TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 275/2014-RRC
Sucre, 27 de junio de 2014
Expediente: La Paz 32/2014
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Edwin Javier Vargas Pinto y otro
Delito: Peculado
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2013, cursante de fs. 704 a 708, Nelson Revilla Calderón, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 70/2013 de 6 de septiembre, de fs. 663 a 669, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Servicio Nacional de Caminos en liquidación, contra Edwin Javier Vargas Pinto y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
Que el recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 13 a 15) y particular (fs. 20 a 23) de 26 de octubre de 2009 y 18 de diciembre del mismo año respectivamente, desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 03/2012 de 17 de abril (fs. 540 a 546), el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a los imputados Edwin Javier Vargas Pinto y Nelson Revilla Calderón, autores de la comisión del delito de Peculado, tipificado en el art. 142 del CP, condenándoles a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, además les impuso sesenta días multa a razón de Bs. 20.- (veinte bolivianos) por día por persona, más el pago de costas y daños.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Edwin Javier Vargas Pinto (fs. 552 a 554 repetida de fs. 561 a 563) y Nelson Revilla Calderón (fs. 585 a 590) formularon recursos de apelación restringida resueltos por Auto de Vista 70/2013 de 6 de septiembre (fs. 663 a 669), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, que admitió ambos recursos y declaró improcedentes las cuestiones planteadas, manteniendo firme y subsistente la Sentencia, motivando la interposición del presente recurso de casación por parte de uno de los imputados.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial de recurso de casación que cursa de fs. 704 a 708 y del Auto Supremo 108/2014-RA de 10 de abril de fs. 730 a 733 vta., que lo admitió, se extraen los motivos a ser analizados en la presente resolución (motivos primero, segundo y tercero), sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
1) El recurrente en el primer motivo denuncia: “VICIO DE INCONGRUENCIA OMISIVA” (sic); refiriendo que el Tribunal de apelación vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, al emitir el auto de Vista impugnado, sin antes haberse pronunciado sobre el recurso de apelación incidental planteado por memorial de 5 de noviembre de 2010 (fs. 206 a 209), aspecto contrario al principio de legalidad procesal. Como doctrina legal aplicable, menciona que de acuerdo al Auto Supremo 245/2012, en lo que concierne a la resolución de excepciones, conforme al art. 308 del CPP, estas son de especial y previo pronunciamiento al condicionar la emisión de una decisión sobre el fondo del asunto. Refiere que, en “autos nos encontramos en omisión similar” (sic), por cuanto se le dejó en total estado de indefensión al no tener respuesta previa al recurso de apelación incidental.
2) Como segundo motivo el recurrente denuncia, bajo el epígrafe de, “ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA EN SUS ARTÍCULOS 342 DE EL C.P.P.” (sic), que la Sala Penal Segunda, respecto a la citada denuncia, señaló que los argumentos eran impertinentes y subjetivos, que no existe fundamentación sobre el agravio, hecho que le colocó en indefensión. Al respecto, sostienen que en la apelación restringida alegó como inobservancia de la Ley, que la apertura del juicio se realiza sobre la base de la acusación del fiscal o del querellante, que en ningún caso el Juez o Tribunal podría incluir hechos no contemplados en la acusación, que indicó, que en ninguna de las acusaciones (Ministerio Público y acusación particular), existió fundamentación respecto al hecho de que su persona se apropió de los boletos de corte de Bs. 20.-, por el contrario, en las citadas acusaciones, relataron que él fue el primero en denunciar la desaparición de dichos valores.
3) Finalmente, como último motivo se tiene el reclamo de: “ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA Y POR CONSECUENCIA ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY ADJETIVA QUE CONSTITUYE NULIDAD ABSOLUTA, al ser un defecto de la sentencia tal cual prevé el art. 370 inc. 1 del C.P.P.” (sic), afirma que, la resolución 70/2013, “es una errónea aplicación de los precedentes contradictorios invocados simplemente que se ha probado que la conducta del imputado se adecua al tipo penal” (sic), sin mencionar qué pruebas generaron convicción respecto a su responsabilidad sobre los delitos acusados.
Refiere que denunció en alzada, que en Sentencia los jueces no realizaron la adecuación del hecho a los elementos de tipo, y que se dejó establecido que se verificaron defectos absolutos en la Sentencia, previstos en el inc. 3) del art. 169 del CPP, por violación al debido proceso y al principio de legalidad, por cuanto dicha Resolución, no contiene una explicación detallada de cómo el acto imputado se subsume al tipo penal.
Además señala, que invocó como precedente contradictorio, en la apelación restringida, el Auto Supremo 507 de 25 de octubre de 2010, emitido por la Sala Penal Primera, referido a que los jueces tienen la obligación de ceñir con exactitud el modo, forma en que se realizó la apropiación y al existir duda se debió aplicar lo establecido en el art. 116. I de la Constitución Política del Estado (CPE) y disponerse conforme al art. 363 del CPP; agrega, que en el caso en examen no existe prueba para definir que su persona fue la que se apropió de las boletas, tampoco el supuesto beneficio, constituyéndose el defecto de sentencia descrito en el art. 370 inc. 6) del CPP. Señala también, que citó -en la misma instancia- como precedente el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007, relativo a que los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo en el Código Penal.
I.1.2. Petitorio
El recurrente pide se remita antecedentes ante el Tribunal Supremo de Justicia, para que éste en definitiva pronuncie Auto Supremo disponiendo la anulación total de la Resolución 70/2013.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 108/2014-RA de 10 de abril, cursante de fs. 730 a 733 vta., se determinó la admisión del presente recurso de casación, en relación a los tres primeros motivos.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. De la acusación.
