TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 266/2014-RRC
Sucre, 24 de junio de 2014
Expediente : La Paz 30/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Ronald Mamani Choque y otra
Delitos : Asesinato y otro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2013, que cursa de fs. 399 a 402 vta., Reyna Aidee Fernández Mamani, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 14/2013 de 15 de febrero, de fs. 389 a 391 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Julia Oropeza Choque contra Ronald Mamani Choque y la recurrente, por los delitos de Asesinato y Complicidad previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2), 3), 7) y 23 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 3 a 6) y particular (fs. 22 a 24 vta.), y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 10/2012 de 7 de marzo (fs. 330 a 343), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Ronald Mamani Choque autor de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, condenándole a la pena de diez años de presidio; a la imputada Reyna Aidee Fernández Mamani, autora de la comisión del delito de Encubrimiento en relación al delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 171 del CP, imponiendo la sanción de dos años de reclusión; asimismo, ordenó el pago por parte de ambos imputados de costas a calificarse en ejecución de sentencia, a quienes los declaró absueltos de culpa y pena del delito de Asesinato -al primero- y de Complicidad -a la segunda-, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2), 3) y 7), y 23 del CP, respectivamente.
b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular formuló recurso de apelación restringida (fs. 358 a 361 vta.), siendo resuelto mediante Resolución 14/2013 de 15 de febrero (fs. 389 a 391 vta.), que declaró admisible el recurso y dispuso la nulidad de la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación, por parte de la imputada.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial del recurso de casación interpuesto por la imputada y del Auto Supremo 105/2014-RA de 9 de abril, se extrae el siguiente motivo, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP):
La imputada denuncia a lo largo del recurso de casación, que el Auto de Vista impugnado, en forma ilegal ingresó al establecimiento de hecho sobre la base de revalorización de prueba, lo que no le está permitido. Señala que se demuestra su denuncia, cuando el Tribunal de alzada presenta claras sugerencias sobre la re tipificación de los hechos por el delito de Asesinato; que al aceptarse la denuncia de la parte acusadora sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley, lo hizo en base a supuestos fácticos que el Tribunal de juicio no aceptó, pues no estaban sustentados en pruebas de cargo; el Tribunal de apelación señaló que la imputada ayudó a limpiar la sangre del corredor de la habitación hacia la calle, cuando la investigación demostró que la sangre no fue limpiada; también afirmó “…que se perpetró el delito de asesinato con una herida que no estaba dirigida a puntos vitales como el corazón, pulmones o el cerebro” (sic).
Añade que, la Resolución impugnada realiza la clasificación de los homicidios como instantáneos de resultado y los asesinatos prolongados de resultado, con lo que se podría afirmar que las lesiones seguidas de muerte en realidad son asesinatos, cuando el sistema penal vigente dice lo contrario. Asimismo y en forma contradictoria, al reclamo planteado en apelación restringida por la parte querellante sobre “hechos inexistentes o no acreditados” (sic), el Tribunal de alzada refirió que en toda la Sentencia se puede evidenciar falta de fundamentación.
Concluye su recurso afirmando que, en el juicio solamente se demostró objetivamente que la víctima falleció por hemorragia, a consecuencia de una herida que le infirió su ex concubino, que no lo socorrieron oportunamente, que el hecho ocurrió en su habitación y la existencia del arma blanca; y, los otros aspectos establecidos por el Auto de Vista, tales como la premeditación, la alevosía, la indefensión de la víctima, que haya sido arrastrado a una calle distante o que su persona hubiera cooperado en la agresión o en el traslado del cuerpo; jamás fueron demostrados.
Sobre la base del agravio planteado, denuncia defectos absolutos en que incurrió el Tribunal de apelación, previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP, señalando que se vulneró sus derechos a la defensa, seguridad jurídica y al debido proceso.
I.1.2. Petitorio
Por lo expuesto, la imputada recurrió de casación por la vulneración de derechos, solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 105/2014-RA de 9 de abril, cursante de fs. 410 a 412, este Tribunal determinó la admisión del recurso interpuesto, para el análisis de fondo de la denuncia por la posible vulneración de derechos constitucionales.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia
Desarrollada y concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó la Resolución 10/2012 de 7 de marzo, en los siguientes términos:
En el acápite destinado a la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, señala la acusación fiscal que Ronald Mamani Choque y Reina Aydee Fernández Mamani, que mantenían una relación sentimental, junto a Ramiro fueron a bailar a la discoteca “Estación”, uniéndose en el lugar Israel Luis Pacheco Oropeza, con el que consumen bebidas y posteriormente las cuatro personas se dirigen a la casa donde vive Reyna Aidee Fernández Mamani, en el trayecto Ronald Mamani Choque, compra dos refrescos y una botella de alcohol. Ya en el interior consumen bebidas alcohólicas e Israel le dice a Reyna que Ronald no vale la pena, que su anterior enamorado estaba mejor, posteriormente la pareja hace dormir a Ramiro y a Israel lo acuestan en otra cama; asimismo, Reyna se acuesta en otra cama que unía los pies con la cabecera de la cama de Israel; entonces, ante la humillación sufrida, mientras Israel se encontraba en cama, Ronald le asesta el cuchillo y la víctima levanta los pies como medio de defensa haciendo que el cuchillo se introduzca en la parte posterior del muslo. Luego Israel le indica a la víctima que salga y mientras salía por el pasillo se cae porque sangraba mucho y Ronald le grita que se levante y salga de la casa llevándolo personalmente hasta afuera dejándolo herido a su suerte; el herido al salir de la casa procura dirigirse a su domicilio; sin embargo, por la hemorragia que tenía se desvanece y pierde la vida. Por su parte: “…Ronald y Reina tratan de limpiar el piso, pero al darse cuenta que la sangre estaba roseada por todo el pasillo hasta la puerta de calle, al ver que Israel estaba en la calle sin vida, deciden huir…” (sic) hacia la terminal. A esto la acusación particular afirmó que Ronald deliberadamente y con ensañamiento le provocó la herida para posteriormente dejarlo en la calle y abandonarlo, actuando con premeditación, alevosía y ensañamiento y sobre seguro.
El Tribunal en el punto II destinado al: “VOTO DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL. FUNDAMENTACION FACTICA Y PROBATORIA.” (sic), refiere que: “…de lo visto, oído en juicio oral, público, continuo y contradictorio, así como valorados todos y cada uno de los elementos de prueba ofrecidos y producidos por las partes, con la facultad conferida por el art. 173 del C. de Pdto. Penal, deliberando bajo las normas previstas en su Art. 359 por voto unánime se llega a las siguientes conclusiones:
(…)
2.- Siguiendo siempre, el orden de deliberación previsto en el supra citado Art. 359 del Código procesal penal, como hecho probado se tiene la muerte del joven ISRAEL LUIS PACHECO OROPEZA, ocurrida en la madrugada del día 20 de Abril de 2008. En el interior de la habitación de Reina Fernández Mamani, cuando Ronald Choque Mamani, herido en su amor propio por las palabras de Israel, respecto de su persona como enamorado de la anfitriona, se da cuenta que Israel Luis Pacheco Oropeza, estaba echado en la cama, al lado de ella, tratando de sacarle el pantalón, por lo que producto de su rabia, exacerbada, debido a su estado de ebriedad coge un cuchillo y le clava en la pierna, al verle herido lo saca de la habitación a la calle, donde a causa de la profusa hemorragia fallece” (sic). Dicha conclusión está basada en las pruebas incorporadas a juicio consistentes en la prueba testifical de Ever Winston Tola Ramos, Julia Oropeza Cheque, José Antonio Mercado Aguirre, Juan Alberto Mamani Machaca, Robny Quino Zapana, Jorge Sánchez (Policía Investigador), José Hoyos Sánchez (Médico forense); además, la convicción del Tribunal está basada también en la prueba literal consistente en la “MP1” del informe de intervención policial, “MP2” certificado de función, “MP3, MP4, MP5, MP6, MP7, MP8 y MP9”; sin haber presentado prueba en contrario los acusados.
