SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 256
Sucre: 27 de Junio de 2014.
Expediente: SC-34-09-S
Proceso. Nulidad de Instrumento Público
Partes: Jia Xia Chen Lor c/ Pak Ki Ng Chan y otros
Distrito: Santa Cruz
Segunda Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El Recurso de Casación y de nulidad interpuesto por Jia Xia Chen Lor, contra el Auto de Vista N° 588 de 25 de noviembre de 2008 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso de nulidad de instrumento público, seguido por la recurrente contra Pak Ki Ng Chan y Otros, el Auto accesorio de folios 198 los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, durante la tramitación el Juez Décimo de Partido en lo Civil y comercial de la ciudad de Santa Cruz pronuncio Sentencia N° 131 de 31 de mayo de 2008 cursante a fojas 168 a 169 vuelta declarando improbada la demanda de anulabilidad.
Resolución que es apelada por la demandada, y seguido el curso del trámite, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 588 de fecha 25 de noviembre de 2008 que corre a folios 190 a 191 vuelta, confirma el Auto Apelado.
Ante la referida resolución se interpone recurso de casación y de nulidad interpuesta por Jia Xia Chen Lor, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:
La demandante Jia Xia Chen Lor, en su recurso de Casacion y Nulidad de 27 de febrero de 2009, acusa que se declaró improcedente la anulabilidad cuando se demandó la nulidad, vulnerándose el articulo 549 incisos 1) y 23) del Código Civil siendo que no existe pronunciamiento sobre la nulidad y se resolvió anulabilidad no demandada, aplicando erróneamente el articulo 554 y 555 del código civil, fallándose sobre un asunto no demandado al efecto apunta a los artículos 257, 220, 219, 90, 190, 192 numerales 2) y 34), 250, 251, 252, 263 y 254 numeral 4) 255 numeral 1) , 258, 274 y 275 del Código de Procedimiento Civil
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION:
Al haber sido interpuesto, por una parte recurso de casación o nulidad por los recurrentes demandados, sin haber discriminado y separado sus argumentos de fondo y forma y no precisar por qué causales, ni citar los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil en los que se ampara para la interposición de uno y otro recurso, en cuyo petitorio se solicita de manera confusa que se case el Auto de Vista recurrido y la Sentencia, y por otra parte recurso de casación por el recurrente demandante, que no contiene la técnica recursiva que se exige para su interposición, además de no haber sido debidamente concedido; no obstante esas deficiencias y falta de formalidades, y tomando en cuenta los principios que rigen la nueva administración de justicia previstos en el artículo 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado y replicados a su vez en los artículos 3 y 30 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, se pasa a considerar dichos recursos.
Que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, atribuye el carácter de orden público a las normas procesales y por tanto imponen su cumplimiento obligatorio.
Así mismo, el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, establece que las revisiones de las actuaciones procesales serán de oficio, limitándose a los asuntos previstos por ley, siendo deber de este Tribunal el pronunciamiento sobre los aspectos solicitados en los recursos interpuestos y la procedencia de nulidad ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente durante la tramitación de los procesos.
Que el Tribunal Supremo de Justicia se constituye en el máximo tribunal de jurisdicción ordinaria, así lo establece el artículo 181 de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 31 numeral 1) de la Ley del Órgano Judicial, que entre sus atribuciones está la de actuar como tribunal de casación y conocer recursos de nulidad en los casos expresamente señalados por ley, siendo sus resoluciones de cumplimiento obligatorio.
Ahora bien, es de advertir que toda resolución, entre otras cosas, debe cumplir con el principio de congruencia, es decir, que debe ceñirse a lo pedido por las partes en el proceso y que, salvo expresa autorización de la ley, no puede contener más de lo pedido (ultra petita), ni debe dejar sin analizar y sin resolver ninguna pretensión sostenida por las partes (citra petita).
Luego de tramitado el proceso, se llega a dictar Sentencia a fojas 168 a 169 vuelta y de su parte resolutiva se verifica que no se dio respuesta a la demanda del actor Jia Xia Chen Lor, en franca vulneración de lo determinado por el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil. Lo propio sucede con el Auto de Vista dictado en la causa que lejos de observar ese aspecto, se limitó a confirmar la Sentencia dictada en primera instancia incumpliendo lo determinado por el artículo 17-I de la Ley No. 025 del Órgano Judicial, ante la evidente incongruencia que denota falencia en la parte resolutiva de la Sentencia de primera instancia, en sujeción a lo determinado por el artículo 90 con relación al artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, que estaba en la obligación de ejercer el control correspondiente, habiendo soslayado esa su función. Lo anterior indudablemente representa vulneración al debido proceso, no pudiendo convalidarse esta situación, en razón que el principio de congruencia, impone al Juez la obligación que su Sentencia contenga decisiones precisas, concretas y positivas; además recaiga sobre las cosas litigadas en la medida en que hubieren sido demandadas y probadas por las partes que contienden, en caso de que el juzgador se apartare de ese marco jurídico indudablemente estaremos frente a Sentencias que resulten ultra, extra o citra petita.
En ese orden la congruencia en la Sentencia es el requisito que consiste en la adecuación, correlación o armonía entre las peticiones de tutela realizadas por las partes y lo decidido en el fallo, este entendimiento es que se extracta del artículo 190 de la norma Adjetiva Civil, en ese sentido se exige la exhaustividad de la Sentencia, esto es, que el fallo recaiga sobre todas las pretensiones de las partes, de modo que, si no ocurre así, la Sentencia está viciada de incongruencia por omisión de pronunciamiento.
En el caso en cuestión estamos frente a una situación en que no se dio respuesta a la demanda, que fue de nulidad al amparo del artículo 549 numeral 1) y 2) del Código Civil la cual también se encuentra inmerso en el Auto de relación procesal que corre a folios 58 vuelta habiendo el juez A quo no obstante a ello dictado resolución sobre anulabilidad resultando incongruente la resolución de primera instancia.
En razón a lo anterior y considerando que el Tribunal Supremo está facultado a fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento, verificando si en ellos se guardaron las formas esenciales que los hacen eficaces y esencialmente las mismas estén dentro del marco de derecho y seguridad jurídica en relación a las partes.
En el caso en análisis como se ha visto, existe evidente incongruencia y contradicción que obliga a este Tribunal a repararlo con la nulidad de obrados, a fin de que se reconduzca el proceso y se emita nuevo fallo dando respuesta a la demanda de manera pertinente verificando de manera detallada los antecedentes del proceso.
En mérito a las consideraciones precedentes corresponde fallar conforme disponen los artículos 271 numeral 3) y 275, ambos del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 252, 271 numeral 3) y artículo 275 del Código de Procedimiento Civil y 106 del Código Procesal Civil, ANULA OBRADOS hasta fs. 168, de obrados, a fin que dicte nueva Sentencia, conforme a los datos del proceso, analizando minuciosamente.
No siendo excusable el error, se impone multa de un día de haber, tanto para el A quo como para el Tribunal de Alzada, al efecto comuníquese la presente Resolución a la Dirección General Administrativa y Financiera del Órgano Judicial.
En atención a lo previsto en el artículo 17 parágrafo IV, comuníquese al Consejo de la Magistratura a los fines de ley con la presente resolución.
Primer Magistrado Relator Dr. Javier Medardo Serrano Llanos, de cuyo proyecto fue disidente la Magistrada Dra. Ana Adela Quispe Cuba, con cuya disidencia estuvo de acuerdo la Dra. Elisa Sánchez Mamani.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Ante Mi Abog. Paola Verónica Barrios Sanabria / Secretaria de Sala
Libro de Tomas de Razón Nº 256/2014
Auto Supremo: Nº 256
Sucre: 27 de Junio de 2014.
Expediente: SC-34-09-S
Proceso. Nulidad de Instrumento Público
Partes: Jia Xia Chen Lor c/ Pak Ki Ng Chan y otros
Distrito: Santa Cruz
Segunda Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El Recurso de Casación y de nulidad interpuesto por Jia Xia Chen Lor, contra el Auto de Vista N° 588 de 25 de noviembre de 2008 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso de nulidad de instrumento público, seguido por la recurrente contra Pak Ki Ng Chan y Otros, el Auto accesorio de folios 198 los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, durante la tramitación el Juez Décimo de Partido en lo Civil y comercial de la ciudad de Santa Cruz pronuncio Sentencia N° 131 de 31 de mayo de 2008 cursante a fojas 168 a 169 vuelta declarando improbada la demanda de anulabilidad.
Resolución que es apelada por la demandada, y seguido el curso del trámite, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 588 de fecha 25 de noviembre de 2008 que corre a folios 190 a 191 vuelta, confirma el Auto Apelado.
Ante la referida resolución se interpone recurso de casación y de nulidad interpuesta por Jia Xia Chen Lor, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:
La demandante Jia Xia Chen Lor, en su recurso de Casacion y Nulidad de 27 de febrero de 2009, acusa que se declaró improcedente la anulabilidad cuando se demandó la nulidad, vulnerándose el articulo 549 incisos 1) y 23) del Código Civil siendo que no existe pronunciamiento sobre la nulidad y se resolvió anulabilidad no demandada, aplicando erróneamente el articulo 554 y 555 del código civil, fallándose sobre un asunto no demandado al efecto apunta a los artículos 257, 220, 219, 90, 190, 192 numerales 2) y 34), 250, 251, 252, 263 y 254 numeral 4) 255 numeral 1) , 258, 274 y 275 del Código de Procedimiento Civil
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION:
Al haber sido interpuesto, por una parte recurso de casación o nulidad por los recurrentes demandados, sin haber discriminado y separado sus argumentos de fondo y forma y no precisar por qué causales, ni citar los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil en los que se ampara para la interposición de uno y otro recurso, en cuyo petitorio se solicita de manera confusa que se case el Auto de Vista recurrido y la Sentencia, y por otra parte recurso de casación por el recurrente demandante, que no contiene la técnica recursiva que se exige para su interposición, además de no haber sido debidamente concedido; no obstante esas deficiencias y falta de formalidades, y tomando en cuenta los principios que rigen la nueva administración de justicia previstos en el artículo 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado y replicados a su vez en los artículos 3 y 30 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, se pasa a considerar dichos recursos.
Que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, atribuye el carácter de orden público a las normas procesales y por tanto imponen su cumplimiento obligatorio.
Así mismo, el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, establece que las revisiones de las actuaciones procesales serán de oficio, limitándose a los asuntos previstos por ley, siendo deber de este Tribunal el pronunciamiento sobre los aspectos solicitados en los recursos interpuestos y la procedencia de nulidad ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente durante la tramitación de los procesos.
Que el Tribunal Supremo de Justicia se constituye en el máximo tribunal de jurisdicción ordinaria, así lo establece el artículo 181 de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 31 numeral 1) de la Ley del Órgano Judicial, que entre sus atribuciones está la de actuar como tribunal de casación y conocer recursos de nulidad en los casos expresamente señalados por ley, siendo sus resoluciones de cumplimiento obligatorio.
Ahora bien, es de advertir que toda resolución, entre otras cosas, debe cumplir con el principio de congruencia, es decir, que debe ceñirse a lo pedido por las partes en el proceso y que, salvo expresa autorización de la ley, no puede contener más de lo pedido (ultra petita), ni debe dejar sin analizar y sin resolver ninguna pretensión sostenida por las partes (citra petita).
