TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 302/2014
Sucre: 13 de junio 2014
Expediente : LP - 38 - 14 - S
Partes : Elizabeth Eulogia Huanca Gutiérrez.c/ Derechos Reales
y Virginia Huanca Candía.
Proceso : Cancelación y levantamiento de gravamen.
Distrito : La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 76 a 84 yvlta., interpuesto por Pasesa Gonzales Isidro y Andrés Gonzales Isidro en representación de Eulogia Huanca Gutiérrez contra el Auto de Vista Nº S-422/2013 de 13 de diciembre, de fs. 73 a 74 y vlta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Las Paz, en el proceso ordinario de cancelación y levantamiento de gravamen, seguido por la recurrente contra Derechos Reales y Virginia Huanca Candía; el Auto de concesión de fs. 88; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que tramitada la causa por el Juzgado Primero en lo Civil y Comercial de la Capital, emitió la Sentencia Nº 329/2011 de fecha 15 de noviembre de 2011, cursante a fs. 49 y vlta., declarando IMPROBADA la demanda principal. Sentencia que es apelada por la actora a través de sus apoderadosy que fueconfirmada por Auto de Vista Nº S-422/2013, de fecha 13 de diciembre del 2013, cursante de fs. 73 a 74 yvlta., Resolución que es recurrida de casación en la forma y en el fondo cursante a fs. 76 a 84 yvlta., en base a los siguientes fundamentos:
CONSIDERANDO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma:
Denuncia falta de fundamentación y motivación que debe contener toda resolución, vulnerando el debido proceso amparado por la Constitución Política del Estado, debido a que la misma es una copia de la Sentencia de primera instancia.
Acusa asimismo que la resolución recurrida no se pronunció respeto a todos los agravios acusados en apelación.
En el fondo:
El recurrente expone sus agravios en 6 puntos, siendo algunos de ellos reiterativos, motivo por el cual de la lectura del recurso interpuesto se pueden extraer los siguientes:
Acusan que el Tribunal Ad quem a tiempo de confirmar la Sentencia aplicó indebidamente el art. 116 del Código Civil, norma que refiere a “edificios que amenazan ruina y árboles que constituyen peligro”, que no tiene que ver con la pretensión demandada.
Del mismo modo acusa que se ha dado una incorrecta y errónea interpretación del art. 1116 del Código Civil, debido a que la prohibición de venta que contiene el testimonio de testamento 03/2007, es definitiva, constituyéndose en una condición de imposible cumplimiento,que no se encuentra justificada con algún interés legítimo y serio, porque para que se instruya esta prohibición debe existir un motivo, lo contrario es un atentado al derecho a la propiedad contenida con los arts. 105, 109, 507, 1164, 1117, 1391, 1507, 1560, y 1164 del Código Civil.
Acusa que desde la inscripción de la prohibición de venta, contenida en ítem cuarto del testamento 03/2007, al presente han transcurrido más de seis años, por consiguiente por disposición expresa del art. 1507 del Código Civil, la misma hubiera prescrito.
En forma reiterada acusa la vulneración de los arts. 109, 105, 507, 584, 1164, 1117, 1391, 1507, 1560, y 1164 del Código Civil, así como la carencia de motivación y fundamentación de la resolución recurrida.
Concluye solicitando se case el Auto de Vista impugnado, con costas o alternativamente se anule el proceso hasta la dictación de nueva resolución de segunda instancia.
CONSIDERANDO III
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Sobre el recurso de casación en la forma:
Respecto a la falta de fundamentación y motivación de la resolución recurrida, así como la falta de pronunciamiento con referencia a todos los agravios expuestos en el recurso de apelación, al respecto del contenido de dicha Resolución Judicial se advierte que la misma efectivamente no tiene una adecuada exposición de fundamentos, limitándose la resolución a realizar una transcripción de partes de la Sentencia de primera instancia, argumentos con los que se declaró probada la demanda, sin embargo y pese a esas deficiencia referidas, de la lectura integral del mismo se entiende cual el criterio del Tribunal Ad quem para confirmar la Sentencia de primera instancia; razón por la que el recurso de casación en la forma deviene en improcedente.
