Auto Supremo AS/0317/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0317/2014

Fecha: 24-Jun-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 317/2014
Sucre: 24 de junio 2014

Expediente :LP – 40– 14 – A
Partes : Ángel Katusic Delic. c/ Krunoslav Katusic Delic y
Jeanette Lila Córdova de Katusic.
Proceso : Nulidad de Testamento.
Distrito : La Paz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 309 a 317, interpuesto por ángel Katusic Delic, contra el Auto de Vista Nº D-19/14 de 14 de enero de 2014 cursante de fs. 302 a 303, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de nulidad de testamento y otro, seguido a instancia del recurrente en contra de Krunoslav Katusic Delic y otros, la concesión de fs. 333, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial la ciudad La Paz, dicta el Auto Interlocutorio Definitivo signado con Resolución Nº 127/2012 de 08 de mayo de 2012 cursante de fs. 235 a 238 vta., de obrados, acogiéndose al incidente de fs. 217 y vta., declarando probadas las excepciones planteadas por Krunoslav Katusic Delic y la excepción ratificada por Jeannette Lila Córdova de Katusic.
Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por el demandante y resuelta mediante Auto de Vista de fs. 302 a 303, que confirma la resolución apelada, fallo que a su vez es recurrido de casación por el demandante, que resulta ser el objeto de estudio.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
EN LA FORMA .-
1.- Acusa ausencia de diligencia o trámite declarado esencial penada con nulidad, describiendo el tenor de su demanda y a fs. 31 se amplió la demanda en contra de Mario Katusic Delic, por cuanto estaba mencionado en la escritura Pública Nº 236/2002, y a fs. 33 vta., se admite la demanda; posteriormente el Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil, deja sin efecto el decreto de fs. 31 y dispone cumplirse con los inc. 5, 6 y 9 del art. 327 del Código de Procedimiento Civil, luego de ello en memorial de demanda de fs. 35 a 37, se describe que la cosa demandada es la nulidad del testamento, la nulidad de la desheredación, la declaración de la prescripción extintiva de obligaciones en la escritura pública por U$55.000.- y prescripción extintiva de la obligación de $us. 7.700.- contenida en la E.P. Nº 095/97 de 03 de junio de 1997, ambas obligaciones contenidas en la E.P. Nº 236/2002, la declaración de prescripción del documento privado de 30 de agosto de 2003 y la imposición de daños y perjuicios.
Asimismo señala los antecedentes fácticos con los que dedujo su demanda, aduciendo que tomó conocimiento del testamento el 08 de marzo de 2006, sin embargo dicha desheredación no la han sometido al órgano jurisdiccional en el plazo de dos años, por ello no tendría valor conforme al art. 1177 del Código Civil, pues con el testamento se le pretende desheredarlo sin cumplir con el art. 1173, 1174 y 1175 del Código Civil, también sería nulo al no haberse exigido los requisitos del testador, ni en los instituidos y el testamento mismo; aparte de ello se ha alternado la legítima de los hijos cayendo en el art. 1066.
Añade que la Escritura Pública, que contiene la desheredación y el testamento menciona obligaciones que hubiera contraído mi madre en favor de los demandados por lo que debe declararse la prescripción, conforme al art. 1507 del Código Civil, por lo que al no haberse ejecutado dichas obligaciones estas han prescrito de tal manera que los demandados no pueden argüir ninguna fuente de obligación.
Posteriormente menciona la ausencia de diligencias esenciales, pues el decreto de fs. 38 se corre en traslado únicamente a Krunoslav Katusic Delic y Jeannette Lila Córdova de Katusic, omitiéndose a Mario Katusic Delic, quien debía formar parte de la litis porque igual se encuentra desheredado.
Por ello se deduce haberse causado indefensión a su hermano Mario Katusic Delic que está nombrado en la Escritura N° 236/2002 (testamento abierto y desheredación a Ángel y Mario Katusic Delic), así Mario Katusic Delic era parte esencial de proceso, porque se encuentre involucrado en la escritura cuya nulidad se pretende.
A fs. 109 a 127 Krunoslav Katusic Delic, deduce reconvención en contra de Mario Katusic Delic y Jeannette Córdova de Katusic y el recurrente, por lo que de su parte solicitó la citación mediante edictos para Mario Katusic Delic, sin embargo de ello la Juez a fs. 241 corrige su hipotético error señalando que Mario Katusic Delic no fuera parte de la demanda, no obstante que la parte adversa lo incluyó en la demanda reconvencional, por lo que resulta evidente el vicio de nulidad en que se ha incurrido al no considerar a Mario Katusic Delic en los antecedentes del proceso y teoriza sobre los principios de especificidad, trascendencia y convalidación.
2.- Señala que se hubiera otorgado más de lo pedido o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamados oportunamente ante los tribunales inferiores.
Reitera que su pretensión fuera por nulidad de testamento, nulidad de desheredación, declaración de prescripción extintiva de U$55.000.- de $us. 7.700.- y de $us. 50.000.- contenidas en la Escritura pública N° 207/97 de 03 de junio de 1997, relacionada con la Escritura Pública N° 236/2002, la prescripción de la minuta de 30 de agosto de 2003 y la imposición de daños y perjuicios.
Las excepciones previas de fs. 79 presentada por Krunoslav Katusic, refiere en su conclusión que se declare probada la excepción de prescripción por la supuesta nulidad del testamento y extinguido el derecho del pago de daños y perjuicios por hechos ilícitos y en la foja 81 en el memorial presentado por el nombrado demandado, señala que opone la excepción de prescripción en consideración a que el demandante tenía tres años para interponer la demanda desde la celebración de los contratos o desde el día que tomó conocimiento de los mismos; aspecto que fue repetido por la esposa del demandado de fs. 206 a 218.
Así en la Resolución de primera instancia Nº 127/2012 (fs. 235 a 238 vta.), hace referencia a la prescripción para plantear la demanda de nulidad de testamento y a la excepción de la acción de reparación de daños y perjuicios, y en la parte resolutiva declara probadas las excepciones de fs. 76 a 87 y las de fs. 191 a 201 ratificadas de fs. 206 a 218, la mencionada resolución no se pronuncia sobre sobre los otros puntos demandados como la nulidad de la desheredación y declaración de prescripción extintiva de las obligaciones pecuniarias.
Sostiene que el Auto de Vista otorga más de lo pedido al pronunciarse oficiosamente sobre la desheredación que no fue objeto de la resolución del inferior, asimismo se pronuncia sobre la prescripción liberatoria que no fue invocado, así la resolución no solo otorgó más de lo pedido sino que omitió pronunciarse sobre los otros motivos del juicio que acarrean nulidad de los documentos invocados.
EN EL FONDO.-
1.- Acusa violación de la ley, para manifestar que la pretensión interpuesta conlleva la nulidad del testamento contenido en la escritura Pública Nº 236/2002 de 19 de abril, tiene como objeto la nulidad de la desheredación que afecta directamente a Ángel y Mario Katusic Delic, cuyo trámite en la jurisdicción ordinaria es imprescriptible; asimismo señala que dicha acción persigue la declaratoria de prescripción de las deudas consignadas en el mismo documento que favorecían a los demandados a instancias de Elizabeth Delic Vda. de Katusic y de otras escrituras públicas relacionadas con la demanda.
Señala que los fundamentos de la nulidad se encuentran contenidos en el art. 1207, 549, 1507, 984, 994, 1177, 1173, 1174, 1775 del Código Civil, y la Escritura Pública Nº 236/2002, contiene un testamento abierto, la desheredación, el reconocimiento de deudas cuya prescripción se ha demandado, lleva inserta una sindicación sobre el demandante sobre hechos dolosos que habría cometido contra su madre y su hermano, y encargos que deben cumplir los beneficiados.
Señala que la desheredación debe realizarse mediante sentencia declarativa y caduca a los dos años de abierta la sucesión y dicha acción no fue interpuesta, partiendo de ello no corresponde ningún cómputo de ningún plazo sobre la nulidad de testamento, por lo que acusa violación del art. 1177 del Código Civil, al haberse incluido en dicha escritura pública la desheredación sin sentencia judicial.
2.- Asimismo acusa, interpretación errónea de la ley, manifestando que el Ad quem, señala en su segundo considerando que su acción hubiera sido notificada luego de 1 mes de haber transcurrido el término de 5 años, que la ley prevé en el art. 1207-II del Código Civil, la normativa es clara porque el plazo es para interponer la acción y no para notificar a la parte contraria, lo cual es un criterio procesal diferente, por ello deduce que se le niega el acceso a la justicia.
El art. 1503 del Código Civil que ha aplicado el Ad quem, es para los casos en mora en el cumplimiento de obligaciones pecuniarias y no con una acción de nulidad que fue presentado en tiempo oportuno; así señala que el art. 1505 del Código Civil, relativo a la interpretación por reconocimiento del derecho, no fue aplicada por el Tribunal inferior pues la interrupción de la prescripción se genera cuando la parte contraria reconoce explícita o implícitamente el derecho y en el caso de autos la pate contraria conocía perfectamente su derecho, utilizó el testamento y al momento de plantear excepciones, y no le corre plazo alguno, pues la acción intentada ha sido en el plazo de los cinco años desde que tuvo conocimiento del mencionado testamento, pues como en dicha escritura pública se encuentra la desheredación sin sentencia judicial que le perjudica al recurrente y a su hermano, no puede correr ningún plazo en su contra, por ello acusa erróneamente interpretada el art. 1207 II del Código Civil, respecto a la prescripción de la acción de nulidad de testamento.
Por lo que solicita anular obrados hasta fs. 38 disponiendo la citación de Mario Katusic Delic o alternativamente se case el Auto de Vista y se revoque dicha resolución declarando improbada las excepciones previas.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
EN LA FORMA.-
1.- Sobre la acusación relativa a la indefensión de su hermano Mario Krunoslav Delic, cuando en el tenor a fs. 31 se amplió la demanda en contra del nombrado y al ser la cosa demandada la nulidad del testamento E. P. Nº 236/2002 en la que se encuentra desheredado su hermano, considera que la participación del mismo fuera esencial en el proceso, ya que en forma posterior a fs. 219 hubiera solicitado la citación del nombrado empero se hizo caso omiso de dicho requerimiento, con lo que pretende la nulidad procesal con la finalidad de que se cite al nombrado, pretendiendo se efectúe la integración a la litis al mismo, para el que describió en forma ampulosa los antecedentes procesales.
Sobre el derecho a recurrir este Tribunal ha emitido criterio en el Auto Supremo Nº 172/2013 de 12 de abril 2013 en el que señaló lo siguiente: “El art. 213 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala: "(Recurribilidad de las Resoluciones judiciales).- I.- Las Resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada...", bajo ese entendimiento de que recurso es el medio de impugnación que la ley otorga a las partes de impugnar una Resolución que les cause perjuicio, por medio del cual se busque su modificación o revocatoria, concepto acogido por una diversidad de las legislaciones procesales, bajo ese criterio de que el recurso es medio de impugnación en favor del perjudicado, es que en nuestro sistema, se ha descrito recursos ordinarios y extraordinarios, como el de reposición, apelación y de casación y de revisión, en forma respectiva, condición de perjuicio expuesto con bastante claridad en el art. 219 del mismo cuerpo legal.
Consecuentemente, se dirá que el art. 257 del Código de Procedimiento Civil refiere: "(Plazo).- El recurso de casación se interpondrá dentro del plazo fatal e improrrogable de ocho días a contar desde la notificación con el Auto de Vista o Sentencia...", como se podrá apreciar dicho articulado refiere, a un recurso de casación, o sea al medio de impugnación que puede formular un perjudicado procesal, obviamente bajo las condiciones establecidas en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a ello se podrá decir que el avance de la doctrina, ha desarrollado el "principio de impugnación", por el cual se ha formulado la legitimación del recurrente, entendiendo que solo un perjudicado es quien puede recurrir.
Consideración que tiene sustento, en base al aporte de doctrinarios del derecho como Hugo Alsina quien en su obra TRATADO TEORICO Y PRACTICO DE DERECHO PROCESAL, tomo IV, pág. 191 señala lo siguiente: "b) la cuestión de saber quien puede interponer un recurso, constituye un aspecto de la legitimación procesal. Como regla general, puede decirse que los recursos tienen la característica de que funcionan por iniciativa de las partes, y que en consecuencia, a ellas corresponderá su deducción (V 4). Pero hay casos en que el recurso se niega a las partes, y otros en que se concede a terceros. Es que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida en el recurso, y por eso se concede aún a los que no siendo partes en el proceso, sufren un perjuicio como consecuencia de la Sentencia. Se explica entonces que el recurso no proceda cuando la Sentencia sea favorable a la pretensión de la parte, o cuando ésta se ha allanado a la pretensión del adversario y la Sentencia se funda en esa conformidad. Los terceros no pueden interponer recursos en los procesos en que no intervengan, pero pueden hacerlo desde que se incorporan a la relación procesal, porque en ese momento asumen la calidad de partes. No obstante permanecer en su situación de terceros, pueden interponer ciertos recursos, como el extraordinario de apelación por inconstitucionalidad cuando se pretende ejecutar contra ellos una Sentencia dictada en un proceso en el que no ha intervenido (VII, 18)..."
Desde otro criterio doctrinario se tiene la ponencia presentada en la Universidad San Marcos de Lima, por Pedro Donaires Sánchez, intitulado: "LOS PRINCIPIOS DE LA IMPUGNACIÓN", señala lo siguiente: "...PRINCIPIOS DE LA IMPUGNACIÓN... La doctrina no es uniforme respecto de cuáles son los principios que rigen la impugnación. Corresponderá a la teoría de la impugnación, ahondar este tema y plantearlo con uniformidad y coherencia; por el momento, estos son los acogidos por los distintos Autores, algunos de los cuales son citados... 2. Interés del perjudicado o agraviado. Esto significa que el perjudicado con el acto viciado debe tener interés en cuestionarlo haciendo uso de los medios impugnatorios. No debe haberlo consentido ni expresa ni tácitamente. Hay consentimiento expreso cuando el afectado acepta fehacientemente dicho acto. Hay consentimiento tácito cuando deja transcurrir el plazo que tenía para impugnar o procede a ejecutarla o cumplirla; o, no lo cuestiona en la primera oportunidad que tuvo. Quien consiente, no puede impugnar válidamente. La ausencia de consentimiento otorga la legitimación para la impugnación. No existen las impugnaciones de oficio, salvo los casos en que por estar afectada una norma de orden público, el juzgador debe aplicar, de oficio, el remedio de la nulidad; o, el caso en el que la norma procesal ha dispuesto la consulta al superior (por ejemplo, cuando la Sentencia que declara el divorcio conyugal, no impugnada por las partes, debe ser elevada al superior, en consulta, para su aprobación)..."
En nuestro medio el aporte doctrinario de Carlos Morales Guillen, en su obra "CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL CONCORDADO Y ANOTADO", en la página 500 señala: "... En la doctrina y en la práctica, generalmente, y también en la ley (v. gr. El ap. 213, según el cual las Resoluciones judiciales, serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada), se habla de medios de impugnación (Chiovenda, Carnelutii, Couture)" (las negrillas y subrayado son nuestros).”
De acuerdo a lo citado, puede recurrir el litigante que se vea afectado en sus derechos, acusando la infracción que le causa perjuicio, o sea que el recurso debe sustentarse en el perjuicio causado al recurrente y no a terceros; sin embargo de lo expuesto el nuevo régimen de nulidades previsto en la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil aplicable conforme a sus disposición transitoria segunda, amplió el régimen de las nulidades cuando señala en su art. 106: “(DECLARACIÓN DE LA NULIDAD)… II. También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observancia de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión”, la norma de referencia alude que puede solicitar la anulación quien no la ha generado y tenga interés en dicha observancia y de haber sufrido indefensión, situación que tampoco es cumplida por el recurrente, pues tan solo señala que la integración a proceso y su citación no le ha causado perjuicio o indefensión al recurrente sino a un tercero que resulta ser su hermano.
Por lo que sobre el primer punto no se ha advertido perjuicio en contra del recurrente, o que en el desarrollo del proceso se le haya causado indefensión.
2.- Señala que se hubiera otorgado más de lo pedido o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamados oportunamente ante los Tribunales inferiores, enumerando las pretensiones deducidas por el recurrente, refiriendo que la excepción de fs. 79, tan solo hubiera deducido prescripción de la nulidad del testamento y no de los otras pretensiones como es la nulidad de la desheredación y la prescripción de las obligaciones, sobre las cuales añade que el A quo estimó la prescripción de una pretensión y el Ad quem se pronuncia oficiosamente sobre la desheredación, en ella acusa haberse otorgado más de lo pedido.
Sobre dicha acusación corresponde señalar que si bien el demandante interpone su demanda, por la que se deduce que su pretensión fuera por nulidad de testamento, nulidad de desheredación, declaración de prescripción extintiva de U$55.000, de $us. 7.700.- y de $us. 50.000.- contenidas en la Escritura pública N° 207/97 de 03 de junio de 1997, relacionada con la Escritura Pública N° 236/2002, la prescripción de la minuta de 30 de agosto de 2003 y la imposición de daños y perjuicios.
El demandado Krunoslav Katusic Delic, por memorial de fs. 79 formula excepción previa de prescripción, citando el art. 1207 del Código Civil, señala en la foja 76 vta., lo siguiente: “1. ANGEL KATUSIC DELIC disponía de un plazo de cinco años para ejercer la referida acción de nulidad planteada en el caso de autos…” (sic), asimismo en la foja 77 refiere: “6. El memorial de fs. 35 a 37 vta., por el que el actor ANGEL KATUSIC DELIC, ‘MODIFICA Y AMPLIA DEMANDA DE NULIDAD DE DESHEREDACIÓN, NULIDAD DE TESTAMENTO, ETC’, al presentarse el 30 de marzo de 2011, constituye una demanda que se formula cuando el plazo de CINCO AÑOS otorgado por el art. 1207-II del Código Civil se había cumplido, por tanto, cuando la acción de nulidad se encontraba y encuentra prescrita…” (sic), consiguientemente se deduce que la prescripción de la nulidad propia del testamento y de la desheredación han sido formulados por el demandado Krunoslav Katusic Delic.
Posteriormente en atención a la excepción formulada, el Juez de primera instancia al resolver las excepciones (fs. 235 a 238 vta.) de prescripción en el considerando III parágrafo II., hizo alusión a una de las pretensiones del actor identificando la misma como la nulidad del testamento y desheredación (fs. 238 renglón 4 y siguientes), sobre dicha base dispuso declararse probada la excepción de prescripción sobre la pretensión de la nulidad de testamento, lo que implica que declaró probada dicha excepción de prescripción de la otorgación de testamento y por lógica razón de la desheredación consignada en el mismo testamento, generalizando su fundamento en que la prescripción para accionar sobre nulidad de testamento (testamento entendida como liberalidad y como desheredación), ya hubiera sido operada al no haberse efectuado la notificación a los demandados antes de que haya vencido el plazo de los cinco años; así si el demandado y recurrente no entendió dicho razonamiento podía haber pedido complementación de la resolución en base al art. 196 num. 2) del Código de Procedimiento Civil; criterio que fue entendido por el Tribunal de Alzada, quien en su labor de Juez de segunda instancia aclaró que la prescripción abarcaba la nulidad del testamento y la desheredación que también se encuentra en el mismo testamento; pues cuando se impugna la nulidad de un testamento en forma total o parcial o una de sus cláusulas el plazo para impugnar la misma sigue siendo de cinco años, como señala el art. 1207 del Código Civil, por lo que no se advierte que el Tribunal Ad quem haya otorgado mas de los pedido, como acusa el recurrente.
Por otra parte corresponde aclarar que el A quo en su Resolución no se ha referido sobre la prescripción de las obligaciones pecuniarias, aspecto que ha sido aclarado por el Ad quem quien manifiesta que dichas pretensiones serán objeto de debate en primera instancia.
EN EL FONDO.-
1.- Sobre la violación del art. 1177 del Código Civil, en sentido de que la pretensión del demandante es por la nulidad del testamento contenido en la E.P. Nº 236/2002, que tiene como objeto la nulidad de la desheredación afecta al recurrente y a Mario Katusic Delic, asimismo señala que la pretensión persigue la declaratoria de prescripción de las deudas consignadas en dicha escritura pública, en la que acusa que la desheredación debe ser realizada mediante sentencia declarativa, acción que no fue interpuesta, por ello no corresponde el cómputo del plazo para la nulidad del testamento.
Corresponde señalar que el “thema decidendum” que ha generado la emisión del Auto interlocutorio de fs. 235 a 238 vta., ha sido precisamente el planteamiento de excepciones previas de prescripción formuladas por los demandados en la causa de fs. 76 a 87 formuladas por Krunoslav Katusic Delic a las que se adhirió la codemandada Jeannette Lila Córdova de Katusic, en dicha resolución impugnada se ha aplicado lo establecido en el art. 1207 parágrafo II del Código Civil, esa disposición y las relativas al instituto de la prescripción son las que se encuentran en tela de juicio, no se encuentra sujeto a debate los efectos de la desheredación, sino el debate radica en haber declarado prescrito la acción de nulidad de testamento (acto en el cual se encuentran disposiciones y la desheredación).
Con la aclaración establecida, solo con la intención de precisar algunos institutos se dirá que el art. 1177 del Código Civil, acusado de vulnerado por el recurrente tiene el siguiente texto: “(Declaración judicial de la desheredación) I. La exclusión del desheredado resulta de una sentencia declarativa del juez competente, requisito sin el cual no tiene ningún valor. II. La acción de desheredación debe ser iniciada y proseguida hasta su terminación por los herederos o por el albacea. III. Ella caduca en el plazo de dos años de abierta la sucesión...”, obviamente que la norma señala que la desheredación debe ser iniciada y concluida por los herederos o el albacea, acción de desheredación que necesariamente debe contar con la manifestación testamentaria que haga el testador (de cujus) en el que en forma expresa declare desheredar a uno de sus descendientes expresando la causal de desheredación, con el cual los herederos o el albacea, una vez abierta la sucesión puedan accionar por la desheredación que el de cujus hubiera declarado en vida, pues la desheredación no opera con la simple declaración testamentaria, por consiguiente no siendo aplicable dicho articulado al objeto del debate que resulta ser la aplicación del instituto de la prescripción sobre la acción de nulidad de testamento y desheredación, no se advierte haberse violado o infringido dicho art. 1177 del Código Civil.
2.- Sobre la acusación mixta de interpretación errónea de la ley del art. 1207-II del Código Civil, la normativa es clara porque el plazo es para interponer la acción y no para notificar a la parte contraria ya que su demanda fue presentada dentro del plazo de los cinco años, en la que señala que el art. 1503 del Código Civil es para el cumplimiento de obligaciones pecuniarias, que la interrupción por reconocimiento del derecho conforme al art. 1505 del Código Civil no hubiera sido aplicado, ya que su contrario reconoce su derecho y utilizó el testamento al momento de plantear excepciones.
2.1.- En primer lugar se absolverá la relativa a la interpretación errónea del art. 1207-I del Código Civil, al efecto corresponde señalar que el operador de justicia y los órganos ordinarios en general al momento de interpretar la norma sustantiva la deben efectuar de acuerdo a varias reglas de interpretación, de entre ellas se encuentra la interpretación sistemática sobre la misma el Tribunal Constitucional ha emitido la Sentencia Constitucional Nº 1846/2004-R de 30 de noviembre, sobre la diversidad de métodos de interpretación de las normas, entre ellas la sistemática, ha señalado lo siguiente: “En este orden, conviene precisar que la interpretación sistemática o contextualizada, puede extenderse, según los casos, al artículo del cual forma parte el párrafo o inciso analizado; al capítulo o título al que pertenece; al sector del ordenamiento con el que se vincula o pertenece; o al ordenamiento en su conjunto; y finalmente, de manera inexcusable, con las normas, principios y valores de la Constitución, dado que de todas las interpretaciones posibles que admita una norma, debe prevalecer siempre aquella que mejor concuerde con la Constitución…” Debe tomarse en cuenta, que la interpretación sistemática consiste en el estudio de la norma en relación con las otras normas pertenecientes al artículo en el que se inserta el precepto, al capítulo o título del que forma parte, así como a otras normas del ordenamiento jurídico de la nación, entre ellos, necesariamente, las normas, los principios y valores constitucionales, en otros términos, la interpretación debe efectuarse tomando en cuenta el fin total del ordenamiento jurídico, en relación con el precepto interpretado.
De acuerdo a lo expuesto se dirá que el art. 1207 del Código Civil señala lo siguiente: “(Nulidad de testamento)… II. La acción de nulidad prescribe en el plazo de cinco años a contar del día en que se conoció el testamento…”, la norma en cuestión tan solo hace referencia al plazo para accionar la nulidad de testamento y que dicho plazo se encuentra sujeto a prescripción, instituto por el que se entiende que es una forma de extinguir los derechos, en ese sentido se dirá que el derecho de accionar de nulidad de testamento se encuentra sujeto a extinción por prescripción, la cual de acuerdo al Libro V, Título IV Capítulo II del Código Civil, se encuentra la forma de suspender o interrumpir ese derecho (accionar la nulidad de testamento) sujeto a extinción (prescripción). De acuerdo a ese orden normativo se dirá que el art. 1503 del Código Civil señala que dicha prescripción se interrumpe al haberse efectuado la citación con la demanda al demandado, la norma en sí tiene plena concordancia con el art. 130 num. 2) del Código de Procedimiento Civil que señala: “(Efectos de la citación).- La citación con la demanda o reconvención producirá los efectos siguientes… 2) Interrumpirá la prescripción y causará los efectos previstos por el Código Civil…”, consiguientemente se dirá que cuando el derecho se encuentra sujeto a prescripción la regla es que ese derecho sujeto a prescripción se interrumpe con la notificación con la demanda al demandado, diferente a la regla de la caducidad, por la cual cuando la ley señala que un derecho se encuentra sujeto a caducidad, no existen las reglas de la suspensión o interrupción de la caducidad y la causa que impide la caducidad se establece cuando se efectúa el acto por el cual se ejercita el derecho (presentación de la demanda) como señala el art. 1517 del Código Civil, que en la generalidad de los casos se da cuando se presenta la demanda sin que se requiera la notificación con la misma al demandado; como se podrá apreciar, ambos institutos resultan ser diferentes, aclaración hecha pues el criterio del recurrente confundía las reglas de la interrupción de la prescripción con la regla del impedimento de la caducidad; por lo que en autos se advierte que en el tenor de la demanda el actor señaló que tuvo conocimiento del testamento E.P. Nº 236/2002 en fecha 8 de marzo de 2006 y la fecha de citación y emplazamiento al demandado Krunoslav Katusic Delic fue de 20 de abril de 2011 y a la codemandada el 14 de febrero de 2012, por lo que desde la fecha que el demandante tomó conocimiento del testamento hasta la citación al primero de los demandados ya hubieran transcurrido mas de los cinco años que exige el art. 1207 parágrafo II del Código Civil, por lo expuesto no se advierte que el Ad quem haya interpretado en forma errónea dicha disposición legal.
2.2.- En cuanto a la acusación de haberse producido la interrupción de la prescripción por el reconocimiento del derecho del actor conforme al art. 1505 del Código Civil, corresponde señalar que de acuerdo al memorial de apelación de fs. 244 a 246 el recurrente no ha expuesto en calidad de agravio la interrupción del término de la prescripción por reconocimiento del derecho del actor en base al art. 1505 del sustantivo civil, consiguientemente al no haber formado parte de agravios en la apelación menos ser considerada en el Auto de Vista, este Tribunal no puede considerar el mismo, de lo contrario se estaría resolviendo en “per saltum”, que significa saltar las formas regulares de impugnación, no admitido por el sistema de impugnación vertical que señala nuestro ordenamiento procesal civil, pues para que este Tribunal pueda considerar la aparente infracción, el recurrente debía de haberla acusado en calidad de agravio en el recurso de apelación para que el Ad quem se pronuncie sobre dicha infracción y con ello en caso de negativa por parte del Tribunal de Alzada interponer el recurso de casación fundamentando dicha infracción.
Consiguientemente, en base a los fundamentos expuestos corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 271 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I numeral 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil declara INFUNDADO, el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 309 a 317, interpuesto por Ángel Katusic Delic, contra el Auto de Vista Nº D-19/14 de 14 de enero de 2014 cursante de fs. 302 a 303; debiendo proseguirse con el trámite de fondo ante la existencia de otras pretensiones del actor y del reconventor. Con costas.
Se regula honorario en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO