TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 301/2014
Sucre: 13 de junio 2014
Expediente : SC-43-14-S
Partes : Eva Arauz de Espinoza.c/Mildred Luz Romero Solano y otros.
Proceso : Anulabilidad de Contrato de compraventa de Inmueble y otros.
Distrito : Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 169 a 174, interpuesto por Mildred Luz Romero Solano y Otroscontra el Auto de Vista Nº 196/2013 de 15 de noviembre de 2013, cursante de fs. 163 a 164, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de Anulabilidad de Contrato de compraventa de Inmueble y otrosseguido por Eva Arauz de Espinoza contraMildred Luz Romero Solano y otros, la respuesta al recurso de fs. 177 a 183y vlta., la concesión del recurso a fs. 184, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad deSanta Cruz, pronunció Sentencia de 14 de junio de 2013, cursante de fs. 122 a 126 vlta., de obrados, que declara: I.-Improbada la demanda de fs. 9 a 11 y complementada a fs. 14 y vlta. II.-Probada en parte la demanda reconvencional de fs. 25 a 29, en cuanto a tenerse como pago efectuado por parte de Mildred Luz Romero Solano en la suma de $us. 10.522.- e Improbada en cuanto a la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato y Pago de Daños y Perjuicios. III.- Sin Costas por ser juicio doble.
Resolución de primera instancia que es apelada por la parte demandante mediante escrito de fs. 129 a 134 vlta., y por la parte demandada mediante escrito de fs. 136 a 138 vlta., que merece el Auto de Vista Nº 196/2013 de 15 denoviembre de 2013, cursante de fs. 163 a 164, que Anula obrados hasta fs. 122 inclusive, disponiendo que la Juez A quo resuelva de manera inmediata y sin mayores dilaciones la demanda principal y la demanda reconvencional, debidamente fundamentadas.
Resolución de Alzada que es recurrida de casación en el fondopor la parte demandada, que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
La recurrente argumenta queinterpone recurso de Casación en el fondo bajo los siguientes fundamentos:
Que, las Autoridades inferiores en el Auto de Vista recurrido expresarían que la A quo no indica cual es la fundamentación para declarar improbada la demanda reconvencional sobre cumplimiento de obligación, al mismo tiempo, se advertiría que en la parte resolutiva de la sentencia apelada se declara probada la pretensión de tenerse como pago efectuado por parte de Mildred Luz Romero Solano en la suma de $us. 10.522.- cuando en realidad esta no se encuentra inmersa en la demanda reconvencional de fs. 25 a 29. Al respecto refiere que en el documento privado celebrado en fecha 19 de septiembre del 2007 en la cláusula segunda expresaría muy detalladamente “Transferimos en venta real y enajenación perpetua el inmueble citado en la cláusula que antecede en favor de la Sra. Mildred Luz Romero Solano” sería clara y precisa esta parte del convenio que se transfiere a su persona el inmueble ahora en litigio, y esto las Autoridades inferiores no habrían tomado en cuenta, solicitarían fundamentación siendo esto la prueba esencial del presente proceso donde ambas partes se comprometerían a cumplir, de su parte cumpliendo con la parte que le tocaría efectuar y no así de la Sra. Eva Arauz y de sus descendientes, se hablaría de fundamentación en el Auto dictado por las Autoridades, algo que sería erróneo ya que más la cláusula antes mencionada existiría la declaración del Notario de Fe Pública Nº 91 Dr. Marco Antonio Iturricha Lema que cursa a fs. 22, acta de entrega de documentación hipotecaria, mediante el cual se establecería que la Cooperativa San Martín de Porres Ltda., realiza la entrega de los títulos de propiedad del bien inmueble objeto del proceso, se estaría pidiendo fundamentación a algo que estaría totalmente fundamentado y respaldado, hace notar que tanto las autoridades y la Sra. Juez con estas pruebas mencionadas sería suficiente dictar el cumplimiento de contrato que se menciona en la demanda reconvencional presentada por su parte, y que las autoridades inferiores han olvidado de hacer cumplir con la norma, como indicaría el art. 519 del Código Civil, por lo que la ley sería para cumplir y el contrato se debería cumplir al margen de todas las artimañas presentadas por parte de la Sra. Eva Arauz.
El Auto de Vista de fecha 15 de noviembre de 2013 establecería “tenerse como pago efectuado por parte de la Sra. Mildred Luz Romero Solano en la suma de $us. 10.522.- cuando en realidad no se encontraría inmersa en la demanda reconvencional de fs. 25 a 29” al demandar el cumplimiento de contrato también se demandaría el pago de la suma anteriormente mencionada, y en la cláusula numeral 2.1 y 2.2 establecería los montos que se han cancelado y esto respaldado en el proceso con pruebas fehacientes, y teniendo conocimiento de todo esto la familia Espinoza Arauz.
Por lo que en base a los fundamentos expuestos, en aplicación a lo previsto por el art. 257 del Código de procedimiento Civil, plantea recurso de casación en el fondo, solicitando que una vez analizado los defectos del Auto de Vista recurrido se Case el mismo y por ende confirmen en todas sus partes la sentencia dictada.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En el recurso de casación interpuesto, se advierte que la parte recurrente fundamenta como infraccionesde fondo,en sentido de que no se habría tomado en cuenta en la sentencia el documento privado de fecha 19 de septiembre del 2007 siendo esta la prueba esencial del presente proceso donde ambas partes se comprometerían a cumplir el contrato, asimismo existiría la declaración del Notario de Fe Pública Nº 91 Dr. Marco Antonio Iturricha Lema, y el acta de entrega de documentación hipotecaria, que cursa a fs. 22 con estas pruebas mencionadas sería suficiente dictar el cumplimiento de contrato que se menciona en la demanda reconvencional.
Aspectos que no corresponden ser considerados en virtud a que el Ad quem emitió Resolución anulatoria de obrados lo que imposibilita a este Tribunal ingresar a considerar el recurso de casación en el fondo al no haber resuelto cuestiones de fondo por parte del referido fallo, consiguientemente el análisis en casación debe circunscribirse a lo resuelto por el Auto de Vista impugnado, en cuyo mérito corresponde analizar si es evidente que correspondía al Tribunal de Alzada decidir el fondo de la causa.
Del examen delAuto de Vista impugnado se evidencia que el Ad quem no ha realizado una exhaustiva revisión de la resolución de primera instancia, ni de la petición reconvencional de la parte demandada, pues de haberlo hecho se hubiera percatado que la sentencia cumple con el art. 192 del Adjetivo Civil,yque cuenta con la fundamentación necesaria porque esencialmente tiene la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica;es más,en su parte considerativa en el parágrafo II, del considerando III,la A quo fundamenta del porqué de su decisión de declarar improbada la demanda reconvencional sobre cumplimiento de obligación, asimismo en la parte resolutiva cumple con el principio de congruencia porque resuelve también la petición reconvencional de “reconocimiento de pago a cuenta”, cuando dispone: “II.- Se declara PROBADA en parte la demanda reconvencional de fs. 25 a 29, en cuanto a tenerse como pago efectuado por parte de MILDRED LUZ ROMERO SOLANO en la suma de $us. 10.522.- e IMPROBADA en cuanto a la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato y Pago de daños y perjuicios” (las negrillas son nuestras).
Si bien la jurisprudencia Constitucional ha considerado a la motivación de las resoluciones como una exigencia que debe satisfacer el derecho al debido proceso y que la infracción de tal requisito conlleva su nulidad.
Sin embargo, habrá que tener en cuenta que la ausencia de motivación no es lo mismo que la insuficiencia de la fundamentación de una Sentencia, aspecto éste que bien puede ser remediado por el Tribunal de Alzada sin necesidad de anular o invalidar el fallo de primera instancia, pues ello se opondría al principio de conservación de los actos procesales que orienta que los Jueces y Tribunales ante una nulidad deben adoptar esa medida en forma restrictiva procurando siempre la conservación de los actos en cuanto ello sea posible y no se oponga al derecho a la defensa de las partes o conlleve total incertidumbre o imprecisión respecto al hecho que se juzga; de otra parte, la nulidad de una sentencia insuficientemente motivada se opondría también al derecho de las partes a un proceso sin dilaciones indebidas. Máxime si como en el presente caso, los fundamentos de apelación esgrimidos por las mismas, no acusan error in procedendo.
En observancia de los principios de Economía Procesal, Concentración y Celeridad, los Tribunales de primera y segunda instancia están en el deber de velar por la solución de los conflictos emitiendo Resoluciones eficaces que otorguen a las partes la debida seguridad jurídica, de modo que sus decisiones sean ejecutables y sobre todo resuelvan en su verdadera dimensión el conflicto que atañe a las partes poniendo fin al mismo sin dar lugar a que se generen o proliferen otros problemas.
Por lo que no resulta correcto el actuar del Tribunal de Apelación, quien estaba en la obligación de entrar a considerar el fondo del recurso y no desconocer su competencia, como evidentemente lo hizo al anular obrados hasta el estado de dictar nueva resolución, fundando dicha determinación en aspectos que no se evidencian de manera irrefutable en la resolución de primera instancia, lo que resulta contrario al debido proceso y ajeno a los principios que rigen las nulidades procesales.
En consecuencia, el Tribunal Supremo concluye que no correspondía de manera alguna la nulidad de obrados dispuesta por el Tribunal de apelación, por lo que corresponde dar aplicación a las previsiones de los arts. 271 núm.3) y 275 del Adjetivo Civil.
POR TANTO:La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I, num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 271 núm. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 196/2013 de 15 de noviembre de 2013 cursante de fs. 163 a 164 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y dispone que el Tribunal de Alzada sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nueva Resolución en relación alas apelaciones interpuestas por las partes y en sujeción a lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Sin responsabilidad por ser excusable el error.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17 parágrafo IV de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial remítase copia de la presenteResolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dra. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: Cuarto
SALA CIVIL
Auto Supremo: 301/2014
Sucre: 13 de junio 2014
Expediente : SC-43-14-S
Partes : Eva Arauz de Espinoza.c/Mildred Luz Romero Solano y otros.
Proceso : Anulabilidad de Contrato de compraventa de Inmueble y otros.
Distrito : Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 169 a 174, interpuesto por Mildred Luz Romero Solano y Otroscontra el Auto de Vista Nº 196/2013 de 15 de noviembre de 2013, cursante de fs. 163 a 164, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de Anulabilidad de Contrato de compraventa de Inmueble y otrosseguido por Eva Arauz de Espinoza contraMildred Luz Romero Solano y otros, la respuesta al recurso de fs. 177 a 183y vlta., la concesión del recurso a fs. 184, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad deSanta Cruz, pronunció Sentencia de 14 de junio de 2013, cursante de fs. 122 a 126 vlta., de obrados, que declara: I.-Improbada la demanda de fs. 9 a 11 y complementada a fs. 14 y vlta. II.-Probada en parte la demanda reconvencional de fs. 25 a 29, en cuanto a tenerse como pago efectuado por parte de Mildred Luz Romero Solano en la suma de $us. 10.522.- e Improbada en cuanto a la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato y Pago de Daños y Perjuicios. III.- Sin Costas por ser juicio doble.
Resolución de primera instancia que es apelada por la parte demandante mediante escrito de fs. 129 a 134 vlta., y por la parte demandada mediante escrito de fs. 136 a 138 vlta., que merece el Auto de Vista Nº 196/2013 de 15 denoviembre de 2013, cursante de fs. 163 a 164, que Anula obrados hasta fs. 122 inclusive, disponiendo que la Juez A quo resuelva de manera inmediata y sin mayores dilaciones la demanda principal y la demanda reconvencional, debidamente fundamentadas.
Resolución de Alzada que es recurrida de casación en el fondopor la parte demandada, que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
La recurrente argumenta queinterpone recurso de Casación en el fondo bajo los siguientes fundamentos:
Que, las Autoridades inferiores en el Auto de Vista recurrido expresarían que la A quo no indica cual es la fundamentación para declarar improbada la demanda reconvencional sobre cumplimiento de obligación, al mismo tiempo, se advertiría que en la parte resolutiva de la sentencia apelada se declara probada la pretensión de tenerse como pago efectuado por parte de Mildred Luz Romero Solano en la suma de $us. 10.522.- cuando en realidad esta no se encuentra inmersa en la demanda reconvencional de fs. 25 a 29. Al respecto refiere que en el documento privado celebrado en fecha 19 de septiembre del 2007 en la cláusula segunda expresaría muy detalladamente “Transferimos en venta real y enajenación perpetua el inmueble citado en la cláusula que antecede en favor de la Sra. Mildred Luz Romero Solano” sería clara y precisa esta parte del convenio que se transfiere a su persona el inmueble ahora en litigio, y esto las Autoridades inferiores no habrían tomado en cuenta, solicitarían fundamentación siendo esto la prueba esencial del presente proceso donde ambas partes se comprometerían a cumplir, de su parte cumpliendo con la parte que le tocaría efectuar y no así de la Sra. Eva Arauz y de sus descendientes, se hablaría de fundamentación en el Auto dictado por las Autoridades, algo que sería erróneo ya que más la cláusula antes mencionada existiría la declaración del Notario de Fe Pública Nº 91 Dr. Marco Antonio Iturricha Lema que cursa a fs. 22, acta de entrega de documentación hipotecaria, mediante el cual se establecería que la Cooperativa San Martín de Porres Ltda., realiza la entrega de los títulos de propiedad del bien inmueble objeto del proceso, se estaría pidiendo fundamentación a algo que estaría totalmente fundamentado y respaldado, hace notar que tanto las autoridades y la Sra. Juez con estas pruebas mencionadas sería suficiente dictar el cumplimiento de contrato que se menciona en la demanda reconvencional presentada por su parte, y que las autoridades inferiores han olvidado de hacer cumplir con la norma, como indicaría el art. 519 del Código Civil, por lo que la ley sería para cumplir y el contrato se debería cumplir al margen de todas las artimañas presentadas por parte de la Sra. Eva Arauz.
El Auto de Vista de fecha 15 de noviembre de 2013 establecería “tenerse como pago efectuado por parte de la Sra. Mildred Luz Romero Solano en la suma de $us. 10.522.- cuando en realidad no se encontraría inmersa en la demanda reconvencional de fs. 25 a 29” al demandar el cumplimiento de contrato también se demandaría el pago de la suma anteriormente mencionada, y en la cláusula numeral 2.1 y 2.2 establecería los montos que se han cancelado y esto respaldado en el proceso con pruebas fehacientes, y teniendo conocimiento de todo esto la familia Espinoza Arauz.
Por lo que en base a los fundamentos expuestos, en aplicación a lo previsto por el art. 257 del Código de procedimiento Civil, plantea recurso de casación en el fondo, solicitando que una vez analizado los defectos del Auto de Vista recurrido se Case el mismo y por ende confirmen en todas sus partes la sentencia dictada.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En el recurso de casación interpuesto, se advierte que la parte recurrente fundamenta como infraccionesde fondo,en sentido de que no se habría tomado en cuenta en la sentencia el documento privado de fecha 19 de septiembre del 2007 siendo esta la prueba esencial del presente proceso donde ambas partes se comprometerían a cumplir el contrato, asimismo existiría la declaración del Notario de Fe Pública Nº 91 Dr. Marco Antonio Iturricha Lema, y el acta de entrega de documentación hipotecaria, que cursa a fs. 22 con estas pruebas mencionadas sería suficiente dictar el cumplimiento de contrato que se menciona en la demanda reconvencional.
Aspectos que no corresponden ser considerados en virtud a que el Ad quem emitió Resolución anulatoria de obrados lo que imposibilita a este Tribunal ingresar a considerar el recurso de casación en el fondo al no haber resuelto cuestiones de fondo por parte del referido fallo, consiguientemente el análisis en casación debe circunscribirse a lo resuelto por el Auto de Vista impugnado, en cuyo mérito corresponde analizar si es evidente que correspondía al Tribunal de Alzada decidir el fondo de la causa.
Del examen delAuto de Vista impugnado se evidencia que el Ad quem no ha realizado una exhaustiva revisión de la resolución de primera instancia, ni de la petición reconvencional de la parte demandada, pues de haberlo hecho se hubiera percatado que la sentencia cumple con el art. 192 del Adjetivo Civil,yque cuenta con la fundamentación necesaria porque esencialmente tiene la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica;es más,en su parte considerativa en el parágrafo II, del considerando III,la A quo fundamenta del porqué de su decisión de declarar improbada la demanda reconvencional sobre cumplimiento de obligación, asimismo en la parte resolutiva cumple con el principio de congruencia porque resuelve también la petición reconvencional de “reconocimiento de pago a cuenta”, cuando dispone: “II.- Se declara PROBADA en parte la demanda reconvencional de fs. 25 a 29, en cuanto a tenerse como pago efectuado por parte de MILDRED LUZ ROMERO SOLANO en la suma de $us. 10.522.- e IMPROBADA en cuanto a la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato y Pago de daños y perjuicios” (las negrillas son nuestras).
Si bien la jurisprudencia Constitucional ha considerado a la motivación de las resoluciones como una exigencia que debe satisfacer el derecho al debido proceso y que la infracción de tal requisito conlleva su nulidad.
Sin embargo, habrá que tener en cuenta que la ausencia de motivación no es lo mismo que la insuficiencia de la fundamentación de una Sentencia, aspecto éste que bien puede ser remediado por el Tribunal de Alzada sin necesidad de anular o invalidar el fallo de primera instancia, pues ello se opondría al principio de conservación de los actos procesales que orienta que los Jueces y Tribunales ante una nulidad deben adoptar esa medida en forma restrictiva procurando siempre la conservación de los actos en cuanto ello sea posible y no se oponga al derecho a la defensa de las partes o conlleve total incertidumbre o imprecisión respecto al hecho que se juzga; de otra parte, la nulidad de una sentencia insuficientemente motivada se opondría también al derecho de las partes a un proceso sin dilaciones indebidas. Máxime si como en el presente caso, los fundamentos de apelación esgrimidos por las mismas, no acusan error in procedendo.
En observancia de los principios de Economía Procesal, Concentración y Celeridad, los Tribunales de primera y segunda instancia están en el deber de velar por la solución de los conflictos emitiendo Resoluciones eficaces que otorguen a las partes la debida seguridad jurídica, de modo que sus decisiones sean ejecutables y sobre todo resuelvan en su verdadera dimensión el conflicto que atañe a las partes poniendo fin al mismo sin dar lugar a que se generen o proliferen otros problemas.
Por lo que no resulta correcto el actuar del Tribunal de Apelación, quien estaba en la obligación de entrar a considerar el fondo del recurso y no desconocer su competencia, como evidentemente lo hizo al anular obrados hasta el estado de dictar nueva resolución, fundando dicha determinación en aspectos que no se evidencian de manera irrefutable en la resolución de primera instancia, lo que resulta contrario al debido proceso y ajeno a los principios que rigen las nulidades procesales.
En consecuencia, el Tribunal Supremo concluye que no correspondía de manera alguna la nulidad de obrados dispuesta por el Tribunal de apelación, por lo que corresponde dar aplicación a las previsiones de los arts. 271 núm.3) y 275 del Adjetivo Civil.
POR TANTO:La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I, num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 271 núm. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 196/2013 de 15 de noviembre de 2013 cursante de fs. 163 a 164 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y dispone que el Tribunal de Alzada sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nueva Resolución en relación alas apelaciones interpuestas por las partes y en sujeción a lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Sin responsabilidad por ser excusable el error.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17 parágrafo IV de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial remítase copia de la presenteResolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dra. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: Cuarto