Auto Supremo AS/0261/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0261/2014-RA

Fecha: 24-Jun-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 261/2014-RRC
Sucre, 24 de junio de 2014

Expediente : Cochabamba 25/2014
Parte acusadora : Álvaro Giovanni Vargas Vega
Parte imputada : René Simón Orellana Carballo
Delito : Estafa
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de marzo de 2014, cursante de fs. 263 a 266, Carlos Alberto Burgos Gutiérrez, en representación legal de Álvaro Giovanni Vargas Vega, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 14 de febrero de 2014, de fs. 255 a 260, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue el recurrente contra René Simón Orellana Carballo, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) En mérito a la conversión de la acción pública en acción penal privada (fs. 4) y la acusación particular (fs. 9 a 12), desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juzgado Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia 05/2013 de 22 de mayo (fs. 217 a 219 vta.), que declaró al imputado René Simón Orellana Carballo, autor del delito de Estafa, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años y seis meses de reclusión, más la multa de cincuenta días, a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día y el pago de costas del juicio.

b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por el imputado (fs. 228 a 235), resuelta por el Auto de Vista impugnado, que declaró procedente el recurso, por ende anuló la Sentencia y obrados hasta fs. 156 inclusive y ordenó el reenvío de la causa, motivando la interposición del presente recurso de casación por parte del acusador.

I.1.1. Motivo del recurso

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 089/2014-RA de 9 de abril, que declara su admisión, se tiene el siguiente motivo:

Señala el recurrente que, el Tribunal de alzada argumentó que el Juez de instancia no habría procedido conforme a procedimiento, en lo concerniente a la Resolución del incidente de nulidad planteado por el imputado, objeto de posterior apelación, puesto que lo tramitó antes de celebrarse la audiencia de juicio oral; sobre el tema, el Ad quem hizo referencia a una ampulosa jurisprudencia sobre el procedimiento que debió seguir el imputado para el planteamiento, tanto de las excepciones como de los incidentes, señalando que básicamente existen dos etapas en las que pueden ser interpuestos, en la etapa preparatoria, de forma escrita y en el juicio oral y público, oralmente; empero, refiere, el imputado no planteó el aludido incidente en ninguna de las dos etapas, razón por la cual considera que, el Auto de Vista impugnado innecesariamente explicó cuál debió haber sido el procedimiento a ser aplicado por el imputado, cuando ese comportamiento no era objeto de impugnación, habiendo omitido determinar el procedimiento que la Jueza de instancia debió observar para la resolución del caso.

Continúa argumentando que la descrita omisión, conlleva la vulneración de la garantía del debido proceso, en sus componentes de la fundamentación y motivación de las resoluciones, por cuanto el Tribunal de alzada se abstuvo de especificar cuál el procedimiento que debió seguir la Jueza a quo, verificando la ausencia de un razonamiento lógico y una interpretación intelectiva que no le permitió tener certeza y convencimiento de que la Resolución emitida -Auto de Vista anulatorio- era la única posible.

I.1.2. Petitorio

El recurrente pide se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, a fin de que el Tribunal de alzada emita nueva Resolución.

I.2. Admisión del recurso

Mediante el Auto Supremo 089/2014-RA de 9 de abril, se admitió el recurso de casación para el análisis de fondo del único motivo expuesto.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. Acusación Particular.

El querellante en audiencia de juicio oral, fundamenta la acusación particular precisando que: “ …siendo claros y evidentes los términos plasmados en su querella y, tomando en cuenta que la prueba documental, se va a demostrar fehacientemente que el imputado ha adecuado su actuar al tipo penal de estafa, toda vez que se ha apoderado de dineros de su poder conferente, se ratifica de manera inextensa en el contenido de la querella de 8 de agosto de 2012 y pide se dicte sentencia condenatoria, se imponga la pena máxima, con costas más daños y perjuicios” (sic).

II.2. Sentencia.

