TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 281/2014-RRC
Sucre, 27 de junio de 2014
Expediente : Pando 2/2014
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada: David Joaquín Díaz Torres y otro
Delito : Peculado y otros
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial de 11 de marzo de 2014, que cursa de fs. 87 a 91 vta., Juan Carlos Cuellar Zurita, representante del Ministerio Público interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 17 de febrero de 2014, de fs. 76 a 80, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra David Joaquín Díaz Torres y César Enzo Casazola Achacollo, por la supuesta comisión de los delitos de Peculado, Malversación y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 142, 144 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
1) Por Sentencia 09/2013 de 19 de agosto (fs. 16 a 26), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a los imputados David Joaquín Díaz Torres y César Enzo Casazola Achacollo, autores de los delitos de Peculado, Malversación y Conducta Antieconómica tipificados en los arts. 142, 144 y 224 del CP, imponiéndoles la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
2) Notificadas las partes con la referida Sentencia, formularon recursos de apelación restringida el representante del Ministerio Público (fs. 35 a 38), Cesar Enzo Casazola Achacollo (fs. 32 a 33 vta.) y David Joaquín Díaz Torres (fs. 41 a 47 vta.), resueltos a través de Auto de Vista de 17 de febrero de 2014, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improbada la excepción de prescripción y probada la excepción de prejudicialidad, disponiendo en consecuencia la suspensión de la causa, hasta que la sentencia del proceso coactivo fiscal adquiera la calidad de cosa juzgada. Además, considerando que la suspensión del proceso debe retrotraerse al momento en que se interpuso la excepción en el juicio, declaró que lo actuado con posterioridad quedaba sin efecto, resultando innecesario resolver los demás puntos de apelación, lo que motivó la interposición del presente recurso de casación por parte del acusador.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 104/2014-RA de 9 de abril, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a los agravios planteados en el recurso de apelación restringida, relativos a la modificación del quantum de la pena, limitándose a referirse a las excepciones de prescripción y prejudicialidad, a cuyo efecto invoca los Autos Supremos 50 de 27 de enero de 2007, 47/2012-RRC de 23 de marzo, 64/2012-RRC de 19 de abril, 122 de 24 de abril de 2006 y 344 de 17 de septiembre de 2002.
I.1.2. Petitorio
Por lo expuesto, el recurrente impetra se dicte resolución dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido, devolviendo actuados a la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en aplicación del art. 419 del CPP.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 104/2014-RA, cursante de fs. 97 a 99, este Tribunal admitió el recurso formulado por la parte acusadora, únicamente para el análisis de fondo del segundo motivo expuesto en su memorial de casación.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Desarrollado el juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia, dictó Sentencia condenatoria contra David Joaquín Díaz Torres y César Enzo Casazola Achacollo, argumentando que: i) Con relación a la excepción de prejudicialidad, planteada por David Joaquín Díaz Torres, sostuvo que el inicio del proceso penal, fue por la denuncia presentada por el Viceministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, el 29 de enero de 2009; es decir, anterior al inicio del proceso coactivo fiscal. Por otro lado, la determinación de si los actos de los acusados, señalados en la acusación, se subsumen dentro la norma penal, no depende de la decisión que se vaya a asumir en el proceso coactivo fiscal, porque no determinará la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal, al no encontrarse en los alcances de lo establecido en el art. 309 del CPP. Específicamente, en lo concerniente a la misma excepción, formulada por el imputado Cesar Enzo Casazola Achacollo, sostuvo que la prueba que presentó correspondía a un proceso coactivo fiscal a nombre de David Joaquín Díaz Torres, razones por las cuales las rechazó; ii) Las excepciones de falta de acción, cosa juzgada y extinción de la acción penal respecto del delito de Malversación, planteadas por Cesar Enzo Casasola, las rechazó argumentando que la acción fue promovida legalmente, que no existió identidad respecto al hecho y al fundamento y, que en aplicación del art. 112 de la Constitución Política del Estado (CPE) el delito de Malversación es imprescriptible, respectivamente; y, iii) David Díaz Torrez, en su condición de Comandante y Cesar Enzo Casazola Achacolla, como Jefe Administrador del Batallón de Seguridad Física, acomodaron su conducta a los delitos de Peculado, Malversación y Conducta Antieconómica, el primero al tener bajo su administración y disposición los dineros depositados en cuenta bancaria a nombre del referido Batallón; y, el segundo, encargado de realizar depósitos por concepto de recaudaciones y efectuar el manejo económico del aludido Batallón.
II.2. Del recurso de apelación restringida del Ministerio Público.
Juan Carlos Cuellar Zurita, Fiscal adscrito a la Unidad de Anticorrupción del Distrito de Pando, argumentó que: a) No se valoró íntegramente la declaración de los testigos de descargo, quienes al momento de deponer en el juicio manifestaron que les constaba que existieron las irregularidades y el mal manejo de los recursos económicos en el Batallón de Seguridad Física Privada, que no existe la mínima documental de descargo y que los imputados no presentaron un sólo indicio que indique cómo manejaron esos recursos; b) La Sentencia no está fundamentada con criterios y razonamientos que justifiquen que se otorgó determinado valor a las pruebas, especialmente en lo concerniente al delito de Peculado; y, c) El Tribunal de instancia les impuso la pena de tres años de reclusión por el delito de Peculado, cuando correspondía la aplicación de la sanción máxima que es de ocho año de reclusión, de igual modo no se tomó en cuenta que existe concurso ideal de delitos, que debe tomar como base para la determinación individual de la pena, en aplicación de las previsiones contenidas en los arts. 37, 38, 40 y 44 del CP y que los imputados causaron daño económico, no sólo a la institución que representaron en su momento, sino al mismo Estado.
II.3. Del recurso de apelación restringida planteado por Cesar Enzo Casazola Achacollo.
El imputado, planteó su recurso de apelación restringida, argumentando, esencialmente, que: 1) Si bien los delitos de corrupción son imprescriptibles, para ello deben concurrir dos situaciones, el atentado contra el patrimonio del Estado y el grave daño económico, situación que no se presentó en autos; por ende, la imprescriptibilidad declarada en la Sentencia carece de sustento legal, relacionada con la violación de derechos por falta de pronunciamiento fundamentado; 2) La Sentencia hizo una mala valoración de la prueba, por cuanto no fundamentó con relación a un proceso administrativo de auditoría seguido en su contra, toda vez que en el referido proceso no se contaba con un informe de auditoría aprobado por el Contralor General, simplemente era un informe preliminar, sujeto a un informe complementario, vulnerando por ende los arts. 171, 173 y 370 incs. 4), 5) y 6) del CPP. La declaración testifical del investigador del caso, Sargento Pia Santos Moreno, que sugirió el rechazo de la investigación por falta de elementos, indicios y elementos probatorios, no fue tomado en cuenta; 3) En etapa conclusiva, se dictó resolución de saneamiento procesal sólo por dos delitos, Malversación y Conducta Antieconómica; sin embargo, en Sentencia lo condenaron incluso por el delito de Peculado; y, 4) No existe fundamentación en la Sentencia 09/2013, dado que se limita a realizar una transcripción voluminosa de todas las pruebas documentales, sin referirse al valor de cada una de ellas.
II.4. Del recurso de apelación formulado por David Joaquín Díaz Torrez.
El coimputado, alegó lo siguiente: i) Se encuentra sometido a un procedimiento administrativo sancionador que no está concluido, debiendo la contraloría calificar las responsabilidades a las cuales se sujetará -administrativa, ejecutiva, civil y penal- para luego recién proceder a enjuiciarlo penalmente o en la vía que corresponda, siendo aplicable a su caso el art. 309 del CPP; ii) La Sentencia se basó en hechos inexistentes y en la valoración defectuosa de la prueba, por cuanto no consideraron que los caudales del Estado que administró los destinó a cancelar a personal que trabajaba en el Batallón, a comprar vestimenta, armas, municiones y a la refacción de sus instalaciones. No se estableció qué aplicación distinta se le dio a los referidos fondos y cómo se estableció que los mismos son del Estado, y bajo qué circunstancias se convirtieron de propiedad del Estado. La prueba de descargo que presentó sólo fue mencionada en la Sentencia y no se hizo estudio alguno; iii) La Sentencia incurrió en aplicación errónea de la ley sustantiva, contenida en los arts. 142, 144 y 224 del CP, por cuanto se limitó a transcribir in extenso lo dispuesto por dichas normas pero no se percata que la indicadas normas tienen diferentes participaciones en cuanto a la autoría, omitiendo especificar a qué norma se adecua su conducta punible, para imponerle una condena. El Ministerio Público, no demostró su participación en el hecho, simplemente se abocó a querer demostrar que desvió fondos porque tampoco se apropió de un centavo. No existe prueba y la existente es contradictoria, insuficiente y sin sentido; iv) La Sentencia incurrió en los defectos absolutos previstos en los arts. 360 y 370 del CPP, dado que carece de la determinación de los móviles que impulsaron a cometer el delito, si era doloso y que el mismo se haya demostrado en el cuaderno procesal con prueba plena, describiendo la prueba, lo que no ocurrió en su caso y se lo condenó por simples presunciones
II.5. Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa ante la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida y emitió el Auto de Vista impugnado, que declaró improbada la excepción de prescripción y probada la excepción de prejudicialidad; y, dispuso la suspensión del proceso hasta que la Sentencia del proceso coactivo fiscal adquiera la calidad de cosa juzgada, debiendo el proceso retrotraerse al momento en que se interpuso la excepción en el juicio, quedando lo actuado con posterioridad sin ningún efecto, con el siguiente fundamento: a) Los imputados han hecho conocer oportunamente al Tribunal de Sentencia, que estaban siendo juzgados por un Tribunal coactivo, en base a un informe de la Contraloría General del Estado, que recomendó o encontró hallazgos sobre responsabilidad civil, no refiriéndose sobre la responsabilidad penal; empero, hizo “oídos sordos” al reclamo referido y decidió llevar adelante el trámite hasta dictar Sentencia condenatoria, sin tomar en cuenta incluso que una persona además de ser procesada por la vía administrativa también puede ser procesada en proceso penal; por ende, erróneamente rechazó la excepción de prejudicialidad, cuando lo correcto era aceptarla y suspender el trámite hasta que se resuelva el proceso extra penal, tal como establece el art. 309 párrafo segundo del CPP; y, b) Por lo expuesto, no hay necesidad de pronunciarse sobre los demás aspectos de la apelación, conforme establece el art. “310” del CPP.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia emanada de los Tribunales Departamentales de Justicia y asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma sustantiva y adjetiva es efectivamente aplicada por igual, labor que está reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal la de sentar y uniformar jurisprudencia que es obligatoria para los tribunales y jueces inferiores, de acuerdo al art. 420 del CPP; a continuación se procederá a analizar los argumentos del recurrente, circunscrito a la admisión del recurso de casación contenido en el Auto Supremo 104/2014-RA.
III.1. Precedentes invocados por el recurrente.
De acuerdo a los argumentos expuestos por el recurrente, se establece que citó como precedentes contradictorios el Auto Supremo 50 de 27 de enero de 2007, que resolvió un caso en el que se cuestionó que el Auto de Vista recurrido incidía en error in iudicando, al confirmar la tipificación del delito realizado por el A quo, como lesiones gravísimas sin que se haya demostrado que el imputado hubiera participado del hecho dolosamente con la intención de debilitar permanentemente la salud de la víctima o causar la pérdida de un sentido como es el olfato, por lo que la lesión sería culposa; por otro lado, invocó el Auto Supremo 047/2012-RRC de 23 de marzo, que versó sobre el hecho que el Auto de alzada efectuó una inadecuada concreción del marco penal, por cuanto sin considerar que el recurrente no era funcionario público, fue declarado autor del delito de Incumplimiento de Deberes, que sólo puede ser cometido por los funcionarios públicos, en consecuencia la Resolución de alzada contendría un "error in indicando"; el Auto Supremo 064/2012 de 19 de abril, que resolvió un caso en el que el Auto de Vista determinó disminuir la pena de treinta años, inicialmente impuesta, a veinticinco años de privación de libertad, dentro del proceso penal que se llevó a cabo por el delito de Secuestro y Encubrimiento, con insuficiente fundamento e incurriendo en incongruencia; el Auto Supremo 122 de 24 de abril de 2006, emitido como efecto de la actuación del Tribunal de alzada que a tiempo de dictar el Auto de Vista recurrido, que dispuso anular totalmente la Sentencia pronunciada por el Tribunal de Sentencia, a los fines de que se repare directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, omitió remitir obrados a otro Juez o Tribunal para la reposición del mismo, en el marco de las garantías procesales y constitucionales; y, finalmente, el Auto Supremo 344 de 17 de septiembre de 2002, que determinó dejar sin efecto el Auto de Vista cuestionado, al haberse emitido fuera del plazo previsto por la parte in fine del art. 411 del CPP.
III.2. Análisis del caso concreto.
En el caso presente, se identificó el planteamiento de dos motivos alegados en el recurso de casación, el primero referido a la determinación del Tribunal de apelación de aceptar una excepción de prejudicialidad; y, el segundo relativo a la falta de pronunciamiento en el Auto de Vista impugnado respecto a los agravios alegados en apelación restringida que se centraban en la solicitud de modificación del quantum de la pena; es así, que este Tribunal por Auto 104/2014-RA de 9 de abril, estableció con relación al primer motivo que no podía pronunciarse sobre el fondo del reclamo, habida cuenta que el Código de Procedimiento Penal, en cuanto a los reclamos de cuestiones incidentales, incluidas excepciones e incidentes en general y en la vía ordinaria, prevé en su art. 403 el recurso de apelación incidental, sin que la resolución que emita el Tribunal de alzada, pueda ser revisada mediante recurso de casación, por lo que corresponde a este Tribunal, únicamente referirse al segundo motivo cuyo contenido determinó la admisión del recurso de casación formulado por el Ministerio Público.
Conforme a todo lo relacionado, considerando que el recurrente aduce que el Auto de Vista impugnado, incurrió en ausencia de fundamentación e incongruencia, respecto a los agravios expuestos en su recurso de apelación, habiéndose limitado únicamente a resolver las excepciones de extinción y prejudicialidad, a cuyo efecto declaró probada ésta última, dejando sin efecto la Sentencia y demás actuados, hasta el estado de resolverse dicha excepción, dejando en suspenso el proceso penal; se constata que los hechos resueltos por los Autos Supremos citados por el recurrente y que dieron lugar a doctrina legal aplicable a casos análogos, no tienen una mínima similitud con lo planteado por el impugnante en el presente recurso de casación, por cuanto por un lado resuelven errores in iudicando; y, por otro, la emisión de la resolución de alzada fuera de plazo, situaciones no recurridas en el medio de impugnación en estudio; lo que implica que la parte recurrente no consideró el entendimiento asumido en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, que precisó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
Por lo expuesto, al no existir similitud de hechos entre las situaciones resueltas a través de los Autos Supremos invocados y el Auto de Vista recurrido, no es posible realizar la labor de contraste con la Resolución de alzada, cuya modificación se pretende, deviniendo el recurso en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Cuellar Zurita, representante del Ministerio Público.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 281/2014-RRC
Sucre, 27 de junio de 2014
Expediente : Pando 2/2014
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada: David Joaquín Díaz Torres y otro
Delito : Peculado y otros
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial de 11 de marzo de 2014, que cursa de fs. 87 a 91 vta., Juan Carlos Cuellar Zurita, representante del Ministerio Público interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 17 de febrero de 2014, de fs. 76 a 80, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra David Joaquín Díaz Torres y César Enzo Casazola Achacollo, por la supuesta comisión de los delitos de Peculado, Malversación y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 142, 144 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
1) Por Sentencia 09/2013 de 19 de agosto (fs. 16 a 26), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a los imputados David Joaquín Díaz Torres y César Enzo Casazola Achacollo, autores de los delitos de Peculado, Malversación y Conducta Antieconómica tipificados en los arts. 142, 144 y 224 del CP, imponiéndoles la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
2) Notificadas las partes con la referida Sentencia, formularon recursos de apelación restringida el representante del Ministerio Público (fs. 35 a 38), Cesar Enzo Casazola Achacollo (fs. 32 a 33 vta.) y David Joaquín Díaz Torres (fs. 41 a 47 vta.), resueltos a través de Auto de Vista de 17 de febrero de 2014, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improbada la excepción de prescripción y probada la excepción de prejudicialidad, disponiendo en consecuencia la suspensión de la causa, hasta que la sentencia del proceso coactivo fiscal adquiera la calidad de cosa juzgada. Además, considerando que la suspensión del proceso debe retrotraerse al momento en que se interpuso la excepción en el juicio, declaró que lo actuado con posterioridad quedaba sin efecto, resultando innecesario resolver los demás puntos de apelación, lo que motivó la interposición del presente recurso de casación por parte del acusador.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 104/2014-RA de 9 de abril, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a los agravios planteados en el recurso de apelación restringida, relativos a la modificación del quantum de la pena, limitándose a referirse a las excepciones de prescripción y prejudicialidad, a cuyo efecto invoca los Autos Supremos 50 de 27 de enero de 2007, 47/2012-RRC de 23 de marzo, 64/2012-RRC de 19 de abril, 122 de 24 de abril de 2006 y 344 de 17 de septiembre de 2002.
I.1.2. Petitorio
Por lo expuesto, el recurrente impetra se dicte resolución dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido, devolviendo actuados a la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en aplicación del art. 419 del CPP.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 104/2014-RA, cursante de fs. 97 a 99, este Tribunal admitió el recurso formulado por la parte acusadora, únicamente para el análisis de fondo del segundo motivo expuesto en su memorial de casación.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Desarrollado el juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia, dictó Sentencia condenatoria contra David Joaquín Díaz Torres y César Enzo Casazola Achacollo, argumentando que: i) Con relación a la excepción de prejudicialidad, planteada por David Joaquín Díaz Torres, sostuvo que el inicio del proceso penal, fue por la denuncia presentada por el Viceministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, el 29 de enero de 2009; es decir, anterior al inicio del proceso coactivo fiscal. Por otro lado, la determinación de si los actos de los acusados, señalados en la acusación, se subsumen dentro la norma penal, no depende de la decisión que se vaya a asumir en el proceso coactivo fiscal, porque no determinará la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal, al no encontrarse en los alcances de lo establecido en el art. 309 del CPP. Específicamente, en lo concerniente a la misma excepción, formulada por el imputado Cesar Enzo Casazola Achacollo, sostuvo que la prueba que presentó correspondía a un proceso coactivo fiscal a nombre de David Joaquín Díaz Torres, razones por las cuales las rechazó; ii) Las excepciones de falta de acción, cosa juzgada y extinción de la acción penal respecto del delito de Malversación, planteadas por Cesar Enzo Casasola, las rechazó argumentando que la acción fue promovida legalmente, que no existió identidad respecto al hecho y al fundamento y, que en aplicación del art. 112 de la Constitución Política del Estado (CPE) el delito de Malversación es imprescriptible, respectivamente; y, iii) David Díaz Torrez, en su condición de Comandante y Cesar Enzo Casazola Achacolla, como Jefe Administrador del Batallón de Seguridad Física, acomodaron su conducta a los delitos de Peculado, Malversación y Conducta Antieconómica, el primero al tener bajo su administración y disposición los dineros depositados en cuenta bancaria a nombre del referido Batallón; y, el segundo, encargado de realizar depósitos por concepto de recaudaciones y efectuar el manejo económico del aludido Batallón.
II.2. Del recurso de apelación restringida del Ministerio Público.
Juan Carlos Cuellar Zurita, Fiscal adscrito a la Unidad de Anticorrupción del Distrito de Pando, argumentó que: a) No se valoró íntegramente la declaración de los testigos de descargo, quienes al momento de deponer en el juicio manifestaron que les constaba que existieron las irregularidades y el mal manejo de los recursos económicos en el Batallón de Seguridad Física Privada, que no existe la mínima documental de descargo y que los imputados no presentaron un sólo indicio que indique cómo manejaron esos recursos; b) La Sentencia no está fundamentada con criterios y razonamientos que justifiquen que se otorgó determinado valor a las pruebas, especialmente en lo concerniente al delito de Peculado; y, c) El Tribunal de instancia les impuso la pena de tres años de reclusión por el delito de Peculado, cuando correspondía la aplicación de la sanción máxima que es de ocho año de reclusión, de igual modo no se tomó en cuenta que existe concurso ideal de delitos, que debe tomar como base para la determinación individual de la pena, en aplicación de las previsiones contenidas en los arts. 37, 38, 40 y 44 del CP y que los imputados causaron daño económico, no sólo a la institución que representaron en su momento, sino al mismo Estado.
II.3. Del recurso de apelación restringida planteado por Cesar Enzo Casazola Achacollo.
El imputado, planteó su recurso de apelación restringida, argumentando, esencialmente, que: 1) Si bien los delitos de corrupción son imprescriptibles, para ello deben concurrir dos situaciones, el atentado contra el patrimonio del Estado y el grave daño económico, situación que no se presentó en autos; por ende, la imprescriptibilidad declarada en la Sentencia carece de sustento legal, relacionada con la violación de derechos por falta de pronunciamiento fundamentado; 2) La Sentencia hizo una mala valoración de la prueba, por cuanto no fundamentó con relación a un proceso administrativo de auditoría seguido en su contra, toda vez que en el referido proceso no se contaba con un informe de auditoría aprobado por el Contralor General, simplemente era un informe preliminar, sujeto a un informe complementario, vulnerando por ende los arts. 171, 173 y 370 incs. 4), 5) y 6) del CPP. La declaración testifical del investigador del caso, Sargento Pia Santos Moreno, que sugirió el rechazo de la investigación por falta de elementos, indicios y elementos probatorios, no fue tomado en cuenta; 3) En etapa conclusiva, se dictó resolución de saneamiento procesal sólo por dos delitos, Malversación y Conducta Antieconómica; sin embargo, en Sentencia lo condenaron incluso por el delito de Peculado; y, 4) No existe fundamentación en la Sentencia 09/2013, dado que se limita a realizar una transcripción voluminosa de todas las pruebas documentales, sin referirse al valor de cada una de ellas.
II.4. Del recurso de apelación formulado por David Joaquín Díaz Torrez.
El coimputado, alegó lo siguiente: i) Se encuentra sometido a un procedimiento administrativo sancionador que no está concluido, debiendo la contraloría calificar las responsabilidades a las cuales se sujetará -administrativa, ejecutiva, civil y penal- para luego recién proceder a enjuiciarlo penalmente o en la vía que corresponda, siendo aplicable a su caso el art. 309 del CPP; ii) La Sentencia se basó en hechos inexistentes y en la valoración defectuosa de la prueba, por cuanto no consideraron que los caudales del Estado que administró los destinó a cancelar a personal que trabajaba en el Batallón, a comprar vestimenta, armas, municiones y a la refacción de sus instalaciones. No se estableció qué aplicación distinta se le dio a los referidos fondos y cómo se estableció que los mismos son del Estado, y bajo qué circunstancias se convirtieron de propiedad del Estado. La prueba de descargo que presentó sólo fue mencionada en la Sentencia y no se hizo estudio alguno; iii) La Sentencia incurrió en aplicación errónea de la ley sustantiva, contenida en los arts. 142, 144 y 224 del CP, por cuanto se limitó a transcribir in extenso lo dispuesto por dichas normas pero no se percata que la indicadas normas tienen diferentes participaciones en cuanto a la autoría, omitiendo especificar a qué norma se adecua su conducta punible, para imponerle una condena. El Ministerio Público, no demostró su participación en el hecho, simplemente se abocó a querer demostrar que desvió fondos porque tampoco se apropió de un centavo. No existe prueba y la existente es contradictoria, insuficiente y sin sentido; iv) La Sentencia incurrió en los defectos absolutos previstos en los arts. 360 y 370 del CPP, dado que carece de la determinación de los móviles que impulsaron a cometer el delito, si era doloso y que el mismo se haya demostrado en el cuaderno procesal con prueba plena, describiendo la prueba, lo que no ocurrió en su caso y se lo condenó por simples presunciones
II.5. Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa ante la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida y emitió el Auto de Vista impugnado, que declaró improbada la excepción de prescripción y probada la excepción de prejudicialidad; y, dispuso la suspensión del proceso hasta que la Sentencia del proceso coactivo fiscal adquiera la calidad de cosa juzgada, debiendo el proceso retrotraerse al momento en que se interpuso la excepción en el juicio, quedando lo actuado con posterioridad sin ningún efecto, con el siguiente fundamento: a) Los imputados han hecho conocer oportunamente al Tribunal de Sentencia, que estaban siendo juzgados por un Tribunal coactivo, en base a un informe de la Contraloría General del Estado, que recomendó o encontró hallazgos sobre responsabilidad civil, no refiriéndose sobre la responsabilidad penal; empero, hizo “oídos sordos” al reclamo referido y decidió llevar adelante el trámite hasta dictar Sentencia condenatoria, sin tomar en cuenta incluso que una persona además de ser procesada por la vía administrativa también puede ser procesada en proceso penal; por ende, erróneamente rechazó la excepción de prejudicialidad, cuando lo correcto era aceptarla y suspender el trámite hasta que se resuelva el proceso extra penal, tal como establece el art. 309 párrafo segundo del CPP; y, b) Por lo expuesto, no hay necesidad de pronunciarse sobre los demás aspectos de la apelación, conforme establece el art. “310” del CPP.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia emanada de los Tribunales Departamentales de Justicia y asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma sustantiva y adjetiva es efectivamente aplicada por igual, labor que está reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal la de sentar y uniformar jurisprudencia que es obligatoria para los tribunales y jueces inferiores, de acuerdo al art. 420 del CPP; a continuación se procederá a analizar los argumentos del recurrente, circunscrito a la admisión del recurso de casación contenido en el Auto Supremo 104/2014-RA.
III.1. Precedentes invocados por el recurrente.
