Auto Supremo AS/0308/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0308/2014

Fecha: 24-Jun-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 308/2014
Sucre: 24 junio de 2014


Expediente : CH – 22 – 14 - S
Partes : Agustín Aguirre Rojas y María Isabel Aguirre Feraude
c/ Edgar Zenón Velásquez.
Proceso : Reivindicación, Desocupación, Entrega de inmueble
y Pago de daños y perjuicios.
Distrito : Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 259 a 260 y vlta., interpuesto por Edgar Zenón Velásquez, contra el Auto de Vista Nº 41/2014 de 24 de febrero de 2014 de fs. 254 a 255, pronunciado por la Sala Civil Segunda, Comercial y Familiar del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de reivindicación, entrega de inmueble y pago de daños y perjuicios seguido por Agustín Aguirre Rojas y María Isabel Aguirre Feraude contra Edgar Zenón Velásquez; la respuesta al recurso de fs. 263 a 264; el Auto de fs. 268; los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Agustín Aguirre Rojas y María Isabel Aguirre Feraude, de fs. 81 a 82 y vlta., adjuntó literales de fs. 1 a 80, en base a los arts. 105-II) y 1453 del Código Civil, y 328 de su procedimiento, interponen demanda señalando que al fallecimiento de su esposa y madre, Margarita Feraude Velásquez de Aguirre, poseen derecho propietario por sucesión hereditaria del inmueble ubicado en calle Uyuni Nº 50 y debidamente registrado en Derechos Reales. Dos años antes de su fallecimiento concedió a su primo Edgar Zenón Velásquez y a sus dos hijos, la tienda del señalado inmueble para que habiten confiándole las llaves de toda la casa debido a que radican en la ciudad de La Paz. Tras el fallecimiento, los demandantes se constituyeron en esta ciudad y advirtieron que el demandado además había procedido a ocupar la sala contigua a la tienda y la cocina. Retornando a La Paz, la propietaria del inmueble donde alquilan el departamento en el que viven, les comunicó que vayan viendo otro lugar donde vivir ya que había decidido vender todo el inmueble, en vista de ello retornaron a esta ciudad y en vía conciliatoria solicitaron a Edgar Zenón Velásquez la entrega de las mencionadas habitaciones ya que habían decidido dar su casa en anticrético y con ese monto rentar otro departamento en la ciudad de La Paz sin embargo, éste se negó causándoles perjuicios económicos pues tuvieron que regresar muchas veces más con ese fin sin conseguir nada y en aquella ciudad actualmente viven pagando alquileres en detrimento de su economía. El demandado se rehusó a recepcionar la carta notariada dirigida en ese sentido, y posteriormente iniciaron medida preparatoria cuya acta de declaración, señala que se encuentra en calidad de inquilino, extremo que no es cierto porque con el no suscribieron ningún contrato de alquiler ni ha cancelado ningún canon de alquiler.
El demandado Edgar Zenón Velásquez, de fs. 105 y vlta., responde e interpone excepción perentoria de falta de acción y derecho, señalando que en realidad quienes le alquilaron la planta baja del inmueble fueron los hermanos de la de cujus por el canon de Bs.200.- mensual autorizándole que proceda a los arreglos que vea necesario en el inmueble, en ese sentido procedió a las refacciones y arreglos en el patio, cocina, techo, cuyos gastos ascienden a la suma de Bs.11.300.- y otra suma de dinero que entregó al propio demandante para la cura de la finada, gastos que sumados en total ascienden a Bs.13.700.- con lo que ya habría pagado 68 meses y medio de alquileres, inclusive hasta el 2015.
Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, mediante Sentencia Nº 51/2013 de 31 de octubre de 2013, cursante de fs. 225 a 227 y vlta., declaró probada la demanda, e improbada la excepción perentoria opuesta disponiendo que el demandado desocupe y entregue la planta baja del inmueble que ocupa, en el término de 30 días de ejecutoriada la Sentencia bajo conminatoria de desapoderamiento.
En apelación de Sentencia, la Sala Civil Segunda, Comercial y Familiar del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº 41/2014 de 24 de febrero de 2014, de fs. 254 a 255, confirma totalmente la sentencia; en contra de esta resolución, el demandado recurre en casación en el fondo y en la forma.

CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En el Fondo, de acuerdo al art. 253 incs. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil:
a)Violación del art. 1323 primera parte, del Código Civil.
El Tribunal de Alzada afirma que en su recurso el apelante confiesa que se habría acreditado el registro de propiedad por la matrícula de fs. 1; lo que se hizo en dicho recurso de apelación fue copiar textualmente lo que la Juez sostiene en el segundo considerando de su Sentencia. En consecuencia, no existió confesión del recurrente sino que el Tribunal dividió dicha expresión para tomarlo como si hubiera formulado el recurrente.
b)Interpretación errónea del art. 1538 del Código Civil.
El Ad quem olvida que la inscripción registral permite a los particulares informarse del cumplimiento de requisitos esenciales para la existencia y validez de ciertos actos jurídicos, pero nunca de la existencia y validez de esos actos jurídicos ya que éstos debe ser acreditados por testimonios o provisiones ejecutoriales, necesariamente.
c)En la apreciación de la prueba se incurre en error de derecho
No solo al no haber considerado las normas que contienen los arts. 1323 y 1538, también no haber considerado la declaración que contiene el acta de la audiencia de fs. 11 y vlta., y corroborado por la respuesta a la demanda que corre a fs. 105, extremo que no ha sido desvirtuado por ningún medio.
En la forma, de acuerdo al art. 254 inc. 7) del Código de Procedimiento Civil:
Los demandantes, al ser de su conocimiento el acta de la medida preparatoria, tenían dos opciones: demandar juntamente los otros propietarios, o, demandar al recurrente y a los mencionados copropietarios. Al no hacerlo el proceso se tramitó con vicios procedimentales.
Concluye pidiendo que se Case el fallo recurrido, o en su caso, se anule obrados hasta la providencia de admisión de la demanda, inclusive.

CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
I.
Con los mencionados antecedentes, y habiéndose interpuesto recurso de casación tanto en la forma como en el fondo, corresponde considerar en principio el recurso de forma ya que de comprobarse la acusación por esa vía, conlleva la anulación del proceso, y en consecuencia, resultaría impertinente realizar consideraciones de fondo.
En la Forma:
En el único agravio en la forma, el recurrente señala que los demandantes tenían dos opciones: demandar juntamente los otros propietarios, o, demandar al recurrente y a los mencionados copropietarios, y que al no hacerlo el proceso se tramitó con vicios procedimentales que amerita la anulación de obrados; el recurso de casación en la forma está previsto para reparar errores in procedendo, o errores de procedimiento, y su finalidad es la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso, sin embargo, la nulidad dispuesta por los Jueces y Tribunales procede ante la vulneración a derechos y garantías procesales, especialmente el derecho al debido proceso en su componente de la defensa, es decir, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales, y siempre que con esa nulidad se asegure a las partes los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tiene relevancia. Los Jueces y Tribunales, a tiempo de disponer la nulidad, deben tener presente los principios que rigen las nulidades procesales: de especificidad, trascendencia, convalidación, conservación, protección o la de finalidad del acto, en relación a la garantía y protección del derecho a la defensa, así como se debe considerar el grado de afectación o incidencia del vicio que se acusa, toda vez que no todo vicio ni toda irregularidad ocurrida en el proceso reviste relevancia jurídica, ni trae aparejada la invalidez del acto.
En el caso de Autos, de la revisión de los datos que informan al proceso, se advierte que el recurrente no ha observado el extremo que señala, ya que si consideraba que no era procedente la demanda dirigida solamente contra su persona debía hacer notar este aspecto pidiendo al Juez de la causa se integre a la demanda a los copropietarios del inmueble; sin embargo, en obrados se tiene que el aspecto que observa recurrente no ha sido reclamada en su oportunidad; empero, analizada la cuestión que reclama el recurrente, la misma carece de lógica ya que está sugiriendo que el demandante puede demandar la reivindicación juntamente otras personas, y luego demandar la reivindicación del mismo inmueble contra esas personas, en el mismo proceso, lo que resulta ilógico, de lo que se infiere que el reclamo aducido por el recurrente es irrelevante e intrascendente para decretar la nulidad, por lo que el recurso de casación en la forma es infundado.
II.
En el Fondo:
En el primer agravio el recurrente señala que el Ad quem en la Resolución de grado afirma que él habría confesado que se ha acreditado el registro de propiedad por la matrícula de fs. 1, lo que no es evidente ya que en el memorial de apelación le señaló a la Juez A quo que en su Sentencia tiene que los demandantes son propietarios del bien inmueble por el Folio Real de fs. 1, documento que solo acredita el registro de una propiedad inmueble no siendo idóneo para acreditar la adquisición de bienes. Con dicha afirmación el Tribunal de Alzada ha dividido la expresión anotada supra para tomarlo como expresado en su contra, y de esa manera han violado la primera parte del art. 1323 del Código Civil.
1º La primera parte del art. 1323 de la norma citada, establece “La confesión judicial o extrajudicial no puede ser dividida contra el confesante;…”.
2º De la revisión del memorial de apelación presentado por el recurrente (fs. 233 a 234), se advierte en el tercer párrafo que el apelante, ahora recurrente, textualmente ha manifestado a la Juez de la causa: “En la tramitación de la presente causa, al pronunciar la Sentencia Nº 51/2013 de fecha 31 de octubre del año 2013, cursante de fs. 225 a 227 y vlta., del cuaderno procesal; usted Sra. Juez, en el CONSIDERANDO II.- En el análisis de la prueba: En el numeral 1.- tiene que los demandantes son propietarios del bien inmueble sito en calle Uyuni Nº 50 de esta ciudad, por el Folio Real de fs. 1, documento que solo acredita el registro de una propiedad inmueble, no siendo documento idóneo para acreditar la adquisición de bienes”.
3º De la transcripción de ese texto, se desprende que el recurrente no ha efectuado una confesión en el sentido de que se ha acreditado el derecho propietario de los demandantes por la matrícula de fs. 1, pero sí ha reconocido de manera expresa que ese documento acredita el registro de esa propiedad, deduciéndose de ello, que el recurrente no desconoce el derecho de propiedad de ese inmueble, por una parte. Por otra, en el recurso de apelación, el demandado ha señalado que los propietarios del inmueble son Carlos, Mario, Margarita y Raúl Feraude Velásquez, quienes le habrían alquilado y a quienes entrega un canon de alquiler por ese concepto.
El Tribunal de Alzada en su Resolución de grado, tomando en cuenta que el apelante ha señalado con respecto al folio real de fs. 1 de obrados, que: “…documento que solo acredita el registro de una propiedad inmueble…”, ha establecido que ha mediado confesión del demandado adquiriendo dicho acto el valor probatorio que le otorga el art. 404-II del Código de Procedimiento Civil.
En la Sentencia de fs. 225 a 227 y vlta., la A quo ha establecido que se ha acreditado el derecho de los demandantes respecto al inmueble objeto del litigio conforme a la documental adjunta a la demanda, no haberse acreditado la existencia de contrato de arrendamiento o alquiler entre partes, evidenciándose que el demandado ocupa el inmueble por un acto de tolerancia de Margarita Feraude Velásquez de Aguirre.
De la revisión del tantas veces mencionado folio real cursante a fs. 1, se evidencia que éste establece la titularidad sobre el dominio del inmueble registrando a Agustín Aguirre Rojas y a María Isabel Aguirre Feraude como herederos al fallecimiento de Margarita Feraude Velásquez, salvándose el derecho de terceros.
En base a los antecedentes anotados arriba, podemos concluir señalando que si bien el demandado no ha confesado en el sentido de que se hubiera acreditado el derecho propietario de los demandantes conforme a la matrícula de fs. 1, pero efectivamente ha reconocido expresamente que ese documento acredita el registro del bien inmueble objeto de la litis, de donde se desprende que el Ad quem ha tomado dicha expresión en la forma en que ha sido enunciada por el recurrente, en el sentido integral que se le ha dado a dicha expresión, y no obstante el recurrente en su apelación haya señalado que ese derecho propietario corresponde a Carlos, Mario, Margarita y Raúl Feraude Velásquez, en Sentencia fue dilucidado previamente que los demandantes Agustín Aguirre Rojas y María Isabel Aguirre Feraude son propietarios del inmueble de la calle Uyuni Nº 50, adquirido por sucesión hereditaria al fallecimiento de Margarita Feraude Velásquez, conforme se evidencia del folio real de fs. 1.
En ese sentido, se tiene que no se ha vulnerado la primera parte del art. 1323 del Código Civil.
En relación al segundo agravio, expresa que se ha interpretado erróneamente el art. 1538 del Código Civil; pese a que la justificación de este agravio es poco entendible, podemos extractar de la misma, que el recurrente se está refiriendo a que el derecho real sobre un inmueble debe estar respaldado por testimonios o provisiones ejecutoriales, nunca por una inscripción registral.
Efectivamente, el precitado art. 1538 en sus parágrafos I y II, señala que todo derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros desde el momento de su publicidad, y ésta se adquiere mediante la inscripción (registro) en Derechos Reales, es decir, a partir del registro de la propiedad inmueble es oponible a terceros interesados.
Independientemente del folio real de fs. 1, que acredita el registro de la propiedad en Derechos Reales, de los demandantes, éstos han acreditado su derecho propietario con el Testimonio del proceso voluntario de declaratoria de herederos seguido por Agustín Aguirre Rojas y María Isabel Aguirre Feraude y Provisión Ejecutoria sobre inscripción en Derechos Reales seguido por Agustín Aguirre Rojas y María Isabel Aguirre Feraude, en base a los cuales se ha procedido al registro en Derechos Reales.
Concluyéndose por ello, que no ha existido interpretación o aplicación errónea del art. 1538 del Código Civil, deviniendo el mencionado reclamo en infundado.
Respecto al tercer agravio, señala que el Tribunal de Alzada ha incurrido en error de derecho en la apreciación de la prueba, especialmente la declaración cursante a fs. 11 que ha sido corroborada con la respuesta a la demanda de fs. 105.
Conforme se evidencia de fs. 11 de obrados, cursa el Acta de audiencia pública de medida preparatoria, en la que el demandado señaló que ocupa el bien inmueble sito en la calle Uyuni Nº 50, en calidad de inquilino pagando un monto de Bs.200.- mensualmente, que le habrían alquilado los propietarios Carlos, Mario, Margarita y Raúl Feraude Velásquez.
En Sentencia se ha señalado que no se ha acreditado la existencia de contrato de arrendamiento o alquiler entre partes, pues no existe en el expediente ninguna prueba que demuestre este extremo, de donde se infiere que la ocupación del demandado en el inmueble en cuestión, ha sido en base a un simple acto de tolerancia de la anterior propietaria Margarita Feraude Velásquez de Aguirre en atención a los vínculos de familiaridad con el demandado, estableciendo por ello, que no se ha acreditado el pago de alquileres a los demandantes por los meses anteriores ni por adelantado.
En la respuesta a la demanda de fs. 105, el recurrente afirma que el 10 de octubre de 2009, los hermanos Carlos, Mario, Margarita y Raúl Feraude Velásquez verbalmente le alquilaron la planta baja del inmueble por un canon mensual; la parte in fine del art. 621 del Código de Procedimiento Civil, dispone que sirve de prueba, en caso de contrato verbal el recibo de pago de alquileres. En obrados no se advierte que el recurrente haya presentado los correspondientes recibos de pago de alquiler que acrediten la calidad de inquilino en la mencionada planta baja del inmueble ubicado en la calle Uyuni Nº 50 de la ciudad de Sucre, por lo que su reclamo no tiene sustento.
Por lo precedentemente expuesto éste Tribunal de casación, emite Resolución en la manera determinada por el art. 271 núm. 2) en relación al art. 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I) núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en fondo, contra el Auto de Vista Nº 41/2014 de 24 de febrero de 2014, cursante de fs. 254 a 255, dentro del proceso de reivindicación, desocupación, entrega de inmueble y pago de daños y perjuicios seguido por Agustín Aguirre Rojas y María Isabel Aguirre Feraude contra el recurrente. Con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs.1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dra. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: Cuarto
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