Seguidamente señala en el acápite de la “VALORACION DE LA PRUEBA” (sic), que de acuerdo a la prueba documental se acreditó la verdad histórica identificando a los autores y la participación en el ilícito; asimismo, la prueba testifical demostró le verdad histórica del hecho y a sus autores.
En el punto III, titulado: “FUNDAMENTOS DE DERECHO Y DOCTRINALES” (sic), señala que las acusaciones fiscal y particular acusaron a Ronald Mamani Choque, el primero por el delito de Homicidio y el segundo por Asesinato, concluyendo que la conducta del imputado se encuentra adecuada al tipo penal correspondiente al Homicidio, puesto que causó la muerte de Israel Pacheco Oropeza, clavándole un cuchillo en la pierna derecha, identificando el sujeto pasivo, elemento objetivo y elemento subjetivo (dolo eventual), sin probarse que la víctima fuera conducido a la habitación de Reyna Fernández; surgiendo el ilícito cuando el acusado sorprendió a la víctima tratando de bajar el pantalón a Reina, que motivó la reacción súbita del imputado, quien tomando un cuchillo le clavó en la parte posterior del muslo. “Si en ese momento surgió la decisión de matarlo, existe duda” (sic), esgrimiendo aspectos doctrinales del dolo eventual afirmó que el imputado señaló: “Yo no quería matarlo” (sic), de cuyas circunstancias su conducta se configura en el delito de Homicidio. “Por las mismas razones, no se adecua al delito de asesinato, porque no se establece el motivo o motivos fútiles que le habrían llevado a ejecutar al delito, por el contrario la causa era la defensa de su esposa ante una posible agresión sexual. Sobre el ensañamiento no se ha presentado la prueba suficiente, y tampoco hay prueba que demuestre que se quitó la vida a la víctima para vencer su resistencia. Por lo que en ese aspecto se genera la duda razonable” (sic) (las negrillas son nuestras).
Asimismo, sobre la imputada Reyna Aidee Fernández Mamani: “…la prueba producida demuestra claramente la cooperación al acusado para fugarse del lugar y eludir la acción de la Justicia” (sic).
Con estos argumentos, el Tribunal de Sentencia, declara al imputado autor de la comisión del delito de Homicidio, condenándole a la pena privativa de libertad de diez años; y, a la recurrente autora del delito de Encubrimiento en relación al Homicidio previsto en el art. 171 del CP, condenándole a la pena de dos años de reclusión, más el pago de costas por ambos imputados. Asimismo, con relación al delito de Asesinato para el imputado y Complicidad para la imputada, los declara absueltos de pena y culpa, porque la prueba incorporada a juicio no fue suficiente para demostrar su responsabilidad en el hecho juzgado.
II.2. Apelación restringida
Emitida y notificada la Sentencia, la acusadora particular interpuso recurso de apelación restringida (fs. 358 a 361 vta.), argumentando lo siguiente: i) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, por no haberse tomando en cuenta las circunstancias para la aplicación del delito de Asesinato, ya que se buscó el cuchillo cometiendo el hecho sobre seguro, la víctima estaba desprevenida y hubo ensañamiento, al haber planificado el ilícito. En relación a Reyna Aidee Fernández Mamani, afirmó que ella proporcionó los trapos para realizar la limpieza de la sangre, arrastró el cuerpo a un callejón, dio el dinero para que huyan y mintió diciendo que se encontraba embarazada y el Tribunal estableció la cooperación lo que significa que fue cómplice del Asesinato; ii) Que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; sosteniendo que la prueba signada como “PD1” y del muestrario fotográfico se demostró que no hubo envase de alcohol, tampoco se señaló en juicio que se le tocó la cintura a Reyna; asimismo, la imputada no dijo que la víctima le bajo el pantalón; además, existió ensañamiento, al haberse asestado dos cuchilladas en área vital, incluso se llegó a doblar el cuchillo, también hubo alevosía por el ataque a traición sufrido por Israel, aprovechándose su inconciencia, al esperar que todos se duerman y finalmente existió premeditación, razones por las que se configura el delito de Asesinato conforme el art. 252 incs. 2) y 3) y 7) del CP y no Homicidio como estableció la Sentencia; iii) Existencia de contradicción entre la parte dispositiva con la considerativa; ya que al existir cooperación como estableció la Sentencia debió aplicarse el delito de Complicidad de Asesinato y no Encubrimiento; e, iv) Incongruencia entre la Sentencia y la acusación.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pasó a resolver el recurso mediante Auto de Vista 14/2013, de la siguiente manera:
Con relación a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, refirió que del análisis de la sentencia, transcribiendo el apartado de valoración de la prueba, denota que “ello no aclara que se habría probado, tampoco de que delitos no existiría duda. Se identifica a los autores pero no aclara porque delito, se sabe que la acusada Reyna Aydee Fernandez Mamani, habría ayudado a limpiar la sangre, es mas se sabe de la sentencia que la víctima es abandonada en la calle, específicamente es llevado a la calle, sin prestarle ayuda, luego los sujetos activos huyen del lugar” (sic). Haciendo diferencia entre Homicidio y Asesinato, el primero es un delito instantáneo de resultado y el segundo se configura cuando existe alevosía o ensañamiento; y se entiende por alevosía cuando en forma segura se aprovecha que la víctima este desprevenida, incapaz de defenderse, entonces la víctima debe estar en estado de indefensión y que el autor actúe sobre seguro, sin el riesgo de la reacción de la víctima a oponerse; lo cual ocurrió en el presente caso, habrían sucedido los hechos cuando la víctima estaba echado en la cama, cuando es acuchillado, luego sacado del lugar a la calle, lugar donde a causa de la hemorragia fallece; siendo a que el Tribunal tiene claros los hechos pero su decisión es contradictoria, ya que “…se sabe que el acuchillamiento ha sido totalmente alevoso, seccionando el paquete vascular, en el hecho se encontraba el sujeto activo, y la acusada Reyna no hizo nada para detenerle, es más su actitud fue de cooperación, consecuentemente existe una errónea aplicación de la leyes sustantiva en la adecuación típica” (sic) a los delitos de Asesinato y Complicidad.
En referencia a que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; evidencia la ausencia de fundamentación: “ya que existe valoración defectuosa de la prueba, no explica que se ha probado con que prueba, ni siquiera porque se ha absuelto o porque no se toma en cuenta el delito de asesinato cuales serían los elementos o aspectos puntuales para la absolución de esos tipos penales tomando en cuenta la acusación particular, solo es un relato de como habrían sucedió los hechos, y no otorgar el valor probatorio a cada una de las pruebas, que es lo que probaría o no con las pruebas judicializadas por lo tanto existe defectuosa valoración de la prueba” (sic).
Sobre la contradicción entre la parte dispositiva o entre esta y la parte considerativa, el tribunal no explicó porque no consideró el delito de Asesinato, así sea para absolverlo.
Con estos argumentos, el Tribunal de alzada declaró admisible y procedente la apelación restringida, anulando la Sentencia.
III. FUNDAMENTO JURÍDICO Y VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y SEGURIDAD JURÍDICA
En el presente caso, denuncia la recurrente que a través del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada incurre en una revalorización de la prueba, estableciendo hechos que no fueron probados en Sentencia, para concluir que debieron ser condenados por los delitos de Asesinato y Complicidad, aspecto que vulnera los derechos al debido proceso, defensa y el principio de la seguridad jurídica.
Por lo cual, previo a desarrollar el análisis del caso es preciso establecer en el ámbito Constitucional, jurisprudencial, doctrinal y legal, el entendimiento sobre las temáticas del debido proceso, defensa y seguridad jurídica, vinculadas a la valoración de la prueba y su revalorización.
III.1. Sobre el debido proceso, defensa y la seguridad jurídica, vinculados a la valoración de la prueba.
En el sistema jurídico vigente, el debido proceso se encuentra reconocido por la Constitución Política del Estado (CPE) en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I en una triple esfera tanto como derecho, garantía y principio, entendimiento ampliamente desarrollado en el Auto Supremo 109/2013-RRC de 22 de abril.
Por otro lado, el derecho a la defensa está íntimamente ligado a la igualdad de las partes en el desarrollo del proceso penal; es decir, todo individuo dentro de la tramitación de un proceso debe estar en condiciones equitativas frente al otro, conforme a la normativa legal vigente y a los instrumentos jurídicos aplicables en cada etapa procesal.
En estas condiciones, estos derechos se encuentran vinculados, ya que uno de los componentes o elementos del derecho al debido proceso es el derecho a la defensa, que se encuentran ambos reconocidos en el art. 115.II de la CPE que dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
En ese contexto, estos derechos se manifiestan en todo el desarrollo del proceso penal, desde los primeros actos investigativos, pasando por la etapa preparatoria, conclusiva, juicio oral, recursos y ejecución de las Sentencias, si fuera el caso. En la fase del juicio oral se produce el desfile de todas las pruebas presentadas por las partes e incorporadas al juicio, el Juez o Tribunal las valorará en la sentencia, Resolución que proporcionará a las partes la seguridad jurídica de una correcta administración de justicia, como establece el art. 178.I de la CPE que refiere que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en el principio de seguridad jurídica.
III.2. La valoración defectuosa de la prueba.
En la emisión de la sentencia, el Juez o Tribunal tomará en cuenta que los arts. 173 y 359 párrafo primero del CPP, a su turno, establecen el sistema de valoración probatoria dentro del procesal penal adoptado por el Estado boliviano, asumiendo para tal fin el de la sana crítica, en el que debe valorarse la prueba producida durante el juicio de un modo integral y conjunto.
En ese proceso de valoración de la prueba de acuerdo al objeto del juicio, se confirmará o negará la pretensión acusatoria -fiscal o particular- a partir de los elementos de prueba incorporados a juicio oral.
Un segundo aspecto está dirigido a la eficacia conviccional del juzgador, es decir: la obligación impuesta a los jueces de brindar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas (Cafferrata Nores, José. La Prueba en el proceso Penal. Ediciones De Palma, 1998. Buenos Aires), tal acción requerirá por ende, la concurrencia de la descripción del elemento probatorio y su valoración crítica, tendiente a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión que en él se apoya. Ello conducirá a la garantía de que las decisiones judiciales no resulten puros actos de voluntad, conjeturas circunstanciales o emerjan de meras impresiones de los jueces, sino que sean consecuencia directa y racional de lo percibido en el juicio oral dentro de condiciones que engloben racionalidad y certidumbre de la decisión a ser asumida en sentencia; dicho de otra forma, libre arbitrio no puede equivaler a arbitrariedad, como libre crítica exige necesariamente que la decisión sea explicada.
En referencia a lo señalado el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, estableció: "...la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre".
Entonces, el sistema de la sana crítica goza de las más amplias facultades de convencimiento para con el juzgador, su libertad tiene un límite insalvable: el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano, caracterizado por la posibilidad de que el juzgador logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón; es decir, las normas de la lógica constituidas esencialmente por el principio de identidad (una cosa sólo puede ser idéntica a sí misma); el principio de contradicción (una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo); el principio del tercero excluido (establece que entre dos proposiciones de las cuáles una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera); y el principio de razón suficiente (dónde ningún hecho puede ser verdadero o existente, y ninguna enunciación verdadera, sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo); así también la experiencia común (constituida por conocimientos comunes indiscutibles por su raíz científica, tales como la gravedad por ejemplo); y los principios inexpugnables de las ciencias (no sólo de la psicología, utilizable para la valoración de dichos o actitudes y aferrados no a conocimientos técnicos sino más bien los que sean compatibles al hombre común). Todos estos preceptos reunidos poseen como fin el conducir a que los razonamientos del Juez o Tribunal no sean arbitrarios, incoherentes, contradictorios o lleven al absurdo.
Asimismo, debe tomarse en cuenta que la labor de valoración de la prueba en los delitos de acción pública tiene un camino a recorrer desde su génesis, ya que, ocurrido los hechos, éstos se investigan y se recolectan durante la etapa preparatoria en elementos de pruebas, testificales, documentales, periciales, físicas y otras, para ser presentados al Tribunal o Juez de Sentencia, para que en el juicio oral, sean admitidos e incorporados y finalmente analizados por la autoridad judicial, asignándole el valor correspondiente, que servirá para la condena o absolución del imputado.
III.3. Labor del Tribunal de alzada respecto a la correcta valoración de la prueba.
La actuación y límites circunscritos a los Tribunales de alzada en la resolución del recurso de apelación restringida, en primer plano se hallan dispuestos por la competencia otorgada por el art. 51 inc. 2) del CPP; asumiendo un segundo plano en el marco sobre el cual aquel tipo de recurso debe ser resuelto; es así que, los arts. 407 y siguientes de la norma adjetiva penal, predisponen a partir de la propia naturaleza jurídica de este recurso dos aspectos, una incorrecta interpretación o aplicación de la ley (error in iudicando) o bien que la decisión de presunto agravio haya sido emitida a través de un procedimiento que no reúna requisitos o condiciones de validez (error in procedendo); de ello se desprende que la labor de los tribunales de apelación debe necesariamente estar apartada de una nueva valoración de la prueba producida en juicio, debiendo limitar su ámbito de decisión a que la revisión de la sentencia de grado posea fundamentos suficientes (tanto descriptivos como intelectivos) sobre la valoración de la prueba, su coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz, y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso.
Sobre los anteriores argumentos, este Tribunal se ha pronunciado mediante el Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, al señalar que: "Es necesario precisar, que el recurso de apelación restringida, constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si el ad quem, advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, le corresponde anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal" (resaltado nuestro). Argumentos concordantes con los entendimientos asumidos en los Autos Supremos 332/2012-RRC de 18 de diciembre y 304/2012-RRC de noviembre.
En ese contexto el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el efectivo control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que aquel Tribunal pueda ingresar a una nueva revalorización de la prueba (por la característica de la intangibilidad de la prueba) o revisar cuestiones de hecho (intangibilidad de los hechos), como también realizar afirmaciones imprecisas, incorrectas o alejadas de la realidad; porque de hacerlo desconocería los principios rectores de inmediación y de contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso.
III.4. Análisis del caso concreto.
Establecido el ámbito de análisis en el Auto de admisión del presente recurso, corresponde a este Tribunal analizar su contenido y establecer si existe la vulneración del derecho al debido proceso, defensa y seguridad jurídica denunciada por la imputada Reyna Aidee Fernández Mamani.
Del contenido del recurso de casación, se llega a evidenciar que la denuncia cuyo análisis de fondo corresponde, se halla directamente vinculada al reclamo de que el Tribunal de alzada incurrió en una revalorización de la prueba, estableciendo hechos que no fueron probados en Sentencia, en dos direcciones, sobre: i) La inobservancia de la ley o errónea aplicación de la ley sustantiva, por haberse retipificado los hechos de Homicidio al delito de Asesinato infringiendo el juez natural, al aceptarse la denuncia de la acusadora particular en base a supuestos fácticos que no fueron sustentados en el juicio con pruebas, afirmación errada de que su persona ayudo a limpiar la sangre -que no fue verdad-, la nueva valoración al sostener que hubo asesinato cuando la herida no fue a puntos vitales, al clasificar el homicidio en instantáneo y prolongado de resultado, al sostener que el Tribunal de apelación tenía claros los hechos relativos a Asesinato pero su decisión fue contraria; y, ii) Hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; al reclamo de la parte acusadora del agravio responde con otra cosa que es la falta de fundamentación, de oficio afirmó que hubo valoración defectuosa de la prueba, cuando no existió prueba mal valorada, y el Tribunal de apelación señaló premeditación, alevosía indefensión, que fue arrastrando a la víctima hasta una distante calle, cooperando en la agresión, lo cual no fue probado en juicio oral; a partir de dichos argumentos sugieren los vocales que debieron ser condenados los imputados por Asesinato y Complicidad, lo cual significa una vulneración del debido proceso, defensa y la seguridad jurídica.
Ahora bien, para el análisis del presente recurso será preciso partir de las afirmaciones realizadas por el Tribunal de alzada respecto a los motivos denunciados por la recurrente; consiguientemente, realizar la verificación de los antecedentes que constan en el cuaderno procesal, estableciendo si existió o no la vulneración de derechos.
Así se tiene que la Sentencia condena por el delito de Encubrimiento a la recurrente y por Homicidio al coimputado Ronald Mamani Choque; ante esa decisión, la acusadora particular recurrió de apelación restringida reclamando en lo sustancial la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva penal y el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, siendo resuelto el citado medio de impugnación por el Tribunal de alzada de la siguiente manera: a) Con relación a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, que la sentencia en el apartado correspondiente a la valoración de la prueba, no aclaró que se probó, de qué delitos no existía duda, que se identificó a los imputados pero no se aclaró por qué delito; es sabido que Reyna Fernández ayudó a limpiar la sangre, que la víctima fue llevada y abandonada en la calle sin dársele ayuda, para luego huir del lugar. También efectuó una diferenciación entre Homicidio y Asesinato, que hubo alevosía, indefensión de la víctima, un actuar sobre seguro del autor y sin el riesgo de la reacción de la víctima a oponerse; ocurriendo los hechos cuando la víctima estaba echada en cama, siendo acuchillada luego sacada del lugar a la calle, lugar donde a causa de la hemorragia falleció, para luego destacar: “pese a que el tribunal tiene claros los hechos, pero su decisión es contradictoria por cuanto se sabe que el acuchillamiento ha sido totalmente alevoso, seccionando el paquete vascular, en el hecho se encontraba el sujeto activo, y la acusada Reyna no hizo nada para detenerle, es más su actitud fue de cooperación, consecuentemente existe una errónea aplicación de la leyes sustantiva en la adecuación típica” (sic) a los delitos de Asesinato para el imputado y Complicidad para la recurrente; y, b) Respecto a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal de alzada refirió carencia de fundamentación, como defectuosa valoración de la prueba, ya que en el análisis de la Sentencia no se explicó qué se probó, por qué se absolvió, por qué no se consideró el delito de Asesinato, conteniendo simplemente un relato de como habrían sucedido los hechos; además, no se otorgó el valor probatorio a cada una de las pruebas, que probaría o no con las pruebas judicializadas por lo tanto se incurrió en defectuosa valoración de la prueba. Finalmente, concluyó que existía contradicción entre la parte dispositiva y la considerativa.
Ahora bien, ante la denuncia de revalorización de la prueba por el Tribunal de alzada, conviene precisar conforme a los antecedentes del proceso, que al determinarse fundado el agravio alegado por la parte acusadora en apelación restringida, sobre la inobservancia de la ley o errónea aplicación de la ley sustantiva, el Tribunal de apelación actuó de manera errada y en forma contraria a los antecedentes, toda vez que transcribiendo el contenido del título de valoración de la prueba, el Tribunal de apelación afirmó la inexistencia de valoración de la prueba y sobre qué delitos no existiría duda; sin embargo, al revisar el punto II de la fundamentación fáctica y probatoria de la Sentencia, se evidencia que el Tribunal de juicio realizó la valoración de la prueba conforme a las disposiciones previstas en los arts. 173 y 359 del CPP, llegando a la conclusión basada en toda la prueba testifical, literal y pericial incorporada en juicio oral, de que en el interior de la habitación de Reyna Fernández, el imputado Ronald Choque, herido en su amor propio por las palabras vertidas por Israel, se dio cuenta que éste echado en cama trataba de sacarle el pantalón a ella, por lo que “producto de su rabia exacerbada, debido a su estado de ebriedad coge un cuchillo y le clava en la pierna…” (sic), sacándole de la habitación hacia la calle, donde a causa de la hemorragia fallece.
Asimismo, el Tribunal de alzada refirió que se identificó a los autores pero no se aclaró por qué delito, haciendo aseveraciones sobre aspectos netamente de valoración que no fueron concluidos por el Tribunal de juicio, incurriendo en una revalorización de la prueba al señalar que la imputada ayudó a limpiar la sangre, que se abandonó a la víctima, sin prestarle ayuda y que luego los sujetos huyeron; para posteriormente haciendo diferencia entre homicidio y asesinato, inferir que se cometió el delito de Asesinato, revalorizando nuevamente la prueba al decir que: “…el tribunal tiene claros los hechos, pero su decisión es contradictoria por cuanto, se sabe que el acuchillamiento ha sido totalmente alevoso, seccionando el paquete vascular, en el hecho se encontraba el sujeto activo, y la acusada Reyna no hizo nada para detenerle, es más su actitud fue de cooperación…” (las negrillas son nuestras), afirmaciones que denotan otorgar un valor a los hechos ocurridos y probados de forma diferente por el Tribunal de Sentencia.
Debe agregarse que resulta incongruente la conclusión asumida por el Tribunal de apelación, pues si se establece que se incurrió en defectuosa valoración de la prueba o en inexistencia de valoración probatoria como se entendió en el caso de autos, no puede el Tribunal de alzada concluir que la conducta del imputado se subsume en un tipo penal distinto al calificado por el tribunal inferior, teniendo en cuenta que la aplicación de la norma sustantiva al caso concreto, dependerá de una previa identificación de los hechos tenidos como probados con base a una adecuada valoración de la actividad probatoria realizada por las partes en el juicio; por lo que se concluye que el Tribunal de apelación, en vez de efectuar el debido control de la valoración integral y efectiva realizada por el Tribunal de sentencia, procedió a revalorizar la prueba, cuando esa facultad no está reconocida por ley conforme la amplia doctrina legal desarrollada en el acápite III.3. de esta Resolución.
Por otra parte, respecto a la conclusión asumida por el Tribunal de apelación que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, en valoración defectuosa de la prueba, careciendo además de fundamentación, al no explicar qué se probó y con qué prueba, ni porqué se absolvió por el delito de Asesinato; como ya se señaló precedentemente, se evidencia que la sentencia contiene la fundamentación fáctica y probatoria, a través de la cual el Tribunal de Sentencia realizó el trabajo de análisis de la prueba testifical, literal y pericial; asimismo, el Tribunal de apelación extrañó los aspectos concernientes a la absolución, sin advertir que en la Sentencia en el apartado de los fundamentos de derecho y doctrinales se encuentra ampliamente descritas las razones que fundaron las decisión del Tribunal de juicio para condenar por el delito de Homicidio y Encubrimiento, como también los argumentos por los que concluyó que la conducta de los imputados no se adecuaba a los delitos de Asesinato y Complicidad, indicando la sentencia que: “…no se adecua al delito de Asesinato, porque no se establece el motivo o motivos fútiles que le habrían llevado a ejecutar el delito, por el contrario la causa era la defensa de su esposa ante una posible agresión sexual. Sobre el ensañamiento no se ha presentado la prueba suficiente, y tampoco hay prueba que demuestre que se quitó la vida a la víctima para vencer su resistencia. Por lo que en ese aspecto se genera la duda razonable.” (sic).
En relación a Reyna Aidee Fernández Mamani, el Tribunal de Sentencia refirió que la prueba producida demostró claramente la cooperación para que el imputado Ronald Mamani Choque huya del lugar de los hechos y eludió la acción de la justicia, concluyendo que dicha ayuda fue para fugar del lugar; aspecto diferente a la insinuación del Tribunal de apelación de que se habría prestado ayuda para la comisión del delito de Asesinato, al señalar que se configuró el delito de Complicidad al existir cooperación.