Luego de tramitado el proceso, se llega a dictar Sentencia a fojas 168 a 169 vuelta y de su parte resolutiva se verifica que no se dio respuesta a la demanda del actor Jia Xia Chen Lor, en franca vulneración de lo determinado por el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil. Lo propio sucede con el Auto de Vista dictado en la causa que lejos de observar ese aspecto, se limitó a confirmar la Sentencia dictada en primera instancia incumpliendo lo determinado por el artículo 17-I de la Ley No. 025 del Órgano Judicial, ante la evidente incongruencia que denota falencia en la parte resolutiva de la Sentencia de primera instancia, en sujeción a lo determinado por el artículo 90 con relación al artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, que estaba en la obligación de ejercer el control correspondiente, habiendo soslayado esa su función. Lo anterior indudablemente representa vulneración al debido proceso, no pudiendo convalidarse esta situación, en razón que el principio de congruencia, impone al Juez la obligación que su Sentencia contenga decisiones precisas, concretas y positivas; además recaiga sobre las cosas litigadas en la medida en que hubieren sido demandadas y probadas por las partes que contienden, en caso de que el juzgador se apartare de ese marco jurídico indudablemente estaremos frente a Sentencias que resulten ultra, extra o citra petita.
En ese orden la congruencia en la Sentencia es el requisito que consiste en la adecuación, correlación o armonía entre las peticiones de tutela realizadas por las partes y lo decidido en el fallo, este entendimiento es que se extracta del artículo 190 de la norma Adjetiva Civil, en ese sentido se exige la exhaustividad de la Sentencia, esto es, que el fallo recaiga sobre todas las pretensiones de las partes, de modo que, si no ocurre así, la Sentencia está viciada de incongruencia por omisión de pronunciamiento.
En el caso en cuestión estamos frente a una situación en que no se dio respuesta a la demanda, que fue de nulidad al amparo del artículo 549 numeral 1) y 2) del Código Civil la cual también se encuentra inmerso en el Auto de relación procesal que corre a folios 58 vuelta habiendo el juez A quo no obstante a ello dictado resolución sobre anulabilidad resultando incongruente la resolución de primera instancia.
En razón a lo anterior y considerando que el Tribunal Supremo está facultado a fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento, verificando si en ellos se guardaron las formas esenciales que los hacen eficaces y esencialmente las mismas estén dentro del marco de derecho y seguridad jurídica en relación a las partes.
En el caso en análisis como se ha visto, existe evidente incongruencia y contradicción que obliga a este Tribunal a repararlo con la nulidad de obrados, a fin de que se reconduzca el proceso y se emita nuevo fallo dando respuesta a la demanda de manera pertinente verificando de manera detallada los antecedentes del proceso.
En mérito a las consideraciones precedentes corresponde fallar conforme disponen los artículos 271 numeral 3) y 275, ambos del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 252, 271 numeral 3) y artículo 275 del Código de Procedimiento Civil y 106 del Código Procesal Civil, ANULA OBRADOS hasta fs. 168, de obrados, a fin que dicte nueva Sentencia, conforme a los datos del proceso, analizando minuciosamente.
No siendo excusable el error, se impone multa de un día de haber, tanto para el A quo como para el Tribunal de Alzada, al efecto comuníquese la presente Resolución a la Dirección General Administrativa y Financiera del Órgano Judicial.
En atención a lo previsto en el artículo 17 parágrafo IV, comuníquese al Consejo de la Magistratura a los fines de ley con la presente resolución.
Primer Magistrado Relator Dr. Javier Medardo Serrano Llanos, de cuyo proyecto fue disidente la Magistrada Dra. Ana Adela Quispe Cuba, con cuya disidencia estuvo de acuerdo la Dra. Elisa Sánchez Mamani.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Ante Mi Abog. Paola Verónica Barrios Sanabria / Secretaria de Sala
Libro de Tomas de Razón Nº 256/2014