Auto Supremo AS/0279/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0279/2014

Fecha: 06-Jun-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 279/2014
Sucre: 06 de junio 2014

Expediente: CH-12-14-S
Partes: Patricia Gregoria Bernal Rocha. c/ Rodolfo Marañón.
Proceso: Divorcio.
Distrito: Chuquisaca

VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo y en la forma de fs. 264 a 272, interpuesto por Rodolfo Marañón contra el Auto de Vista N° SCCFI-54/2014 de 18 de febrero de 2014, cursante de fs. 253 a 254 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de Divorcio, seguido por Patricia Gregoria Bernal Rocha contra el recurrente; la concesión de fs. 278; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el Proceso, la Juez de Partido Segundo de Familia de la Capital, emitió la Sentencia N° 22/2013 de 11 de marzo de 2013, cursante de fs. 111 a 116, declarando PROBADA la demanda de Divorcio de fs. 26 a 27 y 34 a 35 de obrados, por la causal prevista en el núm. 4) del art. 130 del Código de Familia.
En consecuencia dispuso: la disolución del vínculo conyugal, la guarda de la hija Anelice Sharon Marañón Bernal a cargo de la progenitora, la asistencia familiar a favor de las beneficiarias Tatiana Noelia, Faviola Alejandra, Paola Valeria y Anelice Sharon Marañón Bernal en la suma de Bs.- 400 mensuales, para cada una de ellas, y a favor de la esposa Patricia Gregoria Bernal Rocha la suma de Bs. 300 mensuales, con cargo al demandado; declaró como bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales los declarados por la actora en su memorial de demanda y finalmente dispuso que una vez ejecutoriada la resolución se libre la respectiva provisión.
Contra la referida Sentencia, Rodolfo Marañón interpuso recurso de apelación cursante de fs. 209 a 216.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° SCCFI-54/2014 cursante de fs. 253 a 254 y vlta., por el que confirma totalmente la Sentencia N° 22/2013, de fecha 11 de marzo de 2013 cursante de fs. 111 a 116 de obrados. Con costas en ambas instancias.
Resolución que dio lugar al Recurso de Casación en el fondo y en la forma, interpuesto por Rodolfo Marañón, mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la Forma:
Denuncia que el presente proceso fue sorteado en segunda instancia, en fecha 03 de enero de 2014, para que éste sea resuelto en el plazo de treinta días conforme lo establece el art. 204-III) del Código de Procedimiento Civil, empero recién emitieron el Auto de Vista en fecha 18 de febrero de 2014, razón por la cual el Tribunal Ad quem habría encuadrado sus actos en una manifiesta pérdida de competencia, razón por la cual el Auto de Vista debe ser declarado nulo.
En el Fondo:
Denuncia que el Tribunal Ad quem incurrió en violación, interpretación y aplicación equivoca de la ley, en razón de que no aplicó e interpretó correcta y fundadamente los preceptos sustantivos inmersos y señalados en el art. 130-4) con relación al art. 130-1) ambos del Código de Familia, toda vez que la actora planteó demanda de divorcio por la causal establecida en el art. 130-4) del Código de Familia y no así por la causal establecida en el art. 130-1) del mismo cuerpo legal.
Denuncia error de hecho en la apreciación de las siguientes pruebas: documental de fs. 8 y 9 consistente en certificado médico forense de fecha 7 de diciembre de 2010, instrumental de fecha 03 de diciembre de 2010, cursante a fs. 11 de obrados, instrumental de fs. 12 y 13 de fecha 29 de marzo de 2010, pruebas que no pueden ser reputadas como principio y peor aún como prueba plena de los hechos que detallan las mismas, por lo que al amparo del art.140 del Código de Familia dicha prueba es intrascendente y no puede redundar contra el recurrente.
Asimismo, con relación a la instrumental de fs. 23, documental de fs. 24 consistente en requerimiento para la elaboración de examen médico forense como su anexo de fs. 25 a su vez, señala que la misma no puede ser tomada en cuenta para indicar que él hubiera agredido a la actora en fecha 04 de septiembre de 2013, toda vez que el recurrente arguye que jamás habría cometido hecho de violencia contra su pareja.
Respecto a la prueba testifical de cargo de Elsa Nava Soliz, Patricia Arévalo Pinto, Martha Frías Poquechoque, el recurrente señala que las atestaciones carecen de validez, razón por la cual no deben ser consideradas como prueba que avale el hecho aludido en su contra.
Finalmente el recurrente aduce que con la asistencia familiar fijada en sentencia, se le está condenando a obligaciones imposibles, sin que tenga posibilidad alguna de un mantenimiento justo y digna su favor, por lo que solicita la reducción de la asistencia fijada por que sus ingresos no dan para cubrir a cabalidad dicha obligación, más aun cuando dos de sus hijas beneficiarias con esta asistencia se hallan casadas y/o tienen unión conyugal libre o de hecho y con hijos, además de no ser el causante para la desvinculación matrimonial.
En virtud a lo expuesto y en sujeción a los arts. 271 núm. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, solicitando se case el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la demanda principal, disponiendo una asistencia familiar únicamente a favor de Paola y Anelice Marañón Bernal, de acuerdo a sus posibilidades.

CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

En la Forma
Respecto a la nulidad del Auto de Vista que acusa el recurrente, en razón a que éste hubiera sido dictado fuera del plazo previsto por el art. 204-III del Código de Procedimiento Civil, habiendo operado la pérdida de competencia prevista por el art. 209 del mismo cuerpo legal, sobre el tema, conforme al entendimiento asumido en el Auto Supremo Nº 133/2013 emitido por esta Sala Civil, previamente corresponde hacer referencia al Principio de Supremacía Constitucional, que establece que, dentro del ordenamiento jurídico, que es un sistema de normas, la Constitución resulta ser la fundamental, razón por la cual el resto del ordenamiento jurídico adquiere valor y significancia, siempre y cuando se respete lo fundamental y de ninguna manera cuando lo contraríe, por lo tanto en un Estado Constitucional, éste principio supone el sometimiento en principio a la Constitución y después al resto del ordenamiento jurídico, dando lugar a una interpretación constitucional de las normas, partiendo de los valores y principios y no una interpretación solamente legalista desde la propia ley, lo que quiere decir que los Jueces ya no se constituyen en meros aplicadores de la ley, sino en sus intérpretes y, tomando en cuenta el principio de supremacía constitucional, esa labor de interpretar la ley ordinaria debe hacerse siempre desde la Constitución, es decir que primero debe tomarse en cuenta los principios y valores consagrados por la Constitución.
En base a lo señalado, la pérdida de competencia del Tribunal Ad quem conforme lo establece el art. 209 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpretada no desde la literalidad de la norma, sino desde los principios y valores constitucionales, que están orientados a impartir justicia. En ese sentido, el art. 178 constitucional prevé que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros principios, en el de celeridad; asimismo, el art. 180 de la Constitución Política del Estado, respecto a la jurisdicción ordinaria determina que, ésta se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez.
De lo señalado se advierte que la actual Constitución Política del Estado, al hacer referencia al principio de celeridad, ésta se encuentra vinculada con la garantía consagrada en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado que garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; al respecto, se debe señalar que el principio de celeridad comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones de la administración de justicia y la agilidad de los procesos judiciales tramitados.
Por lo señalado y en atención al principio de celeridad, es que el ordenamiento jurídico Procesal Civil, norma plazos y momentos en los que, no solo las partes, sino también los Jueces, deben realizar los actos jurídicos procesales que les corresponde, bajo pena de operar, para las partes, la preclusión al vencimiento de plazos y etapas procesales y, para los Jueces las sanciones por retardación a que dieran lugar el incumplimiento de los plazos.
Sobre el tema es preciso hacer referencia a lo que señala el art. 209 del Código de Procedimiento Civil que establece: “El vocal de la Corte Superior que no hubiera presentado su relación en el plazo legal o en el complementario perderá automáticamente su competencia en el asunto. En este caso la sala pasará el proceso a quien le siga por orden de sorteo”. Por lo establecido, la pérdida de competencia operará si en el momento de vencimiento de plazo, las partes o el Juez Ad quem, advierten ese aspecto, pero si ninguna de las partes reclama este incumplimiento de plazo para dictar el Auto de Vista y consienten en que ésta sea emitida fuera de plazo (por el Vocal titular), éste reclamo no resulta moral ni legal, pues el reclamo no puede estar sujeto al resultado de la Resolución, toda vez que en el hipotético caso de que la resolución fuese favorable, la misma no hubiera sido atacada. Conforme a este razonamiento y en aplicación a la garantía de una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, resulta contrario que este Tribunal de oficio o a solicitud de parte pretenda anular el Auto de Vista recurrido y retrotraer el proceso al estado de que se dicte una nueva Resolución de segunda instancia, toda vez que la sanción y las responsabilidades por incumplimiento de plazos debe ser impuesta al infractor y no así a las partes, quienes con esta pretensión de nulidad verán afectada la garantía a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
En el caso de Autos, la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, sorteó el proceso, en fecha 03 de enero de 2014, correspondiendo a la Dra. Delma Miranda ser la relatora de dicho proyecto, conforme se evidencia a fs. 251 vta., momento a partir del cual corre el plazo de treinta días para el respectivo pronunciamiento, por lo que al haberse emitido el Auto de Vista en fecha 18 de febrero de 2014, resulta evidente que la misma fue dictada fuera de plazo, sin embargo, al vencimiento del término de los treinta días, ninguna de las partes reclamó por la retardación ni solicitó que el Tribunal Ad quem remita el proceso a quien le sigue por orden de sorteo, por el contrario, consintieron en que el Juez Ad quem titular, aún fuera del plazo, emita el respectivo Auto de Vista, máxime si a fs. 251 vta., donde consta el sorteo, existe una nota realizada por la secretaria de la respectiva Sala que hace notar que el proyecto fue presentado en fecha 17 de febrero de 2014 por haberse encontrado la vocal relatora con baja médica. Por lo que la parte ahora recurrente al verse afectada con ese pronunciamiento recién reclamó sobre el incumplimiento del plazo a tiempo de recurrir en casación, pretendiendo que éste Tribunal anule la misma, situación que, conforme se desarrolló precedentemente, conllevaría afectar aún más la garantía que le asiste a toda persona a una justicia, pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas, pues de retrotraerse el estado del proceso al momento de emitirse nuevo Auto de Vista, las partes tendrían que resignar por un tiempo mayor la resolución definitiva de la controversia que sostienen, razón por la que no corresponde anular el Auto recurrido.
En el Fondo
Antes de ingresar a considerar el recurso de casación en el fondo, es preciso realizar las siguientes consideraciones, en lo que respecta al matrimonio, al ser una institución jurídica, ésta se encuentra reconocida y garantizada por la Constitución Política del Estado en sus arts. 63 y 64, vínculo que no puede disolverse y/o extinguirse por voluntad de los cónyuges, sino únicamente por disposición de la ley conforme lo establece el art. 129 del Código de Familia, es decir por muerte, declaración de fallecimiento presunto de uno de los cónyuges o por sentencia ejecutoriada de divorcio respecto a las causales establecidas en el art. 130 y 131 del Código de Familia. En el caso concreto la actora planteó demanda de divorcio por la causal establecida en el inc. 4) del art. 130 del Código de Familia, es decir: “Por sevicias, injurias graves o malos tratos de palabra o de obra que hagan intolerable la vida en común”, esta norma legal como se podrá advertir, contiene tres elementos constitutivos que establecen causas de divorcio, cada una de estas pueden funcionar de manera independiente como causal para el divorcio y no necesariamente concurrir todos al mismo tiempo. Estos tres elementos o causas anteriormente descritas, conforme lo determina el mismo artículo, deben ser apreciados por el Juez teniendo en cuenta la educación y condición del esposo agraviado; es decir considerando la posición social en la cual se desenvuelve.
En el caso de Autos, el recurrente denuncia que el Tribunal de Alzada fundamentó su fallo en base al núm. 1) con relación al núm. 4) ambos del art. 130 del Código de Familia, mismos que no fueron aplicados e interpretados correcta y fundadamente. Al respecto se debe hacer referencia a las siguientes conceptualizaciones realizadas por el Dr. Ramiro Samos Oroza, en su obra "Apuntes de Derecho de Familia", con relación a este artículo, señala: "Sevicia, es la acción que una persona realiza con crueldad en contra de otra con el propósito de hacerla sufrir, causarle un daño psíquico, moral o físico", de igual forma, el citado autor señala que: "injuria es toda acción proferida o toda acción ejecutada con el ánimo de manifestarle al otro desprecio, o con el fin de hacerle una ofensa”, finalmente, respecto a los malos tratos de palabra u obra, indica: "son las agresiones verbales, insultos o vías de hecho como golpes o agresiones físicas que uno de los esposos infringe en el otro"; en base a esas consideraciones y a la prueba aportada por la actora, consistente en documentales adjuntadas al memorial de demanda, prueba producida en la etapa probatoria como la testifical y la confesión en la que el recurrente reconoció haber ocasionado agresiones verbales a su esposa, que mereció la valoración establecida en el art. 1320 del Código Civil, éstas demostraron que la actora fue víctima de agresiones y que la infidelidad a la que de manera uniforme hacen referencia las testigos de cargo, si bien no estuvieron destinadas a demostrar la causal establecida en el art. 130 núm. 1) del Código de Familia, que en el caso de Autos no fue demandada, este hecho por las consecuencias que ocasiona en la víctima, se constituyen en impiedades, malicias, que como ya se conceptualizó las mismas son consideradas como sevicias, pues el actuar infiel de la pareja, atacan tanto la dignidad como el respeto que la pareja merece, ocasionando sufrimiento en la víctima, consecuentemente el hecho se adecua al art. 130 núm. 4) del Código de Familia, conforme lo estableció correctamente el Tribunal Ad quem.
Respecto al error de hecho en las pruebas documentales adjuntadas por la actora, documentales que se encontrarían caducas para demostrar la causal demandada, debido a que datan de la gestión 2010 y la más reciente que data de 04 de septiembre de 2012 no deben ser consideradas como prueba plena en razón a que el demandado jamás habría cometido hecho de violencia hacia su pareja. Sobre el tema, si el recurrente consideró que las pruebas documentales de la gestión 2010 son caducas, debió reclamar dicha situación oportunamente planteando las excepciones pertinentes, al no haberlo realizado en esa oportunidad, ha dejado precluir su derecho, siendo inadmisible reclamar en casación, asimismo corresponde establecer que al tratarse de hechos sucesivos, no opera la caducidad señalada en el art. 140 del Código de Familia. Igualmente, el recurrente en aplicación a lo establecido en el art. 1283 del Código Civil con relación al art. 375 del Código de Procedimiento Civil, que respecto a la carga de la prueba, señalan que, quien pretende en juicio un derecho debe probar el hecho y, quien pretende que ese derecho se ha modificado, extinguido o no es válido, debe probar los fundamentos de su pretensión, por lo tanto si el recurrente señala que dichas pruebas no debieron ser tomadas en cuenta como prueba plena porque él jamás habría agredido a la actora, debió demostrar esos extremos por los medios de prueba pertinentes, más aun cuando éste fue citado personalmente con la demanda.
Respecto a las atestaciones de las testigos de cargo, el recurrente denunció que las mismas carecen de validez, por lo que no debieron ser consideradas como prueba que avale el hecho aludido en su contra, con relación a este agravio, se evidencia que las sevicias, injurias graves o malos tratos de palabra o de obra que hubiera sufrido la actora por parte de su esposo, también fueron demostradas por las declaraciones de sus testigos, que al ser uniformes, coincidentes y no existir contradicción unas con otras, merecen la valoración signada en el art. 1330 del Código Civil.
En lo que concierne a la asistencia familiar a favor de la actora, durante la tramitación del proceso, se demostró que la misma no se halla dedicada a ninguna actividad laboral rentable, es decir a actividad que le genere un ingreso mensual fijo, solo se conoció que la misma está dedicada a la venta de productos Avon, actividad que conforme lo estableció el Juez de primera instancia, resulta insuficiente para solventar sus necesidades y la de sus hijas y toda vez que el recurrente fue el culpable de la desvinculación matrimonial, se aplicó correctamente el art. 143 del Código de Familia que señala: “Si el cónyuge que no dio causa al divorcio no tiene los medios suficientes para su subsistencia, el Juez le fijará una pensión de asistencia, en las condiciones previstas en el art. 21.”, razón por la cual al haberse demostrado que fue él el responsable del divorcio, corresponde correctamente que se otorgue asistencia familiar a favor de la actora.
Con relación a la reducción de asistencia familiar a favor de sus hijas, misma que fue fijada en sentencia y confirmada por el Tribunal Ad quem, es preciso establecer que las resoluciones sobre asistencia familiar no causan estado, toda vez que la reducción o incremento de la pensión de asistencia familiar es revisable, modificable o reducible de acuerdo a las necesidades del beneficiario o a los recursos del obligado, conforme lo establece el art. 28 del Código de Familia, situación en la cual se debe acudir ante el Juez de la causa y solicitar la reducción o aumento de la pensión de asistencia familiar según sea el caso.
En el caso concreto, si el recurrente considera que dos de sus hijas no deben ser beneficiadas con la asistencia familiar y que el monto signado como pensión de asistencia tanto para su esposa como para sus hijas es muy elevado, éste debe acudir ante el Juez de la causa, pues dicha resolución puede ser revisable en cualquier estado del proceso inclusive en ejecución de sentencia, toda vez que el monto de la asistencia familiar al no causar estado, no abre la competencia del Tribunal de casación.
Por las razones expuestas, éste Tribunal concluye que son infundados lo agravios de forma y fondo deducidos por la parte recurrente, por lo que el Tribunal de Alzada al confirmar totalmente la Sentencia de primera instancia, ha obrado correctamente, correspondiendo por ello fallar en la forma prevista por los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I. núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 264 a 272, interpuesto por Rodolfo Marañón, contra el Auto de Vista N° SCCFI-54/2014, de fecha 18 de febrero de 2014, cursante de fs. 253 a 254 y vta. Con costas.
Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs. 700.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
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