Auto Supremo AS/0331/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0331/2014

Fecha: 26-Jun-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo:331/2014
Sucre: 26 de junio2014

Expediente :PT-11-14-S
Partes : Ximena MontoyaSejas. c/ Rosse Mary Esther Montoya Cortez, Maribel
Leonor Montoya Cortez y Heiva Jamile Montoya Taboada (Litis Consorcio
necesarioactivo)
Proceso : Nulidad de Testimonio de Transferencia y consiguiente división de
propiedad inmueble y otros.
Distrito : Potosí


VISTOS:Los recursos de casación en el fondo interpuesto por Ximena Montoya Sejas de fs. 538 a 541 vta., y por Heiva Jamile Montoya Taboada de fs. 543 a 545 vlta., contra el Auto de Vista Nº 15 de fecha5 de febrero de 2014 de fs. 532 a 535 vlta., pronunciado por la Sala Civil Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso de Nulidad de Testimonio de Transferencia y consiguiente división de propiedad inmueble y otros seguido por Ximena MontoyaSejas contra Rosse Mary Esther Montoya Cortez Maribel Leonor Montoya CortezHeiva Jamile Montoya Taboada (Litis Consorcio necesario activo), respuestas de fs. 548-549 y 550-551, concesión de fs. 549 vta., los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Primero de Partido en lo Civil de Potosí, pronunció Sentencia Nº042/2013 de 14 de noviembre de 2013 cursante de fs. 499 a 509, por el que declara: 1.-IMPROBADA la demanda de fs. 38-42 vta., del dossier, de NULIDAD DE TESTIMONIO DE TRANSFERENCIA Y CONSIGUIENTE DIVISION DE PROPIEDAD INMUEBLE, VENTA JUDICIAL DE LA LINEA ACCION TELEFONICA Y DE DINEROS interpuesto por XIMENA MONTOYA SEJAS encontra de ROSSE MARY ESTHER MONTOYA CORTEZ Y MARIBEL LEONOR MONTOYA CORTEZ y en Litisconsorcio Necesario Activo de HEIVA JAMILE MONTOYA TABOADA. 2.- En consecuencia dispone: a) NO HA LUGAR, a la nulidad total del documento privado de transferencia de fecha 16 de abril de 2002 y testimonio Notariado Nº040/2002. b) NO HA LUGAR, a la cancelación del folio real Nº 5.01.1.01.0005054 de fecha 17-12-2004. c) NO HA LUGAR, a la división física del inmueble de calle Chuquisaca Nº340 en partes iguales entre todos los herederos, como emergencia nueva inscripción de DD.RR., a nombre de la actora, en caso de no admitirse la división física, la venta judicial de inmueble y el producto se divida en forma equitativa entre los cuatro herederos. d) NO HA LUGAR, a la venta judicial de la línea-acción telefónica Nº 6224659 y distribución igualitaria de su producto. e) NO HA LUGAR, a la distribución equitativa de los dineros dejados en calidad de socios de la Cooperativa Abierta de Ahorro y Crédito “Catedral Ltda.”, depósitos a plazo fijo cuentas corrientes y otros que pudieran existir.
Contra la referida Sentencia, Ximena Montoya Sejas y Max Vera Burgos por Heiva Jamile Montoya Taboada, mediante memorial de fs. 512 a 514, interpusieron recurso de apelación.
En mérito a los antecedentes expuestos, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista N° 15/2014 cursante de fs. 532a535 vta., por el que CONFIRMA la Sentencia Nº 042/2013de fecha 14 de noviembre de 2013 de fs. 499 al 509 de obrados, pronunciado por el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la Capital.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en el fondo interpuesto por parte de Ximena Montoya Sejas y Max Vera Burgos por Heiva Jamile Montoya Taboada, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Recurso de Ximena Montoya Sejas
1.- Refiere violacióndel art. 195-I deConstitución Política del Estado. Abrogada, en su vigencia se habría suscrito el documento de transferencia, se privilegiaría únicamente a dos hijas ignorando a los hijos varones sin respetar el precepto constitucional. Lo mismo diría el art. 62 de la actual Constitución y debiera dar preferente aplicación a la carta magna, y se ignoraría el desconocimiento por los jueces de instancia.
2.- Refiere violación del art. 174-3 del Código de Familia, pues uno de los derechos fundamentales de los hijos fuera heredar a sus padres al principio de equidad, en el caso habrían quedado únicamente sus tías con el patrimonio de sus abuelos sin embargo de tener los mismos derechos.
El Auto de Vista lo único que haría es analizar lo que se entendería por contrato sus características y requisitos cumplidos en la suscripción del documento de venta de 16 de abril de 2002, se afirmaría que la venta se lo efectuó a la muerte de Reynaldo y Lyndon Nick Montoya Cortez y que no podía aperturarse la sucesión hereditaria posteriormente. Que, sin embargo habrían quedado dos hijas aludiendo fueranen representación, que los de instancia no habrían valorado y darían a entender que el art. 1059-I del Código Civil quedaría en la letra muerta. Afirman que la generalidad de los tratadistas en la materia, como las legislaciones del mundo reconoce el derecho de los hijos a la sucesión mediante legítima.
3.- Acusa violación del art. 1059 I y II del Código Civil transcribiendo su contenido, refiriendo que representaría la legítima, dice fuera una institución que asegura que los herederos sean legales o forzosos no sean excluidos, en el caso no se habría demostrado que hubieran sido declarados indignos, y se excluiría a dos herederas forzosas de la sucesión.
4.- Se violaría el art. 1065 del Código Civilya que ni por casualidad se haría mención al precepto legal, que impondría respetar los derechos espectaticios de los herederos forzosos que sólo a falta de ellos se podría disponer la totalidad de los bienes, y que se habría interpretado a la inversa reconociendo solamente a dos de las hijas dejando de lado a sus dos hijos premuertos. Acude al criterio de Gonzalo Castellanos Trigo respecto a la norma citada, citando jurisprudencia referida a la legítima. Concluyendo que al haber dispuesto sus abuelos paternos de su generalidad de bienes a favor de sus dos hijas habrían violado el art. 1065 y fuera incomprensible que los de segunda instancia no lo hayan considerado dando por bien hecha la injusta transferencia objeto de nulidad.
5.- Igualmente se violaría los arts. 1066-II y 1004 del Código Civil pese a que fuera claro, los de instancia lo desconocerían o lo infringirían, pues la norma misma estaría declarando la nulidad de actos ilegales que no respeten la legítima de los herederos legales, sin embargo el Auto de Vista objetado diría que no existe prueba legal alguna para determinar la nulidad del documento de venta.
Con la violación de las normas legales citadas se encuadraría a las causales de nulidad establecidas en el art. 549-3) del Código Civil, del documento de transferencia Testimonio Nº 040/2002 por no tener eficacia jurídica por tener vicio sustancial de legalidad y que así determinada por ley, no habría necesidad de prueba tal cual exigiría el Tribunal de Alzada.
6.- Habría violación del art. 1068-I del Código Civil, referida a la reducción de cualquier liberalidad, que si bien no referiría a las ventas, la donación fuera una institución traslativo de dominio de cualquier bien, que fuera desconocida en las resoluciones impugnadas.
7.- Señala mala apreciación de las pruebas, que otro fundamento para la casación en el fondo fuera la pésima valoración de las prueba. El A.V. referiría inexistencia de prueba idónea y que no hubiera cumplido de su parte lo dispuesto por el art. 375 del Código de Procedimiento Civil que fuera alejado de la realidad, incluso podía haberse calificado de puro derecho, insertando presunciones según su punto de vista, realizando mención a la profesión que le habría dado sus abuelos a los hijos y que esa comparación no tuviera equidad con la casa con la que se habrían quedado, esos elementos fueran una presunción de verdad respecto de los hechos ilícitos afirmados conforme determinaría el art. 69 del Código de Procedimiento Civil y que en conjunto harían el cumplimiento de la carga de la prueba.
Que, las normas referidas anularían todo contrato que no respete la legítima de los herederos forzosos antes que se abra la sucesión, que determinaría el art. 1000 del Código Sustantivo Civil objeto de análisis y los fallos impugnados no tuvieran coherencia, más se circunscribirían a analizar el valor del Testimonio No. 040/2002.
Por lo que pide se emita Auto Supremo Casando el Auto de Vista impugnado.
Recurso de Heiva Jamile Montoya Taboada
1.- El Auto de Vista desconocería derechos de legitimación de los hijos, transcribiendo segmentos de la resolución, considera incoherente e insostenible que el hecho de la transferencia no les privaría de contar con la legítima que les correspondería a sus padres.
Que, si bien ya habrían muerto ya existirían dos hijas, establecido relación de parentesco ysegún el art. 1059-I del Código Civil reemplazaría a su padre y con derecho a la legítima de las cuatro quintas partes del patrimonio de sus abuelos, refiriendo luego a la reserva de legítima y que no se los podría privar al tener la misma prioridad que sus tías.
2.- Que, los causantes no podrían vender todo su patrimonio sin antes reservar la legítima de sus dos nietas conforme dispondría el art. 1065 del Código Civil, que en Autosocurriría todo lo contrario y se violaría este precepto, que únicamente a falta de herederos forzosos o legales se podría enajenar todo el patrimonio.
3.- Que, el Auto de Vista desconoce e infringe el art. 1066 del Código Civil, señalando al parágrafo II, tratando de explicar -de manera tediosa- su infracción, tratando de relacionar con el art. 1000 de la misma norma sustantiva civil, refiriendo sin mayor explicación a la fundamentación, motivación, para finalmente arribar que las normas del ordenamiento jurídico protegerían el derecho a la legítima, que los de instancia deliberadamente lo ignorarían sin valorar el documento de transferencia ilícita.
4.- El testimonio de transferencia fuera nulo por ilícito, que a la afirmación hecha por el Tribunal de Alzada, se desconocería con que medio se haría la afirmación del inc. c) del considerando I, que por el contrario debiera aplicarse el art. 490 del Código Civil, aludiendo jurisprudencia que demostraría sus afirmaciones, y se cuestiona como fuera posible que se afirmara que el Testimonio tuviera todo el valor legal, y se refutaría esa conclusión con lo previsto por el art. 454-II del Código Civil, que limitaría la libertad contractual de las partes y se habría actuado con absoluta deslealtad y mala fe para con las dos nietas, no se podría sostener que haya creado derechos de las compradoras.
Que, por lo expuesto serían los Magistrados del Tribunal Supremo quienes analicen con mayor profundidad y ecuanimidad las disposiciones legales violadas e infringidas por los tribunales inferiores y emitir Auto Supremo Casando el Auto de Vista y en su lugar se declare probada la demanda.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En razón de haberse planteado dos recursos de casación, en este caso por la actora y por el apoderado de la que intervino en calidad de litisconsorcio necesario, y de su lectura se evidencia similares argumentos, a fin de no entrar en confusiones se resolverá en conjunto con las puntualizaciones que correspondan, en ese sentido se dirá que:
Para ingresar a considerar de manera coherente los recursos de casación planteados, se hace preciso efectuar consideraciones respecto a lo dispuesto por el art. 105 del Código Civil, que establece que la propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar, disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico, conlleva entonces el derecho propietario, la facultad de disponer con plena libertad ese su derecho de propiedad, bajo esa perspectiva se evidencia que Julio Montoya Venegas y Alicia Cortes de Montoya, en su condición de propietarios del bien inmueble situado en calle Chuquisaca 340 de la ciudad de Potosí bajo la Partida Nº 221, Folio Nº 125, del Libro Nº 1 de Propiedades “Ciudad y Frías” de fecha 14 de mayo de 1974 y en ejercicio de su derecho propietario, transfirieron a título oneroso cual patentiza la Escritura Pública Nº 040/2002 y registrado bajo la Matrícula Nº 5.01.1.01.0005054 a favor de Rosse Mary Montoya Cortez y Maribel Leonor Montoya Cortez, compra-venta realizada por la suma de Cuarenta y Ocho Mil Bolivianos (Bs. 48.000.oo.-), suma de dinero que declaran recibir a su entera satisfacción en moneda de curso legal y corriente (fs. 10–parte final-).
De la referida Escritura Pública (Nº 040/2002) se arriba a la certeza que los titulares del derecho propietario, dispusieron de su bien inmueble, otorgando el destino que consideraron provechoso para ellos, situación que nadie podía impedirlo bajo ningún título, en razón de que lo contrario fuera impedir a la vez su libre ejercicio en desmedro de lo dispuesto por el art. 105 del Código Civil que ampara al propietario las facultades de usar, gozar y disponer de su derecho de propiedad. Consecuentemente los propietarios como titulares de aquello podían ejercer conforme a ley y como mejor consideran su destino, mientras no sea abusiva o contraria a los intereses de la sociedad.
Se debe tener presente asimismo que esta situación no afecta a la legítima de los hijos, porque la transferencia a título oneroso, no constituye un acto de liberalidad sino una venta por la que los vendedores recibieron un precio, es decir monto económico que ingresó como parte del patrimonio a la salida de otro patrimonio, sin que haya desaparecido ésta.
Este Supremo Tribunal ha dado ya línea respecto a ello, razonando en diversos Autos Supremos como el signado con el Nº 274/2012 de 20 de agosto de 2012 (citado en Sentencia) por el que aclara: “…el art. 1059 del Código Civil, la legítima de los hijos, cualquiera sea su origen es de las cuatro quintas partes del patrimonio del progenitor; la quinta parte restante constituye la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, a favor de sus hijos, parientes o extraños, nótese que en el caso presente no es una liberalidad. De lo que se infiere que los progenitores pueden disponer únicamente de la quinta parte del patrimonio o masa hereditaria en liberalidades como señala la disposición normativa, más no así del resto de las cuatro quintas partes. Desglosando lo citado, diremos que la liberalidad es un acto voluntario por el cual una persona dispone de parte de su patrimonio transfiriéndolo gratuitamente en favor de un tercero; es decir transfiere en calidad de donación; y, la donación es un acto de liberalidad por el cual una persona transfiere a título gratuito un bien de su propiedad o suma determinada en favor de un tercero. Y siguiendo la disposición citada del Código Civil, concluiremos indicando que la legítima sólo se lesiona cuando los actos de disposición pretenden alterar más de la quinta parte, es decir cuando exceden la misma en disposición de liberalidades; y no se afecta cuando por el total del patrimonio se recibe a cambio un determinado monto de dinero..." (negrillas corresponden al presente Auto Supremo), ese entendimiento es perfectamente aplicable al caso de Autos, pues como se ha señalado, Julio Montoya Venegas y Alicia Cortes de Montoya, transfirieron el bien inmueble de su propiedad por un precio que pactaron, a favor de Rosse Mary Montoya Cortez y Maribel Leonor Montoya Cortez, no como pretenden las recurrentes que se hubiera operado la transferencia bajo la modalidad de donación o mediante legados, figuras en la que sí se configuraría la afectación a la legítima. A ello entonces se explica que el Ad quem haya dado explicación sobre los contratos y su validez, en ese entendido, si bien producto de la transferencia salió del patrimonio de los transferentes, el bien inmueble en cuestión, ingresó a cambio otro patrimonio traducido en el monto de dinero que les fue cancelado, es decir ese dinero ingresó a formar parte del patrimonio y consiguientemente la posibilidad de la legítima reclamada por las recurrentes.
Lo mismo se dirá con relación a la transferencia de la línea telefónica (acción) cuya data de transferencia refiere el 29 de agosto de 1990 (fs. 53), bajo las condiciones allá descritas, consecuentemente no tienen asidero las reclamaciones de afectación a la legítima.
Será prudente asimismo hacer mención al art. 1066-II del Código Civil que refiere: “Es igualmente nulo todo contrato celebrado antes de abrirse la sucesión que modifique, suprima o imponga cargas o condiciones a la legítima de los herederos forzosos”, nótese que refiere a contratos, que modifiquen, supriman o impongan cargas a la legítima, en cambio, en el contrato del cual se pretende su nulidad, en ningún caso se impone cargas o condiciones, menos se suprime la legítima de nadie, aun de suponer que en representación les correspondiera a los ahora recurrentes, porque el contrato –entiéndase- de compra-venta no es un acto de liberalidad como se explicó supra, y como comprendieron los jueces de instancia, que expusieron de manera concluyente que no se afectó a la legítima al haberse establecido que los abuelos de la actora transfirieron el bien inmueble por un precio acordado, siendo aquello uno voluntario entre partes, a lo que debemos acotar así sea de manera reiterativa, que salió del patrimonio de los esposos Montoya Cortes el bien inmueble de su propiedad y en su lugar ingresó otro bien o dinero en forma de pago, sustituyendo el patrimonio original, es decir, ingresó otro bien o suma de dinero que vino a formar parte del patrimonio de los mismos, que pudieron haber dado uso al mismo en la forma que ellos vieran apropiado.
Es pertinente precisar de manera puntual que la lesión de la cuota legítima puede advenir de dos modos: con disposiciones de última voluntad, ya sean a título universal o a título particular, las cuales vayan más allá de los límites de la porción disponible, o bien con donaciones, o sea con liberalidades dispuestas en vida por el testador, las cuales vayan igualmente mas allá de aquel límite, en el caso en cuestión se ha afirmado y demostrado que existió venta del inmueble, es decir no hubo ni disposición de última voluntad o donación que pudiera afectar el derecho que alegan las recurrentes, esta situación es perfectamente comprobable, en razón a que la data de la transferencia en calidad de compra-venta refiere 16 de abril de 2002 con expreso reconocimiento de firmas y rúbricas de la misma fecha cual se ve del documento de fs. 2 a 3 vta., habiendo fallecido el esposo (Julio Montoya Venegas) en fecha 26 de enero de 2003 –fs. 2-, es decir más de nueve meses luego de la transferencia; y en el caso de la esposa (Alicia Cortes) su fallecimiento registra 31 de julio de 2009, mas de siete años de la transferencia del inmueble, y no existe de por medio disposición testamentaria o documento alguno que demuestre el que se haya dispuesto del bien inmueble bajo la modalidad por el que se considerara exista afectación a la legítima.
Que, conforme prevé el art. 1059 del Código Civil, la legítima de los hijos, cualquiera sea su origen es de las cuatro quintas partes del patrimonio del progenitor; la quinta parte restante constituye la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, a favor de sus hijos, parientes o extraños. De lo anterior se infiere q los progenitores pueden disponer únicamente de la quinta parte del patrimonio o masa hereditaria en liberalidades como señala la disposición normativa, mas no así del resto de las quintas partes. Desglosando lo citado, debe entenderse que la liberalidad es un acto voluntario por el cual una persona dispone de parte de su patrimonio transfiriéndolo gratuitamente a favor de un tercero; vale decir, que transfiere en calidad de donación; y, la donación es un acto de liberalidad por el cual una persona transfiere a título gratuito un bien de su propiedad a favor de un tercero. Siguiendo la disposición citada del Código Civil, se concluirá indicando que la legítima sólo se lesiona cuando los actos de disposición pretenden alterar mas de la quinta parte, es decir, cuando exceden la misma en disposición de liberalidades, debiendo quedar claro ese aspecto; y no se afecta cuando por el total del patrimonio se recibe a cambio un determinado monto de dinero. En el caso en análisis, los abuelos de las recurrentes, no dispusieron lo que entonces era su bien inmueble ubicado en calle Chuquisaca Nº 340 en calidad de donación a favor de las demandadas, al contrario, la disposición que hicieron, fue por un contrato de transferencia por compra-venta, mereciendo el referido contrato, la entrega de un precio que convinieron de común acuerdo. De lo que se concluye que la transferencia reclamada tanto del bien inmueble en cuestión así como la acción telefónica mereció el pago de un determinado valor, pero nunca fue dispuesta la transferencia como liberalidad, no existiendo lesión a la legítima.
Consecuentemente, se tiene que en el razonamiento de los Jueces de instancia no existió violación de los arts. 195-I de la Constitución Política del Estado abrogada, 174-3 del Código de Familia, 1059-I y II, 1065, 1066-II, 1004 y 1068-I del Código Civil, como se pretende en recurso de casación.
En cuanto a la presunta mala apreciación de las pruebas de manera puntual corresponde señalar que resulta simple el argumento traído a consideración en recurso, pues incluso se pretende mala fe por parte de los abuelos en la transferencia realizada, o las presunciones que se refiere sin mayor respaldo para concluir que existiera elementos que anularan el contrato, pero vinculándolo a la legítima, no comprendiendo su propia transcripción referida a la apertura de la sucesión hereditaria citando al art. 1000 del Código Civil.
Por lo expuesto y analizado corresponderá emitir resolución en sujeción a lo establecido por el art. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, en consideración a que las vulneraciones acusadas no tienen fundamento legal alguno.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 41, 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial y los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADOSel recurso de casación en el fondo interpuesto por Ximena Montoya Sejas por memorial de fs. 538 a 541 vta., y por Heiva Jamile Montoya Taboada por memorial de fs. 543 a 545 vta., (mediante su apoderado Max Vera Burgos), contra el Auto de Vista Nº 15/2014 de fecha 5 de febrero de 2014 que corre de fs. 532-535vta.Con costas.
Se regula los honorarios del Abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dra. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: Cuarto
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