Auto Supremo AS/0283/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0283/2014-RRC

Fecha: 27-Jun-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 283/2014-RRC
Sucre, 27 de junio de 2014

Expediente : Oruro 8/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y COMIBOL
Parte imputada : Vladimir Ayala Lima y otros
Delito : Conducta Antieconómica
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 23 y 24 de septiembre de 2013, cursantes de fs. 289 a 292 vta., y fs. 323 a 326 vta., Nelson Rubens Choque Magne; y, Eduardo Fernández Escobar, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 20/2013 de 30 de agosto, de fs. 260 a 267 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) contra los recurrentes, Luís Eduardo Vargas Peñaloza, Hugo Roberto García Vila, Vladimir Ayala Lima y Luis Delgadillo Fernández, por la presunta comisión del delito de Conducta Antieconómica, previsto y sancionado por el art. 224 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) En mérito a la acusación fiscal y particular, y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 27/2008 de 10 de septiembre (fs. 59 a 76), el Tribunal Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, declaró absueltos a todos los imputados de la acusación por el delito de Conducta Antieconómica, previsto y sancionado por el art. 224 del CP, por considerar que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción en el Tribunal sobre su responsabilidad penal.

b) Contra la mencionada Sentencia, los representantes del Ministerio Público (fs. 80 a 89) y de COMIBOL (fs. 93 a 95 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 01/2009 de 3 de enero (fs. 169 a 172 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, que declaró improcedentes ambos recursos, confirmando la Sentencia recurrida.

c) Notificados los representantes del Ministerio Público y COMIBOL, con el referido Auto de Vista, formularon recursos de casación (fs. 185 a 188 y 193 a 198 vta.), que fueron resueltos por Auto Supremo 152/2013 de 14 de mayo (fs. 225 a 229), emitido por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró fundado ambos recursos y dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo se emita nueva Resolución conforme a la doctrina legal establecida.

d) En observancia del Auto Supremo referido, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista impugnado, que declaró procedentes ambos recursos de apelación restringida y anuló totalmente la Sentencia, disponiendo el reenvío de la causa. Notificadas las partes con la mencionada Resolución, los imputados Nelson Rubens Choque Magne y Eduardo Fernández Escobar, entre otros, plantearon recursos de casación.

I.1.1. Motivos del recurso

De los memoriales de recurso de casación fs. 289 a 292 vta., 323 a 326 vta., y del Auto Supremo 122/2014-RA de 17 de abril, que cursa de fs. 465 a 468, dictado en el caso de autos, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

I.1.1.1. Recurso de casación de Nelson Rubens Choque Magne.

El recurrente, denuncia como vulnerados sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica, de legalidad en su vertiente de certeza, e igualdad de las partes, esencialmente porque el Tribunal de alzada revalorizó pruebas, consistentes en el Informe de Auditoría en fotocopias simples y las declaraciones testificales de José Paulino Sánchez Aldunate y Juan Bernabé Rodríguez; respecto al Informe de Auditoría, señala que, no cumplió con el procedimiento establecido por los arts. 15 y 42 de la Ley del Sistema de Control y Administración de Bienes y Servicios (SAFCO), porque no fue validado por la Contraloría General del Estado, conforme estableció el peritaje realizado por dicha institución, razón por la cual carece de sustento, y que la negligencia en que incurrió el Ministerio Público y COMIBOL, no pueden ser subsanadas por el Auto de Vista, porque el recurso de apelación restringida no es el medio para abrir la competencia del Tribunal de apelación para proceder a revalorizar prueba, puesto que en el sistema acusatorio vigente rige el principio de inmediación, correspondiendo en consecuencia al Tribunal de alzada realizar el control de la valoración efectuada por el Juzgador.

Continuando con su fundamentación y en el marco de la denuncia efectuada, el recurrente, hace mención al principio de inocencia que debió ser aplicado en su caso, al deber de brindar tutela jurisdiccional efectiva y el principio de preclusión, en virtud del cual los jueces deben proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer el trámite a etapas concluidas, excepto cuando hubiera existido irregularidad procesal reclamada oportunamente, precepto legal incumplido por el Tribunal de apelación, puesto que dispuso la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio, sin que exista irregularidad alguna, vulnerando de esta manera el art. 115.II de la CPE; con dichos antecedentes, solicita la nulidad del Auto de Vista porque no cuenta con la debida fundamentación y principalmente por haber revalorizado prueba. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 384 de 26 de septiembre de 2005 y 200/2012 de 24 de agosto.

III.1.1.2. Recurso de casación de Eduardo Fernández Escobar.

El nombrado imputado reclama que, el Auto de Vista contiene fundamentación contradictoria y ejercita razonamientos desvinculados de la doctrina legal a los fines de anular la Sentencia que, ciertamente cumplió con todos los requisitos exigidos en el art. 360 del CPP, vulnerando así su derecho al debido proceso y a la defensa; al respecto, argumenta que el Auto de Vista consideró que en el razonamiento desplegado en la Sentencia existía una clara contradicción, porque se hubiera establecido la existencia y el lugar del hecho y contrariamente se dispuso su absolución, lo que no fuera evidente, puesto que la Sentencia se limitó a cumplir con la exigencia del art. 360 inc. 2) del CPP, que está referida a la obligación de consignar los hechos que son objeto de juicio, que fueron extractados de la acusación presentada, que no puede entenderse como una contradicción con la absolución dispuesta, puesto que la conclusión de los miembros del Tribunal de Sentencia, fue producto de los elementos de convicción resultantes de la valoración de todos los elementos de prueba incorporados al juicio, conclusión que se halla plenamente fundamentada, y que si bien se acreditó la existencia del hecho y el lugar donde ocurrió; empero, lo que no se estableció fue que su persona hubiera participado en aquel hecho; agrega que, la contradicción del Auto de Vista fuera evidente, porque no es cierto que la Sentencia lo haya absuelto por no haber encontrado indicios respecto de su participación, habiendo sido absuelto porque no se pudo comprobar los términos de la acusación, extremo sobre el cual hace una explicación que los indicios corresponden a una etapa preparatoria y no para la Sentencia, resolución que no puede estar basada en indicios.

Con dichos antecedentes, denuncia que el Auto de Vista anuló la Sentencia en base a supuestas contradicciones que en realidad no son objetivas y menos sustentables, lo que vulnera su derecho a una resolución motivada, clara y completa, que como derecho fundamental se incorpora dentro del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada por el art. 115.II de la CPE, en consecuencia, denuncia la existencia de defecto absoluto establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP, sobre la cual invoca el Auto Supremo 20/2012 de 7 de febrero, que a su vez se remite al Auto Supremo 12 de 30 de enero de 2012, explicando que la contradicción radica en que es una exigencia que la motivación del Auto de Vista debe ser coherente, clara y que responda a todos y cada uno de los agravios objeto de impugnación, evitando argumentos forzados, como el referido a que la transcripción de la enunciación del hecho en la Sentencia, constituiría contradicción con el fundamento de la absolución, argumento en el que se basó la nulidad de la Sentencia absolutoria.

I.1.2. Petitorio

El recurrente Nelson Rubens Choque Magne solicita se declara nulo el Auto de Vista impugnado; por su parte, Eduardo Fernández Escobar, impetra se declare procedente el recurso de casación y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que se pronuncie otra resolución, en el marco de la doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 122/2014-RA de 17 de abril, cursante de fs. 465 a 468, este Tribunal, admitió los recursos formulados por los recurrentes para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. Del Auto Supremo 152/2013 de 14 de mayo.

Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente ante la Sala Penal Liquidadora de este Tribunal, como emergencia de los recursos de casación interpuestos por Lindon Requena Johnson en representación del Ministerio Público (fs. 185 a 188); y, Lucy Gutiérrez Uyuli en representación de la COMIBOL (fs. 193 a 198 vta.), por los que impugnaron el Auto de Vista 01/2009 de 3 de enero (fs. 169 a 172 vta.). En esos recursos, el Ministerio Público alegó la existencia de contradicción en el Auto de Vista recurrido, por no referirse al argumento de la Sentencia, en cuanto al art. 1311 del Código Civil (CC), atentando a la libertad probatoria; por su parte, la representante de la COMIBOL denunció que la Sentencia incurrió en errónea aplicación del art. 370 inc. 1) del CPP, constituyendo un daño a la economía nacional y que el Auto de Vista incurrió en fundamentación deficiente; recurso que inicialmente, fue declarado admisible y finalmente mereció el pronunciamiento del Auto Supremo 152/2013 de 14 de mayo que ante la evidencia de las denuncias efectuadas, dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado y sentó la siguiente doctrina legal:

“1.- El Sistema Procesal Penal vigente estableció que el Tribunal de Alzada abarca exclusivamente el ámbito de puro derecho, pues la valoración de las pruebas y la determinación de las conclusiones sobre ellas, es potestad soberana del Tribunal de Sentencia. Sin embargo el Tribunal de alzada ante la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, debe controlar que el Tribunal o Juez de Sentencia determinen el valor de las pruebas judicializadas, haciendo un análisis razonado de ellas en el fondo de su contenido, siguiendo las reglas de la lógica, de lo que le dicta su experiencia, el buen sentido y el entendimiento humano, a objeto de evitar exclusiones arbitrarias de pruebas ya judicializadas.

2. Que, el Tribunal de alzada en los casos de fundamentación confusa, contradictoria que no tiene el sustento de la experiencia, conocimiento, o no son utilizadas adecuadamente la lógica y las técnicas de argumentación; en definitiva no se encuentran explicadas apropiadamente y que ponga en duda la razón del Tribunal de Sentencia, el Tribunal de alzada debe identificar la falla o la impericia del Juez o Tribunal de Sentencia”.

II.2. Del Auto de Vista impugnado.

En cumplimiento del Auto Supremo citado, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista impugnado, que anuló totalmente la Sentencia (fs. 59 a 76), pronunciado por el Tribunal Primero de Sentencia Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; y, dispuso el “…reenvío de la causa al Tribunal siguiente en número, el que deberá sustanciar nuevamente el juicio a partir de una nueva radicatoria y pronunciar el fallo que en derecho corresponda” (sic) bajo los siguientes fundamentos:

Que dilucidados los recursos del Fiscal de Materia y la acusación particular por similitud de fundamento sobre el defecto de sentencia incurso en el inc. 5) del art. 370 del CPP, que al punto alegado se tiene que de la lectura de la Sentencia en el Considerando I.3.- “ENUNCIACIÓN DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO” (sic)se advierte detalle de los cargos ejercidos por los acusados Hugo Roberto Villa, Eduardo Fernández Escobar, como Administrador de Almacenes, Jefe de Almacenes dependiente de COMIBOL, así como funciones desempeñadas por Vladimir Ayala Lima, Eduardo Fernández Escobar, Nelson Rubens Choque Magne, Luís Delgadillo Fernández, como Administrador de Almacenes, Jefe de Almacenes y Supervisor de Almacenes, como consecuencia de los cargos ejercidos, se tiene como resultado las Notas de traspasos de materiales de propiedad de COMIBOL a empresa particular, traspaso de llantas de goma, ponchillos, transformadores y otros, por decisión y resolución del Directorio de la COMIBOL, otros con cargo de resolución de Directorio que se hallaba en proceso de firmas. Producto de esas transacciones no ingresó monto alguno a las arcas de COMIBOL. Como emergencia de aquello el Tribunal de sentencia en el apartado séptimo en el punto 3, Considerando I del fallo menciona: “Conforme prescribe el artículo 302 del C.P.P. en el presente caso existen suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación de los imputados, por lo que de conformidad con el Art. 342 del C.P.P., la representación del Ministerio Público, formula acusación en contra de: Hugo Roberto García Vila, Eduardo Fernández Escobar y Vladimir Ayala Lima (…) Habiendo el representante del Ministerio Público AMPLIADO su acusación en contra de Luís Eduardo Vargas Peñaloza, por el delito de Conducta Antieconómica sancionado por el Primer Párrafo del Art. 224 del Código Penal…” (sic); empero, en el mismo Considerando I, “Valoración de la prueba Testifical y Documental” (sic) núm. 5. Señaló “…la sustanciación del juicio oral, público, contradictorio y continuo ha llevado a este Tribunal a tomar plena convicción de todo lo ocurrido en ella, sin disidencia en sus miembros, a la conclusión de que en el presente caso no existe los elementos de convicción como para sostener la culpabilidad de cada uno de los imputados y su participación plena en la comisión de los hechos acusados, previsto y sancionado por el Art. 224 del Código Penal” (sic) lo que dejó entrever una clara contradicción en el razonamiento desplegado por el Tribunal de Sentencia a momento de dictar el fallo; refiere que asimismo, en el Considerando I “b.2. EXISTENCIA LUGAR Y MOMENTO DEL HECHO”(sic),menciona “a la par de los elementos probatorios emergentes de las declaraciones testificales de cargo, tanto del Ministerio Público como del acusador particular, la existencia y el lugar del hecho se acreditó mediante: la prueba documental MP-D1, da fe de la denuncia efectuada…” (sic); es decir, por las pruebas codificadas como “MP-D1” a “MP-D14” se hubiera acreditado el lugar del hecho, por lo que se advierte contradicción, primero menciona que en el presente caso existen suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación de los imputados y posteriormente menciona en el punto “MOTIVOS DE DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA SENTENCIA (SUBSUNCIÓN)” (sic),donde el Tribunal de Sentencia llegó a la convicción que: “…los miembros de este órgano jurisdiccional, llegaron a la convicción de que el Ministerio Público así como acusación particular, no han demostrado ni probado plenamente los fundamentos de su acusación, lo cual produce duda razonable de la participación de Vladimir Ayala Lima, Hugo Roberto García Vila, Eduardo Fernández Escobar, Nelson Rubens Choque Magne, Luís Delgadillo Fernández y Luís Vargas Peñaloza, en los actos y hechos acusados con referencia a las irregularidades que hubieran sido detectadas en el proceso de disposición de bienes de propiedad de COMIBOL” (sic), por lo que dictó Sentencia absolutoria a favor de los imputados, al margen de determinar la existencia del hecho y la participación de los imputados como refiere en la comisión del ilícito, concluye refiriendo que el fallo no tiene debida motivación ni fundamentación conforme a las reglas de la sana crítica, se dice existen suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación de los imputados, además el lugar de los hechos estaría acreditado por las pruebas “MP-D1” a “MP-D14”; empero, al final llega a la conclusión de que el Ministerio Público así como la acusación particular no hubieran probado plenamente su acusación, de lo que colige que el fallo no cumple con lo previsto por el art. 124 del CPP.

En cuanto al reclamo dedefecto de sentencia previsto en el núm. 6) del art. 370 del CPP los apelantes señalaron que no se tomaron en cuenta, las declaraciones de los testigos de cargo, ni merecieron su valoración, como la declaración de José Paulino Sánchez Aldunate, corroborada por la declaración del testigo Juan Bernabé Rodríguez quien con una experiencia de más de ocho años como funcionario de COMIBOL, manifestó que cualquier orden de salida de materiales viene desde La Paz, al respecto el Auto de Vista refiere que de la lectura de la sentencia en su Considerando I. “VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIFICAL Y DOCUMENTAL” (sic) en su núm. 5 señala: “…no existe ningún otro medio de prueba que meridianamente incrimine a los imputados sobre su participación y responsabilidad en los hechos (…) en el desarrollo del juicio no se ha llegado a probar y demostrar esos extremos con prueba directa y fehaciente” (sic), ello dejó entrever al Tribunal de apelación, que no existe medio de prueba que incrimine a los acusados; empero, delasentencia impugnada, advierte que se transcribió un largo listado de elementos de prueba de cargo como de descargo; sin advertirse el valor asignando a cada uno de los elementos de prueba. Continua refiriendo el Auto de Vista que en el mismo punto 5 de la sentencia señala: “Que tanto la prueba testifical como la documental de cargo han sido valoradas en estricta sujeción de lo previsto por el Art. 173 del CPP; es decir, se les asigna el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba con aplicación de las reglas de la sana crítica. De la misma forma tanto la prueba testifical como documental de descargo incorporado en juicio han sido valorados en estricta sujeción a lo previsto en el Art. 173 del CPP” (sic), de ello señala el Tribunal de alzada que los medios de prueba tanto de cargo y descargo no han merecido su valoración conforme a las reglas de la sana crítica, en el fallo observó que no se han cumplido con los requisitos indispensables de la fundamentación, puesto que al margen de no describir todos y cada uno de los elementos de prueba como esenciales o secundarios, extremo que constituye infracción a las reglas de la sana crítica, lógica, experiencia, los principios, las normas básicas de la psicología y el sentido común, no explica que es lo que ha conducido al Tribunal de sentencia para establecer la absolución de los acusados, sin explicar que las pruebas codificadas como “MP-D1 a MP-D14”, porque no tiene crédito frente a las codificadas como “DD-D1, DV-07, DV-D13 y DV-D17”, porellodedujo que el fallo no cumplió con lo previsto por el art. 173 del CPP; ahora bien, refiere en el Auto de Vista, que el Tribunal de sentencia no hubiera tomado en cuenta ni valorado el informe de auditoría DAI-0566/2006 de 18 de octubre, al no cumplir con lo establecido en los arts. 15 y 42 inc. b) de la Ley 1178 y al no haberse procedido a su validación queda sin mérito para su valoración y dar fe probatoria, además el Tribunal de sentencia hubiera afirmado señalando que “La prueba MP-D2, se trata de simples fotocopias de la Auditoría Interna Especial de fecha 29 de julio de 2004 en fs. 28 útiles, mismos que al no ser autenticada cumpliendo las exigencias y formalidad establecidas por el artículo 1311 del Código Civil, estas no motivan fe probatoria alguna” (sic), señala el Auto de vista que de la lectura dela sentencia, en el punto “VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIFICAL Y DOCUMENTAL” (sic)núm. 3, indica: “Que, asimismo, dentro de estos hechos cabe señalar que, según dictamen pericial producido durante el debate, se ha establecido que el informe DAI-0566/2006 de 18 de octubre de 2006 al no cumplir con lo establecido en los artículos 15 y 41 inc. b) de la Ley Nº 1178 (de Administración y Control Gubernamental), y el artículo 35 del D.S. Nº 22315, y no haberse procedido a su validación queda sin mérito para su valoración y dar fe probatoria, más cuando dicho informe (codificado como MP-D14) no ha sido corroborado con otra prueba sea documental o testifical” (sic), lo que dejó entrever al Tribunal de alzada que las pruebas no fueron valoradas, que el Tribunal de sentencia no observó las reglas de la sana crítica, en la valoración de la prueba producida en el juicio oral, inobservando los arts. 171 y 172 del CPP. Manifiesta el Tribunal de apelación que con relación al informe DAI-0566/2006 de 18 de octubre, al disponer la exclusión de esta prueba, el Tribunal de sentencia, ha procedido con infracción a la norma procesal, que resulta ser una decisión arbitraria, cuando esta prueba fue ofrecida lícitamente e incorporada al juicio conforme prevé el art. 171 del CPP, por lo mismo, no era posible, señalar que no tiene mérito para su valoración el informe DAI-0566/2006 de 18 de octubre, ya queuna vez incorporada una prueba a juicio oral, merece su valoración y no es posible excluir, cuando la fase de la exclusión probatoria fue agotada conforme el art. 345 del CPP, en ese contexto la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro llegó a la conclusión de que los agravios denunciados cuentan con sustento legal y jurídico; por ello,se inclinó por la anulación total del fallo y el reenvío de la causa, conforme el art. 413 primer párrafo del CPP, toda vez que, no es posible reparar directamente la inobservancia de la ley y su errónea aplicación del mismo.

III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS POR LOS RECURRENTES

En el presente proceso, se tiene que este Tribunal previo examen de admisibilidad, procedió a admitir los recursos de casación formulados por dos imputados, por lo que corresponde resolver cada uno de ellos, con base a la labor de contraste que la ley le asigna.

III.1. Recurso de casación de Nelson Rubens Choque Magne.

El recurrente denuncia una supuesta revalorización de la prueba por parte del Tribunal de alzada al pronunciar el Auto de Vista impugnado, citando al efecto los siguientes precedentes.

El Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005, fue dictado por la Sala Penal Primera de la ex Corte Suprema de Justicia, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en la resolución de un recurso de casación, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:

“Que, es una premisa ya consolidada que la línea jurisprudencial ha establecido en el sistema procesal penal boliviano que no existe segunda instancia, y que el Juez o el Tribunal de Sentencia son los únicos que tienen facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, percibiendo y comprendiendo como se genera con la participación contradictoria de las partes; razón por la que el Tribunal de Apelación se encuentra impedido de revalorizar la prueba, cuando su facultad es controlar que la valoración de la prueba hecha por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica, vale decir, que en el fundamento de la sentencia debe encontrarse la experiencia, conocimiento, entendimiento, lógica y la ciencia del juzgador en la apreciación de las pruebas. La inconcurrencia de uno de los elementos mencionados, la incoherencia, la contradicción o la imprecisión del fundamento de la apreciación de las pruebas, conlleva la reposición del juicio, consiguientemente, la formulación de una nueva resolución; en suma el Tribunal de Apelación tiene la facultad de que se aplique correctamente las reglas de la sana crítica. Por lo expuesto, el Tribunal de Alzada debe disponer la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, quien dictará nueva resolución valorando la prueba con las reglas de la sana crítica”.

En base a esos fundamentos, se dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, siendo relevante destacar que la anterior doctrina fue establecida al constatarse que el Tribunal de alzada procedió a revalorizar la prueba y sobre esa base calificó el hecho, de ello se estableció que esta revalorización de la prueba constituye un defecto absoluto incurriendo el Tribunal de alzada en vulneración a los principios de inmediación y contradicción que rigen la producción de la prueba en juicio.

El Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, dictado por la Sala Penal Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia, en una causa tramitada por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas y Complicidad en la resolución de un recurso de casación, estableció la doctrina legal aplicable siguiente:

“Es necesario precisar, que el recurso de apelación restringida, constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si el ad quem, advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, le corresponde anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal.

Se vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, reconocidos por el art. 115.II de la CPE, y existe una inadecuada aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, cuando el Tribunal de alzada, revalorizando la prueba rectifica la Sentencia, cambiando la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; decisión que al desconocer los principios de inmediación y contradicción, incurre en defecto absoluto no susceptible de convalidación”.

La antepuesta doctrina fue establecida al constatarse que el Tribunal de alzada, consideró que para dictar nueva sentencia y cambiar la situación jurídica de los imputados de absueltos a condenados, no era necesario disponer el reenvío, sin advertir que esa determinación significaba atribuirse la facultad de valorar la prueba, que constituye una facultad reservada exclusivamente para el Tribunal de Sentencia; por ello, con la finalidad de restablecer los derechos y garantías constitucionales de los recurrentes, y darse una correcta aplicación de la Ley, dispuso que el Tribunal de alzada, actúe conforme los arts. 413 y 414 del CPP.

Establecido los precedentes citados en este primer recurso, Nelson Rubens Choque Magne, denuncia una presunta revalorización de prueba en la que habría incurrido el Tribunal de alzada, específicamente del Informe de Auditoría (fotocopias simples), que por cierto, no hubiera cumplido con el procedimiento establecido para ese tipo de actuaciones y las declaraciones testificales de José Paulino Sánchez Aldunate y Juan Bernabé Rodríguez; con lo cual, considera que se transgredió el principio de inmediación. Además, se anuló la Sentencia sin que exista irregularidad alguna, vulnerando sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica, de legalidad en su vertiente de certeza y el derecho de igualdad de las partes.

Ahora bien, a los fines de la resolución del presente motivo, es preciso referir con carácter previo dos argumentos esenciales: i) Los postulados del art. 173 del CPP, que establecen el sistema de valoración probatoria dentro del sistema procesal penal adoptado por el Estado, asumiendo para tal fin el de la sana crítica, dónde el juez o tribunal debe en un primer momento, valorar la prueba producida durante el juicio de manera individual, para luego ofrecer la justificación y fundamentación de la misma, de un modo armónico y conjunto. Este último elemento no debe ser entendido bajo el argumento falaz de: a mayor número de pruebas mayor culpabilidad o mayor inocencia; sino que la equivalencia de culpabilidad o inocencia, debe ser comprendida en relación a la convicción asumida en el Juez o Tribunal sobre el conjunto probatorio, al ser aquél la más próxima a la producción probatoria, siempre claro, bajo el sistema de la sana crítica, entendida como el cúmulo de criterios relativos a las reglas formales de la lógica, a la experiencia y la psicología. El juzgador, con base a estas reglas, debe apreciar todos los elementos de prueba incorporados al proceso, ya de manera individual, pero en conjunto; esto es: una vez admitidos, forman el todo o hacen unidad entre sí para producir certeza o convicción, significa que el elemento de prueba conserva su valor individual, pero que una vez reconocido el valor individual del elemento de prueba este debe ser apreciado en concordancia y convergencia con los demás elementos de prueba; y, ii) El límite de análisis de los Tribunales de alzada en la resolución de los recursos de apelación restringida está circunscrito al principio de inmediación que ordena el sistema penal acusatorio, no pudiendo entonces esos Tribunales enfocar su análisis a realizar una valoración o revalorización de la prueba, o bien aducir, incluir, modificar o restar, los hechos debatidos en juicio oral.

En ese entendido, de la revisión del Auto de Vista impugnado, señala que el Tribunal hubiera afirmado indicando que “La prueba MP-D2, se trata de simples fotocopias de la Auditoria Interna Especial de fecha 29 de julio de 2004 en fojas 28 útiles, mismos que al no ser autenticada cumpliendo las exigencias y formalidad establecidas por el artículo 1311 del Código Civil, estas no motivan fe probatoria alguna” (sic.); ahora bien, revisada la Sentencia se puede evidenciar que lo anterior corresponde al criterio del Juez de Sentencia plasmado en su acápite “b.2. EXISTENCIA LUGAR Y MOMENTO DEL HECHO” (sic), por lo que el Auto de Vista recurrido no se refiere a su propio criterio, sino al entendimiento asumido por el Juez de sentencia.

En cuanto, a la denuncia de revalorización de las declaraciones testificales de José Paulino Sánchez Aldunate y Juan Bernabé Rodríguez, refiere el Tribunal de alzada: “Los apelantes aluden que no se tomaron en cuenta, declaraciones de los testigos de cargo, ni merecieron su valoración, la declaración del testigo José Paulino Sánchez Aldunate, no fue tomada en cuenta, menos valorada. Corroborada anterior declaración por el testigo Juan Bernabé Rodríguez, que con una experiencia de más de ocho años como funcionario de COMIBOL, manifestó que cualquier orden de salida de materiales viene desde La Paz, declaración que no fue tomada en cuenta, mucho menos valorada (…) De la lectura del fallo haciendo un análisis minucioso de la Sentencia se evidencia en el Considerando I. Valoración de la Prueba Testifical y Documental en el núm. 5 ‘…no existe ningún otro medio de prueba que meridianamente incrimine a los imputados sobre su participación y responsabilidad en los hechos (…) en el desarrollo del juicio no se ha llegado a probar y demostrar esos extremos con prueba directa y fehaciente’. Lo que deja entrever, no existe medio de prueba que incrimine a los acusados; empero, del fallo impugnado, se advierte transcrito un largo listado de elementos de prueba tanto de cargo como descargo; empero, no se advierte el valor asignado a cada uno de los elementos de prueba, en el mismo punto 5 continúa señalando ‘Que tanto la prueba testifical como documental de cargo han sido valoradas en estricta sujeción de lo previsto por el artículo 173 del C.P.P.; es decir, se les asigna el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba con aplicación de las reglas de la sana crítica. De la misma forma tanto la prueba testifical como documental de descargo incorporado en juicio han sido valorados en estricta sujeción a lo previsto en el artículo 173 del C.P.P.’; es decir, señala que se hubiera otorgado el valor correspondiente a cada una de las pruebas esenciales, secundarias, si estos no son nucleares, aspectos estas puede demostrar el valor otorgado a cada uno de los elementos de prueba. Empero, de la lectura del fallo, no se tiene aquel extremo, de ello se deduce que los medios de prueba tanto de cargo, como de descargo no han merecido su valoración conforme a las reglas de la sana crítica, lógica, la experiencia, los principios, las normas básicas de la psicología y el sentido común; no explica que es lo que ha conducido al tribunal para establecer la absolución de los acusados, sin explicar que las pruebas codificadas como MP-D1 a MP-D14, porque no tiene crédito frente a las codificadas como (DD-D1), (DV-07), DV-D13 y DV-D17, a efecto de llegar a una decisión como es la absolución de los acusados” (sic).

De esta precisión de antecedentes, se establece que el Tribunal de alzada no incurrió en ninguna revalorización de la prueba testifical, pues solo hace mención a la solicitud de los apelantes a lo que aún responde señalando que “la valoración se encuentra reservada al Tribunal de sentencia que juzgó el hecho; y, no así al Tribunal de apelación por ser de derecho” (sic); lo que implica, que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, actuó dentro el marco de sus atribuciones; pues, únicamente realizó transcripciones de algunas partes de la Sentencia y en observancia de la doctrina legal aplicable establecida por este Tribunal, realizando su labor de control sobre su contenido; además, observando el presupuesto de fundamentación inmerso dentro del ámbito del derecho al debido proceso, que exige que toda resolución judicial sea debidamente fundamentada.

En tal consideración, compulsando lo anterior con el entendimiento de los Autos Supremos 384 de 26 de septiembre de 2005 y 200/2012-RRC de 24 de agosto citados como precedentes contradictorios; se concluye, que ambos Autos, refieren que no siendo el recurso de apelación el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada para revalorizar la prueba al ser potestad de los jueces de sentencia, en el supuesto de que la Sentencia no se ajuste a las normas procesales con relación a la valoración de la prueba, corresponde anular total o parcialmente la Sentencia, situación que sucedió en autos.

En conclusión, no siendo evidente la contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados por el recurrente, este recurso deviene en infundado.

III.2. Recurso de casación de Eduardo Fernández Escobar.

En el presente recurso se denuncia una supuesta fundamentación contradictoria del Auto de Vista impugnado, en base a supuestas contradicciones de la Sentencia, invocándose el siguiente precedente.

El Auto Supremo 20/2012 de 7 de febrero, fue dictado por la Sala Penal Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, en un proceso seguido por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, en la resolución de un recurso de casación, estableciendo doctrina legal aplicable en el siguiente sentido:

“De acuerdo al entendimiento ratificado por el A.S. Nro. 12 de 30 de enero de 2012, es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos, en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porqué dicho acto se considera defecto absoluto y qué principios, derechos o garantías constitucionales fueron afectados.

En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundó el recurso de apelación restringida, lo cual constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal y que desconoce el art. 398 del citado compilado procesal pues los Tribunales de Alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada. Por lo que la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, no siendo suficiente acudir a fundamentos evasivos y referidos a defectos que conforme al art. 399 del Código de Procedimiento Penal pudieron ser observados en su oportunidad en el marco del respeto al principio pro actione.

De lo expuesto, se evidencia que es un fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye un defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, lo que amerita en aplicación del art. 419 del citado Código, dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, para que las omisiones observadas, sean subsanadas”.

La anterior doctrina fue establecida al constatarse que el Auto de Vista impugnado, adolecía de una adecuada y suficiente fundamentación pues no absolvió todos los aspectos cuestionados de la sentencia contenidos en el recurso de apelación restringida, y en su caso, acudió a fundamentos que correspondían a la forma y no así al fondo, vulnerando las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales.

En el caso presente, el recurrente Eduardo Fernández Escobar denuncia que el Auto de Vista anuló la Sentencia por incurrir en supuestas contradicciones, pues señaló que se hubiera establecido la existencia y lugar del hecho; empero, contrariamente dispuso su absolución; aspecto que no fuera evidente según el recurrente, puesto que la Sentencia se limitó a cumplir con la exigencia del art. 360 inc. 2) del CPP; agrega, que la contradicción del Auto de Vista es evidente, porque no es cierto que la Sentencia lo haya absuelto por no haber encontrado indicios respecto a su participación, habiendo sido absuelto porque no se pudo comprobar los términos de la acusación, lo que vulnera su derecho a una resolución motivada, clara y completa, que como derecho fundamental se incorpora dentro del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada por el art. 115.II de la CPE, en consecuencia, denuncia defecto absoluto establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP.

Es preciso referir anteladamente, que uno de los elementos constitutivos del debido proceso, es la tutela judicial efectiva, establecida en el art. 115.I de la CPE, que supone obtener una resolución debidamente motivada, que exponga de forma clara, concreta y precisa los fundamentos que llevaron al Juez o Tribunal a resolver el caso, respondiendo a todos los aspectos demandados o cuestionados sobre una petición, la misma que debe ser coherente con el ordenamiento jurídico; por ello el Código de Procedimiento Penal, busca garantizar de manera efectiva el debido proceso, en sus vertientes del derecho de la tutela judicial efectiva, permitiendo la revisión de un fallo por un Tribunal Superior, para resolver sin dilaciones indebidas ni argumentaciones evasivas.

Bajo ese parámetro, de la revisión del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada habiendo efectuado una revisión de la sentencia verificó que la misma incurre en contradicción, pues primero mencionó que existen suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación de los imputados, al señalar en el Considerando I. 3. “ENUNCIACIÓN DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO” (sic)en el apartado séptimo del fallo menciona “Conforme prescribe el artículo 302 del C.P.P. en el presente caso existen suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación de los imputados, por lo que de conformidad con el artículo 342 del C.P.P., la representación del Ministerio Público, formula acusación en contra de: Hugo Roberto García Vila, Eduardo Fernández Escobar y Vladimir Ayala Lima (…) habiendo el representante del Ministerio Público ampliado su acusación en contra de Luís Eduardo Vargas Peñaloza, por el delito de Conducta Antieconómica sancionado por el primer párrafo del artículo 224 del Código Penal…”; empero, posteriormente en el Considerando I “VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIFICAL Y DOCUMENTAL” (sic)núm. 5. señaló “…la sustanciación del juicio oral público, contradictorio y continuo ha llevado a este Tribunal a tomar plena convicción de todo lo ocurrido en ella, sin disidencia en sus miembros, a la conclusión de que en el presente caso no existe los elementos de convicción como para sostener la culpabilidad de cada uno de los imputados y su participación plena en la comisión de los hechos acusados, previsto y sancionado por el artículo 224 del Código Penal”; por último, refiere en el punto “MOTIVOS DE DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA SENTENCIA (SUBSUNCIÓN)” (sic),donde el Tribunal de sentencia llegó a la convicción de que: “…los miembros de este órgano jurisdiccional, llegaron a la convicción de que el Ministerio Público así como acusación particular, no han demostrado ni probado plenamente los fundamentos de su acusación, lo cual produce duda razonable de la participación de Vladimir Ayala Lima, Hugo Roberto García Vila, Eduardo Fernández Escobar, Nelson Rubens Choque Magne, Luís Delgadillo Fernández y Luís Vargas Peñaloza, en los actos y hechos acusados con referencia a las irregularidades que hubieran sido detectadas en el proceso de disposición de bienes de propiedad de COMIBOL” (sic).

De lo anterior, no es evidente que el Auto de Vista impugnado haya ingresado en contradicción, únicamente comprobó que la Sentencia contenía una clara imprecisión, incumpliendo el art. 124 del CPP; pues primero señaló que existen suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación de los imputados, para luego concluir que no existen elementos de convicción para sostener la culpabilidad de cada uno de los imputados y su participación en la comisión de los hechos acusados; asimismo, el Auto de Vista impugnado no menciona que el imputado haya sido absuelto por no haberse encontrado indicios, únicamente hace referencia a una parte de la Sentencia en el acápite de la enunciación del hecho y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público.

Consecuentemente del análisis del Auto de Vista, se advierte que contiene una fundamentación concisa y clara de las razones por las cuales el Tribunal de alzada determinó anular totalmente la sentencia, incluidas aquellas que fueron identificadas por este Tribunal al resolver el recurso de casación formulado por el imputado Nelson Rubens Choque Magne, motivo por el cual se constata que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, actuó en el marco de sus atribuciones y en todo caso en observancia del precedente invocado por el propio recurrente y en cumplimiento de la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 152/2013 de 14 de mayo, emitido dentro de la presente causa, al cumplir con el presupuesto de fundamentación inmerso dentro del ámbito del derecho al debido proceso, que exige que toda resolución judicial sea debidamente fundamentada, concluyendo este Tribunal que la resolución cuestionada no es contradictoria y reúne las condiciones de validez necesarias, por lo que el presente recurso también deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Nelso n Rubens Choque Magne y Eduardo Fernández Escobar.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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