Del análisis efectuado, este Tribunal concluye respecto a estos cuestionamientos del recurso, que el Tribunal de alzada incurrió en la vulneración del derecho al debido proceso y defensa, al revalorizar la prueba y sugerir la comisión del delito de Complicidad en relación a Asesinato, por la recurrente; por lo que el presente recurso deviene en fundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Reyna Aidee Fernández Mamani, con los fundamentos expuestos precedentemente; y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 14/2013 de 15 de febrero, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 266/2014-RRC
Sucre, 24 de junio de 2014
Expediente : La Paz 30/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Ronald Mamani Choque y otra
Delitos : Asesinato y otro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2013, que cursa de fs. 399 a 402 vta., Reyna Aidee Fernández Mamani, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 14/2013 de 15 de febrero, de fs. 389 a 391 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Julia Oropeza Choque contra Ronald Mamani Choque y la recurrente, por los delitos de Asesinato y Complicidad previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2), 3), 7) y 23 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 3 a 6) y particular (fs. 22 a 24 vta.), y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 10/2012 de 7 de marzo (fs. 330 a 343), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Ronald Mamani Choque autor de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, condenándole a la pena de diez años de presidio; a la imputada Reyna Aidee Fernández Mamani, autora de la comisión del delito de Encubrimiento en relación al delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 171 del CP, imponiendo la sanción de dos años de reclusión; asimismo, ordenó el pago por parte de ambos imputados de costas a calificarse en ejecución de sentencia, a quienes los declaró absueltos de culpa y pena del delito de Asesinato -al primero- y de Complicidad -a la segunda-, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2), 3) y 7), y 23 del CP, respectivamente.
b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular formuló recurso de apelación restringida (fs. 358 a 361 vta.), siendo resuelto mediante Resolución 14/2013 de 15 de febrero (fs. 389 a 391 vta.), que declaró admisible el recurso y dispuso la nulidad de la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación, por parte de la imputada.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial del recurso de casación interpuesto por la imputada y del Auto Supremo 105/2014-RA de 9 de abril, se extrae el siguiente motivo, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP):
La imputada denuncia a lo largo del recurso de casación, que el Auto de Vista impugnado, en forma ilegal ingresó al establecimiento de hecho sobre la base de revalorización de prueba, lo que no le está permitido. Señala que se demuestra su denuncia, cuando el Tribunal de alzada presenta claras sugerencias sobre la re tipificación de los hechos por el delito de Asesinato; que al aceptarse la denuncia de la parte acusadora sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley, lo hizo en base a supuestos fácticos que el Tribunal de juicio no aceptó, pues no estaban sustentados en pruebas de cargo; el Tribunal de apelación señaló que la imputada ayudó a limpiar la sangre del corredor de la habitación hacia la calle, cuando la investigación demostró que la sangre no fue limpiada; también afirmó “…que se perpetró el delito de asesinato con una herida que no estaba dirigida a puntos vitales como el corazón, pulmones o el cerebro” (sic).
Añade que, la Resolución impugnada realiza la clasificación de los homicidios como instantáneos de resultado y los asesinatos prolongados de resultado, con lo que se podría afirmar que las lesiones seguidas de muerte en realidad son asesinatos, cuando el sistema penal vigente dice lo contrario. Asimismo y en forma contradictoria, al reclamo planteado en apelación restringida por la parte querellante sobre “hechos inexistentes o no acreditados” (sic), el Tribunal de alzada refirió que en toda la Sentencia se puede evidenciar falta de fundamentación.
Concluye su recurso afirmando que, en el juicio solamente se demostró objetivamente que la víctima falleció por hemorragia, a consecuencia de una herida que le infirió su ex concubino, que no lo socorrieron oportunamente, que el hecho ocurrió en su habitación y la existencia del arma blanca; y, los otros aspectos establecidos por el Auto de Vista, tales como la premeditación, la alevosía, la indefensión de la víctima, que haya sido arrastrado a una calle distante o que su persona hubiera cooperado en la agresión o en el traslado del cuerpo; jamás fueron demostrados.
Sobre la base del agravio planteado, denuncia defectos absolutos en que incurrió el Tribunal de apelación, previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP, señalando que se vulneró sus derechos a la defensa, seguridad jurídica y al debido proceso.
I.1.2. Petitorio
Por lo expuesto, la imputada recurrió de casación por la vulneración de derechos, solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 105/2014-RA de 9 de abril, cursante de fs. 410 a 412, este Tribunal determinó la admisión del recurso interpuesto, para el análisis de fondo de la denuncia por la posible vulneración de derechos constitucionales.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia
Desarrollada y concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó la Resolución 10/2012 de 7 de marzo, en los siguientes términos:
En el acápite destinado a la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, señala la acusación fiscal que Ronald Mamani Choque y Reina Aydee Fernández Mamani, que mantenían una relación sentimental, junto a Ramiro fueron a bailar a la discoteca “Estación”, uniéndose en el lugar Israel Luis Pacheco Oropeza, con el que consumen bebidas y posteriormente las cuatro personas se dirigen a la casa donde vive Reyna Aidee Fernández Mamani, en el trayecto Ronald Mamani Choque, compra dos refrescos y una botella de alcohol. Ya en el interior consumen bebidas alcohólicas e Israel le dice a Reyna que Ronald no vale la pena, que su anterior enamorado estaba mejor, posteriormente la pareja hace dormir a Ramiro y a Israel lo acuestan en otra cama; asimismo, Reyna se acuesta en otra cama que unía los pies con la cabecera de la cama de Israel; entonces, ante la humillación sufrida, mientras Israel se encontraba en cama, Ronald le asesta el cuchillo y la víctima levanta los pies como medio de defensa haciendo que el cuchillo se introduzca en la parte posterior del muslo. Luego Israel le indica a la víctima que salga y mientras salía por el pasillo se cae porque sangraba mucho y Ronald le grita que se levante y salga de la casa llevándolo personalmente hasta afuera dejándolo herido a su suerte; el herido al salir de la casa procura dirigirse a su domicilio; sin embargo, por la hemorragia que tenía se desvanece y pierde la vida. Por su parte: “…Ronald y Reina tratan de limpiar el piso, pero al darse cuenta que la sangre estaba roseada por todo el pasillo hasta la puerta de calle, al ver que Israel estaba en la calle sin vida, deciden huir…” (sic) hacia la terminal. A esto la acusación particular afirmó que Ronald deliberadamente y con ensañamiento le provocó la herida para posteriormente dejarlo en la calle y abandonarlo, actuando con premeditación, alevosía y ensañamiento y sobre seguro.
El Tribunal en el punto II destinado al: “VOTO DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL. FUNDAMENTACION FACTICA Y PROBATORIA.” (sic), refiere que: “…de lo visto, oído en juicio oral, público, continuo y contradictorio, así como valorados todos y cada uno de los elementos de prueba ofrecidos y producidos por las partes, con la facultad conferida por el art. 173 del C. de Pdto. Penal, deliberando bajo las normas previstas en su Art. 359 por voto unánime se llega a las siguientes conclusiones:
(…)
2.- Siguiendo siempre, el orden de deliberación previsto en el supra citado Art. 359 del Código procesal penal, como hecho probado se tiene la muerte del joven ISRAEL LUIS PACHECO OROPEZA, ocurrida en la madrugada del día 20 de Abril de 2008. En el interior de la habitación de Reina Fernández Mamani, cuando Ronald Choque Mamani, herido en su amor propio por las palabras de Israel, respecto de su persona como enamorado de la anfitriona, se da cuenta que Israel Luis Pacheco Oropeza, estaba echado en la cama, al lado de ella, tratando de sacarle el pantalón, por lo que producto de su rabia, exacerbada, debido a su estado de ebriedad coge un cuchillo y le clava en la pierna, al verle herido lo saca de la habitación a la calle, donde a causa de la profusa hemorragia fallece” (sic). Dicha conclusión está basada en las pruebas incorporadas a juicio consistentes en la prueba testifical de Ever Winston Tola Ramos, Julia Oropeza Cheque, José Antonio Mercado Aguirre, Juan Alberto Mamani Machaca, Robny Quino Zapana, Jorge Sánchez (Policía Investigador), José Hoyos Sánchez (Médico forense); además, la convicción del Tribunal está basada también en la prueba literal consistente en la “MP1” del informe de intervención policial, “MP2” certificado de función, “MP3, MP4, MP5, MP6, MP7, MP8 y MP9”; sin haber presentado prueba en contrario los acusados.
Seguidamente señala en el acápite de la “VALORACION DE LA PRUEBA” (sic), que de acuerdo a la prueba documental se acreditó la verdad histórica identificando a los autores y la participación en el ilícito; asimismo, la prueba testifical demostró le verdad histórica del hecho y a sus autores.
En el punto III, titulado: “FUNDAMENTOS DE DERECHO Y DOCTRINALES” (sic), señala que las acusaciones fiscal y particular acusaron a Ronald Mamani Choque, el primero por el delito de Homicidio y el segundo por Asesinato, concluyendo que la conducta del imputado se encuentra adecuada al tipo penal correspondiente al Homicidio, puesto que causó la muerte de Israel Pacheco Oropeza, clavándole un cuchillo en la pierna derecha, identificando el sujeto pasivo, elemento objetivo y elemento subjetivo (dolo eventual), sin probarse que la víctima fuera conducido a la habitación de Reyna Fernández; surgiendo el ilícito cuando el acusado sorprendió a la víctima tratando de bajar el pantalón a Reina, que motivó la reacción súbita del imputado, quien tomando un cuchillo le clavó en la parte posterior del muslo. “Si en ese momento surgió la decisión de matarlo, existe duda” (sic), esgrimiendo aspectos doctrinales del dolo eventual afirmó que el imputado señaló: “Yo no quería matarlo” (sic), de cuyas circunstancias su conducta se configura en el delito de Homicidio. “Por las mismas razones, no se adecua al delito de asesinato, porque no se establece el motivo o motivos fútiles que le habrían llevado a ejecutar al delito, por el contrario la causa era la defensa de su esposa ante una posible agresión sexual. Sobre el ensañamiento no se ha presentado la prueba suficiente, y tampoco hay prueba que demuestre que se quitó la vida a la víctima para vencer su resistencia. Por lo que en ese aspecto se genera la duda razonable” (sic) (las negrillas son nuestras).
Asimismo, sobre la imputada Reyna Aidee Fernández Mamani: “…la prueba producida demuestra claramente la cooperación al acusado para fugarse del lugar y eludir la acción de la Justicia” (sic).
Con estos argumentos, el Tribunal de Sentencia, declara al imputado autor de la comisión del delito de Homicidio, condenándole a la pena privativa de libertad de diez años; y, a la recurrente autora del delito de Encubrimiento en relación al Homicidio previsto en el art. 171 del CP, condenándole a la pena de dos años de reclusión, más el pago de costas por ambos imputados. Asimismo, con relación al delito de Asesinato para el imputado y Complicidad para la imputada, los declara absueltos de pena y culpa, porque la prueba incorporada a juicio no fue suficiente para demostrar su responsabilidad en el hecho juzgado.
II.2. Apelación restringida
Emitida y notificada la Sentencia, la acusadora particular interpuso recurso de apelación restringida (fs. 358 a 361 vta.), argumentando lo siguiente: i) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, por no haberse tomando en cuenta las circunstancias para la aplicación del delito de Asesinato, ya que se buscó el cuchillo cometiendo el hecho sobre seguro, la víctima estaba desprevenida y hubo ensañamiento, al haber planificado el ilícito. En relación a Reyna Aidee Fernández Mamani, afirmó que ella proporcionó los trapos para realizar la limpieza de la sangre, arrastró el cuerpo a un callejón, dio el dinero para que huyan y mintió diciendo que se encontraba embarazada y el Tribunal estableció la cooperación lo que significa que fue cómplice del Asesinato; ii) Que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; sosteniendo que la prueba signada como “PD1” y del muestrario fotográfico se demostró que no hubo envase de alcohol, tampoco se señaló en juicio que se le tocó la cintura a Reyna; asimismo, la imputada no dijo que la víctima le bajo el pantalón; además, existió ensañamiento, al haberse asestado dos cuchilladas en área vital, incluso se llegó a doblar el cuchillo, también hubo alevosía por el ataque a traición sufrido por Israel, aprovechándose su inconciencia, al esperar que todos se duerman y finalmente existió premeditación, razones por las que se configura el delito de Asesinato conforme el art. 252 incs. 2) y 3) y 7) del CP y no Homicidio como estableció la Sentencia; iii) Existencia de contradicción entre la parte dispositiva con la considerativa; ya que al existir cooperación como estableció la Sentencia debió aplicarse el delito de Complicidad de Asesinato y no Encubrimiento; e, iv) Incongruencia entre la Sentencia y la acusación.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pasó a resolver el recurso mediante Auto de Vista 14/2013, de la siguiente manera:
Con relación a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, refirió que del análisis de la sentencia, transcribiendo el apartado de valoración de la prueba, denota que “ello no aclara que se habría probado, tampoco de que delitos no existiría duda. Se identifica a los autores pero no aclara porque delito, se sabe que la acusada Reyna Aydee Fernandez Mamani, habría ayudado a limpiar la sangre, es mas se sabe de la sentencia que la víctima es abandonada en la calle, específicamente es llevado a la calle, sin prestarle ayuda, luego los sujetos activos huyen del lugar” (sic). Haciendo diferencia entre Homicidio y Asesinato, el primero es un delito instantáneo de resultado y el segundo se configura cuando existe alevosía o ensañamiento; y se entiende por alevosía cuando en forma segura se aprovecha que la víctima este desprevenida, incapaz de defenderse, entonces la víctima debe estar en estado de indefensión y que el autor actúe sobre seguro, sin el riesgo de la reacción de la víctima a oponerse; lo cual ocurrió en el presente caso, habrían sucedido los hechos cuando la víctima estaba echado en la cama, cuando es acuchillado, luego sacado del lugar a la calle, lugar donde a causa de la hemorragia fallece; siendo a que el Tribunal tiene claros los hechos pero su decisión es contradictoria, ya que “…se sabe que el acuchillamiento ha sido totalmente alevoso, seccionando el paquete vascular, en el hecho se encontraba el sujeto activo, y la acusada Reyna no hizo nada para detenerle, es más su actitud fue de cooperación, consecuentemente existe una errónea aplicación de la leyes sustantiva en la adecuación típica” (sic) a los delitos de Asesinato y Complicidad.
En referencia a que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; evidencia la ausencia de fundamentación: “ya que existe valoración defectuosa de la prueba, no explica que se ha probado con que prueba, ni siquiera porque se ha absuelto o porque no se toma en cuenta el delito de asesinato cuales serían los elementos o aspectos puntuales para la absolución de esos tipos penales tomando en cuenta la acusación particular, solo es un relato de como habrían sucedió los hechos, y no otorgar el valor probatorio a cada una de las pruebas, que es lo que probaría o no con las pruebas judicializadas por lo tanto existe defectuosa valoración de la prueba” (sic).
Sobre la contradicción entre la parte dispositiva o entre esta y la parte considerativa, el tribunal no explicó porque no consideró el delito de Asesinato, así sea para absolverlo.
Con estos argumentos, el Tribunal de alzada declaró admisible y procedente la apelación restringida, anulando la Sentencia.
III. FUNDAMENTO JURÍDICO Y VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y SEGURIDAD JURÍDICA
En el presente caso, denuncia la recurrente que a través del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada incurre en una revalorización de la prueba, estableciendo hechos que no fueron probados en Sentencia, para concluir que debieron ser condenados por los delitos de Asesinato y Complicidad, aspecto que vulnera los derechos al debido proceso, defensa y el principio de la seguridad jurídica.
Por lo cual, previo a desarrollar el análisis del caso es preciso establecer en el ámbito Constitucional, jurisprudencial, doctrinal y legal, el entendimiento sobre las temáticas del debido proceso, defensa y seguridad jurídica, vinculadas a la valoración de la prueba y su revalorización.
III.1. Sobre el debido proceso, defensa y la seguridad jurídica, vinculados a la valoración de la prueba.
En el sistema jurídico vigente, el debido proceso se encuentra reconocido por la Constitución Política del Estado (CPE) en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I en una triple esfera tanto como derecho, garantía y principio, entendimiento ampliamente desarrollado en el Auto Supremo 109/2013-RRC de 22 de abril.
Por otro lado, el derecho a la defensa está íntimamente ligado a la igualdad de las partes en el desarrollo del proceso penal; es decir, todo individuo dentro de la tramitación de un proceso debe estar en condiciones equitativas frente al otro, conforme a la normativa legal vigente y a los instrumentos jurídicos aplicables en cada etapa procesal.
En estas condiciones, estos derechos se encuentran vinculados, ya que uno de los componentes o elementos del derecho al debido proceso es el derecho a la defensa, que se encuentran ambos reconocidos en el art. 115.II de la CPE que dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
En ese contexto, estos derechos se manifiestan en todo el desarrollo del proceso penal, desde los primeros actos investigativos, pasando por la etapa preparatoria, conclusiva, juicio oral, recursos y ejecución de las Sentencias, si fuera el caso. En la fase del juicio oral se produce el desfile de todas las pruebas presentadas por las partes e incorporadas al juicio, el Juez o Tribunal las valorará en la sentencia, Resolución que proporcionará a las partes la seguridad jurídica de una correcta administración de justicia, como establece el art. 178.I de la CPE que refiere que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en el principio de seguridad jurídica.
III.2. La valoración defectuosa de la prueba.
En la emisión de la sentencia, el Juez o Tribunal tomará en cuenta que los arts. 173 y 359 párrafo primero del CPP, a su turno, establecen el sistema de valoración probatoria dentro del procesal penal adoptado por el Estado boliviano, asumiendo para tal fin el de la sana crítica, en el que debe valorarse la prueba producida durante el juicio de un modo integral y conjunto.
En ese proceso de valoración de la prueba de acuerdo al objeto del juicio, se confirmará o negará la pretensión acusatoria -fiscal o particular- a partir de los elementos de prueba incorporados a juicio oral.
Un segundo aspecto está dirigido a la eficacia conviccional del juzgador, es decir: la obligación impuesta a los jueces de brindar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas (Cafferrata Nores, José. La Prueba en el proceso Penal. Ediciones De Palma, 1998. Buenos Aires), tal acción requerirá por ende, la concurrencia de la descripción del elemento probatorio y su valoración crítica, tendiente a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión que en él se apoya. Ello conducirá a la garantía de que las decisiones judiciales no resulten puros actos de voluntad, conjeturas circunstanciales o emerjan de meras impresiones de los jueces, sino que sean consecuencia directa y racional de lo percibido en el juicio oral dentro de condiciones que engloben racionalidad y certidumbre de la decisión a ser asumida en sentencia; dicho de otra forma, libre arbitrio no puede equivaler a arbitrariedad, como libre crítica exige necesariamente que la decisión sea explicada.
En referencia a lo señalado el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, estableció: "...la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre".
Entonces, el sistema de la sana crítica goza de las más amplias facultades de convencimiento para con el juzgador, su libertad tiene un límite insalvable: el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano, caracterizado por la posibilidad de que el juzgador logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón; es decir, las normas de la lógica constituidas esencialmente por el principio de identidad (una cosa sólo puede ser idéntica a sí misma); el principio de contradicción (una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo); el principio del tercero excluido (establece que entre dos proposiciones de las cuáles una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera); y el principio de razón suficiente (dónde ningún hecho puede ser verdadero o existente, y ninguna enunciación verdadera, sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo); así también la experiencia común (constituida por conocimientos comunes indiscutibles por su raíz científica, tales como la gravedad por ejemplo); y los principios inexpugnables de las ciencias (no sólo de la psicología, utilizable para la valoración de dichos o actitudes y aferrados no a conocimientos técnicos sino más bien los que sean compatibles al hombre común). Todos estos preceptos reunidos poseen como fin el conducir a que los razonamientos del Juez o Tribunal no sean arbitrarios, incoherentes, contradictorios o lleven al absurdo.
Asimismo, debe tomarse en cuenta que la labor de valoración de la prueba en los delitos de acción pública tiene un camino a recorrer desde su génesis, ya que, ocurrido los hechos, éstos se investigan y se recolectan durante la etapa preparatoria en elementos de pruebas, testificales, documentales, periciales, físicas y otras, para ser presentados al Tribunal o Juez de Sentencia, para que en el juicio oral, sean admitidos e incorporados y finalmente analizados por la autoridad judicial, asignándole el valor correspondiente, que servirá para la condena o absolución del imputado.
III.3. Labor del Tribunal de alzada respecto a la correcta valoración de la prueba.
La actuación y límites circunscritos a los Tribunales de alzada en la resolución del recurso de apelación restringida, en primer plano se hallan dispuestos por la competencia otorgada por el art. 51 inc. 2) del CPP; asumiendo un segundo plano en el marco sobre el cual aquel tipo de recurso debe ser resuelto; es así que, los arts. 407 y siguientes de la norma adjetiva penal, predisponen a partir de la propia naturaleza jurídica de este recurso dos aspectos, una incorrecta interpretación o aplicación de la ley (error in iudicando) o bien que la decisión de presunto agravio haya sido emitida a través de un procedimiento que no reúna requisitos o condiciones de validez (error in procedendo); de ello se desprende que la labor de los tribunales de apelación debe necesariamente estar apartada de una nueva valoración de la prueba producida en juicio, debiendo limitar su ámbito de decisión a que la revisión de la sentencia de grado posea fundamentos suficientes (tanto descriptivos como intelectivos) sobre la valoración de la prueba, su coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz, y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso.
Sobre los anteriores argumentos, este Tribunal se ha pronunciado mediante el Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, al señalar que: "Es necesario precisar, que el recurso de apelación restringida, constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si el ad quem, advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, le corresponde anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal" (resaltado nuestro). Argumentos concordantes con los entendimientos asumidos en los Autos Supremos 332/2012-RRC de 18 de diciembre y 304/2012-RRC de noviembre.
En ese contexto el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el efectivo control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que aquel Tribunal pueda ingresar a una nueva revalorización de la prueba (por la característica de la intangibilidad de la prueba) o revisar cuestiones de hecho (intangibilidad de los hechos), como también realizar afirmaciones imprecisas, incorrectas o alejadas de la realidad; porque de hacerlo desconocería los principios rectores de inmediación y de contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso.
III.4. Análisis del caso concreto.
Establecido el ámbito de análisis en el Auto de admisión del presente recurso, corresponde a este Tribunal analizar su contenido y establecer si existe la vulneración del derecho al debido proceso, defensa y seguridad jurídica denunciada por la imputada Reyna Aidee Fernández Mamani.
Del contenido del recurso de casación, se llega a evidenciar que la denuncia cuyo análisis de fondo corresponde, se halla directamente vinculada al reclamo de que el Tribunal de alzada incurrió en una revalorización de la prueba, estableciendo hechos que no fueron probados en Sentencia, en dos direcciones, sobre: i) La inobservancia de la ley o errónea aplicación de la ley sustantiva, por haberse retipificado los hechos de Homicidio al delito de Asesinato infringiendo el juez natural, al aceptarse la denuncia de la acusadora particular en base a supuestos fácticos que no fueron sustentados en el juicio con pruebas, afirmación errada de que su persona ayudo a limpiar la sangre -que no fue verdad-, la nueva valoración al sostener que hubo asesinato cuando la herida no fue a puntos vitales, al clasificar el homicidio en instantáneo y prolongado de resultado, al sostener que el Tribunal de apelación tenía claros los hechos relativos a Asesinato pero su decisión fue contraria; y, ii) Hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; al reclamo de la parte acusadora del agravio responde con otra cosa que es la falta de fundamentación, de oficio afirmó que hubo valoración defectuosa de la prueba, cuando no existió prueba mal valorada, y el Tribunal de apelación señaló premeditación, alevosía indefensión, que fue arrastrando a la víctima hasta una distante calle, cooperando en la agresión, lo cual no fue probado en juicio oral; a partir de dichos argumentos sugieren los vocales que debieron ser condenados los imputados por Asesinato y Complicidad, lo cual significa una vulneración del debido proceso, defensa y la seguridad jurídica.
Ahora bien, para el análisis del presente recurso será preciso partir de las afirmaciones realizadas por el Tribunal de alzada respecto a los motivos denunciados por la recurrente; consiguientemente, realizar la verificación de los antecedentes que constan en el cuaderno procesal, estableciendo si existió o no la vulneración de derechos.
Así se tiene que la Sentencia condena por el delito de Encubrimiento a la recurrente y por Homicidio al coimputado Ronald Mamani Choque; ante esa decisión, la acusadora particular recurrió de apelación restringida reclamando en lo sustancial la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva penal y el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, siendo resuelto el citado medio de impugnación por el Tribunal de alzada de la siguiente manera: a) Con relación a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, que la sentencia en el apartado correspondiente a la valoración de la prueba, no aclaró que se probó, de qué delitos no existía duda, que se identificó a los imputados pero no se aclaró por qué delito; es sabido que Reyna Fernández ayudó a limpiar la sangre, que la víctima fue llevada y abandonada en la calle sin dársele ayuda, para luego huir del lugar. También efectuó una diferenciación entre Homicidio y Asesinato, que hubo alevosía, indefensión de la víctima, un actuar sobre seguro del autor y sin el riesgo de la reacción de la víctima a oponerse; ocurriendo los hechos cuando la víctima estaba echada en cama, siendo acuchillada luego sacada del lugar a la calle, lugar donde a causa de la hemorragia falleció, para luego destacar: “pese a que el tribunal tiene claros los hechos, pero su decisión es contradictoria por cuanto se sabe que el acuchillamiento ha sido totalmente alevoso, seccionando el paquete vascular, en el hecho se encontraba el sujeto activo, y la acusada Reyna no hizo nada para detenerle, es más su actitud fue de cooperación, consecuentemente existe una errónea aplicación de la leyes sustantiva en la adecuación típica” (sic) a los delitos de Asesinato para el imputado y Complicidad para la recurrente; y, b) Respecto a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal de alzada refirió carencia de fundamentación, como defectuosa valoración de la prueba, ya que en el análisis de la Sentencia no se explicó qué se probó, por qué se absolvió, por qué no se consideró el delito de Asesinato, conteniendo simplemente un relato de como habrían sucedido los hechos; además, no se otorgó el valor probatorio a cada una de las pruebas, que probaría o no con las pruebas judicializadas por lo tanto se incurrió en defectuosa valoración de la prueba. Finalmente, concluyó que existía contradicción entre la parte dispositiva y la considerativa.
Ahora bien, ante la denuncia de revalorización de la prueba por el Tribunal de alzada, conviene precisar conforme a los antecedentes del proceso, que al determinarse fundado el agravio alegado por la parte acusadora en apelación restringida, sobre la inobservancia de la ley o errónea aplicación de la ley sustantiva, el Tribunal de apelación actuó de manera errada y en forma contraria a los antecedentes, toda vez que transcribiendo el contenido del título de valoración de la prueba, el Tribunal de apelación afirmó la inexistencia de valoración de la prueba y sobre qué delitos no existiría duda; sin embargo, al revisar el punto II de la fundamentación fáctica y probatoria de la Sentencia, se evidencia que el Tribunal de juicio realizó la valoración de la prueba conforme a las disposiciones previstas en los arts. 173 y 359 del CPP, llegando a la conclusión basada en toda la prueba testifical, literal y pericial incorporada en juicio oral, de que en el interior de la habitación de Reyna Fernández, el imputado Ronald Choque, herido en su amor propio por las palabras vertidas por Israel, se dio cuenta que éste echado en cama trataba de sacarle el pantalón a ella, por lo que “producto de su rabia exacerbada, debido a su estado de ebriedad coge un cuchillo y le clava en la pierna…” (sic), sacándole de la habitación hacia la calle, donde a causa de la hemorragia fallece.
Asimismo, el Tribunal de alzada refirió que se identificó a los autores pero no se aclaró por qué delito, haciendo aseveraciones sobre aspectos netamente de valoración que no fueron concluidos por el Tribunal de juicio, incurriendo en una revalorización de la prueba al señalar que la imputada ayudó a limpiar la sangre, que se abandonó a la víctima, sin prestarle ayuda y que luego los sujetos huyeron; para posteriormente haciendo diferencia entre homicidio y asesinato, inferir que se cometió el delito de Asesinato, revalorizando nuevamente la prueba al decir que: “…el tribunal tiene claros los hechos, pero su decisión es contradictoria por cuanto, se sabe que el acuchillamiento ha sido totalmente alevoso, seccionando el paquete vascular, en el hecho se encontraba el sujeto activo, y la acusada Reyna no hizo nada para detenerle, es más su actitud fue de cooperación…” (las negrillas son nuestras), afirmaciones que denotan otorgar un valor a los hechos ocurridos y probados de forma diferente por el Tribunal de Sentencia.
Debe agregarse que resulta incongruente la conclusión asumida por el Tribunal de apelación, pues si se establece que se incurrió en defectuosa valoración de la prueba o en inexistencia de valoración probatoria como se entendió en el caso de autos, no puede el Tribunal de alzada concluir que la conducta del imputado se subsume en un tipo penal distinto al calificado por el tribunal inferior, teniendo en cuenta que la aplicación de la norma sustantiva al caso concreto, dependerá de una previa identificación de los hechos tenidos como probados con base a una adecuada valoración de la actividad probatoria realizada por las partes en el juicio; por lo que se concluye que el Tribunal de apelación, en vez de efectuar el debido control de la valoración integral y efectiva realizada por el Tribunal de sentencia, procedió a revalorizar la prueba, cuando esa facultad no está reconocida por ley conforme la amplia doctrina legal desarrollada en el acápite III.3. de esta Resolución.
Por otra parte, respecto a la conclusión asumida por el Tribunal de apelación que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, en valoración defectuosa de la prueba, careciendo además de fundamentación, al no explicar qué se probó y con qué prueba, ni porqué se absolvió por el delito de Asesinato; como ya se señaló precedentemente, se evidencia que la sentencia contiene la fundamentación fáctica y probatoria, a través de la cual el Tribunal de Sentencia realizó el trabajo de análisis de la prueba testifical, literal y pericial; asimismo, el Tribunal de apelación extrañó los aspectos concernientes a la absolución, sin advertir que en la Sentencia en el apartado de los fundamentos de derecho y doctrinales se encuentra ampliamente descritas las razones que fundaron las decisión del Tribunal de juicio para condenar por el delito de Homicidio y Encubrimiento, como también los argumentos por los que concluyó que la conducta de los imputados no se adecuaba a los delitos de Asesinato y Complicidad, indicando la sentencia que: “…no se adecua al delito de Asesinato, porque no se establece el motivo o motivos fútiles que le habrían llevado a ejecutar el delito, por el contrario la causa era la defensa de su esposa ante una posible agresión sexual. Sobre el ensañamiento no se ha presentado la prueba suficiente, y tampoco hay prueba que demuestre que se quitó la vida a la víctima para vencer su resistencia. Por lo que en ese aspecto se genera la duda razonable.” (sic).
En relación a Reyna Aidee Fernández Mamani, el Tribunal de Sentencia refirió que la prueba producida demostró claramente la cooperación para que el imputado Ronald Mamani Choque huya del lugar de los hechos y eludió la acción de la justicia, concluyendo que dicha ayuda fue para fugar del lugar; aspecto diferente a la insinuación del Tribunal de apelación de que se habría prestado ayuda para la comisión del delito de Asesinato, al señalar que se configuró el delito de Complicidad al existir cooperación.
Del análisis efectuado, este Tribunal concluye respecto a estos cuestionamientos del recurso, que el Tribunal de alzada incurrió en la vulneración del derecho al debido proceso y defensa, al revalorizar la prueba y sugerir la comisión del delito de Complicidad en relación a Asesinato, por la recurrente; por lo que el presente recurso deviene en fundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Reyna Aidee Fernández Mamani, con los fundamentos expuestos precedentemente; y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 14/2013 de 15 de febrero, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA