Auto Supremo AS/0316/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0316/2014

Fecha: 24-Jun-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL

Auto Supremo: 316/2014
Sucre:24 de junio 2014

Expediente :SC-50-14-S
Partes : Justa Blanca Quiroga Orosco.c/ Nelson Donald García Rivero.
Proceso : Nulidad de documento de declaración jurada.
Distrito : Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 283 a 287, interpuesto por Nelson Donald García Rivero contra el Auto de Vista Nº 26 de 16 de enero de 2014, cursante de fs. 276 y vlta., pronunciado por la Sala Civil Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de nulidad de documento de declaración jurada seguido por Justa Blanca Quiroga Orosco contra el recurrente, el Auto de concesión del recurso de fs.292, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 53 del 5 de septiembre del 2013, de fs. 254 a 259, declaró probada la demanda interpuesta por Justa Blanca Quiroga Orosco contra Nelson Donald García Rivero, por consiguiente nulo el documento de 31 demayo de 1994, cursante a fs. 25, ordenando la cancelación de los asientos A-3 y A-4 de lamatricula Nº 7.01.1.99.0006345 de fecha 03 de abril de 2009.
Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por el demandado por memorial de fs. 261 a263, y resuelta por Auto de Vista Nº 26 de 16 de enero del 2014, de fs. 276 y vlta., por el que confirmó la Sentencia apelada.
Resolución que a su vez es recurrida de casación en el fondo y en la forma por el demandado Nelson Donald García Rivero, que es objeto de Autos.

CONSIDERANDO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Recurso de casación en el fondo
Acusa falta de fundamentación del Auto de Vista, debido a que la resolución recurrida alude que los únicos puntos recurridos de apelación consistirían en la defectuosa valoración dela prueba y omisión de la valoración de prueba de descargo, sin considerar y menos resolver los agravios expuestos en el recurso de apelación, limitándose a ratificar lo fundamentado por el Juez de primera instancia, vulnerando lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Acusa violación e interpretación errónea o aplicación indebida, argumentando que el Tribunal de Alzada no se pronunció respecto al punto tercero de su recurso de apelación, referente a que la demandante pese a la observación realizada por el Juez de la causaa objeto de que dé cumplimiento a lo dispuesto por el art. 327 inc. 6 y 7 del Adjetivo Civil, a tiempo de admitir la demanda, está no identifico la ilicitud de la causa y del motivo que alega, y que fueran la base para declarar probada la demanda, constituyendo por ello en una resolución ultrapetita, por qué se pronunció sobre algo no pedido en la demanda, y ante la falta de valoración de dicho agravio por el Tribunal de Segunda instancia vulneró lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, así como el debido proceso, e igualdad de partes, amparados por los art. 115 núm. I y II, 119, 120 de la Constitución Política del Estado.
2.- Recurso de casación en la forma:
Alega que la obligación de los Jueces y Tribunales de que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad fue incumplido, debido a que el proceso nació viciado ante el incumplimiento de la actora a lo previsto por el art. 327 inc. 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil, que fue base para declarar probada la demanda vulnerando el debido proceso, igualdad de las partes establecidos en el art. 115 inc. I y II de la Constitución Política del Estado.
Que la Sentencia y el Auto de Vista argumentan y fundamentan sus fallos en simples presunciones,como el grado de confianza que existía entre la actora y el demandado para la suscripción del documento del que se pretende su nulidad, así como el argumento de que no se tramitó el reconocimiento de firmas en el tiempo en que fue suscrito, que no fueron alegadas en la demanda principal, sin relacionarlos con lo dispuesto por los art. 489 y 490 del Código Civil, motivo por el cual el razonamiento de los de instancia constituye una incongruencia ultrapetita, motivo por el cual el proceso debió ser anulado conforme dispone el art. 237 parágrafo 4) del Código de Procedimiento Civil.
Concluye solicitando que en aplicación a lo dispuesto en el art. 271 inc. 3 y 4, art. 274 y 275 del Código de Procedimiento Civil resuelva casando y/o anulando obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO III
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Previamente antes de ingresar a resolver el recurso de casación deducido, se considera la necesidad de aclarar lo que en esencia es el recurso de casación, en ese sentido, dicho recurso está considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
En dicho antecedente, la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo estatuido por el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, en coherencia con lo establecido en los arts. 253 y 254 del mismo cuerpo legal.
En ese sentido, cabe precisar que la finalidad del recurso de casación en el fondo es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas de nuestro país creando la jurisprudencia correspondiente. En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma, es la de anular la resolución recurrida o un proceso cuando en su sustanciación se violan formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley, por ello, la interpretación de las leyes que regulan las nulidades debe ser uniforme. En ambos casos, son de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en el art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, señalar en forma clara y precisa qué disposiciones legales se han infringido en la tramitación de la causa y cuáles son las causales de nulidad que invoca dentro de las permisiones legales que el ordenamiento procesal señala; asimismo, debe indicar en forma puntual qué disposiciones legales se han violado, aplicado indebidamente o interpretado en forma errónea en la Resolución de fondo, es más, cuando de prueba se trata, el recurrente debe identificar a ésta e indicar cómo debía apreciarse o valorarse con arreglo a la ley, no siendo suficiente citar determinadas disposiciones como infringidas sin la debida fundamentación.
Dicho esto y por utilidad procesal, previamente se resolverá el recurso de casación en la forma, debido a que de ser encontradas ciertas las infracciones acusadas, no sería necesario resolver el recurso de casación en el fondo.
Del recurso de casación en la forma
Con relación al recurso de casación en la forma interpuesto, denunciando el incumplimiento por los Jueces de grado, el deber de cuidado que tienen en la tramitación de las causas, observando que los mismos se tramiten sin vicios de nulidad, debido a que sería evidente de que el proceso nació viciado de nulidad, ante el incumplimiento de la actora a la observación realizada por el Juez A quo, a efectos de que dé cumplimiento a lo previsto por los incs. 5 y 6 del art. 327 del Adjetivo civil, y que dieron base para declarar probada la demanda, vulnerando con este proceder el debido proceso, igualdad de las partes establecidas en el art. 115 inc. I y II de la Constitución Política del Estado.
Empero, el recurrente omite señalar que dicha observación fue subsanada por la actora a través del memorial de fs. 32 de obrados, en mérito al cual se admitió la demanda. Al margen de que dicho supuesto agravio tampoco es evidente debido a que una vez citado el demandado opuso contra la demanda principal excepciones previas de impersonería del apoderado, cosa juzgada, obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda, conforme se advierte a fs. 36 a 38 de obrados, excepciones que fueron resueltas por Auto de fecha 3 de septiembre de 2012, cursante a fs. 198 y vlta de obrados, por el que se declaró improbadas las mismas, resolución que no fue objeto de la interposición de ningún recurso, debido a ello, existió convalidación, respecto a lo decidido por el A quo, precluyendo su derecho a reclamar sobre dichos aspectos nuevamente en etapa casacional y menos alegar que el proceso nació con vicios de nulidad ante el incumplimiento de la actora a la observación a la demanda que como se dijo fue subsanada y también fue reclamada a través de la interposición de la excepción de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, que fuera rechazada, dejando de este modo que cobre ejecutoria la decisión asumida por la referida autoridad judicial. Motivo por el cual este reclamo carece de mérito.
Respecto al segundo agravio reclamado, consistente en que los Jueces de grado hubiesen argumentado y fundamentado sus fallos en simples presunciones, referidas al grado de confianza que existiría entre las partes y el tiempo transcurrido desde la suscripción del documento acusado de nulo y la medida preparatoria de reconocimiento de firmas, sin relacionarlos a lo dispuesto por los arts. 489 y 490 del Código Civil, constituyendo dicho razonamiento una incongruencia ultrapetita, se tiene que el recurrente, pese a expresar estos agravios, que en realidad son una reproducción exacta de su recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, los cuales fueron considerados y absueltos por el Tribunal de Alzada; cabe manifestar que incumple con la exigencia contenida en el inc.2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no precisa qué ley adjetiva fue violada, aplicada falsa o erróneamente por el Tribunal de Alzada y en qué consiste dicha violación, falsedad o error, por lo que el recurso carece de una adecuada técnica recursiva, omisión que torna en improcedente el señalado recurso. Máxime si de la revisión del Auto de Vista se advierte que el mismo sí se pronunció respecto a las impugnaciones contenidas en el recurso de apelación presentado por el ahora recurrente.

El recurso de casación en el fondo:
Respecto a la falta de fundamentación del Auto de Vista, así como la falta de pronunciamiento sobre todos los agravios deducidos en el recurso de apelación referidos a la defectuosa valoración de la prueba y omisión de la valoración de prueba de descargo, así como violación e interpretación errónea o aplicación indebida, (sin referirse a que norma), en el que el Tribunal de Alzada incurrió por cuanto la demandada, no identifico la ilicitud de la causa y del motivo que alega, y que fueran la base para declarar probada la demanda, constituyendo por ello en una resolución ultrapetita, acusando en definitiva la vulneración del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, así como el debido proceso, e igualdad de partes, amparados por los art. 115 núm. I y II, 119, 120 de la Constitución Política del Estado., de dicha lectura se tiene que el recurrente confunde totalmente el recurso de casación en el fondo previsto por el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicho instituto procesal, se encuentra configurado para cuestionar errores in judicando en el que hubiera incurrido el Tribunal de Alzada y no así para cuestionar errores in procedendo, como pretende el impugnante, que atañen al recurso de casación en la forma previsto por el art. 254 del adjetivo civil, esto añadido al hecho de que el recurrente vuelve a incumplir los requisitos que prescribe el art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, debido a que en forma general señala violación e interpretación errónea o aplicación indebida,pero omite señalar con precisión el artículo que supuestamente sufrió tales agravios, omisión que hace imposible la apertura de la competencia de este máximo Tribunal para resolver el precitado recurso de casación en el fondo.
Por las razones expuestas, corresponde fallar en la forma prevista por los arts.271 núm. 2), 273 y 271 núm. 1) y 272del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial, en aplicación de lo previsto por los arts.271 núm. 2), 273 y 271 núm.1) y 272 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la formae IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo ambos interpuestos por memorial de fs.283 a 287, interpuesto por Nelson Donald García Rivero. Con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Duran
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dra. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: Cuarto
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