En el último Considerando, se concluyó que: “En el caso presente, efectuada la valoración conjunta de la prueba producida en juicio, la juzgadora ha alcanzado certeza que el imputado René Simón Orellana Carballo, ha adecuado su conducta al tipo penal descrito, por cuanto con el propósito de obtener un beneficio económico indebido en su favor o eventualmente de terceros, ha logrado engañar a Alvaro Giovanni Vargas Vega, pues inicialmente se apersonó a la tienda del nombrado para adquirir tarjetas de telefonía celular al dedicarse éste a la compra venta de las mismas de la Empresa VIVA, sin embargo después acudió argumentando que había un proveedor mayorista en la ciudad de Santa Cruz, quien supuestamente vendía esas tarjetas a un precio más bajo que la que vendía la empresa, de esa manera le ofreció artificiosamente la venta de esas tarjetas a un precio menor, es así que induciéndolo en error, logró que el nombrado haga depósitos de dinero en la cuenta personal del actual imputado por la supuesta compra de las tarjetas por diversos montos de dinero, no obstante ello, nunca hizo entrega de la totalidad de las tarjetas adquiridas, entregando solo una parte, pidiendo que se hagan otros depósitos para la entrega total, lo que nunca se efectivizó pese a haberse cumplido con nuevos depósitos conforme lo requerido, además nunca acreditó la existencia de ese supuesto proveedor en la ciudad de Santa Cruz, tampoco demostró que haya enviado los dineros recibidos mediante depósitos a ese vendedor, todo ello perjudicó en su patrimonio a Álvaro Giovanni Vargas Vega, quien desplazó a favor de René Simón Orellana Carballo sus dineros depositando en la cuenta personal de éste.

Teniendo la certeza sobre la responsabilidad penal del imputado en el delito de estafa, se evidencia que éste ha incurrido en ese ilícito en calidad de autor, al haber realizado el hecho por sí solo, además se constata que ha actuado dolosamente, porque tenían pleno conocimiento que los dineros captados del acusador con engaños e induciéndolo en error para la adquisición de tarjetas de telefonía celular a menor precio que la Empresa VIVA, no iban a ser invertidos en esa supuesta adquisición como artificiosamente le ha hecho creer, pues nunca entregó la totalidad de las tarjetas adquiridas, obteniendo más depósitos para la entrega total de las tarjetas, lo que nunca cumplió, captando los dineros en su beneficio y eventualmente de terceros, de esa manera se demuestra la existencia de los requisitos previstos por el art. 14 del Código Penal.

Teniendo la plena convicción de que René Simón Orellana Carvallo, ha incurrido en el delito de estafa (…) falla declarando al imputado RENÉ SIMÓN ORELLANA CARBALLO, de las generales conocidas en el juicio, autor del delito de estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (…) imponiéndole la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES de reclusión…” (sic).

II.3. Apelación restringida.

Mediante recurso de apelación restringida, el imputado denunció haber solicitado la suspensión de la audiencia de juicio oral debido a que una apelación incidental se encontraba pendiente de resolución, defecto absoluto que daría lugar a la nulidad de obrados. Presentó a su vez excepción de falta de acción, denunció como vicios o defectos de sentencia, la defectuosa y parcializada valoración de la prueba y la falta de fundamentación.

II.4. Auto de Vista.

El referido recurso fue resuelto mediante el Auto de Vista impugnado de 14 de febrero de 2014, que en el acápite II. “FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA” (sic), señala: “Como primer fundamento de agravio, el apelante alega la existencia de DEFECTOS DE PROCEDIMIENTO emergentes de las cuestiones incidentales formuladas en la audiencia de juicio oral que constituirían defectos absolutos, conforme establece el Art. 169 num. 3) del CPP, por la violación de Derechos y Garantías Constitucionales, que consta en el Acta de Audiencia de Juicio oral de 22 de mayo de 2013: 1.- Toda vez que solicito la suspensión de la audiencia de juicio oral por el efecto suspensivo que establece el Art. 396 num. 1) del CPP, en razón a que la resolución de 30 de abril de 2012 se encuentra pendiente de resolución por haber interpuesto apelación incidental, al ser previsible que el Tribunal de Alzada disponga la nulidad de obrados, ante la evidente vulneración de derechos y garantías, que lo han colocado en estado absoluto de indefensión, la Juez a-quo ha declarado improcedente el incidente, decisión que apeló en 7 de mayo de 2013, actos realizados antes del señalamiento del juicio oral efectuado por Auto de 14 de mayo de 2013, por tanto el incidente de nulidad se encontraba en trámite y pendiente de resolución antes de que sea señalado el juicio oral para el día 22 de mayo de 2013, por lo que no es aplicable lo dispuesto por el Art. 334 del CPP, referido a la continuidad de juicio una vez iniciado, como fundamento de la juzgadora para rechazar su solicitud de suspensión de audiencia, se ha tergiversado la interpretación del art. 405 del CPP que no regula sobre el art. 396 num. 1) del CPP, situación que constituye defecto absoluto que da lugar a la nulidad de obrados, por no ser susceptible de convalidación conforme al Art. 169 num. 3) del CPP (…).

Bajo este marco normativo es preciso distinguir la tramitación de los incidentes en la etapa preparatoria y en la etapa del juicio oral propiamente dicho, en ese entendido en la primera etapa, es decir la etapa preparatoria es aplicable el art. 314 del CPP, toda vez que durante esta etapa procesal las partes podrán oponer sus excepciones e incidentes por escrito durante la duración de esa etapa procesal, con el cual el Juez de Instrucción correrá traslado a las partes para que en el plazo de 3 días de su legal notificación contesten a la misma, vencido ese plazo el Juez dictará resolución debidamente fundamentada; En el juicio oral y público, de acuerdo al Art. 314 antes referido, las excepciones deben ser propuestas en forma oral y tratadas y resueltas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo en sentencia, conforme lo dispone el Art. 345 del CPP que para la discusión de las excepciones e incidentes se concederá la palabra a las partes tan sólo una vez, por el tiempo que establezca el Juez o el presidente del Tribunal de Sentencia.

Por otro lado, cabe tener presente también que todos los actuados procesales que se realizan en la etapa del juicio oral, siendo indistinto que se trate de procesos por acción penal pública o por acción penal privada, que todos están regulados por las normas legales glosadas precedentemente (Art. 345 con relación al Art. 314 del CPP.), por tanto la secuencia procesal a la que están obligados los sujetos procesales no puede ser distinta, máxime cuando el principio de igualdad exige el mismo trato a todos los justiciables, sin discriminación alguna, por imperio de los Arts. 109 – I y 119 – I de la Constitución Política del Estado y Art. 12 del Código de Procedimiento Penal, (salvo el caso de la objeción de la querella y la desestimación, previstos en los Arts. 291 y 376 del CPP y otras que no constituyen incidentes o excepciones a las que hacen referencia los Arts. 308, 167 con relación al 169 y el trámite previsto en los Arts. 314 y 345 del CPP). Esto quiere decir que en los procesos por acción penal pública y privada, las excepciones e incidentes en etapa de juicio, deben ser planteados oralmente en la audiencia de juicio y no antes de la instalación de la misma, mientras se realizan los actos preparatorios del juicio, toda vez que dicha posibilidad no está prevista en la Ley y, la consideración y resolución de excepciones e incidentes fuera del marco legal previsto en los ya citados Arts. 345 y 314 del Código de Procedimiento Penal, da lugar a disfunciones procesales debido a que una vez que se resuelven dichos planteamientos vulnerando el Principio de Reserva Legal y el Debido Proceso, y si se produce la impugnación de la resolución incidental fuera del entendimiento normativo y jurisprudencial citado precedentemente, afectando el desarrollo normal del proceso al impedir la instalación de la audiencia de juicio oral en tanto se resuelva el recurso de apelación incidental, ocasionando la demora procesal indebida por la inobservancia de los referidos Arts. 345 y 314 de la Ley No. 1970, que regulan la oportunidad en que deben plantearse las excepciones e incidentes en la etapa de juicio oral, que no autorizan la interposición de las mismas fuera de la audiencia del juicio oral, contradictorio y público.

El espíritu de los referidos Arts. 345 y 314 del Código de Procedimiento Penal, radica en el interés del Estado de evitar la inadecuada utilización de las excepciones e incidentes, que pueda dar lugar a la paralización o demora en el desarrollo del proceso en la etapa de juicio oral, precautelando su tramitación, resolución e impugnación en forma oportuna y ordenada, y el efectivo cumplimiento de los principios de concentración, eventualidad, celeridad y economía procesal, éste último no sólo referente al aspecto pecuniario que implica la intervención de las partes en el proceso, sino también a la optimización de los recursos humanos y de tiempo en la tramitación del proceso y de los recursos ordinarios.

Establecido esto, en el presente caso de la revisión de antecedentes se establece que el imputado y actual apelante apersonándose y anunciando purgar costas de rebeldía denuncia vulneración de derechos y garantías constitucionales que habrían generado su indefensión por memorial de Fs. 153-155, la que es tramitada como incidente y es corrida en traslado a Fs. 156, que una vez respondido el mismo es resuelto por Auto de 30 de abril de ‘2012’, ( entendiéndose que existe error en el año, que corresponde al 2013) la que mereció el memorial de apelación de fs. 184-185 por René Simón Orellana Carballo, y continuando con la tramitación de la causa la Juez a-quo por decreto de Fs. 191 de 14 de mayo de 2013, señaló audiencia de juicio oral para fecha 22 de mayo de 2013, así como también por decreto de fs. 200 de fecha 15 de mayo del mismo año ordena la remisión de antecedentes en legajo de apelación incidental ante el Tribunal de Alzada, posteriormente en la audiencia de juicio oral, el mismo incidentista ahora apelante, en virtud al incidente denegado y la impugnación incidental que formuló solicita la suspensión de la audiencia de juicio oral, la que fue rechazada por la Juez a-quo. Determinación sobre la que corresponde analizar, teniendo presente que las causales de suspensión de audiencia de juicio oral se encuentran expresamente previstas en el Art. 335 del CPP y que en ninguna de las mismas previene la circunstancia fáctica que alega el apelante; precisión que corresponde al orden procesal, en cuyo caso aún de la reserva de apelación restringida registrada en el Acta de juicio oral, esta determinación no tendría mayor asidero legal para dar mérito al apelante; sin embargo, este Tribunal de Alzada advierte, en función a los fundamentos de agravio, resulta necesario destacar que a fin de evitar disfunciones o causes paralelos no previstos en la norma procesal, y por el contrario textualmente se tiene que en la etapa del juicio oral los incidentes y excepciones deben ser opuestos en la audiencia de juicio oral, conforme expresamente lo ha previsto la norma y jurisprudencia glosada precedentemente, para que ante una eventual impugnación que tiene un efecto suspensivo de conformidad al art. 396 num. 1) del CPP, no afecte la normal tramitación de la causa y en caso de negativa al incidente planteado, considerado y resuelto en la audiencia de juicio oral de acuerdo al Art. 345 del CPP pueda ser apelado juntamente con la apelación restringida, bajo la figura de reserva de recurrir, lo que –se reitera- no aconteció en el caso de autos, dado que el incidente de actividad procesal defectuosa no fue analizado en la audiencia de juicio oral, a la que debió convocar la Juez una vez apersonado el acusado y haber purgado las costas de su rebeldía, momento en la que las partes y entre éstas René Simón Orellana Carballo tenía la oportunidad, en ejercicio de su derecho a la defensa y en el marco del debido proceso, formular por única vez los incidentes y excepciones que considerara pertinentes a su defensa, que al no haber cumplido este procedimiento, evidentemente existe vulneración al derecho y garantía del Debido Proceso, por inobservancia del principio de legalidad y taxatividad, la que tiene relevancia dado que el incidente inoportunamente resuelto que de acuerdo a los datos del proceso tienen que ver con la denuncia de defectos absolutos por la supuesta vulneración del derecho a la defensa y el desconocimiento de la acusación, que determina la existencia de actividad procesal defectuosa prevista en el Art. 169 num. 3) del CPP, toda vez que la misma debe ser analizada en audiencia de juicio oral y la resolución correspondiente sería susceptible de revisión por el Tribunal de Alzada junto a una eventual apelación restringida, situación anómala que repercute en la tramitación normal de la presente causa, inducida por el propio apelante, quien en principio formuló el incidente y luego alegó su impugnación para no permitir la prosecución de la audiencia de juicio oral, que pudieron ser evitados bajo el cumplimiento estricto de los Arts. 314 y 345 de la Ley 1970, por lo que la impugnación por este fundamento SÍ tiene mérito, lo que implica la anulación total de la Sentencia y el Juicio Oral, ordenando la reposición del mismo por otro Juez de Sentencia hasta el estado de providenciarse al memorial de apersonamiento de fs. 153-155 de obrados para reconducir la tramitación del presente proceso.

Respecto a los demás fundamentos de agravio, habiendo confluido en la apelación restringida como fundamentos de agravio concernientes a la vía incidental como los previstos en el acápite denominado por el apelante como Defectos de Procedimiento, de los cuales se ha admitido el primero que implica la nulidad no solo de la Sentencia, del juicio oral y los actuados hasta fs. 155, no corresponde el pronunciamiento de los demás fundamentos de agravio, si tenemos presente que se está resolviendo en la apelación restringida aspectos concernientes a la vía incidental tramitadas únicamente con la finalidad de no entorpecer el desarrollo del juicio oral ante su rechazo, pero que no por ello pierden la naturaleza incidental respecto de una eventual casación.

POR TANTO: (…) declara PROCEDENTE el recurso de apelación en relación a la cuestión INCIDENTAL tramitada al interior de la apelación RESTRINGIDA interpuesta por el imputado (…) ANULA la Sentencia, juicio oral y obrados hasta fs. 156 inclusive, ordenándose el reenvío de la causa por otro Juez de Sentencia de turno previo sorteo computarizado, para que regularice procedimiento y continúe la tramitación de la causa” (sic).

III. VERIFICACIÓN DE LA VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

En el presente recurso, la parte recurrente alega que el Tribunal de alzada estableció que el Juez de instancia no procedió conforme a procedimiento en lo concerniente a la Resolución de un incidente de nulidad tramitado antes de la celebración del acto de juicio, explicando innecesariamente cual debió haber sido el procedimiento a ser aplicado por el imputado, omitiendo determinar el procedimiento que la autoridad judicial debió observar para la resolución del caso; omisión que en el planteamiento del recurrente conlleva la vulneración de la garantía del debido proceso; en cuyo mérito, ante la admisión del recurso ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, es menester hacer una referencia al derecho que tienen las partes a una resolución fundamentada para luego ingresar al análisis del caso concreto.

III.1. El derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada.

El derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada es una de las garantías mínimas del debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

Por su parte la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0100/2013 de 17 de enero, sobre la debida fundamentación y motivación señaló lo siguiente: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, Auto , etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:

1) El sometimiento manifiesto a la Constitución (conformada por: a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad art. 410.II) y a la ley, de la Autoridad -Juez, Autoridad administrativa, etc.- o persona privada; es decir, de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sobre conflictos o pretensiones traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad.

(…)

2) Lograr el convencimiento, de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia.

Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional: a) Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o 'Estado bajo el régimen de derecho' con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de 'Estado Constitucional de Derecho', cuya base ideológica es 'un gobierno de leyes y no de hombres', existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado 'Estado bajo el régimen de la fuerza'.

En ese sentido, Pedro Talavera señala: '...la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen'. Del mismo modo, Horacio Andaluz Vegacenteno sostiene: 'La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una Autoridad competente'. b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es b.2) una 'motivación arbitraria'; o en su caso, b.3) una 'motivación insuficiente'.

b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) 'Obliga a las Autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales'.

En efecto, un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso, que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende,la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente'.

Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: 'decisión sin motivación', o extiendo esta, 'motivación arbitraria', o en su caso, 'motivación insuficiente', como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.

Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a qué sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada.

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes.

(…)

3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión -judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación, debido a que permite a las partes procesales conocer las razones que fundamentan las resoluciones, para poder evaluarlas y, en su caso, plantear los recursos pertinentes contra ellas, por ello, la doctrina sostiene que el conocimiento de la justificación decisoria es precondición para accionar contra una decisión.

(…)

4) La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad, demostrando ante ella que es verificable objetivamente que las decisiones están en sumisión a la Constitución, debido a que la exigencia de justificar sus decisiones hace posible el control democrático sobre los tribunales, proscribiendo la decisiones con motivaciones, que por estar ancladas en el fuero interno del juzgador, se tornan en secretas”.

Esta Sentencia Constitucional reiterando las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, Auto , etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión, referidas al inicio de la glosa, añadió como quinta la siguiente: “5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos. Conceptualmente las pretensiones son distintas a los alegatos o argumentos que esgrima la parte procesal. Para su distinción, debe tenerse en cuenta el petitum, la petición de la pretensión; es decir, qué es lo que se pide; por lo que si el juzgador se aparta de las exigencias derivadas de las pretensiones formuladas por las partes a la hora de aplicar e interpretar la norma que servirá de sustento jurídico a su decisión incurrirá en lesión al derecho a una resolución motivada o derecho a una resolución fundamentada”.

Así mismo, la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, estableció parámetros que armonizan y concuerdan la jurisprudencia que antecede: “Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”.

Consiguientemente, se constatará y afirmará que una resolución se encuentra debidamente fundamentada y motivada en el Estado Constitucional de Derecho, cuando se encuentre emitida en consonancia con los principios y valores que irradia la Constitución y se verifique el cumplimiento de los parámetros descritos en la jurisprudencia glosada; en ese sentido, la última Sentencia Constitucional Plurinacional citada claramente señala que: “…la omisión o incumplimiento de cualquiera de estos requisitos, constituye una vulneración a este derecho y por tanto, una vez agotados los mecanismos internos para el cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales o administrativas, deben tutelarse a través del amparo constitucional”.

III.2. Análisis del caso concreto.

El recurrente alega que el Auto de Vista impugnado estableció que el Juez de instancia no procedió conforme a procedimiento respecto a la Resolución de un incidente de nulidad opuesto por el imputado, tramitado antes de la celebración de la audiencia de juicio, explicando innecesariamente cuál debió haber sido el procedimiento a ser aplicado por el imputado, omitiendo determinar el procedimiento que la autoridad judicial debió observar para la resolución del caso.

Según informan los datos del proceso, se tiene que, el imputado interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia, argumentando, entre otros motivos, la violación de derechos y garantías constitucionales, por no suspenderse la audiencia de juicio oral, pese a que existía una apelación incidental pendiente de resolución; denunció también defectos de procedimiento previstos por el art. 407 del CPP, vulneración del derecho al debido proceso, admisión de prueba ilegal, inobservancia o errónea aplicación de la norma, defectuosa y parcializada valoración de la prueba y falta de fundamentación de la sentencia, solicitando que en definitiva se anule la sentencia impugnada.

