TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 265/2014-RRC
Sucre, 24 de junio de 2014
Expediente : Potosí 5/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Edwin Carlos Mamani Paredes
Delito : Asesinato
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial de 7 de marzo de 2014, cursante de fs. 645 a 649, Edwin Carlos Mamani Paredes, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 04/2014 de 10 de febrero, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, de fs. 631 a 634, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e Isabel Hinojosa Garnica contra el recurrente por el delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 1), 2) y 3) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a la querella de Isabel Hinojosa Garnica (fs. 261 a 263 vta.) y acusación del Ministerio Público (fs. 71 a 75) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 11/2013 de 10 de octubre (fs. 544 a 567 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró al imputado Edwin Carlos Mamani Paredes, autor del delito de Asesinato, tipificado en el art. 252 incs. 1), 2) y 3) del CP, condenándole a la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto.
b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por el imputado Edwin Carlos Mamani Paredes (fs. 582 a 590), resuelta por Auto de Vista 04/2014 de 10 de febrero (fs. 631 a 634), que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación por parte del imputado.
I.1.1 Motivos del recurso
Del memorial de fs. 645 a 649 y del Auto Supremo 081/2014-RA de 1 de abril, que cursa de fs. 657 a 659 vta., dictado en el caso de autos, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) El recurrente denuncia como primer agravio que, en apelación restringida denunció la aplicación indebida de la Ley Sustantiva Penal, argumentando en aquella oportunidad que: Sus actos no fueron voluntarios ni planificados, ya que, el día del acontecimiento de los hechos, fue encontrado moribundo en estado agónico por shock hipovolémico, que posteriormente se encontraba depresivo, sin reconocer a nadie y con trastorno mental transitorio, demostrándose con ello que, en el momento del hecho, sufrió de una grave perturbación de la conciencia, consecuentemente inimputable de acuerdo al art. 17 del CP; sin embargo, reclama en casación, este aspecto no fue resuelto en el Auto de Vista impugnado, pese de reconocer en su numeral cuarto, que existe duda sobre el estado de salud y de conciencia del imputado en el momento de cometerse el hecho; en tal sentido, alega, debió aplicarse la presunción de inocencia y la norma más favorable conforme lo previsto por el art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE), siendo la norma más benigna, el art. 17 del CP (inimputabilidad). Agrega que, presentó certificado médico forense que acredita las condiciones en las que se encontraba cuando ocurrió el hecho, así como la pericia psicológica que demuestra la grave perturbación de su conciencia, lo que no fue considerado por el Tribunal de alzada, quien “no subsumió la conducta al hecho”.
Asimismo, en la parte final de su recurso, vuelve a insistir en esta misma problemática, añadiendo que, al evidenciarse esta causal de inimputabilidad, el Tribunal de alzada debió disponer el reenvío del juicio, en virtud del principio in dubio pro reo; al no haberlo hecho así, se le causó indefensión, vulnerando sus derechos de presunción de inocencia, debido proceso y seguridad jurídica, previstos por los arts. 109, 110, 115 y 116 de la CPE.
2) Como segundo agravio denuncia que, el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación, exigible de acuerdo al art. 124 del CPP, aclarando que no pretendió revalorización de la prueba por el Tribunal de alzada, como éste señaló. Desarrollando su reclamo, refiere que denunció en apelación restringida, la errónea aplicación de la ley, conforme lo previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, precisando cuáles los puntos observados de la Sentencia; empero, como consecuencia de la inexistencia de prueba, afirma, tanto la Sentencia como el Auto de Vista, carecen de fundamentación; siendo el Auto de Vista contradictorio al Auto Supremo “209/2002 de mayo”, que referiría que, al no existir prueba suficiente y plena para determinar la culpabilidad del imputado, debe absolverse, en ese sentido -continúa- la contradicción se sustentaría, porque ni en la Sentencia ni en el Auto de Vista, se estableció una conducta dolosa consiente y voluntaria, por lo que correspondería su absolución, debiendo el Tribunal ad quem, en todo caso, anular la Sentencia, y al no haber actuado de esa forma, se incurrió en nulidad de acuerdo a lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP.
Añade que, al no haber sido debidamente valoradas las pruebas, carecen de fundamento para subsumir la conducta al hecho, habiendo indicado el Ad quem que existe duda sobre el estado del imputado en el momento del hecho; sin embargo, el Auto de Vista confirma la Sentencia, con lo que, también se vulneró el deber de fundamentación previsto por el art. 124 del CPP, al aplicarse erróneamente el art. 252 del CP, pues se estableció la existencia del delito de Asesinato, sin describir las circunstancias, participación dolosa y existencia de elementos del tipo penal, ni realizar la subsunción de su actuar; el Tribunal de alzada tampoco hizo referencia a que el A quo dejó de lado las normas especiales contenidas en los arts. 17 y 20 del CP; denotando falta de sana crítica y contradicción en los fundamentos del Auto de Vista. Invoca también como precedentes, el Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005, relativo, a decir del recurrente, a la debida fundamentación y el Auto Supremo 221 de 7 de junio de 2006 y “209/2012 de mayo” que se referiría al deber de correcta subsunción, el cual tendría relación con el presente caso, al haberse realizado un análisis de un hecho inexistente, constituyendo un defecto del Auto de Vista, previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP.
I.1.2. Petitorio
El recurrente impetra la anulación del Auto de Vista y en consecuencia se ordene el pronunciamiento de una nueva resolución.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 081/2014-RA de 1 de abril, cursante de fs. 657 a 659 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por el imputado Edwin Carlos Mamani Paredes, respecto a los dos motivos identificados en el acápite I.1.1 de la presente Resolución, para su pronunciamiento de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Con base a la acusación del Ministerio Público (fs. 71 a 75) y querella de Isabel Hinojosa Garnica (fs. 261 a 263 vta.), se tiene que el 24 de octubre de 2011, la madre del imputado habló con la querellante manifestándole que el imputado se encontraba llorando por no ver a su hijo, a lo que ella contestó que no moleste, a horas 19:00 de ese día, el imputado se presentó en el domicilio de Isabel Hinojosa indicándole que quería llevar a su hijo a hacer conocer a sus parientes, por lo que le entregaron al menor, posteriormente, el imputado llamó al teléfono celular de la querellante pidiendo hablar con Gladys, la madre del menor, ésta contestó y el imputado le dijo que su hijo ya estaba muerto y que le tocaba morir a él, Gladys preguntó dónde se encontraba y él respondió en “Cuchi Cancha”, Gladys y su madre salieron de inmediato, escucharon un ruido que decía “mami”se acercaron y vieron al imputado tirado en el suelo y al menor entre sus brazos ensangrentado.Constituyéndose el personal policial en el lugar de los hechos a pedido de Gabriel Catari Chijo, se encontró al imputado Edwin Carlos Mamani Paredes, tendido en el suelo con dos heridas cortantes a la altura de la tráquea, por lo que lo trasladaron al hospital para que sea atendido.
Sobre la base fáctica descrita y las pruebas de cargo y descargo introducidas a juicio, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró al imputado Edwin Carlos Mamani Paredes, autor del delito de Asesinato, tipificado en el art. 252 incs. 1), 2) y 3) del CP, condenándole a la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, bajo los siguientes argumentos:
i) Las declaraciones testificales de cargo son coincidentes en cuanto a la fecha del hecho ocurrido, como también coinciden que el menor fue víctima de asesinato por parte de su padre Edwin Mamani Paredes y que él sabía que era su hijo.
ii) Se demuestra la existencia de motivos fútiles o bajos, que es el poco aprecio o importancia a la vida de su propio hijo, lo que le interesaba era hacer daño a la madre del menor; en cuanto, a la alevosía fue el mismo hecho de asegurar la muerte de su propio hijo, sin darle la importancia y el valor a la vida.
iii) Con las literales de cargo se llega a corroborar y evidenciar la muerte del menor cuyo autor fuere su padre que trató de quitarse la vida.
iv) Con las evidencias materiales de cargo se llega a comprobar que existe un arma blanca consistente en un cuchillo con el cual fue victimado el menor y con el que se causó auto lesiones el imputado.
v) De las testificales de descargo Julia Paredes Huallpa de Mamani, al ser madre del imputado trata de favorecerlo; sin embargo, fue testigo que su hijo estaba en el lugar de los hechos, lo que quiere decir que el hecho existió, con relación a los demás testigos sólo hacen mención sobre la conducta del imputado y no conocen sobre los hechos.
vi) De las literales de descargo lo más sobresaliente es la historia clínica que evidencia que el imputado tenía varias heridas, la principal en el cuello y otras dos en la región de las muñecas, en las manos, provocándose las heridas él mismo luego de quitarle la vida a su hijo.
vii) En cuanto a la prueba pericial de descargo, María Cecilia Murillo James, indica: “A pesar de no poder emitir un juicio exacto sobre el estado mental del imputado en fecha 24 de octubre de 2011 entre horas 19:00 a 19:45, por las declaraciones del mismo y de su madre sobre las circunstancias en las que se produjeron los acontecimientos, se deduce que existió un estímulo exógeno, en este caso específico” como también responde en su informe pericial que “…puede ser que ese día de los hechos estuviera en ese trastorno mental transitorio”, en definitiva no se puede afirmar en el propio informe pericial de la psicóloga que el imputado Edwin Mamani, estuviera atravesando algún Trastorno Mental Transitorio el día de los hechos, maneja como posibilidad o deducciones; Por el contrario las consultoras técnicas del Ministerio Público indican “…es que la pericia no es suficiente en sus resultados, es la metodología pobre, no llegaron a la conclusión de que pueda haber trastorno mental transitorio”. Lo cual lleva a este Tribunal a tener una incertidumbre y no a una afirmación sobre el estado mental del imputado al momento de la comisión del hecho delictivo, según esta pericia” (sic). Con relación a la pericia realizada por Miguel Ángel Flores James, en cuanto al deceso de la víctima, indica “Por la insuficiencia de datos tanto documentales como visuales y de laboratorio, únicamente estuviera en la capacidad de determinar y aseverar que la lesión punzo cortante de la región lateral derecha del cuello hubiera sido la que hubiera causado mayor daño por la sección del cartílago cricoides únicamente” y cuando se le pide determine la data y causa de muerte del menor refiere “Por la relación entre la anatomía del cuello, las lesiones encontradas en la víctima y la descripción ligera de las lesiones internas encontradas en el cuello de la víctima solamente se puede PRESUMIR que la lesión principal del cuello hubiera sido la causante del fallecimiento de la víctima…”. Asimismo, el consultor del Ministerio Público en una de sus conclusiones indica que en pericia nunca se puede presumir, se tiene que dar datos exactos, por lo que el informe médico legal introducido por el Ministerio Público no fue desvirtuado y se tiene que la causa de la muerte del menor fue por lesiones a nivel del cuello producidas por el cuchillo que inclusive utilizó el imputado para autolesionarse.
De todo lo anterior, de la valoración integral y conjunta de las pruebas, aplicando la sana crítica, el Tribunal de Sentencia llega a la convicción plena sobre la culpabilidad del encausado, por lo que dictó sentencia condenatoria en su contra.
II.2. De la apelación restringida.
Contra la referida Sentencia el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 582 a 590), denunciando:
1) Valoración defectuosa de la prueba, haciendo referencia al art. 370 inc. 6) del CPP, lo que conllevaría a un error in iudicando que explica en tres momentos:a) “PRUEBA PERICIAL QUE INDICA INIMPUTABILIDAD” (sic) refiere que el Ministerio Público se permitió realizar la imputación por el delito de Asesinato, en su criterio manifiesta que es un delito en flagrancia, de esta manera sin esperar los seis meses formula acusación, pese a que la madre del imputado indica en todo momento que su hijo se encuentra en situación de insania mental, hace caso omiso y se llega a la audiencia conclusiva, donde se proponen por la defensa medios de prueba de forma esencial a la pericia psicológica que en sus conclusiones en los puntos 1 y 2 manifiestan que el cuadro padecido por el imputado cumple con los criterios exigibles para considerarlo un Trastorno Mental Transitorio, en el sentido de tener en ese período sus facultades cognoscitivas y volitivas, sin que corresponda con una enfermedad mental crónica y que cursa sin secuelas, también refiere que el trastorno mental transitorio es una profunda alteración de la mente que aparece bruscamente, de forma súbita e inesperada, anula momentáneamente la capacidad de autodeterminación y desaparece después sin dejar secuelas; de esta forma refiere el imputado que se encontraba con una grave perturbación de la conciencia a momento del hecho; b) “PRUEBA TESTIFICAL QUE REFIEREN LA PERTURBACIÓN DE LA CONCIENCIA DEL IMPUTADO” (sic) señala, que el Ministerio Público a momento del hecho llegó a conocer la participación de los testigos que recogieron el cuerpo de la víctima, los cuales manifestaron que su persona (Edwin Mamani Paredes), fue encontrado en estado agónico, porque se cortó la garganta, que no podía hablar y sufrió shock hipovolémico, se le encontró con un desorden mental porque no reconocía a nadie y aún estaba inconsciente en la audiencia de medidas cautelares, lo que significa a criterio del imputado que su estado de conciencia se encontraba perturbada, lo que no fue rebatida por el Ministerio Público; y, c) “DE LAS CONDICIONES ESPECIALES DEL IMPUTADO A MOMENTO DEL HECHO” (sic), por previsión de los arts. 37, 38, 40 y 40 bis del CP, el Tribunal debe conocer las condiciones en las que se encontraba el imputado a momento del hecho, de esta manera se logró probar con la prueba testifical que el 22 de octubre de 2011, su persona atravesó una situación de estrés y convulsiones que fueron controladas con analgésicos, que el 23 de octubre de ese año se encontraba desorientado y con lagunas mentales, que el 24 de octubre de esa gestión en horas de la mañana recibió una alteración exógena que generó su perturbación mental cuando fue agredido por la abuela del menor, y por horas de la tarde perdió la memoria y se suscitó la inamovilidad del imputado del lugar de los hechos y la tentativa de suicidio y por último, que el 25 y 26 de ese mes y año, perdió la conciencia en tiempo y espacio, pruebas que a su criterio no fueron valoradas por el A quo por lo que solicita la nulidad de la Sentencia y se ordene nuevo juicio por reenvío.
2) Insuficiencia de fundamentación jurídico doctrinal de la sentencia, señala que en la fundamentación probatoria omite el Tribunal de Sentencia fundamentar adecuadamente el porqué de su decisión, no indica cuáles fueron los motivos que llevaron a la convicción de la participación dolosa, premeditada, malintencionada del imputado, cuando el propio Ministerio público realizó renuncia a la producción de todos los medios científicos para probar el hecho; indica la insuficiencia sobre los siguientes extremos: en cuanto al informe policial que indica que el menor falleció de TEC, extremo no fundamentado y contradictorio a la propia acusación, con relación a los médicos que intervinieron manifiestan que no vieron sangre en la ropa del menor; empero, aparece con sangre, para descartar la grave perturbación de la conciencia del imputado no realiza la suficiente fundamentación intelectiva por lo que quedan vigentes los medios de descargo como las pericas psicológica y médica. La Sentencia indica la responsabilidad penal por el delito de Asesinato art. 251 incs. 1), 2) y 3) del CP; empero, no indica de qué manera se acredita que la víctima era su hijo cuando no tiene certificado de nacimiento; además, el Ministerio Público renuncia a la prueba de ADN que hubiere acreditado el perfil genético; asimismo, con relación a los motivos fútiles o bajos no indica cuál es el motivo para quitar la vida a la víctima. Por los defectos denunciados refiere que corresponde anular la sentencia y ordenar el reenvío.
3) Defecto absoluto por restricción del derecho a la defensa, refiere que el rol del Abogado Defensor es planificar una estrategia de defensa, de ésta manera se consignó la realización de inspección y reconstrucción conforme el art. 355 del CPP, de lo que se llegó a realizar lo siguiente: que el imputado por primera vez declaró en juicio y no en fase preparatoria pues al tener la garganta cortada no podía hablar, que a través de los medios periciales de descargo se deja en duda la causa de muerte del menor, la prueba pericial estableció que el imputado se encontraba con grave perturbación de la conciencia a momento del hecho, los testigos refieren que el imputado se encontraba influenciado por un factor exógeno que motivó una reacción inusual; asimismo, los otros testigos todos médicos refieren que el imputado fue víctima de sus propios impulsos al pretender quitarse la vida, también refieren que el menor víctima no se encontraba empapado de sangre, por su parte el Ministerio Público plantea la teoría de responsabilidad del imputado, la realización de la inspección y reconstrucción se solicitó no por simple petición, sino como emergencia del hecho y necesidad de conocer objetivamente cómo se suscitaron los hechos; empero, el Tribunal a quo indica que no es necesaria la realización de este actuado, que lo producido es suficiente, de esta manera niega la realización de un actuado fundamental para la defensa, vulnerando la transparencia, inmediación y el debido proceso contenidos en los arts. 180.I, 115 y 116 de la CPE; al respecto, no existió tramite de exclusión probatoria, donde se solicitan estas exclusiones de acuerdo al art. 172 del CPP, existiendo un acto arbitrario, pues el Tribunal de Sentencia no tenía la facultad de restringir este medio de prueba, vulnerando el art. 169 inc. 3) del CPP y las modificaciones de la Ley 007 referidas a la fase intermedia, lo que se determina la nulidad de la Sentencia por restricción del derecho a la defensa.
4) Errónea aplicación de la ley sustantiva, señala que existe defecto de la sentencia de acuerdo al art. 370 inc. 1) del CPP, pues el Tribunal a quo no logró subsumir la conducta del imputado al tipo penal acusado; empero, al haber determinado la responsabilidad penal “a forciori” ingresa en error in iudicando por: a) Inexistencia de conducta dolosa del imputado, correspondía al Ministerio Público indicar cuál es el iter criminis en el presente caso, en la Sentencia se demostró que no existe la ideación para cometer ese hecho, no existió la deliberación que ideó esa situación, no existió la determinación para realizar el acto reprochable, no se demostró la planificación para consolidar el hecho, tampoco se indicó de qué manera se realizó la ejecución, requisitos por el carácter doloso son inexistentes, toda vez que al momento del hecho el imputado se encontraba con grave perturbación de conciencia; y, b) Causa de inimputabilidad del imputado, refiere que la base de la defensa se sienta en la existencia de exención de culpa y dolo por existir inimputabilidad prevista por el art. 17 del CP; pues, se acreditó que la conducta del imputado se encontraba ligada a una intervención no consciente de los alcances y conocimiento de la antijuricidad del hecho, de los medios de prueba introducidos en juicio se demostró que el imputado se encontraba con una grave perturbación de la conciencia, la misma como causal de inimputabilidad, demostrada a través de la prueba pericial psicológica y de las intervenciones testificales de cargo, de donde correspondía absolverlo porque no se encontraba en uso de sus plenas facultades mentales a momento del hecho, que el art. 17 se encuentra ligada a los arts. 37 y 38 del CP, que obligan a los jueces a realizar una apreciación conjunta de las circunstancias que rodean al hecho de forma obligatoria para apreciar la personalidad del imputado, la misma que fue obviada lo que genera la aplicación indebida de la ley sustancial; asimismo, la madre de la víctima Gladys Catari, quien era querellante, llegó a conciliar y desistir del proceso, en base a estos fundamentos solicita se declare procedente su apelación y determine la nulidad del juicio y su reenvío.
II.3. Respuesta a la apelación restringida.
Notificada la acusadora particular Isabel Hinojosa Garnica, mediante memorial de fs. 593 a 594, responde al recurso de apelación bajo los siguientes fundamentos: i) En cuanto a la defectuosa valoración de la prueba, refiere que el Tribunal efectuó un análisis razonado e intelectivo, pues los consultores técnicos propuestos por el Ministerio Público desvirtuaron la teoría de la perito que jamás llegó a acreditar que el imputado haya sufrido grave perturbación de la concienciar; además, esta pericia jamás pudo determinar que sólo en el momento del hecho se haya producido esta pérdida de conciencia, cuando el imputado en el momento de su declaración ante los jueces, con mucha lucidez relató toda su vida con detalles exagerados; empero, casualmente no se acuerda el momento del hecho, manifiesta que la prueba pericial fue valorada correctamente y en forma puntual expresa por qué no se le da valor, por la subjetividad con la que la perito expresa su justificación, cumpliendo de esta manera el art. 124 del CPP; ii) En cuanto a la insuficiencia de fundamentación jurídico doctrinal de la sentencia, donde el imputado alude su calidad de padre; empero, todos los testigos afirmaron que se trata del hijo del acusado y el mismo imputado manifestó que tenía la calidad de padre, declaración que tiene todo valor al amparo del art. 100 del CPP, respecto a la falta de acreditación del dolo, este hecho fue acreditado por todos los testigos de cargo; iii) Con relación al defecto por restricción del derecho a la defensa, señala que el ofrecimiento de la prueba de inspección y reconstrucción que solicitó la parte acusada fue con objeto de verificar las heridas en la garganta, la causa de muerte y la grave perturbación de la conciencia, lo que considera es completamente impertinente, por lo que el Tribunal limitó esa prueba porque esos hechos ya fueron esclarecidos; y, por último, iv) En cuanto a la fijación de la pena, manifiesta que al presente el delito de Asesinato tiene una pena de treinta años sin derecho a indulto conforme al art. 252 del CP, por lo que mal puede argüirse que se apliquen los arts. 37 y 38 del CP. En defecto solicita que el Tribunal de apelación confirme la sentencia.
II.4. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida, emitiendo el Auto de Vista de 04/2014, expresando los fundamentos siguientes:
Con relación al primer agravio, señala que no es evidente que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, tenida cuenta que en la sentencia como en la fundamentación probatoria descriptiva, intelectiva y jurídica, se ha determinado el delito de Asesinato en base a medios o elementos incorporados legalmente a juicio, mal puede arguirse que se valoró defectuosamente la prueba o que se hubiere basado en medios no incorporados legalmente al juicio; si bien, el imputado alega que existe defectuosa valoración de la prueba testifical, no señala cuál de esas pruebas fueron valoradas defectuosamente y de qué manera inciden en el fondo del proceso, que al mencionar que el imputado se encontraba con grave perturbación de la memoria al momento de cometer el hecho, sólo cae en subjetividades, pues el informe pericial no es taxativo, no siendo atendible el agravio sufrido.
Respecto al segundo agravio, manifiesta que la sentencia cumple con los requisitos previstos por el art. 360 del CPP y no se advierte ninguna situación que derive en defecto absoluto ni existe vicio alguno en la mencionada Sentencia, se halla acorde a lo dispuesto por el art. 124 del CPP por cuanto contiene los motivos de hecho y derecho en que basa su decisión; asimismo, el Tribunal de Sentencia al momento de dictar el Auto de apertura de juicio y durante la celebración del juicio señala en forma clara el hecho objeto del presente juicio identificando al autor, pronunciando el fallo final en base a toda la prueba judicializada, existe congruencia entre la sentencia y la acusación toda vez que de acuerdo al nuevo sistema procesal penal se habla de hechos penales y no de tipos penales conforme el art. 362 del CPP. Con relación al certificado de nacimiento observado por el imputado y la renuncia a la prueba de ADN por el Ministerio público, refiere que no es necesario el mismo, ya que existe en el proceso el certificado de defunción del menor signada como prueba “MP-6”, y referente a la renuncia del Fiscal tiene la facultad para hacerlo, por lo que los vicios que reclama también son inatendibles.
Tercer agravio,en cuanto a la audiencia de inspección y reconstrucción tiene el Tribunal de alzada que no es evidente que se haya violado el derecho a la defensa al no haber dado curso a esa actuación, toda vez que son pruebas confirmatorias de los hechos que ya fueron expuestos en audiencia de juicio oral y público, teniendo el Tribunal de Sentencia facultad para disponer si dicha prueba es útil y necesaria conforme al art. 171 del CPP, máxime cuando la víctima es un niño de apenas meses de edad.
Por último respecto al cuarto motivo,señala que no es evidente que haya habido errónea aplicación de la ley sustantiva en lo referente a la conducta dolosa del imputado; toda vez, que el delito de Asesinato tiene como característica el dolo, argüir en determinadas oportunidades que estaba con grave perturbación de la conciencia escapa a la realidad de los hechos, si bien es evidente que se trató de suicidar después de matar a su hijo, no es menos cierto que no se ha llegado a demostrar de manera objetiva este hecho, existiendo duda razonable con relación al estado en que se encontraba al cometer el ilícito, de igual forma en cuanto a la fijación de la pena, no debe olvidarse que el delito de asesinato tiene una pena establecida de treinta años sin derecho a indulto, por lo que el Tribunal a quo tomó en cuenta la gravedad del hecho y para determinar ésta apreció la naturaleza de la acción, de los medios empleados, la extensión del daño causado y el peligro corrido; es decir, no se aisló de la fijación de la pena, por lo que no es cierto ni evidente que hubo errónea aplicación de la ley sustantiva, siendo inatendible el agravio sufrido.
Con esos argumentos, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia impugnada.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS POR EL RECURRENTE
Admitido como se encuentra el recurso de casación sometido al presente análisis, se ingresa a resolver la problemática planteada en los siguientes términos:
III.1. Sobre la supuesta falta de aplicación de una causal de inimputabilidad.
En cuanto al primer motivo, el recurrente refiere que en apelación restringida denunció la aplicación indebida de la Ley Sustantiva Penal, argumentando en aquella oportunidad que sus actos no fueron voluntarios ni planificados; y, que en el momento del hecho, sufrió una grave perturbación de la conciencia, consecuentemente inimputable de acuerdo al art. 17 del CP; en tal sentido, alega, debió aplicarse la presunción de inocencia y la norma más favorable conforme lo previsto por el art. 116.I de la CPE; sin embargo, el Tribunal de alzadano resolvió este aspecto pese a reconocer que existe duda sobre su estado de salud y conciencia en el momento de cometer el hecho, por lo que debió disponer el reenvío del juicio, y al no hacerlo se le causó indefensión, vulnerando sus derechos de presunción de inocencia, debido proceso y seguridad jurídica, previstos por los arts. 109, 110, 115 y 116 de la Norma Suprema.
Precisado el motivo, se tiene de los antecedentes del proceso, que el imputado ante la acusación formulada en su contra ofreció entre otras pruebas de descargo, la pericial de la psicóloga jurídica y forense María Cecilia Murillo James conforme el memorial de fs. 338 a 339 vta., argumentando en el alegato inicial durante el acto de juicio, cuyo contenido se halla consignado en acta a fs. 504, circunstancias con base al art. 17 del CP que establece situaciones de inimputabilidad; luego, la parte imputada optando una defensa activa e iniciativa probatoria para demostrar la causal de inimputabilidad, acorde a la estrategia diseñada por la defensa técnica, procedió a producir la referida prueba pericial conforme se advierte en los actuados de fs. 522, 525 a 528, para finalmente en el alegato en conclusiones, enfatizar las circunstancias que en su perspectiva concurrieron en el hecho, destacando su perturbación mental y la aplicación del art. 17 del CP.
Además, se advierte que el Tribunal de Sentencia en cuanto a la prueba pericial de descargo producida por el imputado consistente en el dictamen de la perito María Cecilia Murillo James,refirió en la fundamentación jurídica de la Sentencia lo siguiente: “con esta prueba pericial practicada en juicio se puede establecer que la perito ofrecida de descargo realiza un análisis del imputado en base a las diferentes entrevistas que realizó, teniendo toda la información del mismo imputado en cuanto a los hechos ocurridos y las posibilidades de que estuviera en esos momentos del hecho delictivo atravesando un Trastorno Mental Transitorio; sin embargo, lo más sobresaliente de la pericia es que de manera clara la perito indica: ‘A pesar de no poder emitir un juicio exacto sobre el estado mental del imputado en fecha 24 de octubre de 2011 entre horas 19:00 a 19:45, por las declaraciones del mismo y de su madre sobre las circunstancias en las que se produjeron los acontecimientos, se deduce que existió un estímulo exógeno, en este caso específico’ (textual), como también responde en su informe pericial que‘…puede ser que ese día de los hechos estuviera en ese trastorno mental transitorio’ (textual), ‘en definitiva no se puede afirmar en el propio informe pericial de la psicóloga que el imputado Edwin Mamani, estuviera atravesando algún Trastorno Mental Transitorio el día de los hechos, maneja como posibilidad o deducciones; Por el contrario las consultoras técnicas del Ministerio Público indican’‘En la conclusión a la cual llegan las consultoras técnicas ofrecidas por el Ministerio Público, es que la pericia no es suficiente en sus resultados, es la metodología pobre, no llegaron a la conclusión de que pueda haber trastorno mental transitorio’ (textual).‘Lo cual lleva a este Tribunal a tener una incertidumbre y no a una afirmación sobre el estado mental del imputado al momento de la comisión del hecho delictivo, según esta pericia”.
En mérito a la apelación restringida formulada por el imputado, el Tribunal de alzada, señaló que no era evidente que haya habido errónea aplicación de la ley sustantiva en lo referente a la conducta dolosa del imputado, toda vez, que el delito de Asesinato tiene como característica el dolo y que argüir en determinadas oportunidades que estaba con grave perturbación de la conciencia escapaba a la realidad de los hechos, tomando en cuenta que si bien era evidente que se trató de suicidar después de matar a su hijo, no era menos cierto que no se llegó a demostrar de manera objetiva este hecho, existiendo duda razonable con relación al estado en que se encontraba al cometer el ilícito,concluyendo que no era cierto ni evidente que haya habido errónea aplicación de la ley sustantiva, siendo inatendible el agravio sufrido.
Ahora bien, estos antecedentes demuestran de manera objetiva que el Tribunal de sentencia al valorar la prueba pericial judicializada para acreditar la versión sostenida por el imputado respecto a la existencia de un trastorno mental transitorio, procedió a efectuar un análisis del dictamen pericial y a contrastar sus conclusiones con las observaciones efectuadas en el acto del juicio por las consultoras técnicas del Ministerio Público, llegando a la conclusión que el dictamen no presentaba una afirmación sino sólo una posibilidad o deducción, por lo que de un análisis contextual de todo el párrafo relativo a la valoración de la prueba pericial en cuestión, se tiene que la incertidumbre que destaca el Tribunal de Sentencia, resulta atribuible a la perito, pues de manera expresa y al final del párrafo se hace constar las palabras “según esta pericia”.
Es así, que el Tribunal de alzada en la misma línea de análisis, al momento de resolver el cuarto agravio alegado por el imputado en su apelación restringida, concluyó de manera clara y precisa que el Trastorno Mental Transitorio alegado por el imputado, no fue demostrado de manera objetiva “…existiendo duda razonable con relación al estado en que se encontraba al cometer el ilícito…” (sic), afirmación que también debe ser comprendida en el contexto de los antecedentes, por ende del dictamen pericial ofrecido como prueba de descargo por el imputado en la audiencia de juicio; lo que demuestra, no ser evidente la denuncia del recurrente de que el Tribunal de alzada no haya resuelto este aspecto en apelación.
Por otra parte, no resulta evidente la denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales, de manera particular a la presunción de inocencia, pues este escenario pudo haber concurrido si durante el desarrollo de la audiencia juicio se hubiese presentado un dictamen pericial que afirme de manera categórica y concluyente que en el momento del hecho el imputado se encontró padeciendo un Trastorno Mental Transitorio y que contrastado con la opinión de los consultores, hubiese generado duda en los administradores de justicia sobre la condición mental del imputado; situación que no sucedió en el presente caso, pues se reitera el dictamen pericial de descargo, únicamente refirió una deducción o una posibilidad.
III.2. Sobre la supuesta falta de fundamentación del Auto de Vista a tiempo de confirmar la Sentencia.
Con relación al segundo agravio,el recurrente denuncia falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado a tiempo de confirmar la Sentencia que lo condenó por el delito de Asesinato, sin que se hayan establecido las circunstancias del hecho, los elementos del tipo penal, ni su participación dolosa, menos la subsunción de su actuar, extrañando también que el A quo no se refirió a la inobservancia en Sentencia de los arts. 17 y 20 del CP. Bajo este planteamiento el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos “209/2002 de mayo” (sic), 444 de 15 de octubre de 2005 y 221 de 7 de junio de 2006.
Cabe precisar con antelación, que si bien en el recurso en examen refiere como precedente contradictorio en este motivo al Auto Supremo “209/2002 de mayo” (sic), revisado los archivos de este Tribunal se constata que el Auto Supremo 209/2002 corresponde al 28 de mayo, pronunciado por la Sala Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, a tiempo de resolver un recurso de casación formulado en el marco normativo previsto por el Código de Procedimiento Penal de 1972, por tanto sujeto a un sistema procesal penal distinto al vigente, por lo que no corresponde su consideración.
El Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005, fue dictado por la Sala Penal Primera de la ex Corte Suprema de Justicia en la resolución de un recurso de casación formulado en una causa tramitada por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, donde se determinó que la falta de precisión en términos claros, sobre la adecuación del hecho ilícito a los elementos constitutivos, contraviene el principio de legalidad por cuanto en autos, se coligió que la resolución emitida por el Tribunal de Sentencia, no cumplió con la subsunción del hecho al tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas; vicio o defecto que surgió en la emisión de la Sentencia, sentando como doctrina legal:
“Que se consideran defectos absolutos cuando en la sentencia no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas, omisión que se constituye en defecto insalvable, porque genera incertidumbre a la parte acusadora, este defecto, además se inscribe en el inciso 1) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, por afectar a la aplicación de la ley sustantiva, tribunales que desconociendo sus atribuciones como el de aplicar la ley que se encuentra estatuida en el artículo 116 de la Constitución Política del Estado en los términos que siguen: "La ley determina las atribuciones de los tribunales y juzgados de la República" y la seguridad jurídica prevista en el articulo 7 inc. a) de la misma Carta Magna.
Que la falta de precisión en términos claros, sobre la adecuación del hecho ilícito a los elementos constitutivos, sancionado en el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988, contraviene el principio de legalidad por cuanto en autos, se colige que la resolución emitida por el tribunal de sentencia, no cumplió con la subsunción del hecho al tipo penal de tráfico de sustancias controladas; vicio o defecto que ha surgido en la emisión de la sentencia, por la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en la concreción del marco penal para la calificación del hecho, la insuficiente fundamentación del fallo y la valoración defectuosa de las pruebas, conforme el articulo 370 incs. 1), 5) y 6) de la Ley 1970, lo que convierte en una indebida resolución de reposición de juicio, así se declara”. Este fallo que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado disponiendo se dicte un nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida.
De este Auto Supremo se destaca el criterio de que la falta de precisión en términos claros sobre la adecuación del hecho ilícito a los elementos constitutivos contraviene el principio de legalidad.
Por último, el Auto Supremo 221 de 7 de junio de 2006, fue dictado por la Sala Penal Primera de la ex Corte Suprema de Justicia en la resolución de un recurso de casación interpuesto en un proceso por el delito de Cheque en Descubierto, ante la constatación de que el Auto de Vista impugnado, incurrió en "error in judicando" al no encuadrarse adecuadamente subsumida la conducta del imputado en la disposición sustantiva por "falta de tipicidad", al no haber sido el imputado interpelado "personalmente", no obstante la abundante prueba de descargo producida sobre la otorgación de los cheques motivo de la litis en garantía a favor del querellante, los que debieron ser declarados "nulos de pleno derecho". En ese sentido, se estableció la violación del art. 365 del CP, al haber sido condenado erróneamente imputado, por lo que la Resolución impugnada, era contraria a la línea doctrinal sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, que exige para la declaratoria de "condena", la aplicación perfecta del "principio de legalidad" en base al axioma "nullun crimen sine previa lege", por lo que dejó sin efecto la resolución recurrida de casación y estableció la doctrina legal siguiente:
“Una sociedad democrática está sostenida por el equilibrio y control riguroso que dimanan de los principios de legalidad, derecho al cumplimiento de la reglas del debido proceso penal y publicidad. Bastará que la ausencia se refleje en uno de ellos para demandar la corrección, aún de oficio, conforme dispone el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, y, con mayor razón si las infracciones han sido reclamadas oportunamente por el recurrente a quien le causa perjuicios la forma de resolución que incurre en ‘error in judicando’, tarea que la ley obliga a que los tribunales de Justicia se sometan a la ley emitiendo sentencias que fluyan del respeto absoluto al ‘principio de legalidad’ realizando los juzgadores tareas objetivas de subsunción que demuestren, objetivamente, el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal lo contrario significaría crear inseguridad jurídica’ en perjuicio de toda la población.
Que los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva se refieren: a) a los defectos de procedimiento en general y b) a los específicamente contenidos en los artículos 169 a 370 - 1) del Código de Procedimiento Penal, al haberse condenado al imputado, no obstante la existencia de ‘falta de tipicidad’ en su conducta en relación al ilícito penal inmerso en el Art. 204 del Código Penal. El Derecho Penal procura tutelar bienes jurídicos contra ataques que los afectan y lesionan con ella la seguridad jurídica, el Derecho Penal no puede menos que intervenir como persona de derecho público, pero esta intervención no significa que exista un derecho subjetivo del Estado a incriminar o penar discrecionalmente, es por eso que, dentro del campo del Derecho Penal, existen ‘límites al jus puniendi Estatal’ uno de éstos es el principio rector de que: ‘no haya delito sin conducta que se enmarque en la ley penal’, que se constituye en una elemental garantía jurídica y su inobservancia acarrearía la posibilidad de penalizar por cualquier conducta que no se enmarque en la ley penal.
Al haber incurrido el Tribunal Unipersonal de Sentencia en ‘error injudicando’ al condenar al imputado por el delito de ‘cheque en descubierto’ (artículo 204 del Código Penal) no obstante la existencia de falta de tipicidad, por inexistencia de "interpelación personal" como efecto del supuesto delito cometido, siendo evidente la existencia de "error injudicando "que debió ser advertido por el Tribunal de alzada, corresponde al Supremo Tribunal, en aplicación del segundo periodo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y disponer que la misma Sala Penal Primera del Distrito de Santa Cruz pronuncie nuevo Auto de Vista tomando en cuenta la línea doctrinal sentada en cuanto a la infracción de norma penal sustantiva”.
Este Auto Supremo refiere que los tribunales de justicia se sometan a la ley emitiendo sentencias que fluyan del respeto al “principio de legalidad”, que los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva se refieren: a los defectos de procedimiento en general; y, a los específicamente contenidos en los arts. 169 a 370 inc. 1) del CPP, al haberse condenado al imputado, no obstante la existencia de "falta de tipicidad"y ante la inexistencia de tipicidad, existe "error in judicando”.
En el presente caso, identificado como se encuentra el segundo motivo al inicio de este acápite, en principio resulta pertinente destacar, como se tiene desarrollado ampliamente por este Tribunal, que entre las vertientes de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, se encuentra la exigencia de debida fundamentación que debe contener toda Resolución judicial, esto es, que cada autoridad que dicte un fallo, tiene la ineludible obligación de exponer los hechos objeto de juzgamiento y realizar la fundamentación de derecho en que sustenta la parte dispositiva de la Resolución; lo contrario, implica la toma de una decisión de hecho mas no de derecho, conllevando en definitiva a la vulneración de la garantía del debido proceso. En consecuencia, la debida fundamentación permite a las partes conocer y comprender cuáles son las razones fácticas, lógicas y jurídicas que le motivaron al juzgador, tomar tal o cual decisión, lo que tiene vital importancia a efectos de que la Resolución reúna las condiciones de validez necesarias.
Razonamientos que a la postre constituyeron base para emitir doctrina legal aplicable y que tiene como fundamento legal, lo previsto por el art. 124 en relación con el art. 360, ambos del CPP. Siendo que de no cumplirse por el juzgador con esta exigencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, conforme lo desglosado y explicado, constituye defecto de la sentencia al sentir del art. 370 inc. 5) de la misma norma procesal penal y vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutorios serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente, el art. 398 del CPP textualmente refiere: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada.
Ahora bien, ante la denuncia de la parte recurrente, es menester acudir en forma inicial al contenido de la sentencia; en ese sentido, de su revisión se verifica que en cuanto a las circunstancias del hecho, el Tribunal de sentencia estableció de las declaraciones testificales, que el 24 de octubre de 2011,el menor fue víctima de Asesinato por parte de su propio padre quien sabía que era su hijo, por la declaración que realizó en audiencia de juicio y por la declaración de Gladys Catari, que reconoció en todo momento que el menor erasu hijo y del imputado, aspecto que no fue desvirtuado por la defensa; asimismo, con las literales de cargo llegó a corroborar y evidenciar la muerte del menor cuyo autor fuere su padre que trató de quitarse la vida; y, con las evidencias materiales llegó a comprobar la existencia de un arma blanca consistente en un cuchillo con el cual fue victimado el menor y con el que se causó auto lesiones el imputado; por último, se demostró en criterio del Tribunal de Sentencia, la existencia de motivos fútiles o bajos, el poco aprecio o importancia a la vida de su propio hijo, pues lo que le interesaba al imputado era hacer daño a la madre del menor; y, en cuanto a la alevosía, fue el mismo hecho de asegurar la muerte de su hijo, sin darle la importancia y el valor a la vida.
Del detalle precedente, se constata que el Tribunal de Sentencia, estableció las circunstancias del hecho, la existencia de elementos del tipo penal atribuido, su participación y su concurrencia en el lugar de los hechos, ya que la sentencia incluso destacó que la testigo de descargo Julia Paredes Huallpa de Mamani, pese a tratar de favorecer al imputado por sersu madre, fue testigo que su hijo estaba en el lugar de los hechos, lo que quiere decir que el hecho existió.
Al respecto, el Auto de Vista al resolver el recurso de apelación restringida formulado por el imputado, señaló que no era evidente que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, tenida cuenta que en la Sentencia, tanto en la fundamentación probatoria descriptiva, intelectiva y jurídica, se determinó el delito de Asesinato en base a medios o elementos incorporados legalmente a juicio, motivo por el cual mal podía argumentarse que valoró defectuosamente la prueba o que se hubiere basado en medios no incorporados legalmente al juicio; y si bien, el imputado alegó que existió defectuosa valoración de la prueba testifical, no señaló cuál de esas pruebas fueron valoradas defectuosamente. De ello se colige que el Tribunal de alzada, ofreció una razonable exposición sobre este particular, estableciendo de manera clara y precisa, las razones que fundaron su determinación de declarar improcedente el recurso de apelación restringida.
Además, debe resaltarse con relación a la denuncia del recurrente en sentido de que el Tribunal de sentenciadejó de lado las normas especiales contenidas en los arts. 17 y 20 del CP, que este Tribunal ya se pronunció en el análisis del primer motivo de esta Resolución respecto a la supuesta inobservancia del art. 17 del CP, por lo que considera innecesario reiterarlo; y, en cuanto al art. 20 del mismo cuerpo legal, se debe señalar que de la revisión del recurso de apelación restringida, se evidencia que el recurrente no realizó ningún reclamo con relación a la citada disposición legal; y, por ello el Auto de Vista impugnado no se pronunció al respecto.
Por lo expuesto, este Tribunal concluye respecto a este motivo sujeto a análisis de fondo, que el Tribunal de apelación no incurrió en ninguna falta de fundamentación; por ende, no advierte contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes contradictorios invocados sobre esta denuncia; por lo que el recurso de casación deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Edwin Carlos Mamani Paredes.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 265/2014-RRC
Sucre, 24 de junio de 2014
Expediente : Potosí 5/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Edwin Carlos Mamani Paredes
Delito : Asesinato
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial de 7 de marzo de 2014, cursante de fs. 645 a 649, Edwin Carlos Mamani Paredes, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 04/2014 de 10 de febrero, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, de fs. 631 a 634, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e Isabel Hinojosa Garnica contra el recurrente por el delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 1), 2) y 3) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a la querella de Isabel Hinojosa Garnica (fs. 261 a 263 vta.) y acusación del Ministerio Público (fs. 71 a 75) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 11/2013 de 10 de octubre (fs. 544 a 567 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró al imputado Edwin Carlos Mamani Paredes, autor del delito de Asesinato, tipificado en el art. 252 incs. 1), 2) y 3) del CP, condenándole a la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto.
b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por el imputado Edwin Carlos Mamani Paredes (fs. 582 a 590), resuelta por Auto de Vista 04/2014 de 10 de febrero (fs. 631 a 634), que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación por parte del imputado.
I.1.1 Motivos del recurso
Del memorial de fs. 645 a 649 y del Auto Supremo 081/2014-RA de 1 de abril, que cursa de fs. 657 a 659 vta., dictado en el caso de autos, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) El recurrente denuncia como primer agravio que, en apelación restringida denunció la aplicación indebida de la Ley Sustantiva Penal, argumentando en aquella oportunidad que: Sus actos no fueron voluntarios ni planificados, ya que, el día del acontecimiento de los hechos, fue encontrado moribundo en estado agónico por shock hipovolémico, que posteriormente se encontraba depresivo, sin reconocer a nadie y con trastorno mental transitorio, demostrándose con ello que, en el momento del hecho, sufrió de una grave perturbación de la conciencia, consecuentemente inimputable de acuerdo al art. 17 del CP; sin embargo, reclama en casación, este aspecto no fue resuelto en el Auto de Vista impugnado, pese de reconocer en su numeral cuarto, que existe duda sobre el estado de salud y de conciencia del imputado en el momento de cometerse el hecho; en tal sentido, alega, debió aplicarse la presunción de inocencia y la norma más favorable conforme lo previsto por el art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE), siendo la norma más benigna, el art. 17 del CP (inimputabilidad). Agrega que, presentó certificado médico forense que acredita las condiciones en las que se encontraba cuando ocurrió el hecho, así como la pericia psicológica que demuestra la grave perturbación de su conciencia, lo que no fue considerado por el Tribunal de alzada, quien “no subsumió la conducta al hecho”.
Asimismo, en la parte final de su recurso, vuelve a insistir en esta misma problemática, añadiendo que, al evidenciarse esta causal de inimputabilidad, el Tribunal de alzada debió disponer el reenvío del juicio, en virtud del principio in dubio pro reo; al no haberlo hecho así, se le causó indefensión, vulnerando sus derechos de presunción de inocencia, debido proceso y seguridad jurídica, previstos por los arts. 109, 110, 115 y 116 de la CPE.
2) Como segundo agravio denuncia que, el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación, exigible de acuerdo al art. 124 del CPP, aclarando que no pretendió revalorización de la prueba por el Tribunal de alzada, como éste señaló. Desarrollando su reclamo, refiere que denunció en apelación restringida, la errónea aplicación de la ley, conforme lo previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, precisando cuáles los puntos observados de la Sentencia; empero, como consecuencia de la inexistencia de prueba, afirma, tanto la Sentencia como el Auto de Vista, carecen de fundamentación; siendo el Auto de Vista contradictorio al Auto Supremo “209/2002 de mayo”, que referiría que, al no existir prueba suficiente y plena para determinar la culpabilidad del imputado, debe absolverse, en ese sentido -continúa- la contradicción se sustentaría, porque ni en la Sentencia ni en el Auto de Vista, se estableció una conducta dolosa consiente y voluntaria, por lo que correspondería su absolución, debiendo el Tribunal ad quem, en todo caso, anular la Sentencia, y al no haber actuado de esa forma, se incurrió en nulidad de acuerdo a lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP.
Añade que, al no haber sido debidamente valoradas las pruebas, carecen de fundamento para subsumir la conducta al hecho, habiendo indicado el Ad quem que existe duda sobre el estado del imputado en el momento del hecho; sin embargo, el Auto de Vista confirma la Sentencia, con lo que, también se vulneró el deber de fundamentación previsto por el art. 124 del CPP, al aplicarse erróneamente el art. 252 del CP, pues se estableció la existencia del delito de Asesinato, sin describir las circunstancias, participación dolosa y existencia de elementos del tipo penal, ni realizar la subsunción de su actuar; el Tribunal de alzada tampoco hizo referencia a que el A quo dejó de lado las normas especiales contenidas en los arts. 17 y 20 del CP; denotando falta de sana crítica y contradicción en los fundamentos del Auto de Vista. Invoca también como precedentes, el Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005, relativo, a decir del recurrente, a la debida fundamentación y el Auto Supremo 221 de 7 de junio de 2006 y “209/2012 de mayo” que se referiría al deber de correcta subsunción, el cual tendría relación con el presente caso, al haberse realizado un análisis de un hecho inexistente, constituyendo un defecto del Auto de Vista, previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP.
I.1.2. Petitorio
El recurrente impetra la anulación del Auto de Vista y en consecuencia se ordene el pronunciamiento de una nueva resolución.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 081/2014-RA de 1 de abril, cursante de fs. 657 a 659 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por el imputado Edwin Carlos Mamani Paredes, respecto a los dos motivos identificados en el acápite I.1.1 de la presente Resolución, para su pronunciamiento de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Con base a la acusación del Ministerio Público (fs. 71 a 75) y querella de Isabel Hinojosa Garnica (fs. 261 a 263 vta.), se tiene que el 24 de octubre de 2011, la madre del imputado habló con la querellante manifestándole que el imputado se encontraba llorando por no ver a su hijo, a lo que ella contestó que no moleste, a horas 19:00 de ese día, el imputado se presentó en el domicilio de Isabel Hinojosa indicándole que quería llevar a su hijo a hacer conocer a sus parientes, por lo que le entregaron al menor, posteriormente, el imputado llamó al teléfono celular de la querellante pidiendo hablar con Gladys, la madre del menor, ésta contestó y el imputado le dijo que su hijo ya estaba muerto y que le tocaba morir a él, Gladys preguntó dónde se encontraba y él respondió en “Cuchi Cancha”, Gladys y su madre salieron de inmediato, escucharon un ruido que decía “mami”se acercaron y vieron al imputado tirado en el suelo y al menor entre sus brazos ensangrentado.Constituyéndose el personal policial en el lugar de los hechos a pedido de Gabriel Catari Chijo, se encontró al imputado Edwin Carlos Mamani Paredes, tendido en el suelo con dos heridas cortantes a la altura de la tráquea, por lo que lo trasladaron al hospital para que sea atendido.
Sobre la base fáctica descrita y las pruebas de cargo y descargo introducidas a juicio, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró al imputado Edwin Carlos Mamani Paredes, autor del delito de Asesinato, tipificado en el art. 252 incs. 1), 2) y 3) del CP, condenándole a la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, bajo los siguientes argumentos:
i) Las declaraciones testificales de cargo son coincidentes en cuanto a la fecha del hecho ocurrido, como también coinciden que el menor fue víctima de asesinato por parte de su padre Edwin Mamani Paredes y que él sabía que era su hijo.
ii) Se demuestra la existencia de motivos fútiles o bajos, que es el poco aprecio o importancia a la vida de su propio hijo, lo que le interesaba era hacer daño a la madre del menor; en cuanto, a la alevosía fue el mismo hecho de asegurar la muerte de su propio hijo, sin darle la importancia y el valor a la vida.
iii) Con las literales de cargo se llega a corroborar y evidenciar la muerte del menor cuyo autor fuere su padre que trató de quitarse la vida.
iv) Con las evidencias materiales de cargo se llega a comprobar que existe un arma blanca consistente en un cuchillo con el cual fue victimado el menor y con el que se causó auto lesiones el imputado.
v) De las testificales de descargo Julia Paredes Huallpa de Mamani, al ser madre del imputado trata de favorecerlo; sin embargo, fue testigo que su hijo estaba en el lugar de los hechos, lo que quiere decir que el hecho existió, con relación a los demás testigos sólo hacen mención sobre la conducta del imputado y no conocen sobre los hechos.
vi) De las literales de descargo lo más sobresaliente es la historia clínica que evidencia que el imputado tenía varias heridas, la principal en el cuello y otras dos en la región de las muñecas, en las manos, provocándose las heridas él mismo luego de quitarle la vida a su hijo.
vii) En cuanto a la prueba pericial de descargo, María Cecilia Murillo James, indica: “A pesar de no poder emitir un juicio exacto sobre el estado mental del imputado en fecha 24 de octubre de 2011 entre horas 19:00 a 19:45, por las declaraciones del mismo y de su madre sobre las circunstancias en las que se produjeron los acontecimientos, se deduce que existió un estímulo exógeno, en este caso específico” como también responde en su informe pericial que “…puede ser que ese día de los hechos estuviera en ese trastorno mental transitorio”, en definitiva no se puede afirmar en el propio informe pericial de la psicóloga que el imputado Edwin Mamani, estuviera atravesando algún Trastorno Mental Transitorio el día de los hechos, maneja como posibilidad o deducciones; Por el contrario las consultoras técnicas del Ministerio Público indican “…es que la pericia no es suficiente en sus resultados, es la metodología pobre, no llegaron a la conclusión de que pueda haber trastorno mental transitorio”. Lo cual lleva a este Tribunal a tener una incertidumbre y no a una afirmación sobre el estado mental del imputado al momento de la comisión del hecho delictivo, según esta pericia” (sic). Con relación a la pericia realizada por Miguel Ángel Flores James, en cuanto al deceso de la víctima, indica “Por la insuficiencia de datos tanto documentales como visuales y de laboratorio, únicamente estuviera en la capacidad de determinar y aseverar que la lesión punzo cortante de la región lateral derecha del cuello hubiera sido la que hubiera causado mayor daño por la sección del cartílago cricoides únicamente” y cuando se le pide determine la data y causa de muerte del menor refiere “Por la relación entre la anatomía del cuello, las lesiones encontradas en la víctima y la descripción ligera de las lesiones internas encontradas en el cuello de la víctima solamente se puede PRESUMIR que la lesión principal del cuello hubiera sido la causante del fallecimiento de la víctima…”. Asimismo, el consultor del Ministerio Público en una de sus conclusiones indica que en pericia nunca se puede presumir, se tiene que dar datos exactos, por lo que el informe médico legal introducido por el Ministerio Público no fue desvirtuado y se tiene que la causa de la muerte del menor fue por lesiones a nivel del cuello producidas por el cuchillo que inclusive utilizó el imputado para autolesionarse.
De todo lo anterior, de la valoración integral y conjunta de las pruebas, aplicando la sana crítica, el Tribunal de Sentencia llega a la convicción plena sobre la culpabilidad del encausado, por lo que dictó sentencia condenatoria en su contra.
II.2. De la apelación restringida.
Contra la referida Sentencia el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 582 a 590), denunciando:
1) Valoración defectuosa de la prueba, haciendo referencia al art. 370 inc. 6) del CPP, lo que conllevaría a un error in iudicando que explica en tres momentos:a) “PRUEBA PERICIAL QUE INDICA INIMPUTABILIDAD” (sic) refiere que el Ministerio Público se permitió realizar la imputación por el delito de Asesinato, en su criterio manifiesta que es un delito en flagrancia, de esta manera sin esperar los seis meses formula acusación, pese a que la madre del imputado indica en todo momento que su hijo se encuentra en situación de insania mental, hace caso omiso y se llega a la audiencia conclusiva, donde se proponen por la defensa medios de prueba de forma esencial a la pericia psicológica que en sus conclusiones en los puntos 1 y 2 manifiestan que el cuadro padecido por el imputado cumple con los criterios exigibles para considerarlo un Trastorno Mental Transitorio, en el sentido de tener en ese período sus facultades cognoscitivas y volitivas, sin que corresponda con una enfermedad mental crónica y que cursa sin secuelas, también refiere que el trastorno mental transitorio es una profunda alteración de la mente que aparece bruscamente, de forma súbita e inesperada, anula momentáneamente la capacidad de autodeterminación y desaparece después sin dejar secuelas; de esta forma refiere el imputado que se encontraba con una grave perturbación de la conciencia a momento del hecho; b) “PRUEBA TESTIFICAL QUE REFIEREN LA PERTURBACIÓN DE LA CONCIENCIA DEL IMPUTADO” (sic) señala, que el Ministerio Público a momento del hecho llegó a conocer la participación de los testigos que recogieron el cuerpo de la víctima, los cuales manifestaron que su persona (Edwin Mamani Paredes), fue encontrado en estado agónico, porque se cortó la garganta, que no podía hablar y sufrió shock hipovolémico, se le encontró con un desorden mental porque no reconocía a nadie y aún estaba inconsciente en la audiencia de medidas cautelares, lo que significa a criterio del imputado que su estado de conciencia se encontraba perturbada, lo que no fue rebatida por el Ministerio Público; y, c) “DE LAS CONDICIONES ESPECIALES DEL IMPUTADO A MOMENTO DEL HECHO” (sic), por previsión de los arts. 37, 38, 40 y 40 bis del CP, el Tribunal debe conocer las condiciones en las que se encontraba el imputado a momento del hecho, de esta manera se logró probar con la prueba testifical que el 22 de octubre de 2011, su persona atravesó una situación de estrés y convulsiones que fueron controladas con analgésicos, que el 23 de octubre de ese año se encontraba desorientado y con lagunas mentales, que el 24 de octubre de esa gestión en horas de la mañana recibió una alteración exógena que generó su perturbación mental cuando fue agredido por la abuela del menor, y por horas de la tarde perdió la memoria y se suscitó la inamovilidad del imputado del lugar de los hechos y la tentativa de suicidio y por último, que el 25 y 26 de ese mes y año, perdió la conciencia en tiempo y espacio, pruebas que a su criterio no fueron valoradas por el A quo por lo que solicita la nulidad de la Sentencia y se ordene nuevo juicio por reenvío.
2) Insuficiencia de fundamentación jurídico doctrinal de la sentencia, señala que en la fundamentación probatoria omite el Tribunal de Sentencia fundamentar adecuadamente el porqué de su decisión, no indica cuáles fueron los motivos que llevaron a la convicción de la participación dolosa, premeditada, malintencionada del imputado, cuando el propio Ministerio público realizó renuncia a la producción de todos los medios científicos para probar el hecho; indica la insuficiencia sobre los siguientes extremos: en cuanto al informe policial que indica que el menor falleció de TEC, extremo no fundamentado y contradictorio a la propia acusación, con relación a los médicos que intervinieron manifiestan que no vieron sangre en la ropa del menor; empero, aparece con sangre, para descartar la grave perturbación de la conciencia del imputado no realiza la suficiente fundamentación intelectiva por lo que quedan vigentes los medios de descargo como las pericas psicológica y médica. La Sentencia indica la responsabilidad penal por el delito de Asesinato art. 251 incs. 1), 2) y 3) del CP; empero, no indica de qué manera se acredita que la víctima era su hijo cuando no tiene certificado de nacimiento; además, el Ministerio Público renuncia a la prueba de ADN que hubiere acreditado el perfil genético; asimismo, con relación a los motivos fútiles o bajos no indica cuál es el motivo para quitar la vida a la víctima. Por los defectos denunciados refiere que corresponde anular la sentencia y ordenar el reenvío.
3) Defecto absoluto por restricción del derecho a la defensa, refiere que el rol del Abogado Defensor es planificar una estrategia de defensa, de ésta manera se consignó la realización de inspección y reconstrucción conforme el art. 355 del CPP, de lo que se llegó a realizar lo siguiente: que el imputado por primera vez declaró en juicio y no en fase preparatoria pues al tener la garganta cortada no podía hablar, que a través de los medios periciales de descargo se deja en duda la causa de muerte del menor, la prueba pericial estableció que el imputado se encontraba con grave perturbación de la conciencia a momento del hecho, los testigos refieren que el imputado se encontraba influenciado por un factor exógeno que motivó una reacción inusual; asimismo, los otros testigos todos médicos refieren que el imputado fue víctima de sus propios impulsos al pretender quitarse la vida, también refieren que el menor víctima no se encontraba empapado de sangre, por su parte el Ministerio Público plantea la teoría de responsabilidad del imputado, la realización de la inspección y reconstrucción se solicitó no por simple petición, sino como emergencia del hecho y necesidad de conocer objetivamente cómo se suscitaron los hechos; empero, el Tribunal a quo indica que no es necesaria la realización de este actuado, que lo producido es suficiente, de esta manera niega la realización de un actuado fundamental para la defensa, vulnerando la transparencia, inmediación y el debido proceso contenidos en los arts. 180.I, 115 y 116 de la CPE; al respecto, no existió tramite de exclusión probatoria, donde se solicitan estas exclusiones de acuerdo al art. 172 del CPP, existiendo un acto arbitrario, pues el Tribunal de Sentencia no tenía la facultad de restringir este medio de prueba, vulnerando el art. 169 inc. 3) del CPP y las modificaciones de la Ley 007 referidas a la fase intermedia, lo que se determina la nulidad de la Sentencia por restricción del derecho a la defensa.
4) Errónea aplicación de la ley sustantiva, señala que existe defecto de la sentencia de acuerdo al art. 370 inc. 1) del CPP, pues el Tribunal a quo no logró subsumir la conducta del imputado al tipo penal acusado; empero, al haber determinado la responsabilidad penal “a forciori” ingresa en error in iudicando por: a) Inexistencia de conducta dolosa del imputado, correspondía al Ministerio Público indicar cuál es el iter criminis en el presente caso, en la Sentencia se demostró que no existe la ideación para cometer ese hecho, no existió la deliberación que ideó esa situación, no existió la determinación para realizar el acto reprochable, no se demostró la planificación para consolidar el hecho, tampoco se indicó de qué manera se realizó la ejecución, requisitos por el carácter doloso son inexistentes, toda vez que al momento del hecho el imputado se encontraba con grave perturbación de conciencia; y, b) Causa de inimputabilidad del imputado, refiere que la base de la defensa se sienta en la existencia de exención de culpa y dolo por existir inimputabilidad prevista por el art. 17 del CP; pues, se acreditó que la conducta del imputado se encontraba ligada a una intervención no consciente de los alcances y conocimiento de la antijuricidad del hecho, de los medios de prueba introducidos en juicio se demostró que el imputado se encontraba con una grave perturbación de la conciencia, la misma como causal de inimputabilidad, demostrada a través de la prueba pericial psicológica y de las intervenciones testificales de cargo, de donde correspondía absolverlo porque no se encontraba en uso de sus plenas facultades mentales a momento del hecho, que el art. 17 se encuentra ligada a los arts. 37 y 38 del CP, que obligan a los jueces a realizar una apreciación conjunta de las circunstancias que rodean al hecho de forma obligatoria para apreciar la personalidad del imputado, la misma que fue obviada lo que genera la aplicación indebida de la ley sustancial; asimismo, la madre de la víctima Gladys Catari, quien era querellante, llegó a conciliar y desistir del proceso, en base a estos fundamentos solicita se declare procedente su apelación y determine la nulidad del juicio y su reenvío.
II.3. Respuesta a la apelación restringida.
Notificada la acusadora particular Isabel Hinojosa Garnica, mediante memorial de fs. 593 a 594, responde al recurso de apelación bajo los siguientes fundamentos: i) En cuanto a la defectuosa valoración de la prueba, refiere que el Tribunal efectuó un análisis razonado e intelectivo, pues los consultores técnicos propuestos por el Ministerio Público desvirtuaron la teoría de la perito que jamás llegó a acreditar que el imputado haya sufrido grave perturbación de la concienciar; además, esta pericia jamás pudo determinar que sólo en el momento del hecho se haya producido esta pérdida de conciencia, cuando el imputado en el momento de su declaración ante los jueces, con mucha lucidez relató toda su vida con detalles exagerados; empero, casualmente no se acuerda el momento del hecho, manifiesta que la prueba pericial fue valorada correctamente y en forma puntual expresa por qué no se le da valor, por la subjetividad con la que la perito expresa su justificación, cumpliendo de esta manera el art. 124 del CPP; ii) En cuanto a la insuficiencia de fundamentación jurídico doctrinal de la sentencia, donde el imputado alude su calidad de padre; empero, todos los testigos afirmaron que se trata del hijo del acusado y el mismo imputado manifestó que tenía la calidad de padre, declaración que tiene todo valor al amparo del art. 100 del CPP, respecto a la falta de acreditación del dolo, este hecho fue acreditado por todos los testigos de cargo; iii) Con relación al defecto por restricción del derecho a la defensa, señala que el ofrecimiento de la prueba de inspección y reconstrucción que solicitó la parte acusada fue con objeto de verificar las heridas en la garganta, la causa de muerte y la grave perturbación de la conciencia, lo que considera es completamente impertinente, por lo que el Tribunal limitó esa prueba porque esos hechos ya fueron esclarecidos; y, por último, iv) En cuanto a la fijación de la pena, manifiesta que al presente el delito de Asesinato tiene una pena de treinta años sin derecho a indulto conforme al art. 252 del CP, por lo que mal puede argüirse que se apliquen los arts. 37 y 38 del CP. En defecto solicita que el Tribunal de apelación confirme la sentencia.
II.4. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida, emitiendo el Auto de Vista de 04/2014, expresando los fundamentos siguientes:
Con relación al primer agravio, señala que no es evidente que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, tenida cuenta que en la sentencia como en la fundamentación probatoria descriptiva, intelectiva y jurídica, se ha determinado el delito de Asesinato en base a medios o elementos incorporados legalmente a juicio, mal puede arguirse que se valoró defectuosamente la prueba o que se hubiere basado en medios no incorporados legalmente al juicio; si bien, el imputado alega que existe defectuosa valoración de la prueba testifical, no señala cuál de esas pruebas fueron valoradas defectuosamente y de qué manera inciden en el fondo del proceso, que al mencionar que el imputado se encontraba con grave perturbación de la memoria al momento de cometer el hecho, sólo cae en subjetividades, pues el informe pericial no es taxativo, no siendo atendible el agravio sufrido.
Respecto al segundo agravio, manifiesta que la sentencia cumple con los requisitos previstos por el art. 360 del CPP y no se advierte ninguna situación que derive en defecto absoluto ni existe vicio alguno en la mencionada Sentencia, se halla acorde a lo dispuesto por el art. 124 del CPP por cuanto contiene los motivos de hecho y derecho en que basa su decisión; asimismo, el Tribunal de Sentencia al momento de dictar el Auto de apertura de juicio y durante la celebración del juicio señala en forma clara el hecho objeto del presente juicio identificando al autor, pronunciando el fallo final en base a toda la prueba judicializada, existe congruencia entre la sentencia y la acusación toda vez que de acuerdo al nuevo sistema procesal penal se habla de hechos penales y no de tipos penales conforme el art. 362 del CPP. Con relación al certificado de nacimiento observado por el imputado y la renuncia a la prueba de ADN por el Ministerio público, refiere que no es necesario el mismo, ya que existe en el proceso el certificado de defunción del menor signada como prueba “MP-6”, y referente a la renuncia del Fiscal tiene la facultad para hacerlo, por lo que los vicios que reclama también son inatendibles.
Tercer agravio,en cuanto a la audiencia de inspección y reconstrucción tiene el Tribunal de alzada que no es evidente que se haya violado el derecho a la defensa al no haber dado curso a esa actuación, toda vez que son pruebas confirmatorias de los hechos que ya fueron expuestos en audiencia de juicio oral y público, teniendo el Tribunal de Sentencia facultad para disponer si dicha prueba es útil y necesaria conforme al art. 171 del CPP, máxime cuando la víctima es un niño de apenas meses de edad.
Por último respecto al cuarto motivo,señala que no es evidente que haya habido errónea aplicación de la ley sustantiva en lo referente a la conducta dolosa del imputado; toda vez, que el delito de Asesinato tiene como característica el dolo, argüir en determinadas oportunidades que estaba con grave perturbación de la conciencia escapa a la realidad de los hechos, si bien es evidente que se trató de suicidar después de matar a su hijo, no es menos cierto que no se ha llegado a demostrar de manera objetiva este hecho, existiendo duda razonable con relación al estado en que se encontraba al cometer el ilícito, de igual forma en cuanto a la fijación de la pena, no debe olvidarse que el delito de asesinato tiene una pena establecida de treinta años sin derecho a indulto, por lo que el Tribunal a quo tomó en cuenta la gravedad del hecho y para determinar ésta apreció la naturaleza de la acción, de los medios empleados, la extensión del daño causado y el peligro corrido; es decir, no se aisló de la fijación de la pena, por lo que no es cierto ni evidente que hubo errónea aplicación de la ley sustantiva, siendo inatendible el agravio sufrido.
Con esos argumentos, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia impugnada.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS POR EL RECURRENTE
Admitido como se encuentra el recurso de casación sometido al presente análisis, se ingresa a resolver la problemática planteada en los siguientes términos:
III.1. Sobre la supuesta falta de aplicación de una causal de inimputabilidad.
En cuanto al primer motivo, el recurrente refiere que en apelación restringida denunció la aplicación indebida de la Ley Sustantiva Penal, argumentando en aquella oportunidad que sus actos no fueron voluntarios ni planificados; y, que en el momento del hecho, sufrió una grave perturbación de la conciencia, consecuentemente inimputable de acuerdo al art. 17 del CP; en tal sentido, alega, debió aplicarse la presunción de inocencia y la norma más favorable conforme lo previsto por el art. 116.I de la CPE; sin embargo, el Tribunal de alzadano resolvió este aspecto pese a reconocer que existe duda sobre su estado de salud y conciencia en el momento de cometer el hecho, por lo que debió disponer el reenvío del juicio, y al no hacerlo se le causó indefensión, vulnerando sus derechos de presunción de inocencia, debido proceso y seguridad jurídica, previstos por los arts. 109, 110, 115 y 116 de la Norma Suprema.
Precisado el motivo, se tiene de los antecedentes del proceso, que el imputado ante la acusación formulada en su contra ofreció entre otras pruebas de descargo, la pericial de la psicóloga jurídica y forense María Cecilia Murillo James conforme el memorial de fs. 338 a 339 vta., argumentando en el alegato inicial durante el acto de juicio, cuyo contenido se halla consignado en acta a fs. 504, circunstancias con base al art. 17 del CP que establece situaciones de inimputabilidad; luego, la parte imputada optando una defensa activa e iniciativa probatoria para demostrar la causal de inimputabilidad, acorde a la estrategia diseñada por la defensa técnica, procedió a producir la referida prueba pericial conforme se advierte en los actuados de fs. 522, 525 a 528, para finalmente en el alegato en conclusiones, enfatizar las circunstancias que en su perspectiva concurrieron en el hecho, destacando su perturbación mental y la aplicación del art. 17 del CP.
Además, se advierte que el Tribunal de Sentencia en cuanto a la prueba pericial de descargo producida por el imputado consistente en el dictamen de la perito María Cecilia Murillo James,refirió en la fundamentación jurídica de la Sentencia lo siguiente: “con esta prueba pericial practicada en juicio se puede establecer que la perito ofrecida de descargo realiza un análisis del imputado en base a las diferentes entrevistas que realizó, teniendo toda la información del mismo imputado en cuanto a los hechos ocurridos y las posibilidades de que estuviera en esos momentos del hecho delictivo atravesando un Trastorno Mental Transitorio; sin embargo, lo más sobresaliente de la pericia es que de manera clara la perito indica: ‘A pesar de no poder emitir un juicio exacto sobre el estado mental del imputado en fecha 24 de octubre de 2011 entre horas 19:00 a 19:45, por las declaraciones del mismo y de su madre sobre las circunstancias en las que se produjeron los acontecimientos, se deduce que existió un estímulo exógeno, en este caso específico’ (textual), como también responde en su informe pericial que‘…puede ser que ese día de los hechos estuviera en ese trastorno mental transitorio’ (textual), ‘en definitiva no se puede afirmar en el propio informe pericial de la psicóloga que el imputado Edwin Mamani, estuviera atravesando algún Trastorno Mental Transitorio el día de los hechos, maneja como posibilidad o deducciones; Por el contrario las consultoras técnicas del Ministerio Público indican’‘En la conclusión a la cual llegan las consultoras técnicas ofrecidas por el Ministerio Público, es que la pericia no es suficiente en sus resultados, es la metodología pobre, no llegaron a la conclusión de que pueda haber trastorno mental transitorio’ (textual).‘Lo cual lleva a este Tribunal a tener una incertidumbre y no a una afirmación sobre el estado mental del imputado al momento de la comisión del hecho delictivo, según esta pericia”.
En mérito a la apelación restringida formulada por el imputado, el Tribunal de alzada, señaló que no era evidente que haya habido errónea aplicación de la ley sustantiva en lo referente a la conducta dolosa del imputado, toda vez, que el delito de Asesinato tiene como característica el dolo y que argüir en determinadas oportunidades que estaba con grave perturbación de la conciencia escapaba a la realidad de los hechos, tomando en cuenta que si bien era evidente que se trató de suicidar después de matar a su hijo, no era menos cierto que no se llegó a demostrar de manera objetiva este hecho, existiendo duda razonable con relación al estado en que se encontraba al cometer el ilícito,concluyendo que no era cierto ni evidente que haya habido errónea aplicación de la ley sustantiva, siendo inatendible el agravio sufrido.
Ahora bien, estos antecedentes demuestran de manera objetiva que el Tribunal de sentencia al valorar la prueba pericial judicializada para acreditar la versión sostenida por el imputado respecto a la existencia de un trastorno mental transitorio, procedió a efectuar un análisis del dictamen pericial y a contrastar sus conclusiones con las observaciones efectuadas en el acto del juicio por las consultoras técnicas del Ministerio Público, llegando a la conclusión que el dictamen no presentaba una afirmación sino sólo una posibilidad o deducción, por lo que de un análisis contextual de todo el párrafo relativo a la valoración de la prueba pericial en cuestión, se tiene que la incertidumbre que destaca el Tribunal de Sentencia, resulta atribuible a la perito, pues de manera expresa y al final del párrafo se hace constar las palabras “según esta pericia”.
Es así, que el Tribunal de alzada en la misma línea de análisis, al momento de resolver el cuarto agravio alegado por el imputado en su apelación restringida, concluyó de manera clara y precisa que el Trastorno Mental Transitorio alegado por el imputado, no fue demostrado de manera objetiva “…existiendo duda razonable con relación al estado en que se encontraba al cometer el ilícito…” (sic), afirmación que también debe ser comprendida en el contexto de los antecedentes, por ende del dictamen pericial ofrecido como prueba de descargo por el imputado en la audiencia de juicio; lo que demuestra, no ser evidente la denuncia del recurrente de que el Tribunal de alzada no haya resuelto este aspecto en apelación.
Por otra parte, no resulta evidente la denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales, de manera particular a la presunción de inocencia, pues este escenario pudo haber concurrido si durante el desarrollo de la audiencia juicio se hubiese presentado un dictamen pericial que afirme de manera categórica y concluyente que en el momento del hecho el imputado se encontró padeciendo un Trastorno Mental Transitorio y que contrastado con la opinión de los consultores, hubiese generado duda en los administradores de justicia sobre la condición mental del imputado; situación que no sucedió en el presente caso, pues se reitera el dictamen pericial de descargo, únicamente refirió una deducción o una posibilidad.
III.2. Sobre la supuesta falta de fundamentación del Auto de Vista a tiempo de confirmar la Sentencia.
Con relación al segundo agravio,el recurrente denuncia falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado a tiempo de confirmar la Sentencia que lo condenó por el delito de Asesinato, sin que se hayan establecido las circunstancias del hecho, los elementos del tipo penal, ni su participación dolosa, menos la subsunción de su actuar, extrañando también que el A quo no se refirió a la inobservancia en Sentencia de los arts. 17 y 20 del CP. Bajo este planteamiento el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos “209/2002 de mayo” (sic), 444 de 15 de octubre de 2005 y 221 de 7 de junio de 2006.
Cabe precisar con antelación, que si bien en el recurso en examen refiere como precedente contradictorio en este motivo al Auto Supremo “209/2002 de mayo” (sic), revisado los archivos de este Tribunal se constata que el Auto Supremo 209/2002 corresponde al 28 de mayo, pronunciado por la Sala Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, a tiempo de resolver un recurso de casación formulado en el marco normativo previsto por el Código de Procedimiento Penal de 1972, por tanto sujeto a un sistema procesal penal distinto al vigente, por lo que no corresponde su consideración.
El Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005, fue dictado por la Sala Penal Primera de la ex Corte Suprema de Justicia en la resolución de un recurso de casación formulado en una causa tramitada por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, donde se determinó que la falta de precisión en términos claros, sobre la adecuación del hecho ilícito a los elementos constitutivos, contraviene el principio de legalidad por cuanto en autos, se coligió que la resolución emitida por el Tribunal de Sentencia, no cumplió con la subsunción del hecho al tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas; vicio o defecto que surgió en la emisión de la Sentencia, sentando como doctrina legal:
“Que se consideran defectos absolutos cuando en la sentencia no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas, omisión que se constituye en defecto insalvable, porque genera incertidumbre a la parte acusadora, este defecto, además se inscribe en el inciso 1) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, por afectar a la aplicación de la ley sustantiva, tribunales que desconociendo sus atribuciones como el de aplicar la ley que se encuentra estatuida en el artículo 116 de la Constitución Política del Estado en los términos que siguen: "La ley determina las atribuciones de los tribunales y juzgados de la República" y la seguridad jurídica prevista en el articulo 7 inc. a) de la misma Carta Magna.
Que la falta de precisión en términos claros, sobre la adecuación del hecho ilícito a los elementos constitutivos, sancionado en el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988, contraviene el principio de legalidad por cuanto en autos, se colige que la resolución emitida por el tribunal de sentencia, no cumplió con la subsunción del hecho al tipo penal de tráfico de sustancias controladas; vicio o defecto que ha surgido en la emisión de la sentencia, por la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en la concreción del marco penal para la calificación del hecho, la insuficiente fundamentación del fallo y la valoración defectuosa de las pruebas, conforme el articulo 370 incs. 1), 5) y 6) de la Ley 1970, lo que convierte en una indebida resolución de reposición de juicio, así se declara”. Este fallo que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado disponiendo se dicte un nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida.
De este Auto Supremo se destaca el criterio de que la falta de precisión en términos claros sobre la adecuación del hecho ilícito a los elementos constitutivos contraviene el principio de legalidad.
Por último, el Auto Supremo 221 de 7 de junio de 2006, fue dictado por la Sala Penal Primera de la ex Corte Suprema de Justicia en la resolución de un recurso de casación interpuesto en un proceso por el delito de Cheque en Descubierto, ante la constatación de que el Auto de Vista impugnado, incurrió en "error in judicando" al no encuadrarse adecuadamente subsumida la conducta del imputado en la disposición sustantiva por "falta de tipicidad", al no haber sido el imputado interpelado "personalmente", no obstante la abundante prueba de descargo producida sobre la otorgación de los cheques motivo de la litis en garantía a favor del querellante, los que debieron ser declarados "nulos de pleno derecho". En ese sentido, se estableció la violación del art. 365 del CP, al haber sido condenado erróneamente imputado, por lo que la Resolución impugnada, era contraria a la línea doctrinal sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, que exige para la declaratoria de "condena", la aplicación perfecta del "principio de legalidad" en base al axioma "nullun crimen sine previa lege", por lo que dejó sin efecto la resolución recurrida de casación y estableció la doctrina legal siguiente:
“Una sociedad democrática está sostenida por el equilibrio y control riguroso que dimanan de los principios de legalidad, derecho al cumplimiento de la reglas del debido proceso penal y publicidad. Bastará que la ausencia se refleje en uno de ellos para demandar la corrección, aún de oficio, conforme dispone el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, y, con mayor razón si las infracciones han sido reclamadas oportunamente por el recurrente a quien le causa perjuicios la forma de resolución que incurre en ‘error in judicando’, tarea que la ley obliga a que los tribunales de Justicia se sometan a la ley emitiendo sentencias que fluyan del respeto absoluto al ‘principio de legalidad’ realizando los juzgadores tareas objetivas de subsunción que demuestren, objetivamente, el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal lo contrario significaría crear inseguridad jurídica’ en perjuicio de toda la población.
Que los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva se refieren: a) a los defectos de procedimiento en general y b) a los específicamente contenidos en los artículos 169 a 370 - 1) del Código de Procedimiento Penal, al haberse condenado al imputado, no obstante la existencia de ‘falta de tipicidad’ en su conducta en relación al ilícito penal inmerso en el Art. 204 del Código Penal. El Derecho Penal procura tutelar bienes jurídicos contra ataques que los afectan y lesionan con ella la seguridad jurídica, el Derecho Penal no puede menos que intervenir como persona de derecho público, pero esta intervención no significa que exista un derecho subjetivo del Estado a incriminar o penar discrecionalmente, es por eso que, dentro del campo del Derecho Penal, existen ‘límites al jus puniendi Estatal’ uno de éstos es el principio rector de que: ‘no haya delito sin conducta que se enmarque en la ley penal’, que se constituye en una elemental garantía jurídica y su inobservancia acarrearía la posibilidad de penalizar por cualquier conducta que no se enmarque en la ley penal.
Al haber incurrido el Tribunal Unipersonal de Sentencia en ‘error injudicando’ al condenar al imputado por el delito de ‘cheque en descubierto’ (artículo 204 del Código Penal) no obstante la existencia de falta de tipicidad, por inexistencia de "interpelación personal" como efecto del supuesto delito cometido, siendo evidente la existencia de "error injudicando "que debió ser advertido por el Tribunal de alzada, corresponde al Supremo Tribunal, en aplicación del segundo periodo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y disponer que la misma Sala Penal Primera del Distrito de Santa Cruz pronuncie nuevo Auto de Vista tomando en cuenta la línea doctrinal sentada en cuanto a la infracción de norma penal sustantiva”.
Este Auto Supremo refiere que los tribunales de justicia se sometan a la ley emitiendo sentencias que fluyan del respeto al “principio de legalidad”, que los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva se refieren: a los defectos de procedimiento en general; y, a los específicamente contenidos en los arts. 169 a 370 inc. 1) del CPP, al haberse condenado al imputado, no obstante la existencia de "falta de tipicidad"y ante la inexistencia de tipicidad, existe "error in judicando”.
En el presente caso, identificado como se encuentra el segundo motivo al inicio de este acápite, en principio resulta pertinente destacar, como se tiene desarrollado ampliamente por este Tribunal, que entre las vertientes de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, se encuentra la exigencia de debida fundamentación que debe contener toda Resolución judicial, esto es, que cada autoridad que dicte un fallo, tiene la ineludible obligación de exponer los hechos objeto de juzgamiento y realizar la fundamentación de derecho en que sustenta la parte dispositiva de la Resolución; lo contrario, implica la toma de una decisión de hecho mas no de derecho, conllevando en definitiva a la vulneración de la garantía del debido proceso. En consecuencia, la debida fundamentación permite a las partes conocer y comprender cuáles son las razones fácticas, lógicas y jurídicas que le motivaron al juzgador, tomar tal o cual decisión, lo que tiene vital importancia a efectos de que la Resolución reúna las condiciones de validez necesarias.
Razonamientos que a la postre constituyeron base para emitir doctrina legal aplicable y que tiene como fundamento legal, lo previsto por el art. 124 en relación con el art. 360, ambos del CPP. Siendo que de no cumplirse por el juzgador con esta exigencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, conforme lo desglosado y explicado, constituye defecto de la sentencia al sentir del art. 370 inc. 5) de la misma norma procesal penal y vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutorios serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente, el art. 398 del CPP textualmente refiere: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada.
Ahora bien, ante la denuncia de la parte recurrente, es menester acudir en forma inicial al contenido de la sentencia; en ese sentido, de su revisión se verifica que en cuanto a las circunstancias del hecho, el Tribunal de sentencia estableció de las declaraciones testificales, que el 24 de octubre de 2011,el menor fue víctima de Asesinato por parte de su propio padre quien sabía que era su hijo, por la declaración que realizó en audiencia de juicio y por la declaración de Gladys Catari, que reconoció en todo momento que el menor erasu hijo y del imputado, aspecto que no fue desvirtuado por la defensa; asimismo, con las literales de cargo llegó a corroborar y evidenciar la muerte del menor cuyo autor fuere su padre que trató de quitarse la vida; y, con las evidencias materiales llegó a comprobar la existencia de un arma blanca consistente en un cuchillo con el cual fue victimado el menor y con el que se causó auto lesiones el imputado; por último, se demostró en criterio del Tribunal de Sentencia, la existencia de motivos fútiles o bajos, el poco aprecio o importancia a la vida de su propio hijo, pues lo que le interesaba al imputado era hacer daño a la madre del menor; y, en cuanto a la alevosía, fue el mismo hecho de asegurar la muerte de su hijo, sin darle la importancia y el valor a la vida.
Del detalle precedente, se constata que el Tribunal de Sentencia, estableció las circunstancias del hecho, la existencia de elementos del tipo penal atribuido, su participación y su concurrencia en el lugar de los hechos, ya que la sentencia incluso destacó que la testigo de descargo Julia Paredes Huallpa de Mamani, pese a tratar de favorecer al imputado por sersu madre, fue testigo que su hijo estaba en el lugar de los hechos, lo que quiere decir que el hecho existió.
Al respecto, el Auto de Vista al resolver el recurso de apelación restringida formulado por el imputado, señaló que no era evidente que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, tenida cuenta que en la Sentencia, tanto en la fundamentación probatoria descriptiva, intelectiva y jurídica, se determinó el delito de Asesinato en base a medios o elementos incorporados legalmente a juicio, motivo por el cual mal podía argumentarse que valoró defectuosamente la prueba o que se hubiere basado en medios no incorporados legalmente al juicio; y si bien, el imputado alegó que existió defectuosa valoración de la prueba testifical, no señaló cuál de esas pruebas fueron valoradas defectuosamente. De ello se colige que el Tribunal de alzada, ofreció una razonable exposición sobre este particular, estableciendo de manera clara y precisa, las razones que fundaron su determinación de declarar improcedente el recurso de apelación restringida.
Además, debe resaltarse con relación a la denuncia del recurrente en sentido de que el Tribunal de sentenciadejó de lado las normas especiales contenidas en los arts. 17 y 20 del CP, que este Tribunal ya se pronunció en el análisis del primer motivo de esta Resolución respecto a la supuesta inobservancia del art. 17 del CP, por lo que considera innecesario reiterarlo; y, en cuanto al art. 20 del mismo cuerpo legal, se debe señalar que de la revisión del recurso de apelación restringida, se evidencia que el recurrente no realizó ningún reclamo con relación a la citada disposición legal; y, por ello el Auto de Vista impugnado no se pronunció al respecto.
Por lo expuesto, este Tribunal concluye respecto a este motivo sujeto a análisis de fondo, que el Tribunal de apelación no incurrió en ninguna falta de fundamentación; por ende, no advierte contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes contradictorios invocados sobre esta denuncia; por lo que el recurso de casación deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Edwin Carlos Mamani Paredes.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA