TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 276/2014-RRC
Sucre, 27 de junio de 2014
Expediente: La Paz 34/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otros
Parte imputada: María Silvia Hurtado y otros
Delitos: Falsedad Ideológica y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de febrero de 2014, cursante de fs. 617 a 621, María Silvia Hurtado, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 259/2013 de 13 de diciembre, de fs. 567 a 569 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Doris Miriam Chacón Díaz en representación de Ligia Sandra Peñarrieta Isurza contra la recurrente, Teresa Garrido Ruiz y María Nela Durán de Vásquez, por la presunta comisión del delito de Falsedad Ideológica en relación a la primera y Falso Testimonio, respecto a las dos últimas, previstos y sancionados en los arts. 199 y 169 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
a) Por Sentencia 03/2013 de 27 de marzo (fs. 481 a 491), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a la imputada María Silvia Hurtado autora de la comisión del delito de Falsedad Ideológica, condenándole a la pena de tres años y seis meses de reclusión, más daños civiles a favor de la víctima y costas al Estado a calificarse en ejecución de sentencia. Con relación a las imputadas María Nela Durán de Vásquez y Teresa Garrido Ruiz, dispuso su absolución del delito de Falso Testimonio, sin costas por ser excusable.
b) Contra dicha Sentencia, la imputada María Silvia Hurtado (fs. 506 a 509) y la querellante Ligia Sandra Peñarrieta Isurza (fs. 527 a 529), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista impugnado, que declaró improcedente el recurso interpuesto por la imputada e inadmisible el formulado por la parte querellante; consecuentemente, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación por parte de la imputada.
I.1.1. Motivos del recurso
Del recurso de casación y del Auto Supremo 110/2014-RA de 11 de abril, que resolvió su admisión, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme el mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
1) Como primer presunto agravio la recurrente señala que, en apelación restringida denunció que la Sentencia incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva -art. 370 inc. 1) del CPP-, porque en lugar de subsumir su conducta en el art. 200 del CP, se aplicó el art. 199 del mismo Código y que en igual error incurrió el Tribunal de alzada, correspondiendo según señala, la reposición del juicio por otro Tribunal; al respecto, argumenta que la Sentencia cayó en error, al establecer que cuando su persona ingresó la demanda de usucapión al sistema judicial y a consideración de la autoridad del Órgano Judicial, el documento privado se hace oponible a terceros y por ello se convertiría en documento público, fundamento que la imputada considera errado, porque el hecho de que un escrito o documento esté destinado a presentarse ante la autoridad judicial, no lo convierte en instrumento público, pues los documentos públicos son los que cuentan con todas las formalidades señaladas en el art. 1287 del Código Civil (CC); sobre este agravio, la recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 17 de 26 de enero de 2007.
2) Como segundo agravio, la recurrente manifiesta que en apelación restringida también denunció errónea aplicación de la ley sustantiva, específicamente de los arts. 37, 38 y 40 del CP, porque no se hubiera considerado, su condición de madre de hijos menores, como tampoco hubieran tomado en cuenta que su única intención era salvar el inmueble en que vive en anticrético, situación que debió ser tomada en cuenta para aplicar una pena razonable, pues obró guiada por el temor de ser desalojada y quedar en la calle junto a sus hijos menores; en resumen no se analizaron las circunstancias que menciona para una correcta aplicación de los preceptos citados, razón por la que considera que la Resolución impugnada contradice lo establecido en el Auto Supremo 17 de 26 de enero de 2007.
I.1.2. Petitorio
Con los antecedentes señalados la recurrente solicita se disponga: “…la reposición del juicio por otro órgano jurisdiccional a efecto de garantizar el debido proceso” (sic).
I.2. Admisión del recurso
Por Auto Supremo 110/2014-RA de 11 de abril, cursante de fs. 631 a 633, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación formulado por la imputada, únicamente para el análisis de fondo de sus dos primeros motivos, identificados en el punto I.1.1. de la presente Resolución.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
Tomando en cuenta los argumentos contenidos en el recurso de casación formulado en la presente causa, de la revisión de los antecedentes se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Una vez sustanciado el juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a la imputada María Silvia Hurtado autora de la comisión del delito de Falsedad Ideológica, condenándola a la pena de tres años y seis meses de reclusión. Con relación a las imputadas Marianela Durán de Vásquez y Teresa Garrido Ruiz, dispuso su absolución del delito de Falso Testimonio.
A partir de la disposición contenida en el art. 199 del CP, que tipifica el delito de Falsedad Ideológica, el Tribunal de mérito expresó que durante el juicio se discutió si el memorial de demanda de Usucapión (Prescripción de dominio adquisitivo) formulada por María Silvia Hurtado era un documento público o privado; asumiendo dicho Tribunal la convicción de que si ese documento sólo quedara en su simple facción, evidentemente podíaser considerado como privado, pero esa demanda con todos los datos falsos que contiene (posesión pacífica de diez años y desconocimiento del paradero de la parte demandada), ingresó al sistema judicial boliviano, a consideración y análisis de una autoridad judicial, convirtiéndose en consecuencia oponible a terceros -erga omnes-, luego de los trámites respectivos se llegó a la Sentencia donde, en base a dichos datos falsos se declaró probada la demanda de Usucapión, resolución que fue emitida por una autoridad judicial como instrumento de formas verdaderas, pero con datos falsos; por lo referido, asumió plenamente que la conducta de la imputada se adecuó al delito de Falsedad Ideológica y que lógicamente causó perjuicio en contra de la querellante, siendo que la afirmación efectuada por la imputada en la última intervención en juicio, en sentido de que su única intención era el de salvar la propiedad toda vez que existía fiscalización del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no desvirtuó los extremos de la acusación, existiendo dolo en la conducta de la imputada porque todo el trámite de usucapión: “la efectúa con pleno conocimiento de los antecedentes ya referidos y con propia voluntad, es antijurídica y culpable toda vez que se violentado la fe pública y el ordenamiento legal del Estado y debe aplicarse una sanción” (sic).
Con relación a las imputadas María Nela Durán de Vásquez y Teresa Garrido Ruiz, acusadas del delito de Falso Testimonio, el Tribunal de Sentencia estableció que al existir un retiro de la Acusación Fiscal y Particular, no ameritaba mayor análisis jurídico respecto a su participación en el caso, por el contrario siendo la base del juicio la acusación y que la misma puede ser retirada en cualquier estado del proceso antes de la deliberación, en aplicación estricta de los arts. 342, 363 inc. 1) del CPP y 103 del CP, las declaró absueltas.
II.2. De las apelaciones restringidas.
La imputada María Silvia Hurtado formuló recurso de apelación restringida argumentando los siguientes motivos:
i) Errónea aplicación de la ley sustantiva al aplicar el art. 199 y no el art. 200 del CP, en razón a que el Tribunal de mérito realizó un análisis equívoco, ya que estableció que la demanda de usucapión constituye un documento público y no privado, por lo que de conformidad a lo previsto en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP sería una sentencia defectuosa, por lo que en cumplimiento del Auto Supremo de 26 de enero de 2007, debía anularse totalmente la Sentencia invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 17 de 26 de enero de 2007.
ii) Errónea aplicación de la ley sustantiva, en cuanto a los arts. 37, 38 y 40 del CP, ya que el Tribunal de Sentencia, de la valoración de las pruebas sólo establecería agravantes y no tomaría en cuenta lo previsto en el art. 38 inc. a) del CP, que establece que se debe analizar los móviles que impulsaron a delinquir para la aplicación de una pena razonable, señalando que si bien existe un anticrético por $us. 8.000.- (ocho mil dólares 00/100 estadounidenses), ese documento no lo habría hecho valer ante las oficinas de Derechos Reales, siendo que los propietarios del inmueble al momento de realizar su compra y asegurándose que no pueda recuperar dicho anticrético, sabían y conocían de la restricción que pesaba sobre dicho inmueble, por encontrarse hipotecado por el Banco Santa Cruz S.A. por la suma de $us.- 28.000.- (veintiocho mil dólares estadounidenses). Además, de existir un proceso de fiscalización por la alcaldía por falta de pago de impuestos que lo asumió pagando; es así, que al verse en esa situación, tenía que realizar los trámites correspondientes para evitar que el inmueble pase a propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por falta de pago de impuestos y el olvido total de las cargas que debe cumplir el dueño del inmueble.
iii) El Tribunal de mérito debió aplicar lo establecido por el art. 12 del CP “estado de necesidad que señala está exento de responsabilidad el que para evitar una lesión a un bien jurídico propio o ajeno no superable de otra manera, incurra en un tipo penal cuando concurran los siguientes requisitos 2) que la lesión que se evita sea inminente o actual e importante”, señalando que al ser madre soltera de tres hijos y además de ser el único sustento económico de sus hijos lograría evitar que sus hijos se queden en la calle, señalando que en aplicación del art. 363 inc. 3) del CPP, debió dictarse sentencia absolutoria.
iv) Errónea aplicación de la ley por valoración defectuosa de la prueba, ya que se solicitó al Tribunal de mérito la exclusión de las pruebas “MP-23, MP-24 y MP 25”, porque eran totalmente ilegibles, sin poder determinarse claramente el contenido de los mismos o la finalidad que querían demostrar, vulnerando el debido proceso y la sana crítica para la correcta valoración de la prueba.
v) Error en la aplicación de la ley adjetiva [(art. 360 inc. 1)], toda vez que en la Sentencia, en la exposición de motivos de hecho se estableció una serie de conclusiones señalando en la última parte “…las pruebas que sustentan las conclusiones precedentes son: TESTIFICALES: Jorge Viadez Humerez, José Sigfrido Paredes Maldonado, Roberto Mayta Tapia, Nelson Ramiro Lucero Saavedra, Ramiro Surco Nina…” (sic), y se manifestó que las actas de registro juicio no contienen tales declaraciones; consecuentemente, no podía basa la Sentencia sus conclusiones en declaraciones que no cursaban en actas, vulnerando el debido proceso.
Por su parte, la acusadora particular planteó recurso de apelación restringida.
II.3. Del Auto de Vista impugnado
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista impugnado, declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por María Silvia Hurtado e inadmisible el recurso presentado por Doris Miriam Chacón Díaz; consecuentemente, confirmó la Sentencia 03/2013 de 27 de marzo.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO
En el presente proceso, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en error respecto a la subsunción de su conducta al art. 199 del CP, porque el hecho de que un escrito o documento esté destinado a una autoridad judicial, no lo convierte en instrumento público y que no analizó las circunstancias previstas por los arts. 37, 38 y 40 del CP, para la imposición de la pena; extremos que en su planteamiento serian contrarios al Auto Supremo 17 de 26 de enero de 2007.
III.1. Del precedente invocado en el recurso.
El Auto Supremo 17 de 26 de enero de 2007, fue pronunciado dentro de un proceso penal seguido por el delito de calumnia, en la resolución del recurso de casación formulado por la parte imputada, ocasión en la cual la Sala Penal Segunda de la ex Corte Suprema de Justicia, constató que el Tribunal de alzada, realizó una nueva valoración de la prueba en el trámite del recurso de apelación, cuando debió circunscribir sus actos a los asuntos que fueron objeto de apelación restringida, pues cuando en apelación se detectan defectos que constituyen vulneración de la previsión del art. 173 del CPP y conlleva el defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del mismo Código, no pueden ser subsanados directamente, correspondiendo aplicar el art. 413 del CPP, en su primer parágrafo. Con estos antecedentes, el precedente estableció la siguiente doctrina legal: “El Tribunal de alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo circunscribir sus actos a los motivos que fueron objeto de la apelación restringida, el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal establece que: ’Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley y/o su errónea aplicación, el Tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal’.
Cuando el ad quem advierte que en el proceso se han pronunciado fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba, vulnerando la previsión del artículo 173 y 339 ambos del Código de Procedimiento Penal, incurriendo así en el defecto del artículo 370-6) de la referida norma adjetiva, se hace evidente que el fallo no contendría los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió al juez de grado, por ello corresponde conforme prevé el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, anular la sentencia totalmente y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal, a efecto de garantizar que las partes en conflicto, puedan someter nuevamente el conocimiento, discusión y valoración de la prueba, ante otro juez o Tribunal quien observando los principios de inmediación y contradicción, que rigen el proceso y el circuito probatorio, dicte nueva resolución en base a un nuevo criterio de valor emergente de la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica”.
III.2. Necesarias precisiones conceptuales para la resolución de la causa.
A los fines de resolver el presente recurso, resulta menester efectuar determinadas precisiones conceptuales, teniendo en cuenta que la parte recurrente cuestiona la subsunción efectuada de su conducta.
a) Principio de legalidad.- Es un elemento sustancial de todo Estado de Derecho y sobre el que la doctrina es coincidente al identificarlo como el límite penal para que nadie pueda ser condenado por la perpetración de un hecho, si éste no se encuentra descrito como figura delictiva con el establecimiento de su correspondiente consecuencia jurídica por una ley anterior a su comisión. A decir de Fernando Villamor Lucia, el principio de legalidad tiene dos partes: “nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege, es decir que el delito y la pena deben estar determinados por una ley previa”.
La doctrina legal aplicable de la extinta Corte Suprema de Justicia, por medio del Auto Supremo 21 de 26 de enero de 2007, entre otros, reconoció que: “El principio de legalidad se constituye en una garantía constitucional del individuo, que limita la actuación punitiva del Estado…”. Además dejó en claro que “Este principio no se agota en la clásica formulación elaborada por Feuerbach: ‘Nullum crimen, nulla poena sine previa lege’, sino que actualmente se presentan otros requisitos que completan la formulación del principio, dotándoles de mayor exigencia y contenido, como son los principios de ‘taxatividad’, ‘tipicidad’, ‘lex escripta’ y especificidad”.
El principio de legalidad se encuentra conformado a la vez por varios sub principios, entre ellos, el de taxatividad de la norma que implica la suficiente predeterminación normativa de los ilícitos y sus consecuencias jurídicas; pues la indeterminación supone una deslegalización material encubierta; por otra parte se encuentra el principio de tipicidad que desarrolla el principio fundamental “nullum crimen, nulla poena sine lege” por el que los jueces y tribunales deben aplicar la ley sustantiva enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en calificación errónea que afecte al debido proceso y devenga en defecto absoluto insubsanable. Otro importante principio es el de favorabilidadque denota la aplicación de la norma más favorable al imputado o procesado en caso de duda establecido por el 116.I de la CPE vigente. También se encuentra el principio de irretroactividad, la ley sólo rige para lo venidero, salvo las excepciones previstas en materia penal y laboral cuando favorecen al imputado y al trabajador.
Por su parte, el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0062/2002 de 31 de julio, en el momento de precautelar el respeto y la vigencia del principio de legalidad ha desarrollado dos vertientes precisando: "…el principio general de legalidad, como elemento esencial del Estado de Derecho, representa la materialización de los valores fundamentales que este encarna; consiguientemente, se constituye en un presupuesto básico insoslayable de la administración (realización) de la justicia, de que, siendo la ley expresión de la voluntad de sus destinatarios en materia sancionatoria, se legitimiza sólo cuando la misma ha sido aprobada con las exigencias formales establecidas por el ordenamiento superior: su Constitución. (...) el principio de legalidad en su vertiente procesal (garantía jurisdiccional), tiende a garantizar que nadie pueda ser sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión, en el que se respeten las garantías establecidas por ley. (...) el principio de legalidad en su vertiente penal (sustantiva), prohíbe que una conducta, por reprochable que parezca y por mucho que lesione un derecho, pueda conceptuarse como falta o delito, si la ley no la describe de manera taxativa como tal. (…) "La realización material del principio de legalidad también viene condicionada por la forma como se encare el proceso de subsunción de la conducta en el tipo descrito por la norma sancionadora; pues, todo el andamiaje que importan las garantías formales, quedarían reducidas a la nada, si fuera conforme a derecho, aplicar un precepto distinto, al de la conducta atribuida o imputada”.
Sobre este principio el Auto Supremo 047/2012-RRC de 23 de marzo, expresó que: “El art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), entre los principios en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria reconoce al principio de legalidad, que se constituye en un principio fundamental del Derecho Público, conforme al cual todo ejercicio del poder público está sometido a la voluntad de la ley y no a la voluntad de las personas; en esa lógica este principio impone límites al ejercicio del poder tanto al momento de configurar los hechos punibles como al de establecer las penas o medidas de seguridad, descartando la arbitrariedad y el exceso en el cumplimiento de la tarea de la represión penal.
Este principio en materia penal, se basa en la máxima nullum crimen, nulla poena sine previa lege, lo que significa, que para que una conducta sea calificada como delito debe ser descrita con anterioridad a la realización de esa conducta, y el castigo impuesto debe estar especificado también de manera previa por la ley; la legalidad penal es un límite a la potestad punitiva del Estado, en el sentido que sólo pueden castigarse las conductas expresamente descritas como delitos en una ley. Este principio obliga a los juzgadores someterse a la voluntad de la ley y en esa sumisión deben emitir resoluciones realizando una tarea objetiva de subsunción que evidencien ecuánimemente, el encuadramiento perfecto sin lugar a dudas de las conductas antijurídicas en el marco descriptivo de la Ley Penal”.
En consecuencia, el Estado no puede castigar una conducta que no está descrita ni penada por la ley, cimentándose una doble garantía: Por una parte, todas las personas conocen el ámbito de lo permitido y prohibido y, por la otra, el delincuente no puede ser castigado más que por las acciones legalmente descritas y sólo con la pena correspondiente.
b) El delito de falsedad ideológica.- Manzini define la falsedad ideológica como “aquella falsedad que se encuentra en un acto exteriormente verdadero cuando contiene declaraciones mendaces; y se llama ideológica, precisamente porque el documento no es falso en sus condiciones esenciales, pero si son falsas las ideas que en él se quieren afirmar como verdaderas”. Asimismo, Muñoz Conde señala que la falsedad es: ideológica cuando se hace constar en un documento un hecho no declarado por las partes. El documento expresa un acto o negocio que realmente se produjo, pero que se ha consignado de manera inexacta alguna de sus circunstancias.
Por ello, la Falsedad Ideológica requiere una acción de insertar o de hacer insertar, en la primera situación es eventualmente la concurrencia de un funcionario o notario y en la segunda el sujeto activo puede ser cualquier persona natural, que con motivo del otorgamiento o formalización de un documento público o privado haga constar declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar y que pueda resultar perjuicio; es decir, una redacción de un documento haciendo constar declaraciones distintas a las realmente hechas.
La acción en este delito, denominado así porque son las ideas las falsas, es una actitud intelectual, porque se está declarando lo falso en lugar de lo verdadero.
Si se realiza un juicio de valor, cuando el Código exige que en la falsedad ideológica se constituye autor el que inserte declaraciones falsas, tal conducta sólo puede ser imputada a quien confeccione el documento, por tanto nadie más podría insertar estas declaraciones, se requiere que esa actividad de hacer constar lo que ha acontecido, no habiendo sucedido, sea realizada conociendo y queriendo esa circunstancia específica, siendo por tanto una conducta dolosa.
Así, el notario no puede ser responsable si las personas que ha identificado con el documento respectivo, resultan ser otras, porque la autenticidad o falsedad de esos documentos no le compete conocer al notario, si reúne en apariencia los requisitos de ley. Para los efectos de esta disposición se considera como documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica.
Se considera falsedad, suponer en un acto la intervención de personas que no la han tenido o atribuir a los que han intervenido en él, declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho, se desprende que el documento que refleje una determinada declaración de voluntad o pensamiento, es preciso que pueda atribuírsele a una persona; con ello el documento cumple con otra de sus funciones.
c) La demanda civil.- Conforme establece el tratadista Chiovenda, la demanda es el acto con el que el actor, afirmando la existencia de una norma concreta de la ley, que le garantiza un derecho, invoca la autoridad del órgano jurisdiccional a fin de que la ley sea actuada frente al demandado.
En un lenguaje práctico, se entiende por demanda toda petición hecha al juez, para obtener la satisfacción de un interés, conforme lo define Alsina, determinando el desarrollo de la relación procesal, la misma que concreta las pretensiones del actor y limita los poderes del juez en sentencia, la cual recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubiesen sido planteadas, evidenciada la verdad por las pruebas del proceso [art. 190 del Código de Procedimiento Civil (CPC)], donde el demandado queda obligado a reconocer o negar lo alegado en la demanda (art. 346 del CPC) y donde la prueba se produce sólo en conexión con los puntos articulados en la demanda y contestación.
d) El Principio de mínima intervención o última ratio. Finalmente, es importante mencionar que el derecho penal debe ser de última ratio; es decir, que la intervención del Derecho Penal en la vida social debe reducirse a lo mínimo posible (minimización de la respuesta jurídica violenta frente al delito). Según el principio de subsidiaridad el Derecho Penal ha de ser la última ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros menos lesivos. El llamado carácter fragmentario del Derecho Penal constituye una exigencia relacionada con la anterior y ambos postulados integran el llamado principio de intervención mínima. Si bien el Derecho Penal debe proteger bienes jurídicos no significa que todo bien jurídico tenga que ser protegido penalmente, ni tampoco que todo ataque a los bienes jurídicos penalmente tutelado deba determinar la intervención del derecho penal; al respecto, la SC 1337/2012 de 19 de septiembre, señaló lo siguiente: “Con relación al principio de mínima intervención del Derecho Penal, es relevante mencionar jurisprudencia de derecho comparado, como es la expuesta en la Sentencia C-365/12 de 16 de mayo de 2012, emitida por la Corte Constitucional de Colombia, donde se refirió lo siguiente: ‘De acuerdo al principio de subsidiariedad 'se ha de recurrir primero y siempre a otros controles menos gravosos existentes dentro del sistema estatal antes de utilizar el penal'; según el principio de ultima ratio 'el Estado sólo puede recurrir a él cuando hayan fallado todos los demás controles' y finalmente, en virtud del principio de fragmentariedad 'el Derecho penal solamente puede aplicarse a los ataques más graves frente a los bienes jurídicos'.
Sobre este aspecto la Corte Constitucional ha señalado:
'La Corte ha sostenido que el derecho penal se enmarca en el principio de mínima intervención, según el cual, el ejercicio de la facultad sancionatoria criminal debe operar cuando los demás alternativas de control han fallado. Esta preceptiva significa que el Estado no está obligado a sancionar penalmente todas las conductas antisociales, pero tampoco puede tipificar las que no ofrecen un verdadero riesgo para los intereses de la comunidad o de los individuos; como también ha precisado que la decisión de criminalizar un comportamiento humano es la última de las decisiones posibles en el espectro de sanciones que el Estado está en capacidad jurídica de imponer, y entiende que la decisión de sancionar con una pena, que implica en su máxima drasticidad la pérdida de la libertad, es el recurso extremo al que puede acudir al Estado para reprimir un comportamiento que afecta los intereses sociales. En esta medida, la jurisprudencia legitima la descripción típica de las conductas sólo cuando se verifica una necesidad real de protección de los intereses de la comunidad. De allí que el derecho penal sea considerado por la jurisprudencia como la ultima ratio del derecho sancionatorio”.
III.3. Análisis del caso concreto.
Como primer motivo, la parte recurrente señaló que en su apelación restringida denunció la errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 199 del CP), que se originó por un error en cuanto a la calidad del documento, que es base para la presente causa, que fue considerado por el Tribunal de Sentencia como documento público por el sólo hecho de que fue ingresado al sistema judicial para su consideración por la autoridad del Órgano Judicial, documento que no reúne las formalidades señaladas en el art. 1287 del CC, invocando como precedente contradictorio el ya citado Auto Supremo 17 de 26 de enero de 2007, referido a que el Tribunal de alzada cuando advierte que se han pronunciado fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba vulnerando la previsión del art. 173 e incurriendo en el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, debe anular la Sentencia y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal.
Ahora corresponde establecer si existió contradicción entre el Auto de Vista impugnado con el precedente citado, en sentido de que si el Tribunal de Sentenciaefectuó una valoración defectuosa de las pruebas MP1- MP-3, MP-4, MP-5, MP-10, MP-12, MP-16 y MP-18, correspondientes a las literales del proceso de Usucapión formulado por María Silvia Hurtado, consistente en la demanda de Usucapión, ofrecimiento de pruebas testificales, solicitud de señalamiento de audiencia, interrogatorio, acta de inspección ocular, ejecutoria y solicitud de fotocopias y si a raíz de ello, dicho Tribunal efectuó una errónea aplicación de la ley sustantiva, condenando a la recurrente por el delito de Falsedad Ideológica y por consiguiente, en su caso, si el Tribunal de alzada advirtió que la Sentencia apelada se hubiera sustentado en defectuosa valoración de la prueba.
En ese sentido resulta conveniente partir del análisis de los antecedentes venidos en casación, así se establece del contenido de la sentencia pronunciada en la presente causa, el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, estableció que la imputada María Silvia Hurtado, formuló una demanda de usucapión o de prescripción de dominio adquisitivo, que contenía datos falsos, específicamente la posesión pacifica por más de diez años de la demandante y el desconocimiento del paradero de Ligia Sandra Peñarrieta que resultó ser la parte demandada en el citado proceso civil que concluyó con la Sentencia ejecutoriada, proceso sobre el cual el Tribunal de mérito consideróque dicha demanda con todos los datos falsos que contenía, ingresó al sistema judicial boliviano, a consideración y análisis de una autoridad judicial, convirtiéndose en consecuencia oponible a terceros-erga omnes; y, que luego de los trámites respectivos, se llegó a Sentencia que en base a dichos datos falsos, declaró probada la demanda de Usucapión, resolución emitida por una autoridad judicial, como instrumento de formas verdaderas pero que consignaba datos falsos, configurándose el delito de Falsedad Ideológica.
Ahora bien, teniendo en cuenta las precisiones conceptuales efectuadas en el acápite anterior del presente fallo, respecto al alcance que tiene una demanda y a la configuración del delito de falsedad ideológica, se tiene que el Tribunal de Sentencia si bien no incurrió en valoración defectuosa de la prueba, habida cuenta que los hechos tenidos como probados emergieron de manera objetiva de la prueba documental de cargo relativa a la tramitación del proceso de usucapión iniciado por la parte imputada, no es menos evidente que incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva de manera específica del art. 199 del CP, al establecer que la imputada adecuó su conducta al delito de Falsedad Ideológica, al concluir que un Juez de Partido en lo Civil dictó una Sentencia declarando probada la demanda de Usucapión considerando a la resolución emitida por la autoridad judicial, como instrumento de formas verdaderas pero que consignaba datos falsos; debido a que conforme establece la doctrina del delito de Falsedad Ideológica, se configura en el momento que una persona inserta o hace insertar declaraciones falsas en un instrumento público, presupuesto que no concurrió en el presente caso, habida cuenta que las declaraciones que insertó la recurrente en la demanda de usucapión, constituyeron pretensiones que pudieron ser ciertas o falsas y que estuvieron sujetas al desarrollo de un procedimiento, en el cual el Juez de Partido en lo Civil trabó la relación procesal, dispuso la apertura de un plazo probatorio, a efecto de que las partes prueben sus pretensiones y dictó una Sentencia poniendo fin al proceso, declarando probada la demanda de Usucapión, la cual recayó sobre la pretensión demandada, en base a la producción de pruebas efectuadas por la recurrente.
No obstante la errónea aplicación del delito de Falsedad Ideológica por parte del Tribunal de Sentencia y pese a que la parte recurrente denunció entre otros motivos la concurrencia del defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, el Tribunal de alzada siguiendo la línea de análisis del tribunal inferior, asumió que éste efectuó una correcta aplicación de la ley sustantiva, porque si bien el memorial de demanda podría considerarse un documento privado, en el caso en particular fue base de un proceso civil, que se llevó a cabo ante el órgano jurisdiccional y puesto a consideración ante una autoridad judicial obteniendo como resultado una sentencia, que adquirió calidad de cosa juzgada y resultó oponible a terceros; lo que implica, que el Tribunal de alzada no advirtió el defecto en el que incurrió el Tribunal de Sentencia, que atenta al principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, por el cual los jueces y tribunales deben aplicar la ley sustantiva enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en calificación errónea en directa afectación al debido proceso; pues debe agregarse, que bajo el principio de legalidad en su vertiente penal sustantiva, resultaba exigible ponderar si la mención de datos falsos en una demanda judicial, sobre cuya base de emita una sentencia, por muy reprochable que sea, constituye el delito de falsedad ideológica.
Además, debió tomarse en cuenta que si la parte querellante consideró que fue agraviada por la Sentencia de Usucapión, basada en datos falsos proporcionados por la parte imputada, debió reparar que en materia civil existen las previsiones pertinentes para alegar y demostrar estos extremos, como sucede con el fraude procesal en materia civil, teniendo en cuenta que la jurisprudencia lo define como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, bien sean las partes propiamente dichas o el órgano jurisdiccional, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una de las partes o de tercero; como habría ocurrido en el presente caso, por lo que también debió considerarse el principio de ultima ratio por el cual si la protección del conjunto de la sociedad puede producirse con medios menos lesivos que los del Derecho Penal, habrá que prescindirse de la tutela penal y utilizar otro medio.
En conclusión, el Tribunal de Sentencia incurrió enuna errónea aplicación del delito de Falsedad Ideológica, sin que este defecto haya sido advertido por el Tribunal de alzada, pese a que el principio de legalidad entre otros fundamenta la jurisdicción ordinaria, que ineludiblemente debe ser observado por todos los tribunales de justicia en materia penal; en cuyo mérito, al no haberse dado aplicación a las previsiones del art. 413 del CPP, a los fines de la reposición del juicio por otro tribunal, se incurrió en contradicción con el precedente invocado por la parte recurrente.
En el segundo motivo, la recurrente expresó que en apelación restringida también denunció errónea aplicación de la ley sustantiva, específicamente de los arts. 37, 38 y 40 del CP, porque no se hubiera considerado su condición de madre de hijos menores, así como la única intención de salvar el inmueble en que vive en anticrético, situación que debió ser tomada en cuenta para aplicar una pena razonable, pues obró guiada por el temor de ser desalojada y quedar en la calle junto a sus hijos menores; en resumen no se analizaron las circunstancias que menciona para una correcta aplicación de los preceptos citados, razón por la que considera que la Resolución impugnada contradice lo establecido en el Auto Supremo 17 de 26 de enero de 2007; por lo que señala que debe anularse la Sentencia y el Auto de Vista y disponerse la reposición del juicio por otro Tribunal.
Sobre esta temática no corresponde mayor análisis, teniendo en cuenta la conclusión asumida por este Tribunal respecto a la vulneración del principio de legalidad en la presente causa.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por María Silvia Hurtado, con los fundamentos expuestos precedentemente; y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 259/2013 de 13 de diciembre, disponiendo que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 276/2014-RRC
Sucre, 27 de junio de 2014
Expediente: La Paz 34/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otros
Parte imputada: María Silvia Hurtado y otros
Delitos: Falsedad Ideológica y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de febrero de 2014, cursante de fs. 617 a 621, María Silvia Hurtado, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 259/2013 de 13 de diciembre, de fs. 567 a 569 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Doris Miriam Chacón Díaz en representación de Ligia Sandra Peñarrieta Isurza contra la recurrente, Teresa Garrido Ruiz y María Nela Durán de Vásquez, por la presunta comisión del delito de Falsedad Ideológica en relación a la primera y Falso Testimonio, respecto a las dos últimas, previstos y sancionados en los arts. 199 y 169 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
a) Por Sentencia 03/2013 de 27 de marzo (fs. 481 a 491), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a la imputada María Silvia Hurtado autora de la comisión del delito de Falsedad Ideológica, condenándole a la pena de tres años y seis meses de reclusión, más daños civiles a favor de la víctima y costas al Estado a calificarse en ejecución de sentencia. Con relación a las imputadas María Nela Durán de Vásquez y Teresa Garrido Ruiz, dispuso su absolución del delito de Falso Testimonio, sin costas por ser excusable.
b) Contra dicha Sentencia, la imputada María Silvia Hurtado (fs. 506 a 509) y la querellante Ligia Sandra Peñarrieta Isurza (fs. 527 a 529), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista impugnado, que declaró improcedente el recurso interpuesto por la imputada e inadmisible el formulado por la parte querellante; consecuentemente, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación por parte de la imputada.
I.1.1. Motivos del recurso
Del recurso de casación y del Auto Supremo 110/2014-RA de 11 de abril, que resolvió su admisión, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme el mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
1) Como primer presunto agravio la recurrente señala que, en apelación restringida denunció que la Sentencia incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva -art. 370 inc. 1) del CPP-, porque en lugar de subsumir su conducta en el art. 200 del CP, se aplicó el art. 199 del mismo Código y que en igual error incurrió el Tribunal de alzada, correspondiendo según señala, la reposición del juicio por otro Tribunal; al respecto, argumenta que la Sentencia cayó en error, al establecer que cuando su persona ingresó la demanda de usucapión al sistema judicial y a consideración de la autoridad del Órgano Judicial, el documento privado se hace oponible a terceros y por ello se convertiría en documento público, fundamento que la imputada considera errado, porque el hecho de que un escrito o documento esté destinado a presentarse ante la autoridad judicial, no lo convierte en instrumento público, pues los documentos públicos son los que cuentan con todas las formalidades señaladas en el art. 1287 del Código Civil (CC); sobre este agravio, la recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 17 de 26 de enero de 2007.
2) Como segundo agravio, la recurrente manifiesta que en apelación restringida también denunció errónea aplicación de la ley sustantiva, específicamente de los arts. 37, 38 y 40 del CP, porque no se hubiera considerado, su condición de madre de hijos menores, como tampoco hubieran tomado en cuenta que su única intención era salvar el inmueble en que vive en anticrético, situación que debió ser tomada en cuenta para aplicar una pena razonable, pues obró guiada por el temor de ser desalojada y quedar en la calle junto a sus hijos menores; en resumen no se analizaron las circunstancias que menciona para una correcta aplicación de los preceptos citados, razón por la que considera que la Resolución impugnada contradice lo establecido en el Auto Supremo 17 de 26 de enero de 2007.
I.1.2. Petitorio
Con los antecedentes señalados la recurrente solicita se disponga: “…la reposición del juicio por otro órgano jurisdiccional a efecto de garantizar el debido proceso” (sic).
I.2. Admisión del recurso
Por Auto Supremo 110/2014-RA de 11 de abril, cursante de fs. 631 a 633, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación formulado por la imputada, únicamente para el análisis de fondo de sus dos primeros motivos, identificados en el punto I.1.1. de la presente Resolución.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
Tomando en cuenta los argumentos contenidos en el recurso de casación formulado en la presente causa, de la revisión de los antecedentes se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Una vez sustanciado el juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a la imputada María Silvia Hurtado autora de la comisión del delito de Falsedad Ideológica, condenándola a la pena de tres años y seis meses de reclusión. Con relación a las imputadas Marianela Durán de Vásquez y Teresa Garrido Ruiz, dispuso su absolución del delito de Falso Testimonio.
A partir de la disposición contenida en el art. 199 del CP, que tipifica el delito de Falsedad Ideológica, el Tribunal de mérito expresó que durante el juicio se discutió si el memorial de demanda de Usucapión (Prescripción de dominio adquisitivo) formulada por María Silvia Hurtado era un documento público o privado; asumiendo dicho Tribunal la convicción de que si ese documento sólo quedara en su simple facción, evidentemente podíaser considerado como privado, pero esa demanda con todos los datos falsos que contiene (posesión pacífica de diez años y desconocimiento del paradero de la parte demandada), ingresó al sistema judicial boliviano, a consideración y análisis de una autoridad judicial, convirtiéndose en consecuencia oponible a terceros -erga omnes-, luego de los trámites respectivos se llegó a la Sentencia donde, en base a dichos datos falsos se declaró probada la demanda de Usucapión, resolución que fue emitida por una autoridad judicial como instrumento de formas verdaderas, pero con datos falsos; por lo referido, asumió plenamente que la conducta de la imputada se adecuó al delito de Falsedad Ideológica y que lógicamente causó perjuicio en contra de la querellante, siendo que la afirmación efectuada por la imputada en la última intervención en juicio, en sentido de que su única intención era el de salvar la propiedad toda vez que existía fiscalización del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no desvirtuó los extremos de la acusación, existiendo dolo en la conducta de la imputada porque todo el trámite de usucapión: “la efectúa con pleno conocimiento de los antecedentes ya referidos y con propia voluntad, es antijurídica y culpable toda vez que se violentado la fe pública y el ordenamiento legal del Estado y debe aplicarse una sanción” (sic).
Con relación a las imputadas María Nela Durán de Vásquez y Teresa Garrido Ruiz, acusadas del delito de Falso Testimonio, el Tribunal de Sentencia estableció que al existir un retiro de la Acusación Fiscal y Particular, no ameritaba mayor análisis jurídico respecto a su participación en el caso, por el contrario siendo la base del juicio la acusación y que la misma puede ser retirada en cualquier estado del proceso antes de la deliberación, en aplicación estricta de los arts. 342, 363 inc. 1) del CPP y 103 del CP, las declaró absueltas.
II.2. De las apelaciones restringidas.
La imputada María Silvia Hurtado formuló recurso de apelación restringida argumentando los siguientes motivos:
i) Errónea aplicación de la ley sustantiva al aplicar el art. 199 y no el art. 200 del CP, en razón a que el Tribunal de mérito realizó un análisis equívoco, ya que estableció que la demanda de usucapión constituye un documento público y no privado, por lo que de conformidad a lo previsto en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP sería una sentencia defectuosa, por lo que en cumplimiento del Auto Supremo de 26 de enero de 2007, debía anularse totalmente la Sentencia invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 17 de 26 de enero de 2007.
ii) Errónea aplicación de la ley sustantiva, en cuanto a los arts. 37, 38 y 40 del CP, ya que el Tribunal de Sentencia, de la valoración de las pruebas sólo establecería agravantes y no tomaría en cuenta lo previsto en el art. 38 inc. a) del CP, que establece que se debe analizar los móviles que impulsaron a delinquir para la aplicación de una pena razonable, señalando que si bien existe un anticrético por $us. 8.000.- (ocho mil dólares 00/100 estadounidenses), ese documento no lo habría hecho valer ante las oficinas de Derechos Reales, siendo que los propietarios del inmueble al momento de realizar su compra y asegurándose que no pueda recuperar dicho anticrético, sabían y conocían de la restricción que pesaba sobre dicho inmueble, por encontrarse hipotecado por el Banco Santa Cruz S.A. por la suma de $us.- 28.000.- (veintiocho mil dólares estadounidenses). Además, de existir un proceso de fiscalización por la alcaldía por falta de pago de impuestos que lo asumió pagando; es así, que al verse en esa situación, tenía que realizar los trámites correspondientes para evitar que el inmueble pase a propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por falta de pago de impuestos y el olvido total de las cargas que debe cumplir el dueño del inmueble.
iii) El Tribunal de mérito debió aplicar lo establecido por el art. 12 del CP “estado de necesidad que señala está exento de responsabilidad el que para evitar una lesión a un bien jurídico propio o ajeno no superable de otra manera, incurra en un tipo penal cuando concurran los siguientes requisitos 2) que la lesión que se evita sea inminente o actual e importante”, señalando que al ser madre soltera de tres hijos y además de ser el único sustento económico de sus hijos lograría evitar que sus hijos se queden en la calle, señalando que en aplicación del art. 363 inc. 3) del CPP, debió dictarse sentencia absolutoria.
iv) Errónea aplicación de la ley por valoración defectuosa de la prueba, ya que se solicitó al Tribunal de mérito la exclusión de las pruebas “MP-23, MP-24 y MP 25”, porque eran totalmente ilegibles, sin poder determinarse claramente el contenido de los mismos o la finalidad que querían demostrar, vulnerando el debido proceso y la sana crítica para la correcta valoración de la prueba.
v) Error en la aplicación de la ley adjetiva [(art. 360 inc. 1)], toda vez que en la Sentencia, en la exposición de motivos de hecho se estableció una serie de conclusiones señalando en la última parte “…las pruebas que sustentan las conclusiones precedentes son: TESTIFICALES: Jorge Viadez Humerez, José Sigfrido Paredes Maldonado, Roberto Mayta Tapia, Nelson Ramiro Lucero Saavedra, Ramiro Surco Nina…” (sic), y se manifestó que las actas de registro juicio no contienen tales declaraciones; consecuentemente, no podía basa la Sentencia sus conclusiones en declaraciones que no cursaban en actas, vulnerando el debido proceso.
Por su parte, la acusadora particular planteó recurso de apelación restringida.
II.3. Del Auto de Vista impugnado
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista impugnado, declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por María Silvia Hurtado e inadmisible el recurso presentado por Doris Miriam Chacón Díaz; consecuentemente, confirmó la Sentencia 03/2013 de 27 de marzo.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO
En el presente proceso, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en error respecto a la subsunción de su conducta al art. 199 del CP, porque el hecho de que un escrito o documento esté destinado a una autoridad judicial, no lo convierte en instrumento público y que no analizó las circunstancias previstas por los arts. 37, 38 y 40 del CP, para la imposición de la pena; extremos que en su planteamiento serian contrarios al Auto Supremo 17 de 26 de enero de 2007.
III.1. Del precedente invocado en el recurso.
El Auto Supremo 17 de 26 de enero de 2007, fue pronunciado dentro de un proceso penal seguido por el delito de calumnia, en la resolución del recurso de casación formulado por la parte imputada, ocasión en la cual la Sala Penal Segunda de la ex Corte Suprema de Justicia, constató que el Tribunal de alzada, realizó una nueva valoración de la prueba en el trámite del recurso de apelación, cuando debió circunscribir sus actos a los asuntos que fueron objeto de apelación restringida, pues cuando en apelación se detectan defectos que constituyen vulneración de la previsión del art. 173 del CPP y conlleva el defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del mismo Código, no pueden ser subsanados directamente, correspondiendo aplicar el art. 413 del CPP, en su primer parágrafo. Con estos antecedentes, el precedente estableció la siguiente doctrina legal: “El Tribunal de alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo circunscribir sus actos a los motivos que fueron objeto de la apelación restringida, el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal establece que: ’Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley y/o su errónea aplicación, el Tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal’.
Cuando el ad quem advierte que en el proceso se han pronunciado fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba, vulnerando la previsión del artículo 173 y 339 ambos del Código de Procedimiento Penal, incurriendo así en el defecto del artículo 370-6) de la referida norma adjetiva, se hace evidente que el fallo no contendría los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió al juez de grado, por ello corresponde conforme prevé el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, anular la sentencia totalmente y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal, a efecto de garantizar que las partes en conflicto, puedan someter nuevamente el conocimiento, discusión y valoración de la prueba, ante otro juez o Tribunal quien observando los principios de inmediación y contradicción, que rigen el proceso y el circuito probatorio, dicte nueva resolución en base a un nuevo criterio de valor emergente de la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica”.
III.2. Necesarias precisiones conceptuales para la resolución de la causa.
A los fines de resolver el presente recurso, resulta menester efectuar determinadas precisiones conceptuales, teniendo en cuenta que la parte recurrente cuestiona la subsunción efectuada de su conducta.
a) Principio de legalidad.- Es un elemento sustancial de todo Estado de Derecho y sobre el que la doctrina es coincidente al identificarlo como el límite penal para que nadie pueda ser condenado por la perpetración de un hecho, si éste no se encuentra descrito como figura delictiva con el establecimiento de su correspondiente consecuencia jurídica por una ley anterior a su comisión. A decir de Fernando Villamor Lucia, el principio de legalidad tiene dos partes: “nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege, es decir que el delito y la pena deben estar determinados por una ley previa”.
La doctrina legal aplicable de la extinta Corte Suprema de Justicia, por medio del Auto Supremo 21 de 26 de enero de 2007, entre otros, reconoció que: “El principio de legalidad se constituye en una garantía constitucional del individuo, que limita la actuación punitiva del Estado…”. Además dejó en claro que “Este principio no se agota en la clásica formulación elaborada por Feuerbach: ‘Nullum crimen, nulla poena sine previa lege’, sino que actualmente se presentan otros requisitos que completan la formulación del principio, dotándoles de mayor exigencia y contenido, como son los principios de ‘taxatividad’, ‘tipicidad’, ‘lex escripta’ y especificidad”.
El principio de legalidad se encuentra conformado a la vez por varios sub principios, entre ellos, el de taxatividad de la norma que implica la suficiente predeterminación normativa de los ilícitos y sus consecuencias jurídicas; pues la indeterminación supone una deslegalización material encubierta; por otra parte se encuentra el principio de tipicidad que desarrolla el principio fundamental “nullum crimen, nulla poena sine lege” por el que los jueces y tribunales deben aplicar la ley sustantiva enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en calificación errónea que afecte al debido proceso y devenga en defecto absoluto insubsanable. Otro importante principio es el de favorabilidadque denota la aplicación de la norma más favorable al imputado o procesado en caso de duda establecido por el 116.I de la CPE vigente. También se encuentra el principio de irretroactividad, la ley sólo rige para lo venidero, salvo las excepciones previstas en materia penal y laboral cuando favorecen al imputado y al trabajador.
Por su parte, el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0062/2002 de 31 de julio, en el momento de precautelar el respeto y la vigencia del principio de legalidad ha desarrollado dos vertientes precisando: "…el principio general de legalidad, como elemento esencial del Estado de Derecho, representa la materialización de los valores fundamentales que este encarna; consiguientemente, se constituye en un presupuesto básico insoslayable de la administración (realización) de la justicia, de que, siendo la ley expresión de la voluntad de sus destinatarios en materia sancionatoria, se legitimiza sólo cuando la misma ha sido aprobada con las exigencias formales establecidas por el ordenamiento superior: su Constitución. (...) el principio de legalidad en su vertiente procesal (garantía jurisdiccional), tiende a garantizar que nadie pueda ser sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión, en el que se respeten las garantías establecidas por ley. (...) el principio de legalidad en su vertiente penal (sustantiva), prohíbe que una conducta, por reprochable que parezca y por mucho que lesione un derecho, pueda conceptuarse como falta o delito, si la ley no la describe de manera taxativa como tal. (…) "La realización material del principio de legalidad también viene condicionada por la forma como se encare el proceso de subsunción de la conducta en el tipo descrito por la norma sancionadora; pues, todo el andamiaje que importan las garantías formales, quedarían reducidas a la nada, si fuera conforme a derecho, aplicar un precepto distinto, al de la conducta atribuida o imputada”.
Sobre este principio el Auto Supremo 047/2012-RRC de 23 de marzo, expresó que: “El art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), entre los principios en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria reconoce al principio de legalidad, que se constituye en un principio fundamental del Derecho Público, conforme al cual todo ejercicio del poder público está sometido a la voluntad de la ley y no a la voluntad de las personas; en esa lógica este principio impone límites al ejercicio del poder tanto al momento de configurar los hechos punibles como al de establecer las penas o medidas de seguridad, descartando la arbitrariedad y el exceso en el cumplimiento de la tarea de la represión penal.
Este principio en materia penal, se basa en la máxima nullum crimen, nulla poena sine previa lege, lo que significa, que para que una conducta sea calificada como delito debe ser descrita con anterioridad a la realización de esa conducta, y el castigo impuesto debe estar especificado también de manera previa por la ley; la legalidad penal es un límite a la potestad punitiva del Estado, en el sentido que sólo pueden castigarse las conductas expresamente descritas como delitos en una ley. Este principio obliga a los juzgadores someterse a la voluntad de la ley y en esa sumisión deben emitir resoluciones realizando una tarea objetiva de subsunción que evidencien ecuánimemente, el encuadramiento perfecto sin lugar a dudas de las conductas antijurídicas en el marco descriptivo de la Ley Penal”.
En consecuencia, el Estado no puede castigar una conducta que no está descrita ni penada por la ley, cimentándose una doble garantía: Por una parte, todas las personas conocen el ámbito de lo permitido y prohibido y, por la otra, el delincuente no puede ser castigado más que por las acciones legalmente descritas y sólo con la pena correspondiente.
b) El delito de falsedad ideológica.- Manzini define la falsedad ideológica como “aquella falsedad que se encuentra en un acto exteriormente verdadero cuando contiene declaraciones mendaces; y se llama ideológica, precisamente porque el documento no es falso en sus condiciones esenciales, pero si son falsas las ideas que en él se quieren afirmar como verdaderas”. Asimismo, Muñoz Conde señala que la falsedad es: ideológica cuando se hace constar en un documento un hecho no declarado por las partes. El documento expresa un acto o negocio que realmente se produjo, pero que se ha consignado de manera inexacta alguna de sus circunstancias.
Por ello, la Falsedad Ideológica requiere una acción de insertar o de hacer insertar, en la primera situación es eventualmente la concurrencia de un funcionario o notario y en la segunda el sujeto activo puede ser cualquier persona natural, que con motivo del otorgamiento o formalización de un documento público o privado haga constar declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar y que pueda resultar perjuicio; es decir, una redacción de un documento haciendo constar declaraciones distintas a las realmente hechas.
La acción en este delito, denominado así porque son las ideas las falsas, es una actitud intelectual, porque se está declarando lo falso en lugar de lo verdadero.
Si se realiza un juicio de valor, cuando el Código exige que en la falsedad ideológica se constituye autor el que inserte declaraciones falsas, tal conducta sólo puede ser imputada a quien confeccione el documento, por tanto nadie más podría insertar estas declaraciones, se requiere que esa actividad de hacer constar lo que ha acontecido, no habiendo sucedido, sea realizada conociendo y queriendo esa circunstancia específica, siendo por tanto una conducta dolosa.
Así, el notario no puede ser responsable si las personas que ha identificado con el documento respectivo, resultan ser otras, porque la autenticidad o falsedad de esos documentos no le compete conocer al notario, si reúne en apariencia los requisitos de ley. Para los efectos de esta disposición se considera como documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica.
Se considera falsedad, suponer en un acto la intervención de personas que no la han tenido o atribuir a los que han intervenido en él, declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho, se desprende que el documento que refleje una determinada declaración de voluntad o pensamiento, es preciso que pueda atribuírsele a una persona; con ello el documento cumple con otra de sus funciones.
c) La demanda civil.- Conforme establece el tratadista Chiovenda, la demanda es el acto con el que el actor, afirmando la existencia de una norma concreta de la ley, que le garantiza un derecho, invoca la autoridad del órgano jurisdiccional a fin de que la ley sea actuada frente al demandado.
En un lenguaje práctico, se entiende por demanda toda petición hecha al juez, para obtener la satisfacción de un interés, conforme lo define Alsina, determinando el desarrollo de la relación procesal, la misma que concreta las pretensiones del actor y limita los poderes del juez en sentencia, la cual recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubiesen sido planteadas, evidenciada la verdad por las pruebas del proceso [art. 190 del Código de Procedimiento Civil (CPC)], donde el demandado queda obligado a reconocer o negar lo alegado en la demanda (art. 346 del CPC) y donde la prueba se produce sólo en conexión con los puntos articulados en la demanda y contestación.
d) El Principio de mínima intervención o última ratio. Finalmente, es importante mencionar que el derecho penal debe ser de última ratio; es decir, que la intervención del Derecho Penal en la vida social debe reducirse a lo mínimo posible (minimización de la respuesta jurídica violenta frente al delito). Según el principio de subsidiaridad el Derecho Penal ha de ser la última ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros menos lesivos. El llamado carácter fragmentario del Derecho Penal constituye una exigencia relacionada con la anterior y ambos postulados integran el llamado principio de intervención mínima. Si bien el Derecho Penal debe proteger bienes jurídicos no significa que todo bien jurídico tenga que ser protegido penalmente, ni tampoco que todo ataque a los bienes jurídicos penalmente tutelado deba determinar la intervención del derecho penal; al respecto, la SC 1337/2012 de 19 de septiembre, señaló lo siguiente: “Con relación al principio de mínima intervención del Derecho Penal, es relevante mencionar jurisprudencia de derecho comparado, como es la expuesta en la Sentencia C-365/12 de 16 de mayo de 2012, emitida por la Corte Constitucional de Colombia, donde se refirió lo siguiente: ‘De acuerdo al principio de subsidiariedad 'se ha de recurrir primero y siempre a otros controles menos gravosos existentes dentro del sistema estatal antes de utilizar el penal'; según el principio de ultima ratio 'el Estado sólo puede recurrir a él cuando hayan fallado todos los demás controles' y finalmente, en virtud del principio de fragmentariedad 'el Derecho penal solamente puede aplicarse a los ataques más graves frente a los bienes jurídicos'.
Sobre este aspecto la Corte Constitucional ha señalado:
'La Corte ha sostenido que el derecho penal se enmarca en el principio de mínima intervención, según el cual, el ejercicio de la facultad sancionatoria criminal debe operar cuando los demás alternativas de control han fallado. Esta preceptiva significa que el Estado no está obligado a sancionar penalmente todas las conductas antisociales, pero tampoco puede tipificar las que no ofrecen un verdadero riesgo para los intereses de la comunidad o de los individuos; como también ha precisado que la decisión de criminalizar un comportamiento humano es la última de las decisiones posibles en el espectro de sanciones que el Estado está en capacidad jurídica de imponer, y entiende que la decisión de sancionar con una pena, que implica en su máxima drasticidad la pérdida de la libertad, es el recurso extremo al que puede acudir al Estado para reprimir un comportamiento que afecta los intereses sociales. En esta medida, la jurisprudencia legitima la descripción típica de las conductas sólo cuando se verifica una necesidad real de protección de los intereses de la comunidad. De allí que el derecho penal sea considerado por la jurisprudencia como la ultima ratio del derecho sancionatorio”.
III.3. Análisis del caso concreto.
Como primer motivo, la parte recurrente señaló que en su apelación restringida denunció la errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 199 del CP), que se originó por un error en cuanto a la calidad del documento, que es base para la presente causa, que fue considerado por el Tribunal de Sentencia como documento público por el sólo hecho de que fue ingresado al sistema judicial para su consideración por la autoridad del Órgano Judicial, documento que no reúne las formalidades señaladas en el art. 1287 del CC, invocando como precedente contradictorio el ya citado Auto Supremo 17 de 26 de enero de 2007, referido a que el Tribunal de alzada cuando advierte que se han pronunciado fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba vulnerando la previsión del art. 173 e incurriendo en el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, debe anular la Sentencia y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal.
Ahora corresponde establecer si existió contradicción entre el Auto de Vista impugnado con el precedente citado, en sentido de que si el Tribunal de Sentenciaefectuó una valoración defectuosa de las pruebas MP1- MP-3, MP-4, MP-5, MP-10, MP-12, MP-16 y MP-18, correspondientes a las literales del proceso de Usucapión formulado por María Silvia Hurtado, consistente en la demanda de Usucapión, ofrecimiento de pruebas testificales, solicitud de señalamiento de audiencia, interrogatorio, acta de inspección ocular, ejecutoria y solicitud de fotocopias y si a raíz de ello, dicho Tribunal efectuó una errónea aplicación de la ley sustantiva, condenando a la recurrente por el delito de Falsedad Ideológica y por consiguiente, en su caso, si el Tribunal de alzada advirtió que la Sentencia apelada se hubiera sustentado en defectuosa valoración de la prueba.
En ese sentido resulta conveniente partir del análisis de los antecedentes venidos en casación, así se establece del contenido de la sentencia pronunciada en la presente causa, el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, estableció que la imputada María Silvia Hurtado, formuló una demanda de usucapión o de prescripción de dominio adquisitivo, que contenía datos falsos, específicamente la posesión pacifica por más de diez años de la demandante y el desconocimiento del paradero de Ligia Sandra Peñarrieta que resultó ser la parte demandada en el citado proceso civil que concluyó con la Sentencia ejecutoriada, proceso sobre el cual el Tribunal de mérito consideróque dicha demanda con todos los datos falsos que contenía, ingresó al sistema judicial boliviano, a consideración y análisis de una autoridad judicial, convirtiéndose en consecuencia oponible a terceros-erga omnes; y, que luego de los trámites respectivos, se llegó a Sentencia que en base a dichos datos falsos, declaró probada la demanda de Usucapión, resolución emitida por una autoridad judicial, como instrumento de formas verdaderas pero que consignaba datos falsos, configurándose el delito de Falsedad Ideológica.
Ahora bien, teniendo en cuenta las precisiones conceptuales efectuadas en el acápite anterior del presente fallo, respecto al alcance que tiene una demanda y a la configuración del delito de falsedad ideológica, se tiene que el Tribunal de Sentencia si bien no incurrió en valoración defectuosa de la prueba, habida cuenta que los hechos tenidos como probados emergieron de manera objetiva de la prueba documental de cargo relativa a la tramitación del proceso de usucapión iniciado por la parte imputada, no es menos evidente que incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva de manera específica del art. 199 del CP, al establecer que la imputada adecuó su conducta al delito de Falsedad Ideológica, al concluir que un Juez de Partido en lo Civil dictó una Sentencia declarando probada la demanda de Usucapión considerando a la resolución emitida por la autoridad judicial, como instrumento de formas verdaderas pero que consignaba datos falsos; debido a que conforme establece la doctrina del delito de Falsedad Ideológica, se configura en el momento que una persona inserta o hace insertar declaraciones falsas en un instrumento público, presupuesto que no concurrió en el presente caso, habida cuenta que las declaraciones que insertó la recurrente en la demanda de usucapión, constituyeron pretensiones que pudieron ser ciertas o falsas y que estuvieron sujetas al desarrollo de un procedimiento, en el cual el Juez de Partido en lo Civil trabó la relación procesal, dispuso la apertura de un plazo probatorio, a efecto de que las partes prueben sus pretensiones y dictó una Sentencia poniendo fin al proceso, declarando probada la demanda de Usucapión, la cual recayó sobre la pretensión demandada, en base a la producción de pruebas efectuadas por la recurrente.
No obstante la errónea aplicación del delito de Falsedad Ideológica por parte del Tribunal de Sentencia y pese a que la parte recurrente denunció entre otros motivos la concurrencia del defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, el Tribunal de alzada siguiendo la línea de análisis del tribunal inferior, asumió que éste efectuó una correcta aplicación de la ley sustantiva, porque si bien el memorial de demanda podría considerarse un documento privado, en el caso en particular fue base de un proceso civil, que se llevó a cabo ante el órgano jurisdiccional y puesto a consideración ante una autoridad judicial obteniendo como resultado una sentencia, que adquirió calidad de cosa juzgada y resultó oponible a terceros; lo que implica, que el Tribunal de alzada no advirtió el defecto en el que incurrió el Tribunal de Sentencia, que atenta al principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, por el cual los jueces y tribunales deben aplicar la ley sustantiva enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en calificación errónea en directa afectación al debido proceso; pues debe agregarse, que bajo el principio de legalidad en su vertiente penal sustantiva, resultaba exigible ponderar si la mención de datos falsos en una demanda judicial, sobre cuya base de emita una sentencia, por muy reprochable que sea, constituye el delito de falsedad ideológica.
Además, debió tomarse en cuenta que si la parte querellante consideró que fue agraviada por la Sentencia de Usucapión, basada en datos falsos proporcionados por la parte imputada, debió reparar que en materia civil existen las previsiones pertinentes para alegar y demostrar estos extremos, como sucede con el fraude procesal en materia civil, teniendo en cuenta que la jurisprudencia lo define como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, bien sean las partes propiamente dichas o el órgano jurisdiccional, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una de las partes o de tercero; como habría ocurrido en el presente caso, por lo que también debió considerarse el principio de ultima ratio por el cual si la protección del conjunto de la sociedad puede producirse con medios menos lesivos que los del Derecho Penal, habrá que prescindirse de la tutela penal y utilizar otro medio.
En conclusión, el Tribunal de Sentencia incurrió enuna errónea aplicación del delito de Falsedad Ideológica, sin que este defecto haya sido advertido por el Tribunal de alzada, pese a que el principio de legalidad entre otros fundamenta la jurisdicción ordinaria, que ineludiblemente debe ser observado por todos los tribunales de justicia en materia penal; en cuyo mérito, al no haberse dado aplicación a las previsiones del art. 413 del CPP, a los fines de la reposición del juicio por otro tribunal, se incurrió en contradicción con el precedente invocado por la parte recurrente.
En el segundo motivo, la recurrente expresó que en apelación restringida también denunció errónea aplicación de la ley sustantiva, específicamente de los arts. 37, 38 y 40 del CP, porque no se hubiera considerado su condición de madre de hijos menores, así como la única intención de salvar el inmueble en que vive en anticrético, situación que debió ser tomada en cuenta para aplicar una pena razonable, pues obró guiada por el temor de ser desalojada y quedar en la calle junto a sus hijos menores; en resumen no se analizaron las circunstancias que menciona para una correcta aplicación de los preceptos citados, razón por la que considera que la Resolución impugnada contradice lo establecido en el Auto Supremo 17 de 26 de enero de 2007; por lo que señala que debe anularse la Sentencia y el Auto de Vista y disponerse la reposición del juicio por otro Tribunal.
Sobre esta temática no corresponde mayor análisis, teniendo en cuenta la conclusión asumida por este Tribunal respecto a la vulneración del principio de legalidad en la presente causa.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por María Silvia Hurtado, con los fundamentos expuestos precedentemente; y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 259/2013 de 13 de diciembre, disponiendo que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA