Auto Supremo AS/0300/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0300/2014

Fecha: 13-Jun-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 300/2014.
Sucre: 13 de junio 2014.


Expediente : T-6-14-S
Partes : Daniel Ordoñez Marquéz y Justina Muñoz de Ordóñez
c/ Nery Burgos Bravo y Otros.
Proceso : Usucapión.
Distrito : Tarija.


VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 363 a 366, interpuesto por Ernesto Balderrama Martínez por Daniel Ordoñez Marquéz y Justina Muñoz de Ordóñez contra el Auto de Vista Nº 121/2013 de 01 de noviembre de 2013, cursante de fs. 356 a 358, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, de Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica o Pública - Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario de Usucapión seguido por Daniel Ordoñez Marquéz y Justina Muñoz de Ordóñez contra Nery Burgos Bravo, Carmen Marcela Morales Vargas de Burgos, Alberto Morales y herederos de Toribio Morales Ortega: Francisco Morales Vargas, Daniel Morales Vargas, Sebastiana Morales Vargas, Verónica Morales Vargas, Teresa Morales Vargas, Rosa Vargas, Paola Morales Vargas, y Presuntos Herederos, la respuesta al recurso de fs. 379, la concesión de fs. 380, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Tercero de Partido en lo Civil de la ciudad de Tarija dicta Sentencia Nº 44/2012 de 07 de septiembre de 2012, cursante de fs. 276 a 280 y vlta. de obrados, declarando Sin Lugar a la demanda de fs. 49 a 52, subsanada de fs. 77 y vlta. y 82 de obrados, interpuesta por Daniel Ordoñez Marquéz y Justina Muñoz de Ordóñez contra Nery Burgos Bravo y Otros.
Resolución de primera instancia que es apelada por la parte actora, mediante escrito de fs. 286 a 289 y vlta, que merece el Auto de Vista de 01 de noviembre de 2013, cursante a fs. 356 a 358, que confirma íntegramente la Sentencia recurrida. Resolución de Alzada que es recurrida de casación en el fondo por la parte demandante, que obtiene el presente análisis.

CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1. Violación de la ley, errónea e indebida interpretación de los arts. 87, y 138 del Código Civil y 399-4 del Código de procedimiento Civil:
Señalando los antecedentes de la presente causa, así como el haber cumplido con los requisitos de procedencia de la usucapión, y haciendo referencia a la enorme doctrina y jurisprudencia que señala, argumenta que en el presente caso no se tomaría en cuenta lo fundamental que sería la posesión y la función social que otorgó al inmueble más al contrario el pronunciamiento del Auto de Vista que confirma totalmente la Sentencia apelada y bajo el mismo fundamento indicaría en primera instancia que otorga autenticidad al documento privado ilegible presentado por los demandados a fs. 113 de obrados, que lo antepondrían por encima de todo a sus derechos adquiridos e infringirían la ley con la errónea e indebida interpretación de estas normas, al negar la demanda con el argumento de que estuviera vigente el documento de compra venta y existiría obligaciones, entre los demandantes y alguno de los demandados en este caso Nery Burgos y esposa, el resto de los demandados no se indicaría absolutamente nada, de esta situación surgiría una gran interrogante, sería posible regularizar o hacer surtir efectos jurídicos con el documento cuestionado, cuando bien se habría evidenciado que este documento ha sido expresamente desconocido en forma oportuna por sus mandantes y mediante Resolución judicial de fs. 122 de obrados se habría puesto a sus antecedentes, y con éste memorial se les habría notificado legalmente a los demandados en fecha 25 de abril de 2011 y no se habrían pronunciado al respecto, tampoco la juzgadora habría exigido pronunciamiento alguno, además recalca que en este supuesto documento conforme consta en obrados solo aparecen las firmas de los demandados Nery Burgos Bravo y Carmen Marcela Morales Vargas y no de los demandados Alberto Morales, ni tampoco de los herederos de Toribio Morales Ortega: Francisco Morales Vargas, Daniel Morales Vargas, Sebastiana Morales Vargas, Verónica Morales Vargas, Teresa Morales Vargas, Rosa Morales Vargas, Paola Morales Vargas, estos últimos que no intervienen en absoluto en este documento cuestionado que habría servido para declarar sin lugar a su demanda y ser confirmado por el Auto de Vista recurrido en franca violación y a desconocimiento de las previsiones legales del art. 138 y 87 del sustantivo civil, así también 399-4
del Código de Procedimiento Civil, porque se estaría imponiendo e interpretando arbitrariamente como una aceptación de sus mandantes y como si hubiese sido ofrecido por los demandados como prueba este documento cuando en realidad si se verifica en el tenor de la contestación a la demanda este documento no fue legalmente ofrecido como prueba, sin embargo reitera sus mandantes oportunamente lo habrían desconocido por lo cual no se podría aplicar para este caso la norma adjetiva civil indicada, es por lo que estas situaciones violan la ley específicamente las normas indicadas.
Concretando el recurrente señala que el Tribunal de Alzada habría incurrido en mala apreciación de la prueba al asignar valor legal a un documento privado ilegible que no habría sido expresa y legalmente ofrecido de acuerdo a las normas procesales previstas por ley, sin embargo oportunamente habría sido desconocido por la parte actora de manera expresa, así constaría a fs. 121 de obrados, empero el Auto de Vista de manera equivocada le asignaría el valor legal de auténtico conforme al art. 399-4 del Código de Procedimiento Civil, indicando falsamente que sus mandantes no lo hubieren refutado, situación que vulneraría sus derechos e infringiría los art. 87 y 138 del Código Civil por la mala apreciación de ésta prueba.
2. En la apreciación de la prueba se incurrió en error de derecho:
Asimismo acusa que al momento de pronunciarse el Auto de Vista recurrido, existiría error de derecho al momento de apreciar las pruebas, existiría una equivocación manifiesta en el primer punto resuelto del considerando III, donde se sostendría que no hubo posesión pacífica y que hubiere existido actos de perturbación las cuales serían precisamente por la carta notariada enviada únicamente por Nery Burgos y Sra. y la contestación que cursan a fs. 111. Sin embargo advierte que la carta que es acto de comunicación no puede constituir en un acto de perturbación de la posesión entendiendo que un acto de perturbación es la acción que limita el uso y goce de un inmueble sin privarle a su titular totalmente de él, en éste caso sus mandantes jamás habrían sido limitados en el uso ni goce de sus derechos estos se encuentran poseyendo el inmueble desde el año 1999 en forma pacífica, pública y continua sin ninguna restricción, además que la supuesta carta enviada no podría interrumpir, ni sería limitante para adquirir la propiedad por usucapión siendo que únicamente se interrumpiría la usucapión conforme a ley cuando se priva de la posesión por más de un año así lo expresaría el art. 137 del Código Civil.
El Auto de Vista ni la Sentencia no habrían tomado en cuenta en absoluto el principio constitucional de la función social que está cumpliendo esta vivienda familiar, simplemente se habrían limitado a buscar situaciones que impiden la regularización del derecho de propiedad que por ley le correspondería por haber cumplido con los requisitos para usucapir y haber demostrado en el proceso con pruebas materiales la posesión pacífica, pública y continua.
En consecuencia los señores Vocales del Tribunal Departamental de Justicia habrían incurrido en mala apreciación de la prueba al asignar a la supuesta carta enviada como causa de perturbación a la posesión.
Por lo que al amparo de los arts. 250, 253 inc. 1 y 3, 271 inc. 4 del Código de Procedimiento Civil, arts. 87, 138, 1492 y 1507 del Código Civil, solicita que previo el trámite pertinente, se dicte el Auto Supremo Casando el Auto de Vista y declarando probada la demanda de usucapión en todas sus partes.

CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1. Sobre violación de la ley, errónea e indebida interpretación de los arts. 87 y 138 del Código Civil y 399-4 del Código de Procedimiento Civil:
1.1. En éste acápite y con relación a la mala apreciación de la prueba al asignar valor legal de auténtico a un documento privado ilegible, la parte actora fundamenta su agravio centrando su observación en la prueba literal de fs. 113 y vuelta. Empero, de la revisión de obrados se conoce que las partes también han producido otros medios probatorios.
De la revisión de los mismos, se tiene que la parte actora ha prestado su confesión judicial provocada, donde tanto Daniel Ordoñez Marquéz y Justina Muñoz de Ordóñez, a través de su apoderado, de manera libre han confesado que el año 1999 han suscrito un documento de compra y venta por lo que se les hizo la transferencia del inmueble y que desde la fecha de suscripción empezaron a vivir en dicha propiedad, dicha confesión, que según Alsina: “basta por sí sola para considerar acreditados los hechos litigados, sin buscar más elementos de juicio”, se encuentra plenamente corroborada por toda la prueba producida por la parte demanda, que acredita precisamente la existencia y legalidad de dicho documento de transferencia, existencia y contenido que no ha sido desconocido expresamente por la parte actora, aspecto que conforme prevé el art. 1311 parágrafo I del Código Civil le otorga valor probatorio al referido documento.
En ese antecedente, dicho documento de transferencia se materializa y objetiviza precisamente en la fotocopia simple de fs. 113 y vlta., de donde se ratifica que en fecha 25 de agosto de 1999, Nery Burgos Bravo y Carmen Marcela Morales Vargas de Burgos en su calidad de propietarios, suscribieron un contrato privado de transferencia de un lote de terreno sujeto a pago en cuotas, con las características y ubicación consignadas en dicho documento, en favor de los ahora demandantes Daniel Ordoñez Marquéz y Justina Muñoz Núñez de Ordóñez, estableciéndose que una vez pagado el precio total, se suscribirá la Escritura Pública de venta definitiva y la entrega de los papeles y el plano al día, considerándose por ende inmerso dicho contrato en la previsión del art. 585 del Código Civil.
Por eso mismo en el parágrafo III, del considerando II, de la resolución de primera instancia, se evidencia que el A quo conforme al principio de Adquisición Procesal o Comunidad de Pruebas ha valorado toda la prueba producida, y en ese antecedente ha concluido que de la prueba documental adjuntada por la parte demandada de fs. 111 a 113 vta., entre otras, se tiene por acreditado el documento privado de compraventa, que aunque no cuente con el consiguiente reconocimiento de firmas, y su valor probatorio haya sido negado por la parte demandante, no ha sido tachado de falso, por lo tanto se considera un documento auténtico en los términos del parágrafo II ordinal 4) del art. 399 del Código de Procedimiento Civil.
En ese mismo sentido, con relación a la autenticidad otorgada al documento “ilegible” presentado por los demandados en fotocopia, el Ad quem de manera coherente explica que éste extremo no ha sido refutado por los demandantes, y que al menos no consta en obrados que este documento haya sido declarado como ilegítimo, considerándolo auténtico conforme lo determina el art. 399-4) del Código de Procedimiento Civil, fundamento que encuentra mayor comprensión en lo previsto por el art. 1311 parágrafo I del Código Civil.
Empero la parte actora de manera aislada y tergiversada pretende hacer ver en la fundamentación de su agravio que solamente en base a la prueba de fs. 113, el Tribunal de Alzada habría llegada a la conclusión de considerar una fotocopia simple e ilegible como documento auténtico. Lo cual no es evidente, como se ha analizado precedentemente.
Por lo mismo, en conclusión se tiene que los Jueces de instancia han valorado toda la prueba producida conforme a los principio de verdad material y adquisición procesal; en base a esta valoración y al no haber sido negado ni tachado de falso dicho documento por la parte actora, los Tribunales de instancia han dado por acreditado el documento privado de compraventa considerándolo un documento auténtico, razonamiento que comparte plenamente éste Tribunal, porque se encuentra enmarcada en el citado art. 1311 parágrafo I del Código Civil, y porque en definitiva la parte actora no ha negado la existencia y legalidad del documento ni lo ha tachado de falso, más bien lo ha reconocido plenamente en su confesión, por lo que al tenor de las normas citadas se constituye en documento auténtico.
1.2. La parte recurrente también fundamenta como agravio en sentido de que dicho documento privado no habría sido expresa y legalmente ofrecido de acuerdo a las normas procesales previstas por ley, sin embargo oportunamente habría sido desconocido por la parte actora de manera expresa, así constaría a fs. 121 de obrados.
De la revisión de obrados se evidencia que la prueba literal de fs. 111 a 116, fue presentada con el escrito de contestación por los demandados Nery Burgos Bravo y Carmen Marcela Morales Vargas de Burgos, en estricto cumplimiento del art. 330 del Código de Procedimiento Civil; si bien la parte actora antes de la apertura del término de prueba, de manera reiterada objeta simple y llanamente esta prueba presentada, dándola incluso por ofrecida y presentada, por lo que el A quo refiere tener presente dicha objeción, que empero valorará en el estado de Sentencia. Reservándose de esta manera la facultad privativa que tiene de valorar la prueba producida conforme a los arts. 1286 del Código Civil y 397 del Compilado Adjetivo Civil.
Empero, luego de la apertura del término probatorio, los demandados proponen y se ratifican en el término de ley en la prueba documental acompañada a su contestación, así como en la demanda preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas donde se encuentra contenida la carta notariada de fecha 14 de octubre de 2004, quedando de esta manera ratificada en su proposición la prueba documental de descargo, la misma que es admitida dentro del término probatorio por el A quo, sin mayor objeción.
Si bien, la parte actora antes de la apertura del término probatorio objeta la prueba presentada por la parte demandada, empero a más de sus argumentaciones, no justifica esta su objeción con prueba documental idónea y fehaciente, que pueda desvirtuar efectivamente la prueba presentada.
En conclusión se puede afirmar que dicha prueba se encuentra ofrecida y producida dentro del término probatorio establecido por ley, y al no haber sido objetada ni contrariada válidamente con los recursos que la ley les franquea a las partes y en la instancia correspondiente, el derecho de las partes a precluído, en consecuencia conforme a ley se encuentra válidamente ofrecida y tiene toda eficacia jurídica.
Consiguientemente, no existe violación, interpretación errónea o aplicación indebida de los arts. 87 y 138 del Código Civil y 399 núm. 4) del Código de Procedimiento Civil, menos agravio evidente.
2. Que en la apreciación de la prueba se incurrió en error de derecho:
En éste agravio refieren los recurrentes a través de su apoderado, que los señores Vocales del Tribunal Departamental de Justicia habrían incurrido en mala apreciación de la prueba al asignar a la supuesta carta enviada como causa de perturbación a la posesión.
2.1. Como se ha analizado en el sub punto 1.1, del acápite 1, del considerando III de ésta Resolución, corresponde de manera introductoria aclarar que la parte actora ha confesado que el año 1999 ha suscrito un documento de compra y venta motivo por el cual se les hizo la transferencia del inmueble y que desde la fecha de suscripción empezaron a vivir en dicha propiedad, reconociendo de ésta manera la firma del contrato privado de transferencia de un lote de terreno (sujeto a pago en cuotas), y que desde dicha fecha 25 de agosto de 1999 se encuentran viviendo en dicho lote de terreno, entonces mal podrían incumplir el mismo, aduciendo prescripción adquisitiva de derecho, porque al haberse suscrito un contrato privado sujeto a pago en cuotas enmarcado dentro de los alcances del art. 585 del Código Civil, esta relación jurídica contractual sigue vigente porque aún no se ha cumplido con el pago de cuotas ni se ha operado la transferencia definitiva de la propiedad, por lo mismo, si bien se ha iniciado esta relación jurídica contractual empero no se ha concluido, en consecuencia no corre ningún término de prescripción ni se ha dado lugar a ninguna prescripción, porque esencialmente el vendedor en tanto no cubra la última cuota, reconoce que el derecho de propiedad del inmueble pertenece y permanece en favor del vendedor.
Por eso mismo la pretensión de adquirir el bien inmueble mediante demanda de usucapión fue correctamente desestimada por los de instancia.
Ahora bien, en el presente caso, los demandados como consecuencia del incumplimiento del contrato privado suscrito han solicitado su cumplimiento mediante carta notariada, y el mismo ha sido respondido en la misma forma por los obligados aceptando el pago de saldo, en ese antecedente estos actos jurídico notariales, por determinación del art. 136 del Código Civil en relación con los arts. 1503-II y 1505 del mismo código, resultan eficaces para la interrupción de la pretendida prescripción adquisitiva.
Asimismo, si bien es cierto que los ahora recurrentes tienen la posesión del bien inmueble objeto de la litis, empero como se ha referido precedentemente esta posesión resulta siendo emergente del contrato privado de transferencia sujeto a pago en cuotas, por lo que en definitiva se encuentran reatados a su cumplimiento.
Consecuentemente, no es evidente que los Tribunales de instancia hubiesen valorado erróneamente la prueba cursante en obrados.
2.2. Por otro lado, respecto a la función social del bien inmueble, corresponde referir que conforme al art. 56 en su parágrafo I y II de la Constitución Política del Estado Plurinacional, garantiza la propiedad privada siempre que esta cumpla una función social y que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo, asimismo el Código Civil en su art. 105 preceptúa que la propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y obligaciones que establece el ordenamiento jurídico.
De donde se tiene que esta garantía constitucional a la propiedad privada, así como el derecho sustantivo del poder de uso, goce y disfrute, debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y obligaciones que establece el ordenamiento jurídico.
En el caso presente la parte actora pretende a través de la sustanciación de esta causa eludir las obligaciones asumidas con el titular del bien inmueble, aspecto que es contrario a los principios ético-morales establecidos por el art. 8 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, e incluso al principio de buena fe que debe regir en la actuación de las partes, porque no puede ser posible que a título de función social se desconozcan derechos y garantías constitucionales establecidas en favor del propietario y en perjuicio del interés colectivo, porque en virtud al documento privado suscrito, los ahora recurrentes se encuentran reatados al cumplimiento del contrato que les es obligatorio.
Consecuentemente no existe fundamento alguno que sostenga el supuesto agravio acusado por la parte recurrente.
Por lo referido, el recurso de casación en el fondo interpuesto por el recurrente se enmarca en lo determinado por los arts. 271 núm. 2), y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I, núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 núm. 2), y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 363 a 366 de obrados, interpuesto por Ernesto Balderrama Martínez por Daniel Ordoñez Marquéz y Justina Muñoz de Ordóñez contra el Auto de Vista de fecha 01 de noviembre de 2013 cursante de fs. 356 a 358, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, de Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica o Pública - Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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