cuando una demanda no se ajuste a estas reglas, tal cual prevé el artículo 333 (demanda defectuosa) del mismo adjetivo civil que dispone que el Juez ordene de oficio se subsanen los defectos dentro de un plazo prudencial bajo pena de tenerla como no presentada, sin que esto signifique una negación al derecho que tiene toda persona legalmente capaz de intervenir en el proceso y pedir la protección jurídica del Estado, ejercitando la acción que le permite el ordenamiento jurídico según sea la naturaleza del derecho que invoca.
En el caso analizado, la actora pretende fundamentalmente a través de la presente demanda “LA NULIDAD del documento de fecha 14 de enero de 1983 por el que ESTEBAN JIMENEZ MOYA aparece vendiendo” el lote de terreno objeto de litigio “en favor de los esposos: CECILIO PEZO NUÑEZ y JULIA SALVATIERRA DE PEZO”. Sin embargo, pese a la exposición de los hechos, en sentido que el propietario “aparece vendiendo”, causal de anulabilidad del contrato por falta de consentimiento para su formación conforme al artículo 554 numeral 1) del Código Civil; la demandante de forma incoherente e imprecisa funda su pretensión en el artículo “549” del Código Civil, que se refiere a los casos de nulidad del contrato; sobre el particular, la anterior Corte Suprema de Justicia estableció que “no puede plantearse una demanda de nulidad de un acto jurídico con fundamentos que hacen a la anulabilidad del contrato, tomando en cuenta que, por la nulidad se cuestiona la existencia del acto jurídico, mientras que la pretensión de anulabilidad reconoce implícitamente que el acto jurídico cuestionado existe pero con vicios de validez. Asimismo, de aceptarse esta confusión, se generaría un atentado al carácter de prescriptibilidad o imprescriptibilidad de ambas acciones. De ahí que, resulta importante la precisión en la demanda cuando de nulidad o anulabilidad de un acto jurídico se trata, a fin que el fallo que recaiga sobre la acción interpuesta genere la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel” (Auto Supremo Nº 199 de 30 de Mayo de 2011). Por ello, la relación de los hechos y el petitorio expresados, carecen del derecho expuesto sucintamente, en la demanda de la actora.
Bajo este razonamiento, correspondía al Juez de primera instancia aplicando lo previsto en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, observar la misma en cuanto a los defectos señalados y en caso de no ser subsanados declarar la no presentación de la demanda. Esta negligencia del juzgador, ha ocasionando un proceso inútil en base a una demanda defectuosa que fue admitida y tramitada de forma irregular, en perjuicio de las partes, causando inseguridad jurídica y negación a la tutela judicial efectiva a la que tienen derecho aquellas. En otros términos, se ha tramitado un proceso en base a una demanda que no cumplía con los presupuestos de admisibilidad establecidos en los incisos 5), 6), 7) y 9) del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, según el tratadista Alsina, la acción y la demanda son conceptos distintos; así, la demanda, es efectivamente, la forma corriente y hasta más visible del ejercicio de la acción, la cual debe reunir los requisitos formales previstos por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, para que se abra la instancia, en tanto que en la acción deben coincidir requisitos de fondo para que sea admitida en la Sentencia (cita el ex Ministro de la Corte Suprema, Dr. José Decker Morales, en su Código de Procedimiento Civil, concordado y comentado). Por otro lado, cabe mencionar que, independientemente del aforismo jurídico “iura novit curia”, es obligación de las partes a tiempo de exponer los hechos que hagan sostenible su pretensión, la mención de las disposiciones legales aplicables al caso que exponen, aspecto que como se dijo precedentemente, no se ha cumplido en el caso concreto.
Por consiguiente, al no haber sido observada de oficio la demanda por el Juez de primera instancia en el momento de su presentación, pese a sus defectos formales, ha originado un error de procedimiento que ha culminado en una resolución basada en fundamentos inadecuados en franca vulneración del artículo 190 del Código de Procedimiento Civil. Esta circunstancia, en su momento, no fue debidamente observada por el Tribunal Ad quem, cual era su deber, en franca omisión de su obligación. Por lo que, tomando en cuenta que las reglas procesales son de orden público y de observancia obligatoria como lo manda imperativamente el artículo 90 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 275 con relación al inciso 3) del artículo 271, ambos del mencionado Código Adjetivo Civil.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta fojas 14 vuelta inclusive, esto es hasta el estado en que el Juez de la causa, en estricta observancia de los artículos 3 inciso 1), 87 y 333 del Código de Procedimiento Civil, disponga que la demanda se ajuste a lo establecido por el artículo 327 de la norma procedimental citada supra.
Con responsabilidad y multa que se fija en la suma de Bs. 200.- para el Juez y para cada uno de los Vocales que suscribieron el Auto de Vista impugnado, que les serán descontados por planilla.
Cumpliendo lo previsto por el artículo 17-IV de la Ley del Órgano Judicial comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Primera Magistrada Relatora Dra. Elisa Sánchez Mamani, de cuyo proyecto fue disidente el Magistrado Dr. Javier Medardo Serrano Llanos, con cuya disidencia estuvo de acuerdo la Magistrada Dra. Ana Adela Quispe Cuba.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi Abog. Paola Verónica Barrios Sanabria / Secretaria de Sala
Libro de Tomas de Razón Nº 255/2014
Vista, DOCUMENTO COMPLETO