Por Resolución 04/09 de 26 de octubre de 2009 (fs. 13 a 15), el Ministerio Público, acusó formalmente a Nelson Revilla Calderón y Edwin Javier Vargas Pinto, por el delito de Peculado previsto y sancionado en el art. 142 del CP; y, el 16 de diciembre del mismo año, Félix Carlos Jemio Bacarreza, en su condición de liquidador del Servicio Nacional de Caminos Residual presentó su acusación particular (fs. 20 a 25) contra los imputados, por la comisión del mismo delito solicitando se dicte Auto de apertura de juicio oral y una vez desarrollado se dicte Sentencia condenatoria.
II.2. De la Sentencia.
Mediante Sentencia 03/2012, el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a los imputados Edwin Javier Vargas Pinto y Nelson Revilla Calderón, autores de la comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del CP, condenándoles a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, además les impuso sesenta días multa a razón de Bs. 20.- por día por persona, más el pago de costas y daños.
II.3. De la apelación restringida del recurrente.
El imputado Nelson Revilla Calderón, formuló recurso de apelación restringida denunciando errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva, indicando que las acusaciones no están debidamente fundamentadas, cuando fue él quien denunció la desaparición de los boletos de Bs. 20.-; señala que no se adecuó el hecho a los elementos constitutivos del tipo penal acusado, no se demostró la circunstancias en que se perpetró el delito, solo se demostró que era funcionario responsable de la custodia de los boletos, y que en caso de duda se debió aplicar el principio in dubio pro operario, conforme a los Autos Supremos 507/2010 de 25 de octubre y 236/2007 de 07 de marzo.
De otro lado señaló que la Sentencia contiene una insuficiente fundamentación y que no existe prueba directa que demuestre que se apropió de los boletos, que tampoco se aplicó correctamente las reglas de la sana crítica a tiempo de valorar la prueba; además, acusó incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva, y que no consta la fecha en la Sentencia.
II.4. Del Auto de Vista.
Radicada la apelación restringida en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el recurso mediante el Auto de Vista impugnado; señaló que, de la revisión de la Sentencia en su integridad, cumple a cabalidad con la fundamentación exigida por el art. 124 del CPP, así como la jurisprudencia legal establecida; es decir, que establece la razones por las cuales el Tribunal ha generado certeza sobre la existencia de los hechos delictivos, la adecuación de las conductas al tipo penal, la responsabilidad penal de los imputados y en qué pruebas se basa para llegar a tal determinación; en virtud a lo cual el Tribunal de apelación admitió los recursos de apelación restringida por haber sido presentados en el plazo legal y declaró improcedentes las cuestiones planteadas, manteniendo firme y subsistente la Sentencia 03/2012.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO EN EL RECURSO
En el presente proceso corresponde analizar y resolver los motivos contenidos en el recurso de casación, conforme los límites establecidos en el Auto de admisión 108/2014-RA de 10 de abril; a cuyo efecto, antes de identificar los entendimientos asumidos en los precedentes invocados por el recurrente y el análisis particular del recurso, resulta menester efectuar una precisión sobre la labor de contraste en el recurso de casación por parte del Tribunal Supremo.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 de la citada norma, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que: “La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma concordante con el art. 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo de Justicia y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, dispone: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.” (las negrillas son nuestras).
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
III.2. Respeto a la denuncia de incongruencia omisiva.
En el caso de autos, el recurrente alega la existencia de “VICIO DE INCONGRUENCIA OMISIVA”, porque el Tribunal de apelación vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, por no pronunciarse sobre la apelación incidental planteada el 5 de noviembre de 2010, aspecto que en su planteamiento resultaría contrario al principio de legalidad procesal y al Auto Supremo 245/2012, teniendo en cuenta que las excepciones son de especial y previo pronunciamiento al condicionar la emisión de una decisión sobre el fondo del asunto.
El Auto Supremo 245/2012 de 11 de septiembre, fue emitido dentro de un proceso seguido por los delitos de Apropiación Indebida, Abuso de Confianza y Agravación en casos de Víctimas Múltiples, observándose que el Tribunal Supremo de Justicia constató que ante el rechazo de las excepciones de prejudicialidad y de falta de acción, el imputado interpuso recurso de apelacióncontra la respectiva Resolución, siendo rechazado el recurso por el Tribunal de alzada bajo el argumento errado de queel apelante no hizo reserva de la mencionada apelación,por lo que no fue resuelto en el fondo en virtud a la deficiente revisión de los antecedentes del proceso,cuando los planteamientos debieron ser resueltos por el Tribunal antes de pronunciar resolución sobre los demás cuestionamientos al ser de "previo y especial pronunciamiento", pues si las excepciones hubieran sido admitidas, podía resultar innecesario el pronunciamiento sobre el fondo del asunto, precisando también que el Auto que resolvió la solicitud de explicación, complementación y enmienda carecía de fundamentación. El precedente estableció la siguiente doctrina legal: “Todo Auto de Vista, será debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que contenga el recurso de apelación restringida, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, no siendo suficiente acudir a fundamentos o argumentaciones evasivas, sin que se absuelvan expresamente los cuestionamientos deducidos por el o los procesados, más aún si se trata de excepciones con apelación incidental, reservada para Resolución en apelación restringida, aspecto que deviene en vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal constituyendo un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En lo que concierne a la resolución de excepciones, de conformidad al precepto contenido en el art. 308 del Código de Procedimiento Penal estas son de previo y especial pronunciamiento al condicionar la emisión de una decisión sobre el fondo del asunto en proceso, en ese marco formulada la apelación contra la resolución que rechace la excepción en el juicio oral, que es reservada para su resolución en la apelación restringida, el Tribunal de Alzada debe resolver estas excepciones con carácter previo, puesto que de acuerdo a los resultados se determinará si corresponde resolver el recurso de apelación restringida, o la devolución del proceso al Juez o Tribunal de origen”.
En el caso presente, identificado el motivo del recurso de casación, la problemática y la doctrina establecida en el precedente; se tiene que durante la sustanciación del acto de juicio, el recurrente opuso incidente de actividad procesal defectuosa y excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso, siendo rechazadas ambas pretensiones mediante Auto 146/2010 de 30 de septiembre de fs. 176 y vta., motivo por el cual hizo anuncio de que formularía recurso de apelación incidental en el plazo de tres días invocando a ese efecto el art. 404 del CPP; y, previa intervención de la parte contraria conforme se advierte a fs. 175, la parte recurrente hizo reserva de recurrir a la resolución emitida, en coherencia con el entendimiento jurisprudencial asumido en la Sentencia Constitucional 0421/2007-R de 22 de mayo de 2007, en sentido de que: “en el juicio oral no es posible interponer el recurso de apelación incidental para impugnar las resoluciones que rechacen las excepciones, sino que las partes podrán reservarse el derecho de recurrir una vez pronunciada la sentencia cuando exista el agravio” (sic); presentando, en forma posterior el memorial de apelación incidental de fs. 204 a 206, que no mereció providencia alguna y sobre el cual el recurrente sustenta el presente motivo de casación.
Con esta precisión, se advierte también de antecedentes, que pronunciada la Sentenciade 17 de abril de 2012, que declaró al recurrente autor de la comisión del delito de peculado, el recurrente pese a la reserva de recurrir respecto al Auto 146/2010 de 30 de septiembre, no hizo efectivo dicho anuncio, pues se limitó a formular recurso de apelación restringida contra la sentencia emitida en su contra, conforme se advierte de los argumentos alegados ante el Tribunal de alzada identificados en el acápite II.3. de la presente Resolución.
Ahora bien, teniendo en cuenta los criterios desarrollados por este Tribunal en cuanto a la labor de contraste que se debe realizar a tiempo de resolver un recurso de casación en el fondo, en sentido de que la existencia de contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP, implica la concurrencia de supuestos fácticos análogos, resultando que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar y en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar; se establece en el presente caso que, el recurrente no efectivizó la reserva de apelación respecto a una resolución relativa a excepciones o incidentes, a tiempo de formular apelación restringida contra la sentencia, como contrariamente ocurrió en el precedente contradictorio,por lo cual se evidencia que no seestá ante una situación similar, habida cuenta que la doctrina contenida en el Auto Supremo 245/12 de 11 de septiembre, fue emitida ante la falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada de una apelación incidental relativa a excepciones planteada junto a la apelación restringida, pese a que el recurrente efectivamente hizo reserva de recurrir; en consecuencia, no se advierte que el Auto de Vista impugnado resulte contradictorio al precedente invocado, pues no puede alegarse la existencia de incongruencia omisiva sobre una problemática vinculada a excepciones e incidentes que no fue planteada ante el Tribunal de alzada en apelación restringida, pese a la existencia de una reserva de recurrir; extremo que determina que el presente motivo resulte infundado.
III.3. Con relación a la denuncia de vulneración del debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación.
Este segundo motivo, fue admitido para su análisis de fondo por la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, ante la denuncia de defecto absoluto por supuesta violación del debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación; observándose que, el recurrente denuncióque el Auto impugnado fue emitido sin ningún argumento, resolviendo que lo denunciado en la apelación restringida era impertinente y subjetivo; revisado el Auto de Vista en relación a lo acusado, se tiene que el Tribunal de apelación en el sexto considerando inciso 2 resolvió punto por punto las cuestiones denunciadas en el recurso de la apelación restringida del recurrente; es así que, sobre la errónea aplicación de la ley en su art. 342 del CPP, señaló que la misma no es una norma sustantiva sino el mencionado artículo corresponde a la ley adjetiva, y que con relación al art. 370 numeral 1) del CPP, estableció que el defecto no fue demostrado, ya que el recurrente no señaló de qué forma su conducta no se subsumiría al tipo penal acusado y que de la revisión de la Sentencia, se estableció que la misma realizó una adecuada subsunción de la conducta a los elementos constitutivos del tipo penal, identificó el sujeto activo, el sujeto pasivo, el bien jurídicamente protegido, el verbo rector o verbo nuclear, así como el objeto de la acción; es decir, que el hecho existió y que el mismo es antijurídico y que la conducta del imputado se adecuó al tipo penal acusado, demostrándose su culpabilidad y responsabilidad, concluyendo que todos los elementos del tipo penal fueron subsumidos correctamente de conformidad a la teoría del delito y teoría de riesgo de la escuela finalista adoptada por la legislación.
Con relación al defecto de art. 370 inc. 5) dela misma norma procesal penal, el Tribunal de apelación señaló que el recurrente sólo transcribió el art. 124 del CPP, concluyendo que tal acusación no se circunscribe al objeto del defecto, que es demostrar, una falta de fundamentación de la sentencia o falta de motivos de hecho y derecho, el valor otorgado a las pruebas o señalar cuál es el valor que se debió dar a una determinada prueba cuestionada.
Respecto al defecto establecido en el inc. 6) del mismo artículo mencionado anteriormente, el Tribunal de apelación señaló que el recurrente invocó tal defecto de forma general sin especificar el agravio, mucho menos hizo referencia a qué valor o aplicación se debió dar a la prueba cuestionada; finalmente, en lo referente al inc. 8) del citado artículo, el Tribunal de apelación señaló que, se debe tener en cuenta que en el delito de Peculado basta demostrar que el imputado era servidor público, que estaba a cargo de la administración, cobro y custodia de los valores conjuntamente con el coimputado y que sólo ellos eran los que ocupaban dicha oficina, aspectos que se encontraron reflejados en la Sentencia, además indicó que ese Tribunal no estaba facultado para revisar la base fáctica de la sentencia, sino analizar si esta contradice el silogismo judicial; es decir, controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga coherencia, orden y razonamiento lógico que manifieste certidumbre jurídica, criterio modulado por el Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo y otros, por lo que concluyó que dicho recurso era improcedente; también respecto a la fecha de la Sentencia el Tribunal de apelación determinó que esa situación no causó agravio alguno, por lo que no puede considerarse como defecto.
Con todos estos datos, se concluye que el Tribunal de apelación emitió el Auto de Vista impugnado respondiendo a todos los puntos impugnados, observándose que la denuncia del recurrente no es evidente, considerando que el debido proceso es un principio legal por el cual se debe respetar todos los derechos legales que posee una persona según la ley, constatándose en el caso de autos que el Tribunal de apelación resolvió el recurso de apelación restringida con la debida fundamentación establecida en el art. 124 del CPP, y todos los puntos denunciados, no evidenciándose vulneración del debido proceso como acusa el recurrente, razón por la cual este motivo deviene en infundado.
III.4. En cuanto a la adecuación de la conducta del recurrente.
En el tercer motivo, el recurrente acusó errónea aplicación de la Ley sustantiva, de conformidad al inc. 1 del art. 370 del CPP y denunció violación del debido proceso y al principio de legalidad, señalando que no existe una explicación detallada de cómo el acto imputado se subsume al tipo penal; y refirió que la resolución del Tribunal de apelación contradice los Autos Supremos 507 de 25 de octubre de 2010 y 236 de 7 de marzo de 2007.
El Auto Supremo 507 de 25 de octubre de 2010, fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Peculado, en el cual la extinta Corte Suprema consideró que el Tribunal de apelación al pronunciar el Auto de Vista recurrido, procedió correctamente ya que se estableció el cuerpo del delito, la conducta delictual de la encausada y la imposición de la pena fijada dentro de los límites legales, por lo que declaró infundado el recurso de casación; por lo tanto, se observa que el precedente invocado no puede resultar contradictorio ala resolución impugnada, teniendo en cuenta que el recurrente plantea en su recurso de casación una situación distinta a la resuelta por el precedente, pues sostiene que no existe explicación de cómo su conducta se subsume al delito que se le acusó.
El Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007, fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Peculado y otros, en el que el Tribunal Supremo de Justicia constató que la recurrente incurrió en notables defectos que hacen a la presentación y consideración del recurso de casación, encontrando únicamente como argumento válido, la equivocada apreciación en la convalidación del delito de Uso de Instrumento Falsificado, estableciendo la siguiente doctrina legal: “El debido proceso se manifiesta en que las partes procesales gocen de los derechos y garantías previstas para que la investigación y juzgamiento se desarrollen en el marco del respeto a los derechos fundamentales de la persona, sea aquella el acusador particular o público, y el acusado; precepto al que se suma el derecho a la seguridad jurídica, debiendo la actividad jurisdiccional esmerarse para brindar a los administrados la seguridad que las decisiones se enmarquen en los preceptos establecidos en la Constitución Política del Estado, Los Tratados y Convenios Internacionales, y la Ley.
Los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo en el Código Penal y ser probado en juicio oral, público, contradictorio y continuo, y en la fase de subsunción legal los Tribunales y Jueces de Sentencia, y excepcionalmente los Tribunales de Apelación, deben tener el cuidado de observar que a la ausencia de alguno de los elementos configurativos del tipo penal, no existe delito”.
Ahora bien, teniendo en cuenta los criterios desarrollados por este Tribunal en relación a la labor de contraste que debe realizar a tiempo de resolver un recurso en el fondo, conforme el art. 416 del CPP, que implican la concurrencia de hechos fácticos análogos, resultando que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho análogo sea similar y en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar; se evidencia en el caso de autos, que no se está ante una situación similar, habida cuenta que la doctrina contenida en el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007, citado como precedente contradictorio, fue establecido ante la constatación de la extinta Corte Suprema que el Tribunal de alzada equivocadamente convalidó el delito de Uso de Instrumento Falsificado, en razón a que resulta indudable que el delito de Uso de Instrumento Falsificado actúa independientemente al de Falsedad Material o Ideológica, pudiendo ser diferentes sus agentes, o la misma persona, además que los formularios acusados de falsificados en ningún momento perdieron su condición de originales o legítimos, tampoco fueron objeto de añadiduras que hagan presumir su falsedad; en cambio, en el presente caso la conducta del imputado fue subsumida al tipo penal de Peculado, razón por la cual no se advierte contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado por el recurrente como contradictorio, deviniendo también en infundado el presente motivo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADOel recurso de casación interpuesto por Nelson Revilla Calderón, cursante de fs. 704 a 708.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 275/2014-RRC
Sucre, 27 de junio de 2014
Expediente: La Paz 32/2014
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Edwin Javier Vargas Pinto y otro
Delito: Peculado
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2013, cursante de fs. 704 a 708, Nelson Revilla Calderón, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 70/2013 de 6 de septiembre, de fs. 663 a 669, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Servicio Nacional de Caminos en liquidación, contra Edwin Javier Vargas Pinto y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
Que el recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 13 a 15) y particular (fs. 20 a 23) de 26 de octubre de 2009 y 18 de diciembre del mismo año respectivamente, desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 03/2012 de 17 de abril (fs. 540 a 546), el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a los imputados Edwin Javier Vargas Pinto y Nelson Revilla Calderón, autores de la comisión del delito de Peculado, tipificado en el art. 142 del CP, condenándoles a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, además les impuso sesenta días multa a razón de Bs. 20.- (veinte bolivianos) por día por persona, más el pago de costas y daños.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Edwin Javier Vargas Pinto (fs. 552 a 554 repetida de fs. 561 a 563) y Nelson Revilla Calderón (fs. 585 a 590) formularon recursos de apelación restringida resueltos por Auto de Vista 70/2013 de 6 de septiembre (fs. 663 a 669), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, que admitió ambos recursos y declaró improcedentes las cuestiones planteadas, manteniendo firme y subsistente la Sentencia, motivando la interposición del presente recurso de casación por parte de uno de los imputados.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial de recurso de casación que cursa de fs. 704 a 708 y del Auto Supremo 108/2014-RA de 10 de abril de fs. 730 a 733 vta., que lo admitió, se extraen los motivos a ser analizados en la presente resolución (motivos primero, segundo y tercero), sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
1) El recurrente en el primer motivo denuncia: “VICIO DE INCONGRUENCIA OMISIVA” (sic); refiriendo que el Tribunal de apelación vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, al emitir el auto de Vista impugnado, sin antes haberse pronunciado sobre el recurso de apelación incidental planteado por memorial de 5 de noviembre de 2010 (fs. 206 a 209), aspecto contrario al principio de legalidad procesal. Como doctrina legal aplicable, menciona que de acuerdo al Auto Supremo 245/2012, en lo que concierne a la resolución de excepciones, conforme al art. 308 del CPP, estas son de especial y previo pronunciamiento al condicionar la emisión de una decisión sobre el fondo del asunto. Refiere que, en “autos nos encontramos en omisión similar” (sic), por cuanto se le dejó en total estado de indefensión al no tener respuesta previa al recurso de apelación incidental.
2) Como segundo motivo el recurrente denuncia, bajo el epígrafe de, “ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA EN SUS ARTÍCULOS 342 DE EL C.P.P.” (sic), que la Sala Penal Segunda, respecto a la citada denuncia, señaló que los argumentos eran impertinentes y subjetivos, que no existe fundamentación sobre el agravio, hecho que le colocó en indefensión. Al respecto, sostienen que en la apelación restringida alegó como inobservancia de la Ley, que la apertura del juicio se realiza sobre la base de la acusación del fiscal o del querellante, que en ningún caso el Juez o Tribunal podría incluir hechos no contemplados en la acusación, que indicó, que en ninguna de las acusaciones (Ministerio Público y acusación particular), existió fundamentación respecto al hecho de que su persona se apropió de los boletos de corte de Bs. 20.-, por el contrario, en las citadas acusaciones, relataron que él fue el primero en denunciar la desaparición de dichos valores.
3) Finalmente, como último motivo se tiene el reclamo de: “ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA Y POR CONSECUENCIA ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY ADJETIVA QUE CONSTITUYE NULIDAD ABSOLUTA, al ser un defecto de la sentencia tal cual prevé el art. 370 inc. 1 del C.P.P.” (sic), afirma que, la resolución 70/2013, “es una errónea aplicación de los precedentes contradictorios invocados simplemente que se ha probado que la conducta del imputado se adecua al tipo penal” (sic), sin mencionar qué pruebas generaron convicción respecto a su responsabilidad sobre los delitos acusados.
Refiere que denunció en alzada, que en Sentencia los jueces no realizaron la adecuación del hecho a los elementos de tipo, y que se dejó establecido que se verificaron defectos absolutos en la Sentencia, previstos en el inc. 3) del art. 169 del CPP, por violación al debido proceso y al principio de legalidad, por cuanto dicha Resolución, no contiene una explicación detallada de cómo el acto imputado se subsume al tipo penal.
Además señala, que invocó como precedente contradictorio, en la apelación restringida, el Auto Supremo 507 de 25 de octubre de 2010, emitido por la Sala Penal Primera, referido a que los jueces tienen la obligación de ceñir con exactitud el modo, forma en que se realizó la apropiación y al existir duda se debió aplicar lo establecido en el art. 116. I de la Constitución Política del Estado (CPE) y disponerse conforme al art. 363 del CPP; agrega, que en el caso en examen no existe prueba para definir que su persona fue la que se apropió de las boletas, tampoco el supuesto beneficio, constituyéndose el defecto de sentencia descrito en el art. 370 inc. 6) del CPP. Señala también, que citó -en la misma instancia- como precedente el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007, relativo a que los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo en el Código Penal.
I.1.2. Petitorio
El recurrente pide se remita antecedentes ante el Tribunal Supremo de Justicia, para que éste en definitiva pronuncie Auto Supremo disponiendo la anulación total de la Resolución 70/2013.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 108/2014-RA de 10 de abril, cursante de fs. 730 a 733 vta., se determinó la admisión del presente recurso de casación, en relación a los tres primeros motivos.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. De la acusación.
Por Resolución 04/09 de 26 de octubre de 2009 (fs. 13 a 15), el Ministerio Público, acusó formalmente a Nelson Revilla Calderón y Edwin Javier Vargas Pinto, por el delito de Peculado previsto y sancionado en el art. 142 del CP; y, el 16 de diciembre del mismo año, Félix Carlos Jemio Bacarreza, en su condición de liquidador del Servicio Nacional de Caminos Residual presentó su acusación particular (fs. 20 a 25) contra los imputados, por la comisión del mismo delito solicitando se dicte Auto de apertura de juicio oral y una vez desarrollado se dicte Sentencia condenatoria.
II.2. De la Sentencia.
Mediante Sentencia 03/2012, el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a los imputados Edwin Javier Vargas Pinto y Nelson Revilla Calderón, autores de la comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del CP, condenándoles a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, además les impuso sesenta días multa a razón de Bs. 20.- por día por persona, más el pago de costas y daños.
II.3. De la apelación restringida del recurrente.
El imputado Nelson Revilla Calderón, formuló recurso de apelación restringida denunciando errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva, indicando que las acusaciones no están debidamente fundamentadas, cuando fue él quien denunció la desaparición de los boletos de Bs. 20.-; señala que no se adecuó el hecho a los elementos constitutivos del tipo penal acusado, no se demostró la circunstancias en que se perpetró el delito, solo se demostró que era funcionario responsable de la custodia de los boletos, y que en caso de duda se debió aplicar el principio in dubio pro operario, conforme a los Autos Supremos 507/2010 de 25 de octubre y 236/2007 de 07 de marzo.
De otro lado señaló que la Sentencia contiene una insuficiente fundamentación y que no existe prueba directa que demuestre que se apropió de los boletos, que tampoco se aplicó correctamente las reglas de la sana crítica a tiempo de valorar la prueba; además, acusó incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva, y que no consta la fecha en la Sentencia.
II.4. Del Auto de Vista.
Radicada la apelación restringida en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el recurso mediante el Auto de Vista impugnado; señaló que, de la revisión de la Sentencia en su integridad, cumple a cabalidad con la fundamentación exigida por el art. 124 del CPP, así como la jurisprudencia legal establecida; es decir, que establece la razones por las cuales el Tribunal ha generado certeza sobre la existencia de los hechos delictivos, la adecuación de las conductas al tipo penal, la responsabilidad penal de los imputados y en qué pruebas se basa para llegar a tal determinación; en virtud a lo cual el Tribunal de apelación admitió los recursos de apelación restringida por haber sido presentados en el plazo legal y declaró improcedentes las cuestiones planteadas, manteniendo firme y subsistente la Sentencia 03/2012.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO EN EL RECURSO
En el presente proceso corresponde analizar y resolver los motivos contenidos en el recurso de casación, conforme los límites establecidos en el Auto de admisión 108/2014-RA de 10 de abril; a cuyo efecto, antes de identificar los entendimientos asumidos en los precedentes invocados por el recurrente y el análisis particular del recurso, resulta menester efectuar una precisión sobre la labor de contraste en el recurso de casación por parte del Tribunal Supremo.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 de la citada norma, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que: “La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma concordante con el art. 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo de Justicia y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, dispone: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.” (las negrillas son nuestras).
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
III.2. Respeto a la denuncia de incongruencia omisiva.
En el caso de autos, el recurrente alega la existencia de “VICIO DE INCONGRUENCIA OMISIVA”, porque el Tribunal de apelación vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, por no pronunciarse sobre la apelación incidental planteada el 5 de noviembre de 2010, aspecto que en su planteamiento resultaría contrario al principio de legalidad procesal y al Auto Supremo 245/2012, teniendo en cuenta que las excepciones son de especial y previo pronunciamiento al condicionar la emisión de una decisión sobre el fondo del asunto.
El Auto Supremo 245/2012 de 11 de septiembre, fue emitido dentro de un proceso seguido por los delitos de Apropiación Indebida, Abuso de Confianza y Agravación en casos de Víctimas Múltiples, observándose que el Tribunal Supremo de Justicia constató que ante el rechazo de las excepciones de prejudicialidad y de falta de acción, el imputado interpuso recurso de apelacióncontra la respectiva Resolución, siendo rechazado el recurso por el Tribunal de alzada bajo el argumento errado de queel apelante no hizo reserva de la mencionada apelación,por lo que no fue resuelto en el fondo en virtud a la deficiente revisión de los antecedentes del proceso,cuando los planteamientos debieron ser resueltos por el Tribunal antes de pronunciar resolución sobre los demás cuestionamientos al ser de "previo y especial pronunciamiento", pues si las excepciones hubieran sido admitidas, podía resultar innecesario el pronunciamiento sobre el fondo del asunto, precisando también que el Auto que resolvió la solicitud de explicación, complementación y enmienda carecía de fundamentación. El precedente estableció la siguiente doctrina legal: “Todo Auto de Vista, será debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que contenga el recurso de apelación restringida, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, no siendo suficiente acudir a fundamentos o argumentaciones evasivas, sin que se absuelvan expresamente los cuestionamientos deducidos por el o los procesados, más aún si se trata de excepciones con apelación incidental, reservada para Resolución en apelación restringida, aspecto que deviene en vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal constituyendo un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En lo que concierne a la resolución de excepciones, de conformidad al precepto contenido en el art. 308 del Código de Procedimiento Penal estas son de previo y especial pronunciamiento al condicionar la emisión de una decisión sobre el fondo del asunto en proceso, en ese marco formulada la apelación contra la resolución que rechace la excepción en el juicio oral, que es reservada para su resolución en la apelación restringida, el Tribunal de Alzada debe resolver estas excepciones con carácter previo, puesto que de acuerdo a los resultados se determinará si corresponde resolver el recurso de apelación restringida, o la devolución del proceso al Juez o Tribunal de origen”.
En el caso presente, identificado el motivo del recurso de casación, la problemática y la doctrina establecida en el precedente; se tiene que durante la sustanciación del acto de juicio, el recurrente opuso incidente de actividad procesal defectuosa y excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso, siendo rechazadas ambas pretensiones mediante Auto 146/2010 de 30 de septiembre de fs. 176 y vta., motivo por el cual hizo anuncio de que formularía recurso de apelación incidental en el plazo de tres días invocando a ese efecto el art. 404 del CPP; y, previa intervención de la parte contraria conforme se advierte a fs. 175, la parte recurrente hizo reserva de recurrir a la resolución emitida, en coherencia con el entendimiento jurisprudencial asumido en la Sentencia Constitucional 0421/2007-R de 22 de mayo de 2007, en sentido de que: “en el juicio oral no es posible interponer el recurso de apelación incidental para impugnar las resoluciones que rechacen las excepciones, sino que las partes podrán reservarse el derecho de recurrir una vez pronunciada la sentencia cuando exista el agravio” (sic); presentando, en forma posterior el memorial de apelación incidental de fs. 204 a 206, que no mereció providencia alguna y sobre el cual el recurrente sustenta el presente motivo de casación.
Con esta precisión, se advierte también de antecedentes, que pronunciada la Sentenciade 17 de abril de 2012, que declaró al recurrente autor de la comisión del delito de peculado, el recurrente pese a la reserva de recurrir respecto al Auto 146/2010 de 30 de septiembre, no hizo efectivo dicho anuncio, pues se limitó a formular recurso de apelación restringida contra la sentencia emitida en su contra, conforme se advierte de los argumentos alegados ante el Tribunal de alzada identificados en el acápite II.3. de la presente Resolución.
Ahora bien, teniendo en cuenta los criterios desarrollados por este Tribunal en cuanto a la labor de contraste que se debe realizar a tiempo de resolver un recurso de casación en el fondo, en sentido de que la existencia de contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP, implica la concurrencia de supuestos fácticos análogos, resultando que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar y en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar; se establece en el presente caso que, el recurrente no efectivizó la reserva de apelación respecto a una resolución relativa a excepciones o incidentes, a tiempo de formular apelación restringida contra la sentencia, como contrariamente ocurrió en el precedente contradictorio,por lo cual se evidencia que no seestá ante una situación similar, habida cuenta que la doctrina contenida en el Auto Supremo 245/12 de 11 de septiembre, fue emitida ante la falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada de una apelación incidental relativa a excepciones planteada junto a la apelación restringida, pese a que el recurrente efectivamente hizo reserva de recurrir; en consecuencia, no se advierte que el Auto de Vista impugnado resulte contradictorio al precedente invocado, pues no puede alegarse la existencia de incongruencia omisiva sobre una problemática vinculada a excepciones e incidentes que no fue planteada ante el Tribunal de alzada en apelación restringida, pese a la existencia de una reserva de recurrir; extremo que determina que el presente motivo resulte infundado.
III.3. Con relación a la denuncia de vulneración del debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación.
Este segundo motivo, fue admitido para su análisis de fondo por la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, ante la denuncia de defecto absoluto por supuesta violación del debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación; observándose que, el recurrente denuncióque el Auto impugnado fue emitido sin ningún argumento, resolviendo que lo denunciado en la apelación restringida era impertinente y subjetivo; revisado el Auto de Vista en relación a lo acusado, se tiene que el Tribunal de apelación en el sexto considerando inciso 2 resolvió punto por punto las cuestiones denunciadas en el recurso de la apelación restringida del recurrente; es así que, sobre la errónea aplicación de la ley en su art. 342 del CPP, señaló que la misma no es una norma sustantiva sino el mencionado artículo corresponde a la ley adjetiva, y que con relación al art. 370 numeral 1) del CPP, estableció que el defecto no fue demostrado, ya que el recurrente no señaló de qué forma su conducta no se subsumiría al tipo penal acusado y que de la revisión de la Sentencia, se estableció que la misma realizó una adecuada subsunción de la conducta a los elementos constitutivos del tipo penal, identificó el sujeto activo, el sujeto pasivo, el bien jurídicamente protegido, el verbo rector o verbo nuclear, así como el objeto de la acción; es decir, que el hecho existió y que el mismo es antijurídico y que la conducta del imputado se adecuó al tipo penal acusado, demostrándose su culpabilidad y responsabilidad, concluyendo que todos los elementos del tipo penal fueron subsumidos correctamente de conformidad a la teoría del delito y teoría de riesgo de la escuela finalista adoptada por la legislación.
Con relación al defecto de art. 370 inc. 5) dela misma norma procesal penal, el Tribunal de apelación señaló que el recurrente sólo transcribió el art. 124 del CPP, concluyendo que tal acusación no se circunscribe al objeto del defecto, que es demostrar, una falta de fundamentación de la sentencia o falta de motivos de hecho y derecho, el valor otorgado a las pruebas o señalar cuál es el valor que se debió dar a una determinada prueba cuestionada.
Respecto al defecto establecido en el inc. 6) del mismo artículo mencionado anteriormente, el Tribunal de apelación señaló que el recurrente invocó tal defecto de forma general sin especificar el agravio, mucho menos hizo referencia a qué valor o aplicación se debió dar a la prueba cuestionada; finalmente, en lo referente al inc. 8) del citado artículo, el Tribunal de apelación señaló que, se debe tener en cuenta que en el delito de Peculado basta demostrar que el imputado era servidor público, que estaba a cargo de la administración, cobro y custodia de los valores conjuntamente con el coimputado y que sólo ellos eran los que ocupaban dicha oficina, aspectos que se encontraron reflejados en la Sentencia, además indicó que ese Tribunal no estaba facultado para revisar la base fáctica de la sentencia, sino analizar si esta contradice el silogismo judicial; es decir, controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga coherencia, orden y razonamiento lógico que manifieste certidumbre jurídica, criterio modulado por el Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo y otros, por lo que concluyó que dicho recurso era improcedente; también respecto a la fecha de la Sentencia el Tribunal de apelación determinó que esa situación no causó agravio alguno, por lo que no puede considerarse como defecto.
Con todos estos datos, se concluye que el Tribunal de apelación emitió el Auto de Vista impugnado respondiendo a todos los puntos impugnados, observándose que la denuncia del recurrente no es evidente, considerando que el debido proceso es un principio legal por el cual se debe respetar todos los derechos legales que posee una persona según la ley, constatándose en el caso de autos que el Tribunal de apelación resolvió el recurso de apelación restringida con la debida fundamentación establecida en el art. 124 del CPP, y todos los puntos denunciados, no evidenciándose vulneración del debido proceso como acusa el recurrente, razón por la cual este motivo deviene en infundado.
III.4. En cuanto a la adecuación de la conducta del recurrente.
En el tercer motivo, el recurrente acusó errónea aplicación de la Ley sustantiva, de conformidad al inc. 1 del art. 370 del CPP y denunció violación del debido proceso y al principio de legalidad, señalando que no existe una explicación detallada de cómo el acto imputado se subsume al tipo penal; y refirió que la resolución del Tribunal de apelación contradice los Autos Supremos 507 de 25 de octubre de 2010 y 236 de 7 de marzo de 2007.
El Auto Supremo 507 de 25 de octubre de 2010, fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Peculado, en el cual la extinta Corte Suprema consideró que el Tribunal de apelación al pronunciar el Auto de Vista recurrido, procedió correctamente ya que se estableció el cuerpo del delito, la conducta delictual de la encausada y la imposición de la pena fijada dentro de los límites legales, por lo que declaró infundado el recurso de casación; por lo tanto, se observa que el precedente invocado no puede resultar contradictorio ala resolución impugnada, teniendo en cuenta que el recurrente plantea en su recurso de casación una situación distinta a la resuelta por el precedente, pues sostiene que no existe explicación de cómo su conducta se subsume al delito que se le acusó.
El Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007, fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Peculado y otros, en el que el Tribunal Supremo de Justicia constató que la recurrente incurrió en notables defectos que hacen a la presentación y consideración del recurso de casación, encontrando únicamente como argumento válido, la equivocada apreciación en la convalidación del delito de Uso de Instrumento Falsificado, estableciendo la siguiente doctrina legal: “El debido proceso se manifiesta en que las partes procesales gocen de los derechos y garantías previstas para que la investigación y juzgamiento se desarrollen en el marco del respeto a los derechos fundamentales de la persona, sea aquella el acusador particular o público, y el acusado; precepto al que se suma el derecho a la seguridad jurídica, debiendo la actividad jurisdiccional esmerarse para brindar a los administrados la seguridad que las decisiones se enmarquen en los preceptos establecidos en la Constitución Política del Estado, Los Tratados y Convenios Internacionales, y la Ley.
Los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo en el Código Penal y ser probado en juicio oral, público, contradictorio y continuo, y en la fase de subsunción legal los Tribunales y Jueces de Sentencia, y excepcionalmente los Tribunales de Apelación, deben tener el cuidado de observar que a la ausencia de alguno de los elementos configurativos del tipo penal, no existe delito”.
Ahora bien, teniendo en cuenta los criterios desarrollados por este Tribunal en relación a la labor de contraste que debe realizar a tiempo de resolver un recurso en el fondo, conforme el art. 416 del CPP, que implican la concurrencia de hechos fácticos análogos, resultando que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho análogo sea similar y en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar; se evidencia en el caso de autos, que no se está ante una situación similar, habida cuenta que la doctrina contenida en el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007, citado como precedente contradictorio, fue establecido ante la constatación de la extinta Corte Suprema que el Tribunal de alzada equivocadamente convalidó el delito de Uso de Instrumento Falsificado, en razón a que resulta indudable que el delito de Uso de Instrumento Falsificado actúa independientemente al de Falsedad Material o Ideológica, pudiendo ser diferentes sus agentes, o la misma persona, además que los formularios acusados de falsificados en ningún momento perdieron su condición de originales o legítimos, tampoco fueron objeto de añadiduras que hagan presumir su falsedad; en cambio, en el presente caso la conducta del imputado fue subsumida al tipo penal de Peculado, razón por la cual no se advierte contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado por el recurrente como contradictorio, deviniendo también en infundado el presente motivo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADOel recurso de casación interpuesto por Nelson Revilla Calderón, cursante de fs. 704 a 708.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA