TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 277/2014
Sucre: 02 de junio de 2014
Expediente: SC - 106 - 12 - S
Partes: René Cronembold Añez. c/ Ángel Bruun Kjeldsen y otros.
Proceso: Usucapión extraordinaria.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de nulidad el fondo de fs. 669 a 672 , interpuesto por Percy Fernández Añez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra contra el Auto de Vista de 13 de agosto de 2012, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de usucapión extraordinaria seguido por René Cronembold Añez contra Ángel Bruun Kjeldsen y otros; el Auto de concesión de fs. 676; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
René Cronembold Añez a fs. 11 a 12, 19 y 100-100 vta., interpone demanda de usucapión extraordinaria contra “Ángel Brun Trelzen” y otras personas que se crean con derecho al amparo de los arts. 105-106, 110 y 138 del Código Civil, señalando que hace más de 17 años posee un terreno ubicado en la zona norte, Unidad Vecinal Nº 15, manzana Nº 92-A de 1.550,45 m2, donde en principio instaló una fábrica de muebles y actualmente es un taller de mecánica que cuenta con los servicios de agua y luz, y tiene la intención de perfeccionar su derecho propietario sobre el mismo
Dorian Bruun Sciaroni, de fs. 76 a 77 vta., contesta y reconviene en virtud de los arts. 105 y 1538 del Código Civil, refiriendo a la tradición del lote de terreno el mismo que fue adquirido por sus padres Ángel Bruun Kjeldsen y Mirette Sciaroni de Bruun, que hoy se denomina “San León” de 23.492,74 m2 e inscrita en Derechos Reales en fecha 31 de julio de 1953, actualmente con la matrícula computarizada Nº 7.01.1.99.0058141. Se procedió a la inscripción en Derechos Reales de la siguiente forma: Asiendo A-1, compraventa según escritura pública de 31 de julio de 1953, por ante Notario el 3 de agosto de 1953. Asiento A-2, sub inscripción de titularidad de dominio, ratificación de venta según escritura privada de 19 de diciembre de 1968. En la reconvencional señala que por segunda vez el demandante pretende el derecho propietario quien ingresó a dichos terrenos como persona jurídica del Automóvil Club-Santa Cruz, a través de un comodato por 20 años concedido por el Gobierno Municipal a dicha institución; avasallamiento del Municipio a sus terrenos de manera paulatina hasta que sus funcionarios levantaron una barda, que anteriormente se tramitaron otros procesos por la misma causa pero fueron declarados “no ha lugar”.
Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez de Partido Primero en materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Sentencia de 25 de octubre de 2011, de fs. 613 a 623, declaró probada la demanda e improbadas la reconvencional y excepciones perentorias, declarándose al demandante propietario del terreno que posee de 1550,45 m2, debiéndosele ministrar posesión; en ejecución de Sentencia proceda a su inscripción en Derechos Reales.
En apelación la referida Sentencia, interpuesto por el Gobierno Municipal Autónomo de Santa Cruz de la Sierra, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista de 13 de agosto de 2012, de fs. 662 a 663 vta., confirmó la Sentencia apelada.
En contra de la Resolución de segunda instancia, el Alcalde Municipal Percy Fernández Añez, del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, de fs. 669 a 672, recurrió de casación en el fondo y en la forma.
El Auto Supremo Nº 530/2012 de 14 de diciembre de 2012, de fs. 683 a 686, ordenó la Anulación de todo lo obrado, disponiendo que el Juez A quo, antes de admitir la demanda de usucapión, pueda requerir el folio real y código catastral del inmueble objeto de la usucapión.
Mediante la Resolución Nº 386/2013 de 27 de agosto de 2013, de fs. 701 a 706, la Sala Civil II, Comercial y Familiar del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, Concede la acción de amparo constitucional declarando la nulidad del Auto Supremo Nº 530/2012 de 14 de diciembre de 2012, disponiendo emitan nuevo Auto Supremo.
Mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1621/2013 de 04 de octubre de 2013, de fs. 707 a 720, resuelve Confirmar la Resolución 386/2013 de 27 de agosto, pronunciada por la Sala Civil Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y en consecuencia, Conceder la tutela solicitada.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Recurso de Casación en el Fondo:
La Sentencia y el Auto de Vista han obviado los siguientes puntos de relevancia:
1.De acuerdo a la certificación de 05 de agosto de 1999, de fs. 1, se informa que el lote de terreno ubicado en la U.V. 15 Mzna. Nº 92-A, según cartografía se encuentra ubicada en área verde.
2.Según el oficio Nº 0893/2004 de 09 de marzo, de fs. 2, de SAGUAPAC, indica que la instalación de agua potable está registrada a nombre de René Cronembold Añez, cuyo ingreso a la Cooperativa es de 13 de diciembre de 1996; se debe señalar que la instalación fue autorizada con carácter provisional debido a que no presentó plano de ubicación y uso de suelo, demostrándose que desde esa fecha no transcurrieron más de 10 de años.
3.El demandante a fs. 19, afirma y reconoce que el terreno que pretende usucapir es de propiedad municipal y por lo mismo, amplió su demanda en contra de esta entidad; la Sentencia Constitucional 0045/2007, señala que el interés individual o particular debe ceder al interés general.
4.A fs. 86, se certifica que es terreno de dominio municipal con uso de suelo destinado a equipamiento social público, es inembargable, imprescriptible e inalienable.
5.En fs. 88, se señala que el predio se encuentra en un terreno destinado para área verde.
6.En fs. 101 se admitió la demanda a pesar de existir documental suficiente que acredita que el terreno está destinado para área verde y es de propiedad municipal.
7.Los certificados evacuados por el Gobierno Municipal y la Oficina Técnica del Plan Regulador de fs. 1, 25, 60, 86 y 88 son pruebas de vital importancia donde se indica que por uso del suelo, está destinado a área verde, pero no fueron valorados por el Juez.
8.Tampoco se tomó en cuenta el art. 6 de la Ley de Regulación de Derecho Propietario Urbano, Ley Nº 2717.
Recurso de Casación en la Forma:
1.La Sentencia determinó como hechos no probados la documentación de fs. 451 a 461, sin embargo, ésta se presentó dentro de término de prueba y la misma sustenta el derecho propietario público al ser un título de propiedad registrado en Derechos Reales que acredita que el propietario es el Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra.
2.Las pruebas de fs. 464 a 468 que fueron puestas a conocimiento del demandante, éste no las absolvió y en vez de ello, planteó un recurso de reposición diferida, produciéndose su silencio, por consiguiente, deben darse por reconocidas dichas pruebas, conforme los arts. 346-2), 351 y 377 del Adjetivo Civil.
3.De acuerdo a lo establecido en el art. 6 de la Ley de Regulación de Derecho Propietario Urbano, el titulo presentado por el Gobierno Municipal es suficiente para demostrar el pleno derecho de la propiedad.
Con esos antecedentes, pide que se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el auto de admisión de la demanda, en virtud a los arts. 252 y 271 incs. 3) y 4) del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
I.
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio extraordinario ante cuya formulación el Tribunal de Casación debe circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley. El recurso de casación puede ser planteado en el fondo o en la forma o en ambos a la vez, conforme está establecido en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil. Cuando se interpone en el fondo, esto por errores en la resolución de fondo del litigio o error "in judicando", los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del Adjetivo Civil; en tanto que si se plantea en la forma o error "in procedendo", por errores de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.
De la lectura del memorial de recurso se advierte que el representante de la entidad recurrente, a través de los tres asesores legales que suscriben el mismo, no han comprendido la naturaleza de este medio impugnatorio extraordinario ya que cuando deduce su recurso en la forma omite especificar la causal o causales establecidas en el art. 254 del Código de Procedimiento Civil, por las que está impugnado, y cuando plantea en el fondo, tampoco especifica porqué causales del art. 253 de la precitada norma, estuviera recurriendo, para que en su petición final invoque la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo que corresponde al auto de admisión de la demanda, señalando que lo hace en virtud de los arts. 252 y 271 incs. 3) y 4) de la misma norma, sin tomar en cuenta que la nulidad de obrados procede por errores de procedimiento o de forma, conforme se ha explicado precedentemente, ni se percata que el inc. 4) del citado art. 271, está referido a la casación del Auto de Vista, y siendo así, no es posible casar el Auto de Vista impugnado y anular obrados a la vez, ya que si corresponde pronunciarse en la forma, se anula obrados hasta el vicio procesal denunciado, y ya no corresponde pronunciarse sobre el fondo, o si se falla en el fondo entonces es porque no hubo lugar a la nulidad de obrados.
De todos modos, revisados los agravios de forma expuestos por la entidad recurrente, se puede advertir que en realidad son argumentos de fondo, por lo que el recurso de casación en la forma deviene en improcedente. En ese marco, corresponde ingresar al análisis del recurso de casación en el fondo, con base en los fundamentos y argumentaciones legales efectuados en la Resolución Nº 386/2013 de 27 de agosto de 2013, que concedió la acción de amparo constitucional declarando la nulidad del Auto Supremo Nº 530/2012, y en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1621/2013 de 04 de octubre, que confirmó la mencionada Resolución 386/2013.
II.
El primero, cuarto, quinto y séptimo agravio se refieren a las pruebas cursantes a fs. 1, 86 y 88 del cuaderno de obrados, las cuales, según la entidad recurrente fueron obviadas por la Sentencia y el Auto de Vista; al respecto, el A quo estableció en la Sentencia de fs. 613 a 623, que las mismas, e incluso las pruebas salientes de fs. 25 y 60, hacen plena fe al tenor del art. 1296 del Código Civil, por los cuales se constata la ubicación, límites, colindancias y superficie del terreno a usucapir, el mismo que está ubicado en la zona norte, U.V. 15, Mzna. 92-A, con una superficie de 1550, 45 m2.
Por el segundo agravio, el recurrente objeta que desde la instalación de agua potable no habrían transcurrido mas de 10 años; en Sentencia se señaló que las certificaciones extendidas tanto por el proveedor de luz como de agua, fueron valoradas conforme al art. 1331 del Código Civil, que hacen presumir de que dichos servicios fueron instalados en el terreno motivo de la litis hace más de 10 años.
El tercer reclamo está referido a que no se tomó en cuenta el reconocimiento del actor en el sentido de que el terreno es de propiedad municipal; el recurso de apelación de fs. 626 a 627, interpuesto por el Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra, hoy recurrente, se circunscribió a la falta de valoración de la prueba documental de fs. 1, 19 y 59, señalándose por el Tribunal de Alzada que las actuaciones descritas no acreditan la inscripción de un derecho propietario a favor del Gobierno Municipal, en el mismo sentido, no se puede acusar infracción del art. 131 de la Ley de Municipalidades, por cuanto, como han expresado en la resolución de grado, no se ha acreditado el derecho propietario municipal o del Estado, en la forma prevista por los arts. 1538 y 1540 del Código Civil.
III.
En el sexto agravio el recurrente arguye que a fs. 101 se admitió la demanda a pesar de existir documental suficiente que acredita que el terreno está destinado para área verde y es de propiedad municipal.
En el memorial de apersonamiento e incidente de nulidad de fs. 338 a 342 vta., del órgano municipal en cuestión, éste señaló que la documentación saliente de fs. 1, 2, 19, 86 y 88, no fue debidamente considerada por el A quo a tiempo de admitir la demanda, pese a que dichas pruebas informan que el terreno, objeto de la usucapión, es de propiedad municipal. Lo que en la Sentencia se ha señalado al respecto es que el derecho propietario sobre el inmueble, objeto de la litis, fue inscrito en Derechos Reales desde 1931, conforme se acredita por la documentación cursante de fs. 40 a 43, y en base a dicha prueba, con los alcances de los arts. 1538 y 1309 del Código Civil, el A quo ha establecido el derecho de propiedad de Dorian Bruun Sciaroni, el cual al haberse publicado en los registros tiene origen y tutela jurisdiccional efectiva, y que contrariamente, la H. Alcaldía Municipal carece de antecedentes dominiales por efecto de una cesión así como carece de una Resolución u Ordenanza Municipal por la que se haya dispuesto la expropiación de dicho terreno, anterior a la demanda. De ello puede concluirse, que el recurrente a través de la documentación cursante a fs. 1, 2, 19, 86 y 88, no impugnó el derecho propietario de René Cronembold Añez o de Dorian Bruun Sciaroni, en base a un derecho propietario suyo, sino que se limitó a demostrar que el terreno motivo de la litis está destinado a aérea verde, pero de ninguna manera esta demostración lleva a suponer que es de propiedad municipal; siendo que su derecho propietario no se ha establecido por ningún otro medio de prueba, por tanto, el ente municipal no tiene legitimación pasiva para oponerse al presente proceso de usucapión.
Respecto a la documentación de fs. 451 a 461, el recurrente señala que la misma acredita derecho propietario del Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra, pero que no fue valorado; respecto a esta documentación faccionada por la Notaría de Gobierno, el A quo ha establecido que la misma fue elaborada después de trabada la relación procesal y con fecha reciente, por tanto, no es parte del objeto del proceso ni del debate, señalando que esta documentación, conforme a los arts. 330 y 331 del Código de Procedimiento Civil, debía haber sido presentada con la contestación a la demanda o a la reconvención, lo que no sucedió en el caso de Autos, de donde resulta ser cierto este extremo pues al juzgador solo le está permitido verificar los hechos sucedidos antes de la presentación de la demanda ya que la acción trata de una forma de adquirir la propiedad.
En cuanto a la prueba de fs. 464 a 468 vta., presentada por la entidad municipal, señala que al no haber sido absuelta por el demandante, debe darse por reconocida la misma. Al respecto, se evidencia que en principio el actor no asistió a la audiencia de confesión provocada, por lo que el Juez de la causa en su fallo señala que le corresponde pronunciarse sobre dicha documental, por lo que ante la inconcurrencia al diferimiento a confesión declara al actor confeso únicamente en relación a las preguntas contenidas en el interrogatorio de fs. 450 y 612, habiendo precisado además que ello no produce consecuencias adversas al provocado a confesión ni favorece a quien la provoca lo cual no privó al actor de volver a intentar otra demanda de usucapión sobre una que no fue admitida.
Finalmente, acusa de que no se cumplió con el art. 6º de la Ley Nº 2717, Ley de Modificaciones a la Ley Nº 2372 (Regulación del Derecho Propietario Urbano), debe señalarse que a través de dicha norma se estableció un procedimiento de regularización masiva excepcional, por lo que se demuestra que la H. Alcaldía Municipal, respecto al predio en litigio, no se sometió al mismo porque carece de propiedad sobre el mismo.
Por lo anteriormente señalado, podemos concluir que la entidad municipal recurrente en el presente proceso de usucapión, se limitó a cuestionar, por medio de la documentación presentada, que el terreno objeto de la controversia está destinado a área verde y por consiguiente es de propiedad municipal, sin embargo, no existe constancia en obrados que haya acreditado ese derecho propietario y menos que estuviera inscrito en Derechos Reales, por esta causa no está legitimado como sujeto pasivo en la presente acción.
Por lo anteriormente señalado, corresponde resolver en la forma prevista en el art. 271 num. 2) con relación al art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 núm. 1), 2) y 272, 273 del Código de Procedimiento Civil, declara: IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma, e INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Percy Fernández Añez, Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, en contra del Auto de Vista de 13 de agosto de 2012, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Sin costas al no existir respuesta.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dra. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: Tercero
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 277/2014
Sucre: 02 de junio de 2014
Expediente: SC - 106 - 12 - S
Partes: René Cronembold Añez. c/ Ángel Bruun Kjeldsen y otros.
Proceso: Usucapión extraordinaria.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de nulidad el fondo de fs. 669 a 672 , interpuesto por Percy Fernández Añez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra contra el Auto de Vista de 13 de agosto de 2012, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de usucapión extraordinaria seguido por René Cronembold Añez contra Ángel Bruun Kjeldsen y otros; el Auto de concesión de fs. 676; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
René Cronembold Añez a fs. 11 a 12, 19 y 100-100 vta., interpone demanda de usucapión extraordinaria contra “Ángel Brun Trelzen” y otras personas que se crean con derecho al amparo de los arts. 105-106, 110 y 138 del Código Civil, señalando que hace más de 17 años posee un terreno ubicado en la zona norte, Unidad Vecinal Nº 15, manzana Nº 92-A de 1.550,45 m2, donde en principio instaló una fábrica de muebles y actualmente es un taller de mecánica que cuenta con los servicios de agua y luz, y tiene la intención de perfeccionar su derecho propietario sobre el mismo
Dorian Bruun Sciaroni, de fs. 76 a 77 vta., contesta y reconviene en virtud de los arts. 105 y 1538 del Código Civil, refiriendo a la tradición del lote de terreno el mismo que fue adquirido por sus padres Ángel Bruun Kjeldsen y Mirette Sciaroni de Bruun, que hoy se denomina “San León” de 23.492,74 m2 e inscrita en Derechos Reales en fecha 31 de julio de 1953, actualmente con la matrícula computarizada Nº 7.01.1.99.0058141. Se procedió a la inscripción en Derechos Reales de la siguiente forma: Asiendo A-1, compraventa según escritura pública de 31 de julio de 1953, por ante Notario el 3 de agosto de 1953. Asiento A-2, sub inscripción de titularidad de dominio, ratificación de venta según escritura privada de 19 de diciembre de 1968. En la reconvencional señala que por segunda vez el demandante pretende el derecho propietario quien ingresó a dichos terrenos como persona jurídica del Automóvil Club-Santa Cruz, a través de un comodato por 20 años concedido por el Gobierno Municipal a dicha institución; avasallamiento del Municipio a sus terrenos de manera paulatina hasta que sus funcionarios levantaron una barda, que anteriormente se tramitaron otros procesos por la misma causa pero fueron declarados “no ha lugar”.
Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez de Partido Primero en materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Sentencia de 25 de octubre de 2011, de fs. 613 a 623, declaró probada la demanda e improbadas la reconvencional y excepciones perentorias, declarándose al demandante propietario del terreno que posee de 1550,45 m2, debiéndosele ministrar posesión; en ejecución de Sentencia proceda a su inscripción en Derechos Reales.
En apelación la referida Sentencia, interpuesto por el Gobierno Municipal Autónomo de Santa Cruz de la Sierra, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista de 13 de agosto de 2012, de fs. 662 a 663 vta., confirmó la Sentencia apelada.
En contra de la Resolución de segunda instancia, el Alcalde Municipal Percy Fernández Añez, del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, de fs. 669 a 672, recurrió de casación en el fondo y en la forma.
El Auto Supremo Nº 530/2012 de 14 de diciembre de 2012, de fs. 683 a 686, ordenó la Anulación de todo lo obrado, disponiendo que el Juez A quo, antes de admitir la demanda de usucapión, pueda requerir el folio real y código catastral del inmueble objeto de la usucapión.
Mediante la Resolución Nº 386/2013 de 27 de agosto de 2013, de fs. 701 a 706, la Sala Civil II, Comercial y Familiar del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, Concede la acción de amparo constitucional declarando la nulidad del Auto Supremo Nº 530/2012 de 14 de diciembre de 2012, disponiendo emitan nuevo Auto Supremo.
Mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1621/2013 de 04 de octubre de 2013, de fs. 707 a 720, resuelve Confirmar la Resolución 386/2013 de 27 de agosto, pronunciada por la Sala Civil Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y en consecuencia, Conceder la tutela solicitada.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Recurso de Casación en el Fondo:
La Sentencia y el Auto de Vista han obviado los siguientes puntos de relevancia:
1.De acuerdo a la certificación de 05 de agosto de 1999, de fs. 1, se informa que el lote de terreno ubicado en la U.V. 15 Mzna. Nº 92-A, según cartografía se encuentra ubicada en área verde.
2.Según el oficio Nº 0893/2004 de 09 de marzo, de fs. 2, de SAGUAPAC, indica que la instalación de agua potable está registrada a nombre de René Cronembold Añez, cuyo ingreso a la Cooperativa es de 13 de diciembre de 1996; se debe señalar que la instalación fue autorizada con carácter provisional debido a que no presentó plano de ubicación y uso de suelo, demostrándose que desde esa fecha no transcurrieron más de 10 de años.
3.El demandante a fs. 19, afirma y reconoce que el terreno que pretende usucapir es de propiedad municipal y por lo mismo, amplió su demanda en contra de esta entidad; la Sentencia Constitucional 0045/2007, señala que el interés individual o particular debe ceder al interés general.
4.A fs. 86, se certifica que es terreno de dominio municipal con uso de suelo destinado a equipamiento social público, es inembargable, imprescriptible e inalienable.
5.En fs. 88, se señala que el predio se encuentra en un terreno destinado para área verde.
6.En fs. 101 se admitió la demanda a pesar de existir documental suficiente que acredita que el terreno está destinado para área verde y es de propiedad municipal.
7.Los certificados evacuados por el Gobierno Municipal y la Oficina Técnica del Plan Regulador de fs. 1, 25, 60, 86 y 88 son pruebas de vital importancia donde se indica que por uso del suelo, está destinado a área verde, pero no fueron valorados por el Juez.
8.Tampoco se tomó en cuenta el art. 6 de la Ley de Regulación de Derecho Propietario Urbano, Ley Nº 2717.
Recurso de Casación en la Forma:
1.La Sentencia determinó como hechos no probados la documentación de fs. 451 a 461, sin embargo, ésta se presentó dentro de término de prueba y la misma sustenta el derecho propietario público al ser un título de propiedad registrado en Derechos Reales que acredita que el propietario es el Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra.
2.Las pruebas de fs. 464 a 468 que fueron puestas a conocimiento del demandante, éste no las absolvió y en vez de ello, planteó un recurso de reposición diferida, produciéndose su silencio, por consiguiente, deben darse por reconocidas dichas pruebas, conforme los arts. 346-2), 351 y 377 del Adjetivo Civil.
3.De acuerdo a lo establecido en el art. 6 de la Ley de Regulación de Derecho Propietario Urbano, el titulo presentado por el Gobierno Municipal es suficiente para demostrar el pleno derecho de la propiedad.
Con esos antecedentes, pide que se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el auto de admisión de la demanda, en virtud a los arts. 252 y 271 incs. 3) y 4) del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
I.
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio extraordinario ante cuya formulación el Tribunal de Casación debe circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley. El recurso de casación puede ser planteado en el fondo o en la forma o en ambos a la vez, conforme está establecido en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil. Cuando se interpone en el fondo, esto por errores en la resolución de fondo del litigio o error "in judicando", los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del Adjetivo Civil; en tanto que si se plantea en la forma o error "in procedendo", por errores de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.
De la lectura del memorial de recurso se advierte que el representante de la entidad recurrente, a través de los tres asesores legales que suscriben el mismo, no han comprendido la naturaleza de este medio impugnatorio extraordinario ya que cuando deduce su recurso en la forma omite especificar la causal o causales establecidas en el art. 254 del Código de Procedimiento Civil, por las que está impugnado, y cuando plantea en el fondo, tampoco especifica porqué causales del art. 253 de la precitada norma, estuviera recurriendo, para que en su petición final invoque la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo que corresponde al auto de admisión de la demanda, señalando que lo hace en virtud de los arts. 252 y 271 incs. 3) y 4) de la misma norma, sin tomar en cuenta que la nulidad de obrados procede por errores de procedimiento o de forma, conforme se ha explicado precedentemente, ni se percata que el inc. 4) del citado art. 271, está referido a la casación del Auto de Vista, y siendo así, no es posible casar el Auto de Vista impugnado y anular obrados a la vez, ya que si corresponde pronunciarse en la forma, se anula obrados hasta el vicio procesal denunciado, y ya no corresponde pronunciarse sobre el fondo, o si se falla en el fondo entonces es porque no hubo lugar a la nulidad de obrados.
De todos modos, revisados los agravios de forma expuestos por la entidad recurrente, se puede advertir que en realidad son argumentos de fondo, por lo que el recurso de casación en la forma deviene en improcedente. En ese marco, corresponde ingresar al análisis del recurso de casación en el fondo, con base en los fundamentos y argumentaciones legales efectuados en la Resolución Nº 386/2013 de 27 de agosto de 2013, que concedió la acción de amparo constitucional declarando la nulidad del Auto Supremo Nº 530/2012, y en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1621/2013 de 04 de octubre, que confirmó la mencionada Resolución 386/2013.
II.
El primero, cuarto, quinto y séptimo agravio se refieren a las pruebas cursantes a fs. 1, 86 y 88 del cuaderno de obrados, las cuales, según la entidad recurrente fueron obviadas por la Sentencia y el Auto de Vista; al respecto, el A quo estableció en la Sentencia de fs. 613 a 623, que las mismas, e incluso las pruebas salientes de fs. 25 y 60, hacen plena fe al tenor del art. 1296 del Código Civil, por los cuales se constata la ubicación, límites, colindancias y superficie del terreno a usucapir, el mismo que está ubicado en la zona norte, U.V. 15, Mzna. 92-A, con una superficie de 1550, 45 m2.
Por el segundo agravio, el recurrente objeta que desde la instalación de agua potable no habrían transcurrido mas de 10 años; en Sentencia se señaló que las certificaciones extendidas tanto por el proveedor de luz como de agua, fueron valoradas conforme al art. 1331 del Código Civil, que hacen presumir de que dichos servicios fueron instalados en el terreno motivo de la litis hace más de 10 años.
El tercer reclamo está referido a que no se tomó en cuenta el reconocimiento del actor en el sentido de que el terreno es de propiedad municipal; el recurso de apelación de fs. 626 a 627, interpuesto por el Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra, hoy recurrente, se circunscribió a la falta de valoración de la prueba documental de fs. 1, 19 y 59, señalándose por el Tribunal de Alzada que las actuaciones descritas no acreditan la inscripción de un derecho propietario a favor del Gobierno Municipal, en el mismo sentido, no se puede acusar infracción del art. 131 de la Ley de Municipalidades, por cuanto, como han expresado en la resolución de grado, no se ha acreditado el derecho propietario municipal o del Estado, en la forma prevista por los arts. 1538 y 1540 del Código Civil.
III.
En el sexto agravio el recurrente arguye que a fs. 101 se admitió la demanda a pesar de existir documental suficiente que acredita que el terreno está destinado para área verde y es de propiedad municipal.
En el memorial de apersonamiento e incidente de nulidad de fs. 338 a 342 vta., del órgano municipal en cuestión, éste señaló que la documentación saliente de fs. 1, 2, 19, 86 y 88, no fue debidamente considerada por el A quo a tiempo de admitir la demanda, pese a que dichas pruebas informan que el terreno, objeto de la usucapión, es de propiedad municipal. Lo que en la Sentencia se ha señalado al respecto es que el derecho propietario sobre el inmueble, objeto de la litis, fue inscrito en Derechos Reales desde 1931, conforme se acredita por la documentación cursante de fs. 40 a 43, y en base a dicha prueba, con los alcances de los arts. 1538 y 1309 del Código Civil, el A quo ha establecido el derecho de propiedad de Dorian Bruun Sciaroni, el cual al haberse publicado en los registros tiene origen y tutela jurisdiccional efectiva, y que contrariamente, la H. Alcaldía Municipal carece de antecedentes dominiales por efecto de una cesión así como carece de una Resolución u Ordenanza Municipal por la que se haya dispuesto la expropiación de dicho terreno, anterior a la demanda. De ello puede concluirse, que el recurrente a través de la documentación cursante a fs. 1, 2, 19, 86 y 88, no impugnó el derecho propietario de René Cronembold Añez o de Dorian Bruun Sciaroni, en base a un derecho propietario suyo, sino que se limitó a demostrar que el terreno motivo de la litis está destinado a aérea verde, pero de ninguna manera esta demostración lleva a suponer que es de propiedad municipal; siendo que su derecho propietario no se ha establecido por ningún otro medio de prueba, por tanto, el ente municipal no tiene legitimación pasiva para oponerse al presente proceso de usucapión.
Respecto a la documentación de fs. 451 a 461, el recurrente señala que la misma acredita derecho propietario del Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra, pero que no fue valorado; respecto a esta documentación faccionada por la Notaría de Gobierno, el A quo ha establecido que la misma fue elaborada después de trabada la relación procesal y con fecha reciente, por tanto, no es parte del objeto del proceso ni del debate, señalando que esta documentación, conforme a los arts. 330 y 331 del Código de Procedimiento Civil, debía haber sido presentada con la contestación a la demanda o a la reconvención, lo que no sucedió en el caso de Autos, de donde resulta ser cierto este extremo pues al juzgador solo le está permitido verificar los hechos sucedidos antes de la presentación de la demanda ya que la acción trata de una forma de adquirir la propiedad.
En cuanto a la prueba de fs. 464 a 468 vta., presentada por la entidad municipal, señala que al no haber sido absuelta por el demandante, debe darse por reconocida la misma. Al respecto, se evidencia que en principio el actor no asistió a la audiencia de confesión provocada, por lo que el Juez de la causa en su fallo señala que le corresponde pronunciarse sobre dicha documental, por lo que ante la inconcurrencia al diferimiento a confesión declara al actor confeso únicamente en relación a las preguntas contenidas en el interrogatorio de fs. 450 y 612, habiendo precisado además que ello no produce consecuencias adversas al provocado a confesión ni favorece a quien la provoca lo cual no privó al actor de volver a intentar otra demanda de usucapión sobre una que no fue admitida.
Finalmente, acusa de que no se cumplió con el art. 6º de la Ley Nº 2717, Ley de Modificaciones a la Ley Nº 2372 (Regulación del Derecho Propietario Urbano), debe señalarse que a través de dicha norma se estableció un procedimiento de regularización masiva excepcional, por lo que se demuestra que la H. Alcaldía Municipal, respecto al predio en litigio, no se sometió al mismo porque carece de propiedad sobre el mismo.
Por lo anteriormente señalado, podemos concluir que la entidad municipal recurrente en el presente proceso de usucapión, se limitó a cuestionar, por medio de la documentación presentada, que el terreno objeto de la controversia está destinado a área verde y por consiguiente es de propiedad municipal, sin embargo, no existe constancia en obrados que haya acreditado ese derecho propietario y menos que estuviera inscrito en Derechos Reales, por esta causa no está legitimado como sujeto pasivo en la presente acción.
Por lo anteriormente señalado, corresponde resolver en la forma prevista en el art. 271 num. 2) con relación al art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 núm. 1), 2) y 272, 273 del Código de Procedimiento Civil, declara: IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma, e INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Percy Fernández Añez, Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, en contra del Auto de Vista de 13 de agosto de 2012, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Sin costas al no existir respuesta.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dra. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: Tercero