TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 277/2014-RRC
Sucre, 27 de junio de 2014
Expediente: La Paz 35/2014
Parte acusadora: Donato Mamani Paucara y otra
Parte imputada: Freddy Oscar Huanca Velasco y otros
Delito : Despojo
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 31 de marzo de 2014, cursante de fs. 614 a 616, Donato Mamani Pucara por sí y en representación de Asencia Callata de Condori, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 268/2013 de 17 de diciembre, de fs. 609 a 611, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Freddy Oscar Huanca Velasco, Charly Junior Corico Méndez, Magno Quispe Canaviri y Grutacia Sánchez Acarapi, por el delito de Despojo, tipificado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Por Sentencia 14/13 de 23 de agosto de 2013 (fs. 580 a 588), el Juzgado Cuarto de Partido Liquidador y de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a los imputados Freddy Oscar Huanca Velasco, Charly Junior Corico Méndez, Magno Quispe Canaviri y Grutacia Sánchez Acarapi, absueltos de la comisión del delito de Despojo, tipificado por el art. 351 del CP, en aplicación del art. 363 incs. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin costas por ser excusable.
b) Contra la mencionada Sentencia, la parte querellante interpuso recurso de apelación restringida (fs. 593 a 596 vta.); resuelto por el Auto de Vista 268/2013, que declaró improcedente el referido recurso y en consecuencia confirmó la Sentencia impugnada, motivando la interposición del presente recurso de casación por parte de los acusadores particulares.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial de casación de fs. 614 a 616, presentado por los acusadores particulares, y del Auto Supremo 145/2014-RA de 2 de mayo, que lo admitió; se extrae el único motivo a ser analizado en la presente Resolución; sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP.
Los recurrentes señalan que el Auto de Vista impugnado incurre en incongruencia omisiva respecto a las denuncias de falta de valoración de la declaración de la testigo Justina Alejo Mayta y la denuncia que habría realizado en el punto 3 de su memorial de apelación restringida, en el cual argumentaría además de la vulneración del principio de inmediatez por cortar la declaración de uno de los testigos; invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003, que señalaría que, el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación.
I.1.2. Petitorio
Solicita la revocatoria del Auto de Vista recurrido señalando la doctrina legal a seguirse.
I.2. Admisión del recurso
Por Auto Supremo 145/2014-RA de 2 de mayo, este Tribunal declaró admisible el primer motivo del recurso de casación de fs. 614 a 616, interpuesto por los acusadores particulares, para su pronunciamiento de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
Estando determinado el ámbito del análisis del recurso de casación, se establecen las siguientes actuaciones vinculadas al motivo que dio lugar a la admisión del recurso:
II.1. Por Sentencia 14/13 de 23 de agosto de 2013, el Juzgado Cuarto de Partido Liquidador y de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a los imputados Freddy Oscar Huanca Velasco, Charly Junior Corico Méndez, Magno Quispe Canaviri y Grutacia Sánchez Acarapi, absueltos del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, en aplicación del art. 363 incs. 1) y 2) del CPP, sin costas por ser excusable.
II.2. La mencionada Resolución fue objeto de apelación restringida interpuesta por los acusadores particulares, quienes entre otros motivos de su recurso en el punto 2, argumentaron falta de valoración del testimonio de la testigo de cargo Justina Alejo Mayta, y en el punto 3 bajo el acápite “Incumplimiento del art. 333 del Código de Procedimiento Penal” denunciaron que la única prueba incorporada conforme al inc. 3) del art. 333 del CPP, fue la prueba “PC1” y que las demás fueron excluidas incumpliendo lo dispuesto por el Auto Supremo 20 de 3 de febrero de 2010, concordante con la Sentencia Constitucional (SC) 0240/2003-R de 27 de febrero, referido a la incorporación de la prueba documental mediante su lectura y exhibición en juicio oral y público a objeto de que las partes las sometan a contradicción.