De acuerdo a los argumentos expuestos por el recurrente, se establece que citó como precedentes contradictorios el Auto Supremo 50 de 27 de enero de 2007, que resolvió un caso en el que se cuestionó que el Auto de Vista recurrido incidía en error in iudicando, al confirmar la tipificación del delito realizado por el A quo, como lesiones gravísimas sin que se haya demostrado que el imputado hubiera participado del hecho dolosamente con la intención de debilitar permanentemente la salud de la víctima o causar la pérdida de un sentido como es el olfato, por lo que la lesión sería culposa; por otro lado, invocó el Auto Supremo 047/2012-RRC de 23 de marzo, que versó sobre el hecho que el Auto de alzada efectuó una inadecuada concreción del marco penal, por cuanto sin considerar que el recurrente no era funcionario público, fue declarado autor del delito de Incumplimiento de Deberes, que sólo puede ser cometido por los funcionarios públicos, en consecuencia la Resolución de alzada contendría un "error in indicando"; el Auto Supremo 064/2012 de 19 de abril, que resolvió un caso en el que el Auto de Vista determinó disminuir la pena de treinta años, inicialmente impuesta, a veinticinco años de privación de libertad, dentro del proceso penal que se llevó a cabo por el delito de Secuestro y Encubrimiento, con insuficiente fundamento e incurriendo en incongruencia; el Auto Supremo 122 de 24 de abril de 2006, emitido como efecto de la actuación del Tribunal de alzada que a tiempo de dictar el Auto de Vista recurrido, que dispuso anular totalmente la Sentencia pronunciada por el Tribunal de Sentencia, a los fines de que se repare directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, omitió remitir obrados a otro Juez o Tribunal para la reposición del mismo, en el marco de las garantías procesales y constitucionales; y, finalmente, el Auto Supremo 344 de 17 de septiembre de 2002, que determinó dejar sin efecto el Auto de Vista cuestionado, al haberse emitido fuera del plazo previsto por la parte in fine del art. 411 del CPP.
III.2. Análisis del caso concreto.
En el caso presente, se identificó el planteamiento de dos motivos alegados en el recurso de casación, el primero referido a la determinación del Tribunal de apelación de aceptar una excepción de prejudicialidad; y, el segundo relativo a la falta de pronunciamiento en el Auto de Vista impugnado respecto a los agravios alegados en apelación restringida que se centraban en la solicitud de modificación del quantum de la pena; es así, que este Tribunal por Auto 104/2014-RA de 9 de abril, estableció con relación al primer motivo que no podía pronunciarse sobre el fondo del reclamo, habida cuenta que el Código de Procedimiento Penal, en cuanto a los reclamos de cuestiones incidentales, incluidas excepciones e incidentes en general y en la vía ordinaria, prevé en su art. 403 el recurso de apelación incidental, sin que la resolución que emita el Tribunal de alzada, pueda ser revisada mediante recurso de casación, por lo que corresponde a este Tribunal, únicamente referirse al segundo motivo cuyo contenido determinó la admisión del recurso de casación formulado por el Ministerio Público.
Conforme a todo lo relacionado, considerando que el recurrente aduce que el Auto de Vista impugnado, incurrió en ausencia de fundamentación e incongruencia, respecto a los agravios expuestos en su recurso de apelación, habiéndose limitado únicamente a resolver las excepciones de extinción y prejudicialidad, a cuyo efecto declaró probada ésta última, dejando sin efecto la Sentencia y demás actuados, hasta el estado de resolverse dicha excepción, dejando en suspenso el proceso penal; se constata que los hechos resueltos por los Autos Supremos citados por el recurrente y que dieron lugar a doctrina legal aplicable a casos análogos, no tienen una mínima similitud con lo planteado por el impugnante en el presente recurso de casación, por cuanto por un lado resuelven errores in iudicando; y, por otro, la emisión de la resolución de alzada fuera de plazo, situaciones no recurridas en el medio de impugnación en estudio; lo que implica que la parte recurrente no consideró el entendimiento asumido en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, que precisó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
Por lo expuesto, al no existir similitud de hechos entre las situaciones resueltas a través de los Autos Supremos invocados y el Auto de Vista recurrido, no es posible realizar la labor de contraste con la Resolución de alzada, cuya modificación se pretende, deviniendo el recurso en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Cuellar Zurita, representante del Ministerio Público.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA