Auto Supremo AS/0293/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0293/2014

Fecha: 13-Jun-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL

Auto Supremo: 293/2014
Sucre: 13 de junio 2014

Expediente : PT-14-14-S
Partes : Navor Rodríguez Juyari. c/ Ermenegilda Olivera Zurita.
Proceso : Divorcio
Distrito : Potosí

VISTOS: El Recurso de Casación en el fondode fs. 244 a 247, interpuesto por Navor Rodríguez Juyari contra el Auto de Vista N° 32/2014 de 6 de marzo de 2014, cursante de fs. 235 a 238, pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso de Divorcio, seguido por el recurrente contra Ermenegilda Olivera Zurita; la concesión de fs. 249 vlta.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el Proceso, elJuez de Partido, Mixto, Liquidador y Sentencia de las Provincias Charcas, Alonso de Ibáñez y Gral. Bilbao Rioja del Departamento de Potosí, emitió la Sentencia N° 30/2013 de fecha 20 de noviembre de 2013, cursante de fs. 212 a 214, declarando probada la demanda de Divorcio de fs. 7, interpuesta por Navor Rodríguez Juyari contra Ermenegilda Olivera Zurita, por separación de hecho libremente consentida y continuada de más de dos años, disponiendo en consecuencia ladesvinculación matrimonial de los cónyuges, la guarda de los menores Carmen y Eduardo Navor ambos Rodríguez Olivera a favor de la madre, respecto a la asistencia familiar a favor de los menores se fijó la suma de 500 Bs. para cada uno con cargo al actor; por no haberse demostrado la existencia de bienes gananciales, no se dispuso la división y partición de los mismos.
Contra la referida Sentencia, Ermenegilda Olivera Zurita, interpuso recurso de apelación cursante de fs. 223 a 225.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista N° 32/2014 cursante de fs. 235 a 238, por el que revocó la Sentencia Nº30/2013 de fecha 20 de noviembre de 2013 y fallando en el fondo declaró improbada la demanda de fs. 7 de obrados, consecuentemente vigente el vínculo matrimonial de los esposos Navor Rodríguez Juyari y Ermenegilda Olivera Zurita.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en el fondo, interpuesto por Navor Rodríguez Juyari, mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Acusa que el Auto recurrido al manifestar que el A quo señaló audiencia fuera del plazo probatorio, realizó interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, toda vezque el recurrente de forma oportuna solicitó el señalamiento de día y hora de audiencia para recibir las atestaciones de sus testigos, por lo que correspondía al Juez recibir las mismas pues lo contrario hubiera resultado vulneración al debido proceso.
De igual forma, denuncia que el Tribunal de Alzada al manifestar que no se demostró la causal invocada para el divorcio, incurre en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, toda vez que las pruebastestificales, así como el informe de la responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de San Pedro de Buena Vista y la literal del acta de asistencia familiar, al no haber sido objetadas, hacen plena fe en cuanto a sus contenidos.
En virtud a lo expuesto denuncia de manera general que el Auto de Vista recurrido fue emitido con errónea apreciación de la prueba tanto de derecho como de hecho, existiendo además errónea interpretación y aplicación indebida de la ley y ser contradictorio, razón por la cualy en sujeción a los arts. 250 y 253 núm.1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, solicita se case el Auto de Vista recurrido y se deje firme y subsistente la sentencia de primera instancia.

CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Respecto a la denuncia deinterpretación errónea y aplicación indebida de la ley, en razón de que el Tribunal de Alzada estableció que al haber sido producida la prueba testifical fuera del plazo probatorio y que la misma no debió ser considerada en sentencia, al respecto, resulta evidente que el Tribunal de Alzada en el Auto recurrido señaló que tanto la prueba testifical de cargo así como la de descargo, al haber sido producidas fuera del plazo probatorio y quetal hecho constituiría violación del art. 390 del Código de Procedimiento Civil, éstas debieron ser rechazadas de oficio y ni siquiera ser consideradas en sentencia por el Juez A quo, extremo que vulneraria el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, toda vez que, revisados los actuados procesales, se verifica que, el recurrente de manera oportuna ofreció prueba, entre ellas la testifical y, de igual forma, solicitó se señale día y hora de audiencia para la recepción de lasdeclaraciones, por lo que el Tribunal de Alzada al haber concluido que la producción de las testificales tanto de cargo como de descargo se realizaron de manera ilegal fuera del periodo probatorio razón por la que, no debió ser valorada por elJuez A quo, interpretó de manera limitativa las disposiciones legales citadas y no tomó en cuenta, los principios rectores de la jurisdicción ordinaria, contemplados en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, que determina: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”, en este sentido se concluye que el Tribunal de Alzada priorizó el formalismo descrito para la producción de las pruebas ante el fin que estas persiguen que es la comprobación de los hechos demandados, dejando de lado los principios citados en la Constitución Política del Estado.
Por otro lado, el Tribunal de Alzada tampoco tomó en cuenta que el periodo de prueba, aun no fue formalmente declarado clausurado, consiguientemente la recepción de las declaraciones testificales, no se encontraban viciadas como erradamente manifestó el Tribunal de Apelación;empero, también es evidente que además de realizar esta observación, el Tribunal de Alzada manifestóque dichas declaraciones si bien fueron consideradas al momento de emitirse la sentencia, estas no fueron debidamente valoradas por el Juez A quo, así lo manifiesta de manera textual el Auto recurrido: “sin embargo el Juez de la causa considera dicha prueba en sentencia, aunque no las valora porque en el considerando III, relativa a hechos probados, solo indica que se halla probada el matrimonio de las partes en contienda, el nacimiento de sus hijos y la no existencia de bienes gananciales. No menciona en ningún momento que se ha probado la causal invocada para la desvinculación matrimonial y porque medios, sin embargo en forma por demás incongruente declara probada la demanda por la causal invocada del art. 131 del Código de Familia”. En virtud a este análisis se evidencia que la prueba testifical presentada por el recurrente, si bien mereció la observación del Tribunal de Alzada, empero también es evidente que la misma no fue valorada por el Juez A quo, pues estas declaraciones solo fueron enunciadas.
Respecto al error de hecho y de derecho que acusa en la apreciación de la prueba, en razón a que las mismas no hubiesen demostrado la causal de divorcio invocada;sobre el caso, corresponde señalar que el art. 131 del Código de Familia respecto a la separación de hecho señala: “Puede también demandar el divorcio, cualquiera de los cónyuges, por la separación de hecho libremente consentida y continuada por más de dos años, independientemente de la causa que la hubiera motivado. La prueba se limitará a demostrar la duración y continuidad de la separación.”, del citado artículo, se infiere que la separación de hecho debe ser entendida como la interrupción de la vida en común, por la sola voluntad de los cónyuges, decisión que debe ser tomada de manera libre, pues dicha separación constituirá el inicio del cómputo de los dos años; igualmente, esta separación debe ser consentida y continuada, es decir que debe existir intención y voluntad recíproca de ya no hacer vida en común. Estos aspectos, no se acomodan al caso de Autos, toda vez que, tal y como manifestó el actor, él habría dejado el hogar conyugal en razón al cargo que asumió como Concejal en San Pedro de Buena Vista, mas no porque haya decidido de manera libre poner fin a su vida juntos.
De esta manera el actor al demandar por la causal señalada en el art. 131 del Código de Familia, debió demostrar la duración y continuidad de la separación, siendo imprescindible probar la fecha o momento de la separación para el cómputo de los dos años, plazo que al momento de interponer la demanda éste debe estar cumplido; en Autos se tiene que, el Tribunal de Alzada revocó la sentencia de primera instancia, declarando improbada la demanda de divorcio, situación que le produciría agravios al recurrente, toda vez que con la prueba aportada al proceso, hubiese demostrado la separación por más de dos años, razón por la cual hace referencia en principio a la prueba testifical producida,cuyas declaracionesdieron a conocer que al actor siempre lo vieron solo, que éste ocupa un cuarto en calidad de inquilino en la localidad de San Pedro de Buena Vista y que conocerían que se encuentra separado de su esposa por más de dos años porque no lo vieron con ella;sobre el tema, corresponde señalar que si bien las declaraciones testificales fueron uniformes y no contradictorias, empero, de la revisión de las documentales adjuntas al presente, se tiene fotocopias delanterior proceso de divorcio que también fue iniciada por el actor, por la causal señalada en el inc. 4) del art. 130 del Código de Familia y la misma fue declarada improbada, dichas documentales, demuestran que el actor en fecha 23 de octubre de 2011 planteódicha demanda, señalando que, al tener residencia por razones de trabajo en San Pedro de Buena Vista, llegaba a Llallagua cada fin de semana con el propósito de ver asu familia y sobre todos a sus hijos, de igual forma manifestó en dicho memorial que el mes de junio de 2011, su esposa intentó quitarse la vida, por lo que él tuvo que intervenir para quitarle el cuchillo, y que este acto hubiese hecho intolerable la vida en común, asimismo, señaló que en fecha 21 de octubre de 2011, él no pudo ingresar a su hogar porque su esposa le empezó a gritar una serie de improperios, situación que hubiese colmado su paciencia y tolerancia, por lo que decidió plantear el divorció como un remedio a los malos tratos de palabra y de obra ocasionados por su esposa. Igualmente, de la revisión del referido proceso, se constara que el Juez de la causa mediante Auto de fecha 06 de diciembre de 2011 ordenó la separación personal de los convivientes. De lo manifestado, se tiene certeza de que antes de que el Juez que conoció la primera demanda de divorcio dispusiera la separación de cuerpos, los esposos Rodríguez-Olivera realizaban vida en común, con ciertas dificultades tal vez, así como lo manifestó el actor, pero realizaban vida conyugal como pareja, cuando éste volvía los fines de semana de su lugar de trabajo.
Concluyendo y, haciendo un análisis de las fechas de los actuados realizados por el actor, se infiere que en fecha 22 de octubre de 2011, planteó demanda de divorcio en virtud al inc. 4) del art. 130 del Código de Familia, con argumentos que hicieron conocer que hasta esa fecha, el actor aún se encontraba haciendo vida en común con su cónyuge, de igual forma se tiene que en fecha 19 de febrero de 2013, vuelve a plantear demanda de divorcio, pero esta vez, por la causal establecida en el art. 131 del Código de Familia, manifestando que se encontraría separado de su cónyuge por más de dos años, argumentos totalmente contradictorios con su primera pretensión de 2011, pues del cómputo que se realiza en base a estos datos, se tiene que al momento de plantear la presente demanda aun no transcurrieron los dos años de separación entre los cónyuges. Por lo tanto, el recurrente no puede solicitar que se consideré las declaraciones de sus testigos cuando estas resultan ser contradictorias con los argumentos vertidos por su persona en el memorial de demanda iniciado el 2011.
De igual forma, el actor acusó error de hecho y de derecho en la valoración del informe emitido por la responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de San Pedro de Buena Vista y el Acta de Asistencia Familiara favor de sus dos hijos, pruebas que según el actor, demostrarían los extremos enunciados en su demanda, pero de la revisión de los mismos, se observa que el acta de asistencia familiar fue suscrito en fecha 17 de enero de 2013 y que en la cláusula primera se estableció que: “Los padres de mutuo acuerdo y previas conversacionesdeciden disolver el vínculo existente entre ellos y es así que se aproximan por oficinas de la Defensoría a objeto de suscribir el presente documento”, de lo señalado, claramente se ve que los cónyuges si bien manifestaron su voluntad de separarse, empero no señalaron desde cuando se encontrarían separados o si dicha separación dataría de tiempo atrás, lo único que se evidencia con dicha prueba es que el acuerdo fue realizado un mes antes de que el actor plantee la presente demanda por separación de hecho libremente consentida y continuada por más de dos años.
Por las razones expuestas, éste Tribunal falla en la forma prevista por el art. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I. núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADOel Recurso de Casación en el fondo, de fs. 244 a 247, interpuesto por Navor Rodríguez Juyari, contra el Auto de Vista N° 32/2014, de fecha 06 de marzo de 2014, cursante de fs. 235 a 238. Sin costas por no existir respuesta al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dra. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: Tercero
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