Recurso de casación en el fondo:
Antes de resolver el recurso de casación deducido bajo esta modalidad, resulta menester establecer que, cuando se formula recurso de casación en el fondo, la denuncia debe enmarcarse en los presupuestos consignados en los Arts. 253 y 258 del Código de Procedimiento Civil, permitiendo así que el Tribunal de Casación efectúe un correcto análisis de las denuncias que se formulan.
Entonces se deberá identificar con un mínimo de precisión las normas que se consideran vulneradas, erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas, la manera en que se operó la infracción y la posible solución jurídica a la misma.
Dicho esto, previamente corresponde puntualizar que el derecho a la propiedad es un derecho fundamental expresamente reconocido por el bloque de la constitucionalidad; así el art. 56-I) de la Constitución Política del Estado, indica que: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva siempre que ésta cumpla una función social”. En ese mismo sentido el art. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su primer parágrafo indica: “toda persona tiene derecho a la propiedad individual o colectiva”, siguiendo ese orden, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su art. 21 consagra el derecho a la propiedad privada, disponiendo en su primer párrafo lo siguiente: “Toda persona tiene derecho al uso, goce de sus bienes”. Además, el segundo numeral de esta disposición dispone que: “Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa….”, disposiciones que forman parte del bloque de constitucionalidad boliviano que protegen el derecho a la propiedad. Por su parte el segundo párrafo del art. 410 de la norma fundamental, establece: “La constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa……”.
Por su parte el art. 105 del Código Civil refiriéndose a la propiedad dispone: “La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico”, es de remarcar que según la norma referida son elementos esenciales del derecho de propiedad el uso, goce y el poder de disposición. En cuanto a la prohibición de enajenar el art. 109 de la misma norma sustantiva establece: “Las prohibiciones legales de enajenar se rigen por las leyes que las establecen. Las prohibiciones voluntarias sólo se admiten cuando son temporales y están justificadas por un interés legítimo y serio”
En el caso de Autos, la demandante refiere que es propietaria del 50% de un inmueble de 310 m2, signado con el Nº 1, correspondiente al manzano L-1, de la urbanización Paraíso 1ro, y que por disposición testamentaria Nº 03 de fecha 31 de julio del 2007, su progenitor Hugo Huanca Mamani, (fallecidoel 5 de agosto del 2007), mediante sucesión testamentaria le otorgó el otro 50% del inmueble, consiguientemente sería propietaria del 100% del inmueble descrito, sin embargo dicho testamento en su cláusula cuarta en forma arbitraria, ilegal y sin que exista plazo alguno, contendría una disposición de prohibición de venta, restricción que se encuentra asentada en el asiento B-1 del libro de propiedades, cual se advertiría a fs. 1 de obrados, restringiendo su derecho propietario.
Siendo estos los antecedentes y de la revisión del testimonio de testamento Nº 03 de fecha 31 de julio de 2007, se tiene que el testador Hugo Huanca Mamani, declara ser propietario conjuntamente su hija Elizabeth
Eulogia Huanca Gutiérrez del inmueble No 1 del Manzano L-1, de la urbanización Paraíso 1ro de la ciudad de El alto, La Paz, el cual tiene una extensión de 310,80 m2, y que por el testamento referido instituye como heredera a su nombrada hija en el 50% que le correspondería sobre el bien, llegando a constituirse su hija ELIZABETH EULOGIA HUANCA GUTIERREZ propietaria del 100% del inmueble, quien -dice – “deberá tener posesión total y plena del inmueble con prohibición de venta”-, sin que en las otras cláusulas del referido testimonio se haga referencia a la temporalidad de la facultad de disposición con que cuenta todo propietario, institución que está amparada no solo por el ordenamiento sustantivo sino también por normas de orden fundamental, como la Constitución Política del Estado en su art 56-I, como se refirió precedentemente. De la misma manera es fundamental lo dispuesto por elart. 1117 del Código Civil que en forma expresa refiere:“Las disposiciones del testamento contrarias a derecho no surten efecto alguno, sin que por eso invaliden o perjudiquen las que estén encuadradas a la ley”, de la misma forma la norma contenida en el art. 109 del mismo sustantivo civil, que indica que:“…. Las prohibiciones voluntarias sólo se admiten cuando son temporales o están justificadas por un interés legítimo y serio, es así que la prohibición de venta estipulada en el testamento,al no establecer el tiempo de duración de dicha limitación o existir justificación legal para la misma, infringe el derecho a la propiedad cuyos elementos constitutivos de contenido esencial son: el derecho de uso, derecho de goce y derecho de disposición, que se encuentra protegida como se refirió,por normas de orden constitucional así como por el ordenamiento civil. Bajo esos parámetros, se advierte que el razonamiento de los Jueces de instancia, es errado al haber realizado una aplicación restrictiva del art. 1116 del Código Civil, con el argumento de respeto a la voluntad del testador, que implicaría una limitación arbitraria al derecho de propiedaddel que goza la recurrente en sus tres elementos constitutivos como se refirió precedentemente y una limitación arbitraria al derecho de propiedad que tiene la demandante.
Por lo referido, corresponde a este Tribunal fallar conforme establecen los arts. 271 núm. 1), 272 y 271 núm. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, art. 41 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y conforme se tiene en SCP-2537/2012 de 14 de diciembre 2012.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional del Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, y en aplicación delos arts. 271-1, 4), 272 y 274 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma planteado por la recurrente Elizabeth Eulogia Huanca Gutiérrez; a su vez CASA en forma total el Auto de Vista Nº S-422/2013 de fecha 13 de diciembre de 2013, cursante de fs. 73 a 74 yvlta., y deliberando en el fondo, declara PROBADA la demanda de cancelación y levantamiento de gravámenes interpuesta por Elizabeth Eulogia Huanca Gutiérrez, disponiendo que el Registrador de Derechos Reales de la ciudad de El Alto (La Paz), proceda a la cancelación del gravamen de prohibición de venta registrado en el asiento B-1 de Gravámenes y restricciones del inmueble con matricula Nº2.01.4.01.010310.
No siendo excusable el error, se multa tanto al Juez A quo, como a los señores Vocales suscribientes del Auto de Vista recurrido, con el descuento de un día de haber, que les serán descontados por la Dirección General Administrativa y Financiera del Órgano Judicial, debiendo proceder a su notificación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Duran.
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dra. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: Cuarto
SALA CIVIL
Auto Supremo: 302/2014
Sucre: 13 de junio 2014
Expediente : LP - 38 - 14 - S
Partes : Elizabeth Eulogia Huanca Gutiérrez.c/ Derechos Reales
y Virginia Huanca Candía.
Proceso : Cancelación y levantamiento de gravamen.
Distrito : La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 76 a 84 yvlta., interpuesto por Pasesa Gonzales Isidro y Andrés Gonzales Isidro en representación de Eulogia Huanca Gutiérrez contra el Auto de Vista Nº S-422/2013 de 13 de diciembre, de fs. 73 a 74 y vlta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Las Paz, en el proceso ordinario de cancelación y levantamiento de gravamen, seguido por la recurrente contra Derechos Reales y Virginia Huanca Candía; el Auto de concesión de fs. 88; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que tramitada la causa por el Juzgado Primero en lo Civil y Comercial de la Capital, emitió la Sentencia Nº 329/2011 de fecha 15 de noviembre de 2011, cursante a fs. 49 y vlta., declarando IMPROBADA la demanda principal. Sentencia que es apelada por la actora a través de sus apoderadosy que fueconfirmada por Auto de Vista Nº S-422/2013, de fecha 13 de diciembre del 2013, cursante de fs. 73 a 74 yvlta., Resolución que es recurrida de casación en la forma y en el fondo cursante a fs. 76 a 84 yvlta., en base a los siguientes fundamentos:
CONSIDERANDO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma:
Denuncia falta de fundamentación y motivación que debe contener toda resolución, vulnerando el debido proceso amparado por la Constitución Política del Estado, debido a que la misma es una copia de la Sentencia de primera instancia.
Acusa asimismo que la resolución recurrida no se pronunció respeto a todos los agravios acusados en apelación.
En el fondo:
El recurrente expone sus agravios en 6 puntos, siendo algunos de ellos reiterativos, motivo por el cual de la lectura del recurso interpuesto se pueden extraer los siguientes:
Acusan que el Tribunal Ad quem a tiempo de confirmar la Sentencia aplicó indebidamente el art. 116 del Código Civil, norma que refiere a “edificios que amenazan ruina y árboles que constituyen peligro”, que no tiene que ver con la pretensión demandada.
Del mismo modo acusa que se ha dado una incorrecta y errónea interpretación del art. 1116 del Código Civil, debido a que la prohibición de venta que contiene el testimonio de testamento 03/2007, es definitiva, constituyéndose en una condición de imposible cumplimiento,que no se encuentra justificada con algún interés legítimo y serio, porque para que se instruya esta prohibición debe existir un motivo, lo contrario es un atentado al derecho a la propiedad contenida con los arts. 105, 109, 507, 1164, 1117, 1391, 1507, 1560, y 1164 del Código Civil.
Acusa que desde la inscripción de la prohibición de venta, contenida en ítem cuarto del testamento 03/2007, al presente han transcurrido más de seis años, por consiguiente por disposición expresa del art. 1507 del Código Civil, la misma hubiera prescrito.
En forma reiterada acusa la vulneración de los arts. 109, 105, 507, 584, 1164, 1117, 1391, 1507, 1560, y 1164 del Código Civil, así como la carencia de motivación y fundamentación de la resolución recurrida.
Concluye solicitando se case el Auto de Vista impugnado, con costas o alternativamente se anule el proceso hasta la dictación de nueva resolución de segunda instancia.
CONSIDERANDO III
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Sobre el recurso de casación en la forma:
Respecto a la falta de fundamentación y motivación de la resolución recurrida, así como la falta de pronunciamiento con referencia a todos los agravios expuestos en el recurso de apelación, al respecto del contenido de dicha Resolución Judicial se advierte que la misma efectivamente no tiene una adecuada exposición de fundamentos, limitándose la resolución a realizar una transcripción de partes de la Sentencia de primera instancia, argumentos con los que se declaró probada la demanda, sin embargo y pese a esas deficiencia referidas, de la lectura integral del mismo se entiende cual el criterio del Tribunal Ad quem para confirmar la Sentencia de primera instancia; razón por la que el recurso de casación en la forma deviene en improcedente.
Recurso de casación en el fondo:
Antes de resolver el recurso de casación deducido bajo esta modalidad, resulta menester establecer que, cuando se formula recurso de casación en el fondo, la denuncia debe enmarcarse en los presupuestos consignados en los Arts. 253 y 258 del Código de Procedimiento Civil, permitiendo así que el Tribunal de Casación efectúe un correcto análisis de las denuncias que se formulan.
Entonces se deberá identificar con un mínimo de precisión las normas que se consideran vulneradas, erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas, la manera en que se operó la infracción y la posible solución jurídica a la misma.
Dicho esto, previamente corresponde puntualizar que el derecho a la propiedad es un derecho fundamental expresamente reconocido por el bloque de la constitucionalidad; así el art. 56-I) de la Constitución Política del Estado, indica que: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva siempre que ésta cumpla una función social”. En ese mismo sentido el art. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su primer parágrafo indica: “toda persona tiene derecho a la propiedad individual o colectiva”, siguiendo ese orden, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su art. 21 consagra el derecho a la propiedad privada, disponiendo en su primer párrafo lo siguiente: “Toda persona tiene derecho al uso, goce de sus bienes”. Además, el segundo numeral de esta disposición dispone que: “Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa….”, disposiciones que forman parte del bloque de constitucionalidad boliviano que protegen el derecho a la propiedad. Por su parte el segundo párrafo del art. 410 de la norma fundamental, establece: “La constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa……”.
Por su parte el art. 105 del Código Civil refiriéndose a la propiedad dispone: “La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico”, es de remarcar que según la norma referida son elementos esenciales del derecho de propiedad el uso, goce y el poder de disposición. En cuanto a la prohibición de enajenar el art. 109 de la misma norma sustantiva establece: “Las prohibiciones legales de enajenar se rigen por las leyes que las establecen. Las prohibiciones voluntarias sólo se admiten cuando son temporales y están justificadas por un interés legítimo y serio”
En el caso de Autos, la demandante refiere que es propietaria del 50% de un inmueble de 310 m2, signado con el Nº 1, correspondiente al manzano L-1, de la urbanización Paraíso 1ro, y que por disposición testamentaria Nº 03 de fecha 31 de julio del 2007, su progenitor Hugo Huanca Mamani, (fallecidoel 5 de agosto del 2007), mediante sucesión testamentaria le otorgó el otro 50% del inmueble, consiguientemente sería propietaria del 100% del inmueble descrito, sin embargo dicho testamento en su cláusula cuarta en forma arbitraria, ilegal y sin que exista plazo alguno, contendría una disposición de prohibición de venta, restricción que se encuentra asentada en el asiento B-1 del libro de propiedades, cual se advertiría a fs. 1 de obrados, restringiendo su derecho propietario.
Siendo estos los antecedentes y de la revisión del testimonio de testamento Nº 03 de fecha 31 de julio de 2007, se tiene que el testador Hugo Huanca Mamani, declara ser propietario conjuntamente su hija Elizabeth
Eulogia Huanca Gutiérrez del inmueble No 1 del Manzano L-1, de la urbanización Paraíso 1ro de la ciudad de El alto, La Paz, el cual tiene una extensión de 310,80 m2, y que por el testamento referido instituye como heredera a su nombrada hija en el 50% que le correspondería sobre el bien, llegando a constituirse su hija ELIZABETH EULOGIA HUANCA GUTIERREZ propietaria del 100% del inmueble, quien -dice – “deberá tener posesión total y plena del inmueble con prohibición de venta”-, sin que en las otras cláusulas del referido testimonio se haga referencia a la temporalidad de la facultad de disposición con que cuenta todo propietario, institución que está amparada no solo por el ordenamiento sustantivo sino también por normas de orden fundamental, como la Constitución Política del Estado en su art 56-I, como se refirió precedentemente. De la misma manera es fundamental lo dispuesto por elart. 1117 del Código Civil que en forma expresa refiere:“Las disposiciones del testamento contrarias a derecho no surten efecto alguno, sin que por eso invaliden o perjudiquen las que estén encuadradas a la ley”, de la misma forma la norma contenida en el art. 109 del mismo sustantivo civil, que indica que:“…. Las prohibiciones voluntarias sólo se admiten cuando son temporales o están justificadas por un interés legítimo y serio, es así que la prohibición de venta estipulada en el testamento,al no establecer el tiempo de duración de dicha limitación o existir justificación legal para la misma, infringe el derecho a la propiedad cuyos elementos constitutivos de contenido esencial son: el derecho de uso, derecho de goce y derecho de disposición, que se encuentra protegida como se refirió,por normas de orden constitucional así como por el ordenamiento civil. Bajo esos parámetros, se advierte que el razonamiento de los Jueces de instancia, es errado al haber realizado una aplicación restrictiva del art. 1116 del Código Civil, con el argumento de respeto a la voluntad del testador, que implicaría una limitación arbitraria al derecho de propiedaddel que goza la recurrente en sus tres elementos constitutivos como se refirió precedentemente y una limitación arbitraria al derecho de propiedad que tiene la demandante.
Por lo referido, corresponde a este Tribunal fallar conforme establecen los arts. 271 núm. 1), 272 y 271 núm. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, art. 41 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y conforme se tiene en SCP-2537/2012 de 14 de diciembre 2012.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional del Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, y en aplicación delos arts. 271-1, 4), 272 y 274 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma planteado por la recurrente Elizabeth Eulogia Huanca Gutiérrez; a su vez CASA en forma total el Auto de Vista Nº S-422/2013 de fecha 13 de diciembre de 2013, cursante de fs. 73 a 74 yvlta., y deliberando en el fondo, declara PROBADA la demanda de cancelación y levantamiento de gravámenes interpuesta por Elizabeth Eulogia Huanca Gutiérrez, disponiendo que el Registrador de Derechos Reales de la ciudad de El Alto (La Paz), proceda a la cancelación del gravamen de prohibición de venta registrado en el asiento B-1 de Gravámenes y restricciones del inmueble con matricula Nº2.01.4.01.010310.
No siendo excusable el error, se multa tanto al Juez A quo, como a los señores Vocales suscribientes del Auto de Vista recurrido, con el descuento de un día de haber, que les serán descontados por la Dirección General Administrativa y Financiera del Órgano Judicial, debiendo proceder a su notificación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Duran.
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dra. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: Cuarto