Auto Supremo AS/0292/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0292/2014

Fecha: 13-Jun-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 292/2014
Sucre: 13 Junio 2014


Expediente : CH- 20 – 14 – S
Partes : Efraín Ariel Uño Cáceres. c/ Cesar Franz Uño Cáceres.
Proceso : Rendición de cuentas.
Distrito : Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 367 a 372 y vlta. interpuesto por Efraín Ariel Uño Cáceres, contra el Auto de Vista Nº 94/2014 de 26 de febrero de 2014 de fs. 360 a 362 pronunciado por la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de rendición de cuentas, seguido por el recurrente contra Cesar Franz Uño Cáceres; la respuesta al recurso de fs. 376 a 379; el Auto de concesión de fs. 380; los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El demandante en su memorial de demanda de fs. 24 y vlta. indica que es socio de una empresa constructora donde el representante legal es el Señor Cesar Franz Uño Cáceres y su persona el administrador y que la indicada persona desde el 01 de septiembre no le habría rendido informes de su administración así como de las ganancias obtenidas; con esas breves afirmaciones, al amparo del art. 687 del Código de Procedimiento Civil demanda en la vía voluntaria a la indicada persona solicitando la rendición de cuentas sobre los dineros recibidos en el monto de $us. 115.528, sobre cuatro contratos de obra adjudicados y ejecutados y dos movilidades adquiridas, así como de los ingresos y egresos de la Empresa; trámite que al haberse suscitado oposición por parte del demandando, fue declarado contencioso y remitido ante la autoridad llamada por ley.
Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez de Partido 6º en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, mediante Sentencia Nº 59/2013 de 19 de diciembre de 2013 cursante de fs. 329 a 330 y vlta., declaró improbada la demanda sin lugar a la rendición de cuentas.
En apelación la indicada Sentencia Nº 59/2013, interpuesto por el demandante mediante apoderado, la Sala Civil Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº 94/2014 de 26 de febrero de 2014 cursante de fs. 360 a 362, confirmó totalmente la Sentencia apelada; en contra de esta resolución de segunda instancia, el demandante recurren en casación en el fondo y en la forma.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del recurso y ordenando los argumentos expresados en el mismo, se resume lo siguiente:
A manera de introducción, el recurrente indica que existen dos sentencias idénticas dictadas por una misma autoridad judicial y dos autos de vista contradictorios dictados por dos Salas diferentes en un mismo caso que se contradicen mutuamente, aspecto que atentarían al principio de seguridad jurídica.
II.1.- En el fondo, acusa violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley y error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, además de calificar de contradictoria a la resolución recurrida.
En cuanto a la aplicación e interpretación errónea de la ley, indica que el Auto de Vista confunde el proceso ordinario con el voluntario al afirmar que la ley le concede al obligado un plazo de 08 días para que rinda cuentas, basando esa apreciación en el art. 139 sin especificar a cual norma legal se refiere, llegando a la conclusión de afirmar que lo único que justifica el derecho de pedir la rendición de cuentas y la obligación de darla, es con respecto al manejo del dinero y nada más.
En cuanto al error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, el Ad quem habría indicado que el Camión Volvo no es de la sociedad sino de Jacinto Leva Vela, basando esa apreciación en la literal de fs. 4 a 9 sin analizar los comprobantes de depósito de fs. 105 a 108 y la certificación de depósito otorgada por el Banco Nacional de fs. 109; el recurrente afirma que ese depósito se habría realizado para adquirir el indicado vehículo, haciéndose realidad dicha adquisición en vigencia de la sociedad, aspecto que se encontraría demostrada con la documentación de fs. 105 a 141 y el documento privado de fs. 123, y respecto a la adquisición de la Camioneta Marca Mitsubishi también se encontraría demostrado con la documentación de fs. 180.
Por otra parte, indica también que el Ad quem no habría mencionado para nada a las planillas de avance de obras, ejecución y entrega de las mismas durante la vigencia de la sociedad, ni habría tomado en cuenta el documento de constitución de la sociedad de fs. 2 afirmando inversamente que no existe ningún elemento probatorio que demuestre la existencia de la sociedad y que el recurrente apenas era un simple ayudante; en base a esos antecedentes acusa la violación de los art. 1226, 1286, 1521, 1523 del Código Civil y 397, 399 num. 4) y art. 401 de su Procedimiento, solicitando se CASE totalmente el Auto de Vista.
II.2.- En la forma, acusa violación de art. 236 del Código Procedimiento Civil, indicando que el Auto de Vista siguiendo la misma línea de las dos Sentencias, se aparta por completo del contenido de la demanda, auto de relación procesal y de los puntos apelados, distrayendo su atención en otros aspectos nunca mencionados, entre estos menciona que el Tribunal habría afirmado que no existe una sola prueba que acredite que su persona le entregó dineros al demandado para que se lo administre, que la sociedad está mal conformada, que el documento es anómalo, que no está inscrito en Fundempresa, cuando esos aspectos nada tienen que ver con su demanda y en lugar de resolver los puntos apelados, el Auto de Vista se aleja de ellos y mejora en sentido figurado las incongruencias e impertinencias en las que incurrió por segunda vez la Juez de la causa; en base a esos argumentos solicita que se ANULE el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Al haber sido interpuesto recurso de casación en el fondo y en la forma, primeramente corresponde considerar el de forma toda vez que de ser evidentes los agravios denunciados, se estaría ante la emisión de una resolución anulatoria, haciendo innecesario la consideración del recurso en el fondo.
III.I.- Recurso en la forma:
Al inicio del memorial de recurso de casación, el recurrente indica que existen dos Sentencias idénticas dictadas por una misma autoridad judicial y dos autos de vista contradictorios dictados por dos Salas diferentes en un mismo caso, aspecto que atentaría al principio de seguridad jurídica; si bien este aspecto no se encuentra comprendido dentro de los argumentos del recurso en la forma propiamente dicho, sin embargo se ve por conveniente referirse al mismo toda vez que al recurrente aparentemente le causa una total extrañeza esa situación; en ese entendido diremos que si bien el Auto de Vista Nº 469/2013 que cursa a fs. 312 y vlta., anuló la primera Sentencia por considerarla incongruente, lejos de ser considerada correcta o incorrecta esta última resolución, la misma de ninguna manera obliga al A quo a fallar en otra forma distinta a la primera Sentencia; de la misma manera, la existencia de dos Autos de Vista aparentemente contradictorios para el recurrente, en realidad no lo son, toda vez que el primero dispuso que se subsanen algunas deficiencias en la sentencia y el segundo que fue emitido por otra Sala, decidió confirmar la segunda sentencia por considerarla correcta, con los fundamentos que contiene dicha resolución, de tal modo que el criterio jurídico o fundamento que pueda tener un Vocal o Tribunal no es vinculante para los demás que se encuentra en el mismo nivel jerárquico y cada cual tiene su manera de enfocar y resolver las cosas, obviamente sin salirse del marco legal; hecha esa aclaración se pasa a resolver el recurso de casación en la forma propiamente dicho.
El recurrente acusa la violación de art. 236 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que el Auto de Vista se habría apartado por completo del contenido de la demanda, auto de relación procesal y de los puntos apelados, distrayendo su atención en otros aspectos nunca mencionados; la norma legal de referencia establece que el auto de vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, siendo esa la pertinencia y el límite que impone al Tribunal de Alzada para la emisión de la resolución de segunda instancia y no así con relación a la demanda y al Auto de relación procesal como refiere el recurrente, para esa situación se encuentra previsto la emisión de la Sentencia de primera instancia, y consiguientemente, exigir más allá de lo previsto en la indicada norma legal como lo hace el recurrente, implica actuar al margen de la ley.
De la revisión del contenido de la resolución recurrida, se evidencia que la misma guarda la respectiva congruencia tanto interna como externa, toda vez que fue resuelta con apego al art. 236 del Adjetivo Civil, absolviendo los reclamos del apelante cuyos argumentos son los mismos que trae a colación en su recurso de casación que hoy se analiza, sin especificar además cuál de sus agravios no habrían merecido respuesta en el Auto de Vista.
Si bien el Ad quem indica que no existe prueba que haga viable la rendición de cuentas, es porque consideró que no existe los elemento probatorios y si en criterio del recurrente sucede lo contrario, debió acusar la omisión de valoración de la prueba especificando con toda claridad cuál de las pruebas fueron omitidas en su valoración, aspecto que no se advierte en el recurso de casación en la forma, por el contrario lo hace de manera general en su recurso de fondo. Por otra parte, resultan falsa las acusaciones al Ad quem en sentido de indicar de que se habría referido a la conformación irregular de la sociedad, toda vez que esa situación no forma parte de los fundamentos del fallo recurrido; otra cosa distinta es que el recurrente sin darse cuenta haya repetido en su recurso de casación los mismos argumentos de su recurso de apelación; por lo manifestado no amerita anular la resolución recurrida, debiendo en todo caso tenerse presente lo establecido por el art. 16 de la Ley 025, norma legal que establece con criterio restringido las nulidades procesales; por todo lo manifestado el recurso de casación en la formas deviene en infundado.
III.2.- Recurso en el fondo:
El recurrente acusa violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, además de calificar de contradictoria a la resolución recurrida; sin embargo no indica y menos fundamenta que normas legales habrían sido violadas, interpretadas de manera errónea o aplicadas indebidamente, aspectos que requieren ser fundamentados por separado toda vez que se tratan de presupuestos legales distintos que no pueden ser confundidos; no obstante esa deficiencia nos referiremos a los reclamos formulados en el recurso.
A título de aplicación e interpretación errónea de la ley, se indica que el Auto de Vista confunde el proceso ordinario con el voluntario; al respecto si bien el Ad quem, al momento de ingresar a realizar la fundamentación de la resolución recurrida, hace mención al art. 687 del Código de Procedimiento Civi, afirmando que la naturaleza jurídica de lo solicitado en la demanda se encuentra en la indicada norma legal, toda vez que el recurrente demandó la rendición de cuentas al amparo de las normas del Código Adjetivo Civil sin hacer mención a ninguna constitución de sociedad bajo los alcances del Código de Comercio; sin embargo, la primera norma legal de referencia de ninguna manera resulta ser contraria a la naturaleza del proceso de rendición de cuentas cuando éste es declarado contencioso, por el contrario continua sirviendo de base legal para la tramitación de la rendición de cuentas, ya sea éste en la vía voluntaria o en juicio contradictorio.
Por otra parte, la cita que se realiza del art. 688 del mismo cuerpo legal donde se establece un plazo de ocho días para la rendición de cuentas, es una simple referencia que hace el Tribunal y de ninguna manera implica la aplicación de dicho término cuando de por medio existe oposición por parte del demandado y consiguientemente frente a esa situación lo que corresponde es dar aplicación a los arts. 640 y 641 del Código de Procedimiento Civil, convirtiéndose en contencioso el proceso y sobre esa base llevarse adelante su tramitación aplicando las reglas inherentes al proceso contencioso; en cuanto al “art. 139” que hace referencia el Tribunal, sin duda que quiso referirse a los plazos procesales que establece el Código de Procedimiento Civil, por guardar relación con esa temática, sin embargo esta situación resulta intrascendente para el caso de Autos y que en nada influye en la resolución de la causa.
El recurrente indica también que el Tribunal habría llegado a la conclusión, de que lo único que justificaría el derecho de pedir la rendición de cuentas y la obligación de darla, es con respecto al manejo del dinero y nada más; esa afirmación no es correcta toda vez que de la revisión del contenido de la resolución recurrida, más específicamente del Tercer Considerando que constituye el fundamento propio del Tribunal, no se advierte tal afirmación en los términos que indica el recurrente; si bien el Ad quem cuando se refiere a la rendición de cuentas, aparentemente lo hace en sentido restringido refiriéndose a dineros, pero esa situación se encuentra orientada al caso específico de la pretensión del recurrente toda vez que éste en su demanda al margen de hacer referencia a dos motorizados, principalmente pide la rendición de cuentas de la suma de $us. 115.528; según los alcances de la norma legal contenida en el art. 687 del Procedimiento Civil, la rendición de cuentas comprende a los que administran o gestionan negocios, ya sean estos total o parcialmente ajenos y no solo se limita al manejo de dineros, siendo esos los presupuestos legales indispensables que deben de cumplirse para que la rendición sea viable y exigible.
Dentro de ese contexto, corresponde establecer si el demandando administró o gestionó negocios en su condición de socio con el recurrente; de la revisión de los antecedentes que informan el proceso, se tiene las documentales de fs. 29, 30 31 y 231, por la cuales se evidencia que Cesar Franz Uño Cáceres tiene registrado en Fundempresa y en otras instituciones públicas, una empresa constructora unipersonal a nombre de su perdona, cuyo registro data del 22 de diciembre de 2009 bajo la Matrícula Nº 158040 y en esa condición de empresario unipersonal vino adjudicándose obras del Gobierno Municipal de Sucre firmando los respectivos contratos conforme consta por las documentales de fs. 4 a 19 reiteradas en fotocopias legalizadas de fs. 150 a 165; como también en su condición de Gerente Propietario de dicha empresa unipersonal, en fecha 11 de julio de 2011 otorgó poder general de administración y representación al hoy recurrente otorgando amplias facultades en los distintos ámbitos de acción empresarial conforme se evidencia por el Testimonio Nº 686/2011 que cursa a fs. 143 y vlta.
Por otra parte, cursa a fs. 2 simplemente un Acta de Constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada de fecha 01 de septiembre de 2011 con valor de documento privado, firmada entre el demandando y el recurrente donde se asigna como Representante Legal al primero y como Administrador al segundo, definiendo al mismo tiempo los porcentajes de percepción de utilidades, sin especificar la cantidad de aportes con los cuales se intervienen en la conformación de dicha Empresa ni el capital de la misma; como también a fs. 3 existe Poder de fecha 06 de septiembre de 2011 otorgado por el recurrente (no en su condición de socio) a favor del demandado para que asuma representación legal de la sociedad conformado por ellos, ante el Gobierno Municipal de Sucre y otras instituciones en trámites administrativos.
Al margen de lo indicado, no existe en antecedentes ninguna constancia que acredite que las partes litigantes hubieran realizado actividades laborales en forma conjunta y menos actividades empresariales, comerciales y financieras, etc., en su condición de socios de la Empresa S.R.L. o hayan aportado capital para la conformación de dicha Empresa, siendo en todo caso la misma inexistente ante los registros públicos conforme se evidencia por la certificación de Fundempresa de fs. 231, por lo que se presume que su conformación simplemente quedó en buenas intenciones, más aún si se toma en cuenta las afirmaciones ambivalentes que realiza el recurrente con respecto al tipo de sociedad que quisieron conformar.
Las obras que fueron adjudicadas así como la suscripción de los contratos públicos que cursan de fs. 150 a 165, fueron realizados de manera individual por el Sr. Cesar Franz Uño Cáceres como contratista y empresario unipersonal mucho más antes de la suscripción del mencionado Acta de fs. 2; de la misma manera las planillas de avance y las actas de entrega de obras emergentes de esos contratos fueron suscritas únicamente por el demandado con los funcionarios técnicos del Gobierno Municipal de Sucre, por lo que no pueden ser consideradas como obras realizadas por la sociedad a la cual hace referencia el recurrente como correctamente lo entendieron los Jueces de instancia, más aún si se considera que no existe ninguna constancia de aporte de capital que hubiera realizado el recurrente en su condición de socio para la adjudicación y ejecución de dichas obras.
En cuanto a la adquisición del Camión Marca Volvo del cual también se pide rendición de cuentas; la documentación de dicho motorizado se encuentra a nombre de Jacinto Leva Vela conforme se evidencia por el Testimonio Nº 730/2010 de fs. 139, de la misma manera el resto de la documentación también se encuentra a nombre de la indicada persona y únicamente existe a fs. 123 un documento privado de compra venta sin reconocimiento de firmas y rúbricas de fecha 16 de enero de 2012 suscrito entre Cesar Franz Uño Cáceres en calidad de comprador y Jacinto Leva Vela como vendedor sin la intervención del recurrente; en tanto que la Camioneta Misubishi fue adquirida en copropiedad por ambos litigantes en fecha 27 de enero de 2012 conforme se evidencia por el Testimonio Nº 33/2012 (fs. 167-169), aspecto que no fue advertido por los de instancia, pero esa situación en nada puede afectar en la resolución de la causa toda vez que la presente se trata de rendición de cuentas y no está en discusión el derecho de propiedad de ningún bien; al ser ambos copropietarios del último motorizado de referencia, cada cual puede hacer uso de su derecho propietario conforme vean por conveniente.
Los depósitos de dineros realizados de manera recíproca entre los litigantes, cuyas transacciones dan cuenta las certificaciones de fs. 109 y 260 emitidas por el Banco Nacional Bolivia, no se sabe porque conceptos son, si se tratan de préstamos o pago de deudas, ni tienen relación próxima con la compra de los motorizados que se atribuyen a la sociedad; el primer depósito fue realizado por el recurrente en fecha 14 de enero de 2011 por el monto de Bs. 210.000, es decir siete meses antes a la suscripción del Acta de fs. 2 y un año antes a la suscripción del documento privado de fs. 123 de compra venta del Camión; el segundo depósito fue realizado por el demandado por la suma de Bs. 270.000 el 23 de diciembre de 2012, mucho después a los actos que se indican.
Por todas las consideraciones realizadas, se concluye que el Ad quem ha realizado un adecuado análisis de los hechos y una correcta revaluación de los medios de prueba dentro del marco legal y razonable, no advirtiéndose vulneración de las normas legales denunciadas por el recurrente, correspondiendo por ello emitir resolución en la forma prevista por los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio 2010 y en aplicación de los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil declara: INFUNDADO los recursos de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Efraín Ariel Uño Cáceres, contra el Auto de Vista Nº 94/2014 de 26 de febrero de 2014 de fs. 360 a 362 pronunciado por la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con cotas.
Se regula honorarios en la suma de Bs. 700 (Setecientos 00/100 Bolivianos)
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Duran
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dra. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: Tercero
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