II.3. El recurso de apelación fue resuelto a través del Auto de Vista 268/2013, que declaró improcedente el recurso y en consecuencia confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
1) Resolviendo en un solo acápite la denuncia referida a la existencia de los defectos de la Sentencia previstos por el art. 370 en sus incs. 5) y 6), este último en el que los recurrentes denunciaron falta de valoración de la prueba testifical de Justina Alejo Mayta; el Tribunal de alzada refiere que la resolución recurrida en su punto II efectuó la descripción de las pruebas introducidas al juicio y que en el punto III se hizo la fundamentación probatoria descriptiva-valorativa, por lo que afirma que el Juzgado de Sentencia efectuó la valoración intelectiva de las pruebas producidas en juicio, tanto de cargo como de descargo; refiere finalmente que al Ad quem le está prohibido revalorizar las pruebas, y que el A quo cumplió con lo previsto por los arts. 173 y 124 del CPP.
2) El Tribunal de alzada a momento de resolver sobre la vulneración al principio de inmediación, refiere que los recurrentes tanto en el memorial de apelación restringida como en el de subsanación del recurso planteado, no precisaron la disposición legal vulnerada y de qué forma se incurrió en dicha vulneración, el agravio sufrido y la aplicación pretendida. Además, haciendo referencia al Auto Supremo 634 de 20 de octubre de 2004, refiere que los requisitos exigidos por los arts. 407 y 408 del CPP, fueron establecidos para facilitar a la autoridad superior el conocimiento cabal y objetivo de la pretensión del recurrente, por lo que respetando el derecho de un condenado a una revisión de la decisión respectiva, no corresponde el rechazo automático de la petición sino el dar la posibilidad de subsanar los defectos u omisiones observados; asimismo, hace referencia al art. 330 del CPP, para referir cual el sentido del principio de la inmediación, concluyendo que en el caso de autos no es evidente que se haya vulnerado dicho principio.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
En el presente caso, la parte recurrente denuncia que el Auto de Vista incurre en incongruencia omisiva respecto a dos motivos alegados en apelación restringida, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003, correspondiendo el análisis de dicha resolución a los fines de desarrollar la labor de contraste que le corresponde a este Tribunal conforme el art. 419 del CPP.
III.1. Del precedente contradictorio citado.
El Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003, invocado por el recurrente como precedente presuntamente contradictorio, fue dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra G.P.B. y otros, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas; la doctrina legal sentada mediante dicho Auto Supremo, tuvo como antecedente fáctico, que el Auto de Vista mantuvo la Sentencia de primera instancia sin ninguna fundamentación de orden legal y no resolvió las cuestiones planteadas en la apelación restringida interpuesta por G.P.B., sobre la tipificación del delito y la imposición de la pena, aspectos que debían ser objeto de la resolución conforme lo dispuesto por los arts. 398 concordante con el 414, ambos del CPP; por lo que la ex Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto la resolución impugnada, señalando la siguiente doctrina legal aplicable en lo atinente a la problemática planteada en el presente recurso: “(Congruencia) El Auto de Vista deberá circunscribirse indefectiblemente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, por ello la pertinencia del Auto de Vista con los puntos resueltos por el inferior deriva de la correspondencia que aquél debe tener con los extremos de la apelación y que inexcusablemente debe contener la fundamentación, respecto a los hechos fácticos debatidos y traídos en apelación”.
III.2. Análisis del caso concreto.
En el motivo en análisis, los recurrentes alegan incongruencia omisiva sobre dos aspectos concretos, el primero referido a la falta de valoración de la prueba testifical de Justina Alejo Mayta; el segundo, la falta de pronunciamiento a la denuncia realizada en el punto 3 de su recurso de apelación restringida, sobre la vulneración del principio de inmediatez por cortar la declaración de uno de los testigos.
La doctrina legal aplicable sentada por el Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003, precedente invocado como contradictorio, tuvo como antecedente fáctico la supuesta falta de fundamentación de orden legal e incongruencia omisiva a momento de resolver las cuestiones planteadas en la apelación restringida; observándose la existencia de una situación fáctica similar entre la resolución impugnada y el precedente contradictorio, correspondiendo entrar al fondo de la denuncia.
Sobre la primera incongruencia omisiva en la que habría incurrido el Tribunal de alzada al no resolver la denuncia referida a la falta de valoración de la prueba testifical de Justina Alejo Mayta; revisado el legajo procesal venido en casación, se observa a fs. 609 vta., que el Tribunal de apelación ha momento de realizar una remembranza de los motivos del recurso de apelación restringida de los acusadores particulares, en el párrafo segundo hace referencia a esta denuncia; sin embargo, a momento de resolverla en el núm. 2 del tercer considerando, de manera muy general refiere que la Sentencia apelada “en su punto II. ha efectuado la descripción de las pruebas introducidas al juicio, las pruebas de cargo, pruebas testificales, inspección técnica ocular seguida de reconstrucción, pruebas de descargo, pruebas documentales, testificales, inspección ocular, posteriormente en el punto III. de la sentencia correspondiente a los motivos de hecho y fundamentación probatoria descriptiva - valorativa, se puede evidenciar que el Juzgado de Sentencia ha efectuado, la correspondiente valoración intelectiva de las pruebas producidas en Juicio, otorgándole el valor probatorio a las diferentes pruebas, ya sean de cargo y de descargo, llegando a arribar a las conclusiones en base a la prueba, sobre los hechos que han sido probados…” (sic).
De lo expuesto precedentemente, este Tribunal observa que el argumento del Tribunal de alzada, al momento de resolver la denuncia de falta de valoración de una prueba testifical específica, se limitó a realizar consideraciones generales y sin establecer si efectivamente dicha prueba mereció o no un estudio individualizado para luego ser valorado de manera conjunta con las demás pruebas producidas en juicio conforme al Principio de la Unidad de la Prueba, concluyó que no era evidente que la Sentencia recurrida contenga los defectos previstos en los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP; que al haber procedido de esa forma, el Tribunal de alzada desconoció de lado la reiterada y uniforme doctrina legal emitida por este Tribunal, que estableció como obligación de los Jueces y Tribunales, fundamentar y motivar sus resoluciones, labor ineludible que debe plasmarse en la respuesta precisa a cada uno de los puntos impugnados con argumentos específicos conforme al art. 398 del CPP y 17.II de la Ley del Órgano Judicial, que tengan como efecto otorgar la seguridad jurídica a las partes, teniéndose por satisfecha la fundamentación, cuando ésta permite conocer de manera indubitable las razones que llevaron al Juez o Tribunal a tomar la decisión en tal o cual sentido, de tal modo que las partes sepan los motivos en que se fundó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan ser revisados a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento, obligación inobservada en el Auto de Vista impugnado, estableciéndose que resulta evidente la denuncia de incongruencia omisiva, sobre la denuncia de falta de valoración de la declaración de Justina Alejo Mayta.
Debe agregarse que si bien es cierto que la valoración de la prueba es una facultad privativa del Juez o Tribunal de Sentencia; el Tribunal de alzada tiene la facultad de ejercer el control de la valoración de la prueba, lo que no implica revalorar nuevamente los hechos; comprende en el caso concreto, un control sobre el análisis individualizado de cada medio probatorio incorporado en juicio oral y público, teniendo presente que una vez judicializada una prueba conforme a las normas legales vigentes, el Juez o Tribunal de Sentencia, está en la obligación ineludible de otorgarle un valor, dejando constancia sobre su merecimiento o desmerecimiento, así como su relevancia o no.
En cuanto a la segunda incongruencia omisiva en la que habría incurrido el Tribunal de alzada, al no resolver la denuncia expuesta en el punto 3 del recurso de apelación restringida de los acusadores particulares, relativa a la vulneración del principio de inmediación que a la vez derivaría en violación del debido proceso; este Tribunal evidencia que en el punto 3 del memorial de recurso de apelación restringida lo que observó la parte recurrente fue la “supuesta restricción de las partes a someter a contradicción las pruebas documentales excluidas”, y no así propiamente el principio de inmediación; vulneración que fue denunciada en el punto 5 bajo el acápite de “vulneración del principio de inmediación”, en la que los recurrentes denunciaron que se realizó un cuarto intermedio en la declaración del testigo Sandro Callisaya Tarqui, lo cual también fue alegado en casación a momento de denunciar incongruencia omisiva del Tribunal der apelación ante la denuncia de vulneración del principio de inmediatez, refiriendo que “El tribunal de alzada no responde al punto 3 del memorial de apelación, ya que claramente este establece que se habría vulnerado no solo el principio de inmediatez, entendido este principio que el juez ad quo debe tener contacto directo con las partes, los testigos, etc., y haber cortado la declaración de uno de los testigos este principio se habría violado…” (sic).
En consecuencia, si bien existe una aparente confusión de la parte recurrente a momento de plantear la supuesta incongruencia omisiva; no es menos cierto que este Tribunal de la revisión del Auto de Vista impugnado, establece que la denuncia de vulneración del principio de inmediatez, motivó a que el Tribunal de alzada se pronuncie con el contenido del punto 3 del tercer considerando del Auto de Vista impugnado, concluyendo que el art. 330 del CPP, fue aplicado dentro del desarrollo del juicio en el presente caso no siendo evidente la vulneración del principio de inmediación, no obstante se evidencia que esa conclusión carece de toda fundamentación, pues el Tribunal de alzada se limita a una mera transcripción de la citada norma legal, sin establecer en el marco de la denuncia formulada por la parte recurrente en apelación, porqué se cumplió o no las previsiones del art. 330 del CPP, más si se considera que al haberse dispuesto la subsanación del recurso de apelación para luego ser admitido, resulta incoherente la afirmación del Tribunal de apelación en sentido de que la parte apelante no precisó la disposición legal vulnerada ni el agravio sufrido, menos la aplicación pretendida; aspectos que permiten concluir que, con relación a esta temática, también se incurrió en contradicción con el precedente invocado en el recurso de casación que obliga al Tribunal de alzada pronunciarse de manera fundamentada sobre los extremos de la apelación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Donato Mamani Paucara y Ascencia Callata de Condori, con los fundamentos expuestos precedentemente; y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 268/2013, disponiendo que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por secretaría de Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 277/2014-RRC
Sucre, 27 de junio de 2014
Expediente: La Paz 35/2014
Parte acusadora: Donato Mamani Paucara y otra
Parte imputada: Freddy Oscar Huanca Velasco y otros
Delito : Despojo
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 31 de marzo de 2014, cursante de fs. 614 a 616, Donato Mamani Pucara por sí y en representación de Asencia Callata de Condori, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 268/2013 de 17 de diciembre, de fs. 609 a 611, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Freddy Oscar Huanca Velasco, Charly Junior Corico Méndez, Magno Quispe Canaviri y Grutacia Sánchez Acarapi, por el delito de Despojo, tipificado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Por Sentencia 14/13 de 23 de agosto de 2013 (fs. 580 a 588), el Juzgado Cuarto de Partido Liquidador y de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a los imputados Freddy Oscar Huanca Velasco, Charly Junior Corico Méndez, Magno Quispe Canaviri y Grutacia Sánchez Acarapi, absueltos de la comisión del delito de Despojo, tipificado por el art. 351 del CP, en aplicación del art. 363 incs. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin costas por ser excusable.
b) Contra la mencionada Sentencia, la parte querellante interpuso recurso de apelación restringida (fs. 593 a 596 vta.); resuelto por el Auto de Vista 268/2013, que declaró improcedente el referido recurso y en consecuencia confirmó la Sentencia impugnada, motivando la interposición del presente recurso de casación por parte de los acusadores particulares.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial de casación de fs. 614 a 616, presentado por los acusadores particulares, y del Auto Supremo 145/2014-RA de 2 de mayo, que lo admitió; se extrae el único motivo a ser analizado en la presente Resolución; sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP.
Los recurrentes señalan que el Auto de Vista impugnado incurre en incongruencia omisiva respecto a las denuncias de falta de valoración de la declaración de la testigo Justina Alejo Mayta y la denuncia que habría realizado en el punto 3 de su memorial de apelación restringida, en el cual argumentaría además de la vulneración del principio de inmediatez por cortar la declaración de uno de los testigos; invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003, que señalaría que, el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación.
I.1.2. Petitorio
Solicita la revocatoria del Auto de Vista recurrido señalando la doctrina legal a seguirse.
I.2. Admisión del recurso
Por Auto Supremo 145/2014-RA de 2 de mayo, este Tribunal declaró admisible el primer motivo del recurso de casación de fs. 614 a 616, interpuesto por los acusadores particulares, para su pronunciamiento de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
Estando determinado el ámbito del análisis del recurso de casación, se establecen las siguientes actuaciones vinculadas al motivo que dio lugar a la admisión del recurso:
II.1. Por Sentencia 14/13 de 23 de agosto de 2013, el Juzgado Cuarto de Partido Liquidador y de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a los imputados Freddy Oscar Huanca Velasco, Charly Junior Corico Méndez, Magno Quispe Canaviri y Grutacia Sánchez Acarapi, absueltos del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, en aplicación del art. 363 incs. 1) y 2) del CPP, sin costas por ser excusable.
II.2. La mencionada Resolución fue objeto de apelación restringida interpuesta por los acusadores particulares, quienes entre otros motivos de su recurso en el punto 2, argumentaron falta de valoración del testimonio de la testigo de cargo Justina Alejo Mayta, y en el punto 3 bajo el acápite “Incumplimiento del art. 333 del Código de Procedimiento Penal” denunciaron que la única prueba incorporada conforme al inc. 3) del art. 333 del CPP, fue la prueba “PC1” y que las demás fueron excluidas incumpliendo lo dispuesto por el Auto Supremo 20 de 3 de febrero de 2010, concordante con la Sentencia Constitucional (SC) 0240/2003-R de 27 de febrero, referido a la incorporación de la prueba documental mediante su lectura y exhibición en juicio oral y público a objeto de que las partes las sometan a contradicción.
II.3. El recurso de apelación fue resuelto a través del Auto de Vista 268/2013, que declaró improcedente el recurso y en consecuencia confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
1) Resolviendo en un solo acápite la denuncia referida a la existencia de los defectos de la Sentencia previstos por el art. 370 en sus incs. 5) y 6), este último en el que los recurrentes denunciaron falta de valoración de la prueba testifical de Justina Alejo Mayta; el Tribunal de alzada refiere que la resolución recurrida en su punto II efectuó la descripción de las pruebas introducidas al juicio y que en el punto III se hizo la fundamentación probatoria descriptiva-valorativa, por lo que afirma que el Juzgado de Sentencia efectuó la valoración intelectiva de las pruebas producidas en juicio, tanto de cargo como de descargo; refiere finalmente que al Ad quem le está prohibido revalorizar las pruebas, y que el A quo cumplió con lo previsto por los arts. 173 y 124 del CPP.
2) El Tribunal de alzada a momento de resolver sobre la vulneración al principio de inmediación, refiere que los recurrentes tanto en el memorial de apelación restringida como en el de subsanación del recurso planteado, no precisaron la disposición legal vulnerada y de qué forma se incurrió en dicha vulneración, el agravio sufrido y la aplicación pretendida. Además, haciendo referencia al Auto Supremo 634 de 20 de octubre de 2004, refiere que los requisitos exigidos por los arts. 407 y 408 del CPP, fueron establecidos para facilitar a la autoridad superior el conocimiento cabal y objetivo de la pretensión del recurrente, por lo que respetando el derecho de un condenado a una revisión de la decisión respectiva, no corresponde el rechazo automático de la petición sino el dar la posibilidad de subsanar los defectos u omisiones observados; asimismo, hace referencia al art. 330 del CPP, para referir cual el sentido del principio de la inmediación, concluyendo que en el caso de autos no es evidente que se haya vulnerado dicho principio.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
En el presente caso, la parte recurrente denuncia que el Auto de Vista incurre en incongruencia omisiva respecto a dos motivos alegados en apelación restringida, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003, correspondiendo el análisis de dicha resolución a los fines de desarrollar la labor de contraste que le corresponde a este Tribunal conforme el art. 419 del CPP.
III.1. Del precedente contradictorio citado.
El Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003, invocado por el recurrente como precedente presuntamente contradictorio, fue dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra G.P.B. y otros, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas; la doctrina legal sentada mediante dicho Auto Supremo, tuvo como antecedente fáctico, que el Auto de Vista mantuvo la Sentencia de primera instancia sin ninguna fundamentación de orden legal y no resolvió las cuestiones planteadas en la apelación restringida interpuesta por G.P.B., sobre la tipificación del delito y la imposición de la pena, aspectos que debían ser objeto de la resolución conforme lo dispuesto por los arts. 398 concordante con el 414, ambos del CPP; por lo que la ex Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto la resolución impugnada, señalando la siguiente doctrina legal aplicable en lo atinente a la problemática planteada en el presente recurso: “(Congruencia) El Auto de Vista deberá circunscribirse indefectiblemente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, por ello la pertinencia del Auto de Vista con los puntos resueltos por el inferior deriva de la correspondencia que aquél debe tener con los extremos de la apelación y que inexcusablemente debe contener la fundamentación, respecto a los hechos fácticos debatidos y traídos en apelación”.
III.2. Análisis del caso concreto.
En el motivo en análisis, los recurrentes alegan incongruencia omisiva sobre dos aspectos concretos, el primero referido a la falta de valoración de la prueba testifical de Justina Alejo Mayta; el segundo, la falta de pronunciamiento a la denuncia realizada en el punto 3 de su recurso de apelación restringida, sobre la vulneración del principio de inmediatez por cortar la declaración de uno de los testigos.
La doctrina legal aplicable sentada por el Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003, precedente invocado como contradictorio, tuvo como antecedente fáctico la supuesta falta de fundamentación de orden legal e incongruencia omisiva a momento de resolver las cuestiones planteadas en la apelación restringida; observándose la existencia de una situación fáctica similar entre la resolución impugnada y el precedente contradictorio, correspondiendo entrar al fondo de la denuncia.
Sobre la primera incongruencia omisiva en la que habría incurrido el Tribunal de alzada al no resolver la denuncia referida a la falta de valoración de la prueba testifical de Justina Alejo Mayta; revisado el legajo procesal venido en casación, se observa a fs. 609 vta., que el Tribunal de apelación ha momento de realizar una remembranza de los motivos del recurso de apelación restringida de los acusadores particulares, en el párrafo segundo hace referencia a esta denuncia; sin embargo, a momento de resolverla en el núm. 2 del tercer considerando, de manera muy general refiere que la Sentencia apelada “en su punto II. ha efectuado la descripción de las pruebas introducidas al juicio, las pruebas de cargo, pruebas testificales, inspección técnica ocular seguida de reconstrucción, pruebas de descargo, pruebas documentales, testificales, inspección ocular, posteriormente en el punto III. de la sentencia correspondiente a los motivos de hecho y fundamentación probatoria descriptiva - valorativa, se puede evidenciar que el Juzgado de Sentencia ha efectuado, la correspondiente valoración intelectiva de las pruebas producidas en Juicio, otorgándole el valor probatorio a las diferentes pruebas, ya sean de cargo y de descargo, llegando a arribar a las conclusiones en base a la prueba, sobre los hechos que han sido probados…” (sic).
De lo expuesto precedentemente, este Tribunal observa que el argumento del Tribunal de alzada, al momento de resolver la denuncia de falta de valoración de una prueba testifical específica, se limitó a realizar consideraciones generales y sin establecer si efectivamente dicha prueba mereció o no un estudio individualizado para luego ser valorado de manera conjunta con las demás pruebas producidas en juicio conforme al Principio de la Unidad de la Prueba, concluyó que no era evidente que la Sentencia recurrida contenga los defectos previstos en los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP; que al haber procedido de esa forma, el Tribunal de alzada desconoció de lado la reiterada y uniforme doctrina legal emitida por este Tribunal, que estableció como obligación de los Jueces y Tribunales, fundamentar y motivar sus resoluciones, labor ineludible que debe plasmarse en la respuesta precisa a cada uno de los puntos impugnados con argumentos específicos conforme al art. 398 del CPP y 17.II de la Ley del Órgano Judicial, que tengan como efecto otorgar la seguridad jurídica a las partes, teniéndose por satisfecha la fundamentación, cuando ésta permite conocer de manera indubitable las razones que llevaron al Juez o Tribunal a tomar la decisión en tal o cual sentido, de tal modo que las partes sepan los motivos en que se fundó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan ser revisados a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento, obligación inobservada en el Auto de Vista impugnado, estableciéndose que resulta evidente la denuncia de incongruencia omisiva, sobre la denuncia de falta de valoración de la declaración de Justina Alejo Mayta.
Debe agregarse que si bien es cierto que la valoración de la prueba es una facultad privativa del Juez o Tribunal de Sentencia; el Tribunal de alzada tiene la facultad de ejercer el control de la valoración de la prueba, lo que no implica revalorar nuevamente los hechos; comprende en el caso concreto, un control sobre el análisis individualizado de cada medio probatorio incorporado en juicio oral y público, teniendo presente que una vez judicializada una prueba conforme a las normas legales vigentes, el Juez o Tribunal de Sentencia, está en la obligación ineludible de otorgarle un valor, dejando constancia sobre su merecimiento o desmerecimiento, así como su relevancia o no.
En cuanto a la segunda incongruencia omisiva en la que habría incurrido el Tribunal de alzada, al no resolver la denuncia expuesta en el punto 3 del recurso de apelación restringida de los acusadores particulares, relativa a la vulneración del principio de inmediación que a la vez derivaría en violación del debido proceso; este Tribunal evidencia que en el punto 3 del memorial de recurso de apelación restringida lo que observó la parte recurrente fue la “supuesta restricción de las partes a someter a contradicción las pruebas documentales excluidas”, y no así propiamente el principio de inmediación; vulneración que fue denunciada en el punto 5 bajo el acápite de “vulneración del principio de inmediación”, en la que los recurrentes denunciaron que se realizó un cuarto intermedio en la declaración del testigo Sandro Callisaya Tarqui, lo cual también fue alegado en casación a momento de denunciar incongruencia omisiva del Tribunal der apelación ante la denuncia de vulneración del principio de inmediatez, refiriendo que “El tribunal de alzada no responde al punto 3 del memorial de apelación, ya que claramente este establece que se habría vulnerado no solo el principio de inmediatez, entendido este principio que el juez ad quo debe tener contacto directo con las partes, los testigos, etc., y haber cortado la declaración de uno de los testigos este principio se habría violado…” (sic).
En consecuencia, si bien existe una aparente confusión de la parte recurrente a momento de plantear la supuesta incongruencia omisiva; no es menos cierto que este Tribunal de la revisión del Auto de Vista impugnado, establece que la denuncia de vulneración del principio de inmediatez, motivó a que el Tribunal de alzada se pronuncie con el contenido del punto 3 del tercer considerando del Auto de Vista impugnado, concluyendo que el art. 330 del CPP, fue aplicado dentro del desarrollo del juicio en el presente caso no siendo evidente la vulneración del principio de inmediación, no obstante se evidencia que esa conclusión carece de toda fundamentación, pues el Tribunal de alzada se limita a una mera transcripción de la citada norma legal, sin establecer en el marco de la denuncia formulada por la parte recurrente en apelación, porqué se cumplió o no las previsiones del art. 330 del CPP, más si se considera que al haberse dispuesto la subsanación del recurso de apelación para luego ser admitido, resulta incoherente la afirmación del Tribunal de apelación en sentido de que la parte apelante no precisó la disposición legal vulnerada ni el agravio sufrido, menos la aplicación pretendida; aspectos que permiten concluir que, con relación a esta temática, también se incurrió en contradicción con el precedente invocado en el recurso de casación que obliga al Tribunal de alzada pronunciarse de manera fundamentada sobre los extremos de la apelación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Donato Mamani Paucara y Ascencia Callata de Condori, con los fundamentos expuestos precedentemente; y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 268/2013, disponiendo que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por secretaría de Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA