Auto Supremo AS/0278/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0278/2014-RRC

Fecha: 27-Jun-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 278/2014-RRC
Sucre, 27 de junio de 2014

Expediente: Chuquisaca 5/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Nicolás Visalla Aguirre y otro
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 4 de abril de 2014, que cursa de fs. 1282 a 1287, Nicolás Visalla Aguirre y Emanuel Visalla Mendieta, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 106/14 de 24 de marzo de 2014, de fs. 1270 a 1278, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la localidad de Huacareta contra los recurrentes, por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al art. 310 incs. 2) y 4), ambos del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 4 a 9) y particular (fs. 10 a 12 vta.) de 25 de marzo y 11 de mayo de 2011, respectivamente; y, desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 005/2013 de 16 de octubre (fs. 1166 a 1171 vta.), el Tribunal de Sentencia de Padilla del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Nicolás Visalla Aguirre y Emanuel Visalla Mendieta, absueltos de culpa y pena del delito de Violación agravada de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por los arts. 308 Bis y 310 incs. 2) y 4) del CP, por la inexistencia de suficientes elementos de convicción que generen en las juezas ciudadanas la convicción y la certeza sobre la responsabilidad de los acusados.

b) Contra la mencionada Sentencia el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 1183 a 1189 vta.), siendo resuelto mediante Auto de Vista 106/14 de 24 de marzo de 2014 (fs. 1270 a 1278), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró procedente el recurso de apelación y anuló la Sentencia, motivando la interposición de recurso de casación por los imputados.

I.1.1. Motivos del recurso

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 126/2014-RA de 22 de abril, que dispuso su admisión, se tienen los siguientes motivos:

1) Los recurrentes denuncian defecto absoluto sancionado por el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por interpretación y aplicación indebida de los arts. 370 inc. 5) con relación al 124 y 414 de la citada norma adjetiva penal, toda vez que, el Tribunal de alzada, sin base real, ni fundamentación intelectiva determinó anular la Sentencia, que los absolvió por decisión de las juezas ciudadanas frente a la disidencia de los jueces técnicos: “…pretendiendo la Sala de apelación, que las Ciudadanas, mujeres del pueblo, tenían la obligación de fundamentación con tecnicismo excesivo…” (sic), siendo que la razón primordial para la conformación de un Tribunal de jueces ciudadanos, es que emitan sus resoluciones apegados a la experiencia, así que, lo contrario constituye violación del art. 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Describiendo la labor de las juezas ciudadanas, relatan que en el considerando cuarto, en el acápite de la fundamentación probatoria y conclusión, el Tribunal de juicio realizó la descripción de las pruebas, concluyendo que la misma no es suficiente para generar convicción de su responsabilidad penal; además, en aplicación del art. 173 del CPP, las Juezas Ciudadanas pronunciaron el fallo de manera coherente, lógica y derivada del material probatorio incorporado a juicio, que llevó a determinar su absolución.

2) Reclaman también que, el Ministerio Público interpuso su apelación restringida planteando tres motivos, habiendo el Tribunal de apelación admitido el primero, disponiendo se realice nuevo juicio, sin considerar la inadmisibilidad del planteamiento, toda vez que el recurrente sólo se limitó a identificar la norma habilitante, sin señalar la norma infringida, la aplicación que pretendía, cuál el agravio o resultado dañoso y la relevancia de orden procesal y constitucional, incumpliendo los Vocales, lo dispuesto por el art. 408 del CPP. En tal sentido, invocan como precedente contradictorio, el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, referido a los casos en que se impugna la valoración defectuosa de la prueba, relativo a la obligación de recurrente, de señalar en qué partes del decisorio constan los errores lógico-jurídicos; consiguientemente, no era atendible ingresar al examen crítico de los medios probatorios en que se apoyó la Sentencia.

I.1.2. Petitorio

Los recurrentes piden se admita y se declare fundado el recurso; además, se anule el Auto de Vista impugnado.

I.2. Admisión del recurso

Mediante el Auto Supremo 126/2014-RA de 22 de abril, se admitió el recurso de casación para el análisis de fondo de los dos motivos expuestos en esta Resolución.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. Acusación.

El Ministerio Público en audiencia de juicio oral, fundamentó la acusación precisando que: el hecho ocurrió en la comunidad de Ibobe Cañón La

Lima, en el domicilio del imputado Nicolás Visalla Aguirre, a quien los padres de la víctima la entregaron a partir de los cuatro años, para que aquel logre hacerla estudiar. A la edad de siete años, concretamente en la gestión 2001, por primera vez, la menor fue agredida sexualmente por Nicolás Visalla Aguirre, quien aprovechó el estado vulnerable de la víctima e hizo que ingrese a su cuarto ofreciéndole dinero y luego con el uso de la fuerza procedió a agredirla sexualmente, situación que se repitió durante varios años, hasta que a la edad de trece años, en la gestión 2007, aproximadamente en el mes de julio, durante las vacaciones escolares, funcionarios de la Defensoría lograron sacarla de ese domicilio, dos semanas después de la última agresión sexual. De la misma manera, cuando la menor tenía la edad de once años, fue agredida sexualmente por el imputado Emanuel Visalla Mendieta. Adecuando de esta manera su conducta al delito de Violación de Niña, conforme prevé el art. 308 bis del CP, con la agravante prevista en el art. 310 incs. 2) y 4) del mismo cuerpo de leyes, para el primer imputado.

II.2. Sentencia.

En el considerando intitulado “V.- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA” (sic), se concluyó que: “… del desarrollo del juicio oral, el análisis de la prueba incorporada al juicio en su conjunto, el tipo penal acusado se establece las siguientes conclusiones como fundamentación jurídica:

A los acusados Nicolás Visalla Aguirre y Emanuel Visalla Mendieta se les acusa la comisión del delito de violación previsto en los Arts. 308 Bis y 310-2) y 4) del Código Penal…

Del análisis del tipo penal, las juezas ciudadanas concluyen, con relación al ilícito acusado, violación agravada, que los elementos probatorios incorporados al juicio no son suficientes para generar la certeza de que la conducta de los acusados y el hecho acusado se subsuma a este tipo penal, por cuanto no se ha acreditado que la menor S.V.M. habría sido recogida por el acusado Nicolás Visalla y que con la declaración del testigo de descargo Migdonio Vásquez Ruiz ha sido desvirtuada la supuesta violación señalando que el problema que tiene es por venganza de tierra y que la están influyendo Hugolina Visalla y Lucía Ruiz, y que S.V. ha indicado que Nicolás Visalla solamente pretendió violarla, y que no existen otros elementos que acrediten la participación de los acusados en la violación a la menor Silvia Veizaga Martínez.

Con los antecedentes anotados, corresponde señalar que el art. 365 del CPP indica: ‘Se dictará sentencia condenatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para generar en el juez o tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado…’. En tanto, el art. 363 (Sentencia absolutoria) del Código de Procedimiento Penal señala…

(…)
En forma conclusiva, de lo actuado en juicio, las juezas ciudadanas, están convencidas que no está plenamente demostrado los elementos subjetivo y objetivo del tipo penal referido (Art. 308 Bis y 310-2) y 4) del Código Penal).

Mientras que los jueces técnicos, del análisis del tipo legal concluyen que el incriminado Nicolás Visalla Aguirre ha adecuado su conducta al ilícito de violación previsto en el Art. 308 Bis del Código Penal por cuanto tuvo acceso carnal con la menor Silvia Veizaga Martínez, cuando la misma contaba con siete años de edad, esto está acreditado por el dictamen pericial a solicitud del Tribunal de Sentencia de las provincias Hernando Siles y Luis Calvo, practicada en 30 de enero de 2012, por la Lic. N. Paola Gonzales Coronado, psicóloga del Instituto de Investigaciones Forenses, codificado como D-9, e introducido al juicio por su lectura conforme al inc. 3) del art. 333 del Código de Procedimiento Penal, teniéndose como base la declaración de la víctima Silvia Veizaga Martínez, calificada de clara y precisa, por la que refirió lo acontecido cuando contaba con apenas siete años de edad, que señala, en antecedentes en relación a los hechos, que la primera vez que ha sufrido agravios de tipo sexual, ha sido a los 7 (siete) años, en aquel tiempo que la esposa de Visalla se ausentó a la ciudad de Tarija; tiempo y espacio aprovechado por el mismo y por su hijo en el inicio de sendas acciones de abuso sexual, que se suscitaron en varias ocasiones y lugares, en la casa o el potrero, donde además se señala textualmente: ‘posteriormente agarró de la mano y volteó a la niña, luego logró sacar toda su ropa… mientras ella lloraba, gritaba a la par que logró sacarle toda su ropa, una vez que se encontraba sin ropa él se subió encima y allí abusó de ella … él abusaba de mí, yo no sabía de esas cosas él me enseñado esas cosas, la primera vez que me hizo me ha hecho sangrar’…. Por otra parte, al transcurrir una semana la niña volvió a experimentar otra situación de abuso sexual protagonizado por Emanuel hijo de Nicolás’. Testimonio ofrecido por la adolescente, basado el análisis en parámetros criteriales primordialmente cualitativos, que responde al concepto medianamente creíble, por el tiempo transcurrido del suceso a la fecha 30 de enero de 2012, puesto la memoria declarativa que es la encargada de recordar hechos, es flexible con el paso del tiempo (punto 1 de las conclusiones); de otra parte, de acuerdo al punto 4 de las conclusiones se tiene el daño psicológico que presenta una alteración irreversible, una secuela emocional.

Prueba documental antes referida como D-9 altamente creíble, por haber sido expedida por una funcionaria especialista en la materia y ser contundente como reconoció la defensa de los acusados en el alegato en conclusiones, corroborada por la declaración del testigo de cargo Grusman Rider Irala Caraballo, declaración que se la considera creíble por ser funcionario público y el que se hizo cargo de la investigación, quien afirma que conoce a los acusados Nicolás Visalla y Emanuel Visalla Mendieta e indica que los años 2009, 2010 y principios del 2011 trabajó como Comandante Cantonal de Huacareta y que en esas fechas se hizo cargo del caso como investigador constató que Silvia Veizaga desde sus cuatro año vivió con Nicolás Visalla Aguirre, que su madre le dio para que lo crie, de alimentación y educación, y que a partir de los siete años la menor Silvia Veizaga ha sido violada por el señor Nicolás Visalla Aguirre en su

casa, cuando su esposa viajó a la ciudad de Tarija, en el troje, en su chacra que queda en el canon de la lima, lugar alejado donde no caminan ni circulan personas y que son lugares silenciosos, indica que también hubiese sido violada por su hijo Emanuel Visalla por reiteradas ocasiones; que habiendo realizado todas las investigaciones correspondientes a los testigos se llega a la conclusión de que Nicolás Visalla Aguirre cometió el delito de violación a la menor; que en la entrevista con la psicóloga en esa ocasión Silvia Veizaga presentaba como chica bien triste con una mirada perdida y que tenía bastante miedo y temor cuando hablaba de Nicolas Visalla Aguirre, estaba traumada, que todo ello se dio en un lugar alejado de la localidad de Huacareta, donde no hay testigos presenciales porque la persona sindicada no lo va a realizar en presencia de las personas, y que no existen vecinos cercanos. Declaración que se corroborada por la documental codificada como D.1 que contiene el croquis del lugar del hecho, (lugar alejado de otra viviendas y de la carretera principal).

Sumándose a las pruebas referidas el informe médico codificado como D.4 con diagnóstico himen perforado, y el informe psicológico signado como D.5 que señala que procedió a agredirla sexualmente. Documentos que merecen credibilidad y eficacia probatoria en su contenido y que los mismos fueron obtenidos conforme a la atribución contenida en el art. 194 del Código niño, niña y adolescente, que constituye la instancia promotora que vela por la protección y el cumplimiento de los derechos de los niños y niñas y adolescentes, norma concordante con el art. 60 de la CPE que dispone que es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente que comprende en recibir la protección y socorro en cualquier circunstancia; que de todos ellos se colige que hubo acceso carnal, concluyéndose que el hecho se subsume al delito de violación sancionado en el Art. 308 Bis del Código Penal.

De igual forma el acusado Emanuel Visalla Mendieta ha adecuado su conducta al ilícito de violación previsto en el art. 308 bis del Código Penal por cuanto también tuvo acceso carnal con la menor Silvia Veizaga Martínez, cuando la misma contaba con siete años de edad, esto está acreditado por la referida prueba pericial codificada como D-9, cuando en su parte principal señala ‘Por otra parte, al transcurrir una semana la niña volvió a experimentar otra situación de abuso sexual protagonizado por Emanuel hijo de Nicolás’ confirmando que al haber acceso carnal hubo penetración; prueba esta que es corroborada por la declaración del testigo Guznar Rider Irala Caraballo a la que los jueces técnicos consideran creíble por su firmeza y ser proveniente de funcionario policial que intervino en el ejercicio de sus funciones.

Finalmente, debemos recordar que la violación es un ilícito que vulnera la libertad sexual de la víctima, en el caso presente, se advierte que tratándose de una niña en aquel momento que sufrió la agresión sexual ha dejado secuelas síquicas en su personalidad, así se concluye por el dictamen pericial sicológico efectuado a Silvia Veizaga Martínez, signado como D.9, que entre sus partes sobresalientes (punto 4) señala el daño psicológico, que presenta una alteración irreversible, una secuela emocional. La víctima en aquel momento que sufrió las primeras violaciones de parte de sus agresores Nicolás Visalla Aguirre y Emanuel Mendieta era una niña, por lo que en observancia del Art. 4 del CNNA se debe presumir la minoridad mientras no se pruebe lo contrario; con la agravante que los acusados para conseguir sus propósitos utilizaron la intimidación, de que la niña de 7 años de edad se encontraba desprotegida, es de ahí que los jueces técnicos también advierten certeza en la adecuación de la conducta de los acusados en el tipo penal acusado, concluyéndose que sus conductas resultan dolosas, pues tenían conocimiento de su acción antijurídica debiendo sancionarse su participación en el hecho conforme a derecho.

Existiendo dos votos por la absolución y dos votos por la condena en el caso de autos, corresponde aplicar el principio de favorabilidad. Del mismo modo, es necesario recalcar que el principio ‘in dubio pro reo’, no es una regla de interpretación, sino un criterio de valoración de la prueba; de tal manera, el empate de votos genera duda razonable en el Tribunal para dictar sentencia condenatoria.

VI. VOTO DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL.- Que, en la deliberación las juezas del tribunal conforme a los Arts. 358 y 359 de la ley adjetiva penal, con la sana crítica y prudente arbitrio coincidieron en la absolución de los acusados Nicolás Visalla Aguirre y Emanuel Visalla Mendieta por no haber generado convicción respecto a su participación en el hecho acusado calificado como delito de violación agravada previsto en el Art. 308 Bis con relación al Art. 310-2. y 4. del Código Penal. Mientras que los jueces técnicos analizando la prueba en su conjunto, con la sana crítica y prudente arbitrio votaron por la culpabilidad de los acusados por su participación como autores en el delito de violación previsto en el Art. 308 Bis del Código Penal, en el entendido que la actividad probatoria genero certeza respecto al hecho acusado…

…FALLA: declarando a los acusados (…) ABSUELTOS DE CULPA Y PENA por el hecho acusado…” (sic).

II.3. Apelación.

Mediante recurso de apelación restringida, el Ministerio Público denunció en lo pertinente: La falta de fundamentación probatoria de parte de las juezas ciudadanas en la Sentencia y la contradicción con los arts. 370 inc. 5) con relación al 124 y 169 inc. 3) del CPP; valoración defectuosa de la prueba realizada también por las juezas ciudadanas [art. 370 inc. 6), con relación al 173 y 194 del CPP]; falta de fundamentación jurídica de las juezas ciudadanas [art. 370 inc. 5) del CPP], que viola el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva al señalar que la conducta no se subsume a los arts. 308 con relación al 308 Bis y 310 incs. 2) y 4) del CPP.

II.4. Auto de Vista.

El recurso fue resuelto mediante el Auto de Vista 106/2014 de 24 de marzo, que al emitir pronunciamiento respecto a los motivos del recurso de apelación restringida, concluyó señalando que: “En el caso que nos ocupa, la parte recurrente denuncia errores en los que incurrió el Tribunal de Sentencia, pero también errores de fondo que tiene que ver con la valoración de la prueba particularmente en la actuación de los jueces ciudadanos. Asimismo, los alegatos expuestos, en el motivo primero y segundo reúnen en lo formal los requisitos exigidos por el art. 408 de la Ley Adjetiva Penal; vale decir, señala norma habilitante, cita y expone en forma clara, precisa y concreta las disposiciones legales que considera como violadas o erróneamente aplicadas, siendo puntual en la aplicación que pretende; por consiguiente, al estar cumplidos los requisitos formales, corresponde declarar ADMISIBLES los dos primeros motivos de la apelación restringida.

Con relación al tercer motivo el Tribunal de apelación mediante decreto de 29 de enero de 2014, observó en cuanto al TERCER MOTIVO de la apelación restringida (…) Del contenido del memorial con la suma ‘Subsana’, ocurre que el apelante, no ha hecho más que copiar lo mismo de lo que se tuvo extrañado. Lo que significa que al no haber dado cumplimiento al decreto de observación, corresponde dar aplicación al art. 399 CPP, por consiguiente deviene en INADMISIBLE…

(…)

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en el cuarto CONSIDERANDO, romano IV FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA Y CONCLUSIONES, consigna toda una relación de pruebas testifical, documental pericial psicológico producidas tanto de cargo como descargo. En las CONCLUSIONES de la Sentencia, el Tribunal concluye en los siguientes extremos, particularmente en lo que a las Juezas ciudadanas se refiere: (…) Hasta esta primera parte de lo transcrito inextenso, únicamente cita las pruebas, sin asignarle análisis individual menos integral a todo el elenco probatorio relacionado. El Tribunal, particularmente las Juezas Ciudadanas que determinaron la absolución, ni siquiera describen las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia. Tomando en cuenta que la Sentencia, es la culminación del proceso penal, de lo que resulta un acto primordial y un deber del Tribunal de apelación verificar el desenvolvimiento del proceso, velando la concurrencia de los presupuestos extremos de la Sentencia enumerados en el art. 360 CPP; pero también verificar las exigencias internas de la Resolución que debe estar estructurado por la fundamentación, motivación en sus tres vertientes: 1) fundamentación fáctica; 2) fundamentación probatoria tanto descriptiva como intelectiva; y 3) fundamentación jurídica. En su análisis, si bien la Sentencia contiene fundamentación fáctica, empero, el fondo de la documentación probatoria y jurídica es inexistente, pues su razonamiento se limita en señalar: ‘Pruebas valoradas en su conjunto no son contundentes…’ No se tiene una descripción clara ni precisa que haga comprender, a saber cómo el Tribunal llega al convencimiento, que las pruebas aportadas no serían contundentes, lo que al final derivó en la absolución de los imputados. En el punto 2) (…) Lo propio, el Tribunal cae en el mismo error, vale decir solo enumera los elementos de prueba ofrecidos, pero no refiere al contenido de los mismos para la correspondiente valoración (…) Como se podrá comprender, este Tribuna de apelación advierte que las Juezas Ciudadanas, han efectuado una valoración de un solo testigo de descargo, sesgada, sin ninguna contrastación con lo demás del elenco probatorio de cargo, que refleje la verdad de los hechos acaecidos. Se contradice también cuando afirma, que hubo prueba, pero fuera de ellas no existe otros que demuestren la participación de los incriminados. Entones si dicen que hubo prueba, pero no indican cuales fueron esas pruebas, y que valor tienen esas frente a la declaración testifical de descargo aludida; empero terminan absolviendo a los procesados. Por supuesto que un razonamiento de esa naturaleza, no solo que incumple la debida fundamentación, sino además vulnera el art. 173 del CPP que atenta el debido proceso, por lo que corresponde acoger favorablemente este motivo de la apelación; sin embargo, al existir defectos en la Sentencia, este tribunal advierte inobservancia de la Ley Procesal Penal, especialmente en lo que concierne a las pruebas como se tienen extrañadas supra, que no han sido valoradas siquiera prudencialmente, que al ser vicios absolutos e insalvables en la sentencia según determina el art. 169. 3) CPP, los defectos absolutos no son susceptibles de convalidación, concordante con el art. 370. 5) del citado Procedimiento Penal, razón por la que debe ser declarado PROCEDENTE.

(…)

En criterio de este Tribunal, no resulta coherente el argumento del apelante. Es decir, como quedó claro, lo desarrollado en el primer motivo de la apelación que no hubo mínima valoración de prueba intelectivamente, mucho menos puede alegarse defectuosa valoración de la prueba, de algo que no fue valorado por el Tribunal de Sentencia. Tampoco se puede acusar inobservancia a las reglas de la sana crítica, por la sencilla razón de inexistencia de valoración de prueba. Por tal motivo, al ser incoherente el petitorio con lo argumentado, este motivo segundo deviene en improcedente.

…en atención a los fundamentos legales expuestos declara PROCEDENTE EL PRIMER MOTIVO de la apelación formulado por la representación del Ministerio Público, consiguientemente ANULA totalmente la Sentencia apelada y ordena la reposición del juicio por otro Tribunal llamado por ley. Por otro lado, declara IMPROCEDENTE el segundo motivo de la apelación e INADMISIBLE el tercer motivo (sic).

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN Y DE VULNERACIÓN A GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Habiendo denunciado los recurrentes, que el Auto de Vista fue emitido sin base legal objetiva y carente de fundamentación intelectiva, en infracción a las garantías de debido proceso, seguridad jurídica e igualdad (primer motivo); y que el Tribunal de alzada admitió el primer motivo de la apelación restringida del Ministerio Público incumpliendo el art. 408 del CPP, en contradicción en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, invocado como precedente contradictorio

(segundo motivo); corresponde resolver cada uno de ellos en los siguientes términos.

III.1. En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado.

Con el propósito de establecer el marco legal y doctrinal necesario para resolver este motivo, previamente corresponde señalar que el debido proceso, reconocido constitucionalmente en su triple dimensión, en los arts. 115.II, 117.II y 180.I CPE (derecho fundamental, garantía jurisdiccional y principio de administración de justicia), además como derecho humano por los instrumentos internacionales relativos a la materia, y que conforme al art. 410.II de la CPE, forman parte del bloque de constitucionalidad, como el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, implica el reconocimiento, ejercicio y aplicación plena de una serie de derechos subjetivos y garantías procesales inherentes de todo sujeto procesal, entre los cuales se encuentra la exigencia de motivación de las Resoluciones, cuya consideración es obligatoria en instancias administrativas y sancionatorias, siendo el Estado garante y/o contralor a través de los administradores de justicia, los que necesariamente deben regir sus actos con base en la Ley, teniendo como fin la realización de la justicia.

La jurisprudencia constitucional, a través de innumerables Sentencias Constitucionales, estableció que la falta de motivación de las Resoluciones, sean judiciales o administrativas, atenta el debido proceso; en ese sentido, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0833/2014 de 30 de abril de 2014, recogiendo línea jurisprudencial pertinente al caso de autos señaló: “El debido proceso implica, entre otros aspectos, la exigencia de motivación o fundamentación de las resoluciones sean éstas judiciales o administrativas; y concretamente tratándose de resoluciones judiciales en el ámbito penal, el art. 124 del CPP, impone que las sentencias y Autos interlocutorios se encuentren debidamente fundamentados; de forma que ‘Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba’ y que ‘La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes’. La norma legal transcrita guarda relación con la norma contenida en el art. 236 inc. 3) del mismo Código, que hace referencia a la forma y contenido de la decisión, señalando que se debe hacer una fundamentación expresa sobre los presupuestos, que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables.

En ese orden, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, refirió que: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’.

La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones; así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó que: ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las Autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debida mente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…”.

De la jurisprudencia citada, se concluye que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no se traduce en una exigencia de extensión o simplemente de forma, sino que esencialmente se refiere a aspectos de fondo referidos a que el juez, de una forma imparcial, debe expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición, además de explicar las razones, -por qué- valora los hechos y pruebas de una manera determinada y el sentido de aplicación de las normas”.

Conforme la línea jurisprudencial establecida y los entendimientos desarrollados por este Tribunal de Justicia en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007, 319 de 4 de diciembre de 2012 y 149 de 29 de mayo de 2013, entre otros, la fundamentación de las resoluciones judiciales constituye un derecho de las partes en conflicto, que merecen resoluciones que brinden explicación razonada y fundada en la Ley, de los motivos por los que una autoridad asume una u otra decisión, implica también una garantía de control al ejercicio del juzgador, que no puede apartarse de la normativa legal vigente, aplicable al caso en concreto.

La norma adjetiva penal, plasma esta exigencia en el art. 124, cuando señala: “Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentos. Expresarán los motivos de hecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba.

La Fundamentación no podrá ser remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes.”

En ese entendido, la debida fundamentación, que constituye una garantía de transparencia y justicia, se vulnera, y con ella el debido proceso, cuando la autoridad jurisdiccional (o administrativa), omite exponer las razones o el por qué de la decisión asumida, dejando en estado de indeterminación a las partes, impidiendo con ello el control del iter lógico del fallo por el superior en grado.

Ahora bien, en el marco referido, se tiene en el caso presente que los imputados denunciaron como primer motivo, que el Auto de Vista impugnado, incurrió en defecto absoluto [art. 169 inc. 3) del CPP] por interpretación errónea del art. 370 inc. 5) de la Ley Adjetiva Penal, relacionado con los arts. 124 y 414 del mismo cuerpo legal, toda vez que, sin base real ni fundamentación intelectiva, dispuso dejar sin efecto la Sentencia absolutoria emanada por el Tribunal de Sentencia, exigiendo de las juezas ciudadanas, mujeres de pueblo, tenían la obligación de fundamentar la absolución con tecnicismos excesivos. Que las Juezas ciudadanas determinaron la absolución, en el “Considerando Cuarto de la Sentencia, acápite Fundamentación probatoria y conclusión”, pronunciando un fallo coherente, lógico y derivado del material probatorio incorporado al debate.

Revisados los antecedentes se evidencia que el Auto de Vista impugnado realizó control del motivo de alzada, en el que el representante del Ministerio Público denunció falta de fundamentación probatoria en la Sentencia, denunciando que las juezas ciudadanas, realizaron apreciación subjetiva de los elementos probatorios, sin trabajo intelectivo en relación al análisis y valoración de la prueba [art. 370 inc. 5) relacionado con los arts. 124 y 169 inc. 3) del CPP]; refiriendo además, que la fundamentación existente resultaba contradictoria.

El Tribunal de alzada, resolvió la denuncia en el cuarto “CONSIDERANDO” (fs. 1275 a 1277), del que se establece que cumplió con la fundamentación necesaria para dejar entender el razonamiento empleado en el control de logicidad efectuado, toda vez que realizando explicación previa sobre las exigencias de fundamentación en la Sentencia (fáctica, probatoria descriptiva - intelectiva y jurídica), hizo hincapié en la fundamentación probatoria, exponiendo de forma precisa las exigencias normativas, respecto a la valoración de la prueba, vinculando el marco normativo con el caso en análisis, llegando a concluir que en el acápite “FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA Y CONCLUSIONES” (sic), se consignó la relación de toda la prueba incorporada al proceso; y que, en las “CONCLUSIONES”, transcribiendo lo señalado por las juezas ciudadanas, concluyó que únicamente se citaron la pruebas, sin asignarles análisis individual, ni integral al elenco probatorio, que las Juezas ciudadanas no describieron las reglas de la sana crítica, lógica y experiencia, refiriendo que si bien la Sentencia contiene fundamentación fáctica, no sucede lo mismo con la fundamentación probatoria, la que resulta inexistente, limitándose el razonamiento de las juzgadoras, a señalar que la prueba no fue contundente, sin que exista descripción clara que permita comprender cómo es que el Tribunal llegó a ese convencimiento.

También, el Tribunal de alzada señaló que en el punto “2)” del citado acápite, incurriendo en el error anterior, el Tribunal de Sentencia sólo enumeró las pruebas, sin describir ni otorgar valor a los elementos de prueba ofrecidos y sin explicar racionalmente por qué las pruebas “D2, D1, D7 y D8” no fueron útiles para el proceso cuando ni siquiera fueron objetadas. De igual manera, concluyó que, únicamente fue valorada la declaración del testigo de descargo Migdonio Vásquez Ruíz, valoración que resulta sesgada, sin ninguna contrastación con la demás prueba incorporada; que se incurrió en contradicción cuando las juzgadoras afirmaron que hubo prueba, pero que fuera de ella no existían otros que demuestren la participación de los incriminados; afirmación que cuestionó el Tribunal de alzada, señalando que si hubo prueba, cuál fue y qué valor tuvo frente a la declaración testifical de descargo aludida.

Conforme los razonamientos expresados, el Tribunal de apelación concluyó que la Sentencia no sólo incumplió la debida fundamentación, sino también lo dispuesto por el art. 173 del CPP, incurriendo en vicio de defecto absoluto e insalvable descrito en el art. 169 inc.3) de la norma adjetiva penal, declarando de esa manera procedente el recurso y disponiendo la anulación del juicio y su consecuente reenvío a otro Tribunal.

Verificadas las conclusiones, se establece que el Tribunal de alzada, realizó un correcto análisis de Sentencia, toda vez que, efectivamente los fundamentos de la absolución vulneran el debido proceso en su vertiente de debida fundamentación, incumpliendo lo establecido por el art. 124 del CPP, relacionado con el art. 170 inc. 5), pues conforme fue expresado de forma correcta por el Tribunal recurrido, la fundamentación probatoria, que inicialmente debe ser descriptiva y posteriormente intelectiva, obliga a todo Tribunal sujeto a inmediación probatoria, en función del art. 173 del CPP, a describir todos y cada uno de los medios de prueba incorporados legalmente a juicio, para posteriormente, aplicando las reglas de la sana crítica, otorgar valor individual a cada prueba, y concluir con la valoración integral de la totalidad de los medios de prueba, relacionándolas y/o contrastándolas unas con otras.

En el caso en análisis, se hace evidente lo señalado por el Tribunal de alzada, que identificó de forma clara y precisa los errores en los que incurrió la Sentencia, la que efectivamente tal cual advirtió la Sala Penal Primera de Chuquisaca, omitió valorar la prueba, limitándose únicamente a describirla en la “FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA Y CONCLUSIONES” (fs. 1167 a 1168), para luego en la parte subtitulada como “Conclusiones” “De parte de las Juezas Ciudadanas” (fs. 1168), en el punto “1.-”, volver a citar la prueba producida en juicio para concluir directamente que las pruebas en su conjunto no fueron contundentes, ni suficientes para generar convicción sobre la responsabilidad de los imputados, que no acreditaron que la víctima hubiera sido recogida por el

imputado Nicolás Visalla Aguirre, que la declaración del testigo de descargo Migdonio Vásquez Ruíz, desvirtúo la supuesta violación, que Nicolás Visalla Aguirre únicamente pretendió violarla, que el problema se originó por venganza de tierras y la víctima fue influenciada; que fuera de los elementos de prueba señalados, no existían otros que acrediten la participación de los imputados en el hecho acusado, sin señalar las razones o motivos por los cuales llegó a esa conclusión, pues omitió otorgar el valor, sea negativo o positivo a cada una de las pruebas, en la forma exigida por el art. 124 del CPP.

En el Punto “2.-”, como afirmó el Tribunal de apelación, la Sentencia señaló que la prueba documental, codificada como “D2”, no podía ser considerada como un acta de registro, mucho menos de secuestro, sino un informe sobre la detención de José Terencio Veizaga, que fue conducido a dependencias de la Defensoría de Huacareta, para concluir que no es útil, al igual que las pruebas “D1, D7 y D8”, omitiendo en todos los casos expresar las razones para esa conclusión, tampoco expresó ningún fundamento, ni siquiera escueto que sirva para entender el porqué del decisorio.

Del análisis precedente, se advierte que no es evidente lo señalado por los recurrentes, pues el control de logicidad ejercitado por el Tribunal de apelación, fue correcto, además de encontrarse debidamente motivado y fundamentado, con base legal y la explicación clara y concreta del por qué concluyó que la Sentencia incurrió en el vicio descrito en el art. 370 inc. 5), por infracción del art. 124, ambos del CPP, incurriendo de esa manera en defecto absoluto inconvalidable, verificando y plasmando en la Resolución -hoy impugnada- cada una de las omisiones en las que incurrió la Sentencia.

En cuanto al reclamo de los recurrentes, relativo a exigencias realizadas por el Tribunal de alzada, que señalaron que las Juezas Ciudadanas no describieron las reglas de la sana crítica, lógica y experiencia, dicho así, efectivamente parece un exceso por parte del Tribunal de alzada, pues no es imprescindible que los fundamentos desarrollados por los jueces ciudadanos, expresen de forma puntual, la vulneración de alguna de las reglas de pensamiento humano; sin embargo, de la lectura de esos fundamentos, que no requieren lenguaje técnico en absoluto, se debe poder inferir el razonamiento empleado para llegar a determinada conclusión, aspectos que no contiene la Sentencia. Por lo expuesto, este Tribunal concluye que el motivo resulta infundando.

III.2. Respecto a la denuncia de admisibilidad de un motivo de la apelación restringida en inobservancia del art. 408 del CPP.

En cuanto al segundo motivo, corresponde señalar previamente, que conforme fue establecido el sistema recursivo del Código de Procedimiento Penal vigente, el recurso casacional, tiene como objetivo uniformar la jurisprudencia emanada por los Tribunales de todo el territorio nacional, con la finalidad de brindar seguridad jurídica a las partes; en ese entendido, estableció exigencias legales, acordes a su objetivo, entre ellos, que los precedentes invocados correspondan a situaciones fácticas análogas, lo que quiere decir, que las denuncias, tanto en el caso denunciado, como en los precedentes invocados, deben ser similares, pero resueltas de forma distinta; es decir, conforme señala el art. 416 del CPP, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico asignado por el Auto de Vista, no coincida con el del precedente invocado, sea por haberse aplicado distintas normas legales o una misma norma legal con diverso alcance, creando causes paralelos. Únicamente cumplidos los requisitos señalados, es posible unificar jurisprudencia en los términos dispuestos por el art. 419 del CPP, cuya doctrina emanada es de aplicación obligatoria (art. 420 del CPP).

En el caso en examen, los recurrentes invocaron el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007 (SP II), emergente de un proceso, en el que el recurrente denunció: a) Que el Tribunal de alzada ingresó a revalorizar prueba; b) Que el razonamiento asumido en el Auto de Vista, respecto a la existencia de errónea aplicación de la ley sustantiva en la Sentencia, no fue correcto, porque en el caso en análisis, no existirían los dos presupuestos para calificarse en ese sentido: cuando media desconocimiento de una norma jurídica sea en su existencia o en su validez, así como cuando hay falsa aplicación, cuando media error al calificar los hechos del proceso; c) Que el Auto de Vista no tomó en cuenta en la valoración probatoria, la declaración de la víctima y que sólo dio por cierto el fundamento del Ministerio Público, vulnerando de esta manera el derecho al "debido proceso" y a la "seguridad jurídica". Respecto a las denuncias, el Tribunal de casación concluyó como sigue: “…se advierte que el Auto de Vista omite realizar un análisis congruente con los motivos del recurso de apelación restringida formulado por el recurrente, acudiendo a la relación de fórmulas o ‘muletillas’. Esta actividad jurisdiccional ejercida por el Tribunal de apelación se constituye en un vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones debidamente motivadas, guardando coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, esto es sin incurrir en contradicciones, en desorden de ideas, yuxtaposición, numerativa de folios o de afirmaciones formuladas mecánicamente, o en una frondosa, enrevesada y superficial acumulación de disgresiones sin mayor relación con el caso a resolver, una resolución resulta insuficientemente motivada cuando en el caso concreto resulta superficial y/o unilateral o cuando los argumentos alegados resultan contradictorios o cuando se detectan vicios de razonamiento o de demostración (falacias o paralogismos), en todo caso la redacción debe guardar claridad explicativa, motivos por los que al existir falencia en la motivación del fallo de alzada, garantizando el derecho de la parte recurrente, corresponde dejar sin efecto el fallo recurrido”. Posteriormente, el Tribunal casacional, desarrolló doctrina legal, relativa a cuestiones accesorias, que no fueron las que originaron el fallo.

En el caso en examen, la denuncia no tiene similitud fáctica, toda vez que los recurrentes acusan el incumplimiento del art. 408 del CPP, por parte de los Vocales de la Sala Penal Primera, en el entendido de que se admitió el

recurso de apelación restringida incoado por el Ministerio Público, sin que éste cumpla con los requisitos legales para su admisibilidad; denuncia que, contrastada con el precedente, hace evidente la inexistencia de similitud de hechos acusados, mucho menos resueltos, aspecto que imposibilita a este Tribunal cumplir con la función de uniformar jurisprudencia, en los términos exigidos por el art. 416, concordante con el art. 419, ambos del CPP.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Nicolás Visalla Aguirre y Emanuel Visalla Mendieta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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