Auto Supremo AS/0320/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0320/2014

Fecha: 25-Jun-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 320/2014
Sucre: 25 de junio 2014


Partes : Eduardo Zamora Zabala. c/ Vocales de la Sala Civil Primera del
Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz
Expediente : SC-65-14-COM
Distrito : Santa Cruz

VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 157 a 159 de obrados, interpuesto por Eduardo Zamora Zabala, contra el Auto de fecha 30 de abril de 2014, que niega la concesión del recurso de casación, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Rendición de Cuentas seguido por Anibal Leiton Soliz contra Eduardo Zamora Zabala, los antecedentes del testimonio y;
CONSIDERANDO I:
De la revisión de los datos que cursan en fotocopias legalizadas se llega a establecer que dentro del caso up supra, el Juez Tercero de Partido en lo Civil Comercial de Santa Cruz- Bolivia, pronunció el auto interlocutorio definitivo cursante de fs. 92 a 93 del cuadernillo de compulsa de fecha 24 de diciembre de 2013, que declara probada la excepción de impersonería de la parte demandada e improbadas las excepciones de oscuridad, contradicción e impresión de la demanda y de incompetencia del Juez, debiendo el Juez adjuntar el contrato de carácter público del administrador o gerente general especificando sus funciones o el periodo de ejerció del demandando, conforme establece la cláusula décima del testimonio de escritura publica, determinación que fue impugnada a través del recurso de apelación por Anibal Leitón Soliz, recurso que fue concedido en efecto devolutivo, mediante auto de fecha 7 de febrero de 2014, en conocimiento del mismo la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció Auto de Vista No 111 de fecha 18 de marzo de 2014, por el que revoca parcialmente el Auto apelado y declara improbada la excepción de impersonería de la parte demandante.
Contra esta determinación, el demandado Eduardo Zamora Zabala, solicita explicación, complementación y enmienda la misma que mereció el Auto de fecha 26 de marzo de 2014, por el cual se declara no haber lugar a la solicitud.
Interponiendo luego Eduardo Zamora Zabala recurso de casación en el forma y en el fondo, recurso que fue negado mediante Auto de 30 de abril de 2014, en virtud de que la resolución apelada no se encuentra dentro de las resoluciones contra las cuales procede el recurso de casación según lo establecido en el art. 255 el Código de Procedimiento Civil, aclarando además que el recurso de apelación fue concedido en el efecto devolutivo de acuerdo a lo establecido en el art. 339 del Código de Procedimiento Civil.
Contra esta Resolución Eduardo Zamora Zabala anuncia compulsa que luego formaliza de fs 157 a 159 que se analiza.
CONSIDERANDO II:
Conforme con la previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, procede el recurso de compulsa en los siguientes casos:
1) Por negativa indebida del recurso de apelación;
2) Por haberse concedido la apelación sólo en el efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y
3) Por negativa indebida del recurso de casación.
En este marco normativo, la competencia del Tribunal Supremo al momento de resolver la compulsa ha de circunscribirse a precisar si la negativa de concesión del recurso es legítima o no, tomando en cuenta para ello la regulación que prevé el Procedimiento Civil en función a la naturaleza de los procesos, las resoluciones pronunciadas en ellos y otros presupuestos procesales que hacen al régimen de los recursos. En otras palabras, corresponde determinar si el Tribunal compulsado adecuó su determinación en el marco de lo previsto por el art. 262 del Código adjetivo de la materia, es decir, 1) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término 2) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiera hecho uso de ese recurso ordinario y 3) cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados por el Art. 255 del referido cuerpo procesal, este último complementado por el Art. 26 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997.
CONSIDERANDO III:
Que de la revisión del cuadernillo de compulsa se tiene que en el caso de Autos el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz pronunció Auto interlocutorio que declara probada la excepción de impersonería de la parte demandada e improbadas las excepciones de oscuridad, contradicción e impresición en la demanda y de incompetencia del Juez, contra esta determinación Anibal Leiton Soliz interpone recurso de apelación el mismo que es concedido en efecto devolutivo, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revoca parcialmente el Auto de fecha 24 de diciembre y declara Improbada la excepción de impersonería de la parte demandada y como consecuencia de ello el proceso debe continuar, interponiendo el demandado recurso de casación que fue negado y ante esta resolución el recurso de compulsa.
Ahora bien, pronunciada la resolución que declara probada la excepción de impersonería de la parte demandada este constituye un Auto definitivo porque declara probada la excepción no existiendo nada más que tramitar y cortando todo procedimiento ulterior en el proceso encontrándose dicha resolución enmarcada dentro de las previsión del art. 255 numeral 3) referidos a Autos interlocutorios que pusieran termino al litigio.
Al respecto la Resolución que declare probada cualquiera de las excepciones previstas por los numerales 7) al 11) del art. 336 del Código de Procedimiento Civil, es apelable en el efecto suspensivo; la Resolución que declare probada las excepciones previstas por los numerales 1) al 6) del art. 336 del Código de Procedimiento Civil, es apelable en el efecto devolutivo; la Resolución que declare improbadas las excepciones previstas en los numerales 1) al 11) del citado art. 336, procede en el efecto diferido, conforme la previsión contenida en el art. 24 de la Ley Nº 1760, entendiéndose esto en razón a que dicha Resolución de ninguna manera corta o pone fin al proceso” dicho entendimiento se estableció en el Auto Supremo 257/2013 emitido por esta Sala Civil.
Que al resolver el Juez A quo las excepciones de impersonería de la parte demandante declarándola probada emitió una resolución de carácter definitivo, y que evidentemente pone fin al litigio, siendo esta apelada en el efecto devolutivo, sin considerar el Tribunal Ad quem la naturaleza de la resolución de carácter definitivo y que cortaba todo procedimiento ulterior consecuentemente poniendo fin al litigio, considerando solo que fue concedida en efecto devolutivo y aunque esta resolución fue revocada por el Tribunal Ad quem, la resolución que da lugar a la impugnación vía recurso de casación es el Auto de fecha 24 de diciembre de 2013, que declara probada la excepción de impersonería e improbada a excepción de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, constituyendo el mismo un Auto que puso fin al proceso y respecto al cual se pronunció el Auto de Vista impugnado.
Al respecto la SC 1294/2003 “La resolución que admite una excepción previa de impersonería, es definitiva y corta todo procedimiento ulterior, porque aparta del proceso a uno de los contendientes, lo que implica que el proceso se extingue, sin haber existido un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, en el caso particular respecto de la recurrente que probó dicha excepción, por eso al tratarse de un resolución de trascendental importancia, la ley ha determinado que contra este tipo de resoluciones, procede el recurso de apelación directa, para que el Juez o Tribunal de Alzada revise los antecedentes y confirme o revoque lo establecido por el inferior; mientras que para las providencias de mero trámite o autos interlocutorios simples que no cortan procedimiento ulterior se encuentra previsto el recurso de reposición, de cuya resolución se puede plantear apelación en caso en caso de que ésta hubiera sido planteada alternativamente para el caso de negativa y siempre que la ley autorice dicho recurso (arts. 216.II y 217.4 CPC).
Por lo expuesto, está claro que el Tribunal compulsado no ha aplicado correctamente la previsión contenida en el art. 255 numeral 3) al negar la concesión del recurso de casación.
Por las razones expuestas la impugnación en casación es viable, toda vez que la resolución que se impugna es recurrible en casación al encontrarse enmarcada dentro de los casos que señala el art. 255 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 42.4) de la Nueva Ley del Órgano Judicial, declara LEGAL, el recurso de compulsa interpuesto por Eduardo Zamora Zabala y se dispone se libre la provisión compulsoria conforme lo dispone el art. 291 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, comuníquese y notifíquese.-

Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dra. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: Cuarto
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