Auto Supremo AS/0288/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0288/2014

Fecha: 12-Jun-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL

Auto Supremo: 288/2014
Sucre: 12 de junio 2014


Expediente : SC-35-14-S
Partes : Concepción García Vda. de Céspedes, María Guadalupe Céspedes de
Torrico, Roxana Céspedes de Contreras, José Fermín Céspedes García,
Edwin Martín Céspedes García y María Lily Céspedes de Peña. c/
BernabéMarine Gonzales y DanizaFernandez Condori.
Proceso : Cumplimiento de contrato.
Distrito : Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 270 a 271 y vlta., interpuesto por J. Fernando Contreras Gonzales, apoderado de los demandantes, contra el Auto de Vista de 29 de enero de 2014, cursante de fs. 268 yvlta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de cumplimiento de contrato seguido por Concepción García Vda. de Céspedes, María Guadalupe Céspedes de Torrico, Roxana Céspedes de Contreras, José Fermín Céspedes García, Edwin Martín Céspedes García y María Lily Céspedes de Peña contra Bernabé Marine Gonzales y DanizaFernandez Condori, la concesión de fs. 274, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial dicta Sentencia de 25 de enero de 2013, cursante de fs. 237 a 242, declarando probada la demanda principal de fs. 32 a 33 y vlta., disponiendo que la parte demandada cancele a los actores la suma de $us. 59.360.- en el plazo de quince días.
Resolución de fondo que es apelada por la parte demandada por escrito de fs. 245 a 251 vlta., y como consecuencia de ello se dicta el Auto de Vista de 29 de enero de 2014, cursante de fs. 268 y vlta., que revoca la sentencia y auto de 28 de febrero de 2011 y como consecuencia declara improbada la demanda de los actores, y declara probada la excepción de prescripción planteada por los demandados; Resolución de Alzada que es recurrida de casación en el fondo por la parte demandante que merece el presente análisis.

CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Los recurrentes señalan que el término de la prescripción fue interrumpida en término hábil por un proceso ejecutivo instaurado en la ciudad de Oruro el 7 de marzo de 2004 y concluido el 20 de marzo de 2009, amparado en el art. 1503 del Código Civil; acota que la demanda de cumplimiento fue instaurada el 10 de junio de 2009, vale decir tres meses después de terminado el proceso ejecutivo, asimismo señala que el contrato base fue celebrado el 16 de octubre de 1998 en su cláusula segunda se establece el plazo de 30 meses para el cumplimiento del contrato, hasta el 16 de julio de 2001, fecha en que debería correr la prescripción pero como se instaurado demanda ejecutiva en contra de los demandados es de ésta manera que se interrumpe el término de prescripción amparado en el art. 1503 del Código Civil; en ese contexto señala que el término de la prescripción fue interrumpido por una demanda ejecutiva, fs. 23 a 30, y que por efecto de esta interrupción se inicia un nuevo periodo de la prescripción, quedando sin efecto el transcurrido anteriormente; a lo que acusa de interpretación errónea el art. 1507 del Código civil y de no tomar en cuenta los arts. 1503 y 1506 del mismo Código.
Finalmente pide se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista y deliberando en el fondo confirme la sentencia dictada.

CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El fundamento del recurso de casación interpuesto, enfoca su denuncia en que la prescripción de la obligación, decidida por el Ad quem, fue interrumpida por una demanda ejecutiva, fs. 23 a 30, y en ese efecto se inició un nuevo periodo de prescripción; siendo ese el contexto, el análisis se orientará únicamente a esa denuncia, a lo que se realiza las siguientes consideraciones:
La prescripción extintiva o liberatoria es una causa de extinción de derechos, establecido bajo los presupuestos de transcurso de tiempo fijado por ley y la falta de ejercicio del derecho por su titular. El art. 1492 del Código Civil en referencia a la prescripción extintiva señala que “I. Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece. II. Se exceptúan los derechos indispensables y los que la ley señala en casos particulares”.
Una característica propia de la prescripción es la interrupción de su plazo, que a criterio de Diez Picazo y Gullón (Instituciones del Derecho Civil, Vol. I/1, pág. 292) “…en la prescripción nada impide que la duración de un derecho se prolongue indefinidamente: un derecho de crédito prescribe…pero no hay obstáculo para que mediante sucesivos requerimientos del acreedor o continuos reconocimientos del deudor, el derecho se prolongue sin límite alguno”; situación que se refleja en el art. 1503 del sustantivo de la materia que sostiene: “I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente”. Por lo reseñado, el plazo de prescripción puede ser interrumpido por la notificación con la demanda, decreto o acto de embargo destinado al ejercicio del derecho ante la lesión sucedida, interrupción que, conforme el art. 1506 del mismo Código, tiene por efecto el de iniciar un nuevo periodo de la prescripción quedando sin efecto el transcurrido.
Conforme lo señalado, el argumento en el cual centra la carga recursiva los recurrentes es que la prescripción deducida por el Tribunal de Alzada fue interrumpida por una demanda ejecutiva, fs. 23 a 30, y en ese efecto se inició un nuevo periodo de prescripción, acusando infracción de los arts. 1503, 1506 y 1507 del Código Civil. En esa consideración, se debe señalar que el Auto de Vista, fundamenta se decisión en que el contrato de referencia, (fs. 1 a 2) fue suscrito el 16 de octubre de 1998 del cual derivó el giro de diez letras de cambio, cuyo vencimiento de la última letra era el 16 de julio de 2001, fecha en que comenzó a correr el término de la prescripción que se cumplió el 16 de julio de 2006, en conformidad al art. 1507 del Código Civil, y la demanda de cumplimiento de contrato fue presentado en fecha 10 de junio de 2009 (fs. 34), concluyendo que operó la prescripción sin que hubiese concurrido causa para su interrupción.
Por lo referido, el Ad quem encuentra como inicio del plazo de la prescripción el 16 de julio de 2001, operando la prescripción hasta 16 de julio de 2006, situación no discutida, sin embargo, conforme los términos del recurso, es de verificar y analizar si en el transcurso del mismo sucedió la interrupción por la demanda ejecutiva interpuesta.
Por lo señalado supra, el art. 1503 del Código Civil prescribe como causa de interrupción de la prescripción la notificación de una demanda judicial, de un decreto o un acto de embargo, que para el caso en análisis se tiene la existencia de una demanda ejecutiva instaurado por José Fernando Contreras Gonzales a nombre de los recurrentes contra los ahora también demandados, que mediante esa demanda se intentó recuperar la deuda pendiente, plasmada en letras de cambio. Ahora, si bien esa demanda resultaría útil para la interrupción prescriptiva, sin embargo se hace apremiante establecer la fecha de notificación de la misma para que acertadamente se tenga el efecto interruptivo señalado en la norma precitada. Por lo que de las literales cursantes de fs. 23 a 30, referidas en el recurso, que constituyen algunas piezas legalizadas de esa demanda ejecutiva, en su examen no acreditan de manera fehaciente la fecha de notificación con esa demanda, pues si bien se colige que su presentación fue en fecha 17 de marzo de 2004 (fs. 24 vlta), sin embargo en la Sentencia cursante de fs. 28 a 29, se tiene que se suscitaron una serie de actos, incluso no guardando relación la foliación de la demanda con lo expresado en el recuento de antecedentes de la Sentencia, evidenciándose la carencia de prueba literal en el legajo que acredite la fecha útil de la notificación con aquella demanda, en la cual basa todo el peso argumentativo de los recurrentes.
Es de referir, que era deber de los recurrentes probar los fundamentos esbozados en su recurso extraordinario, acreditado mediante antecedentes contenidos en el proceso, sin embargo se observa que el argumento interruptivo de la prescripción no tuvo sustento en los documentales por ellos mismos aludidos, no pudiendo alegarse infracción al art. 1503 del Código Civil, y por ende de los arts. 1506 y 1507 del mismo cuerpo normativo, por lo que el recurso de casación no contiene el fundamento necesario para enervar lo decidido en el Auto de Vista deviniendo en infundado.
En consecuencia éste Tribunal Supremo de Justicia, por el razonamiento vertido, emite resolución en la forma determinada por los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 270 a 271 y vlta., interpuesto por J. Fernando Contreras Gonzales, apoderado de los demandantes, contra el Auto de Vista de 29 de enero de 2014. Sin costas por no existir contestación del contrario.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dra. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: Tercero
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