Auto Supremo AS/0291/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0291/2014

Fecha: 13-Jun-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 291/2014
Sucre: 13 de junio 2014

Expediente : P - 3 - 14 - S
Partes : Pedro Nolasco Choque Ramos. c/ Williams Morales Camacho.
Proceso : Resolución de Contrato.
Distrito : Pando.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 261 a 263 vta., interpuesto por Williams Morales Camacho contra el Auto de Vista Nº 14 de 28 de enero de 2014, de fs. 258 a 258 vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en el proceso ordinario de resolución de contrato seguido por Pedro Nolasco Choque Ramos contra Williams Morales Camacho; el Auto de concesión de fs. 267; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Pedro Nolasco Choque Ramos, adjunto Medida Precautoria de fs. 1 a fs. 33 formaliza demanda de resolución de contrato señalando que en virtud al contrato de 21 de abril de 2010, de compraventa de aserradero cursante junto a la solicitud de Medida Precautoria, otorgó en calidad de venta a favor de la Empresa AMBIFO S.R.L. representada por Williams Morales Camacho un aserradero instalado sobre tres has de terreno en la localidad de Puerto Rico, con todos los equipos y maquinarias descritas en la cláusula segunda del precitado contrato, por el precio de $us.45.000.- de los cuales a momento de la suscripción el comprador solo le canceló la suma de $us.20.000.- quedando un saldo de $us.25.000.- que debía ser cancelado hasta el 21 de julio de 2010, que no fue cubierto pese a su solicitud reiterada, al contrario, continuó utilizando el equipo y maquinaria y posteriormente procedió a desmantelar el aserradero trasladando los equipos mas valiosos a domicilios particulares. En la cláusula quinta se estableció que en caso de incumplimiento de pago del saldo, el contrato quedaría automáticamente rescindido procediendo a la cancelación de pago de daños y perjuicios, término estipulado en conformidad al art. 569 del Código Civil, por tanto, en cumplimiento de la mencionada cláusula y al tenor de la citada disposición legal, el contrato de 21 de abril de 2010, ha quedado resuelto de puro derecho, debiendo volver a su dominio tanto el aserradero como el predio sobre el cual está emplazado, y el comprador cancelar los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento, en virtud a los arts. 569, 294, 339, 344 y 519 del Código Civil en relación a los arts. 327 y 354-II de su Procedimiento.
Williams Morales Camacho de fs. 77 a 78 vta., contesta señalando que el demandante fue quien no cumplió con la obligación a la que se reató en el contrato al tratarse de prestaciones recíprocas relativo al saneamiento y evicción referidos en la clausula sexta de conformidad al art. 624-I del Código Civil; al tener vicios el inmueble no es posible darle el uso que se determinó en el contrato como es el de un aserradero, por lo tanto, el demandante debe resarcir la suma que ya fue cancelada y no será posible cancelar la restante por los vicios indicados debido a que el vendedor no es propietario del inmueble transferido sino la Universidad Amazónica de Pando que a la vez le transfirió el Gobierno Municipal de Puerto Rico mediante Resolución Nº 07/2007; no obstante, hizo construcciones e invirtió capital lo que hoy le ocasionan perjuicios económicos. Además de haber cometido estelionato y estafa, el inmueble no está inscrito en Derechos Reales de acuerdo al art. 1538 del Código Civil. Que al haber poseído el inmueble de buena fe durante más de un año no procedía el secuestro de esos bienes, de conformidad al art. 163 del Código de Procedimiento Civil, ni el embargo de los mismos por ser instrumentos de trabajo, aspecto que fue denunciado en la vía que corresponde. Menos ha demostrado el demandante la documentación pertinente de la maquinaria que ha transferido sino solo simples recibos incumpliendo lo dispuesto por el art. 568 del Código Civil.
Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cobija, mediante Sentencia Nº 035/2013 de 04 de octubre de 2013, cursante de fs. 219 a 222, declaró Probada la demanda y resuelto el contrato de compraventa de aserradero con mas terreno de 21 de abril de 2010, disponiéndose en ejecución de sentencia que el demandante restituya en el plazo de 10 días la suma de $us.20.000.- recibido por concepto de anticipo y el demandado debe restituir el aserradero mas pago de daños y perjuicios.
En apelación el mencionado fallo, la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Auto de Vista Nº 14 de 28 de enero de 2014, de fs. 258 a 258 vta., Confirma la Sentencia; en contra de esta Resolución de segunda instancia, el demandando recurre en casación en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
?El Auto de Vista estableció que el recurrente utilizó el aserradero y se benefició de sus frutos, extremo que no es evidente ya que retiró la maquinaria debido a la época de lluvias y a los vicios ocultos del terreno.
?Mediante el Certificado emitido por Derechos Reales se establece que en el asiento Nº 1 se encuentra figurando el Gobierno Municipal de Puerto Rico, de lo cual puede demostrase que:
?El Juez de la causa no ha tomado en cuenta que la minuta de transferencia que poseía el vendedor no estaba inscrita en Derechos Reales; pese a que en Sentencia se ha establecido que el demandante no era dueño del terreno y sobre el cual habría instalado, se trata del delito de estelionato; el Juez como el Tribunal de Apelación debieron aplicar el art. 286 del Código de Procedimiento Penal poniendo en conocimiento de la instancia respectiva.
?El Considerando IV del Auto de Vista señala que no se puede valorar la prueba en segunda instancia sino solo la cursante en obrados, empero, existen elementos de convicción que se ignoraron pues el vendedor poseía solo una minuta de transferencia (del inmueble), y en el contrato de compraventa del aserradero, al final de la cláusula segunda claramente el vendedor reconoce que no está inscrito en Derechos Reales, careciendo de elementos indispensables en la venta como la entrega licita de la cosa ni el pago del precio, y no podría llegarse a pagar el total acordado por existir vicios desde el inicio de la transacción.
?Tampoco se toma en cuenta que pese a que la cláusula sexta del contrato se establece la evicción y saneamiento que establece que el vendedor tendría que haber actuado de buena fe, sin embargo, el vendedor no cumplió con el saneamiento y evicción de ley conforme al art. 624 del Código Civil; implica que el vendedor conocía que el terreno no era de su propiedad cometiendo el delito de estelionato; toda vez que el inmueble tiene vicios y es impropio para ser utilizado como aserradero de conformidad al art. 629 del Código Penal, el Juez en clara parcialización con la parte contraria, no estableció la responsabilidad el vendedor por los vicios de la cosa y la nulidad del contrato.
?Ni tomó en cuenta el hecho de que el vendedor presentó testimonio de otro terreno, confirmándose una vez mas el delito de estelionato, y al resultar que no es propietario del inmueble que le transfirió sino la Universidad de Pando o el Municipio de Puerto Rico, denota el delito de estafa por inducir en error, debido a ello el Juez no puede exigir el cumplimiento del pago total del precio.
?Finalmente, no se tomó en cuenta su calidad de comprador de buena fe y que ha realizado varios trabajos en el inmueble invirtiendo capital.
Con estos antecedentes, pide se case conforme a los arts. 271-1) y 274…por la causal prevista en el numeral 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se resume lo siguiente:
Con esos argumentos, pide Casar el Auto de Vista recurrido, conforme al art. 236 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, Anular obrados hasta el vicio más antiguo, de acuerdo al art. 271 inc 3) de la citada disposición legal.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
I.
El recurso de casación se califica como un medio impugnatorio vertical y extraordinario encaminado a que el máximo Tribunal revise, modifique o anule las resoluciones emitidas en apelación que infringen normas de derecho material, las que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. Solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley en las que el Tribunal de Casación se circunscribe a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley; puede ser planteado en el fondo o en la forma o en ambos a la vez, de conformidad al art. 250 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, es decir, por errores en la resolución de fondo del litigio “error in judicando”, caso en el cual los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el art. 253 del Adjetivo Civil y busca que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva Resolución que resuelva el fondo del litigio; en tanto que si se plantea en la forma “error in procedendo”, es decir por errores de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las previsiones contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.
De lo manifestado precedentemente se concluye que el recurso de casación en el fondo y en la forma son dos medios de impugnación distintos, que persiguen igualmente finalidades diferentes.
II.
En el caso de Autos, se puede apreciar que el representante de la Empresa AMBIFO S.R.L., Williams Morales Camacho en su memorial comienza anunciando que interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, señalando en el primer punto que el recurso es procedente en virtud a los arts. 250, 253 inc. 1) y 257 del Código de Procedimiento Civil, empero, en el desarrollo del mismo, el recurrente omite especificar la causal o causales establecidas como de fondo por las que estaría recurriendo y cuáles las causales por las que recurre en la forma, circunscribiéndose a formular sus reclamos de manera general sin hacer ninguna distinción.
Sin embargo, en el tercer y último acápite formula el petitorio señalando que recurre de casación en el fondo y en la forma a efecto de que el Tribunal Supremo de Justicia dicte resolución casando conforme lo establecen los arts. 271 inc. 1), 274 y 275, señalando que dicha petición lo realiza al amparo de los arts. 250, 253 inc. 1) y 254 incs. 1) y 4) (no menciona la norma), asumiendo que es del Código de Procedimiento Civil.
En el primer agravio se señala que el Auto de Vista ha establecido que el recurrente ha hecho uso del aserradero beneficiándose de los frutos del mismo; de la revisión del mencionado fallo puede advertirse que este extremo no fue establecido por el Tribunal de Alzada, quien se ha limitado en señalar que el mencionado extremo es uno de los argumentos del recurso de apelación parcial planteado por el demandante, ya que la Resolución de Alzada únicamente ha establecido como fundamento, que el inferior a compulsado correctamente los antecedentes que corren en el expediente, de acuerdo con los hechos y las disposiciones legales que corresponden.
Después de formular el agravio mencionado arriba, se advierte que el recurrente a lo largo del recurso se ha basado en los siguientes fundamentos: primero, que el Juez no ha tomado en cuenta que el vendedor solo tenía una minuta de transferencia la cual no estaba inscrita en Derechos Reales; segundo, que el Juez no ha tomado en cuenta que en la cláusula segunda del contrato de compra-venta del aserradero, el vendedor ha reconocido que dicha minuta de transferencia no está inscrito en Derechos Reales; tercero, que el Juez tampoco toma en cuenta que, de acuerdo a la cláusula sexta del referido documento de compraventa del aserradero, se ha establecido la evicción y saneamiento que no ha sido cumplido por el vendedor; y, cuarto, que el vendedor ha cometido delitos de estelionato y estafa, y el Juez tenía la obligación de denunciar los mismos. Estos extremos han sido respondidos en la Sentencia de fs. 219 a 221, donde el Juez ha establecido que era de conocimiento del comprador que el vendedor contaba simplemente con una minuta de transferencia y que su derecho propietario no estaba inscrito en Derechos Reales, y que con ese argumento solo pretende justificar su incumplimiento al contrato de compraventa del aserradero, además de que se ha evidenciado la existencia de dicho contrato de compraventa celebrado entre el demandante quien ha transferido la propiedad de su aserradero y el terreno sobre el cual estaba instalado el mismo, y el demandado, quien no ha pagado el saldo del precio.
No obstante de ello, se puede observar que en la formulación del recurso no se ha señalado cual la norma violada o interpretada erróneamente o aplicada indebidamente toda vez que en el preámbulo y a la finalización del recurso se ha mencionado el art. 253-1) del Código de Procedimiento Civil, pero no obstante, no se establece la norma o normas supuestamente violadas, errónea o indebidamente aplicadas ni se establece en qué forma el A quo habría incurrido en dicha causal. De igual modo acontece cuando en su recurso menciona al art. 254 num. 1) y 4), es decir, no explica porqué el A quo o el Ad quem fueran incompetentes o de qué manera hubieran otorgado más de lo pedido por las partes o que no se hubieran pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente.
El art. 271 del Adjetivo Civil, establece que: “El Tribunal o Juez de casación resolverá el recurso en una de las siguientes formas: 1) Declarándolo improcedente, 2) Declarándolo infundado, 3) Anulando obrados, con o sin reposición, y 4) Casando el Auto de Vista”. De la revisión del petitorio del recurso se advierte que éste es confuso y contradictorio ya que por un lado pide que este Tribunal Supremo aplique el art. art. 271-1) (entendemos que se refiere al Código de Procedimiento Civil), pero al mismo tiempo pide que se case conforme al art. 274 de dicha norma, y asimismo, pide que se anule obrados en aplicación del art. 275. Conforme se tiene señalado precedentemente, cuando se recurre de casación en el fondo, lo que se busca es que el Tribunal Supremo revise la resolución impugnada, case el Auto de Vista y se proceda a emitir nueva resolución, empero, cuando se busca que el Tribunal Supremo case la resolución no es posible pretender la anulación de obrados ya que por lógica una de las pretensiones excluye a la otra, siendo que la casación del Auto de Vista es un reclamo de fondo, en cambio, la anulación de la resolución recurrida es por la violación de formas esenciales del procedimiento, y en este sentido cómo podríamos pedir al Tribunal de Casación que declare improcedente nuestras propias pretensiones lo cual es un absurdo, presumiendo que se trata de un lapsus momentáneo que ha sufrido el recurrente.
De ello se concluye que el recurrente no ha comprendido este medio impugnatorio en la manera en cómo debe ser planteado el mismo ni toma en cuenta que el recurso de casación en el fondo y en la forma, son dos modalidades de impugnación distintas que persiguen finalidades igualmente diferentes, por lo que no puede casarse y al mismo tiempo anularse la resolución impugnada, ni la casación o la anulación pueden ocurrir a la vez en la forma como en el fondo; pero además deben ser observados los requisitos previstos en el art. 258 núm. 2) del Código Adjetivo Civil para su procedencia, requisitos que no pueden ser cumplidos a discrecionalidad sino inexcusablemente a fin de que el máximo Tribunal revise, modifique o anule las resoluciones emitidas en apelación; por lo que al no haber observado el recurrente la mencionada norma, este Tribunal no puede abrir su competencia para resolver el recurso presentado, correspondiendo dar aplicación a lo dispuesto en el art. 271 núm. 1) en relación al art. 272 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I, núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 num. 1) y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Williams Camacho Morales en representación legal de la Empresa AMBIFO S.R.L. contra el Auto de Vista Nº 14 de 28 de enero de 2014, de fs. 258 a 258 vta., pronunciado por la Sala Civil Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs.1.000.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dra. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: Tercero
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