Auto Supremo AS/0296/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0296/2014

Fecha: 13-Jun-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 296/2014
Sucre: 13 de junio 2014

Expediente : CB-32-14-S
Partes : Germán Jaime Zambrana Cabrera y Clementina Rojas de Zambrana.
c/ Juan Carlos Vega Rivero y Otros.
Proceso : Nulidad de Documentos, Reivindicacióny Declaración de Mejor Derecho.
Distrito : Cochabamba.


VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Bivian Karla Quiñones López en representación de Juan Carlos Vega Rivero de fs. 247 a 248, contra el Auto de Vista de 05 de febrero de 2013de fs. 236 a 238 yvlta., pronunciado por la Sala CivilPrimera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de Nulidad de Documentos, Reivindicación y Declaración de Mejor Derechos seguido por Germán Jaime Zambrana Cabrera y Clementina Rojas de Zambrana contra Juan Carlos Vega Rivero y Otros; concesión de fs. 265, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de Cochabamba, pronunció Sentencia de 06 de abril de 2009 cursante de fs. 193 a 196 yvlta., por el que declara, PROBADO EN PARTE la demanda de fs. 22 a 26, es decir en cuanto al mejor derecho y reivindicación demandados e IMPROBADA en cuanto a la nulidad del documento de compra venta y contra documento de fecha 14 de marzo de 2001 y PROBADAS las excepciones perentorias de falta de acción y derecho opuestas a fs. 63-66 contra la acción reconvencional de fs. 54-56 E IMPROBADA también la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta a fs. 52-53 contra la demanda principal de reivindicación y finalmente PROBADAS EN PARTE las excepciones perentorias opuestas a fs. 72 por la abogada defensora de oficio de los codemandados ausentes. En consecuencia se ordena: la reivindicación y restitución por parte del co-demandado Juan Carlos Vega Rivero, de la fracción de terreno que ha ocupado y detenta actualmente y entregue a sus propietarios Germán Jaime Zambrana Cabrera y Clementina Rojas de Zambrana, en el plazo de quince días bajo conminatoria de ley.
Contra la Sentencia referida, Juan Carlos Vega Rivero por memorial de fs. 199 a 201 yvlta., interpuso recurso de apelación.
Consecuencia de esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba,emitió el Auto de Vistacursante de fs. 236 a 238 yvlta., por el que anula obrados hasta fs. 26 vlta., es decir, hasta el auto de admisión de la demanda de fecha 29 de marzo de 2003, “debiendo el A quo proveer a la misma tomando en cuenta los criterios legales y constitucionales referidos en ésta resolución.”
Resolución que dio lugar al recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por parte de Juan Carlos Vega Rivero por intermedio de su apoderada Bivian Karla Quiñones López, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Que en sujeción a lo establecido por el art. 257 y 258 del Código de Procedimiento Civil plantea recurso de casación en la forma y en el fondo, denunciando violación del art. 236 de la norma adjetiva civil por cuanto la resolución cuestionada habría omitido circunscribir su análisis valoración y la resolución a los puntos resueltos por el inferior objeto de apelación y fundamentación.
1.- Que conforme al memorial de apelación se habría expuesto en términos claros y concretos la expresión de agravios conforma al art. 227 del Código de Procedimiento Civil, en sentido que no se habría acreditado la existencia cierta de un derecho real sobre el inmueble objeto de litis, así como la ubicación física inmueble y la fecha de desposesión.
2.- La resolución de vista no contemplaría en su contenido analítico ni valorativo, los fundamentos que hubiera expuesto en los puntos 1 al 6 del memorial de apelación, ingresando en valoración extra petita.
3.- En el punto 7 de su memorial de apelación habría establecido como vicio procesal incorporado a la causa la falta de notificación a la Dirección de identificaciones de Cochabamba para la certificación domiciliaria de los demandados para establecer que la parte actora habría incurrido en falsa información y habría privación al derecho a la defensa.
4.- En cuanto a los puntos 8, 9 y 10 si bien hubieran sido objeto de transcripción no hubieran sido valorados.
Que los argumentos expuestos acreditarían la admisibilidad para declarar fundado el recurso y casar tanto en la forma como en el fondo del Auto recurrido. Concluye pidiendo “casar el recurso” en los términos fundamentados, y sea revocando la Sentencia de primera instancia declarando improbada la demanda y probada la reconvención y las excepciones opuestas.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Sin embargo del deficiente recurso de casación planteado en el caso de autos que por ese solo hecho debiera resolverse por la improcedencia y declarar así el Auto Supremo; constatando de la revisión de antecedentes así como del razonamiento expuesto en el fallo de segunda instancia que anuló obrados efectuando su análisis cuestionando la competencia del Juez A quo, y en razón de que la competencia es de orden público, se hace preciso ingresar a verificar el expediente de oficio en sujeción a lo establecido por el art. 17-I de Ley No. 025 y el art. 106 del Código Procesal Civil, que autoriza: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”.
En el caso de autos se verifica que se demandó nulidad de documentos, reivindicación de inmueble y declaración de mejor derecho por parte de Clementina Rojas por intermedio de su apoderado que resulta siendo su cónyuge, derecho propietario que se encuentra registrado bajo la Ptda. No. 325 del Libro Primero de Propiedad “B” Rural del Cercado, que se encontraría fraccionado y urbanizado a la fecha. Que luego de su tramitación mereció Sentencia por el que el Juez ordinario resolvió conforme se verifica de la resolución de fs. 193 a 196 vlta. y apelado ésta, fue resuelto por Auto de Vista cursante de fs. 236 a 238 yvlta., que Anula obrados hasta fs. 26, es decir, hasta el auto de admisión de la demanda de fecha 29 de marzo de 2003.
El criterio asumido por el Tribunal Ad quem está sustentado en el razonamiento de que Juez ordinario en materia civil resultara incompetente para conocer y resolver la controversia expuesta en la demanda, por versar la misma sobre propiedad agraria, en razón a que el antecedente del título dominial fuera un título ejecutorial agrario, concluyendo por ello que el A quo no tuviera competencia y que habría viciado de nulidad por vulnerar el orden público.
Estamos de acuerdo cuando se dice que según lo determinado por el art. 122 de la Constitución Política del Estado:“Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción que no emane de la ley.”, sin embargo el análisis de cada caso debe estar enmarcado a los antecedentes y realidad de los mismos.
En el caso de Autos, se verifica que evidentemente el antecedente del derecho propietario que ostenta la demandante es agrario, pero debe considerarse que el uso que se le da a la fecha incluso de iniciación de la demanda, estos ya no podían ser considerados agrícolas como ha razonado el Ad quem, y sin temor a equivocación por la abundante prueba que se adjuntó a obrados, razón de ello que no es evidente lo afirmado por al Ad quem que señala en la parte final de fs. 238 dando a entender que la actora hubiera aducido la reivindicación de una propiedad agraria, cuando de la lectura de la demanda, jamás se afirmó aquello, sino, refirió a un lote de terreno en superficie delimitada y no a toda la propiedad como sugiere.
Verificado así los antecedentes, las pruebas que se adjuntan posteriormente, corroboran que el lugar se encuentra totalmente urbanizado, que la fracción que se dice afectado, se halla dentro de una urbanización, con destino a uso como vivienda, con los servicios básicos como se evidencia de las fotografías que se adjunta a obrados, consecuentemente resulta salido de contexto se diga que debe acudirse a la jurisdicción que no sea la ordinaria aun reconociendo que estuviera comprendido dentro de la mancha urbana de la ciudad, debió considerarse además, el uso que se da al bien inmueble. Que evidentemente, en el caso su antecedente dominial se origina en títulos ejecutoriales agrarios, no por ese solo hecho deba considerarse que aun permanecerían en esa situación y que por lo mismo deba acudirse a la solución de controversias ante un Juez especializado en esa materia. Bajo ese antecedente en definitiva el Juez de la jurisdicción ordinaria que tramitó el proceso ciertamente lo hizo con plena competencia.
Respecto a la problemática planteada, el Tribunal Constitucional mediante Sentencia Constitucional Nº 0378/2006-R, señaló: “…que los Jueces de instancia a su turno, siguieron como único criterio rector para la determinación de la jurisdicción aplicable el de la mancha urbana dispuesta por el Gobierno Municipal, discernimiento que como se tiene apuntado precedentemente no condice con los mandatos de los arts. 136, 165 y 166 de la C.P.E. …” –De la Constitución abrogada- continuando “…puesto que la autoridad judicial frente a semejante disyuntiva, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinado al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los Jueces Ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble esta destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los Jueces y tribunales agrarios, elementos que en el caso que se revisa no fueron tomados en cuenta por los Jueces de instancia…”.
De acuerdo al razonamiento expuesto, a fin de establecer la jurisdicción y competencia que deba conocer aspectos referidos a bienes inmuebles cuyo antecedente dominial fuera un Título de origen agrario, no bastara que esté dentro de la mancha urbana, sino que también debe considerarse el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas y la función económica social al que se halla destinado.
En el caso en análisis, se tiene que el inmueble en litigio es eminentemente urbano y sin margen de duda que pudiera sustentar el razonamiento del Ad quem, consecuentemente, existe errado razonamiento de aquel Tribunal al considerar que por el sólo hecho de tener antecedente en un título ejecutorial agrario, finalmente sugerir que deba conocer el Juez de la materia.
Evidenciándose infracción al orden público, en cuanto a la jurisdicción especial a la que se pretende remitir el conocimiento de la presente causa, este Tribunal Supremo, emitirá resolución conforme prevén los arts. 271 núm. 3) y 275) de la norma adjetiva civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación a previsto en el Art. 106 del Código Procesal Civil y los Arts. 271 núm. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de Vista de fecha 05 de febrero de 2013, cursante de fs. 236 a 238 yvlta., y dispone que en sujeción a lo previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil resuelva el recurso de apelación formulada a la Sentencia de primera instancia. Sin espera de turno y previo sorteo.
No siendo excusable el error en el que incurrió el Ad quem, se impone multa de un día de haber a los vocales suscribientes del Auto de Vista anulado, a favor del Tesoro Judicial. A tal efecto, comuníquese a la Dirección Administra y Financiera.
En virtud a lo previsto por el artículo 17 parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dra. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: Tercero
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