TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo:332/2014
Sucre: 26de junio 2014
Expediente : O-34-13-A
Partes : Verónica Norma Flores Delgado. c/ La Defensoría de la Niñez y
Adolescencia y Servicio de Gestión Social.
Proceso : Tutela de menor.
Distrito : Oruro.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 167 a 169, interpuesto por Jorge Daniel Crispín Quiñones; contra el Auto de Vista Nº 106/2013, de fs.162 a 165 y vta., de 07 de agosto de 2013, por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de Tutela de menor seguido por Verónica Norma Flores Delgado contra la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Servicio de Gestión Social; la concesión del recurso de casación de fojas 177; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, la señora Norma Verónica Flores Delgado, interpuso demanda de solicitud de tutela del menor Sebastián Daniel Flores Flores en contra de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Oruro, alegando el fallecimiento de la madre del menor, demanda que fue impugnada por Jorge Daniel Crispín Quiñónez, quien, aduciendo ser el padre biológico del menor se apersonó pidiendo se deje sin efecto el Auto de designación de tutora interina de fecha 11 de abril de 2013, y previos los trámites de rigor, se designe a su persona como tutor del menor en tanto demuestre su relación de parentesco.
Que, el Juez de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Oruro, por Auto Nº 70/2013 de 18 de junio de 2013, cursante de fs.130 a 140 de obrados, declaró:
1.- Con lugar en parte, al petitorio del memorial de fs. 60 a 61, impetrado por Jorge Daniel Crispín Quiñones, dejando sin efecto el nombramiento de tutora interina dispuesta a favor de la actora, por improcedente.
2.- Se rechazó la entrega de menor Sebastián Daniel Flores Flores, ahora con los apellidos Crispín Flores, en calidad de guarda o tenencia, al señor Jorge Daniel Crispín Quiñones, por no ser el presente proceso, la vía correspondiente para dicho efecto.
3.- Se rechazó la impugnación realizada de fs. 84 por la demandante Verónica Norma Flores Delgado, disponiendo que acuda a la vía que corresponda.
Disponiendocomo medida de protección y prevenciónque el menor Sebastián Daniel quede temporalmente bajo el cuidado y amparo de la señora Verónica Norma Flores Delgado, entre tanto los interesados acudan a la vía correspondiente.
Que el equipo interdisciplinario del Juzgado a su cargo, realice el seguimiento de convivencia permanente por el tiempo necesario, debiendo apersonarse la actora a esa instancia periódicamente.
Que en forma inmediata, se proceda a la inventariarían de los bienes patrimoniales del niño, aclarando que Jorge Daniel Crispín Quiñones reiteró no tener interés en los bienes dejados por la madre fallecida del menor.
Resolución que es apelada por Jorge Daniel Crispín Quiñones, y resuelta por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental del Distrito de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 106/2013 de fecha 07 de agosto de 2013, cursante a fs. 162 a 165 y vta., que confirmó totalmente la Resolución apelada.
Resolución de Alzada que dio lugar a la interposición del recurso de casación en el fondo por Jorge Daniel Crispín Quiñones, que fuera resuelta por Auto Supremo Nº 551/2013 de 04 de noviembre de fs. 188 a 193, por el que se CASÓ la resolución impugnada.
Resolución última que fue objeto de acción de Amparo Constitucional, por el que el Tribunal de Garantías Constitucionales, por Auto Constitucional Nº43/2014 de fecha 7 de febrero de 2014, concedió en parte la acción tutelar, disponiendo se emita por este Máximo Tribunal Supremo de Justicia, nueva resolución con los argumentos contenidos en la resolución referida, que es motivo de Autos.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Acusa que la Resolución de Alzada es una copia del Auto dictado por el Juez de primera instancia, que no contiene aportes jurídicos que hagan sustentable su decisión.
2.- Que, en el contenido de toda la Resolución recurrida, solo se hace mención al art. 278 del Código Niño, Niña y Adolescente, norma que sustenta la decisión de la Juez A quo para disponer como medida de protección y prevención que su hijo quede temporalmente bajo el cuidado de la actora, sin considerar que con esa decisión se está desprotegiendo al menor alejándolo de su familia de origen, hecho que se encuentra acreditado por el certificado de nacimiento cursante a fs. 58, que no fue objeto de pronunciamiento o resolución, más aún cuando no se ha demostrado que concurran a la causa lo previsto por los arts. 33, 34 y 35 del Código Niña, Niño y Adolescente (suspensión, pérdida o extinción de la autoridad paterna), por consiguiente no existe motivo para que el menor sea alejado del recurrente.
3.- Que, durante la tramitación de la causa, demostró que la demanda fue planteada con falsedad, debido a que la actora argumentó que era su único familiar, desconociendo que su persona el progenitor que si bien no vivió a lado del menor por razones de trabajo y algunas desavenencias con su madre, situaciones que no significan de ninguna manera irresponsabilidad, siendo que la actora le arrebato a su hijo de las puertas del colegio el 1 de abril del 2013, valiéndose de una providencia dictada por el Juez de la causa a tiempo de admitir la demanda, alejando a su hijo del hogar que estaba constituido por él y el menor antes y después del fallecimiento de su madre, conforme hubiese acreditado por los informes de fs. 99 y 92 de obrados, que al no haber sido considerados por el Tribunal de Alzada acusa la vulneración del art. 280 del Código Niña Niño y Adolescente.
4.- Que, se ha incurrido asimismo en la contravención de las siguientes normas:
- La convención de los derechos del Niño que dispone: “El principio de unidad familiar por el que se reconoce a la familia como el medio ideal para el desarrollo del niño de donde surge la obligación del Estado de prestar la asistencia a los padres para que estos cumplan su responsabilidad en la educación integral del niño”, es decir, que los Tribunales de instancia debieron agotar todos los medios para consolidar su familia, conformado por él y su hijo y no debilitarla con el alejamiento del menor.
- El art. 5 de la CONVENCIÓN SOBRE DERECHOS HUMANOS, que significa que las instituciones judiciales como entes coadyuvantes del Estado, están en la obligación de respetar el derecho a mantener la familia unida.
- El art. 62 de la Constitución Política de Estado, que reconoce a la familia como núcleo de la sociedad y garantiza las condiciones para su desarrollo integral, norma que fue quebrantada al disponer la separación de su hijo y ponerlo bajo responsabilidad de terceros.
- Acusa la vulneración de los arts. 251 y 254 del Código de Familia, que dispone que en caso de muerte o la ausencia de uno de los padres la autoridad sobre los hijos la ejerce el otro.
- Asimismo, acusa la vulneración de los arts. 269 núm. 3), 27, 29 del Código Niño, Niña y Adolescente, que refieren que es atribución del Juez, colocar al niño, niña y adolescente bajo el cuidado de sus padres, quien no será separado de su familia de origen, salvo circunstancias especiales definidas por el Código del Menor, previo proceso y con la única finalidad de protegerlo, situación que no fue contemplada por los de instancia al no considerar las pruebas cursantes de fs. 59, 67 a 75, 76, 88, 50 y siguientes y 92, conforme dispone el art. 258 de la Ley 2026. Asimismo acusa la vulneración del art. 121 núm. 3 del Código Niño, Niña y Adolescente, debido a que el menor está siendo privado de las actividades de recreación y esparcimiento con la que contaba hasta antes de la separación de su padre.
5.- Acusa que el Auto de Vista impugnado, importa una Resolución arbitraria e incongruente, conforme los términos de la jurisprudencia contenida en la Sentencia Constitucional 1950/2011-R de 28 de noviembre de 2011 y el Auto Supremo 242/2012 de 13 de agosto de 2012, que priorizan los derechos del padre a la protección de sus hijos manteniéndolos a su lado, ante el fallecimiento de su madre y las solicitudes de los abuelos, haciendo prevalecer los artículos 58 y 61 de la Constitución Política de Estado, así como el art. 27 del Código Niño, Niña y Adolescente ya reclamado por su persona.
Concluye su recurso, solicitando se CASE la resolución impugnada y se disponga que su hijo Sebastián Daniel Crispín Flores sea restituido a su familia de origen.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Previamente y en cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal de Garantías por Resolución Nº 43 de fecha 7 de febrero del 2014, corresponde hacer referencia a la competenciacon la que cuenta este Máximo Tribunal de Justicia para conocer el recurso de casación planteado,en mérito a que el proceso supuestamente devendría de un proceso voluntario (tutela), en ese orden, el art. 53 del C.N.N.A., dispone: “La tutela ordinaria es conferida por el Juez de la Niñez y Adolescencia en los términos previstos por éste Código y el Código de Familia”, asimismo el art. 22 del D.S. Nº 27443 (Reglamento del C.N.N.A.) dispone que la tutela se regirá por lo dispuesto por el art. 283 y siguientes del Código de Familia, normas que hacen al contenido sustantivo mas no el aspecto procedimental que debe observar dicho instituto.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que en cuanto a los procedimientos que se refieren a la niñez y adolescencia, el C.N.N.A., contiene previsiones especiales que son de preferente aplicación frente a disposiciones de otra materia, conforme al principio del debido proceso que reconoce un sistema de administración de justicia especializada en la protección del niño, niña y adolescente, así como el principio de especificidad que se refiere a una judicatura especial respecto al sujeto de protección, norma especial que tiene prioridad en su aplicación frente a cualquier otra norma.
En ese orden, el C.N.N.A., en su art. 274 establece: “corresponde al Juez de la Niñez y Adolescencia conocer y resolver las demandas que se interpongan, en defensa de los derechos y garantías previstos por éste código, conforme al procedimiento común y procedimientos especiales”,teniéndose por procesos especiales los contemplados en los arts. 296, 297 y 303 de la misma norma, referido el primero de ellos al procedimiento por irregularidades, faltas e infracciones a normas de prevención y atención, el segundo al procedimiento para adopción nacional e internacional y el tercero referido a las infracciones atribuidos a los adolescentes, nótese que el trámite de la tutela no se encuentra consignado dentro de ningunos de estos artículos descritos,de lo expuesto se puede concluir que el procedimiento a seguir en caso de tutela ordinaria, no es voluntario como prevé el art. 440 y siguientes del Código de Familia (tácitamente derogados por la posterior promulgación del C.N.N.A. y la disposición final tercera del mismo que deroga las disposiciones contrarias a ese Código), sino el procedimiento común previsto por el art. 274 y siguientes del C.N.N.A., que reconocen, en concordancia con los preceptos constitucionales, el derecho de impugnación a través del recurso de apelación y el extraordinario de casación, motivo por el cual la competencia de este Tribunal se encuentra abierta para conocer el presente recurso de casación. Pretender la aplicación forzada del art. 440 del Código de Familia para concluir que la tutela fuera un procedimiento voluntario, supondría entender que éste trámite se sustancie ante el Juez Instructor como dice la literalidad del indicado art. 440, lo que supondría desconocer el mandato del art. 265 del C.N.N.A., que establece que la única autoridad competente para conocer, dirigir y resolver los proceso que involucran a niños, niñas y adolescentes, de acuerdo a ese Código es el Juez de la Niñez y Adolescencia, quien por mandato del art. 269-2) del citado código tiene la competencia para conocer, en proceso común, sobre la guarda, tutela, adopción.
Habiendo dado cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal de Garantías, corresponde resolver el recurso interpuesto.
Respecto al primer agravio acusado, referido a que la resolución de Alzada sería una copia de la resolución de primera instancia, y no contendría aportes jurídicos que hagan sustentable su decisión, queriendo quizá referir que la resolución carece de motivación y fundamentación, sin embargo el recurrente olvida que dichos aspectos hacen a errores in procedendo que deberían ser acusados en recurso de casación en la forma y no el fondo como erradamente pretende, motivo por el cual al haberse interpuesto recurso de casación solo en el fondo, la competencia de este Tribunal no se encuentra abierta.
Con relación a los agravios contenidos en los puntos 2, 3, 4 y 5, referidos a que la resolución de instancia para disponer el alejamiento de su hijo se sustentaría solo en una medida de protección y prevención previsto por el art. 278 (medidas cautelares) del C.N.N.A; que la actora hubiera iniciado el proceso de tutela, en base a mentiras arguyendo que era la única familiar del menor, desconociendo al recurrente como padre, afinidad que demostró en el curso del proceso que no hubiera sido valorado por el Juez; acusando también la vulneración de varias normas como las contenidas en el art. 62 de la C.P.E., Convención de los Derechos del Niño y convención sobre Derechos Humanos en su art. 5, que refieren que la unidad familiar debe preservarse ante todo, continua alegando la vulneración de los arts. 269 núm. 3), 27, 29, 121 núm. 3),y 27 del C.N.N.A.,referidos al mismo aspecto, acusando asimismo que el Auto de Vista constituye una resolución arbitraria e incongruente, conforme a los términos de la jurisprudencia contenidos en la SC 1950/2011-R y AS 242/2012, que priorizan los derechos del padre a la protección de sus hijos manteniéndolos a su lado.
Agravios que se centran en el alejamiento de su hijo dispuesto por el Juez de la causa, determinando que el menor Sebastián Daniel quede temporalmente bajo el cuidado y amparo de Verónica Norma Flores Delgado (tía),mientras los interesados acudan a la vía correspondiente, en aplicación a lo dispuesto por los arts. 158, 269.3) y 278 del C.N.N.A.,
En ese orden, corresponde analizar el Auto Definitivo de 18 de junio de 2013, por el cual el Juez de la causa, a tiempo de realizar diversas consideraciones dispone como una medida de protección y prevención que el menor quede temporalmente bajo el cuidado y amparo de Verónica Norma Flores Delgado (tía materna del menor), aspecto principal reclamado por el recurrente, de cuya lectura en las partes relevantes relacionadas al reclamo del recurrente se advierte que, el Juez de instancia procede a realizar un análisis del instituto de la tutela, refiriendo que la patria potestad del menor desde su nacimiento la tenía la madre biológica María Nela Flores Delgado, sin que esto implique un desconocimiento a la filiación del menor respecto a su padre Jorge Daniel Crispín Quiñones, conforme se hubiese acreditado por el certificado de nacimiento de fs. 58 de obrados, sin embargo concluye argumentando que por la naturaleza del instituto de tutela y las incidencias del proceso se ve impedido de resolver la guarda o tenencia del niño a favor del cualesquier persona, disponiendo en la parte dispositiva lo siguiente:“1º CON LUGAR EN PARTE, el petitorio … impetrado por Jorge Daniel Crispín quiñones, en consecuencia se deja sin efecto el nombramiento de tutora interina dispuesto en el auto de fecha 1 de abril de 2013, cursante a fs. 10, por improcedente”. 2º SE RECHAZA la entrega del niño Sebastián Daniel … ahora con los apellidos C. F. sea en calidad de guarda o tenencia al señor Jorge Daniel Crispín Quiñones, por no ser el presente proceso la vía correspondiente. 3º SE RECHAZA la impugnación realizada a fs. 84 por la demandante, Verónica Norma Flores Delgado, debiendo acudir aquella la vía que corresponda por Ley”. Criterio que en parte es compartido por este Máximo Tribunal de Justicia, debido a que para la procedencia de la tutela, se requiere la concurrencia de los presupuestos contenidos en el art. 51 del C.N.N.A., tendientes a proteger y cuidar a un niño, niña o adolescente, cuando sus padres hubiesen fallecido, pierdan la autoridad o estén suspendidos en el ejercicio de aquella, presupuestos que no concurren al caso de autos, debido a que conforme se acreditó por el certificado de nacimiento fs. 58, documento que cuenta con la eficacia probatoria signada por los arts. 1289 y 1296 del Código Civil, el padre del menor resulta ser Jorge Daniel Crispín Quiñoñes, quien conforme a los datos del proceso no perdió la patria potestad respecto a su hijo y tampoco fue suspendido de la misma conforme prevén los arts. 33 y 34 de la Ley 2026, razón por la que el trámite de tutela iniciado por la tía del menor no podía continuar ante la evidente falta de los presupuestos que dan mérito a la tutela. Resolución que al haber puesto fin al proceso iniciado por la actora, al determinarla inexistencia de fundamento jurídico que respalde la solicitud de tutela interpuesta por la tía del menor, por cuanto elmismo cuenta con un progenitor vivo que no se encuentra privado de ejercer la patria potestad, adquiere la calidad de definitivo.
Esta resolución confirmada por el Auto de Vista,determinó como medida de protección, que el menor SDCF quede TEMPORALMENTE al cuidado y amparo de su tía VERONICA NORMA FLORES DELGADO, mientras los interesados acudan a la vía correspondiente, todo en previsión a lo dispuesto por los arts. 278, 158 y 269.3 del C.N.N.A., determinación que es impugnada por el progenitor por considerarla ilegal, en virtud a que siendo el padre del menor le corresponde a él asumir la patria potestad y ejercer la autoridad paterna, resultando atentatorio al derecho del menor a permanecer en el seno de su familia de origen, la decisión de protección asumida por los de instancia.
Aclarado este aspecto, y tratándose de una decisión que incide en la situación de un menor de edad, es necesario entran a considerar las decisiones asumidas por los de instancia, partiendo de la Constitución Política del Estado, en ese orden el art. 59 –II de la Constitución Política del Estado, dispone: “II. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer en el seno de su familia de origen o adoptiva. Cuando ello no sea posible, o sea contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Por su parte la Declaración de los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, en su preámbulo proclama que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de su familia de origen, igualmente establece que siempre que sea posible, el niño deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y en todo caso en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material. Del mismo modo el art. 9 parágrafos 1) y 3) de la Convención de los Derechos del Niño, señalan que los Estados, velarán porque el niño no sea separado de su padres contra la voluntad de éstos, salvo circunstancias excepcionales y velando siempre por el interés superior del niño.
Siguiendo ese orden el art. 27 del C.N.N.A., establece: “todo niño, niña y adolescente tiene derecho a desarrollarse y educarse en un ambiente de afecto y seguridad en su familia de origen y, excepcionalmente, en una familia sustituta que le asegure la convivencia familiar y comunitaria. El niño, niña y adolescente no será separado de su familia, salvo circunstancias especiales definidas por este Código y determinadas por el Juez de la Niñez y Adolescencia previo proceso y con la exclusiva finalidad de protegerlo”. Asimismo el art. 29 de la misma norma legal dispone: “…. El niño, niña y adolescente no será alejado de su familia de origen…”.
De las normas referidas se tiene que las mismas orientan sobre los derecho con los que cuentan los menores de edad a la familia, entendida ésta como el medio natural y primario donde se desarrollan los hijos, por tanto se le reconoce al niño para el desarrollo de su personalidad, que debe crecer en el seno de su familia de origen preferentemente, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Es así que desde la Constitución hasta la reglamentación de los derechos de los menores recoge la noción de que los menores se desarrollen y eduquen en un ambiente de afecto y seguridad en su familia de origen en prevalencia de las demás familias (ampliada y sustituta), constituyendo la familia de origen la más importante y preferente entre todas, debido a que es el grupo social básico constituido por los padres o por cualquiera de ellos, y en defecto de estos por los ascendientes, descendientes o colaterales según el cómputo civil, de lo referido se puede concluir que antes de cualquier decisión con referencia a los menores de edad, éstos tienen derecho de permanecer en el seno de su familia de origen en prevalencia a las demás familias, en el orden referido.
En el caso de Autos, la demandante solicitó la tutela del menor SDFF, argumentando que sería la única familiar con la que cuenta su sobrino ante el fallecimiento de su hermana María Nela Flores Delgado, sin embargo por el certificado de nacimiento cursante a fs. 58, documento que cuenta con el valor probatorio signado por los arts. 1289 y 1296 del Código Civil y art. 398 de su procedimiento, se acredita que Jorge Daniel Crispín Quiñones es padre del menor, pese a que el niño lo conocía como su tío Jorge, persona con quien el menor y su madre convivieron en el departamento que ella tenía, conforme se advierte por los informes emitidos por el equipo interdisciplinario del Juzgado de la Niñez y Adolescencia, cursantes a fs. 87 a 91 el primero y de fs. 92 a 97 el segundo, donde el menor refiere que efectivamente antes del fallecimiento de su mamá (19 de enero de 2013), vivía junto a ella y “su tío Jorge” desde que ella ha enfermado, aproximadamente por el lapso de un año y algo más, en el departamento que tomó su mamá, que es él (refiriéndose a su tío Jorge) quien lo llevaba y lo recogía de la escuela, señalando que su tío Jorge no trabaja y que estaba con él todo el día, cocinaba, lavaba ropa, le ayudaba con las tareas, que habían viajado juntos, asegurando que su tío Jorge lo trataba muy bien, y que podía vivir con su tía Verónica, porque con ella y sus hijos se siente bien, pero también podría continuar viviendo con su tío Jorge porque lo trata muy bien. Es decir que si bien el padre del menor no convivio con él y su madre desde su nacimiento, no se puede desconocer la decisión asumida por la madre del menor, al propiciar un acercamiento entre ambos, traducida en la convivencia que tuvieron la madre, el menor y Jorge Daniel Quiñones en el departamento de la primera, y la relación que emergió de dicha situación del niño con su padre, por el lapso de más de un año, hasta antes del deceso de la madre del menor, tal como refiere el niño en las entrevistas realizadas por el equipo multidisciplinario actora en la demanda de fs. 8 a 9 de obrados.
A esto se debe sumar el hecho de que el menor después del fallecimiento de su madre, acaecido el 19 de enero del 2013, conforme acredita el certificado de defunción de fs. 2, continuaba viviendo con Jorge Daniel Crispín Quiñones en el departamento que había tomado la madre del niño, hasta el 3 de abril del 2013, momento en el que la actora Verónica Norma Flores lo recogió del colegio a raíz de la designación como tutora interina mediante providencia de fs. 10 de fecha 01 de abril del 2013, emergente de la interposición de la demanda de tutela accionada por la referida tía, sorprendiendo con este proceder al padre del menor, hechos referidos aunque sin precisión de fechas por el menor contenidos en el Informe Social Nº 79/2013, (fs. 94).
De lo expuesto se tiene que el menor fue separado de su familia de origen, constituida en ese momento por su padre conforme se acredito, sin que concurra ninguna circunstancia anterior o posterior al proceso que deje entrever que el progenitor hubiera generado o representaría alguna situación de riesgo para el menor, entendiendo esa posibilidad como una situación extrema en la cual la integridad física, psíquica o moral del menor se hubiera visto menoscabada o se evidenciara la posibilidad de que se produzca una situación de riesgo, al margen de que la misma debe ser determinada por autoridad especializada en este caso resulta ser el juzgado de la Niñez y Adolescencia, previo proceso y averiguación, o en su caso hubieran concurrido alguna de las causales previstas por los arts. 33 y 34 del Código Niña, Niño y adolescente relativas a la suspensión de autoridad del padre o pérdida de autoridad, que justifiquen la medida de protección asumida por los Jueces de grado.
En ese entendido se tiene que la convivencia del menor con su familia de origen no es una atribución potestativa del Juez ni de ninguna autoridad judicial o administrativa, es un derecho de los menores que está reconocido por la norma fundamental así como la ley especial, que de ninguna manera puede ser conculcado sin la existencia de un justificativo que demuestre que este derecho no es posible que sea ejercido por el menor en virtud a la existencia de una situación contraria a su interés superior, conforme prevé el art. 7 del Código Nina, Niño y Adolescente que dispone: “Es deber de la familia, de la sociedad y del Estado asegurar al niño, niña y adolescente, con absoluta prioridad, el ejercicio y respeto pleno de sus derechos”.Por consiguiente no resulta correcta la determinación asumida por los Jueces de instancia al disponer la permanencia temporal del menor con su tía materna, debido a que su progenitor no se encuentra privado de ejercer la patria potestad de su hijo, ni se ha demostrado que la relación del menor con su progenitor sea lesivo o contraria al interés de éste.
Por las razones expuestas, corresponde a este Tribunal fallar en la forma prevista por los arts. 271 núm. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, art. 41 de la Ley Nº 025.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 núm. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, CASAEN PARTEel Auto de Vista Nº 106/2013, y deliberado en el fondo, deja sin efecto la medida de protección asumida por Auto de fecha 18 de junio de 2013 (fs. 130 -140), disponiendo que el padre Jorge Daniel Crispín Quiñones, ejerza la patria potestad respecto de su hijo menor SDQF.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dra. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: Cuarto
S A L A C I V I L
Auto Supremo:332/2014
Sucre: 26de junio 2014
Expediente : O-34-13-A
Partes : Verónica Norma Flores Delgado. c/ La Defensoría de la Niñez y
Adolescencia y Servicio de Gestión Social.
Proceso : Tutela de menor.
Distrito : Oruro.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 167 a 169, interpuesto por Jorge Daniel Crispín Quiñones; contra el Auto de Vista Nº 106/2013, de fs.162 a 165 y vta., de 07 de agosto de 2013, por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de Tutela de menor seguido por Verónica Norma Flores Delgado contra la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Servicio de Gestión Social; la concesión del recurso de casación de fojas 177; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, la señora Norma Verónica Flores Delgado, interpuso demanda de solicitud de tutela del menor Sebastián Daniel Flores Flores en contra de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Oruro, alegando el fallecimiento de la madre del menor, demanda que fue impugnada por Jorge Daniel Crispín Quiñónez, quien, aduciendo ser el padre biológico del menor se apersonó pidiendo se deje sin efecto el Auto de designación de tutora interina de fecha 11 de abril de 2013, y previos los trámites de rigor, se designe a su persona como tutor del menor en tanto demuestre su relación de parentesco.
Que, el Juez de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Oruro, por Auto Nº 70/2013 de 18 de junio de 2013, cursante de fs.130 a 140 de obrados, declaró:
1.- Con lugar en parte, al petitorio del memorial de fs. 60 a 61, impetrado por Jorge Daniel Crispín Quiñones, dejando sin efecto el nombramiento de tutora interina dispuesta a favor de la actora, por improcedente.
2.- Se rechazó la entrega de menor Sebastián Daniel Flores Flores, ahora con los apellidos Crispín Flores, en calidad de guarda o tenencia, al señor Jorge Daniel Crispín Quiñones, por no ser el presente proceso, la vía correspondiente para dicho efecto.
3.- Se rechazó la impugnación realizada de fs. 84 por la demandante Verónica Norma Flores Delgado, disponiendo que acuda a la vía que corresponda.
Disponiendocomo medida de protección y prevenciónque el menor Sebastián Daniel quede temporalmente bajo el cuidado y amparo de la señora Verónica Norma Flores Delgado, entre tanto los interesados acudan a la vía correspondiente.
Que el equipo interdisciplinario del Juzgado a su cargo, realice el seguimiento de convivencia permanente por el tiempo necesario, debiendo apersonarse la actora a esa instancia periódicamente.
Que en forma inmediata, se proceda a la inventariarían de los bienes patrimoniales del niño, aclarando que Jorge Daniel Crispín Quiñones reiteró no tener interés en los bienes dejados por la madre fallecida del menor.
Resolución que es apelada por Jorge Daniel Crispín Quiñones, y resuelta por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental del Distrito de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 106/2013 de fecha 07 de agosto de 2013, cursante a fs. 162 a 165 y vta., que confirmó totalmente la Resolución apelada.
Resolución de Alzada que dio lugar a la interposición del recurso de casación en el fondo por Jorge Daniel Crispín Quiñones, que fuera resuelta por Auto Supremo Nº 551/2013 de 04 de noviembre de fs. 188 a 193, por el que se CASÓ la resolución impugnada.
Resolución última que fue objeto de acción de Amparo Constitucional, por el que el Tribunal de Garantías Constitucionales, por Auto Constitucional Nº43/2014 de fecha 7 de febrero de 2014, concedió en parte la acción tutelar, disponiendo se emita por este Máximo Tribunal Supremo de Justicia, nueva resolución con los argumentos contenidos en la resolución referida, que es motivo de Autos.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Acusa que la Resolución de Alzada es una copia del Auto dictado por el Juez de primera instancia, que no contiene aportes jurídicos que hagan sustentable su decisión.
2.- Que, en el contenido de toda la Resolución recurrida, solo se hace mención al art. 278 del Código Niño, Niña y Adolescente, norma que sustenta la decisión de la Juez A quo para disponer como medida de protección y prevención que su hijo quede temporalmente bajo el cuidado de la actora, sin considerar que con esa decisión se está desprotegiendo al menor alejándolo de su familia de origen, hecho que se encuentra acreditado por el certificado de nacimiento cursante a fs. 58, que no fue objeto de pronunciamiento o resolución, más aún cuando no se ha demostrado que concurran a la causa lo previsto por los arts. 33, 34 y 35 del Código Niña, Niño y Adolescente (suspensión, pérdida o extinción de la autoridad paterna), por consiguiente no existe motivo para que el menor sea alejado del recurrente.
3.- Que, durante la tramitación de la causa, demostró que la demanda fue planteada con falsedad, debido a que la actora argumentó que era su único familiar, desconociendo que su persona el progenitor que si bien no vivió a lado del menor por razones de trabajo y algunas desavenencias con su madre, situaciones que no significan de ninguna manera irresponsabilidad, siendo que la actora le arrebato a su hijo de las puertas del colegio el 1 de abril del 2013, valiéndose de una providencia dictada por el Juez de la causa a tiempo de admitir la demanda, alejando a su hijo del hogar que estaba constituido por él y el menor antes y después del fallecimiento de su madre, conforme hubiese acreditado por los informes de fs. 99 y 92 de obrados, que al no haber sido considerados por el Tribunal de Alzada acusa la vulneración del art. 280 del Código Niña Niño y Adolescente.
4.- Que, se ha incurrido asimismo en la contravención de las siguientes normas:
- La convención de los derechos del Niño que dispone: “El principio de unidad familiar por el que se reconoce a la familia como el medio ideal para el desarrollo del niño de donde surge la obligación del Estado de prestar la asistencia a los padres para que estos cumplan su responsabilidad en la educación integral del niño”, es decir, que los Tribunales de instancia debieron agotar todos los medios para consolidar su familia, conformado por él y su hijo y no debilitarla con el alejamiento del menor.
- El art. 5 de la CONVENCIÓN SOBRE DERECHOS HUMANOS, que significa que las instituciones judiciales como entes coadyuvantes del Estado, están en la obligación de respetar el derecho a mantener la familia unida.
- El art. 62 de la Constitución Política de Estado, que reconoce a la familia como núcleo de la sociedad y garantiza las condiciones para su desarrollo integral, norma que fue quebrantada al disponer la separación de su hijo y ponerlo bajo responsabilidad de terceros.
- Acusa la vulneración de los arts. 251 y 254 del Código de Familia, que dispone que en caso de muerte o la ausencia de uno de los padres la autoridad sobre los hijos la ejerce el otro.
- Asimismo, acusa la vulneración de los arts. 269 núm. 3), 27, 29 del Código Niño, Niña y Adolescente, que refieren que es atribución del Juez, colocar al niño, niña y adolescente bajo el cuidado de sus padres, quien no será separado de su familia de origen, salvo circunstancias especiales definidas por el Código del Menor, previo proceso y con la única finalidad de protegerlo, situación que no fue contemplada por los de instancia al no considerar las pruebas cursantes de fs. 59, 67 a 75, 76, 88, 50 y siguientes y 92, conforme dispone el art. 258 de la Ley 2026. Asimismo acusa la vulneración del art. 121 núm. 3 del Código Niño, Niña y Adolescente, debido a que el menor está siendo privado de las actividades de recreación y esparcimiento con la que contaba hasta antes de la separación de su padre.
5.- Acusa que el Auto de Vista impugnado, importa una Resolución arbitraria e incongruente, conforme los términos de la jurisprudencia contenida en la Sentencia Constitucional 1950/2011-R de 28 de noviembre de 2011 y el Auto Supremo 242/2012 de 13 de agosto de 2012, que priorizan los derechos del padre a la protección de sus hijos manteniéndolos a su lado, ante el fallecimiento de su madre y las solicitudes de los abuelos, haciendo prevalecer los artículos 58 y 61 de la Constitución Política de Estado, así como el art. 27 del Código Niño, Niña y Adolescente ya reclamado por su persona.
Concluye su recurso, solicitando se CASE la resolución impugnada y se disponga que su hijo Sebastián Daniel Crispín Flores sea restituido a su familia de origen.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Previamente y en cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal de Garantías por Resolución Nº 43 de fecha 7 de febrero del 2014, corresponde hacer referencia a la competenciacon la que cuenta este Máximo Tribunal de Justicia para conocer el recurso de casación planteado,en mérito a que el proceso supuestamente devendría de un proceso voluntario (tutela), en ese orden, el art. 53 del C.N.N.A., dispone: “La tutela ordinaria es conferida por el Juez de la Niñez y Adolescencia en los términos previstos por éste Código y el Código de Familia”, asimismo el art. 22 del D.S. Nº 27443 (Reglamento del C.N.N.A.) dispone que la tutela se regirá por lo dispuesto por el art. 283 y siguientes del Código de Familia, normas que hacen al contenido sustantivo mas no el aspecto procedimental que debe observar dicho instituto.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que en cuanto a los procedimientos que se refieren a la niñez y adolescencia, el C.N.N.A., contiene previsiones especiales que son de preferente aplicación frente a disposiciones de otra materia, conforme al principio del debido proceso que reconoce un sistema de administración de justicia especializada en la protección del niño, niña y adolescente, así como el principio de especificidad que se refiere a una judicatura especial respecto al sujeto de protección, norma especial que tiene prioridad en su aplicación frente a cualquier otra norma.
En ese orden, el C.N.N.A., en su art. 274 establece: “corresponde al Juez de la Niñez y Adolescencia conocer y resolver las demandas que se interpongan, en defensa de los derechos y garantías previstos por éste código, conforme al procedimiento común y procedimientos especiales”,teniéndose por procesos especiales los contemplados en los arts. 296, 297 y 303 de la misma norma, referido el primero de ellos al procedimiento por irregularidades, faltas e infracciones a normas de prevención y atención, el segundo al procedimiento para adopción nacional e internacional y el tercero referido a las infracciones atribuidos a los adolescentes, nótese que el trámite de la tutela no se encuentra consignado dentro de ningunos de estos artículos descritos,de lo expuesto se puede concluir que el procedimiento a seguir en caso de tutela ordinaria, no es voluntario como prevé el art. 440 y siguientes del Código de Familia (tácitamente derogados por la posterior promulgación del C.N.N.A. y la disposición final tercera del mismo que deroga las disposiciones contrarias a ese Código), sino el procedimiento común previsto por el art. 274 y siguientes del C.N.N.A., que reconocen, en concordancia con los preceptos constitucionales, el derecho de impugnación a través del recurso de apelación y el extraordinario de casación, motivo por el cual la competencia de este Tribunal se encuentra abierta para conocer el presente recurso de casación. Pretender la aplicación forzada del art. 440 del Código de Familia para concluir que la tutela fuera un procedimiento voluntario, supondría entender que éste trámite se sustancie ante el Juez Instructor como dice la literalidad del indicado art. 440, lo que supondría desconocer el mandato del art. 265 del C.N.N.A., que establece que la única autoridad competente para conocer, dirigir y resolver los proceso que involucran a niños, niñas y adolescentes, de acuerdo a ese Código es el Juez de la Niñez y Adolescencia, quien por mandato del art. 269-2) del citado código tiene la competencia para conocer, en proceso común, sobre la guarda, tutela, adopción.
Habiendo dado cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal de Garantías, corresponde resolver el recurso interpuesto.
Respecto al primer agravio acusado, referido a que la resolución de Alzada sería una copia de la resolución de primera instancia, y no contendría aportes jurídicos que hagan sustentable su decisión, queriendo quizá referir que la resolución carece de motivación y fundamentación, sin embargo el recurrente olvida que dichos aspectos hacen a errores in procedendo que deberían ser acusados en recurso de casación en la forma y no el fondo como erradamente pretende, motivo por el cual al haberse interpuesto recurso de casación solo en el fondo, la competencia de este Tribunal no se encuentra abierta.
Con relación a los agravios contenidos en los puntos 2, 3, 4 y 5, referidos a que la resolución de instancia para disponer el alejamiento de su hijo se sustentaría solo en una medida de protección y prevención previsto por el art. 278 (medidas cautelares) del C.N.N.A; que la actora hubiera iniciado el proceso de tutela, en base a mentiras arguyendo que era la única familiar del menor, desconociendo al recurrente como padre, afinidad que demostró en el curso del proceso que no hubiera sido valorado por el Juez; acusando también la vulneración de varias normas como las contenidas en el art. 62 de la C.P.E., Convención de los Derechos del Niño y convención sobre Derechos Humanos en su art. 5, que refieren que la unidad familiar debe preservarse ante todo, continua alegando la vulneración de los arts. 269 núm. 3), 27, 29, 121 núm. 3),y 27 del C.N.N.A.,referidos al mismo aspecto, acusando asimismo que el Auto de Vista constituye una resolución arbitraria e incongruente, conforme a los términos de la jurisprudencia contenidos en la SC 1950/2011-R y AS 242/2012, que priorizan los derechos del padre a la protección de sus hijos manteniéndolos a su lado.
Agravios que se centran en el alejamiento de su hijo dispuesto por el Juez de la causa, determinando que el menor Sebastián Daniel quede temporalmente bajo el cuidado y amparo de Verónica Norma Flores Delgado (tía),mientras los interesados acudan a la vía correspondiente, en aplicación a lo dispuesto por los arts. 158, 269.3) y 278 del C.N.N.A.,
En ese orden, corresponde analizar el Auto Definitivo de 18 de junio de 2013, por el cual el Juez de la causa, a tiempo de realizar diversas consideraciones dispone como una medida de protección y prevención que el menor quede temporalmente bajo el cuidado y amparo de Verónica Norma Flores Delgado (tía materna del menor), aspecto principal reclamado por el recurrente, de cuya lectura en las partes relevantes relacionadas al reclamo del recurrente se advierte que, el Juez de instancia procede a realizar un análisis del instituto de la tutela, refiriendo que la patria potestad del menor desde su nacimiento la tenía la madre biológica María Nela Flores Delgado, sin que esto implique un desconocimiento a la filiación del menor respecto a su padre Jorge Daniel Crispín Quiñones, conforme se hubiese acreditado por el certificado de nacimiento de fs. 58 de obrados, sin embargo concluye argumentando que por la naturaleza del instituto de tutela y las incidencias del proceso se ve impedido de resolver la guarda o tenencia del niño a favor del cualesquier persona, disponiendo en la parte dispositiva lo siguiente:“1º CON LUGAR EN PARTE, el petitorio … impetrado por Jorge Daniel Crispín quiñones, en consecuencia se deja sin efecto el nombramiento de tutora interina dispuesto en el auto de fecha 1 de abril de 2013, cursante a fs. 10, por improcedente”. 2º SE RECHAZA la entrega del niño Sebastián Daniel … ahora con los apellidos C. F. sea en calidad de guarda o tenencia al señor Jorge Daniel Crispín Quiñones, por no ser el presente proceso la vía correspondiente. 3º SE RECHAZA la impugnación realizada a fs. 84 por la demandante, Verónica Norma Flores Delgado, debiendo acudir aquella la vía que corresponda por Ley”. Criterio que en parte es compartido por este Máximo Tribunal de Justicia, debido a que para la procedencia de la tutela, se requiere la concurrencia de los presupuestos contenidos en el art. 51 del C.N.N.A., tendientes a proteger y cuidar a un niño, niña o adolescente, cuando sus padres hubiesen fallecido, pierdan la autoridad o estén suspendidos en el ejercicio de aquella, presupuestos que no concurren al caso de autos, debido a que conforme se acreditó por el certificado de nacimiento fs. 58, documento que cuenta con la eficacia probatoria signada por los arts. 1289 y 1296 del Código Civil, el padre del menor resulta ser Jorge Daniel Crispín Quiñoñes, quien conforme a los datos del proceso no perdió la patria potestad respecto a su hijo y tampoco fue suspendido de la misma conforme prevén los arts. 33 y 34 de la Ley 2026, razón por la que el trámite de tutela iniciado por la tía del menor no podía continuar ante la evidente falta de los presupuestos que dan mérito a la tutela. Resolución que al haber puesto fin al proceso iniciado por la actora, al determinarla inexistencia de fundamento jurídico que respalde la solicitud de tutela interpuesta por la tía del menor, por cuanto elmismo cuenta con un progenitor vivo que no se encuentra privado de ejercer la patria potestad, adquiere la calidad de definitivo.
Esta resolución confirmada por el Auto de Vista,determinó como medida de protección, que el menor SDCF quede TEMPORALMENTE al cuidado y amparo de su tía VERONICA NORMA FLORES DELGADO, mientras los interesados acudan a la vía correspondiente, todo en previsión a lo dispuesto por los arts. 278, 158 y 269.3 del C.N.N.A., determinación que es impugnada por el progenitor por considerarla ilegal, en virtud a que siendo el padre del menor le corresponde a él asumir la patria potestad y ejercer la autoridad paterna, resultando atentatorio al derecho del menor a permanecer en el seno de su familia de origen, la decisión de protección asumida por los de instancia.
Aclarado este aspecto, y tratándose de una decisión que incide en la situación de un menor de edad, es necesario entran a considerar las decisiones asumidas por los de instancia, partiendo de la Constitución Política del Estado, en ese orden el art. 59 –II de la Constitución Política del Estado, dispone: “II. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer en el seno de su familia de origen o adoptiva. Cuando ello no sea posible, o sea contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Por su parte la Declaración de los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, en su preámbulo proclama que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de su familia de origen, igualmente establece que siempre que sea posible, el niño deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y en todo caso en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material. Del mismo modo el art. 9 parágrafos 1) y 3) de la Convención de los Derechos del Niño, señalan que los Estados, velarán porque el niño no sea separado de su padres contra la voluntad de éstos, salvo circunstancias excepcionales y velando siempre por el interés superior del niño.
Siguiendo ese orden el art. 27 del C.N.N.A., establece: “todo niño, niña y adolescente tiene derecho a desarrollarse y educarse en un ambiente de afecto y seguridad en su familia de origen y, excepcionalmente, en una familia sustituta que le asegure la convivencia familiar y comunitaria. El niño, niña y adolescente no será separado de su familia, salvo circunstancias especiales definidas por este Código y determinadas por el Juez de la Niñez y Adolescencia previo proceso y con la exclusiva finalidad de protegerlo”. Asimismo el art. 29 de la misma norma legal dispone: “…. El niño, niña y adolescente no será alejado de su familia de origen…”.
De las normas referidas se tiene que las mismas orientan sobre los derecho con los que cuentan los menores de edad a la familia, entendida ésta como el medio natural y primario donde se desarrollan los hijos, por tanto se le reconoce al niño para el desarrollo de su personalidad, que debe crecer en el seno de su familia de origen preferentemente, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Es así que desde la Constitución hasta la reglamentación de los derechos de los menores recoge la noción de que los menores se desarrollen y eduquen en un ambiente de afecto y seguridad en su familia de origen en prevalencia de las demás familias (ampliada y sustituta), constituyendo la familia de origen la más importante y preferente entre todas, debido a que es el grupo social básico constituido por los padres o por cualquiera de ellos, y en defecto de estos por los ascendientes, descendientes o colaterales según el cómputo civil, de lo referido se puede concluir que antes de cualquier decisión con referencia a los menores de edad, éstos tienen derecho de permanecer en el seno de su familia de origen en prevalencia a las demás familias, en el orden referido.
En el caso de Autos, la demandante solicitó la tutela del menor SDFF, argumentando que sería la única familiar con la que cuenta su sobrino ante el fallecimiento de su hermana María Nela Flores Delgado, sin embargo por el certificado de nacimiento cursante a fs. 58, documento que cuenta con el valor probatorio signado por los arts. 1289 y 1296 del Código Civil y art. 398 de su procedimiento, se acredita que Jorge Daniel Crispín Quiñones es padre del menor, pese a que el niño lo conocía como su tío Jorge, persona con quien el menor y su madre convivieron en el departamento que ella tenía, conforme se advierte por los informes emitidos por el equipo interdisciplinario del Juzgado de la Niñez y Adolescencia, cursantes a fs. 87 a 91 el primero y de fs. 92 a 97 el segundo, donde el menor refiere que efectivamente antes del fallecimiento de su mamá (19 de enero de 2013), vivía junto a ella y “su tío Jorge” desde que ella ha enfermado, aproximadamente por el lapso de un año y algo más, en el departamento que tomó su mamá, que es él (refiriéndose a su tío Jorge) quien lo llevaba y lo recogía de la escuela, señalando que su tío Jorge no trabaja y que estaba con él todo el día, cocinaba, lavaba ropa, le ayudaba con las tareas, que habían viajado juntos, asegurando que su tío Jorge lo trataba muy bien, y que podía vivir con su tía Verónica, porque con ella y sus hijos se siente bien, pero también podría continuar viviendo con su tío Jorge porque lo trata muy bien. Es decir que si bien el padre del menor no convivio con él y su madre desde su nacimiento, no se puede desconocer la decisión asumida por la madre del menor, al propiciar un acercamiento entre ambos, traducida en la convivencia que tuvieron la madre, el menor y Jorge Daniel Quiñones en el departamento de la primera, y la relación que emergió de dicha situación del niño con su padre, por el lapso de más de un año, hasta antes del deceso de la madre del menor, tal como refiere el niño en las entrevistas realizadas por el equipo multidisciplinario actora en la demanda de fs. 8 a 9 de obrados.
A esto se debe sumar el hecho de que el menor después del fallecimiento de su madre, acaecido el 19 de enero del 2013, conforme acredita el certificado de defunción de fs. 2, continuaba viviendo con Jorge Daniel Crispín Quiñones en el departamento que había tomado la madre del niño, hasta el 3 de abril del 2013, momento en el que la actora Verónica Norma Flores lo recogió del colegio a raíz de la designación como tutora interina mediante providencia de fs. 10 de fecha 01 de abril del 2013, emergente de la interposición de la demanda de tutela accionada por la referida tía, sorprendiendo con este proceder al padre del menor, hechos referidos aunque sin precisión de fechas por el menor contenidos en el Informe Social Nº 79/2013, (fs. 94).
De lo expuesto se tiene que el menor fue separado de su familia de origen, constituida en ese momento por su padre conforme se acredito, sin que concurra ninguna circunstancia anterior o posterior al proceso que deje entrever que el progenitor hubiera generado o representaría alguna situación de riesgo para el menor, entendiendo esa posibilidad como una situación extrema en la cual la integridad física, psíquica o moral del menor se hubiera visto menoscabada o se evidenciara la posibilidad de que se produzca una situación de riesgo, al margen de que la misma debe ser determinada por autoridad especializada en este caso resulta ser el juzgado de la Niñez y Adolescencia, previo proceso y averiguación, o en su caso hubieran concurrido alguna de las causales previstas por los arts. 33 y 34 del Código Niña, Niño y adolescente relativas a la suspensión de autoridad del padre o pérdida de autoridad, que justifiquen la medida de protección asumida por los Jueces de grado.
En ese entendido se tiene que la convivencia del menor con su familia de origen no es una atribución potestativa del Juez ni de ninguna autoridad judicial o administrativa, es un derecho de los menores que está reconocido por la norma fundamental así como la ley especial, que de ninguna manera puede ser conculcado sin la existencia de un justificativo que demuestre que este derecho no es posible que sea ejercido por el menor en virtud a la existencia de una situación contraria a su interés superior, conforme prevé el art. 7 del Código Nina, Niño y Adolescente que dispone: “Es deber de la familia, de la sociedad y del Estado asegurar al niño, niña y adolescente, con absoluta prioridad, el ejercicio y respeto pleno de sus derechos”.Por consiguiente no resulta correcta la determinación asumida por los Jueces de instancia al disponer la permanencia temporal del menor con su tía materna, debido a que su progenitor no se encuentra privado de ejercer la patria potestad de su hijo, ni se ha demostrado que la relación del menor con su progenitor sea lesivo o contraria al interés de éste.
Por las razones expuestas, corresponde a este Tribunal fallar en la forma prevista por los arts. 271 núm. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, art. 41 de la Ley Nº 025.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 núm. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, CASAEN PARTEel Auto de Vista Nº 106/2013, y deliberado en el fondo, deja sin efecto la medida de protección asumida por Auto de fecha 18 de junio de 2013 (fs. 130 -140), disponiendo que el padre Jorge Daniel Crispín Quiñones, ejerza la patria potestad respecto de su hijo menor SDQF.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dra. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: Cuarto