Ahora bien, del análisis objetivo y de la contrastación armónica del recurso de apelación y el Auto de Vista impugnado, se tiene claramente identificado que el recurso de apelación, efectivamente realiza las denuncias descritas en el párrafo que antecede; mereciendo el pronunciamiento del Tribunal de alzada a través del Auto de Vista impugnado por el querellante, con los siguientes argumentos: “Como primer fundamento de agravio, el apelante alega la existencia de DEFECTOS DE PROCEDIMIENTO emergentes de las cuestiones incidentales formuladas en la audiencia de juicio oral que constituirían defectos absolutos, conforme establece el art. 169 num. 3) del CPP, por la violación de Derechos y Garantías Constitucionales, que consta en el Acta de Audiencia de Juicio oral de 22 de mayo de 2013: 1.- Toda vez que solicito la suspensión de la audiencia de juicio oral por el efecto suspensivo que establece el art. 396 num. 1) del CPP, en razón a que la resolución de 30 de abril de 2012 se encuentra pendiente de resolución por haber interpuesto apelación incidental, al ser previsible que el Tribunal de Alzada disponga la nulidad de obrados, ante la evidente vulneración de derechos y garantías, que lo han colocado en estado absoluto de indefensión, la Juez a-quo ha declarado improcedente el incidente, decisión que apeló en 7 de mayo de 2013, actos realizados antes del señalamiento del juicio oral efectuado por Auto de 14 de mayo de 2013, por tanto el incidente de nulidad se encontraba en trámite y pendiente de resolución antes de que sea señalado el juicio oral para el día 22 de mayo de 2013, por lo que no es aplicable lo dispuesto por el art. 334 del CPP, referido a la continuidad de juicio una vez iniciado, como fundamento de la juzgadora para rechazar su solicitud de suspensión de audiencia, se ha tergiversado la interpretación del art. 405 del CPP que no regula sobre el art. 396 num. 1) del CPP, situación que constituye defecto absoluto que da lugar a la nulidad de obrados, por no ser susceptible de convalidación conforme al art. 169 num. 3) del CPP” (sic).

Añade: “…en ese entendido en la primera etapa, es decir la etapa preparatoria es aplicable el art. 314 del CPP, toda vez que durante esta etapa procesal las partes podrán oponer sus excepciones e incidentes por escrito durante la duración de esa etapa procesal, con el cual el Juez de Instrucción correrá traslado a las partes para que en el plazo de 3 días de su legal notificación contesten a la misma, vencido ese plazo el Juez dictará resolución debidamente fundamentada; en el juicio oral y público, de acuerdo al art. 314 antes referido, las excepciones deben ser propuestas en forma oral y tratadas y resueltas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo en sentencia, conforme lo dispone el Art. 345 del CPP que para la discusión de las excepciones e incidentes se concederá la palabra a las partes tan sólo una vez, por el tiempo que establezca el Juez o el presidente del Tribunal de Sentencia.

Esto quiere decir que en los procesos por acción penal pública y privada, las excepciones e incidentes en etapa de juicio, deben ser planteados oralmente en la audiencia de juicio y no antes de la instalación de la misma, mientras se realizan los actos preparatorios del juicio, toda vez que dicha posibilidad no está prevista en la Ley y, la consideración y resolución de excepciones e incidentes fuera del marco legal previsto en los ya citados Arts. 345 y 314 del Código de Procedimiento Penal, da lugar a disfunciones procesales debido a que una vez que se resuelven dichos planteamientos vulnerando el Principio de Reserva Legal y el Debido Proceso, y si se produce la impugnación de la resolución incidental fuera del entendimiento normativo y jurisprudencial citado precedentemente, afectando el desarrollo normal del proceso al impedir la instalación de la audiencia de juicio oral en tanto se resuelva el recurso de apelación incidental, ocasionando la demora procesal indebida por la inobservancia de los referidos Arts. 345 y 314 de la Ley No. 1970, que regulan la oportunidad en que deben plantearse las excepciones e incidentes en la etapa de juicio oral, que no autorizan la interposición de las mismas fuera de la audiencia del juicio oral, contradictorio y público” (sic) (las negrillas nos corresponden).

Continúa señalando: “Establecido esto, en el presente caso de la revisión de antecedentes se establece que el imputado y actual apelante apersonándose y anunciando purgar costas de rebeldía denuncia vulneración de derechos y garantías constitucionales que habrían generado su indefensión por memorial de Fs. 153-155, la que es tramitada como incidente y es corrida en traslado a Fs. 156, que una vez respondido el mismo es resuelto por Auto de 30 de abril de ‘2012’, (entendiéndose que existe error en el año, que corresponde al 2013) la que mereció el memorial de apelación de fs. 184-185 por René Simón Orellana Carballo, y continuando con la tramitación de la causa la Juez a-quo por decreto de Fs. 191 de 14 de mayo de 2013, señaló audiencia de juicio oral para fecha 22 de mayo de 2013, así como también por decreto de fs. 200 de fecha 15 de mayo del mismo año ordena la remisión de antecedentes en legajo de apelación incidental ante el Tribunal de Alzada, posteriormente en la audiencia de juicio oral, el mismo incidentista ahora apelante, en virtud al incidente denegado y la impugnación incidental que formuló solicita la suspensión de la audiencia de juicio oral, la que fue rechazada por la Juez a-quo. Determinación sobre la que corresponde analizar, teniendo presente que las causales de suspensión de audiencia de juicio oral se encuentran expresamente previstas en el Art. 335 del CPP y que en ninguna de las mismas previene la circunstancia fáctica que alega el apelante…” (sic) (las negrillas nos corresponden).

De la transcripción precedente, se advierte que el Tribunal de alzada tenía plenamente identificado el primer agravio denunciado por el imputado en su apelación restringida; no obstante, procedió a distinguir la tramitación de los incidentes en la etapa preparatoria y en el juicio oral propiamente dicho, cuando la problemática versaba sobre la tramitación, resolución y posterior apelación de un incidente de nulidad planteado por el imputado antes del acto de juicio, debe entenderse durante los actos preparatorios del juicio; también se evidencia, que el Tribunal de alzada, pese a pronunciarse sobre las disfunciones procesales, a las que dieron lugar la consideración y resolución de las excepciones e incidentes, no procedió a fundamentar jurídicamente dicho extremo, pues pese a admitir que correspondía el análisis de la solicitud de suspensión de audiencia que fue rechazada por el A quo, se limitó a señalar que la referida solicitud no estaba prevista en el tenor del art. 335 del CPP, y que sin embargo: “a fin de evitar disfunciones o causes paralelos no previstos en la norma procesal (…) dado que el incidente de actividad procesal defectuosa no fue analizado en la audiencia de juicio oral (…) situación anómala que repercute en la tramitación normal de la presente causa…” (sic); dispuso la anulación total de la Sentencia y el Juicio Oral, ordenando la reposición del mismo por otro Juez de Sentencia hasta el estado de providenciarse al memorial de apersonamiento de fs. 153-155 de obrados para reconducir la tramitación del presente proceso, sin desarrollar un análisis completo sobre la trascendencia de la nulidad impuesta y tal como denuncia la parte recurrente, sin determinar de manera clara y precisa, cuál el procedimiento que la Juez de Sentencia debió seguir ante el planteamiento formulado por la parte imputada.

Ahora bien, considerando que el legislador ha diseñado el proceso penal asignándole al Tribunal Supremo de Justicia una facultad traducida en un efectivo control de legalidad sobre la actividad y actuación de las partes, Jueces y Vocales en el proceso penal y cuyo control emanado es base de seguridad jurídica en el sistema penal; además, que su razonamiento y decisiones debe partir de la Constitución, no puede concebirse en la concepción del derecho penal constitucional que un reclamo o motivo alegado en apelación restringida, sea respondido sin solidez jurídica afectando la certeza que deben tener las partes en cuanto a las resoluciones pronunciadas por los tribunales de justicia; resultando del análisis del Auto de Vista impugnado, que la determinación asumida de anular la sentencia y ordenar el reenvío de la causa, carece de solidez jurídica pues pese a contener el análisis respecto a la oportunidad, trámite y resolución de excepciones e incidentes en la atapa de investigación y de juicio, no resuelve en sí la problemática planteada en la apelación, omitiendo especificar el procedimiento que debió seguir el Juzgado de sentencia, sin tomar en cuenta que por la naturaleza de todo proceso penal, las resoluciones que emanen y resulten del mismo, deben obedecer al espíritu de la Constitución y por eso mismo tienen que cumplir obligatoriamente los parámetros identificados y descritos en el fundamento jurídico de esta Resolución.

Consiguientemente, al ser evidente la denuncia de insuficiente fundamentación que realiza el recurrente, corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 14 de febrero de 2014, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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